Acción Reivindicatoria / Naturaleza Jurídica
En materia agraria la posesión de la tierra tiene otro componente al establecido en materia civil, pues en materia civil la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, en este sentido que en materia civil no es preciso estar en posesión física del objeto para intentar la acción de reivindicación en el entendido que el derecho propietario prescrito por el art. 105 del Cód. Civ., en el que se expresa con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que la "posesión civil" está integrada en sus elementos "corpus y ánimus". Esta concepción en materia agraria se encuentra supeditado al cumplimiento efectivo de la función económico social (FES) y la posesión debe ser corporal "Corpus" y no simplemente subjetiva "animus" de poseer la tierra.
La Posesión en materia agraria
La aplicación de los arts. 87 y 92 del Cód. Civ., está supeditada a los principios y normativa que rigen en materia agraria dada la especialidad de la misma, donde el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción, características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, mismas que tienen que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y contínuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele el derecho propietario para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla.
“(…)consecuentemente, la determinación asumida por la juez a quo de declarar improbada la acción de reivindicación de las actoras responde a los presupuestos indivisibles que contempla dicha acción contenidos en el art. 1453 del Cód. Civ., referidos a la acreditación del derecho de propiedad agraria, la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la función económica social o función social y la pérdida de ésta por actos de desposesión arbitraria e ilegal cometidos por un detentador precario, constituyéndose éstos en presupuestos indivisibles para la viabilidad de dicha acción. En ese sentido, una de la condiciones "sine quanon" para la viabilidad de la acción de reivindicación, es el de acreditar plena y fehacientemente haber ejercido real y activamente la posesión antes y durante el surgimiento de los actos de eyección provenientes de un tercero, extremo que no fue acreditado en el caso de autos, toda vez que conforme se evidencia de los actuados y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó la juez a quo en la sentencia recurrida, se tiene establecido que las actoras no han demostrado plena y fehacientemente haber ejercido posesión real, activa, continua y pacífica en el predio motivo de la litis, toda vez que por problemas familiares, ellas se alejaron del terreno manteniéndose en el mismo únicamente Willy Terrazas Mamani, esposo y padre de las demandantes, respectivamente, por lo que las demandantes sólo visitaban ocasionalmente el terreno en cuestión(…)si bien las recurrentes sostienen que ejercen posesión al amparo de la previsión contenida en los arts. 87 y 92 del Cód. Civ. que prevén que la posesión es el poder de hecho ejercido sobre la cosa con actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad continuando la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, no es menos evidente que la aplicación de dicha normativa sustantiva civil está supeditada a los principios y normativa que rigen en materia agraria dada la especialidad de la misma, donde el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, mismas que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele el derecho propietario para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla(…)consiguientemente, la sola acreditación de las actoras en su calidad de herederas del de cujus Willy Terrazas Mamani, no determina ipso jure que ejercen posesión agraria en el nombrado predio bajo la figura de conjunción de posesión a la muerte de su causante, dado los alcances y finalidad que encierra el instituto de la posesión en propiedades agrarias conforme se analizó precedentemente, por lo que la definición asumida por la juez de instancia en sentido de no haber demostrado las demandantes posesión en el predio aún en su calidad de herederas sin que tenga lugar la conjunción de posesiones invocada por las demandantes ahora recurrentes, no constituye una aplicación errónea de la Ley como ellas sostienen, lo que determina indudablemente la inviabilidad de su petitorio al no haber acreditado uno de los presupuestos de la acción de reivindicación, como es la posesión en materia agraria, siendo ésta una condición ineludible para la adquisición y conservación de la propiedad agraria instituida en el art. 397-I de la Constitución Política del Estado, gozando de la protección del Estado en la medida en que se cumpla este principio constitucional, que no ocurre en el caso sub lite.”
"(...) es menester aclarar a la parte recurrente que en materia agraria la posesión de la tierra tiene otro componente al establecido en materia civil, pues en materia civil la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, en este sentido que en materia civil no es preciso estar en posesión física del objeto para intentar la acción de reivindicación en el entendido que el derecho propietario prescrito por el art. 105 del Cód. Civ., señala: "I.-La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de la cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II.- El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer las otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del código presente", en el que se expresa con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que la "posesión civil" está integrada en sus elementos "corpus y ánimus". Esta concepción en materia agraria se encuentra supeditado al cumplimiento efectivo de la función económico social (FES) bajo la máxima de que "la tierra es de quien la trabaja" y la posesión debe ser corporal "Corpus" y no simplemente subjetiva "animus" de poseer la tierra, es decir en materia agraria debe probarse actos de producción sea vegetal o animal, en este caso el demandante no ha demostrado que tuvo posesión directa y personal sobre los terrenos demandados, no resultando evidente la errónea interpretación del art. 1453-I del Cód. Civ., norma que necesariamente debe ser interpretada dentro de los alcances establecidos en el art. 76 de la L. N° 1715 modificada por el art. 41 de la L. N° 3545 y los principios constitucionales que rigen la materia agraria".
La diferencia sustancial entre la acción reivindicatoria civil y la agraria, radica, que en ésta última el reivindicacionista debe haber demostrado actividad de naturaleza agraria, es decir, su desarrollo y actividad debe estar ligado con el ciclo biológico de índole animal, vegetal etc., no siendo suficiente el titulo o su documento equivalente y la desposesión.
"(...) la acción reivindicatoria agraria difiere de la civil; es sí que por las particularidades que envuelven al ámbito agrario, en ésta, para la procedencia y su tutela conforme lo ha desarrollado el TCP en la SCP N° 1514/2012 de 24 de septiembre, se debe cumplir con los siguientes presupuestos: "1) Su calidad de Propietario, acreditada mediante título idóneo, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales; (...) Consiguientemente, en la materia, para que se configure el presupuesto de la legitimación activa, se requiere necesariamente la demostración de su calidad de propietario únicamente mediante el título ejecutorial, o en su defecto, mediante documento con antecedente de dominio en título ejecutorial. 2) Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble, es decir, que considerando que en Derecho Agrario la propiedad asume un carácter dinámico, no es suficiente demostrar solo la titularidad mediante el título ejecutorial u otro documento con antecedente agrario registrado en Derechos Reales, sino es requisito demostrar su ejercicio; es decir, que el propietario agrario para estar legitimado debe ser dueño, vale decir, haber realizado actos posesorios efectivos y estables, pues en la materia ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento, sino haber efectuado además actos de ejercicio y de goce, en cumplimiento de los principios de la función social y de la función económico social de la propiedad, establecidas en el Art. 2 - I y II de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y en aplicación del Art. 166 de la Constitución Política del Estado, que establece que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria..." . Por su parte, el Dr. Ricardo Zeledón Zeledón en su obra Sistemática del Derecho Agrario, señala que: "la posesión agraria ha dejado de ser el poder efectivamente ejercido por la persona sobre la cosa o la posibilidad de alejar a cualquier otro del ejercicio de tal poder, para transformarse en el poder efectivamente ejercitado unido a la explotación económica del bien". Los elementos constitutivos de la posesión son el corpus y el animus, que conforme la jurisprudencia modulada por la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, el "animus" consiste en la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y el "corpus" no es solo la tenencia material del fundo, sino que además el necesario ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. En suma, en materia agraria, no se puede pretender la reivindicación de una propiedad agraria, que no se posee ni se ha poseído, sencillamente porque la posesión agraria implica actos de producción, tanto de vegetales como de animales. 3) Haber perdido la posesión, es decir, para que la acción reivindicatoria prospere, el demandado debe ejercer la posesión en forma no tutelada por el Derecho, vale decir, ilegítima, ilícita, sin título; de modo que, viole la propiedad de su verdadero titular y se mantiene en posesión sin fundamento jurídico alguno." (Negrillas y cursivas nos corresponden). En ese contexto, la diferencia sustancial entre la acción reivindicatoria civil y la agraria, radica, que en ésta última el reivindicacionista debe haber demostrado actividad de naturaleza agraria, es decir, su desarrollo y actividad debe estar ligado con el ciclo biológico de índole animal, vegetal etc., no siendo suficiente el titulo o su documento equivalente y la desposesión".