Línea Jurisprudencial

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NATURALEZA JURÍDICA

La acción reivindicatoria en materia agraria tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho de propiedad mediante la cual el propietario de un fundo agrario, que ha sido despojado en forma ilegítima o arbitraria, solicita la recuperación o restitución del bien mediante la desposesión del demandado; que en la substanciación del proceso en la materia se requiere el cumplimiento de la FS o FES. 


ANA-S2-0013-2014

La acción reivindicatoria, en materia agraria, se enmarca en los límites de las acciones reales, a través de la cual el propietario que ha sido despojado en forma injusta o ilegítima, solicita la restitución del bien, requiriéndose que, por la especialidad de la materia, el objeto de la demanda recaiga sobre un bien de naturaleza agraria, es decir, sobre un bien productivo en el que se puedan desarrollar determinadas actividades que se subsumen en los conceptos de "función social" o "función económico social.

"(...) la acción reivindicatoria, en materia agraria, se enmarca en los límites de las acciones reales, a través de la cual el propietario que ha sido despojado en forma injusta o ilegítima, solicita la restitución del bien, requiriéndose que, por la especialidad de la materia, el objeto de la demanda recaiga sobre un bien de naturaleza agraria, es decir, sobre un bien productivo en el que se puedan desarrollar determinadas actividades que se subsumen en los conceptos de "función social" o "función económico social", al respecto el art. 1453 - I del Cód. Civ., establece que: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta", de donde se extraen los elementos de hecho a probar durante la sustanciación del proceso, presupuestos que, en materia agraria, deben concurrir de forma inexcusable e indivisible y no darse de forma aislada , es decir, tal como lo establece la jurisprudencia emanada de éste tribunal (Auto nacional Agroambiental S2ª N° 018/2012 de 21 de mayo de 2012)".

ANA-S1-0037-2016

"(...) el plazo para responder la demanda en el proceso oral agrario se computa en días "calendario" y no en días hábiles como erradamente señala el recurrente; siendo aplicable las disposiciones del Código Procesal Civil sólo cuando la norma agraria, no la regula, conforme lo establece el art. 78 de la Ley N° 1715; que no es el caso de autos al estar contemplado dicho aspecto de manera expresa clara y puntual en materia agraria (...)"

"(...)  informe emitido por la autoridad administrativa de saneamiento, no desvirtúa la posesión que ejerce el demandado en virtud a un contrato, es decir, no acredita que hubo despojo o eyección por parte del demandado de una parte del predio "los Tajibos", dada la legalidad del contrato de arrendamiento suscrito con el propietario del predio "Los Tajibos" por espacio de 15 años."

"(...) para la viabilidad de la acción de reivindicación, es acreditar plena y fehacientemente haber ejercido real y activamente la posesión antes y durante el surgimiento de los actos de eyección provenientes de un tercero; extremo que no fue acreditado en el caso de autos, toda vez que conforme se evidencia de los actuados y medios probatorios cursantes en el expediente, la demandante no ha demostrado plena y fehacientemente haber ejercido posesión real, activa, continua y pacífica en el predio motivo de la litis, con las características propias que configuran la posesión agraria (...)"