AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 12/2012

Expediente: Nº 22/2012

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Freddy Becerra Claros

 

Demandado: Directora Departamental del INRA-Beni

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre, 26 de marzo de 2012

 

Magistrado Semanero: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

 

VISTOS : La demanda contencioso administrativa de fs. 40 a 44, memoriales con la suma de "contestación a notificación, aclaración de demanda interpuesta" de fs. 87 y vta. y 97 a 98 vta., antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que interpuesta la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 40 a 44, por proveído de fs. 46 se observó la misma por los defectos que ésta contenía a objeto de que la parte actora subsane su pretensión cumpliendo debidamente con lo señalado por los incisos 5 y 7) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., esto es, designar la cosa demandada con toda exactitud puesto que en su demanda se limita a señalar que interpone proceso contencioso administrativo contra "La Resolución final de saneamiento emitido por el INRA" sin precisa cual es ésa resolución que demanda, así como exponer con claridad y precisión el derecho en que funda su accionar; asimismo, se dispuso que adjunte copia de la resolución administrativa que impugna y la constancia de notificación en original o fotocopia legalizada a su persona con la Resolución Administrativa demandada, a más de señalar, si existieran, el nombre y domicilio de terceros interesados, otorgándole el plazo de 10 días calendario computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, bajo apercibimiento de tenerse a la demanda como no presentada conforme prevé la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715.

Que notificado el actor con dicho proveído de observación de demanda, éste presenta el memorial de fs. 87 y vta. bajo la suma de "contestación a notificación, aclaración de demanda interpuesta"; empero, al no cumplir a cabalidad con las observaciones dispuestas, por proveído de fs. 89 se le concedió un plazo ampliatorio de 8 días calendario a objeto de que cumpla con los numerales 1, 2 y 3 del proveído de observación de demanda de fs. 46 de obrados, tomando en cuenta que sólo cumplió con el numeral 4 al manifestar que no existen terceros interesados.

Que notificado el demandante con el referido proveído, éste presenta el memorial que antecede de fs. 97 a 98 vta., por el que con la misma suma de "contestación a notificación, aclaración de demanda interpuesta" aduciendo que con este segundo memorial espera haber aclarado lo solicitado, reitera en los hechos lo expuesto en el memorial de fs. 87 y vta., excepto en cuanto al numeral 3) del proveído de observación de demanda de fs. 46 al aclarar en el memorial precedente el derecho que le asiste para la interposición de su demanda; empero, no subsana en lo absoluto respecto de los numerales 1 y 2 del mencionado proveído de observación de demanda, toda vez que no designa la cosa demandada con toda exactitud, tampoco adjunta copia de la resolución administrativa que impugna y menos aún la constancia de notificación a su persona con dicha resolución administrativa.

En ese sentido, el impetrante lejos de dar cabal cumplimiento a las observaciones señaladas en los numerales 1 y 2 del señalado proveído de fs. 46 que fue reiterado en el proveído de fs. 89, efectúa peticiones confusas, contradictorias e imprecisas, tal es así que refiriéndose al numeral 1 del proveído de observación de demanda de fs. 46, reitera lo que manifestó en su memorial de fs. 87 y vta., al señalar que la cosa que demanda " (...) es que se quede sin efecto legal la Resolución Administrativa de reversión(...)" (sic) sin precisar con exactitud cuál la Resolución Administrativa de Reversión a la que se refiere, esto es, describir el número de la resolución, fecha de su emisión, tipo de resolución y demás datos que identifique con claridad y exactitud la cosa demandada como corresponde en derecho.

Asimismo, respecto del numeral 2 del proveído de observación de demanda de fs. 46, no presenta la documentación requerida, limitándose a reiterar lo manifestado en su memorial de fs. 87 y vta., indicando que: "(...) no acompañé la Resolución Administrativa ni mucho menos la notificación (...)" (sic), siendo que la documentación exigida es de vital importancia a efectos de que éste tribunal especializado en materia agroambiental asuma competencia, toda vez que es imprescindible contar con la Resolución Administrativa que es motivo de impugnación, así como la constancia de notificación a la parte demandante con dicha resolución administrativa, a efectos de la admisión o no de la demanda contencioso administrativa, tomando en cuenta para ello dos parámetros: 1) que la resolución que se impugna sea susceptible de impugnación en acción contencioso administrativa y 2) que la demanda ha sido presentada dentro de los plazos perentorios previstos por la normativa agraria; requerimientos que pese haber sido reiterados en el proveído de fs. 89 no fueron cumplidos por el actor dentro de los plazos otorgados al efecto.

En consecuencia, ante el incumplimiento del actor de subsanar su demanda de manera debida y correcta como correspondía en derecho, confundiéndola más al contrario por las razones precedentemente expuestas, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicado supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene POR NO PRESENTADA la demanda contencioso administrativa de fs. 40 a 44 de obrados.

Al otrosí único.- Por reiterado el domicilio procesal en Secretaría de Cámara de Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butron

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco