AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1 ª N°09/2012

Expediente: N° 53/2012

 

Proceso: Recusación

 

Demandante: Anacleto Arana Ajnota

 

Demandados: Dámaso Tinta Paucara, Catalina Quispe Gutiérrez y Ladislao Chura

 

Limachi.

 

Distrito : La Paz

 

Fecha: 14 de marzo de 2012

 

Magistrada Semanera: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La recusación de fs. 354 planteada por Anacleto Arana Ajnota contra el Juez Agrario de Caranavi, el auto de fs. 355 de obrados a través del cual el Juez Agrario de Caranavi, resuelve allanarse a la recusación interpuesta a fs. 354 determinando remitir obrados al juez llamado por ley; así como el auto de fs. 358 emitido por la Jueza Agrario de la ciudad de La Paz, quien dispone la devolución de obrados al Juez Agrario de Caranavi; por último el auto de fs. 362 a través del cual Juez Agrario de Caranavi; resuelve remitir obrados originales ante el Tribunal Agroambiental en grado de consulta, en cumplimiento al art. 35 de la L. N°1715 Num.5).

CONSIDERANDO: De la revisión de obrados, se establece que el proceso de referencia es una acción de reivindicación y pago de daños seguido por Anacleto Arana Ajnota contra Dámaso Tinta Paucara, Catalina Quispe Gutiérrez y Ladislao Chura Limachi, misma que se encuentra en estado de ejecución de sentencia.

Que, asimismo dentro del referido proceso, a fs., 348 cursa la petición de Anacleto Arana Ajnota, solicitando al Juez de Caranavi se excuse del conocimiento de la causa, remitiendo obrados al Juez llamado por ley; a fs. 354 del expediente, Anacleto Arana Ajnota en vía incidental plantea recusación, en merito a los art. 2, 3, 4, 5 y 8 de la L. N° 1760, argumentando la causal de amistad intima con la parte contraria que se manifiesta por el trato y familiaridad constante, enemistad, odio y resentimiento hacia su persona.

CONSIDERANDO : Que, ante la recusación presentada, el Juez Agrario de Caranavi, mediante auto de fecha 3 de enero de 2012, mismo que cursa a fs. 355, argumentando que por una parte se tiene la recusación planteada y por otra que la parte demandada presenta sendos comunicados difundidos en órganos de comunicación de Caranavi, donde de manera temeraria se afirma la existencia de parcialización plena del juzgador hacia el demandante Anacleto Arana Ajnota, además atribuyen una serie de comentarios infamantes contra el referido Juez, así como de acudir de queja ante el Consejo de la judicatura, asimismo que tratándose de una causal sobreviniente que afecta a la relación profesional y que semejante patraña ha generado odio, resentimiento del juzgador en contra de los gratuitos detractores y que este hecho afectaría la imparcialidad que caracteriza la labor jurisdiccional, por lo tanto resuelve allanarse a la recusación interpuesta a fs. 354 por Anacleto Arana Ajnota, por causal sobreviniente, disponiendo remitirse obrados al Juez llamado por Ley.

Que, remitido el expediente a conocimiento de la Jueza Agrario de la ciudad de La Paz, la autoridad aludida, devuelve actuados al Juez Agrario de Caranavi señalando que existiendo dentro del proceso la Sentencia N° 011/2009 de 17 de noviembre de 2009 misma que cursa a fs. 229 a 229 vta., de obrados, en virtud al art. 517 del Cód. Pdto. Civ., le corresponde al Juez que emitió la Sentencia, ejecutar la misma sin ninguna causal de dilación.

Que, por su parte el Juez Agrario de Caranavi, en conocimiento nuevamente del expediente de reivindicación emite el Auto de 18 de enero de 2012, mismo que cursa fs. 362 de obrados, a través del cual señala que por auto de fs. 344 del expediente, se resolvió admitir la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, consiguientemente, existe aún actividad jurisdiccional a resolver y calificar y que frente al hecho de haberse allanado a la recusación al haber sido mellada su dignidad ya que existiría el riesgo de que los actos del Juez recusado podrían ser considerados como de parcialización, más aún existiendo la instancia procesal de cuantificar los daños y perjuicios, que significa todavía algo que tramitar, el Juez Agrario de Caranavi se considera incompetente para el conocimiento de la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios en virtud al auto de fs. 355, por lo tanto, tratándose de un conflicto de competencia negativo corresponde su remisión en grado de consulta al Tribunal Agroambiental conforme lo establece el art. 35 de la L. N° 1715 numeral 5), a objeto de que se resuelve la incompetencia negativa suscitada.

CONSIDERANDO : Que el art. 8-II de la L. 1760, establece que la recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso, si la causal fuera sobreviniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia.

Para el presente caso, de la revisión de antecedentes, se tiene que cursa a fs. 229 la Sentencia N° 011/2009 de fecha 17 de noviembre de 2009 emitida dentro del proceso de reivindicación seguido por Anacleto Arana Ajnota en contra de Dámaso Tinta Paucara y otros, sentencia que, conforme se establece del decreto que cursa a fs. 234 vta., se declara ejecutoriada, por consiguiente, la recusación planteada no es oportuna y no se adecua a lo establecido en el artículo 8-II de la L. N°1760, advirtiéndose en el caso sub lite que el recusante Anacleto Arana Ajnota deduce recusación en fecha 5 de diciembre de 2011 misma que cursa a fs. 354, cuando el estado del proceso se encuentra en ejecución de sentencia en el proceso de reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios, por consiguiente la recusación deducida de fs. 354 de obrados fue presentada fuera de la oportunidad procesal señalada.

Que, respecto al auto de fecha 3 de enero de 2012 de fs. 355, a través del cual el Juez Agrario de Caranavi se ha allanado a la recusación planteada por Anacleto Arana Ajnota, argumentando que se trata de una causal sobreviniente de la campaña difamatoria seguida en su contra por la parte demandada como así por la recusación planteada por la parte actora, se hubiere generado odio y resentimiento del Juzgador aspecto que podría afectar su imparcialidad, se tiene que no ha observado en su accionar lo dispuesto en el art. 517 del Cód. Pdto. Civ., el cual establece que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución; por consiguiente, el Juez Agrario de Caranavi ha obrado incorrectamente al allanarse a la recusación planteada, cuando esta no correspondía al encontrarse el proceso en etapa de ejecución de sentencia, no siendo válidos los argumentos esgrimidos por éste respecto a las causas que motivaron su decisión, ya que no pueden sobreponerse a su obligación de administrar justicia imparcial como uno de sus deberes primarios y fundamentales.

Por lo tanto, constituye una responsabilidad inherente al cargo de Juez administrar justicia bajo los principios de equidad, transparencia y licitud, aspectos que hacen al debido proceso y al desarrollo normal del proceso.

Consecuentemente, al haberse el Juez Agrario de Caranavi indebidamente allanado a la recusación planteada, ha incurrido en causal de nulidad, al no haber permitido que el proceso se desarrolle conforme al procedimiento establecido en el art. 517 del Cód. Pdto. Civ., tal cual lo establece el art. 90-1 de la referida norma, misma que determina que las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio; consecuentemente la disposiciones contrarias a los dispuesto por éste artículo serán nulas conforme dispone el art. 90-II del Cód. Pdto. Civ., disposiciones legales aplicadas por supletoriedad conforme lo establece el art. 78 de la L. Nº 1715.

De lo expresado precedentemente, siendo que la causal de recusación invocada el nombrado recusante no fue deducida oportunamente tal cual prevé el art. 8-II de la Ley Nº 1715, así como haber vulnerado el juez a-quo lo determinado en el art. 517 del Cód. Pdto. Civ., el Tribunal Agroambiental tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron las leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso si se evidencia infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad contenida en el art. 144 inc. 7) de la L. Nº 025, de oficio ANULA OBRADOS hasta el auto de fecha 3 de enero de 2012 de fs. 355 de obrados inclusive, correspondiendo al Juez Agrario de Caranavi, continuar con los trámites de ejecución de sentencia del proceso de reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios, tal como lo demanda el art. 517 del Cód. Pdto. Civ. aplicado supletoriamente por disposición el art. 78 de la L. Nº 1715, modificada parcialmente por la L. Nº 3545.

Regístrese, notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butron

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco