AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ªL Nº 08/2012

Expediente: Nº 3292-DCA-2011

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Julio Cesar Arteaga Carrizales y Félix Arteaga Carrizales.

 

Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Director Nacional del INRA.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 14 de mayo de 2012

 

Magistrado Semanero: Dr. Mario Pacosillo Calsina.

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa interpuesta por Rolando Tapia Morales, en representación legal de Julio Cesar Arteaga Carrizales y Felix Arteaga Carrizales y,

CONSIDERANDO: Que, mediante copia legalizada de Poder Especial No. 2762/2011 de 2 de diciembre de 2011, cursante de fs 116 y vta., de obrados., Rolando Tapia Morales, interpone demanda contencioso administrativa de fs.103 a 109, de obrados en representación legal de Julio Cesar Arteaga Carrizales y Felix Arteaga Carrizales.

Que, revisada la demanda interpuesta por memorial de fs. 103 a 109, así como los memoriales de subsanación de fs. 117, fs. 121, fs.126, fs. 127 y fs. 135 de obrados, y ante el incumplimiento de requisitos, en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Código Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley No. 1715, fueron observadas las mismas por decretos de fs. 113, fs. 117 vta., fs. 122, fs. 127, 135 vta., disponiendo que previa a la admisión de la demanda subsane lo observado en los referidos decretos.

Que, por decreto de fs. 135 vta., de 24 de abril de 2012 se conmina al representante legal Rolando Tapia Morales, aclare la contradicción entre el Certificado de Defunción cursante a fs. 125 y el Testimonio Original No. 758/2011 adjunto al memorial presentado, respecto de la fecha de fallecimiento del Sr. Mario Llanos Urzagaste, otorgándole un plazo de 3 días computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de aplicarse el art. 333 del Código de Procedimiento Civil.

Que, habiendo sido notificado el representante legal con decreto de observación de fs 135 vta., el 27 de abril de 2012 presenta memorial en el que reconoce que existe contradicción con los documentos mencionados, asimismo manifiesta que es un error en la redacción del Notario de Fe Pública, y a efectos de demostrar lo afirmado estaría tramitando mediante orden judicial la extensión de fotocopias legalizadas del documento de referencia ante el Notario de Fe Pública que realizó el documento, trámite que demoraría 10 días por encontrarse en otro distrito judicial, solicitando se le conceda el mencionado plazo.

Es así que mediante decreto de 02 de mayo de 2012 a fs. 138, siendo atendible la solicitud se le otorga un último plazo de 3 días para la subsanación de la demanda, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación bajo apercibimiento de aplicarse el art, 333 del Código de Procedimiento Civil.

A fs. 139 de obrados cursa diligencia de notificación al representante legal con decreto de fs. 138 de fecha 03 de mayo de 2012, el mismo día el representante legal presenta memorial adjuntando dos fotocopias legalizadas por Notario de Fe Pública, manifestando que llegó la documentación extrañada y señalada en anterior memorial, que corrobora todo lo afirmado, solicitando se prosiga con los trámites de Ley.

Que, si bien el demandante manifiesta haber subsanado la observación adjuntando dos fotocopias legalizadas de fecha 14 de febrero de 2011 por la Notario de Fé Publica, se puede evidenciar que la legalización de los mencionados documentos es de hace un año atrás, y no de la fecha actual como manifestó en su memorial solicitando plazo para obtener documentación que estaría tramitando mediante orden judicial.

Asimismo, de acuerdo a la Ley del Notariado vigente, los notarios de Fe Pública, son los únicos que dan plena fe sobre el contenido de cualquier documento, así como el apersonamiento de los mismos ante su oficina, y cualquier error u omisión que pudieran cometer, los únicos que pueden subsanar dicho error son los mismos notarios, debiendo hacer constar el error en un nuevo documento franqueado o emitido por ellos mismos, siendo que en la presente demanda no sucedió.

Que, en el presente proceso continua existiendo documentación contradictoria entre el Certificado de Defunción cursante a fs. 125 y el Testimonio Original No. 758/2011, respecto de la fecha de fallecimiento del Sr. Mario Llanos Urzagaste, no obstante de las reiteradas oportunidades que se le concedió a la parte a fin de subsanar la observación, no obstante de su legal notificación con los decretos de referencia, a la fecha no ha subsanado las observaciones efectuadas, habiendo vencido el plazo otorgado para subsanar la presente demanda.

POR TANTO : La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, de conformidad a lo previsto por el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley Nº 1715, tiene POR NO PRESENTADA la demanda Contencioso Administrativa de fs.103 a 109, de obrados.

Por Secretaría de Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, procédase al desglose de las literales aparejadas a la demanda, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples en el expediente.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibañez

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos