AAP-S2-0007-2018

Fecha de resolución: 21-02-2018
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Dentro de un proceso de Nulidad de Documento, la parte demandada (ahora recurrente) Interpone Recurso de "Apelación" contra la Sentencia N° 008/2017 de 12 de septiembre de 2017 pronunciada por la Jueza Agroambiental de Cochabamba, con base en los siguientes argumentos:

1) Indica que se planteó excepción de incompetencia en razón de materia, la que no fue analizada de forma objetiva por la Juez de instancia, en tal razón su actuación, sería nula en mérito a los dispuesto en el art. 122 de la CPE.

2) Argumenta que los demandantes no habrían demostrado su titularidad respecto al derecho de propiedad agraria, ya que el contrato de venta de 28 de abril de 1986, el contrato de venta de 24 de enero de 2008 y el contrato de aclaración y complementación de 14 de abril de 2008 no pueden ser considerados nulos.

3) Señala que los demandantes carecen de legitimación activa para pedir la nulidad de un registro de derecho propietario ya que no acreditaron su inscripción en DD.RR.

4) Señala que no se valoraron  las sentencias resultantes de procesos iniciados contra los hijos de los actores, tampoco sobre la existencia de un proceso de nulidad anterior que fue rechazado, lo que les habría dejado en indefensión.

4) Acusa que se hubiesen obviado etapas procesales llevando primero la conciliación, lo que sería causal de nulidad, ampliando plazos a discreción de la Jueza lo que les ocasionó indefensión, a más de haber sido dictada una sentencia mas allá de lo pedido (ultra petita), sin tomar en cuenta la existencia de un trámite de saneamiento del predio aleluya lo que también anularía el registro de Carlos Rocha, siendo por tanto una resolución ambigua.

Pide se revoque la Sentencia "apelada"

La parte demandante responde al recurso manifestando que la Ley N° 1715 claramente establece el procedimiento a regirse, en ese sentido en materia agraria de acuerdo al art. 87 de la Ley N° 1715 solo procede el recurso de casación y nulidad y no así el recurso de apelación, que los recurrentes equivocadamente plantean un recurso de apelación que no está establecido en materia agraria.

Que la valoración de la prueba es incensurable en casación por ser la misma privativa de los jueces de instancia, salvo que hubiera error de hecho o de derecho, pidiendo se declare improcedente con costas.

"(...) En ese sentido, delimitados los supuestos abstractos de la norma y para un mejor entendimiento, es oportuno analizar en qué consisten cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente; en ese sentido, respecto a la: a) violación de la ley se entiende como la no aplicación correcta de los preceptos legales, que no es otra cosa que contradecir al texto de la ley; b) interpretación errónea de la ley , viene a ser transgresión de la ley por haber dado un sentido equivocado a sus preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la ley pero interpretando de una forma diferente al espíritu de la norma; c) aplicación indebida de la ley, que no es otra cosa que aplicar la ley, a hechos distintos a los regulados por la norma; d) error de derecho , consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y e) error de hecho , ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, es decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso; estos aspectos señalados no fueron en lo más mínimo desglosados por la parte recurrente, limitándose a realizar un enunciado ambiguo, confuso y relación cronológica de los hechos, a más de que el recurrente erróneamente formula su recurso, bajo los fundamentos y base legal de un recurso de "apelación" tanto en forma como en contenido, como si se tratara de un proceso en la vía ordinaria, efectuando una relación de los antecedentes procesales, de los pasos procesales que se llevaron a cabo dentro de la tramitación del presente proceso; por lo que cabe aclarar que, éste recurso como se encuentra formulado no se encuadra a lo más mínimo a lo previsto en el art. 274 de nuestro adjetivo civil."

El Tribunal Agroambiental declaró IMPROCEDENTE el Recurso de "Apelación" contra la Sentencia N° 008/2017 de 12 de septiembre de 2017 pronunciada por la Jueza Agroambiental de Cochabamba, , ya que la recurrente se limita a realizar un enunciado ambiguo y una relación cronológica de hechos, a más de que el recurrente erróneamente formula su recurso, bajo los fundamentos y base legal de un recurso de "apelación" tanto en forma como en  el contenido, como si se tratara de un proceso en la vía ordinaria, al margen de que el mismo no se encuadra en lo mínimo a lo previsto en el art. 274 del adjetivo Civil.

Corresponde declarar improcedente un recurso cuando el mismo es interpuesto bajo los fundamentos y base legal de un recurso de "apelación" tanto en forma como en contenido, siendo que el proceso agroambiental no reconoce el  recurso de apelación

El recurso de casación en materia agroambiental a diferencia de la casación en materia ordinaria, tiene como una característica entre otras el Per Saltum, es decir que una vez dictada la resolución de primera instancia, nuestra económica procesal agroambiental no reconoce el Recurso de Apelación ante un tribunal de mayor jerarquía, conforme se advierte del art. 87-I de la Ley N° 1715, sino directamente se encuentra previsto el Recurso de Casación en sus dos vertientes en el fondo y en la forma, la misma obedece a la naturaleza de esta jurisdicción que es de orden social.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/

IMPROCEDENTE 

Corresponde declarar improcedente un recurso cuando el mismo es interpuesto bajo los fundamentos y base legal de un recurso de "apelación" tanto en forma como en contenido, siendo que el proceso agroambiental no reconoce el  recurso de apelación.