AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL Sª 2ª Nº 007/2018
Expediente: Nº 2866-RCN-2017
Proceso: Nulidad de Documento
Demandante (s): Norah Vargas de Garcia por si y en representación de Nemecia Rocha de Guarachi y Florentino Garcia Escalier
Demandado (s): Sinforoso Olivera Galarza, Nicolasa Guarachi Rocha, Marco Antonio Quispe Aleluya, Alina Garcia Nina y Terceros interesados Rossio Alcocer Borda, Ariel Ivan, Gary y Americo Garcia Vargas
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Cochabamba
Predio: Ex Fundo Falsuri
Fecha: Sucre, 21 de febrero de 2018
Magistrada Relator: Dra. Elva Terceros Cuellar
VISTOS: El recurso de "apelación" cursante de fs. 1158 a 1162 vta. de obrados interpuesto por Sinforoso Olivera Galarza y Nicolasa Guarachi Rocha, contra la Sentencia N° 008/2017 de 12 de septiembre de 2017 pronunciada por la Jueza Agroambiental de Cochabamba, dentro la demanda de Nulidad de Documento seguido por Florentino García Escalier y Norah Vargas de García por sí y en representación de Nemecia Rocha de Guarachi; los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y;
CONSIDERANDO I.- Que, la parte recurrente interpone recurso de "apelación" señalando que ha opuesto excepción de incompetencia en razón de materia, la que no fue analizada de forma objetiva por la a quo, en ese sentido refiere que de acuerdo a la normativa en vigencia (competencia), los jueces agroambientales deben impartir justicia en materia agraria, es decir sobre actividades agrarias y derecho de propiedad agraria, pero cuando se discute la nulidad de un documento necesariamente debe resolverse en la esfera civil, aún cuando el objeto sobre el cual recaiga ese acto de disposición patrimonial de inmueble agrario o urbano; en tal razón la actuación de la juez sería nulo en mérito a los dispuesto en el art. 122 de la CPE.
Relata que los demandantes no habrían demostrado su titularidad respecto al derecho de propiedad agraria, por lo que el contrato de venta de 28 de abril de 1986 sobre una parcela y el contrato de venta de 24 de enero de 2008 relativo a un inmueble y el contrato de aclaración y complementación de 14 de abril de 2008 no pueden ser considerados nulos, añade que no puede perder la posesión de su bien inmueble por capricho de los demandantes, en ese marco la acción (demanda) sería con la intensión de perturbar la posesión y su derecho de propiedad adquirido legalmente y registrado conforme al art. 1538 del Cód. Civ., en ese marco señala que los actores debieron acudir a la vía civil.
Indica que el contrato de compromiso de venta de 1999 suscrito entre Florentino Garcia Escalier y Norah Vargas de Garcia, no es una venta y no tiene la fuerza del art. 1538 del Cód. Civ., sino solo es un derecho expectaticio a futuro, no consolidado por lo que no acreditó (actores) su inscripción en DD.RR. además dicho contrato sería posterior al contrato de venta de abril de 1986, en tal razón al no tener derecho alguno carecen de legitimación activa para pedir la nulidad de un registro de derecho propietario, en ese marco refiere que la sentencia es forzada.
También menciona que según el Título Ejecutorial N° 1346 de 10 de julio de 1957, Carlos Rocha por ende la familia Rocha es propietaria de 3 parcelas que hacen un total de 30.000 ha , en tal razón reitera que los actores no son propietarios, sino la familia Rocha, en mérito al compromiso de venta suscrita como compradora por Placida Rocha de Guarachi. Acota que el compromiso de venta de abril de 1999 no anula el contrato de venta de 11 de enero de 1999, puesto que sólo por una orden judicial o por acuerdo de partes seria anulable.
Señala que, no corresponde hablar de un informe pericial, puesto que la juez de instancia no ha ordenado una pericia de oficio, coartando el derecho propietario y sería contrario al art. 115 de la CPE.; asimismo, señala que por su parte cumplieron con lo dispuesto en el art. 450 del Cód. Civ., en ese sentido reitera que la nulidad debe ser dispuesta por un juez de materia civil y no así en materia agroambiental, acota que tampoco se tomó en cuenta las facultades de los jueces ordinarios para ordenar la protocolización.
Relata que no se valoró las sentencias concluidas resultantes de procesos iniciados contra los hijos de los actores, tampoco sobre la existencia de un proceso de nulidad anterior que fue rechazado, lo que les habría dejado en indefensión, valorándose pruebas extraproceso, en ese marco al ordenarse e registro en DD.RR. de las matriculas N° 3.09.4.01.0001775 de enero de 2005 y de abril de 2008, así como el pago de costas, costos y resarcimiento, la juez obró discrecionalmente.
Refiere que los codemandados, Marco Antonio Quispe Aleluya y Alina Garcia Nina, respondieron de forma objetiva y tienen un derecho legal adquirido.
Reitera que la juez omitio valorar objetivamente las literales de fs. 499 a 507 y de fs. 511 a 513, habiendo sido además según la inspección evidente la no existencia de posesión y derecho propietario agrario.
Respecto de los hechos probados, mencionada que se tomó en cuenta las pruebas de cargo obtenidas fuera del proceso, y no fue sometida a contradicción.
En cuanto a la audiencia, indica que no fue llevada conforme al art. 83 y 84 de la Ley N° 1715, obviándose etapas procesales, llevando primero la conciliación, lo que sería causal de nulidad, ampliando plazos a discreción de la Jueza lo que les ocasiono indefensión, a más de haber sido dictada una sentencia mas allá de lo pedido (ultra petita), sin tomar en cuenta la existencia de un trámite de saneamiento del predio aleluya lo que también anularía el registro de Carlos Rocha, siendo por tanto una resolución ambigua. En ese marco cita los arts. 153 y 154 del Cód. Penal (resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes e incumplimiento de deberes).
En esa línea, efectuando cita doctrinaria relativo a las nulidades, señala que la Sentencia les causa agravio, considera que solo se tomó en cuenta la prueba de la parte demandante, por lo que en razón del art. 385, 261, 263 y 218-3) del NCPC, solicita que este Tribunal revoque la sentencia apelada.
CONSIDERANDO II.- Que, corrido en traslado con el recurso planteado, los actores ahora recurridos, responden al mismo, indicando que la Ley N° 1715 claramente establece el procedimiento a regirse, en ese sentido en materia agraria de acuerdo al art. 87 de la Ley N° 1715 solo procede el recurso de casación y nulidad y no así el recurso de apelación, así también establecen los arts. 270 a 278 de la Ley N° 439, en tal razón considera que los recurrentes equivocadamente plantean un recurso de apelación y con base legal del mismo instituto, a más de no estar comprendido dicho recurso en materia agraria, corresponde no considerar el recurso.
Bajo el rótulo de improcedencia del recurso, refiere que en el caso hipotético de considerarse el recurso de "apelación", sea declarado improcedente; puesto que no basta expresar la voluntad de impugnar, sino la misma debe hacerse conforme al art. 174-I-num. 2 y 3 de la Ley N° 439 para su procedencia, aspecto que en lo más mínimo fue cumplido por los recurrentes, pues no fundamentaron ni especificaron porque existiría violación de la ley; en ese contexto la mala de valoración de medios probatorios es incensurable en casación por ser la misma privativa de los jueces de instancia, salvo que hubiera error de hecho o de derecho; en el recurso solo se haría una relación cronológica de los hechos; en ese marco el recurso de apelación carece de fundamentación legal, y adolece de forma, siendo a todas luces, improcedente.
Finalmente, señala que la a quo, aplicó correctamente los arts. 134, 145, 185, 195, 202 y 213 de la Ley N° 439 y arts. 1286 del Cód. Civ.; en tal razón y al no cumplir el recuso de apelación con lo previsto en el art. 274 del adjetivo civil vigente, solicita declarar improcedente, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO III.- Que, de conformidad a lo previsto en los arts. 7, 12.1, 186 y 189-1 de la CPE., art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, arts. 11 y 12 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia de este Tribunal, el conocimiento y resolución de los recursos de casación y nulidad interpuestos ante los juzgados agroambientales.
Que, previo a resolver el recurso de casación de "apelación" planteado, se debe tomar en cuenta las siguientes consideraciones doctrinales: El recurso de casación en materia agroambiental a diferencia de la casación en materia ordinaria, tiene como una característica entre otras el Per Saltum, es decir que una vez dictada la resolución de primera instancia, nuestra económica procesal agroambiental no reconoce el Recurso de Apelación ante un tribunal de mayor jerarquía, conforme se advierte del art. 87-I de la Ley N° 1715, sino directamente se encuentra previsto el Recurso de Casación en sus dos vertientes en el fondo y en la forma, la misma obedece a la naturaleza de esta jurisdicción que es de orden social.
Que, la casación es un recurso extraordinario, su interposición sólo va contra determinadas sentencias y/o autos interlocutorios definitivos, y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, sino que se lo considera como una demanda nueva de puro Derecho, para su viabilidad la misma está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 274 de la Ley N° 439 Cód. Procesal Civ., y la impugnación debe ir en relación estricta a lo previsto en el art. 270 y sgts. del mismo adjetivo civil, aplicable a la materia, en merito al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; cuando se lo plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa; en ese sentido la parte recurrente ineludiblemente debe cumplir con los parámetros de procedencia fijados en la ley, por ser las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme señala el art. 5 del Cod. Procesal Civ.
Por lo referido, el accionar del tribunal de casación, debe inicialmente limitarse a verificar si el mismo cumple con los requisitos de procedencia, para luego si correspondiere entrar a comprobar si la sentencia o auto recurrido contiene o padece de los defectos denunciados en el recurso; lo cual no debe implicar un relato innumerable y reiterativo de los actos procesales.
CONSIDERANDO IV.- En el presente caso, la parte demandada interpone recurso de apelación, amparando su pretensión también en base a los arts. relativos a una apelación (218, 261, 263 y 385 de la Ley N° 439), aspecto absolutamente fuera de contexto e impertinente en la jurisdicción agroambiental.
Que, el recurrente, hace una relación confusa y reiterativa de los hechos y argumentos de la demanda ; a forma de síntesis, en lo central se puede deducir que cuestiona la competencia de la a quo como así la mala valoración de los medios probatorios, por la que la sentencia sería ultra petita, en tal razon sería contrario a la CPE y demás normas infraconstitucionales; sin embargo, a simple lectura se advierte que el recurrente no adecua su petición de forma clara y coherente de acuerdo a lo estipulado por el art. 274-I núm. 3 del Cód. Procesal Civ. en relación al art. 271 de la misma norma adjetiva que señala: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación , interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley , sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho ...".
En ese sentido, delimitados los supuestos abstractos de la norma y para un mejor entendimiento, es oportuno analizar en qué consisten cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente; en ese sentido, respecto a la: a) violación de la ley se entiende como la no aplicación correcta de los preceptos legales, que no es otra cosa que contradecir al texto de la ley; b) interpretación errónea de la ley , viene a ser transgresión de la ley por haber dado un sentido equivocado a sus preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la ley pero interpretando de una forma diferente al espíritu de la norma; c) aplicación indebida de la ley, que no es otra cosa que aplicar la ley, a hechos distintos a los regulados por la norma; d) error de derecho , consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y e) error de hecho , ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, es decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso; estos aspectos señalados no fueron en lo más mínimo desglosados por la parte recurrente, limitándose a realizar un enunciado ambiguo, confuso y relación cronológica de los hechos, a más de que el recurrente erróneamente formula su recurso, bajo los fundamentos y base legal de un recurso de "apelación" tanto en forma como en contenido, como si se tratara de un proceso en la vía ordinaria, efectuando una relación de los antecedentes procesales, de los pasos procesales que se llevaron a cabo dentro de la tramitación del presente proceso; por lo que cabe aclarar que, éste recurso como se encuentra formulado no se encuadra a lo más mínimo a lo previsto en el art. 274 de nuestro adjetivo civil.
En ese sentido el recurrente debe tomar en cuenta, al momento de formular su recurso, que conforme a la amplia y uniforme jurisprudencia establecida por el Tribunal Agroambiental, el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro Derecho , destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo , debiendo contener obligatoriamente los requisitos establecidos en el art. 274-I. núm. 3. y II. del adjetivo civil (Ley N° 439), conforme imperativamente establece el art. 87-I. de la Ley 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere; la ley o leyes que se consideran infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos; asimismo, no especifica ni precisa con claridad cómo debió resolverse o repararse la misma, lo que hace entrever la falta de pericia recursiva; por ello la sola relación de hechos y citas normativas que no vienen al caso, impiden que este Tribunal de casación abra su competencia; en ese marco, debe quedar claro que cumplidos los requisitos de procedencia, es cuando se abre la competencia de éste Tribunal, siendo en el presente caso, insuficiente el recurso para aperturar la competencia.
En ese sentido, reiteramos que la parte recurrente incumple con los requisitos de procedencia anteriormente señalados, siendo que los mismos son de orden público y de cumplimiento obligatorio, de acuerdo al art. 5 de la Ley N° 439; en suma, el recurso adolece de pericia recursiva ; a tal grado que ante la carencia de una técnica recursiva el actor ingresa en una serie de contradicciones.
Por lo expuesto, y sin ingresar al fondo del asunto, debido a la carencia de expresión de agravios y técnica recursiva , conforme determina la ley, y a fin de no vulnerar los principios de igualdad y equidad procesal, ésta instancia de cierre se halla impedida de analizar y pronunciarse sobre el fondo del asunto; en consecuencia, corresponde aplicar lo previsto en el art. 220-I-4 del Cód. Procesal Civ. y art. 87-IV de la Ley N° 1715 en relación al art. 274 del adjetivo civil, aplicable a la materia por el régimen supletorio del art. 78 de la Ley N° 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1 de la C.P.E., 4-2 de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, sin entrar en el fondo declara: IMPROCEDENTE el recurso intentado por Sinforoso Olivera Galarza y Nicolasa Guarachi Rocha, con costas y costos de conformidad a lo previsto en el art. 223-V-1 de la Ley N° 439.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda