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PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA

La reivindicación, exige que el propietario demandante, además de demostrar la detentación actual de su propiedad y demás presupuestos,  debe demostrar el fundamento de su propio derecho sobre el del demandado, indicando desde cuándo se encuentra en posesión, trabajos realizados desde antes del despojo sufrido, fecha del acto de eyección, la superficie y lugar avasallado para en caso, dar lugar a un futuro desapoderamiento, aspectos que deben ser observados por la autoridad judicial como director del proceso,  para que prospere la reivindicación. 


AAP-S2-0090-2018

"En nuestro país, la reivindicación como acción para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad, se viene sustanciando tanto en materia civil como en materia agraria. En ambos casos, los requisitos o presupuestos elementales para su procedencia, en los hechos son los mismos; sin embargo, con características y peculiaridades propias, es así que en materia agraria, para la procedencia de la reivindicación, el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales, que son: 1).- La calidad de propietario, acreditada mediante título ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en título o tradición debidamente registrada en la oficina de derechos reales; en la materia, para que se configure el presupuesto de la legitimación activa, se requiere necesariamente la demostración de su calidad de propietario únicamente mediante titulo ejecutorial o con antecedente o tradición agraria; 2).- Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble, es decir, que considerando que en Derecho Agrario, la propiedad asume un carácter dinámico, no es suficiente demostrar solo la titularidad mediante titulo ejecutorial u otro documento, sino es requisito demostrar su ejercicio; es decir, que el propietario agrario para estar legitimado debe ser dueño y haber realizado actos posesorios efectivos en merito al principio de función social o función económico social establecido en el art. 2-I-II de la Ley N° 1715 y en concordancia con el art. 166 de la C.P.E., pues en la materia ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento, sino haber efectuado además actos de ejercicio y goce, de lo contrario el solo tener un documento registrado en derechos reales en materia agraria no es apto para ejercer la acción reivindicatoria (...)".

"(...) la demanda de reivindicación de fs. 18 y 19, la misma debe cumplir los requisitos exigidos y en especial el art. 110 de la Ley N° 439 aplicable de acuerdo a lo previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715 y se denota claramente inconsistencias porque se trata de un predio otorgado vía saneamiento de tierras, una superficie de 555.1763 has., clasificada como propiedad Comunaria, titulo colectivo, con actividad ganadera debidamente registrado en la oficina de derechos reales, sin indicar en dicha demanda, desde cuando se encuentra en posesión la Comunidad, que trabajos sean estos vegetal o animal realizaron antes del despojo sufrido, bajo el principio de función social o función económico social establecido en el art. 2 de la Ley N° 1715 concordante con el art. 166 de la C.P.E.(...)."