Línea Jurisprudencial

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ACCIÓN REIVINDICATORIA / PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA

Para que proceda la reivindicación no sólo es necesario demostrar la propiedad de la cosa demandada, sino que, en virtud de ese derecho propietario, el actor debe probar que se encontraba en posesión real y efectiva del predio. 


ANA-S2-0048-2014

Título Ejecutorial

Para oponer una acción reinvindicatoria en materia agroambiental, la parte actora debe acreditar la titularidad del derecho propietario, que debe contar no solo con un registro en Derechos Reales, sino que necesariamente ese registro debe tener antecedente en Título Ejecutorial

"(...)La interpretación errónea del art. 1453 del Cód. Civ. toda vez que la a quo no hubiera considerado que el actor hubiera cumplido con los presupuestos para oponer acción reivindicatoria, en especial en cuanto a la acreditación de la titularidad del derecho propietario.- Con base en la línea jurisprudencial desarrollada y evidenciándose que el actor para la procedencia de su acción presenta Auto de Vista, de fs. 16, Testimonio de sentencia pronunciada dentro el proceso agrario social de dotación de un terreno denominado El Cinco, (...) no figura colindancias, si bien esta inscripción hace público y oponible a terceros el derecho que al demandante le asiste, empero se evidencia que este registro no tiene como antecedente a un Título Ejecutorial, en cuyo caso los documentos presentados por el actor, no se adecuan a título idóneo para oponer acción reivindicatoria en materia agroambiental, en cuyo caso es imperativo referir que esta acción tiene sus propias particularidades en materia agroambiental, en cuyo caso la a quo interpretó la norma impugnada en mérito a las características propias de la materia, por lo que no se puede acusar interpretación errónea del art. 1453 del Cód. Civ., toda vez que el demandante no acreditó que su derecho propietario tuviera antecedente en Título Ejecutorial, pues si bien cuenta con registro ante Derechos Reales, empero este no confluye con el antecedente dominial de un Título Ejecutorial, que es base para el reconocimiento del derecho propietario en el ámbito agrario."

ANA-S1-0036-2015

Es procedente la acción reinvindicatoria cuando concurren los siguientes requisitos: a) La acreditación del derecho propietario; b) La posesión real y efectiva del predio anterior al despojo; c) El despojo cometido por el demandado; d) Que el demandado sea un poseedor ilegítimo

"(...) respecto a la valoración del documento de propiedad, que según los recurrentes, la parte actora no habría acreditado su derecho propietario con titulo idóneo (titulo ejecutorial), debido a que el predio en litigio es agrario, tampoco hubiera acreditado la función social ni la posesión y posterior pérdida de la misma respecto al predio en litigio, debe quedar claro que la acción reivindicatoria en materia agraria tiene su particularidad, por lo que para la procedencia de esta acción deben concurrir: a) La acreditación del derecho propietario; b) La posesión real y efectiva del predio anterior al despojo; c) El despojo cometido por el demandado; d) Que el demandado sea un poseedor ilegítimo, siendo procedente la acción reivindicatoria cuando estos requisitos concurren. En el presente caso la juzgadora de instancia en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida (numeral IV), identificó estos requisitos y los desglosó, acentuando en el hecho que la parte demandante hubiera acreditado derecho propietario, que trantandose de bienes inmuebles deben estar registrados en Derechos Reales conforme establece el art. 1538 del C.C., aseveración se sustenta con el registro del predio con antecedente en título, bajo el Asiento N° 3, matrícula computarizada N° 6.01.1.37.00000306 de 25 de septiembre de 2007."

ANA-S1-0045-2015

Los presupuestos de la acción reivindicatoria están referidos a la acreditación del derecho de propiedad agraria, la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la función económica social o función social y la pérdida de ésta por actos de desposesión arbitraria e ilegal cometidos por un detentador precario, siendo estos indivisibles, correspondiendo al actor demostrar plena y fehacientemente dichos presupuestos

"4.- Conforme se describió precedentemente, los presupuestos de la acción reivindicatoria están referidos a la acreditación del derecho de propiedad agraria, la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la función económica social o función social y la pérdida de ésta por actos de desposesión arbitraria e ilegal cometidos por un detentador precario, siendo estos indivisibles, correspondiendo al actor demostrar plena y fehacientemente dichos presupuestos, por lo que la inconcurrencia de uno o más de ellos inviabiliza otorgar tutela, desprendiéndose de obrados que el actor no acreditó respecto de la posesión agraria y menos aún la desposesión que indica haber efectuado el demandado, por lo que no corresponde declarar probada su acción; consiguientemente, al resolver el juez a quo el conflicto en ese sentido, no vulneró el art. 1453-I del Cód. Civ., como arguye el recurrente. De otro lado, el desarrollo del proceso de saneamiento es atribución del INRA, donde se garantiza la participación plena e irrestricta de propietarios, poseedores y terceros interesados para hacer valer sus derechos, más aún cuando la finalidad de dicho procedimiento es el regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, que dada su objetividad dicha labor se realiza directamente en el campo, por lo que, es inconsistente lo afirmado por el actor sobre dicho procedimiento al mencionar que el mismo fuera ilegal y que no puede sanearse la propiedad en litigio, correspondiendo en todo acaso acudir a dicha instancia para hacer valer sus derechos y argumentos de orden legal y fáctico."

 

ANA-S1-0048-2015

La fijación del objeto de la prueba, debe ajustarse a la naturaleza de la acción reinvindicatoria o a los elementos concurrentes e indisolubles que la sustentan que son el título de propiedad idóneo del actor, la posesión anterior del propietario sobre el predio, que el mismo haya sido despojado y que la posesión la tenga actualmente el demandado sin acreditar título de propiedad;

"Respecto a que en Sentencia se habría incurrido en una errónea interpretación de la ley, respecto a los elementos que hacen a la Acción Reivindicatoria; es preciso señalar que los elementos concurrentes e indisolubles que sustentan una acción reivindicatoria, conforme con el art. 1453 del Cód. Civ., son el título de propiedad idóneo del actor, la posesión anterior del propietario sobre el predio, que el mismo haya sido despojado y que la posesión la tenga actualmente el demandado sin acreditar título de propiedad; en el caso presente, la fijación del objeto de la prueba cursante a fs. 384 y vta. de obrados, da cuenta que al determinarse que la parte demandante deberá "Demostrar que en el tiempo que han poseído la tierra se ha dado cumplimiento a la FES en su cabalidad" y "Demostrar que realmente fueron despojados de la misma"; se ha cumplido con fijar la prueba respecto a demostrar conforme a derecho que el demandante ha estado en posesión del predio y ha sufrido despojo del mismo; por lo que se constata no ser evidente lo señalado por la recurrente en sentido de que la fijación del objeto de la prueba no se haya ajustado a la naturaleza de la acción reivindicatoria."

ANA-S1-0053-2015

La acción de reivindicación no procede si no existen pruebas objetivas que acrediten el cumplimiento de todos los presupuestos para la viabilidad de la misma, referidos al derecho de propiedad agraria, la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la Función Social Función o Económica Social según el caso y la pérdida de ésta por actos de desposesión arbitraria e ilegal cometidos por un detentador precario.

"(...) de la misma manera se evidencia que el juez también hizo una apreciación errada del art. 397 de la CPE en el inciso c) del punto 3 de la Sentencia, con relación a la posesión del actor, al señalar que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y que las propiedades deben cumplir con la Función Social, al evidenciarse que el actor no cumplió con esta disposición constitucional; así como tampoco ha cumplido en el presente proceso, con el objeto de la prueba en lo que respecta a los puntos 2) y 3) de los hechos a probar, cursante de fs. 236 a 237 y vta. de obrados, es decir que el actor no ha demostrado estar en posesión agraria de los terrenos en conflicto y muchos menos haber sido despojado, en consecuencia no cumplió con la carga de la prueba conforme el art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., siendo por tal, evidentes las infracciones de leyes acusados por los recurrentes."

"(...) el juez a quo en Sentencia, incurre en errónea e indebida interpretación de leyes, al no haber subsumido lo demandado por el actor a la previsión contenida por los arts. 393 y 397 de la CPE, arts. 1453 y 1454 del Cód. Civ., arts. 2 y 3 de la L. N° 1715, y el art. 476 del Cód. Pdto. Civ., para declarar probada la demanda, siendo que no se acreditó los presupuestos para la viabilidad de la acción reinvindicatoria."

"(...)siendo que la viabilidad de la acción reivindicatoria prevista por el art. 1453-I del Cód. Civ., establece que "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta", y la misma está condicionada a la acreditación de tres presupuestos indivisibles referidos al derecho de propiedad agraria, la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la Función Social Función o Económica Social según el caso y la pérdida de ésta por actos de desposesión arbitraria e ilegal cometidos por un detentador precario; consecuentemente, la no acreditación de uno de dichos presupuestos determina su inviabilidad conforme se tiene del análisis y fundamentos precedentes. Y si bien, en el proceso de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, se anularon los referidos Títulos, dicha Resolución fue dictada en forma posterior a la Sentencia emitida por el juez agroambiental de Aiquile, por lo que dicha autoridad judicial, desconocía de aquella Resolución, correspondiendo pronunciarse en derecho."

ANA-S2-0066-2015

En materia agroambiental ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento, sino haber efectuado además actos de ejercicio y de goce, en cumplimiento de los principios de función social y económico social de la propiedad.

"El recurrente, al adecuar su petición en el art. 1453 del Cód. Civ., y al refrir que cumplió a cabalidad los cuatro elementos para su procedencia. No es menos cierto que en el parágrafo I en relación a la posesión real y efectiva del actor sobre el predio; en relación a este requisito, en materia agroambiental ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento, sino haber efectuado además actos de ejercicio y de goce, en cumplimiento de los principios de función social y económico social de la propiedad , establecida en el art. 76 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, que guarda plena concordancia con el art. 397 de la Constitución Política del Estado."

ANA-S1-0065-2015

En materia agraria la propiedad asume un carácter dinámico, no es suficiente demostrar ser propietario mediante un título u otro documento registrado en Derechos Reales, sino también demostrar su ejercicio, es decir haber realizado actos posesorios efectivos y estables, ya que en esta materia, ser dueño no significa solamente serlo conforme la documentación que se tenga, sino haber efectuado actos de ejercicio y de goce.

"En este entendido, en materia agraria la propiedad asume un carácter dinámico, no es suficiente demostrar ser propietario mediante un título u otro documento con antecedente agrario registrado en Derechos Reales, sino también demostrar su ejercicio; es decir que el propietario para estar legitimado debe ser dueño, haber realizado actos posesorios efectivos y estables, ya que en esta materia, ser dueño no significa solamente serlo conforme la documentación que se tenga, sino haber efectuado actos de ejercicio y de goce, que además de cumplir con las exigencias establecidas en la normas especiales, respecto a su registro en la entidades correspondientes, se debe demostrar el cumplimiento de la FS o FES, por lo que la sola declaratoria de contar con un derecho sucesorio como en el presente caso, no resulta apta por sí sola para ejercer la acción reivindicatoria, es decir que el ejercicio de la facultad restitutoria se encuentra supeditada no sólo al derecho propietario sino también al ejercicio de la posesión y al trabajo de la tierra. En síntesis, en materia agraria no se puede pretender la reivindicación de una propiedad agraria que no se posee o no se ha poseído, porque la posesión agraria implica actos de producción, aspectos que el demandante no demostró en el curso del presente proceso de reivindicación, razonamiento por el que se establece que no hubo interpretación errónea en cuanto a la aplicación de la norma refería a la acción reivindicatoria."

AAP-S2-0019-2019

"(...) el Juez a quo resolvió congruentemente la pretensión principal de la causa, estableciendo, para que proceda la reivindicación no sólo es necesario demostrar la propiedad de la cosa demandada, sino que, en virtud de ese derecho propietario, el actor debe probar que se encontraba en posesión real y efectiva del predio y que a consecuencia del despojo que se hubiera cometido por parte del demandado, mediante la acción reivindicatoria pretende recuperar la cosa despojada; es decir, el actor debe probar que perdió la posesión y que el demandado posee o detenta su predio en forma arbitraria, ilegítima y sin título, por lo que el actor debe demostrar además que se encontraba en posesión material, corporal o natural sobre el predio, ejerciendo actividad agraria en forma previa y anterior a la eyección, haciendo que la propiedad cumpla la función social o económico social establecida por ley; hechos que han sido probados por la parte demandante, toda vez que su derecho propietario está respaldado por el Testimonio Original No. 471/2001 de fecha 21 de agosto de 2001, por el que Marcelino Ramos Condori y Benedicta Paredes de Ramos transfieren un lote de terreno a favor de Guillermo Rojas Martínez, documento que se encuentra debidamente registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada No. 2111010000172, Asiento A-2 de fecha 26 de febrero de 2003, como consecuencia de la transferencia el comprador (demandante) entró en posesión física del bien, donde se ha verificado que realiza actos de dominio, como trabajos de estacado y delimitación del terreno y procedió con la construcción de su vivienda; asimismo, se ha realizado trabajos agrícolas con el sembrado de árboles de cítricos, café y bananas".

AAP-S1-0063-2022

En materia agraria para la procedencia de la acción Reivindicatoria el demandante debe acreditar necesariamente, no sólo la calidad de propietario, sino el haber estado en posesión real y efectiva del predio, demostrando su ejercicio con actos de posesión efectivos y estables por lo que la calidad de dueño no sólo se demuestra con el Título, sino con el cumplimiento de la Función Social

"Con relación a lo descrito y revisado lo tenido en el expediente, se advierte que la Juez de instancia, realizó una correcta fundamentación jurídica con relación al hecho a probar. Sin embargo, es cuestionable la fundamentación fáctica por tornarse incongruente e incoherente, relacionada con la valoración de la prueba referida al cumplimiento de la Función Social por parte de la demandante, se tiene que en la Sentencia no se tomó en cuenta la diferencia que existe entre la reivindicación en materia agraria y civil, siendo que en materia agraria para la procedencia de esta acción el demandante debe acreditar necesariamente, no sólo la calidad de propietario, sino el haber estado en posesión real y efectiva del predio, demostrando su ejercicio con actos de posesión efectivos y estables por lo que la calidad de dueño no sólo se demuestra con el Título, sino con el cumplimiento de la Función Social reconocido por el art. 397-I de la CPE, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.2. de la presente resolución, por lo que en esta materia, la facultad restitutoria se encuentra supeditada al ejercicio de la posesión, vale decir que para que se configure la legitimación de la parte actora, esta debe acreditar no sólo el carácter de propietaria exclusiva del predio, sino también, acreditar el ejercicio de la posesión efectiva sobre la fracción en Litis, por lo que el ejercicio de la facultad restitutoria tiene que estar supeditado al ejercicio de la posesión anterior para poder reivindicar lo que le es propio y que ha sido indebidamente despojada; aspectos que fueron omitidos de considerar en la valoración de la prueba producida en la audiencia de inspección judicial efectuada en el predio, peor aún al haber la autoridad judicial, aseverado haberse operado la conjunción de posesión porque la transferente Tomasa Cáceres Fuentes, al haber estado en posesión del terreno transmitió la misma, así como todos los derechos a su compradora, en total contradicción al segundo presupuesto dispuesto como hecho a probar para la demandante, señalado por la misma autoridad en base a los hechos expuestos en la demanda , conforme se tiene descrito en el punto I.5.5. de esta resolución, por lo que se puede aseverar la total incongruencia existente entre la fundamentación jurídica y la fáctica, al haber la A quo, declarado probada la demanda con los referidos fundamentos, vulnerando de esa manera la previsión contenida en el art. 145 de la Ley N° 439, que en un numeral I prescribe: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio", concordante con el art. 213.3 del mismo cuerpo legal adjetivo, lo cual implica vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad."