PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
En una acción reivindicatoria, conforme art. 1453-I del Cód. Civ., son requisitos y debe probarse: a) derecho propietario; b) haber estado en posesión y c) haber sido desposeído o despojado; cuando el juzgador no efectúa una adecuada valoración de todos los medios de prueba ofrecidos, se vulnera el debido proceso por mala valoración probatoria.
A efecto de demandar la acción reivindicatoria, debe necesariamente demostrarse el derecho propietario mediante la presentación del Título Ejecutorial, o en su defecto mediante documentación con antecedentes de dominio en Título Ejecutorial y constituyen requisitos sine quanon para la reivindicación: a) la probanza del derecho propietario, b) la posesión anterior de quien intenta la acción y c) que el objeto de la litis esté siendo poseído o detentado por otro.
"(...) el art. 79.I numeral 1 de la Ley 1715 preceptúa que: "(..) El demandante acompañará la prueba documental que obre en su poder y propondrá toda otra prueba de que intentare valerse (..)", norma que tiene por objeto fijar el alcance de las pretenciones deducidas y además la relación correspondiente a efecto de determinar el objeto de la prueba; ahora bien, siendo que en el caso de autos la acción incoada versa sobre la reivindicación de una porción de un fundo agrario, resulta menester aclarar que, la acción reivindicatoria tiene por objeto recuperar la posesión de una cosa sobre la cual se la ha perdido, a efectos de obtener su devolución por quien la posee o detenta; así lo establece expresamente el art. 1453 del Cód. Civ., cuando señala que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. En ese contexto, se entiende que el propietario que pretende la reivindicación estuvo en posesión del objeto de la litis y la perdió, constituyendo en consecuencia, requisitos sine quanon para su reivindicación a) la probanza del derecho propietario, b) la posesión anterior de quien intenta la acción y c) que el objeto de la litis esté siendo poseído o detentado por otro, requisitos éstos que constituyen los presupuestos concurrentes para la viabilidad de dicha acción, asimismo se debe referir que, la acreditación del derecho propietario en materia agraria debe realizarse necesariamente con un título de dominio que sea únicamente el título ejecutorial u otro documento con antecedente de dominio o tradición en título ejecutorial, es decir que, el derecho propietario se encuentra reconocido con la extensión del correspondiente Título Ejecutorial, quedando claro que en todo predio cuyo derecho de propiedad sea alegado, a efecto de demandar la acción reivindicatoria, debe necesariamente demostrarse el derecho propietario mediante la presentación del Título Ejecutorial, o en su defecto mediante documentación con antecedentes de dominio en Título Ejecutorial. Así lo ha determinado la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal contenida en los Autos Nacionales Agrarios Nºs. S1ª 043/2005; S1ª 027/2007; entre muchos otros"
La demanda de reivindicación busca la restitución del derecho propietario al verdadero propietario que ha sido despojado y privado de su derecho en forma injusta, teniendo por finalidad además de la restitución de la cosa demandada, el reconocimiento del derecho propietario, por lo que el demandante al momento de interponer la acción reivindicatoria debe indicar con claridad el derecho propietario que le asiste sobre el objeto de la demanda, expuesto con exactitud, puesto que en caso de ser probada la demanda se le restituirá como único y legítimo propietario del bien objeto del proceso, por lo que la acción reivindicatoria está ligada al derecho propietario, siendo una acción propia y exclusiva del dueño del bien demandado.
"(...) la parte actora en su demanda hace mención al derecho propietario que ostentaría sobre el predio Maykapata, basado en el Testimonio de escritura pública de transferencia N° 6 de 9 de enero de 1998; sin embargo, en el mismo memorial también hace constar que el predio objeto de la demanda correspondería al Ayllu Parcomarca Copacabana de la Marca Andamarca del Suyo Jacha Carangas, el mismo que al momento de la presentación de la demanda se encontraba titulado como TCO según el Certificado DDO-UDAJOR 002/2015 emitido por la Responsable de Asuntos Jurídicos del INRA - Oruro, que cursa a fs. 3 de obrados; consecuentemente, al inicio del proceso se produce una confusión en cuanto a la propiedad del predio objeto de la demanda, no estando claramente establecido el derecho propietario de la cosa demandada, al indicar la parte actora que la comunidad donde se encuentra el predio objeto de la demanda fue titulada como Tierra Comunitaria de Origen, en cuyo caso, quien ostentaría el derecho propietario colectivo sería la TCO mencionada y no así los actores a titulo particular, conforme se tiene expresado tanto en la demanda como en el memorial cursante de fs. 18 a 21 de obrados, aspecto fundamental que no fue observado por el Juez de la causa al admitir la demanda de reivindicación". "Considerando que la demanda de reivindicación busca la restitución del derecho propietario al verdadero propietario que ha sido despojado y privado de su derecho en forma injusta, teniendo por finalidad además de la restitución de la cosa demandada, el reconocimiento del derecho propietario, por lo que el demandante al momento de interponer la acción reivindicatoria debe indicar con claridad el derecho propietario que le asiste sobre el objeto de la demanda, expuesto con exactitud, puesto que en caso de ser probada la demanda se le restituirá como único y legítimo propietario del bien objeto del proceso, por lo que la acción reivindicatoria está ligada al derecho propietario, siendo una acción propia y exclusiva del dueño del bien demandado".
"1.- Con relación a que el Juzgador en la Sentencia habría incurrido en una errónea valoración de la prueba, a efectos de acreditar los requisitos de la acción reivindicatoria, ya que, en Sentencia, habría sostenido indebidamente que los demandantes no demostraron haber sido desposeídos de los predios de su propiedad y que los demandados sean poseedores ilegítimos.
Al respecto, de la revisión de la Sentencia N° 006/2019 objeto de impugnación, se constata que la misma sostiene que entre los Hechos Probados por la parte actora, están el haber acreditado derecho propietario mediante el Título Ejecutorial PPD-NAL-397980 respecto al predio denominado "La Ley del Monte I" y el Título Ejecutorial PPD-NAL-397979 respecto al predio denominado "La Ley del Monte II". Asimismo, habrían acreditado estar en posesión real y efectiva de dichas propiedades, en vista que emergen de un proceso de saneamiento, evidenciando en dicho proceso su calidad de poseedores, como lo demostrarían las copias legalizadas del trámite administrativo de saneamiento; y que entre los Hechos No Probados, conforme a la prueba documental, inspección judicial, confesión provocada, estaría que no se habría demostrado que los demandados hubieren desposeído o despojado a los demandantes de las pequeñas propiedades "la Ley del Monte I" y "La Ley del Monte II"; tampoco habrían demostrado que los demandados les habrían ocasionado daños y perjuicios.
Corresponde señalar respecto al fallo confutado, que no efectúa una adecuada valoración de todos los medios de prueba ofrecidos, ya que de manera general se refiere a los mismos sin establecer qué aspectos o aspecto se prueba con cada uno de ellos, principalmente en lo relativo a que no se hubiere comprobado la desposesión ejercida por los demandados y que los mismos no sean poseedores legítimos, debiendo al respecto considerarse que los requisitos para la acción reivindicatoria, se encuentran previstos en el art. 1453-I del Cód. Civ. que dispone: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta", hace relación a que debe probarse la calidad de propietario y que ejerciendo posesión fue despojado de su propiedad, por quien no le asiste ningún derecho.
En el caso presente, si bien el Juzgador sostiene que los Títulos Ejecutoriales post saneamiento de los predios "La Ley del Monte I" y "La Ley del Monte II", acreditan el derecho propietario en materia agraria, así como la existencia de una posesión anterior verificada en saneamiento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, puesto que con base en dicho trámite se extendieron los indicados Títulos Ejecutoriales; sin embargo, en cuanto a que no se hubiere demostrado la desposesión o despojo por parte de los demandados, se constata que el Juzgador no efectúa ningún discernimiento ni razonamiento jurídico suficiente, limitándose a sostener que tal presupuesto no habría sido probado; sosteniendo la Sentencia, en cuanto a los Hechos Probados por los demandados, que los mismos habrían demostrado en la audiencia de inspección judicial que el codemandante Ramiro Caumol Temo: "...manifestó que los demandados ingresaron a las pequeñas propiedades la Ley del Monte I y La Ley del Monte II, en virtud a un negocio que realizaron con su persona (...) confesión que se convierte en una confesión judicial espontanea, (...) La cual prueba que los demandados no cometieron ningun acto de despojo,..." (Cita textual), sosteniendo además, que los demandados, no habrían probado que les asiste derecho propietario sobre las propiedades en litigio, porque si bien contarían con documentos de transferencia de los predios a favor de su causante, Amado Juan Orellana Vélez, según cursan de la documental de fs. 64 a 65 y de fs. 68 a 69 de obrados, los mismos no estarían registrados en Derechos Reales por consiguiente, no habrían cumplido con el art. 1538 del Cód. Civ.
Aspectos de la Sentencia que demuestran que la misma carece del debido sustento fáctico para arribar a las conclusiones que llega, de igual manera ingresa en contradicciones ya que por un lado infiere que los demandados no despojaron los predios porque ingresaron a los mismos en virtud a un negocio efectuado con los demandantes (transferencia de la posesión a favor de Amado Juan Orellana Vélez), y por otro, sostiene que no les asiste a los indicados demandados ningún derecho propietario sobre las parcelas.
Ahora bien, de la prueba producida, se constata que los demandantes probaron efectivamente el despojo del que fueron objeto por parte de los demandados, ya que del memorial de respuesta a la demanda de fs. 84 a 87 de obrados, la inspección judicial de fs. 123 a 125 vta., se constata que los demandados se encuentran en posesión de los predios en litigio, sosteniendo que los habría adquirido su causante Amado Juan Orellana Velez y que por consiguiente ellos tendrían derecho de propiedad, sin embargo los documentos de transferencia que presentan se refieren a la adquisición de la "posesión" de los mismos en 2004 (fs. 64 a 65 de obrados), antes de haberse realizado y concluido el proceso de saneamiento y obtenida la regularización del derecho propietario; siendo importante considerar los actuados de saneamiento (fs. 155 a 832 de obrados) que demuestran que los que estuvieron en posesión eran los ahora demandantes y que frente a su derecho propietario regularizado vía proceso de saneamiento y con Títulos Ejecutoriales emitidos en 2014, no podría contraponerse documentos de transferencia de la posesión de 2004, ya que cuando ingresó el INRA a la verificación en Campo en dos oportunidades, encontró que los demandantes estaban en posesión y no así los demandados, los cuales tampoco se advierte que se hubieren apersonado o efectuado alguna oposición al trámite; aspectos que llevan a determinar que también se encuentra acreditado que los demandados ingresaron al predio sin un justo título, máxime cuando cursa de fs. 92 a 93 de obrados, un documento privado (no valorado en Sentencia) que acredita que las transferencias de posesión efectuadas en 2004, quedaron sin efecto en 2007, habiéndose procedido a la devolución del dinero de la transacción; en ese orden, resulta cierto lo acusado por la parte actora respecto a que no se respetó la garantía constitucional del derecho de propiedad agraria conforme los alcances del art. 3 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; aunque no se advierte transgresión respecto a la aplicación de la Disposición Final Segunda de la misma Ley, ya que ésta hace referencia a concesiones y otros derechos; resultando en todo caso evidente que, se incurrió en una deficiente valoración de la prueba, infringiendo el art. 145 de la L. N° 439 de aplicación supletoria, con relación al art. 309 del D.S. N° 29215, en cuanto a la valoración de la posesión agraria.
Conforme se tiene señalado líneas arriba, se constata que el Juez no consideró en Sentencia la documental de fs. 92 a 93 de obrados, pese a que la menciona como prueba de cargo, pero sin efectuar ningún juicio de valor sobre la misma, consistente en un documento privado de resolución de contrato, suscrito en 5 de febrero de 2007, mediante el cual Ramiro Caumol Temo e Ysabel Marisela Leaños Takesaco, resuelven los contratos de transferencia de la posesión de los predios, "La Ley del Monte I" efectuada mediante documento privado de 16 de julio de 2004 (fs. 64 a 65 de obrados) y "La Ley del Monte II" también en 16 de julio de 2004 (fs. 68 a 69 de obrados), ambos a favor de Amado Juan Orellana Vélez; extremo que mediante un ejercicio de valoración integral y conjunta de la prueba, debió considerar el Juzgador, al momento de valorar la declaración de Ramiro Caumol Temo, cursante en actas de audiencia de fs. 124 vta. y 125 de obrados, la cual indebidamente la consideró el Juez como una "confesión judicial espontánea"; siendo que la misma refiere otros aspectos importantes omitidos por el Juez; así, ante la pregunta del Juzgador: ¿cómo fue que los señores entraron a esta parcela qué es la ley del monte 1 y la ley del monte 2, en condición de que para qué o porqué entraron estos señores aquí?, responde Ramiro Caumol lo siguiente: "Según su asesor que ellos consiguieron en busca de un camino para una propiedad que tenía al fondo entonces hacemos negocios, el 2007, otra vez nosotros con su asesor se le devolvió el dinero esa es la figura, y de ahí su mismo asesor, otra vez, para que yo me titule como dueño ya estaba el INRA y el pase al informe que había vuelto al anterior dueño y yo conseguía eso hasta que lo logre titular", aclarando mas adelante Ramiro Caumol Temo que vendieron la posesión de los predios pero después les devolvieron el dinero y que por ello efectuaron el saneamiento a nombre de los demandantes. De lo precisado se colige claramente que, el Juez debió considerar la declaración del señalado codemandante de manera completa y no limitarse a sostener que éste refirió "un negocio", ya que al aclarar sobre tal negocio, el declarante sostiene que se trató de la transferencia de la posesión de los predios, pero que después devolvieron el dinero los vendedores, reasumiendo su posesión y efectuando el saneamiento a su nombre, aspecto que guarda relación con el documento de resolución de contrato y devolución de dinero que cursa de fs. 92 a 93 de obrados y aun cuando cursa a fs. 94 de obrados, una Certificación de la Notaria sosteniendo que no existen los mencionados documentos, no está establecida su invalidez o falsedad, para que no puedan ser considerados; ya que sólo a través de un pronunciamiento judicial que declare la invalidez jurídica de tales documentales, se podría no considerarlas.
En ese sentido, resulta evidente lo acusado por la parte recurrente en sentido que la Sentencia incurrió en mala valoración de la prueba conforme a los dispuesto por el art. 145 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia conforme al art. 78 de la L. N° 1715."
El análisis, consideración y decisión que adopte el órgano jurisdiccional agroambiental sobre la acción reivindicatoria debe versar sobre: a) la acreditación del derecho de propiedad agraria, b) la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la Función Económica Social o Función Social y c) en la pérdida de la posesión por actos de desposesión arbitraria o ilegal cometidos por un detentador precario; presupuestos que constituyen ser indivisibles y concurrentes para la viabilidad de dicha acción, es decir que, la acción reivindicatoria en materia agraria tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho de propiedad mediante el cual el propietario de un fundo agrario, que ha sido despojado en forma ilegítima o arbitraria, solicita la recuperación o restitución del bien mediante la desposesión del demandado.
"(...) acogiéndose a las particularidades de la materia agraria, el análisis, consideración y decisión que adopte el órgano jurisdiccional agroambiental sobre la acción reivindicatoria debe versar sobre: a) la acreditación del derecho de propiedad agraria, b) la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la Función Económica Social o Función Social y c) en la pérdida de la posesión por actos de desposesión arbitraria o ilegal cometidos por un detentador precario; presupuestos que constituyen ser indivisibles y concurrentes para la viabilidad de dicha acción, es decir que, la acción reivindicatoria en materia agraria tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho de propiedad mediante el cual el propietario de un fundo agrario, que ha sido despojado en forma ilegítima o arbitraria, solicita la recuperación o restitución del bien mediante la desposesión del demandado; que en la substanciación del proceso en la materia se requiere el cumplimiento de la Función Social o Económico Social según corresponda, que se encuentra establecida en el art. 2 de la Ley N° 1715 y el art. 397 de la C.P.E.; así pues la acción reivindicatoria tiene por finalidad recobrar para el actor la posesión perdida que la tiene un tercero (demandado) sin título; consiguientemente, la contienda judicial enfrenta un propietario que perdió la posesión y un poseedor o detentador no propietario".