AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 07/2012

Expediente: Nº 36/2012

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Reingeniería Total S.R.L. representada por Guadalupe Yucra Yucra y Leonardo David Villafuerte Philippsborn

 

Demandados: Ministerio de Medio Ambiente y Agua

 

Distrito: La Paz

 

Fecha: Sucre, 01 de marzo de 2012

 

Magistrada Semanera: Dra. Paty Yola Paucara Paco

 

VISTOS : La demanda contencioso administrativa resultante de contrato de consultoría de fs. 169 a 177; y,

CONSIDERANDO : Que entendida la competencia como la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, conforme señala el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial; el art. 179-I de la Constitución Política del Estado Plurinacional, desarrollada en el Título III de la Ley N° 025 del Órgano Judicial ha instituido la Jurisdicción Agroambiental asignándole competencia genérica y también específica acorde a la estructura organizativa de este órgano jurisdiccional de administración de justicia agraria, estableciendo de esta manera, que la Jurisdicción Agroambiental como órgano jurisdiccional especializado tiene jurisdicción y competencia genérica para impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad, que no sean de competencia de autoridades administrativas, conforme señala el art. 131-II de la Ley del Órgano Judicial. En función a dicha competencia genérica, estando compuesta la Jurisdicción Agroambiental por el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales, la Constitución Política del Estado y la referida ley de desarrollo les asigna competencias específicas, señalando expresamente como competencias de las Salas del Tribunal Agroambiental, entre otras, la de conocer y resolver en única instancia los procesos contencioso administrativos que resulten de los contratos y negociaciones sobre autorizaciones y otorgación de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, de aguas, biodiversidad y su componente intangible asociado; así como de la autorización de la ejecución de actividades, obras y proyectos otorgados por la Autoridad Ambiental competente, conforme señala el numeral 3 del art. 144 de la Ley del Órgano Judicial.

Establecida como está la referida competencia específica de las Salas del Tribunal Agroambiental, analizada la pretensión del actor, Reingeniería Total S.R.L., formulada en la demanda de fs. 169 a 177, vía acción contencioso administrativa, impetra la "resolución del contrato de consultoría" que suscribió con el Ministerio de Medio Ambiente y Agua pidiendo se declare probada su demanda y que en sentencia el Tribunal Agroambiental reconozca el cumplimiento del contrato de consultoría, condenando al Ministerio de Medio Ambiente y Agua a pagar a favor suyo el monto resultante de la liquidación de saldos deudores, más daños y perjuicios e interés moratorio de la suma adeudada, como se consigna en el referido memorial de demanda, pretensión que no se adecúa a las competencias específicas de las Salas del Tribunal Agroambiental, toda vez que si bien tienen competencia para conocer y resolver en única instancia los procesos contencioso administrativos que resulten de contratos y negociaciones, se desprende que estos son respecto de las autorizaciones y otorgación de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, de aguas, biodiversidad y su componente intangible asociado , que no es el caso del contrato suscrito por Reingeniería Total S.R.L con el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, mismo que no está referido a ninguna autorización y/o otorgación de derecho de aprovechamiento de recursos naturales renovables, de aguas o biodiversidad y tampoco se trata de una autorización de ejecución de actividades, obras y proyectos que hubiera otorgado la Autoridad Ambiental competente, sino que es un contrato de consultoría para contar con estudios técnico económico, social y ambiental para la construcción de atajados, microriego y perforación de pozos de agua potable, con plazo fijo para la entrega de dicho estudio así como el costo económico que demanda dicho trabajo de consultoría.

Consecuentemente, siendo que el proceso contencioso administrativo, conforme lo define Guillermo Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico Usual, es la "reclamación o apelación que se interpone, de conformidad con las leyes, contra las resoluciones definitivas de la Administración Pública (las que causan estado) y proceden del Poder Ejecutivo, cuando desconocen un derecho particular o lesionan un interés jurídicamente protegido", la acción contencioso administrativa interpuesta por el actor, Reingeniería Total S.R.L., cuya pretensión, como se señaló precedentemente, es la "resolución del contrato de consultoría" que suscribió con el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, no abre la competencia de este tribunal de administración de justicia agroambiental como controlador de legalidad de los actos y resoluciones administrativas ejecutadas por los órganos que señalan las leyes pertinentes, toda vez que no demanda contra acto o resolución administrativa que hubiera emitido el Ministerio de Medio Ambiente y Agua y que este resulte de un contrato o negociación sobre autorización y otorgación de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, demandando más al contrario la resolución de un contrato de consultoría, que por los argumentos esgrimidos en la referida demanda tiende al pronunciamiento jurisdiccional respecto del reconocimiento de haberse cumplido el contrato y por consiguiente la obligatoriedad de la entidad estatal de pagar el monto acordado y adeudado más daños y perjuicios, pretensión que amerita someter el caso a la acreditación de "hechos" demandados por el actor, propio de procesos ordinarios de hecho, distinto en cuanto a sus alcances y tramitación al de un proceso contencioso administrativo que se tramita en la vía de puro derecho, agotada como fuere las instancias y recursos administrativos de la resolución que le hubiere afectado, conforme señalan los arts. 778 y 781 del Cód. Pdto. Civ., norma procesal vigente aplicable al caso de autos en mérito a la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, siendo por tal inadmisible la referida pretensión por no adecuarse la misma a las competencias de este órgano de administración de justicia agroambiental especializada; más aún, si conforme se observa en la "CLÁUSULA DECIMO OCTAVA.- (DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS) "En caso de surgir controversias entre el CONTRATANTE y el CONSULTOR las partes están facultadas para acudir a la vía coactiva fiscal".

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal, se DECLARA SIN COMPETENCIA para el conocimiento de la demanda contencioso administrativa resultante de contrato de consultoría de fs. 169 a 177 de obrados.

A los otrosíes 1° y 2°.- En mérito al Testimonio de Poder N° 047/2012 cursante de fs. 1 a 3, téngase por apersonados a Guadalupe Yucra Yucra y Leonardo David Villafuerte Philippsborn en representación del demandante Sociedad Comercial Reingeniería Total SRL.

A los otrosíes 4°, 5°,6°, 7°, 8°, 9°, 10° y 11°.- Estese al presente auto definitivo.

Al otrosí 3°.- A efectos de la notificación con el presente auto interlocutorio definitivo, téngase por domicilio procesal, la calle Loa N° 642 de ésta ciudad; para todos los demás actuados procesales, se señala domicilio procesal de la parte actora, la Secretaría de Cámara de Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butron

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz