AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S1ª LIQUIDADORA Nº 06/2012

 

Expediente: Nº 2875-DCA-2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: María Gilma Caballero de Leaños, Josefa Caballero de Pacheco, Emilio Caballero Moreno, Modesto Caballero Moreno, Arturo Caballero Moreno y Emiliano Caballero Moreno

 

Demandado: Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

 

Distrito: Santa Cruz

 

Lugar y Fecha: Sucre, 13 de abril de 2012

 

Magistrada Semanera: Dra. Isabel Ortuño Ibáñez

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa interpuesta por María Gilma Caballero de Leaños, Josefa Caballero de Pacheco, Emilio Caballero Moreno, Modesto Caballero Moreno, Arturo Caballero Moreno y Emiliano Caballero Moreno, en contra de la Resolución Suprema Nº 01535 de 18 de septiembre de 2009, y;

CONSIDERANDO:

Que, revisada la demanda contencioso administrativa interpuesta por María Gilma Caballero de Leaños, Josefa Caballero de Pacheco, Emilio Caballero Moreno, Modesto Caballero Moreno, Arturo Caballero Moreno y Emiliano Caballero Moreno, en contra de la Resolución Suprema Nº 01535 cursante a fojas 14 a 17 vuelta, se evidencia que la misma fue dirigida en contra del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria y que la misma fue admitida por Auto de 25 de octubre de 2010 cursante a fojas 19, aún a pesar de que el citado Director Nacional no firma la resolución recurrida.

Que, posteriormente por decreto de 14 de abril de 2011 cursante a fojas 29 a solicitud del interesado, se admite la ampliación de la demanda con relación al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, sin que se excluya de la misma al Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por lo que a través de decreto de 15 de septiembre de 2011 cursante a fojas 32 se dispone se expida orden instruida en contra de ambos demandados.

Que, por memorial presentado por la parte actora cursante a fojas 34 y vuelta se observa que a través de auto de 14 de abril de 2011 se admite la ampliación de la demanda dirigiéndola contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, constituyéndose en la parte demandada y quedando excluido el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, solicitándose se subsane el error identificado y se expida orden instruida a objeto de proceder a la citación con la demanda a la autoridad demandada.

Que, por Auto de 15 de marzo de 2012 cursante a fojas 37 se dispone la nulidad del proceso hasta fojas 19 inclusive, es decir, hasta el Auto de 25 de octubre de 2010 que admite la demanda, determinando al mismo tiempo que con carácter previo a la consideración de la admisión de la demanda que antecede, la parte actora deberá adecuar su demanda señalando el nombre, domicilio y generales de ley de los demandados, además de presentar copia legalizada la Resolución Suprema objeto de la demanda, otorgándose al efecto el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda.

Que, por memorial de fecha 28 de marzo de 2012 cursante a fojas 44 y vuelta, Manuel Augusto Diez Canseco Arteaga, en representación de María Gilma Caballero de Leaños, Josefa Caballero de Pacheco, Emilio Caballero Moreno, Modesto Caballero Moreno, Arturo Caballero Moreno y Emiliano Caballero Moreno, se subsanan las observaciones efectuadas a través de Auto de 15 de marzo de 2012; sin embargo, por decreto de 30 de marzo de 2012 cursante a fojas 46 se establece que con carácter previo a proveerse el memorial de referencia, el impetrante debe presentar Poder Notariado que acredite su personería para actuar dentro del presente proceso.

Que, finalmente por memorial presentado en fecha 05 de abril de 2012 cursante a fojas 48, los señores Emilio Caballero Moreno, Modesto Caballero Moreno y Emiliano Caballero Moreno dan por bien efectuados los actuados, en relación al memorial de fecha 28 de marzo de 2012, sin que se presente el poder requerido por decreto de 30 de marzo de 2012, señalando que actuó en representación de ellos en mérito a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil considerando su ausencia momentánea.

Que, el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil señala que: "En cuestiones de mero trámite el abogado podrá firmar por la parte momentáneamente ausente o impedida", correspondiendo señalar al respecto que al tratarse de una actuación que va definir la admisión de la demanda, la misma no puede considerarse una cuestión de mero trámite, por lo que no puede tenerse por subsanada la observación establecida a través de Decreto de 30 de marzo de 2012.

Que, por otro lado el artículo 58 del Código de Procedimiento Civil determina que: "La persona que se presentare en el proceso en nombre o representación de otra, deberá acompañar al primer escrito los documentos que demuestren su personería", sin que hasta la fecha se haya cumplido con el referido mandato aún a pesar del decreto de 30 de marzo de 2012.

Que, la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 25 de 24 de junio de 2010 determina que todas las causas que se encuentren en la Corte Suprema de Justicia y Tribunal Agrario de la Nación, a momento de la posesión de las nuevas autoridades, serán resueltas por las Magistradas y Magistrados suplentes, hasta su liquidación y sin perjuicio de que ellos asuman la suplencia cuando sean requeridos. A efectos de esta labor, los suplentes ejercerán la titularidad como titulares liquidadores.

POR TANTO : La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, de conformidad a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 333 del Cod. de Proc. Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 78 de la Ley Nº 1715 tiene por NO PRESENTADA la demanda Contencioso Administrativa de fs. 14 a 17 vuelta de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Liquidadora Dr. Mario Pacosillo Calsina

Magistrada Sala Primera Liquidadora Dra. Isabel Ortuño Ibañez

Magistrada Sala Primera Liquidadora Dra. Lidia Chipana Chirinos