CON IMPLICANCIA DE DERECHO AMBIENTAL
Por el principio de no regresión la Autoridad Judicial, a momento de resolver la controversia sobre conflictos relacionados con el derecho al agua, está obligada a cumplir y viabilizar el cumplimiento de disposiciones normativas que protegen el recurso hídrico y requieren la adopción de medidas de prevención y precautorias inmediatas, puesto que no pueden quedar estas como instrumentos meramente declarativos.
4.4.- El ciclo hídrico, las funciones ambientales y la Recarga Hídrica del Playón de Marquina
"...Dicha noción del ciclo hídrico o hidrológico del agua es también desarrollado en el Informe TA - DTE N° 018/2019 de 29 de marzo de 2019, siendo importante desde el punto de vista jurídico, tener presente la misma, habida cuenta que el art. 5 de la L. Nº 300 sostiene que, dentro de las "funciones ambientales", (entendidas como el resultado de las interacciones entre las especies de flora y fauna de los ecosistemas, de la dinámica propia de los mismos, del espacio o ambiente físico (o abiótico) y de la energía solar) se encuentran el "ciclo hidrológico" y "la purificación y desintoxicación del agua, aire y suelo" ; por consiguiente, estos procesos son objeto de protección jurídica, así también el art. 27-3 de la misma norma, dispone que: "El agua en todos su ciclos hídricos y estados, superficiales y subterráneos, así como sus servicios, no podrán ser objeto de apropiaciones privadas ni ser mercantilizados."; comprendiéndose de esa manera la imperiosa necesidad de resguardar toda recarga hídrica, entre ellas, el Playón de Marquina delimitado por la L. Nº 3975, precisamente por constituir una "recarga hídrica"
4.5.- El principio de "no regresión" del Derecho Ambiental y su aplicación al caso concreto a través de la efectivización de la L. Nº 3975
"... Principio de Acción Preventiva y de Precaución, contemplados por los Principios 15 y 17 de la Declaración sobre Medio Ambiente y Desarrollo, suscrita en Río de Janeiro en 1992 y que son recogidos por la legislación boliviana mediante el art. 4 de la L. N° 300 (...) Tales principios orientadores de la protección del medio ambiente, no podrían quedarse como simples enunciados y declaraciones de buenas intenciones, sino que el Estado Boliviano a través de sus instituciones y la propia población boliviana, tienen la ineludible obligación de hacerlos efectivos, en el marco de los convenios asumidos internacionalmente y el inexcusable cumplimiento de la ley, en el marco del deber establecido constitucionalmente en el art. 342 de la CPE; en el caso concreto, existe pues la necesidad y obligación de hacer cumplir y viabilizar la L. N° 3975 que declara de dominio público las playas y abanicos del río Chocaya, que se constituye en una norma protectora del recurso hídrico y por consiguiente objeto de protección ambiental, que requiere la adopción de medidas de prevención y precautorias inmediatas, para evitar la contaminación de la zona del Río Chocaya, la recarga hídrica y de los recursos hídricos que posee dicha zona, mediante la aplicación de diversos instrumentos de gestión ambiental sostenible y planificación, entre los cuales se encuentran los Planes de Uso de Suelo (...)