CON IMPLICANCIA DE DERECHO AMBIENTAL
El Tribunal Agroambiental ejerce plena jurisdicción y competencia sobre conflictos relacionados al derecho al agua y derechos que del mismo emergen, aun cuando en el proceso contencioso administrativo se resuelvan controversias en materia agraria, por la transversalidad del Derecho Ambiental.
4.- En cuanto a que en saneamiento, se habría adjudicado a particulares bienes de dominio público establecidos en la Ley N° 3975 de 24 de noviembre de 2008.
4.1.- La competencia del Tribunal Agroambiental en Aguas
"...al invocarse la existencia de afectación a bienes declarados de dominio público como es el caso de las playas, abanicos, lechos de río y áreas hasta la máxima crecida, que conforman el Río Chocaya, mediante L. N° 3975 de 24 de noviembre de 2008, respecto a que dicha área delimitada mediante coordenadas y plano anexo, están destinadas, según el art. 2 de dicha norma, a "áreas de recarga hídrica, zona ecológica, educativa y turística, áreas verdes y recreativas, deportivas y de equipamiento social."; se evidencia que la controversia debe dilucidarse también dentro del marco competencial de "aguas" y los derechos que de dicho elemento emergen."
"...este Tribunal ejerce plena jurisdicción y competencia para pronunciarse, dentro de las demandas contencioso administrativas, no solamente con relación a los derechos de propiedad sobre la tierra emergentes del proceso de saneamiento, sino en lo relativo a las controversias relativas al recurso natural "agua", en el marco doctrinal y normativo del Derecho del Agua..."
4.2.- La ubicación del predio "El Encanto" en un área declarada bien de dominio público
"...se encuentra verificada y sustentada técnicamente la importancia de la protección de dicha área declarada de dominio público por la L. N° 3975, debiendo ser preservada de actividades antrópicas que puedan afectar o contaminar los recursos hídricos que contiene; estando suficientemente claros los conceptos desarrollados en el Informe TA - DTE N° 018/2019 de 29 de marzo de 2019, en lo concerniente a "ciclo hídrico" y "recarga hídrica"; evidenciándose inclusive cinco pozos públicos al interior del área que comprende la L. N° 3975, cuatro de los cuales colindan con el predio "El Encanto" que también se encuentra al interior del área declarada de dominio público; asimismo se evidencian estudios técnicos previos que identifican la necesidad de preservación de los recursos hídricos de dicha área: debiendo considerarse también que aún cuando la L. N° 3975 fue promulgada de manera posterior al inicio del proceso de saneamiento del predio "El Encanto", éste trámite todavía no ha concluido en un derecho propietario..."
4.3.- La inalienabilidad del bien de dominio público
"...la L. N° 3975 fue promulgada mientras se encontraba en proceso el saneamiento sobre el predio "El Encanto", era obligación de la autoridad administrativa, cumplir la prenombrada Ley, mediante la cual se declara de dominio público el área que comprende la misma, estando impedida, de manera sobreviniente, la autoridad administrativa responsable de ejecutar el saneamiento, de continuar con dicho trámite respecto al predio en cuestión, ya que toda determinación resultante del mismo violaría la propia L. N° 3975, que prohíbe terminantemente los asentamientos humanos y urbanos en el área de las playas y abanicos del Río Chocaya (...) dándose en el caso concreto la figura jurídica de la sustracción de materia, que consiste en la desaparición de los supuestos, hechos o normas que sustentan una acción por un hecho o acto jurídico sobreviniente, que cuando sucede, la autoridad administrativa o legal no podrá decidir o pronunciarse sobre algo que ya no tiene sustento..."
"...el Estado a través del INRA no tiene competencia para sanear o constituir ningún derecho de propiedad privada agraria sobre dicha superficie, volviendo inoperante y extinto todo proceso de saneamiento en curso, quedando en consecuencia, sin sustento legal cualquier pretensión o incluso interés legitimo, que busque la constitución de algún derecho de índole privada, siendo pertinente, en cuanto a la figura jurídica de la "sustracción de materia"
"...Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley". Entendiéndose esta disposición en sentido que el agua y los recursos hídricos, entre los cuales se encuentran los elementos de ciclo hídrico y las funciones de "recarga hídrica" no podrían bajo ningún concepto ser enajenados, siendo su "inalienabilidad" más estricta, desde el momento que el Texto Constitucional le confiere las características de "estratégico" y que "no podrán ser objeto de apropiaciones privadas"