AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S1ª LIQUIDADORA No. 002/2012

 

Expediente: No. 3268/11

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Cooperativa Villa Paz

 

Demandado: Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Beni

 

Fecha: 24 de febrero de 2012

 

Vocal Semanero: Dra. Isabel Ortuño Ibáñez

VISTOS:

La demanda contencioso administrativa interpuesta por Roberto Rodríguez Duri y Arturo Vidal Tobías, en contra de la Resolución Administrativa No. 016/2004 de 26 de mayo de 2004 y Certificado INRA-DIR. DEP-BN No. 680/2011 de 25 de septiembre de 2011 emitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, y;

CONSIDERANDO:

Que, por Resolución Administrativa RES-ADM- No. 0016/2004 de 26 de mayo de 2004 se resuelve que para la Exposición Pública de Resultados en el polígono 1 de la provincia Vaca Diez, se priorizan 112 predios individuales y 10 comunidades a ejecutarse a partir del día viernes 28 de mayo de 2004, divididos en las zonas: Riberalta, Cachuela Esperanza y Guayaramerín.

A través de Certificación INRA-DIR-DEP-BN No. 680/2011 la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria del Beni, certifica que el proceso de saneamiento iniciado bajo la modalidad de SAN SIM del predio Villa Paz a nombre de la Cooperativa Villa Paz, ubicado al interior del polígono 101 de la provincia Vaca Diez del departamento del Beni, se encuentra con Informe de Evaluación Técnica Jurídica aprobada, en la cual se sugiere que se emita una Resolución de Saneamiento Anulatoria del Título Ejecutorial PT0084194 correspondiente al expediente signado con el No. 52532 del predio Villa Paz por encontrarse afectado de vicios de Nulidad Relativa y toda vez que las pericias de campo ejecutadas demuestran que dicho predio se encontró abandonado.

CONSIDERANDO:

Que, por proveído de 04 de noviembre de 2011 se determina que previa admisión de la demanda presentada, se debe subsanar la misma cumpliendo con la presentación de:

a)Fotocopia simple de la Resolución cuya impugnación se pretende.

b)Documentación en original o copia legalizada, que acredite la fecha de notificación con la resolución cuya impugnación se demanda.

c)Demanda conforme lo establecido por el artículo 327 numerales 4, 5 y 9 del Cod. De Proc. Civil, señalando el nombre, domicilio y generales de ley del demandado. Si se tratase de una persona jurídica, la indicación de quien es el representante legal; la cosa demandada designándola con toda exactitud y la petición en términos claros y positivos.

d)Poder especial conforme a la normativa contenida en el artículo 385-I del Cod. Civil.

e)Señalamiento de terceros interesados precisando sus nombres y domicilios, a efectos de su intervención en el presente proceso y en observancia del artículo 115-II de la CPE.

Todo otorgando al demandante el plazo de 15 días computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse por desistida su solicitud.

Luego a través de memorial presentado en fecha 25 de noviembre de 2011 se subsanan las observaciones descritas en los incisos a), c), d) y e), sin que se haya presentado original o copia legalizada de la notificación con la resolución cuya impugnación se demanda.

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 20 numeral IV de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 determina que las resoluciones del Director Nacional que definan derechos, agotan la sede administrativa y sólo podrán ser impugnadas mediante proceso contencioso administrativo ante el TAN, determinando al mismo tiempo que las resoluciones administrativas que no definan ni afecten derechos serán susceptibles únicamente de impugnación mediante recursos administrativos y no podrán afectarse mediante acción contencioso administrativa.

El artículo 21 parágrafo IV de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 establece que las Resoluciones de los Directores Departamentales, que no definan ni afecten derechos serán susceptibles únicamente de impugnación mediante recursos administrativos y no podrán impugnarse mediante acción contencioso administrativa .

El artículo 36 numeral 3 de la Ley No. 1715 modificada por la Ley No. 3545, establece como la competencia de las salas del Tribunal Agrario Nacional, hoy Tribunal Agroambiental, la de conocer procesos contencioso-administrativos en materias agraria, forestal y de aguas.

El anterior reglamento de la Ley No. 1715 aprobado por D.S. No. 25763 en su artículo 50 parágrafo IV determina que las resoluciones administrativas, que dentro del proceso de saneamiento no definan ni afecten derechos, serán susceptibles de impugnación mediante los recursos administrativos previstos, pero no podrán impugnarse mediante acción contencioso-administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional .

Asimismo, el anterior reglamento de la Ley No. 1715 aprobado por D.S. 25763 en su artículo 51 parágrafo I Inc. a) establece que contra las resoluciones que resuelvan el fondo de la cuestión planteada, o que impidan totalmente la prosecución del trámite sin resolver el fondo de la misma, dictadas por los Jefes Regionales y Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, procede, a elección del recurrente, el recurso de revocatoria ante la misma autoridad o el recurso jerárquico ante el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria y que la misma será impugnable mediante acción contencioso-administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional.

El artículo 76 parágrafo IV del Reglamento actual de la Ley No. 1715 modificado por Ley No. 3545 aprobado a través de D.S. 29215 determina que las Resoluciones administrativas que no definen derecho propietario, serán susceptibles de impugnación mediante los recursos administrativos previstos en este Reglamento, y no podrán impugnarse mediante acción contencioso-administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional.

CONSIDERANDO:

Que, de todos los antecedentes y la base legal precedentemente descrita, se establece que no se ha subsanado la observación referida a la presentación de documentación en original o copia legalizada, que acredite la fecha de notificación con la resolución cuya impugnación se demanda.

Asimismo, se evidencia que existe la imposibilidad legal tanto en el Reglamento de la Ley No. 1715 aprobado a través de D.S. 25763 y el Reglamento de la Ley No. 1715 modificado por Ley No. 3545 aprobado a través de D.S. 29215 de impugnar mediante acción contencioso-administrativa resoluciones que no definen derecho propietario o certificaciones emitidas por el INRA.

En este sentido cabe aclarar que la Resolución Administrativa RES-ADM- No. 0016/2004 de 26 de mayo de 2004 no define derecho propietario sino que por el contrario únicamente define la priorización de predios individuales para la ejecución de la etapa de Exposición Pública de Resultados del polígono 1 de la provincia Vaca Diez del departamento del Beni, correspondiendo en todo caso haber planteado recurso de revocatoria ante la autoridad que dictó la resolución de referencia y conforme los plazos previstos por ley, o plantear recurso contencioso administrativo en contra de la Resolución Final de Saneamiento a emitirse.

POR TANTO : En mérito a lo señalado anteriormente y en sujeción estricta del Art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el Art. 78 de la Ley No. 1715, se tiene por NO PRESENTADA la demanda contencioso administrativa de Fs. 71 a 73 vuelta, disponiéndose el archivo de obrados.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipna Chirinos

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibañez

Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina