SAP-S2-0027-2023

Fecha de resolución: 13-06-2023
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Dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por Heinrich Wiebe Neufeld contra el Director Nacional del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0314/2021 de 30 de julio de 2021, que resolvió adjudicar el predio denominado “San Roque” a favor de Heinrich Wiebe Neufeld, con una superficie de 50.0000 ha, en el municipio San Andrés, provincia Marban del departamento de Beni, modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, así como dispone declarar Tierra Fiscal la superficie de 82.6023 ha; el Tribunal advierte los siguientes problemas jurídicos:

1) Si existe desconocimiento de la información identificada en campo y la contenida en los formularios de verificación de la FES; 2) Si existe una incongruente respuesta a la observación realizada y un discrecional cambio en la calificación de posesión del predio “San Roque”; 3) Si existe una arbitraria calificación de la pequeña propiedad agrícola; y, 4) Si no se ha realizado una correcta valoración de la documentación respecto a la posesión de la Comunidad Campesina Valle Hermoso.

"... FJ.II.2.1. Si existe desconocimiento de la información identificada en campo y la contenida en los formularios de verificación de la FES. (...) De la documentación detallada precedentemente, se evidencia que el beneficiario Heinrich Wiebe Neufeld, durante el Relevamiento de Información en Campo, demostró, por una parte, la existencia de actividad agrícola en la superficie de 91.0000 ha, así como la construcción de una casa depósito y la existencia de maquinaria; en este mismo sentido, la entidad administrativa, verificó  de manera directa, física, real y objetiva la existencia de cultivo e infraestructura consistente en una casa depósito, que hacen una extensión superficial de 91.0024 ha., elementos respaldatorios para acreditar el cumplimiento de la Función Económica Social; empero, conforme el art. 41.I.3 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, se tiene que la mediana propiedad es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con el concurso de su propietario, de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes y empleando medios técnico-mecánicos, de tal manera que su volumen principal de producción se destine al mercado, dichos aspectos son características o particularidades que comprende una mediana propiedad, que hacen al tipo de propiedad  y deben ser comprendidas como elementos complementarios a lo principal; en el caso de autos, la verificación "in situ", de la existencia física y real de cultivo de maíz en 4 diferentes chacos,  además de la existencia de una casa depósito y maquinaria, se evidencia que no existe personal asalariado, toda vez que, si bien en el Formulario de Verificación FES de Campo (I.5.13), se establece la existencia de 3 trabajadores familiares, no se acredita la existencia de personal asalariado, mediante los respectivos contratos de trabajos, según se tiene explicado en el FJ.II.2 de la presente resolución. (...) 

De la lectura y análisis realizado, al Informe Técnico Legal UDSABN-N° 053/2021 de 30 de marzo de 2021, se tiene que en el predio “San Roque”, si bien se identificó actividad agrícola en la superficie de 91.0000 ha y la construcción de una casa depósito, así como maquinaria, estas mejoras no demuestran el cumplimiento de lo establecido en los art. 155 y 179 del D.S. N° 29215 y 41.I.3 de la Ley N° 1715, respecto a la mediana propiedad, por cuanto la norma es precisa en establecer que debe demostrarse el empleo de capital suplementario y medios técnico mecánicos modernos, todos estos elementos manejados por personal asalariado del cual se acredite su existencia mediante contratos de trabajo, aspectos que no se han demostrado por parte del beneficiario del predio; en consecuencia, el referido Informe Legal cuestionado (I.5.20), ante el incumplimiento de lo establecido por el art. 41 de la Ley N° 1715, concluye y sugiere que se dicte resolución administrativa de adjudicación, sobre la superficie de 50.0000 ha y se declare Tierra Fiscal la superficie de 82.6023 ha, clasificando la propiedad como pequeña, con actividad agrícola; de donde se evidencia que no existe vulneración a lo dispuesto por el art.159 concordante con el art. 161 in fine del D.S. N° 29215 y menos aún al derecho y garantía del debido proceso, al haber la entidad administrativa enmarcado sus actos en la norma agraria.

FJ.II.2.2. Si existe una incongruente respuesta a la observación realizada y un discrecional cambio en la calificación del predio “San Roque”. (...)

evidentemente, el INRA a momento de emitir el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 053/2021 de 30 de marzo, realizó un análisis integral de la prueba recabada en la etapa de campo, toda vez que, en medianas propiedades, a objeto de establecer el cumplimiento de la FES, el INRA, verificó  de manera directa, física, real y objetiva la existencia de cultivo e infraestructura consistente en una casa depósito, que hacen una extensión superficial de 91.0024 ha, pero no identificó la existencia de personal asalariado, y el cumplimiento de todas las características establecidas en el art. 41.I.3 de la Ley N° 1715, que conforme el FJ.II.2, resultan imprescindibles a objeto de determinar y clasificar una propiedad, por lo que no resulta evidente que la entidad administrativa habría cambiado de forma discrecional la calificación del predio “San Roque”, toda vez que, el mismo no cumple con las características de mediana propiedad; en particular, la acreditación de personal asalariado. (...)

Asimismo, de la revisión de los actuados procesales, se tiene que el INRA emitió el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN – SIM) Posesión de 18 de marzo de 2021 (I.5.16), mismo que es puesto en conocimiento del ahora demandante junto con el Informe de cierre de 19 de marzo de 2021 (I.5.17), actuados respecto a los cuales, el beneficiario mediante memorial de 26 de marzo de 2021 (I.5.18) presentó sus observaciones, adjuntando el Acta de Declaración Notariada Voluntaria cursante a fs. 262 (I.5.19), documentación en atención a la cual, el INRA, emitió el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 053/2021 de 30 de marzo, en aplicación del art. 267 del D.S. N° 29215, no correspondiendo en este sentido la aplicación del art. 266 del señalado reglamento, respecto al control de calidad, como erróneamente señala el actor y menos aún se constituye en un pronunciamiento extra petita, toda vez que, la señalada norma (art. 267) faculta al ente administrativo, a actuar de oficio, ante errores u omisiones, antes de la emisión de la resolución final de saneamiento, por lo que, no existe ninguna vulneración con relación a lo observado por el demandado respecto a este punto.

FJ.II.2.3. Si existe una arbitraria calificación de la pequeña propiedad agrícola. (...) el referido Informe Legal (I.5.20), ante el incumplimiento de lo establecido por el art. 41 de la Ley N° 1715, concluye y sugiere que se dicte resolución administrativa de adjudicación, sobre la superficie de 50.0000 ha y se declare Tierra Fiscal la superficie de 82.6023 ha, la propiedad clasificada como pequeña, con actividad agrícola; de donde se evidencia que no existe ninguna vulneración con relación a la clasificación del predio.

FJ.II.2.4. Si no se ha realizado una correcta valoración de la documentación respecto a la posesión de la Comunidad Campesina Valle Hermoso. (...) se evidencia que la observación realizada por el INRA, respecto a que existiría contradicción en la fecha de posesión del demandante respecto al predio “San Roque”, fue resuelta durante la ejecución del proceso de saneamiento, identificándose que la antigüedad de la misma data de 1994..."

 

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara IMPROBADA la demanda contenciosa interpuesta por Heinrich Wiebe Neufeld; en consecuencia, se mantiene FIRME Y SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RA-SS N° 0314/2021 de 31 de julio de 2021; tal decisión es asumida conforme a los siguientes argumentos:

1.- Que, respecto a si existe desconocimiento de la información identificada en campo y la contenida en los formularios de verificación de la FES; se evidencia que el beneficiario, durante el Relevamiento de Información en Campo, demostró, por una parte, la existencia de actividad agrícola en la superficie de 91.0000 ha, así como la construcción de una casa depósito y la existencia de maquinaria; como consta de la verificación efectuada por el INRA, de manera directa, física, real y objetiva en el predio; elementos que acreditan el cumplimiento de la Función Económica Social; empero, el art. 41.I.3 de la Ley N° 1715, establece características o particularidades propias de la mediana propiedad, que deben ser comprendidas como elementos complementarios a lo principal; en el caso de autos, de la verificación "in situ", se evidencia que no existe personal asalariado, solamente 3 trabajadores familiares que no cuentan con los respectivos contratos de trabajos, por lo que, conforme al análisis realizado en el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 053/2021 de 30 de marzo de 2021, mismo que, ante el incumplimiento del art. 41 de la Ley N° 1715, concluye y sugiere que se dicte resolución administrativa de adjudicación, sobre la superficie de 50.0000 ha y se declare Tierra Fiscal la superficie de 82.6023 ha, clasificando la propiedad como pequeña, con actividad agrícola; se establece que, no existe vulneración a lo dispuesto por el art.159 concordante con el art. 161 in fine del D.S. N° 29215 y menos aún al derecho y garantía del debido proceso, al haber la entidad administrativa enmarcado sus actos en la norma agraria.

2.- Respecto a si existe una incongruente respuesta a la observación realizada y un discrecional cambio en la calificación del predio “San Roque", se tiene que, evidentemente, el el INRA a momento de emitir el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 053/2021 de 30 de marzo, realizó un análisis integral de la prueba recabada en la etapa de campo, toda vez que, en medianas propiedades, a objeto de establecer el cumplimiento de la FES, el INRA, verificó  de manera directa, física, real y objetiva la existencia de cultivo e infraestructura consistente en una casa depósito, que hacen una extensión superficial de 91.0024 ha, pero no identificó la existencia de personal asalariado, y el cumplimiento de todas las características establecidas en el art. 41.I.3 de la Ley N° 1715, que resultan imprescindibles a objeto de determinar y clasificar una propiedad, por lo que no resulta evidente que la entidad administrativa habría cambiado de forma discrecional la calificación del predio “San Roque”, toda vez que, el mismo no cumple con las características de mediana propiedad; en particular, la acreditación de personal asalariado. Con relación a que el cambio debió haberse realizado mediante control de calidad como señala el art. 266 del D.S. N° 29215, se tiene que, el art. 267 faculta al ente administrativo, a actuar de oficio, ante errores u omisiones, de forma antes de la emisión de la resolución final de saneamiento, por lo que, no existe ninguna vulneración con relación a lo observado por el demandado respecto a este punto.

3.- Con relación a si existe una arbitraria calificación de la pequeña propiedad agrícola en la Resolución impugnada, por lo fundamentado precedentemente se establece que no existe una clasificación errónea del predio.

4.- Respecto a si no se ha realizado una correcta valoración de la documentación respecto a la posesión de la Comunidad Campesina Valle Hermoso, se evidencia que la observación realizada por el INRA, respecto a que existiría contradicción en la fecha de posesión del demandante respecto al predio “San Roque”, fue resuelta durante la ejecución del proceso de saneamiento, identificándose que la antigüedad de la misma data de 1994.

 

 


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