SENTENCIA
AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 027/2023
Expediente: N° 4778-DCA
-2022
Proceso: Contencioso
Administrativo
Demandante: Heinrich Wiebe
Neufeld
Demandado:
Director
Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA)
Predio: “San Roque”
Distrito: Beni
Fecha: Sucre, 13
de junio de 2023
Magistrada Relatora: Angela Sánchez Panozo
La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 10 a 14 y memorial
de subsanación de fs. 23 de obrados, interpuesta por Heinrich Wiebe Neufeld,
impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0314/2021 de 30 de julio de
2021, que resolvió adjudicar el predio denominado “San Roque” a favor de
Heinrich Wiebe Neufeld, con una superficie de 50.0000 ha, ubicado en el
municipio San Andrés, provincia Marban del departamento de Beni, proceso
realizado dentro la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM),
respecto al polígono N° 160; así como dispone, declarar Tierra Fiscal la
superficie de 82.6023 ha.
I.
ANTECEDENTES PROCESALES
I.1.
Argumentos de la demanda.
La parte actora, en su memorial de demanda de fs. 10 a 14 y memorial de
subsanación de fs. 23 de obrados, solicita se deje sin efecto la Resolución
Administrativa RA-SS N° 0314/2021 de 30 de julio de 2021 y en Sentencia se declare
probada su demanda, ordenando al demandado emita nuevo informe respetando los
actuados de campo del predio “San Roque” y en cumplimiento de las disposiciones
legales que regulan la Función Económica Social; en este sentido, plantea la
demanda con los siguientes argumentos:
Menciona que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, recortó y declaró
Tierras Fiscales 82.0000 ha, correspondientes a su predio “San Roque”, mismo
que contaba con una extensión total de 132.6023 ha, por lo que, se le habría
reconocido sólo 50.0000 ha, cuando se encontrarían trabajadas con plantación de
maíz, 91.0000 ha, hecho que habría sido constatado durante la etapa de campo
del proceso de saneamiento; en este sentido, señala que la decisión
administrativa desconocería el principio constitucional contenido en el art.
393, que establece que el trabajo es la fuente fundamental para acceder y
conservar la propiedad agraria, además de toda la norma legal y reglamentaria
relativa a la Función Económico Social, sus efectos legales, el cálculo,
valoración y naturaleza jurídica; desconociendo su trabajo, esfuerzo e
inversiones para una agricultura moderna, cuya producción es destinada al
mercado, reduciendo arbitrariamente su unidad productiva a una pequeña
propiedad agrícola; posteriormente, realiza una descripción de las etapas
realizadas dentro del proceso de saneamiento.
1.
Desconocimiento
flagrante de la información identificada en campo contenida en los formularios
de verificación de la FES.
Refiere con relación al
cumplimiento de la FES, que en la carpeta de saneamiento, consta los siguientes
actuados: 1) Ficha Catastral de 01 de diciembre de 2020, donde habría hecho
constar en observaciones que practica rotación de cultivos, entre el maíz, soya
y arroz, en razón de oportunidades, precios del mercado y la sostenibilidad de
los recursos naturales; 2) Ficha de Verificación FES de Campo, misma que en las
actividades y áreas efectivamente aprovechadas, indicaría como cultivo de maíz
91.0000 ha, dividido en 4 chacos de 25,
29, 29 y 8 ha, así como una casa y galpón en la superficie de 0.0024 ha; 3)
Formulario de presentación de documentos, que indicaría documentos de propiedad
de maquinaria y equipos, además de documentos de propiedad de vehículos; 4)
Formulario de Registro de Mejoras, donde se podría evidenciar la mejoras,
consistentes en 4 chacos sembrados de maíz y la casa de depósito; y, 5)
Registro Fotográfico de su persona con las mejoras, la casa y el tractor.
En este sentido, menciona que
el Informe en Conclusiones de 18 de marzo de 2021, establece el cumplimiento de
la FES en un 100% del predio, conforme se tendría del inciso b) del punto
“Cálculo de la actividad productiva”, donde se habría cuantificado como área
efectivamente aprovechada en actividad agrícola, la superficie de 91.0024 ha,
que sumadas a la proyección de crecimiento (45.5012 ha), harían una superficie
total con cumplimiento de FES de 136.5036 ha; de donde se establecería que
debía consolidarse 132.6023 ha, pero por un error en el análisis de los
documentos e imágenes satelitales, se habría concluido en la ilegalidad de la
posesión, pasando a un segundo plano el cumplimiento de la FES.
Refiere que, una vez notificado
con el Informe de Cierre y que tomó conocimiento del contenido del Informe en
Conclusiones de 18 de marzo de 2021, de forma documentada y fundamentada,
habría demostrado el error en la calificación de su posesión, mismo que habría
sido corregido mediante Informe Técnico Legal UDSABN-N. 053/2021 de 30 de marzo
de 2021, asimismo, indica que aparte de corregirse la observación realizada, de
forma extra petita, se habría modificado el contenido del Informe en
Conclusiones en relación al cálculo, valoración y determinación sobre el
cumplimiento de la Función Económico Social con actividad agrícola del predio
“San Roque”, reconociéndole sólo 50.0000 ha, de posesión legal, declarando como
Tierras Fiscales la superficie de 82.6023 ha.
Señala que, el Informe Técnico
Legal UDSABN-N. 053/2021 de 30 de marzo de 2021, en el punto II, a modo de
aclaración establece que, si bien se acreditó legalidad en la posesión y de
acuerdo al cálculo de la FES realizado en el Informe en Conclusiones de 18 de
marzo de 2021, se extrae que cumpliría la FES en la superficie de 132.6023 ha,
como mediana propiedad agrícola; sin embargo, no cumpliría con lo establecido
en el art. 168.I.b, con relación a que en las propiedades con actividad
agrícola, se verificará la infraestructura o mejoras individualizada, ya que en
el predio “San Roque”, no se habría identificado infraestructura y/o mejoras
durante el Relevamiento de Información en Campo, de acuerdo a lo establecido en
el Formulario de Verificación de la FES en Campo y el Formulario de Registro de
Mejoras, por lo cual se habría incumplido con los arts. 155 y 179 del
reglamento, aspecto que estaría contradicho con la realidad y los
documentos que fueron recabados del
trabajo de campo y elaborados por los funcionarios del INRA.
Continúa mencionando, que no
sería evidente que el predio “San Roque”, no tenga mejoras o infraestructura, como
indicaría el INRA por Informe Técnico Legal UDSABN-N. 053/2021 de 30 de marzo
de 2021, ya que tal afirmación estaría contradicha con la realidad contenida en
los actuados o formularios del trabajo de campo, por lo que, no existiría
incumplimiento del art. 168.I.b del reglamento, ya que, el INRA habría
verificado un área efectivamente aprovechada de 91.0024 ha, conforme la Ficha
de Verificación de FES de Campo, de donde se tendría la arbitrariedad en la
cual habrían incurrido los funcionarios responsables del Informe Técnico Legal
UDSABN-N. 053/2021 de 30 de marzo de 2021, que además de corregir el error
observado, oficiosamente habrían modificado la referencia de la FES, formulando
sugerencias que habrían sido asumidas por la autoridad ahora demandada, al
emitir la resolución administrativa ahora impugnada.
Indica que, la Resolución
impugnada, al desconocer el contenido de los actuados de campo, como ser: el Croquis
Predial y Registro de Mejoras, además de la Verificación de la FES; vulnera
flagrantemente el art. 159, concordante con el art. 161 in fine del D.S. N°
29215, que establece al trabajo de campo como principal medio para la
verificación de la FES y no en gabinete; en este sentido, el desconocimiento de
dichos artículos, viciaría de nulidad todos los actuados posteriores, incluida
la Resolución impugnada, al ser las normas que regulan la FES de orden público
y cumplimiento obligatorio, conforme el art. 155 (no señalada de qué norma).
En este mismo sentido, menciona
que al aplicar discrecionalmente las normas que regulan la FES dentro de un
trámite administrativo de saneamiento, destinado a consolidar o modificar un
derecho de propiedad o posesión agraria, vulneraron el derecho y garantía al
debido proceso contenido en el art. 115 de la CPE, toda vez que, el reglamento
dispone que las áreas efectivamente aprovechadas, son aquellas que tienen
cultivos e infraestructura y que en el caso del predio “San Roque”, las mismas
fueron constatadas conforme consta en los actuados emergentes del trabajo de
campo a la cual debe sumarse la proyección de crecimiento, conforme establece
el art. 166.II del D.S. N° 29215, siendo el contenido del Informe en
Conclusiones de 18 de marzo de 2021, congruente con los datos levantados en
campo por el ente administrativo además de una correcta aplicación de la normativa
agraria en el ámbito de la FES, mismo que habría sido arbitrariamente
modificado por el Informe Técnico Legal UDSABN-N. 053/2021 de 30 de marzo de
2021.
2.
Incongruente
respuesta a observación y discrecional cambio en la calificación del predio
“San Roque”.
Haciendo referencia a que todo
pedido y observación debe merecer una respuesta por parte de la Autoridad, ya
sea administrativa o judicial, indica que la misma debe ser congruente al
objeto solicitado o cuestionado; en este sentido, señala que su persona,
amparado en los derechos a la defensa, debido proceso y petición, observó el
Informe en Conclusiones de 18 de marzo de 2021, respecto al error en el que
incurrió el INRA al calificar su posesión, pidiendo que la misma sea corregida,
emitiendo la autoridad administrativa el Informe Técnico Legal UDSABN-N.
053/2021 de 30 de marzo de 2021, mismo que además de corregir la observación
realizada, habría cambiado discrecionalmente de oficio y sin motivación su
contenido con relación a la cuantificación, valoración y cálculo de la FES, de
forma contraria a los datos obtenidos en campo, cambiando la clasificación del
predio “San Roque” de mediana propiedad a pequeña propiedad, limitándose a
señalar el incumplimiento parcial de la FES.
Señala que, este cambio
arbitrario, discrecional, sería incongruente con la observación formulada por
su persona a la calificación de su posesión sobre el predio “San Roque”,
contenida en el Informe en Conclusiones de 18 de marzo de 2021; asimismo,
indica que, la corrección de errores de oficio, debe realizarse en la forma
establecida por el art. 266 del D.S. N° 29215, instituto que no habría sido
activado por el ente administrativo, en la Dirección Departamental, ni en la
Dirección Nacional; por lo que, el Informe Técnico Legal UDSABN-N.053/2021 de
30 de marzo de 2021, en relación al cambio en la calificación de su predio y el
desconocimiento de la cuantificación, valoración y cálculo de la FES, sería un
pronunciamiento extra petita e incongruente frente al deber de dar respuesta a
la observación planteada, vulnerando el debido proceso.
3.
Arbitraria
calificación de la pequeña propiedad agrícola.
Refiere que, la decisión
contenida en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0314/2021 de 30 de julio de
2021, sería un desconocimiento de los datos verificados y registrados por el
INRA durante el trabajo de campo del predio “San Roque”, además de la
documentación presentada por su parte respecto al tipo de agricultura
realizada, el empleo de medios técnicos modernos y la comercialización de la
producción.
Menciona que, en el primer
caso, se habría constatado la producción de 91 ha, en cuatro chacos, según
registro de mejoras y fotografías realizadas durante el trabajo de campo en
“San Roque”, superficie que superaría ampliamente el límite máximo de la
pequeña propiedad agrícola, por lo que, la negación de ésta realidad
constituiría una afrenta de la normativa legal aplicable y el principio de
verdad material contenido en el art. 180 de la CPE.
Arguye que, el art. 30.11 de la
Ley N° 025, refiere el contenido y alcance de la verdad material, de donde se
desprende que el ente administrativo, a tiempo de calificar la actividad y el
tipo de propiedad del predio “San Roque”, debió considerar que la superficie
efectivamente aprovechada es superior al límite de la pequeña propiedad, ya que
supera con 41.0024 ha, las 50.0000 ha, que se pretendería reconocer.
Sostiene que, el INRA se
limitaría a indicar que el actor habría incumplido con lo dispuesto por el art.
168.I.b del D.S. N° 29215, ante la inexistencia de hechos que respalden tal
afirmación; sin embargo, de la lectura del formulario de verificación de la
FES, registro de mejoras, fotografías cursantes a fs. 176, 179, 190, 191 y 192,
de la carpeta de saneamiento, se observaría la superficie con cultivos en
91.0000 ha y 0.0024 ha de infraestructura que suman 91.0024 ha, por lo que,
resultaría totalmente falsa la afirmación
contenida en el Informe Técnico Legal UDSABN-N.053/2021 de 30 de marzo
de 2021, que constituye la base de la Resolución Administrativa RA-SS N°
0314/2021 de 30 de julio de 2021, en consecuencia, la decisión asumida, estaría
alejada de la información levantada en campo.
Finalmente, indica que sería
evidente que la autoridad demandada, habría incurrido en una arbitrariedad que
desconoce el régimen legal aplicable al cálculo o valoración de la FES
agrícola, asignando una forma de propiedad incongruente con las actividades
productivas identificadas en campo, registrados en los formularios del INRA,
lesionando su derecho y garantía al debido proceso, toda vez que, de forma
inmotivada, habrían eludido la vigencia de la normativa aplicable al caso
concreto relativa al cálculo y valoración de la FES de una mediana propiedad
agrícola.
I.2. Argumentos de la
contestación.
Por memorial cursante de fs. 69 a 72 vta. de obrados, Eulogio Nuñez
Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA),
a través de su representante legal, contesta la demanda contencioso
Administrativa, indicando: “…SOLICITO
A SUS AUTORIDADES SE DICTE SENTENCIA observando los principios de verdad
material, integralidad, responsabilidad y servicio a la sociedad, conforme
en derecho corresponda resguardando los derechos fundamentales y la garantía
constitucional”, bajo los siguientes argumentos:
Refiere que, de la revisión de los antecedentes del proceso de
saneamiento del predio “San Roque”, en el Informe en Conclusiones de 18 de
marzo de 2021, se realizó una relación de la documentación presentada por
Heinrich Wiebe Neufeld, observando que no guarda correlación con lo declarado
en la etapa de campo, ya que el beneficiario señaló tener posesión legal sobre
el predio “San Roque” desde el año 1986, conforme la Minuta de Transferencia de
20 de febrero de 2004, por la que los representantes legales de la Asociación
Agropecuaria San Pablo, transfirió la superficie de 3542.7500 ha, a favor de
los señores Abraham Friesen Peter, Peter Friesen Peters y Enrique Banman Fehr y
no a la Comunidad Agropecuaria Intercultural Valle Hermoso, de la cual el
demandante manifiesta ser parte desde su creación, por lo que, no existiría una
relación con la traslación del derecho propietario que alega tener, para
retrotraer la posesión al año 1986, considerando la información proporcionada
en la Ficha Catastral por el propio beneficiario y la documentación presentada.
Asimismo, indica que de la certificación de 01 de diciembre de 2020,
emitida por el propio Heinrich Wiebe Neufeld, como Secretario General y Ronald
Roberto Vega Murga, como Secretario de la Comunidad Intercultural Agropecuaria
Valle Hermoso, hace referencia a que habría adquirido la superficie de 3573 ha,
de la Asociación Agropecuaria San Pablo, por lo que, el Informe en
Conclusiones, señala que no existiría documentación que demuestre que la
Agropecuaria San Pablo, habría transferido el predio a la Comunidad
Agropecuaria Intercultural Valle Hermoso y/o de los señores Abraham Friesen
Peter, Peter Friesen Peters y Enrique Banman Fehr, a la Comunidad Agropecuaria
Valle Hermoso, aplicando en este sentido el art. 310 del D.S. N° 29215.
Menciona que, ante las observaciones realizadas por el demandante, al
Informe en Conclusiones, el INRA emite el Informe Técnico Legal UDSABN-N°
053/2021 de 30 de marzo de 2021, en el que se habría realizado un análisis al
Acta de Declaración Notariada Voluntaria N° 35/2021, por el que los señores
Abraham Friesen Peters, Peter Friesen Peters y Johan Hildebrandt Hamm,
declararon que las compras de mejoras, cesión de derechos de propiedad y/o
posesión de personeros de la Agropecuaria San Pablo, no fueron actos jurídicos
a título personal, sino para miembros de la Comunidad Intercultural
Agropecuaria Valle Hermoso, por lo que, se habría aclarado la contradicción
identificada en el Informe en Conclusiones de 18 de marzo de 2021, con relación
a los documentos de transferencias.
Arguye que, en consideración a la Declaración Jurada de Posesión Pacífica
del predio “San Roque” de 01 de diciembre de 2020, misma que sería refrendada
por el señor Walter García Orellana, como Secretario General del Sindicato
Agrario Campesino de la Comunidad Nueva Aurora, el demandante señaló tener
posesión sobre el predio “San Roque”, desde 1994, fecha que fue considerada
porque se encontraba respaldada por la Comunidad colindante.
Al margen de lo señalado, menciona que, si bien Heinrich Wiebe Neufeld,
habría acreditado la continuidad de su posesión sobre el predio “San Roque”, no
cumpliría lo establecido en el art. 168.I.b del D.S. N° 29215, ya que en el
predio objeto de Litis, no se habría identificado infraestructura y/o mejoras
durante el Relevamiento de Información en Campo, conforme al formulario de
verificación FES en campo y el Formulario de Registro de Mejoras, por lo que,
si bien habría acreditado la sucesión de la posesión sobre el predio, no habría
acreditado el cumplimiento de lo establecido en los arts. 155 y 179 del D.S. N°
29215 y 41.I.3 de la Ley N° 1715, adecuándose el predio “San Roque”, a lo
establecido en el art. 165.b del D.S. N° 29215 y la Guía para la Verificación
de la Función Social y de la Función Económico Social, aprobada por Resolución
Administrativa RA N° 0462/2011, en su punto 5.2.3, motivo por el cual, se le
reconoció la superficie de 50.0000 ha, límite máximo establecido para la
pequeña propiedad agrícola, debido al incumplimiento parcial de la FES.
Argumenta que, el INRA verificó in situ el cumplimiento parcial de la FES
por parte del demandante, dentro del predio “San Roque”, por lo que, de
conformidad con los arts. 393 y 397 de la CPE, art. 2 de la Ley N° 1715 y arts.
165.b y 309.III del D.S. N° 29215, emitió la Resolución Administrativa RA-SS N°
0314/2021 de 30 de julio de 2021, asimismo, indica que según el trabajo de
Relevamiento de Información en Campo, registrados en la Ficha Catastral,
Formulario de Verificación de la FES, se habría verificado el incumplimiento de
la Función Económico Social y la Función Social, sobre la superficie restante
mensurada, consistente en 82.6023 ha, declarándose Tierra Fiscal.
Arguye que, hace notar que de la revisión de la documentación cursante en
las oficinas de la Dirección General de Administración de Tierras Fiscales, se
pudo constatar que cursan solicitudes de Dotación de Tierras Fiscales,
realizadas por Abraham Friesen Peters y otros en representación de la Comunidad
Campesina Valle Hermoso, que refiere: “…que
nosotros la Comunidad Campesina Agropecuaria “Valle Hermoso” somos personas
bolivianas dedicadas al trabajo de la agricultura y estamos en posesión quieta
y pacífica de buena fe de las tierras donde tenemos instalada nuestra comunidad
desde el año 2001, formalizamos el 2004 (denominado polígono 160) de superficie
4.264 hectáreas”, donde también indicarían cumplir la Función Social y
Función Económica Social y que correspondería se titule a favor de su
Comunidad; por otra parte, por memorial de 25 de septiembre de 2012, señalarían
textualmente: “…que en fecha 14 de
septiembre de 2011 hemos constituido orgánicamente nuestra comunidad Campesina
Agropecuaria denominado “Valle Hermoso”, estando desde el año 2001 y
formalizamos el año 2004 nuestra posesión quieta, pacífica hasta el momento
como indicamos desde hace varios años atrás estamos cumpliendo la función
económica social, con el sembradío y producción en escala (protegida por ley)
de varios productos agrícolas propias de la época…”; adjuntando a dichas
solicitudes el Acta de Constitución Campesina Agropecuaria “Valle Hermoso” de
14 de septiembre de 2011, documentación que corroboraría que la posesión de la
Comunidad Campesina “Valle Hermoso”, dentro del predio “Valle Hermoso”, fue a
partir de 2001, conforme lo expresado por los propios representantes de la
Comunidad señalada, situación que se tomarían como una confesión de parte;
consecuentemente, al expresar el demandante ser parte de la Comunidad “Valle
Hermoso”, se tendría demostrado que su posesión sería a partir del año 2001.
Finalmente refiere que, se evidencia que se trata de la misma Comunidad
Campesina Agropecuaria “Valle Hermoso”, al ser los mismos beneficiarios que
solicitan la dotación y que se presentan durante el Relevamiento de Información
en Campo, existiendo contradicción en el año de fundación y asentamiento de la
Comunidad Intercultural Agropecuaria “Valle Hermoso”, asimismo, señala
textualmente lo siguiente: “…según el
análisis Multitemporal de la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso
cursante a fs. 30 en copia legalizada, imágenes satelitales de los años 1995 y
2006 como instrumento complementario de verificación, en los que se puede
observar, que NO existe Actividad Antrópica sobre el área mensurada, POR
LO QUE, SI SE DEJA SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO, RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA RA-SS N° 0314/2021 DE FECHA 30 DE JULIO DE 2021, DEBE SER POR
LOS DOCUMENTOS CONTRADICTORIOS CURSANTES EN LA CARPETA DE SANEAMIENTO Y OTRA
DOCUMENTACIÓN EXISTENTES EN LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE TIERRAS
FISCALES DEL INRA BENI Y NACIONAL, (…) Por lo que las observaciones
referidas por el demandante, no dan lugar a la vulneración de derechos, tomando
en cuenta que las actividades ejecutadas por el INRA, fueron en aplicación de
la normativa agraria vigente, estando cada uno de los actuados arrimados en la
carpeta de saneamiento los mismos solicitamos sean valorados conforme a derecho
al momento de resolver el presente proceso contencioso administrativo”.
I.3. Argumentos de los
terceros interesados.
Por Auto de Admisión de 27 de septiembre de 2022, se admite la demanda,
disponiendo la notificación con la demanda a Omar Quiroga Antelo, Director
Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra
(ABT), para su participación en calidad de tercero interesado, quien por
memorial cursante a fs. 81, subsanada por memorial de fs. 108 vta. de obrados,
se apersona al proceso, señalando lo siguiente:
Indica que, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y
Tierra ABT, de acuerdo a sus facultades conferidas por Ley, otorga permisos,
derechos, concesiones y autorizaciones de derechos forestales y agrarios en
tierras comunitarias de origen, comunidades campesinas, empresas y propiedades
privadas, derechos o autorizaciones; en este sentido, refiere que, en la
demanda y demás antecedentes, se observaría una ausencia de datos técnicos como
ser coordenadas de ubicación del predio, que pueda permitir a la ABT, verificar
las autorizaciones forestales y agrarias que se hubieren otorgado sobre el
predio “San Roque”; en este sentido, indica que si el Tribunal Agroambiental,
considera necesario se emita informe técnico sobre el predio en cuestión, se
les haga conocer la Resolución Administrativa RA-SS N° 0314/2021 de 30 de julio
de 2021 y su plano catastral en el que consten las coordenadas del predio en
cuestión.
I.4.
Trámite procesal y actuados relevantes del proceso
I.4.1.
Auto de Admisión
Que, admitida la demanda contenciosa administrativa, mediante Auto de 27 de
septiembre de 2022, cursante a fs. 25 y vta. de obrados, para su tramitación en
vía ordinaria de puro derecho, se corre traslado con la misma a la autoridad
demandada, así como al tercero interesado.
I.4.2.
Réplica y Dúplica
I.4.2.1. Réplica
Por memorial cursante de fs. 87 a 89 vta. de obrados, la parte actora
hizo uso de su derecho a la réplica, ratificándose en su petitorio, con los
siguientes argumentos:
Indica que, de la lectura del memorial de contestación, se tiene que la
Autoridad demandada, evadió contestar de manera responsable a cada uno de los
puntos de la demanda, ya que no formula un pronunciamiento expreso según
dispone el ordenamiento jurídico, al tener el demandado la obligación procesal
de pronunciarse expresamente sobre los puntos que sustentan una demanda en su
contra, conforme establece el art. 346.1 del Cód. Pdto. Civ., deber inexcusable
para el demandado, por ser parte fundamental para el desarrollo de un proceso
judicial contradictorio y objetivo.
Asimismo, refiere que la disposición legal citada, sanciona el silencio,
evasiva o negativa genera, con el reconocimiento de la verdad de los hechos que
sustentan la demanda, consecuencia o efecto legal establecido en el
ordenamiento jurídico, cuando el demandante no cumple el deber impuesto por la
Ley; en el presente caso, el demandado, si bien citaría los tres puntos de la
demanda, no haría una referencia puntual a cada una de ellas, sino que asumiría
una línea evasiva u negaría de manera general los fundamentos de la demanda,
incumpliendo su deber procesal; asimismo, refiere que en el mismo orden lógico
el art. 125.2 de la Ley N° 439, establece el deber procesal del demandado de
pronunciarse expresamente a los fundamentos de la demanda, cuyo incumplimiento
es considerado como la admisión de los hechos planteados en la demanda,
situación que ocurriría en el caso de autos, toda vez que, la autoridad
demandada no habría respondido conforme las disposiciones legales citadas a los
tres puntos de la demanda, además que imposibilitaría que el Tribunal
Agroambiental, bajo el principio de contradicción, pueda ejercer de forma
objetiva el control de legalidad del acto administrativo cuya nulidad se
demanda.
Señala que, la autoridad demandada, plantea la nulidad de la Resolución
Final de Saneamiento, por considerar que su posesión es ilegal, afirmación que
más parecería una amenaza directa contra su persona, sosteniendo que no tendría
posesión legal, cuando la misma habría sido acreditada como sucesión conforme
dispone el art. 309 del D.S. N° 29215, conforme constaría en obrados; además de
que se habría establecido la existencia de actividad antrópica en su predio por
parte de los titulares iniciales de la Agropecuaria San Pablo, conforme
análisis multitemporal de imágenes satelitales, en las que se acreditaría
actividad antrópica anterior a 1996, referidos en el Informe Técnico Legal UDSABN-N.053/2021
de 30 de marzo de 2021, concretamente en el anexo 1 “Análisis Multitemporal de Actividad Antrópica del predio San Roque”,
toda vez que, el predio estaría ubicado en una de las áreas agrícolas frutales
de su primer poseedor.
Menciona que, en la carpeta de saneamiento, cursa Resolución
Administrativa RES ADM DDIG N. 002/2006 de 23 de enero de 2006, emitido por la
Dirección Departamental del IRNA Beni, por la cual se priorizó como área de
saneamiento simple de oficio el polígono 160, correspondiente a la Agropecuaria
San Pablo, en una superficie de 4.264,0849 ha; en este sentido, refiere que, la
Autoridad demandada, habría omitido considerar y valorar este antecedente,
inicialmente porque de él deriva su posesión y en segundo lugar, existirían
áreas trabajadas en agricultura, al sur este y nor este, anteriores a 1996, por
los miembros de la Agropecuaria San Pablo; por lo que, no sería cierto que
existen imágenes satelitales que acrediten la inexistencia de actividad
antrópica anterior a 1996, en el área de la Agropecuaria San Pablo y en el
predio “San Roque”; situación que sería una flagrante contradicción a sus
propios actos administrativos, conllevando una vulneración a su garantía del
debido proceso y derecho a la defensa, considerando el principio Non Reformatio in Peius; ya que como
recurrente, no podría ser colocado en una posición más desfavorable que la que
tendría en caso de no haber interpuesto la presente acción, citando como
jurisprudencia Constitucional la SCP 0187/2014-S3 de 24 de noviembre.
Arguye que, la contestación a la demanda, hace referencia a documentos
que no serían parte de la carpeta de saneamiento y que no fueron presentados en
el trabajo de campo, menos fueron obtenidos por los funcionarios del INRA, en
el marco de la RA.N.029/2020 de 24 de noviembre de 2020; por el contrario,
harían conocer que otra documentación estarían siendo recabada, anunciando su
presentación al presente proceso, desconociendo que la prueba en un control de
legalidad en sede judicial, como es la acción contenciosa administrativa, es la
que se produjo en el trámite que dio lugar al acto administrativo que se
impugna, toda vez que, el acto administrativo sometido a control de legalidad,
conlleva la revisión de la documental directamente originada en el mismo y no
otra, en relación a la aplicación o no de la normativa aplicable; en este
sentido, refiere que la prueba documental que será analizada en la labor
jurisdiccional es la contenida en la carpeta de saneamiento de su predio “San
Roque”.
Finalmente, indica que la autoridad demandada, incurriría en un
despropósito procesal, intentando que el Tribunal Agroambiental actúe
contrariamente a su jurisprudencia, en relación a la prueba, confundiendo un
proceso de puro derecho, conforme dispone el art. 781 del Cód. Pdto. Civ., con
un proceso de hecho o conocimiento; en consecuencia, señala que la Autoridad
Administrativa, no ha enervado de ninguna forma los fundamentos de su demanda,
por lo que, se ratifica en su integridad en el memorial de demanda, solicitando
que conforme el contenido en el art. 397 (no señala de qué norma), en ejercicio
de la facultad de velar por el control de legalidad en trámites de saneamiento,
se ordene la corrección de procedimiento a la autoridad demandada respecto al
predio “San Roque”.
I.4.2.2. Dúplica
El Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial de fs. 101 a 102,
inicialmente remitido vía Buzón Judicial, cursante de fs. 95 a 96 de obrados,
ejerce su derecho a la dúplica, con los siguientes argumentos:
Refiere que, conforme manifestó en el memorial de contestación a la
demanda a los puntos observados por el demandante, se ratifica en el mismo,
reiterando que cumplidas las etapas de saneamiento, la documentación aportada,
el análisis del Informe en Conclusiones de 18 de marzo de 2021, Informe de
Cierre de 19 de marzo de 2021, Informe Técnico Legal UDSABN-N° 053/2021 de 30
de marzo de 2021 e Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 428/2021 de 30 de julio
de 2021, llegándose al siguiente resultado y recomendación: 1) adjudicar el
predio “San Roque”, a favor de Heinrich Wiebe Neufeld en la superficie de
50.0000 ha, clasificada como pequeña con actividad agrícola; 2) Declarar la
Ilegalidad de la Posesión de Heinrich Wiebe Neufeld, sobre la superficie de
82.6023 ha, por el incumplimiento de la FES y contar con asentamiento posterior
a la vigencia de la Ley N° 1715, de conformidad a lo dispuesto por los arts.
397 de la CPE, Disposición Final Primera de la Ley N° 1715 modificado por la
Ley N° 3545, arts. 310, 341.II.2 y 346 del D.S. N° 29215; y, 3) Disponer el
desalojo de Heinrich Wiebe Neufeld respecto a la Tierra Fiscal declarada,
asimismo, dispone medidas precautorias de prohibición de asentamiento o en su caso,
desalojo de cualquier posesión ilegal sobre la Tierra Fiscal.
En este sentido, señala que el contenido de la Resolución Final de
Saneamiento, fue resultado de la información identificada en campo y contenida
en los formularios de verificación FES, en el Informe en Conclusiones en
relación al cálculo, valoración y determinación sobre el cumplimiento de la FES
con actividad agrícola del predio “San Roque”, que reconoce 50.0000 ha, a favor
del demandante y declara Tierra Fiscal 82.6023 ha, en estricta aplicación de la
normativa agraria y la Constitución Política del Estado, actuados y
documentación que fueron puestos en conocimiento del Tribunal Agroambiental,
para el control de legalidad correspondiente.
Menciona que, conforme se estableció en el memorial de respuesta, el INRA
realizó la revisión de documentación en las oficinas de la Dirección General de
Administración de Tierras Fiscales, donde se constató y corroboró las
solicitudes de Dotación de Tierras Fiscales, realizada por Abraham Friesen
Peters y otros, en representación de la Comunidad Campesina “Valle Hermoso”,
por notas del 26 de abril de 2012 y 25 de septiembre de 2012, adjuntando Acta
de Constitución de dicha Comunidad, información que corroboraría que su
posesión es a partir del año 2001; en este sentido, ya que el demandante
expresaría ser parte de la señalada Comunidad, se demostraría que su posesión también
sería a partir del año 2001, situación que el Tribunal Agroambiental, no podría
pasar por alto, al existir contradicción en el año de fundación y asentamiento
de la Comunidad Intercultural Agropecuaria “Valle Hermoso”; asimismo, refiere
que del análisis multitemporal de dicha Comunidad, imágenes satelitales de 1995
y 2006, se observaría que no existe actividad antrópica sobre el área mensurada,
aspecto que no podría considerarse como una vulneración al principio Non
reformatio in Peius y menos la naturaleza y alcance del proceso contencioso
administrativo.
I.4.3. Autos para
sentencia, sorteo y prueba de oficio.
A fs. 110 de obrados, cursa providencia de 15 de marzo de 2023, por el
que se decreta Autos para Sentencia; en este sentido, mediante decreto de 03 de
mayo de 2023 cursante a fs. 112, se señaló fecha para sorteo el día 04 de mayo de
2023, realizándose el mismo en la fecha señalada, conforme se tiene a fs. 114
de obrados, pasando a Despacho de la Magistrada Relatora.
Por otra parte, el INRA remitió los antecedentes del proceso de
saneamiento, mediante memorial cursante de fs. 69 a 72 vta. de obrados,
constituyéndose en la prueba de oficio del proceso.
I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa
De la revisión y compulsa de los antecedentes
del proceso de saneamiento correspondiente del predio “San Roque”, se
tienen los siguientes actos procesales en sede administrativa, para lo cual se
tomará en cuenta la foliación inferior:
I.5.1 De fs.
48 a 55, cursa Informe Técnico Legal UDSABN-N° 181/2020 de 15 de octubre de
2020 (Informe de control de Calidad, Supervisión y seguimiento del predio
Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso), que en su parte pertinente,
refiere: “…sin considerar que ésta se
encuentra conformada por 22 parcelas individuales, acreditadas mediante
documentación presentada, vulnerando su derecho de acceder a la propiedad
agraria de manera individual, siendo que el Acta de constitución de la
Comunidad de fecha 12 de octubre de 1994 (…) Se puede observar que durante la
elaboración del Informe en Conclusiones de fecha 16 de diciembre de 2016,
existen incongruencias con relación a la fecha de antigüedad de la posesión de
la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso, considerando la fecha de
asentamiento el año 2022, extraída de un memorial de solicitud de Dotación de
fecha 25 de abril de 2012, en el cual cursa un Acta de Constitución de la Comunidad
Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso de fecha 14 de septiembre de 2011,
mencionando que la comunidad se encuentra en posesión desde el año 2002; siendo
que durante el Relevamiento de información en Campo, presentan Acta de
Constitución de la Comunidad Campesina Agropecuaria Valle Hermoso de fecha 12
de octubre de 1994 y Acta de Elección y Posesión Pacífica refrendada por el
Sindicato Agrario Campesino Comunidad Nueva Aurora y la Federación Regional de
Comunidades Productivas Agropecuarias Originarios Interculturales de la
Provincia Marbán, así como también se identifican en el Formulario de Registro
de Mejoras (…) mejoras que datan de los años 1996 y 1998, evidenciándose que la
antigüedad de la posesión de la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle
Hermoso es anterior al año 1996…”. Informe Técnico Legal, aprobado por
Resolución Administrativa UDSABN-No 023/2020 de 15 de octubre.
I.5.2.
De
fs. 84 a 88, cursa Resolución Administrativa UDSABN-N° 029/2020 de 24 de
noviembre, que principalmente resuelve ampliar el plazo establecido en la
Resolución Instructoria RI-SSO-DDIG N° 004/2006 de 24 de febrero de 2006, para
realizar nuevamente la actividad de Relevamiento de Información en Campo en el
área del predio “Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso”.
I.5.3.
De
fs. 108 a 109, cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, entro
los cuales se establece: “…Certificado de
fecha 10/04/1998 emitido por el Alcalde Municipal del Puente San Pablo (…)
Certificado de fecha 15/07/2019 emitido por el Secretario Ejecutivo de la
Provincia Marban (…) Minuta de Venta de Mejoras de fecha 20/02/2004 (…) Acta de
Constitución de la Comunidad Campesina Valle Hermoso (…) Nota de fecha
30/05/2019 de apoyo a la comunidad Intercultural Valle Hermoso (…) Recibo N°
001417, certificación N° 001140, Recibo N° 20191402, N° 0019499, 23793, Recibo
068030253055, Registro de productores N° de trámite ANH-D52243-SC 0846/2020,
Recibo N° 00014, Proforma 000005, Recibo N° 000-000289. Poliza de Tractor
Agrícola Marca: Agrale MOD. BX6180, formulario de registro de maquinaria Código
20158060, registro de maquinaria código 20158060, Registro C68339, factura N°
865, Recibo N° 003453, poliza código aduana 721 N° 030586, 030587, 030587,
018500, 016308, N° 016412, N° 021724, 021723, 021723, 021724, factura N° 353,
nota de remisión N° 003136, factura N° 351, factura N° 1957, recibo N° 290, N°
261, N° 216, N° 005993, Formulario de cuota de pago de fecha 03/12/2019, poliza
N° de registro C76417, Recibo N° 008287, formulario de registro de vehículo
código: 190950656, factura N° 030, factura N° 6967, factura N° 25291; Certificado de posesión de fecha 01/12/2020
emitido por la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso”.
I.5.4.
A
fs. 119, cursa Certificación de 10 de abril de 1998, emitido por el Alcalde
Municipal del Puente San Pablo, que señala: “…los
señores campesinos de la Agrupación Social “AGROPECUARIA SAN PABLO” son vecinos
de esta Localidad, desde 1986…”
I.5.5.
A fs. 120, cursa Certificación
de 15 de julio de 2019, emitido por el Secretario Ejecutivo de la Provincia
Marban, que señala: “…Que la citada
comunidad tiene como antecedente de inicio de posesión el año 1994, y en tal
calidad se apersonaron al trámite de saneamiento y que el mismo no fue bien
realizado por el INRA, que arbitrariamente concluyó determinando que la
superficie de 3.600 has. serían fiscales, sin considerar las unidades
productivas familiares, ni valorar de forma integral las pruebas como: el Acta
de Constitución de la Comunidad Campesina Agropecuaria Valle Hermoso de 12 de
octubre de 1994, según su libro de actas, como correctamente hizo notar el
Tribunal Agroambiental en Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 41/2019
de 28 de mayo de 2019…”.
I.5.6.
De
fs. 122 a 123, cursa Minuta de venta de mejoras y sesión de derecho de parte de
propiedad agrícola de 20 de febrero de 2004, suscrita entre los representantes
legales de la Asociación “Agropecuaria San Pablo” y Abrahán Friesen Peter,
Peter Friesen Peters y Enrique Banman Fehr, por la cual se transfiere la
superficie de 3000.0000 ha.
I.5.7.
A
fs. 126, cursa Acta de Apertura del Libro de Actas No. 01, correspondiente a la
gestión 1994, perteneciente a la Comunidad Campesina Agropecuaria Valle
Hermoso, en fecha 12 de septiembre de 1994.
I.5.8.
A
127 y vta., cursa Acta de Constitución de la Comunidad Campesina Agropecuaria
Valle Hermoso de 12 de octubre de 1994.
I.5.9. De
fs. 136 a 174, cursa prueba consistente en recibos y facturas por registro de productos semilleros,
registro de productores, pólizas, registro de maquinaria, compra de maquinaria
e implementos, entre otros.
I.5.10.A fs. 175,
cursa Certificación emitida por la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle
Hermoso de 01 de diciembre de 2020, que señala: “Organizativamente la comunidad fue fundada el 12 de octubre de 1994,
habiendo adquirido a título oneroso (…) 3.573 has. (…) de la Agropecuaria San
Pablo con posesión del año 1986…”
I.5.11.
A fs. 176, cursa Declaración Jurada de
Posesión Pacífica del Predio de 01 de diciembre de 2020, que señala como año de
posesión pacífica, pública y continuada del predio, 1994.
I.5.12.
A
fs. 177 y vta., cursa Ficha Catastral de 01 de diciembre de 2020, que señala en
observaciones: “El beneficiario del
predio San Roque, menciona que anteriormente el área conformaba parte del área
comunal de la comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso, la misma que
fue fundada el 12/10/1994, habiendo adquirido de la agropecuaria San Pablo con
posesión del año 1986 (…) El beneficiario del predio manifiesta que no tiene residencia
en el lugar (casa), toda vez que es un área solo para cultivo y que según la
demanda cambian es decir, que si bien hay maíz también se cultiva arroz, soya y
papaya, que anteriormente se realizaba de manera rudimentaria en la actualidad
se realiza de forma mecanizada”(sic.).
I.5.13.
De
fs. 178 a 181, cursa Formulario de Verificación FES de Campo, realizado el 03
de diciembre de 2020 y aprobado el 08 de diciembre de 2020, que establece en el
acápite “ACTIVIDADES Y ÁREAS
EFECTIVAMENTE APROVECHADAS”, sección Agrícola, lo siguiente: “Maíz – 25, Maíz – 29, Maíz – 29, Maíz – 8,
Cultivadas 91, Mejoras – Casa – 0,0024 (…) Sobre el predio San Roque, se
observó cultivos de maíz, mismo que con el transcurso de tiempo estos cambian.
El propietario manifestó que antes se sembraba antes de 1996 de manera
rudimentaria, pero ahora es de manera mecanizada, mencionando que los sobre
estas tierras se vienen cultivando desde el año 1994 (…) Trabajadores –
Familiar (Dueño y familia) – 3 (…) Documentos presentados – Documentos de
propiedad Maquinaria y Equipos – Documentos de Propiedad Vehículos”.
I.5.14.
De
fs. 192 a 193, cursa Formulario de Registro de Mejoras de 03 de diciembre de
2020, identificando: “M1 – Chaco – Maíz,
M2 – Chaco – Maíz, M3 – Chaco – Maíz, M4 – Chaco – Maíz, M5 – Casa – Casa
depósito…”; asimismo, se hace notar lo siguiente: “El beneficiario manifiesta haber mostrado todas sus mejoras y
maquinaria, mencionando que sobre estas tierras se vienen cultivando desde el
año 1994”.
I.5.15.
A
fs. 194 cursa Fotografía de Mejoras.
I.5.16. De fs. 233 a 245, cursa Informe
en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN – SIM) Posesión de 18 de marzo de
2021, que señala: “ANÁLISIS DE LA
DOCUMENTACIÓN PRESENTADA PARA QUE SE CONSIDERE LA ANTIGÜEDAD DE LA POSESIÓN: (…)
se ha analizado la documentación presentada por el señor HEINRICH WIEBE
NEUFELD, donde se observa que la misma no guarda relación, ya que el
beneficiario señala tener posesión legal sobre el predio SAN ROQUE desde el año
1986 en base a la Minuta de Transferencia de fecha 20/02/2004 por la que los
representantes legales de la Asociación Agropecuaria San Pablo transfieren la
superficie de 3542.7500 has a favor de los señores Abrahán Friesen Peter, Peter
Friesen Peters y Enrique Banman Fehr y no así a la Comunidad Agropecuaria
Intercultural Valle Hermoso, no guardando relación con la traslación del
derecho propietario (…) por lo que se debe considerar lo establecido en el art.
310 del Decreto Supremo N° 29215, ya que no se adjuntan documentos de
transferencia de: La Asociación Agropecuaria San Pablo a la Comunidad
Agropecuaria Intercultural Valle Hermoso y/o de los señores Abrahán Friesen
Peter, Peter Friesen Peters y Enrique Banman Fehr a la Comunidad Agropecuaria
Intercultural Valle Hermoso (…) C. SUPERFICIE CUANTIFICADA PARA LA PROYECCIÓN
DE CRECIMIENTO TOTAL SUPERFICIE APROVECHADA 91.0024 ha, Superficie considerara
para la proyección de crecimiento al 50% 136.5036 ha (…) SUPERFICIE FINAL PARA
CONSOLIDACIÓN 132.6023 ha (…) DOCUMENTACIÓN PRESENTADA PARA QUE SE CONSIDERE LA
ACTIVIDAD AGRÍCOLA EN EL PREDIO…”.
I.5.17. A fs. 253, cursa Informe de
cierre de 19 de marzo de 2021.
I.5.18. A fs. 261, cursa memorial
presentado por Heinrich Wiebe Neufeuld, el 26 de marzo de 2021, por el cual
observa el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre, pidiendo la
corrección de resultados preliminares.
I.5.19. A fs. 262, cursa Acta de
Declaración Notariada Voluntaria, por la cual Peter Friesen Peters, Abrahán
Friesen Peter y Enrique Banman Fehr, reconocen que la Minuta de Venta de Mejoras
y Cesión de Derechos de propiedad y posesión, fue suscrita para los miembros de
la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso y no a título individual.
I.5.20. De fs. 264 a 268, cursa Informe
Técnico Legal UDSABN-N° 053/2021 de 30 de marzo de 2021, emitido en atención al
memorial de observación presentado por Heinrich Wiebe Neufeuld, en cuyo
análisis, establece textualmente: “Con el
Acta de Declaración Notariada Voluntaria N° 35/2021, por la que los señores
Abraham Friesen Peters, Peter Friesen Peters y Johan Hildebrant Hamm declaran
que las compras de mejoras, cesión de derechos de propiedad y/o posesión de
personeros de la Agropecuaria San Pablo, NO fueron actos jurídicos a título
personal, sino para los miembros de una comunidad rural, actualmente denominada
Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso (…) se ha aclarado las
contradicciones identificas en el Informe en Conclusiones de fecha 18 de marzo
de 2021, con relación a los documentos de transferencias (…) Sin embargo, en
consideración a la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de fecha
01 de diciembre de 2020, la cual es refrendada por el señor Walter García
Orellana, en su calidad de Secretario General del Sindicato Agrario Campesino
de la Comunidad Nueva Aurora, y en la que el señor Heinrich Wiebe Neufeld
declara tener posesión sobre el predio San Roque desde el año 1994, se
considera esta data, ya que se encuentra respaldada por una Comunidad
colindante (…) Considerando que en
cuanto a mensura se trata de una mediana propiedad con actividad agrícola, se
emplea como medio complementario para verificar la antigüedad de la posesión,
imágenes satelitales correspondiente a los años 1996, 2003 y 2016, observándose
que SI existe actividad antrópica en el predio SAN ROQUE (…) y de acuerdo al
cálculo FES realizado en el Informe en Conclusiones de fecha 18 de marzo de
2021, del cual se extrae que preliminarmente cumple la Función Económico Social
en la superficie de 132.3023 has como mediana propiedad agrícola, sin embargo,
NO cumple lo establecido en el art. 168-I inc. b) con relación a que en las
propiedades con actividad agrícola se verificara: La infraestructura o mejoras
individualizadas y/o mejoras durante el Relevamiento de información en Campo de
acuerdo a lo establecido en el Formulario de Verificación FES en Campo y el
Formulario de Registro de Mejoras, es por ello que, considerando que si bien se
acredito la sucesión de la posesión sobre el predio SAN ROQUE, éste no ha
acreditado el cumplimiento de lo establecido en los artículos 155 y 179 del
Decreto Supremo N° 29215 y 41.I numeral 3 de la Ley N° 1715, por lo que en
aplicación de lo determinado en la Disposición Final Sexta de la Ley N° 1715 y
siendo evidente que el predio SAN ROQUE se adecua a lo instituido en el artículo
165 inciso b) del Decreto Supremo N° 29215 y La Guía para la Verificación de la
Función Social y de la Función Económico Social (…) corresponde reconocer a favor del señor Heinrich
Wiebe Neufeld la superficie de 50.0000 ha…”.
I.5.21. A fs. 269, cursa Análisis
Multitemporal de Actividad Antrópica del predio San Roque, que evidencia la
existencia de actividad antrópica los años 1996, 2003 y 2016.
I.5.22. De fs. 292 a 296 cursa
Resolución Administrativa RA-SS N° 0314/2021 de 30 de julio de 2021.
II. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
FJ.II.1.
Naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa.
El proceso contencioso administrativo, en
general, tiene como finalidad ejercer control jurisdiccional de los actos
administrativos expresos emanados de los órganos públicos competentes. Es
decir, verifica la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus
funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta
actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y de
ésta conforme a la Constitución Política del Estado, precautelando el interés
común, así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando
éstos son lesionados o perjudicados.
El proceso contencioso administrativo en
materia agroambiental, procede agotada que sea la vía administrativa, cuando
las resoluciones de la administración definan derechos o impidan
definitivamente la prosecución del trámite, en los casos previstos por el
numeral 3 del artículo 189 de la Constitución Política del Estado (CPE) y las
normas legales vigentes.
Las personas naturales o jurídicas, públicas o
privadas que hubiesen sido afectadas en su derecho subjetivo o interés
legítimo, están legitimadas para interponer una demanda contencioso
administrativa en contra la autoridad administrativa de la entidad que dictó la
resolución final de saneamiento. Su interposición debe ser dentro del plazo de
treinta (30) días calendario improrrogable, computable desde la notificación
con la resolución administrativa o suprema impugnada.
FJ.II.2.
Cumplimiento de la
Función Económica Social en propiedades agrícolas.
Con relación a la clasificación de la propiedad agraria, el art. 41.3 de
la Ley N° 1715, establece: “La mediana
propiedad es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con
el concurso de su propietario, de
trabajadores asalariados, eventuales o permanentes y empleando medios
técnico-mecánicos de tal manera que su volumen principal de producción se
destine al mercado…” (las negrillas añadidas).
En este sentido, el art. 159 del D.S. N° 29215, señala: “El Instituto Nacional de Reforma Agraria
verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico
social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es
complementaria…”; así también, la señalada norma agraria en el art. 161,
dispone: “El interesado
complementariamente podrá probar a través de todos los medios legalmente
admitidos el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, que deberán
ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El
Instituto Nacional de Reforma Agraria valorará toda prueba aportada, siendo el
principal medio de verificación en campo”. Por su parte, el art. 166,
indica: “I. La Mediana Propiedad y la
Empresa Agropecuaria cumplen la función económico social, cuando sus
propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales,
de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el
ecoturismo. II. El funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para
determinar la superficie que se encuentra cumpliendo la función económico
social, considerará de manera integral las: a) Áreas efectivamente
aprovechadas, b) Áreas en descanso, sólo en predios con actividad agrícola, c)
Áreas de proyección de crecimiento…”.
Con relación a la verificación del cumplimiento de la FES en áreas con
actividad agrícola, el art. 168 del D.S. N° 29215, ha señalado: “I. En actividad agrícola, se verificará lo
siguiente: a) Las áreas actual y efectivamente producidas, cultivadas y
cosechadas, individualizando y determinando su superficie y ubicación en el
predio, y b) La infraestructura o mejoras individualizadas y estableciendo su
superficie y ubicación en el predio.…”; norma concordante con lo
establecido en la “Guía para la Verificación de la Función Social y Económica
Social”, aprobada por Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre
de 2011, que en el punto 3.2, Procedimiento Común de Verificación de la Función
Económica Social, 3.2.1 En Actividades Agropecuaria, dispone: “En Propiedades Medianas y/o Empresas
(Agrícolas, Ganaderas o Agropecuarias) la valoración de la Función Económico
Social, tendrá por parámetro:
De igual manera, en el punto 3.3 Instrumentos de Verificación, dispone: “Áreas cosechadas, Áreas cultivadas, Áreas
de descanso, Infraestructura”.
En este mismo sentido, se han pronunciado la Sentencia Agroambiental
Plurinacional S1a N° 17/2021 de 04 de mayo, que al respecto dispuso:
“Con relación al análisis de las
conclusiones arribadas en el indicado Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N°
206/2016 de 25 de febrero de 2016, se tiene que dentro de la clasificación de
la propiedad establecida por el art. 41 de la Ley N° 1715, respecto a la
propiedad empresarial, establece que la misma es la que pertenece a personas
naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de
trabajo asalariado y con el empleo de medios técnicos modernos; sobre el mismo
particular, el D.S. N° 29215 establece que la verificación directa en el
terreno es el medio idóneo de comprobación del cumplimiento de la FES y que
todo otro medio es complementario a este (art. 159); por otro lado establece
que en actividad ganadera, lo que corresponde comprobar es al número de cabezas
de ganado mayor y menor de propiedad del interesado a través de su conteo en el
predio constatando la marca y registro respectivo, las áreas con
establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastos cultivados y el área
ocupada por la infraestructura (art. 167); en cuanto al cumplimiento de las
características de la propiedad agraria, la norma citada establece que las
mismas deben ser comprobadas con relación a los tipos de propiedad catalogados
como mediana y empresarial, con relación a lo establecido por el art. 41 de la
Ley N° 1715 con la finalidad de corroborar el cumplimiento o incumplimiento de
la FES (art. 179), normativa glosada
en el referido punto FJ.II.3. de la presente sentencia; ahora bien,
de los elementos colegidos durante el Relevamiento de Información en Campo, se
evidencia que en el predio "La Loma del Imperio" al margen de la
carga animal, se identificaron mejoras que no demuestran la actividad
empresarial en los términos establecidos por el precitado art. 41 de la Ley N°
1715, es decir que como tales, no pueden ser considerados un corral en
construcción, una casa, algunos atajados, un pequeño arado y algunos cultivos y
si bien se acreditó posteriormente la propiedad sobre una camioneta, dos
camiones y una embarcación deportiva, tampoco dichos elementos demuestran la
actividad empresarial prevista por el indicado art. 41, por cuanto la norma es
precisa en establecer que debe demostrarse el empleo de capital suplementario,
personal asalariado y medios técnico mecánicos modernos, que en actividad
ganadera se traducen básicamente en la existencia de bretes, comederos, bebederos,
corrales consolidados, maquinaria y equipos que demuestren el empleo de
capitales en el giro empresarial y que se permita a través de estos medios
técnico-mecánicos, la generación de alimento para el ganado a través del
cultivo de extensiones de pasturas acorde a las cantidades de ganado existente
en el predio, todos estos elementos manejados por personal asalariado del
cual se acredite su existencia mediante contratos de trabajo, registros en
el Ministerio de Trabajo, constancia de pago de salarios o aportes a la
seguridad social, aspectos que no se han demostrado por parte de la
beneficiaria del predio…”. (subrayado añadido)
Problemas Jurídicos
En ese contexto, analizados los términos de la demanda, la contestación,
se pasa analizar lo siguiente: 1) Si
existe desconocimiento de la información identificada en campo y la contenida
en los formularios de verificación de la FES; 2) Si existe una incongruente respuesta a la observación realizada
y un discrecional cambio en la calificación de posesión del predio “San Roque”; 3) Si existe una
arbitraria calificación de la pequeña propiedad agrícola; y, 4) Si no se ha realizado una correcta
valoración de la documentación respecto a la posesión de la Comunidad Campesina
Valle Hermoso.
FJ.II.2.
Análisis del caso concreto.
FJ.II.2.1.
Si existe desconocimiento de la información
identificada en campo y la contenida en los formularios de verificación de la
FES.
El demandante, indica que mediante Informe Técnico Legal UDSABN-N°
053/2021 de 30 de marzo, se habría corregido la observación realizada respecto
a su posesión, asimismo, de manera extra petita, se habría modificado el
contenido del Informe en Conclusiones con relación al cumplimiento de la FES,
ya que dicho informe señala que si bien cumple con la FES en la superficie de
132.6023 ha, como mediana propiedad agrícola; sin embargo, no cumpliría con lo
establecido en el art. 168.I.b del D.S. N° 29215, situación que según refiere,
estaría contradicha con la realidad y los documentos recabados en el trabajo de
campo, donde se habría verificado un área efectivamente aprovechada de 91.0024
ha, vulnerando lo dispuesto por el art. 159 concordante con el art. 161 in fine
del D.S. N° 29215, así como el derecho y garantía al debido proceso.
Conforme el art. 64 de la Ley N° 1715, el saneamiento es el
procedimiento técnico jurídico, destinado a regularizar y perfeccionar el
derecho de propiedad agraria, cuya finalidad del proceso de saneamiento es la
de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, para lo cual, resulta
trascendental que la entidad administrativa ejecutora de dicho proceso, realice
una correcta valoración de todo lo verificado en campo, así como de la
documentación aportada por los interesados al proceso de saneamiento, a fin de
establecer de manera correcta y clara la situación del predio, para poder
aplicar la norma que corresponda y el reconocimiento o no de derechos agrarios.
Al respecto, de la revisión de los actuados ejecutados durante la
ejecución del proceso de saneamiento, se tiene que cursa Acta de Apersonamiento
y Recepción de Documentos (I.5.3)
consistentes en recibos, facturas por registro de productos semilleros,
registro de productores, pólizas, registro de maquinaria, compra de maquinaria
e implementos, mismos que se encuentran cursantes de fs. 136 a 174 (I.5.9), asimismo, cursa Ficha Catastral
de 01 de diciembre d 2020 (I.5.12),
que establece en observaciones: “…El
beneficiario del predio manifiesta que no tiene residencia en el lugar (casa),
toda vez que es un área solo para cultivo y que según la demanda cambian es
decir, que si bien hay maíz también se cultiva arroz, soya y papaya, que
anteriormente se realizaba de manera rudimentaria en la actualidad se realiza
de forma mecanizada…”. Por otra parte, cursa Formulario de Verificación FES
de Campo (I.5.13), que en general
establece que en el predio “San Roque”, se observó cultivos de maíz en cuatro
áreas y una casa, haciendo una superficie total de 91,0024 ha; así también, se
hace notar que existe 3 trabajadores (No se adjunta contratos y se menciona que
son familiares) y que se presentó documentos de propiedad de maquinaria,
equipos y de propiedad de vehículos.
Así también, cursa Registro de Mejoras de 03 de diciembre de 2020 (I.5.14), donde se identificó 4 chacos
con plantación de maíz y una casa depósito, información corroborada con las
fotografías de mejoras (I.5.15)
donde se observa al beneficiario, mostrando sus cultivos de maíz, casa depósito
y su maquinaria; en este sentido, por Informe en Conclusiones Saneamiento de
Oficio (SAN – SIM) Posesión de 18 de marzo de 2021 (I.5.16), se hace un análisis de la superficie aprovechada, más la
proyección de crecimiento, refiriendo una superficie final para consolidar de
132.6023 ha, asimismo, se hace una descripción de la documentación presentada
para considerar la actividad agrícola en el predio, resultados que fueron
puestos en conocimiento de los interesados a través del Informe de Cierre (I.5.17), habiendo el ahora demandante,
por memorial de 25 de marzo de 2021 y recepcionado por el INRA el 26 de marzo
de 2021 (I.5.18), realizado
observaciones con relación al Informe en Conclusiones y de Cierre, relativos a
la antigüedad de la posesión en el predio “San Roque”, emitiéndose al efecto el
Informe Técnico Legal UDSABN-N° 053/2021 de 30 de marzo (I.5.20), que establece: “Considerando que en cuanto a
mensura se trata de una mediana propiedad con actividad agrícola, se emplea
como medio complementario para verificar la antigüedad de la posesión, imágenes
satelitales correspondiente a los años 1996, 2003 y 2016, observándose que SI
existe actividad antrópica en el predio SAN ROQUE (…) y de acuerdo al cálculo
FES realizado en el Informe en Conclusiones de fecha 18 de marzo de 2021, del
cual se extrae que preliminarmente cumple la Función Económico Social en la
superficie de 132.3023 has como mediana propiedad agrícola, sin embargo, NO
cumple lo establecido en el art. 168-I inc. b) con relación a que en las
propiedades con actividad agrícola se verificara: La infraestructura o mejoras
individualizadas y/o mejoras durante el Relevamiento de información en Campo de
acuerdo a lo establecido en el Formulario de Verificación FES en Campo y el
Formulario de Registro de Mejoras, es por ello que, considerando que si bien se
acredito la sucesión de la posesión sobre el predio SAN ROQUE, éste no ha
acreditado el cumplimiento de lo establecido en los artículos 155 y 179 del
Decreto Supremo N° 29215 y 41.I numeral 3 de la Ley N° 1715, por lo que en
aplicación de lo determinado en la Disposición Final Sexta de la Ley N° 1715 y
siendo evidente que el predio SAN ROQUE se adecua a lo instituido en el
artículo 165 inciso b) del Decreto Supremo N° 29215 y La Guía para la
Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social (…) corresponde reconocer a favor del señor Heinrich
Wiebe Neufeld la superficie de 50.0000 ha…”; información respecto a la
cual se emitió la Resolución Administrativa RA-SS N° 0314/2021 de 30 de julio
de 2021.
De la documentación detallada precedentemente, se evidencia que el beneficiario
Heinrich Wiebe Neufeld, durante el Relevamiento de Información en Campo,
demostró, por una parte, la existencia de actividad agrícola en la superficie
de 91.0000 ha, así como la construcción de una casa depósito y la existencia de
maquinaria; en este mismo sentido, la entidad administrativa, verificó de manera directa, física, real y objetiva la
existencia de cultivo e infraestructura consistente en una casa depósito, que
hacen una extensión superficial de 91.0024 ha., elementos respaldatorios para
acreditar el cumplimiento de la Función Económica Social; empero, conforme el art.
41.I.3 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, se tiene
que la mediana propiedad es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y
se explota con el concurso de su propietario, de trabajadores asalariados,
eventuales o permanentes y empleando medios técnico-mecánicos, de tal
manera que su volumen principal de producción se destine al mercado, dichos
aspectos son características o particularidades que comprende una mediana
propiedad, que hacen al tipo de propiedad
y deben ser comprendidas como elementos complementarios a lo principal;
en el caso de autos, la verificación "in situ", de la existencia
física y real de cultivo de maíz en 4 diferentes chacos, además de la existencia de una casa depósito y
maquinaria, se evidencia que no existe personal asalariado, toda vez que,
si bien en el Formulario de Verificación FES de Campo (I.5.13), se
establece la existencia de 3 trabajadores familiares, no se acredita la
existencia de personal asalariado, mediante los respectivos contratos de
trabajos, según se tiene explicado en el FJ.II.2 de la presente
resolución.
Consecuentemente, corresponde señalar que en los procesos de saneamiento
ejecutados por el INRA, la evaluación respecto al cumplimiento de la FES en
propiedades que sean medianas, debe responder a un análisis integral de todos
los componentes que denoten el cumplimiento de la FES, como ser
infraestructura, área aprovechadas, de descanso, proyección de crecimiento,
pasto cultivado, actividad forestal y otros, no pudiendo en consecuencia,
realizarse de manera aislada el estudio de cada elemento para
establecer el cumplimiento o no de la FES, conforme se tiene ampliamente
desarrollado en el FJ.II.2, de la presente resolución,
De la lectura y análisis realizado, al Informe Técnico Legal UDSABN-N°
053/2021 de 30 de marzo de 2021, se tiene que en el predio “San Roque”, si bien
se identificó actividad agrícola en la superficie de 91.0000 ha y la
construcción de una casa depósito, así como maquinaria, estas mejoras no
demuestran el cumplimiento de lo establecido en los art. 155 y 179 del D.S. N°
29215 y 41.I.3 de la Ley N° 1715, respecto a la mediana propiedad, por cuanto
la norma es precisa en establecer que debe demostrarse el empleo de capital
suplementario y medios técnico mecánicos modernos, todos estos elementos
manejados por personal asalariado del cual se acredite su existencia mediante
contratos de trabajo, aspectos que no se han demostrado por parte del beneficiario
del predio; en consecuencia, el referido Informe Legal cuestionado (I.5.20),
ante el incumplimiento de lo establecido por el art. 41 de la Ley N° 1715,
concluye y sugiere que se dicte resolución administrativa de adjudicación,
sobre la superficie de 50.0000 ha y se declare Tierra Fiscal la superficie de
82.6023 ha, clasificando la propiedad como pequeña, con actividad agrícola; de
donde se evidencia que no existe vulneración a lo dispuesto por el art.159 concordante con
el art. 161 in fine del D.S. N° 29215 y menos aún al derecho y garantía del
debido proceso, al haber la entidad administrativa enmarcado sus actos en la
norma agraria.
FJ.II.2.2. Si existe una
incongruente respuesta a la observación realizada y un discrecional cambio en
la calificación del predio “San Roque”.
El demandante refiere que el
Informe Técnico Legal UDSABN-N° 053/2021 de 30 de marzo, además de corregir la
observación realizada respecto a la antigüedad de la posesión, habría cambiado
discrecionalmente de oficio y sin motivación su contenido con relación a la
cuantificación, valoración y cálculo de la FES, de forma contraria a los datos
obtenidos en campo, cambiando la clasificación del predio “San Roque” de
mediana propiedad a pequeña propiedad, cambio que debería haberse realizado en
la forma prevista por el art. 266 del D.S. N° 29215, instituto que no habría
sido activado por el ente administrativo, por lo que, el Informe Técnico Legal
UDSABN-N° 053/2021 de 30 de marzo de 2021, sería un pronunciamiento extra
petita.
En este sentido, conforme se
tiene desarrollado y resuelto en el punto (FJ.II.2.1), se
tiene que evidentemente, el INRA a momento de emitir el Informe Técnico Legal
UDSABN-N° 053/2021 de 30 de marzo, realizó un análisis integral de la prueba
recabada en la etapa de campo, toda vez que, en medianas propiedades, a objeto
de establecer el cumplimiento de la FES, el INRA, verificó de manera directa, física, real y objetiva la
existencia de cultivo e infraestructura consistente en una casa depósito, que
hacen una extensión superficial de 91.0024 ha, pero no identificó la existencia
de personal asalariado, y el cumplimiento de todas las características
establecidas en el art. 41.I.3 de la Ley N° 1715, que conforme el FJ.II.2,
resultan imprescindibles a objeto de determinar y clasificar una propiedad, por
lo que no resulta evidente que la entidad administrativa habría cambiado de
forma discrecional la calificación del predio “San Roque”, toda vez que, el
mismo no cumple con las características de mediana propiedad; en particular, la
acreditación de personal asalariado.
Por otra parte, de la revisión
del Informe Técnico Legal UDSABN-N° 053/2021 de 30 de marzo, se tiene que en el
punto “Análisis Técnico Legal en respuesta al memorial”, hace mención al art.
267.I del D.S. N° 29215, que establece: “A
solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma, técnicos o
jurídicos, identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de
saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe”.
Asimismo, de la revisión de los
actuados procesales, se tiene que el INRA emitió el Informe en Conclusiones
Saneamiento de Oficio (SAN – SIM) Posesión de 18 de marzo de 2021 (I.5.16),
mismo que es puesto en conocimiento del ahora demandante junto con el Informe
de cierre de 19 de marzo de 2021 (I.5.17), actuados respecto a los
cuales, el beneficiario mediante memorial de 26 de marzo de 2021 (I.5.18)
presentó sus observaciones, adjuntando el Acta de Declaración Notariada
Voluntaria cursante a fs. 262 (I.5.19), documentación en atención a la
cual, el INRA, emitió el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 053/2021 de 30 de
marzo, en aplicación del art. 267 del D.S. N° 29215, no correspondiendo en este
sentido la aplicación del art. 266 del señalado reglamento, respecto al control
de calidad, como erróneamente señala el actor y menos aún se constituye en un
pronunciamiento extra petita, toda vez que, la señalada norma (art. 267)
faculta al ente administrativo, a actuar de oficio, ante errores u omisiones,
antes de la emisión de la resolución final de saneamiento, por lo que, no existe
ninguna vulneración con relación a lo observado por el demandado respecto a
este punto.
FJ.II.2.3. Si existe una
arbitraria calificación de la pequeña propiedad agrícola.
Al respecto, el demandante
refiere que la decisión contenida en la Resolución Administrativa RA-SS N°
0314/2021 de 30 de julio de 2021, sería un desconocimiento de los datos
verificados y registrados por el INRA durante el trabajo de campo del predio
“San Roque”, además de la documentación presentada por su parte respecto al
tipo de agricultura realizada.
Conforme lo señalado, en el FJ.II.2.1, el
INRA a momento de emitir el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 053/2021 de 30 de
marzo, si bien identificó actividad agrícola en la superficie de 91.0000 ha y
la construcción de una casa depósito, así como maquinaria, estas mejoras que no
demuestran el cumplimiento de lo establecido en los art. 155 y 179 del D.S. N°
29215 y 41.0I.3 de la Ley N° 1715, respecto a la mediana propiedad, por cuanto
la norma es precisa en establecer que debe demostrarse el empleo de capital
suplementario y medios técnico mecánicos modernos, todos estos elementos
manejados por personal asalariado del cual se acredite su existencia mediante
contratos de trabajo, aspectos que no se han demostrado por parte del
beneficiario del predio; en consecuencia, el referido Informe Legal (I.5.20),
ante el incumplimiento de lo establecido por el art. 41 de la Ley N° 1715,
concluye y sugiere que se dicte resolución administrativa de adjudicación,
sobre la superficie de 50.0000 ha y se declare Tierra Fiscal la superficie de
82.6023 ha, la propiedad clasificada como pequeña, con actividad agrícola; de
donde se evidencia que no existe ninguna vulneración con relación a la
clasificación del predio.
FJ.II.2.4. Si no se ha realizado una correcta
valoración de la documentación respecto a la posesión de la Comunidad Campesina
Valle Hermoso.
Por otra parte, de la revisión de la contestación de la entidad
administrativa, se tiene que, la misma menciona que de la documentación
cursante en las oficinas de la Dirección General de Administración de Tierras Fiscales,
se pudo constatar que cursan solicitudes de dotación de Tierras Fiscales,
realizadas por los representantes de la Comunidad Campesina Valle Hermoso, donde
señalarían que su posesión sería desde el año 2001, adjuntando a dicha
solicitud el Acta de Constitución de la Comunidad Campesina Agropecuaria “Valle
Hermoso” de 14 de septiembre de 2011; en este sentido, existiría contradicción
en el año de fundación y asentamiento de la Comunidad Intercultural Agropecuaria “Valle Hermoso”. Asimismo,
refiere que del análisis multitemporal de dicha Comunidad y las imágenes
satelitales de los años 1995 y 2006, se podría observar que no existe actividad
antrópica sobre el área.
En este sentido, de la revisión de la carpeta de saneamiento cursa
Informe Técnico Legal UDSABN-N° 181/2020 de 15 de octubre de 2020 (I.5.1),
que en el punto 3.2, señala: “Se puede observar que durante la
elaboración del Informe en Conclusiones de fecha 16 de diciembre de 2016,
existen incongruencias con relación a la fecha de antigüedad de la posesión de
la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso, considerando la fecha de
asentamiento el año 2022, extraída de un memorial de solicitud de Dotación de
fecha 25 de abril de 2012, en el cual cursa un Acta de Constitución de la
Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso de fecha 14 de septiembre de
2011, mencionando que la comunidad se encuentra en posesión desde el año 2002;
siendo que durante el Relevamiento de información en Campo, presentan Acta de
Constitución de la Comunidad Campesina Agropecuaria Valle Hermoso de fecha 12
de octubre de 1994 y Acta de Elección y Posesión Pacífica refrendada por el
Sindicato Agrario Campesino Comunidad Nueva Aurora y la Federación Regional de
Comunidades Productivas Agropecuarias Originarios Interculturales de la
Provincia Marbán, así como también se identifican en el Formulario de Registro
de Mejoras (…) mejoras que datan de los años 1996 y 1998, evidenciándose que la
antigüedad de la posesión de la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle
Hermoso es anterior al año 1996…”. Informe Técnico Legal,
refrendada por Resolución Administrativa UDSABN-No 023/2020 de 15 de octubre.
Asimismo, cursa Certificación de 15 de julio de 2019 (I.5.5), que
refiere que la Comunidad Campesina Valle Hermoso presentó como prueba su Acta
de Constitución de 12 de octubre de 1994, como se hizo notar por el Tribunal Agroambiental
en Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 41/2019 de 28 de
mayo. Así también, cursa Acta de Constitución de la Comunidad Campesina
Agropecuaria Valle Hermoso de 12 de octubre de 1994 (I.5.8), concordante con la Certificación emitida por la Comunidad
Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso de 01 de diciembre de 2020 (I.5.10).
Documentación que fue analizada mediante
Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión de 18 de marzo
de 2021, por el cual se establece que el predio “San Roque”, no coincide la
documentación adjunta, para justificar la traslación del derecho de posesión
desde el poseedor inicial al actual interesado, ya que no se adjuntó documentos
de transferencia de la Asociación Agropecuaria San Pablo a la Comunidad
Agropecuaria Intercultural Valle Hermoso y/o de Abrahán Friesen Peter, Peter
Friesen Peters y Enrique Banman Fehr a la Comunidad Agropecuaria Intercultural
Valle Hermoso, vulnerando la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545,
así como lo establecido en el art. 309.I, II, III del D.S. N° 29215, toda vez
que, el asentamiento y la actividad realizada en el predio son posteriores a la
promulgación de la Ley N° 1715; aspecto observado por el demandante, mediante
memorial presentado el 26 de marzo de 2021, por el cual se adjunta un Acta de
Declaración Notariada Voluntaria N° 35/2021 (I.5.19), del mismo se advierte que, Peter Friesen Peters, Abraham
Friesen Peters y Johan Hildebrant Hamm, que reconoce que la Minuta de Venta de
Mejoras y Cesión de Derechos de propiedad y posesión, fue suscrita para los
miembros de la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso y no a título
individual.
En este sentido, en respuesta a lo observado,
se emitió el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 053/2021 de 30 de marzo de 2021,
que señala: “Con el Acta de Declaración Notariada Voluntaria N°
35/2021, por la que los señores Abraham Friesen Peters, Peter Friesen Peters y
Johan Hildebrant Hamm declaran que las compras de mejoras, cesión de derechos
de propiedad y/o posesión de personeros de la Agropecuaria San Pablo, NO fueron
actos jurídicos a título personal, sino para los miembros de una comunidad
rural, actualmente denominada Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle
Hermoso (…) se ha aclarado las contradicciones identificas en el Informe en
Conclusiones de fecha 18 de marzo de 2021, con relación a los documentos de
transferencias (…) Sin embargo, en consideración a la Declaración Jurada de
Posesión Pacífica del Predio de fecha 01 de diciembre de 2020, la cual es
refrendada por el señor Walter García Orellana, en su calidad de Secretario
General del Sindicato Agrario Campesino de la Comunidad Nueva Aurora, y en la
que el señor Heinrich Wiebe Neufeld declara tener posesión sobre el predio San
Roque desde el año 1994, se considera esta data, ya que se encuentra respaldada
por una Comunidad colindante (…)
Considerando que en cuanto a mensura se trata de una mediana propiedad con
actividad agrícola, se emplea como medio complementario para verificar la
antigüedad de la posesión, imágenes satelitales correspondiente a los años 1996,
2003 y 2016, observándose que SI existe actividad antrópica en el predio SAN
ROQUE…”;
en este sentido, se evidencia que la observación realizada por el INRA,
respecto a que existiría contradicción en la fecha de posesión del demandante
respecto al predio “San Roque”, fue resuelta durante la ejecución del proceso
de saneamiento, identificándose que la antigüedad de la misma data de 1994.
Respecto, a lo señalado por la parte demandada, con relación a que el
análisis Multitemporal de la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle
Hermoso, imágenes satelitales de los años 1995 y 2006, se podría observar que
no existe actividad antrópica sobre el área mensurada, por lo que, solicita se
deje sin efecto la Resolución Final de Saneamiento, empero, no por los argumentos
de la parte actora, sino por la contradicción de los documentos cursantes en la
carpeta de saneamiento y la documentación existente en la dirección general de
Administración de Tierras Fiscales del INRA Beni y Nacional; corresponde
señalar que dicha situación fue tratada por Informe Técnico Legal UDSABN-N°
181/2020 de 15 de octubre de 2020 (I.5.1); documentación que
como se mencionó líneas arriba, fue analizada mediante Informe en Conclusiones
Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión de 18 de marzo de 2021, por el cual se
establece que en el predio “San Roque”, no coincide la documentación adjunta,
para justificar la traslación del derecho de posesión desde el poseedor inicial
al actual interesado, ya que no se adjuntó documentos de transferencia, vulnerando
la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, así como lo establecido en
el art. 309.I, II, III del D.S. N° 29215, toda vez que, el asentamiento y la
actividad realizada en el predio son posteriores a la promulgación de la Ley N°
1715; aspecto observado por el demandante, mediante memorial presentado el 26
de marzo de 2021, por el cual se adjunta un Acta de Declaración Notariada
Voluntaria N° 35/2021 (I.5.19), que
advierte que la Minuta de Venta de Mejoras y Cesión de Derechos de propiedad y
posesión, fue suscrita para los miembros de la Comunidad Intercultural
Agropecuaria Valle Hermoso y no a título individual, subsanando de esta manera
dicha observación, por lo que no corresponde mayor pronunciamiento al respecto.
Por otra parte, con relación a la documental que se habría adjuntado a
las solicitudes de dotación de la Comunidad Campesina Intercultural
Agropecuaria “Valle Hermoso”, consistente en el Acta de Constitución de dicha
Comunidad Campesina, de 14 de septiembre de 2011, corresponde señalar, que la
mencionada documental, no cursa en la carpeta de saneamiento y antecedentes
remitidos por el INRA, por lo que, esta instancia no se podría realizar ningún
pronunciamiento al respecto, al no haber sido parte del proceso de saneamiento;
asimismo, tampoco desvirtúa o contradice el Acta de Constitución de la
Comunidad Campesina Agropecuaria Valle Hermoso de 12 de octubre de 1994
cursante a fs. 127 y vta. de los antecedentes (I.5.8), no obstante ello,
cursa de fs. 48 a 55 de antecedentes, el Informe Técnico Legal UDSABN-N°
181/2020 de 15 de octubre de 2020 (I.5.1), relativo al Control de
Calidad, Supervisión y Seguimiento del predio “Comunidad Intercultural
Agropecuaria Valle Hermoso”, hace referencia y analiza el Acta de constitución de la
Comunidad de fecha 12 de octubre de 1994, la fecha de asentamiento el año 2022,
extraída de un memorial de solicitud de Dotación de fecha 25 de abril de 2012,
el Acta de Constitución de la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle
Hermoso de fecha 14 de septiembre de 2011, Acta de Elección y Posesión Pacífica
refrendada por el Sindicato Agrario Campesino Comunidad Nueva Aurora y la
Federación Regional de Comunidades Productivas Agropecuarias Originarios
Interculturales de la Provincia Marbán, así como también se identifican en el
Formulario de Registro de Mejoras que datan de los años 1996 y 1998, concluyendo
que la antigüedad de la posesión de la Comunidad Intercultural Agropecuaria
Valle Hermoso es anterior al año 1996; en tal sentido, conforme el principio “Non Reformatio
in Peius” o “no reformar en peor” o “reformar en perjuicio”, que para Lino
Enrique Palacio, tiene un inequívoco fundamento constitucional, pues
preserva la vigencia de la garantía de la defensa en juicio, tanto,
respectivamente, impide el empeoramiento de una situación jurídica frente a un
recurso que la ley concede, precisamente, para asegurar su eventual mejora y
asegurar la estabilidad de las resoluciones judiciales que en los aspectos no
impugnados configuran un derecho adquirido para la parte a quién benefician, de
lo contrario, recursos perfectamente fundados no se interpondrían
aceptándose sentencias injustas por temor a la agravación de las
consecuencias; en este sentido, al constituirse este principio en una garantía
para el administrado, la resolución emergente, no se puede empeorar la
situación del administrado, como erradamente pretendería la parte demandada.
De la relación y análisis precedentemente expuestos, éste Tribunal
concluye que la entidad administrativa (INRA) en la ejecución del proceso de
saneamiento respecto al predio “San Roque”, obró en el marco de lo señalado por
las normas vigentes aplicables al caso, habiendo procedido conforme lo
dispuesto en la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, así como lo
establecido por el D.S. N° 29215, vigente en el momento de la sustanciación del
proceso de saneamiento, no existiendo en tal sentido vulneración de las normas
aplicables al caso concreto y debido proceso.
POR
TANTO:
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental,
administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y
competencia que le otorga los arts. 12.I, 178, 186 y 189.3 de la CPE, y el art.
144.I.6 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, FALLA declarando:
1.
IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 10 a 14 y
memorial de subsanación de fs. 23 de obrados, interpuesta por Heinrich Wiebe
Neufeld, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0314/2021 de 31 de
julio de 2021, que resolvió adjudicar el predio denominado “San Roque” a favor
de Heinrich Wiebe Neufeld, con una superficie de 50.0000 ha y declarar Tierra Fiscal
la superficie de 82.6023 ha.
2. Se mantiene FIRME
Y SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RA-SS
N° 0314/2021 de 31 de julio de 2021, que resolvió adjudicar el predio denominado “San Roque” a favor de
Heinrich Wiebe Neufeld, con una superficie de 50.0000 ha y declarar Tierra Fiscal
la superficie de 82.6023 ha.
3. NOTIFICADAS las partes con la presente
sentencia, DEVUÉLVASE los
antecedentes al Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30
días, debiendo quedar en su lugar copia digitalizada de las piezas principales
del antecedente.
Regístrese,
comuníquese y archívese. –
Fdo.
ANGELA
SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA
SALA SEGUNDA
ELVA
TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA
SALA SEGUNDA