SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 027/2023

Expediente: N° 4778-DCA -2022

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Heinrich Wiebe Neufeld

Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA)

Predio: “San Roque”

Distrito: Beni

Fecha: Sucre, 13 de junio de 2023

Magistrada Relatora: Angela Sánchez Panozo

La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 10 a 14 y memorial de subsanación de fs. 23 de obrados, interpuesta por Heinrich Wiebe Neufeld, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0314/2021 de 30 de julio de 2021, que resolvió adjudicar el predio denominado “San Roque” a favor de Heinrich Wiebe Neufeld, con una superficie de 50.0000 ha, ubicado en el municipio San Andrés, provincia Marban del departamento de Beni, proceso realizado dentro la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 160; así como dispone, declarar Tierra Fiscal la superficie de 82.6023 ha.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda.

La parte actora, en su memorial de demanda de fs. 10 a 14 y memorial de subsanación de fs. 23 de obrados, solicita se deje sin efecto la Resolución Administrativa RA-SS N° 0314/2021 de 30 de julio de 2021 y en Sentencia se declare probada su demanda, ordenando al demandado emita nuevo informe respetando los actuados de campo del predio “San Roque” y en cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la Función Económica Social; en este sentido, plantea la demanda con los siguientes argumentos:

Menciona que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, recortó y declaró Tierras Fiscales 82.0000 ha, correspondientes a su predio “San Roque”, mismo que contaba con una extensión total de 132.6023 ha, por lo que, se le habría reconocido sólo 50.0000 ha, cuando se encontrarían trabajadas con plantación de maíz, 91.0000 ha, hecho que habría sido constatado durante la etapa de campo del proceso de saneamiento; en este sentido, señala que la decisión administrativa desconocería el principio constitucional contenido en el art. 393, que establece que el trabajo es la fuente fundamental para acceder y conservar la propiedad agraria, además de toda la norma legal y reglamentaria relativa a la Función Económico Social, sus efectos legales, el cálculo, valoración y naturaleza jurídica; desconociendo su trabajo, esfuerzo e inversiones para una agricultura moderna, cuya producción es destinada al mercado, reduciendo arbitrariamente su unidad productiva a una pequeña propiedad agrícola; posteriormente, realiza una descripción de las etapas realizadas dentro del proceso de saneamiento.

1.           Desconocimiento flagrante de la información identificada en campo contenida en los formularios de verificación de la FES.

Refiere con relación al cumplimiento de la FES, que en la carpeta de saneamiento, consta los siguientes actuados: 1) Ficha Catastral de 01 de diciembre de 2020, donde habría hecho constar en observaciones que practica rotación de cultivos, entre el maíz, soya y arroz, en razón de oportunidades, precios del mercado y la sostenibilidad de los recursos naturales; 2) Ficha de Verificación FES de Campo, misma que en las actividades y áreas efectivamente aprovechadas, indicaría como cultivo de maíz 91.0000 ha, dividido en 4 chacos de  25, 29, 29 y 8 ha, así como una casa y galpón en la superficie de 0.0024 ha; 3) Formulario de presentación de documentos, que indicaría documentos de propiedad de maquinaria y equipos, además de documentos de propiedad de vehículos; 4) Formulario de Registro de Mejoras, donde se podría evidenciar la mejoras, consistentes en 4 chacos sembrados de maíz y la casa de depósito; y, 5) Registro Fotográfico de su persona con las mejoras, la casa y el tractor.

En este sentido, menciona que el Informe en Conclusiones de 18 de marzo de 2021, establece el cumplimiento de la FES en un 100% del predio, conforme se tendría del inciso b) del punto “Cálculo de la actividad productiva”, donde se habría cuantificado como área efectivamente aprovechada en actividad agrícola, la superficie de 91.0024 ha, que sumadas a la proyección de crecimiento (45.5012 ha), harían una superficie total con cumplimiento de FES de 136.5036 ha; de donde se establecería que debía consolidarse 132.6023 ha, pero por un error en el análisis de los documentos e imágenes satelitales, se habría concluido en la ilegalidad de la posesión, pasando a un segundo plano el cumplimiento de la FES.

Refiere que, una vez notificado con el Informe de Cierre y que tomó conocimiento del contenido del Informe en Conclusiones de 18 de marzo de 2021, de forma documentada y fundamentada, habría demostrado el error en la calificación de su posesión, mismo que habría sido corregido mediante Informe Técnico Legal UDSABN-N. 053/2021 de 30 de marzo de 2021, asimismo, indica que aparte de corregirse la observación realizada, de forma extra petita, se habría modificado el contenido del Informe en Conclusiones en relación al cálculo, valoración y determinación sobre el cumplimiento de la Función Económico Social con actividad agrícola del predio “San Roque”, reconociéndole sólo 50.0000 ha, de posesión legal, declarando como Tierras Fiscales la superficie de 82.6023 ha.

Señala que, el Informe Técnico Legal UDSABN-N. 053/2021 de 30 de marzo de 2021, en el punto II, a modo de aclaración establece que, si bien se acreditó legalidad en la posesión y de acuerdo al cálculo de la FES realizado en el Informe en Conclusiones de 18 de marzo de 2021, se extrae que cumpliría la FES en la superficie de 132.6023 ha, como mediana propiedad agrícola; sin embargo, no cumpliría con lo establecido en el art. 168.I.b, con relación a que en las propiedades con actividad agrícola, se verificará la infraestructura o mejoras individualizada, ya que en el predio “San Roque”, no se habría identificado infraestructura y/o mejoras durante el Relevamiento de Información en Campo, de acuerdo a lo establecido en el Formulario de Verificación de la FES en Campo y el Formulario de Registro de Mejoras, por lo cual se habría incumplido con los arts. 155 y 179 del reglamento, aspecto que estaría contradicho con la realidad y los documentos  que fueron recabados del trabajo de campo y elaborados por los funcionarios del INRA.

Continúa mencionando, que no sería evidente que el predio “San Roque”, no tenga mejoras o infraestructura, como indicaría el INRA por Informe Técnico Legal UDSABN-N. 053/2021 de 30 de marzo de 2021, ya que tal afirmación estaría contradicha con la realidad contenida en los actuados o formularios del trabajo de campo, por lo que, no existiría incumplimiento del art. 168.I.b del reglamento, ya que, el INRA habría verificado un área efectivamente aprovechada de 91.0024 ha, conforme la Ficha de Verificación de FES de Campo, de donde se tendría la arbitrariedad en la cual habrían incurrido los funcionarios responsables del Informe Técnico Legal UDSABN-N. 053/2021 de 30 de marzo de 2021, que además de corregir el error observado, oficiosamente habrían modificado la referencia de la FES, formulando sugerencias que habrían sido asumidas por la autoridad ahora demandada, al emitir la resolución administrativa ahora impugnada.

Indica que, la Resolución impugnada, al desconocer el contenido de los actuados de campo, como ser: el Croquis Predial y Registro de Mejoras, además de la Verificación de la FES; vulnera flagrantemente el art. 159, concordante con el art. 161 in fine del D.S. N° 29215, que establece al trabajo de campo como principal medio para la verificación de la FES y no en gabinete; en este sentido, el desconocimiento de dichos artículos, viciaría de nulidad todos los actuados posteriores, incluida la Resolución impugnada, al ser las normas que regulan la FES de orden público y cumplimiento obligatorio, conforme el art. 155 (no señalada de qué norma).

En este mismo sentido, menciona que al aplicar discrecionalmente las normas que regulan la FES dentro de un trámite administrativo de saneamiento, destinado a consolidar o modificar un derecho de propiedad o posesión agraria, vulneraron el derecho y garantía al debido proceso contenido en el art. 115 de la CPE, toda vez que, el reglamento dispone que las áreas efectivamente aprovechadas, son aquellas que tienen cultivos e infraestructura y que en el caso del predio “San Roque”, las mismas fueron constatadas conforme consta en los actuados emergentes del trabajo de campo a la cual debe sumarse la proyección de crecimiento, conforme establece el art. 166.II del D.S. N° 29215, siendo el contenido del Informe en Conclusiones de 18 de marzo de 2021, congruente con los datos levantados en campo por el ente administrativo además de una correcta aplicación de la normativa agraria en el ámbito de la FES, mismo que habría sido arbitrariamente modificado por el Informe Técnico Legal UDSABN-N. 053/2021 de 30 de marzo de 2021.

2.           Incongruente respuesta a observación y discrecional cambio en la calificación del predio “San Roque”.

Haciendo referencia a que todo pedido y observación debe merecer una respuesta por parte de la Autoridad, ya sea administrativa o judicial, indica que la misma debe ser congruente al objeto solicitado o cuestionado; en este sentido, señala que su persona, amparado en los derechos a la defensa, debido proceso y petición, observó el Informe en Conclusiones de 18 de marzo de 2021, respecto al error en el que incurrió el INRA al calificar su posesión, pidiendo que la misma sea corregida, emitiendo la autoridad administrativa el Informe Técnico Legal UDSABN-N. 053/2021 de 30 de marzo de 2021, mismo que además de corregir la observación realizada, habría cambiado discrecionalmente de oficio y sin motivación su contenido con relación a la cuantificación, valoración y cálculo de la FES, de forma contraria a los datos obtenidos en campo, cambiando la clasificación del predio “San Roque” de mediana propiedad a pequeña propiedad, limitándose a señalar el incumplimiento parcial de la FES.

Señala que, este cambio arbitrario, discrecional, sería incongruente con la observación formulada por su persona a la calificación de su posesión sobre el predio “San Roque”, contenida en el Informe en Conclusiones de 18 de marzo de 2021; asimismo, indica que, la corrección de errores de oficio, debe realizarse en la forma establecida por el art. 266 del D.S. N° 29215, instituto que no habría sido activado por el ente administrativo, en la Dirección Departamental, ni en la Dirección Nacional; por lo que, el Informe Técnico Legal UDSABN-N.053/2021 de 30 de marzo de 2021, en relación al cambio en la calificación de su predio y el desconocimiento de la cuantificación, valoración y cálculo de la FES, sería un pronunciamiento extra petita e incongruente frente al deber de dar respuesta a la observación planteada, vulnerando el debido proceso.

3.           Arbitraria calificación de la pequeña propiedad agrícola.

Refiere que, la decisión contenida en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0314/2021 de 30 de julio de 2021, sería un desconocimiento de los datos verificados y registrados por el INRA durante el trabajo de campo del predio “San Roque”, además de la documentación presentada por su parte respecto al tipo de agricultura realizada, el empleo de medios técnicos modernos y la comercialización de la producción.

Menciona que, en el primer caso, se habría constatado la producción de 91 ha, en cuatro chacos, según registro de mejoras y fotografías realizadas durante el trabajo de campo en “San Roque”, superficie que superaría ampliamente el límite máximo de la pequeña propiedad agrícola, por lo que, la negación de ésta realidad constituiría una afrenta de la normativa legal aplicable y el principio de verdad material contenido en el art. 180 de la CPE.

Arguye que, el art. 30.11 de la Ley N° 025, refiere el contenido y alcance de la verdad material, de donde se desprende que el ente administrativo, a tiempo de calificar la actividad y el tipo de propiedad del predio “San Roque”, debió considerar que la superficie efectivamente aprovechada es superior al límite de la pequeña propiedad, ya que supera con 41.0024 ha, las 50.0000 ha, que se pretendería reconocer.

Sostiene que, el INRA se limitaría a indicar que el actor habría incumplido con lo dispuesto por el art. 168.I.b del D.S. N° 29215, ante la inexistencia de hechos que respalden tal afirmación; sin embargo, de la lectura del formulario de verificación de la FES, registro de mejoras, fotografías cursantes a fs. 176, 179, 190, 191 y 192, de la carpeta de saneamiento, se observaría la superficie con cultivos en 91.0000 ha y 0.0024 ha de infraestructura que suman 91.0024 ha, por lo que, resultaría totalmente falsa la afirmación  contenida en el Informe Técnico Legal UDSABN-N.053/2021 de 30 de marzo de 2021, que constituye la base de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0314/2021 de 30 de julio de 2021, en consecuencia, la decisión asumida, estaría alejada de la información levantada en campo.

Finalmente, indica que sería evidente que la autoridad demandada, habría incurrido en una arbitrariedad que desconoce el régimen legal aplicable al cálculo o valoración de la FES agrícola, asignando una forma de propiedad incongruente con las actividades productivas identificadas en campo, registrados en los formularios del INRA, lesionando su derecho y garantía al debido proceso, toda vez que, de forma inmotivada, habrían eludido la vigencia de la normativa aplicable al caso concreto relativa al cálculo y valoración de la FES de una mediana propiedad agrícola.

I.2. Argumentos de la contestación.  

Por memorial cursante de fs. 69 a 72 vta. de obrados, Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), a través de su representante legal, contesta la demanda contencioso Administrativa, indicando: “…SOLICITO A SUS AUTORIDADES SE DICTE SENTENCIA observando los principios de verdad material, integralidad, responsabilidad y servicio a la sociedad, conforme en derecho corresponda resguardando los derechos fundamentales y la garantía constitucional”, bajo los siguientes argumentos:

Refiere que, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio “San Roque”, en el Informe en Conclusiones de 18 de marzo de 2021, se realizó una relación de la documentación presentada por Heinrich Wiebe Neufeld, observando que no guarda correlación con lo declarado en la etapa de campo, ya que el beneficiario señaló tener posesión legal sobre el predio “San Roque” desde el año 1986, conforme la Minuta de Transferencia de 20 de febrero de 2004, por la que los representantes legales de la Asociación Agropecuaria San Pablo, transfirió la superficie de 3542.7500 ha, a favor de los señores Abraham Friesen Peter, Peter Friesen Peters y Enrique Banman Fehr y no a la Comunidad Agropecuaria Intercultural Valle Hermoso, de la cual el demandante manifiesta ser parte desde su creación, por lo que, no existiría una relación con la traslación del derecho propietario que alega tener, para retrotraer la posesión al año 1986, considerando la información proporcionada en la Ficha Catastral por el propio beneficiario y la documentación presentada.

Asimismo, indica que de la certificación de 01 de diciembre de 2020, emitida por el propio Heinrich Wiebe Neufeld, como Secretario General y Ronald Roberto Vega Murga, como Secretario de la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso, hace referencia a que habría adquirido la superficie de 3573 ha, de la Asociación Agropecuaria San Pablo, por lo que, el Informe en Conclusiones, señala que no existiría documentación que demuestre que la Agropecuaria San Pablo, habría transferido el predio a la Comunidad Agropecuaria Intercultural Valle Hermoso y/o de los señores Abraham Friesen Peter, Peter Friesen Peters y Enrique Banman Fehr, a la Comunidad Agropecuaria Valle Hermoso, aplicando en este sentido el art. 310 del D.S. N° 29215.

Menciona que, ante las observaciones realizadas por el demandante, al Informe en Conclusiones, el INRA emite el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 053/2021 de 30 de marzo de 2021, en el que se habría realizado un análisis al Acta de Declaración Notariada Voluntaria N° 35/2021, por el que los señores Abraham Friesen Peters, Peter Friesen Peters y Johan Hildebrandt Hamm, declararon que las compras de mejoras, cesión de derechos de propiedad y/o posesión de personeros de la Agropecuaria San Pablo, no fueron actos jurídicos a título personal, sino para miembros de la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso, por lo que, se habría aclarado la contradicción identificada en el Informe en Conclusiones de 18 de marzo de 2021, con relación a los documentos de transferencias.

Arguye que, en consideración a la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio “San Roque” de 01 de diciembre de 2020, misma que sería refrendada por el señor Walter García Orellana, como Secretario General del Sindicato Agrario Campesino de la Comunidad Nueva Aurora, el demandante señaló tener posesión sobre el predio “San Roque”, desde 1994, fecha que fue considerada porque se encontraba respaldada por la Comunidad colindante.

Al margen de lo señalado, menciona que, si bien Heinrich Wiebe Neufeld, habría acreditado la continuidad de su posesión sobre el predio “San Roque”, no cumpliría lo establecido en el art. 168.I.b del D.S. N° 29215, ya que en el predio objeto de Litis, no se habría identificado infraestructura y/o mejoras durante el Relevamiento de Información en Campo, conforme al formulario de verificación FES en campo y el Formulario de Registro de Mejoras, por lo que, si bien habría acreditado la sucesión de la posesión sobre el predio, no habría acreditado el cumplimiento de lo establecido en los arts. 155 y 179 del D.S. N° 29215 y 41.I.3 de la Ley N° 1715, adecuándose el predio “San Roque”, a lo establecido en el art. 165.b del D.S. N° 29215 y la Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social, aprobada por Resolución Administrativa RA N° 0462/2011, en su punto 5.2.3, motivo por el cual, se le reconoció la superficie de 50.0000 ha, límite máximo establecido para la pequeña propiedad agrícola, debido al incumplimiento parcial de la FES.

Argumenta que, el INRA verificó in situ el cumplimiento parcial de la FES por parte del demandante, dentro del predio “San Roque”, por lo que, de conformidad con los arts. 393 y 397 de la CPE, art. 2 de la Ley N° 1715 y arts. 165.b y 309.III del D.S. N° 29215, emitió la Resolución Administrativa RA-SS N° 0314/2021 de 30 de julio de 2021, asimismo, indica que según el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, registrados en la Ficha Catastral, Formulario de Verificación de la FES, se habría verificado el incumplimiento de la Función Económico Social y la Función Social, sobre la superficie restante mensurada, consistente en 82.6023 ha, declarándose Tierra Fiscal.

Arguye que, hace notar que de la revisión de la documentación cursante en las oficinas de la Dirección General de Administración de Tierras Fiscales, se pudo constatar que cursan solicitudes de Dotación de Tierras Fiscales, realizadas por Abraham Friesen Peters y otros en representación de la Comunidad Campesina Valle Hermoso, que refiere: “…que nosotros la Comunidad Campesina Agropecuaria “Valle Hermoso” somos personas bolivianas dedicadas al trabajo de la agricultura y estamos en posesión quieta y pacífica de buena fe de las tierras donde tenemos instalada nuestra comunidad desde el año 2001, formalizamos el 2004 (denominado polígono 160) de superficie 4.264 hectáreas”, donde también indicarían cumplir la Función Social y Función Económica Social y que correspondería se titule a favor de su Comunidad; por otra parte, por memorial de 25 de septiembre de 2012, señalarían textualmente: “…que en fecha 14 de septiembre de 2011 hemos constituido orgánicamente nuestra comunidad Campesina Agropecuaria denominado “Valle Hermoso”, estando desde el año 2001 y formalizamos el año 2004 nuestra posesión quieta, pacífica hasta el momento como indicamos desde hace varios años atrás estamos cumpliendo la función económica social, con el sembradío y producción en escala (protegida por ley) de varios productos agrícolas propias de la época…”; adjuntando a dichas solicitudes el Acta de Constitución Campesina Agropecuaria “Valle Hermoso” de 14 de septiembre de 2011, documentación que corroboraría que la posesión de la Comunidad Campesina “Valle Hermoso”, dentro del predio “Valle Hermoso”, fue a partir de 2001, conforme lo expresado por los propios representantes de la Comunidad señalada, situación que se tomarían como una confesión de parte; consecuentemente, al expresar el demandante ser parte de la Comunidad “Valle Hermoso”, se tendría demostrado que su posesión sería a partir del año 2001.

Finalmente refiere que, se evidencia que se trata de la misma Comunidad Campesina Agropecuaria “Valle Hermoso”, al ser los mismos beneficiarios que solicitan la dotación y que se presentan durante el Relevamiento de Información en Campo, existiendo contradicción en el año de fundación y asentamiento de la Comunidad Intercultural Agropecuaria “Valle Hermoso”, asimismo, señala textualmente lo siguiente: “…según el análisis Multitemporal de la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso cursante a fs. 30 en copia legalizada, imágenes satelitales de los años 1995 y 2006 como instrumento complementario de verificación, en los que se puede observar, que NO existe Actividad Antrópica sobre el área mensurada, POR LO QUE, SI SE DEJA SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO, RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RA-SS N° 0314/2021 DE FECHA 30 DE JULIO DE 2021, DEBE SER POR LOS DOCUMENTOS CONTRADICTORIOS CURSANTES EN LA CARPETA DE SANEAMIENTO Y OTRA DOCUMENTACIÓN EXISTENTES EN LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE TIERRAS FISCALES DEL INRA BENI Y NACIONAL, (…) Por lo que las observaciones referidas por el demandante, no dan lugar a la vulneración de derechos, tomando en cuenta que las actividades ejecutadas por el INRA, fueron en aplicación de la normativa agraria vigente, estando cada uno de los actuados arrimados en la carpeta de saneamiento los mismos solicitamos sean valorados conforme a derecho al momento de resolver el presente proceso contencioso administrativo”.

I.3. Argumentos de los terceros interesados.

Por Auto de Admisión de 27 de septiembre de 2022, se admite la demanda, disponiendo la notificación con la demanda a Omar Quiroga Antelo, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), para su participación en calidad de tercero interesado, quien por memorial cursante a fs. 81, subsanada por memorial de fs. 108 vta. de obrados, se apersona al proceso, señalando lo siguiente:

Indica que, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra ABT, de acuerdo a sus facultades conferidas por Ley, otorga permisos, derechos, concesiones y autorizaciones de derechos forestales y agrarios en tierras comunitarias de origen, comunidades campesinas, empresas y propiedades privadas, derechos o autorizaciones; en este sentido, refiere que, en la demanda y demás antecedentes, se observaría una ausencia de datos técnicos como ser coordenadas de ubicación del predio, que pueda permitir a la ABT, verificar las autorizaciones forestales y agrarias que se hubieren otorgado sobre el predio “San Roque”; en este sentido, indica que si el Tribunal Agroambiental, considera necesario se emita informe técnico sobre el predio en cuestión, se les haga conocer la Resolución Administrativa RA-SS N° 0314/2021 de 30 de julio de 2021 y su plano catastral en el que consten las coordenadas del predio en cuestión.

I.4. Trámite procesal y actuados relevantes del proceso

I.4.1. Auto de Admisión

Que, admitida la demanda contenciosa administrativa, mediante Auto de 27 de septiembre de 2022, cursante a fs. 25 y vta. de obrados, para su tramitación en vía ordinaria de puro derecho, se corre traslado con la misma a la autoridad demandada, así como al tercero interesado.

I.4.2. Réplica y Dúplica

I.4.2.1. Réplica

Por memorial cursante de fs. 87 a 89 vta. de obrados, la parte actora hizo uso de su derecho a la réplica, ratificándose en su petitorio, con los siguientes argumentos:

  1. Inexistencia de respuesta puntual, que conlleva admisión y validez de los fundamentos de la demanda.

Indica que, de la lectura del memorial de contestación, se tiene que la Autoridad demandada, evadió contestar de manera responsable a cada uno de los puntos de la demanda, ya que no formula un pronunciamiento expreso según dispone el ordenamiento jurídico, al tener el demandado la obligación procesal de pronunciarse expresamente sobre los puntos que sustentan una demanda en su contra, conforme establece el art. 346.1 del Cód. Pdto. Civ., deber inexcusable para el demandado, por ser parte fundamental para el desarrollo de un proceso judicial contradictorio y objetivo.

Asimismo, refiere que la disposición legal citada, sanciona el silencio, evasiva o negativa genera, con el reconocimiento de la verdad de los hechos que sustentan la demanda, consecuencia o efecto legal establecido en el ordenamiento jurídico, cuando el demandante no cumple el deber impuesto por la Ley; en el presente caso, el demandado, si bien citaría los tres puntos de la demanda, no haría una referencia puntual a cada una de ellas, sino que asumiría una línea evasiva u negaría de manera general los fundamentos de la demanda, incumpliendo su deber procesal; asimismo, refiere que en el mismo orden lógico el art. 125.2 de la Ley N° 439, establece el deber procesal del demandado de pronunciarse expresamente a los fundamentos de la demanda, cuyo incumplimiento es considerado como la admisión de los hechos planteados en la demanda, situación que ocurriría en el caso de autos, toda vez que, la autoridad demandada no habría respondido conforme las disposiciones legales citadas a los tres puntos de la demanda, además que imposibilitaría que el Tribunal Agroambiental, bajo el principio de contradicción, pueda ejercer de forma objetiva el control de legalidad del acto administrativo cuya nulidad se demanda.

  1. Pretensión vulneradora del Principio Non Reformatio In Peius

Señala que, la autoridad demandada, plantea la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento, por considerar que su posesión es ilegal, afirmación que más parecería una amenaza directa contra su persona, sosteniendo que no tendría posesión legal, cuando la misma habría sido acreditada como sucesión conforme dispone el art. 309 del D.S. N° 29215, conforme constaría en obrados; además de que se habría establecido la existencia de actividad antrópica en su predio por parte de los titulares iniciales de la Agropecuaria San Pablo, conforme análisis multitemporal de imágenes satelitales, en las que se acreditaría actividad antrópica anterior a 1996, referidos en el Informe Técnico Legal UDSABN-N.053/2021 de 30 de marzo de 2021, concretamente en el anexo 1 “Análisis Multitemporal de Actividad Antrópica del predio San Roque”, toda vez que, el predio estaría ubicado en una de las áreas agrícolas frutales de su primer poseedor.

Menciona que, en la carpeta de saneamiento, cursa Resolución Administrativa RES ADM DDIG N. 002/2006 de 23 de enero de 2006, emitido por la Dirección Departamental del IRNA Beni, por la cual se priorizó como área de saneamiento simple de oficio el polígono 160, correspondiente a la Agropecuaria San Pablo, en una superficie de 4.264,0849 ha; en este sentido, refiere que, la Autoridad demandada, habría omitido considerar y valorar este antecedente, inicialmente porque de él deriva su posesión y en segundo lugar, existirían áreas trabajadas en agricultura, al sur este y nor este, anteriores a 1996, por los miembros de la Agropecuaria San Pablo; por lo que, no sería cierto que existen imágenes satelitales que acrediten la inexistencia de actividad antrópica anterior a 1996, en el área de la Agropecuaria San Pablo y en el predio “San Roque”; situación que sería una flagrante contradicción a sus propios actos administrativos, conllevando una vulneración a su garantía del debido proceso y derecho a la defensa, considerando el principio Non Reformatio in Peius; ya que como recurrente, no podría ser colocado en una posición más desfavorable que la que tendría en caso de no haber interpuesto la presente acción, citando como jurisprudencia Constitucional la SCP 0187/2014-S3 de 24 de noviembre.

  1. Desconocimiento de la naturaleza y alcance de la Acción Contenciosa Administrativa.

Arguye que, la contestación a la demanda, hace referencia a documentos que no serían parte de la carpeta de saneamiento y que no fueron presentados en el trabajo de campo, menos fueron obtenidos por los funcionarios del INRA, en el marco de la RA.N.029/2020 de 24 de noviembre de 2020; por el contrario, harían conocer que otra documentación estarían siendo recabada, anunciando su presentación al presente proceso, desconociendo que la prueba en un control de legalidad en sede judicial, como es la acción contenciosa administrativa, es la que se produjo en el trámite que dio lugar al acto administrativo que se impugna, toda vez que, el acto administrativo sometido a control de legalidad, conlleva la revisión de la documental directamente originada en el mismo y no otra, en relación a la aplicación o no de la normativa aplicable; en este sentido, refiere que la prueba documental que será analizada en la labor jurisdiccional es la contenida en la carpeta de saneamiento de su predio “San Roque”.

Finalmente, indica que la autoridad demandada, incurriría en un despropósito procesal, intentando que el Tribunal Agroambiental actúe contrariamente a su jurisprudencia, en relación a la prueba, confundiendo un proceso de puro derecho, conforme dispone el art. 781 del Cód. Pdto. Civ., con un proceso de hecho o conocimiento; en consecuencia, señala que la Autoridad Administrativa, no ha enervado de ninguna forma los fundamentos de su demanda, por lo que, se ratifica en su integridad en el memorial de demanda, solicitando que conforme el contenido en el art. 397 (no señala de qué norma), en ejercicio de la facultad de velar por el control de legalidad en trámites de saneamiento, se ordene la corrección de procedimiento a la autoridad demandada respecto al predio “San Roque”.

I.4.2.2. Dúplica

El Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial de fs. 101 a 102, inicialmente remitido vía Buzón Judicial, cursante de fs. 95 a 96 de obrados, ejerce su derecho a la dúplica, con los siguientes argumentos:

Refiere que, conforme manifestó en el memorial de contestación a la demanda a los puntos observados por el demandante, se ratifica en el mismo, reiterando que cumplidas las etapas de saneamiento, la documentación aportada, el análisis del Informe en Conclusiones de 18 de marzo de 2021, Informe de Cierre de 19 de marzo de 2021, Informe Técnico Legal UDSABN-N° 053/2021 de 30 de marzo de 2021 e Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 428/2021 de 30 de julio de 2021, llegándose al siguiente resultado y recomendación: 1) adjudicar el predio “San Roque”, a favor de Heinrich Wiebe Neufeld en la superficie de 50.0000 ha, clasificada como pequeña con actividad agrícola; 2) Declarar la Ilegalidad de la Posesión de Heinrich Wiebe Neufeld, sobre la superficie de 82.6023 ha, por el incumplimiento de la FES y contar con asentamiento posterior a la vigencia de la Ley N° 1715, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 397 de la CPE, Disposición Final Primera de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545, arts. 310, 341.II.2 y 346 del D.S. N° 29215; y, 3) Disponer el desalojo de Heinrich Wiebe Neufeld respecto a la Tierra Fiscal declarada, asimismo, dispone medidas precautorias de prohibición de asentamiento o en su caso, desalojo de cualquier posesión ilegal sobre la Tierra Fiscal.

En este sentido, señala que el contenido de la Resolución Final de Saneamiento, fue resultado de la información identificada en campo y contenida en los formularios de verificación FES, en el Informe en Conclusiones en relación al cálculo, valoración y determinación sobre el cumplimiento de la FES con actividad agrícola del predio “San Roque”, que reconoce 50.0000 ha, a favor del demandante y declara Tierra Fiscal 82.6023 ha, en estricta aplicación de la normativa agraria y la Constitución Política del Estado, actuados y documentación que fueron puestos en conocimiento del Tribunal Agroambiental, para el control de legalidad correspondiente.

Menciona que, conforme se estableció en el memorial de respuesta, el INRA realizó la revisión de documentación en las oficinas de la Dirección General de Administración de Tierras Fiscales, donde se constató y corroboró las solicitudes de Dotación de Tierras Fiscales, realizada por Abraham Friesen Peters y otros, en representación de la Comunidad Campesina “Valle Hermoso”, por notas del 26 de abril de 2012 y 25 de septiembre de 2012, adjuntando Acta de Constitución de dicha Comunidad, información que corroboraría que su posesión es a partir del año 2001; en este sentido, ya que el demandante expresaría ser parte de la señalada Comunidad, se demostraría que su posesión también sería a partir del año 2001, situación que el Tribunal Agroambiental, no podría pasar por alto, al existir contradicción en el año de fundación y asentamiento de la Comunidad Intercultural Agropecuaria “Valle Hermoso”; asimismo, refiere que del análisis multitemporal de dicha Comunidad, imágenes satelitales de 1995 y 2006, se observaría que no existe actividad antrópica sobre el área mensurada, aspecto que no podría considerarse como una vulneración al principio Non reformatio in Peius y menos la naturaleza y alcance del proceso contencioso administrativo.

I.4.3. Autos para sentencia, sorteo y prueba de oficio.

A fs. 110 de obrados, cursa providencia de 15 de marzo de 2023, por el que se decreta Autos para Sentencia; en este sentido, mediante decreto de 03 de mayo de 2023 cursante a fs. 112, se señaló fecha para sorteo el día 04 de mayo de 2023, realizándose el mismo en la fecha señalada, conforme se tiene a fs. 114 de obrados, pasando a Despacho de la Magistrada Relatora.

Por otra parte, el INRA remitió los antecedentes del proceso de saneamiento, mediante memorial cursante de fs. 69 a 72 vta. de obrados, constituyéndose en la prueba de oficio del proceso.

 

 

 

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento correspondiente del predio “San Roque”, se tienen los siguientes actos procesales en sede administrativa, para lo cual se tomará en cuenta la foliación inferior:

I.5.1 De fs. 48 a 55, cursa Informe Técnico Legal UDSABN-N° 181/2020 de 15 de octubre de 2020 (Informe de control de Calidad, Supervisión y seguimiento del predio Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso), que en su parte pertinente, refiere: “…sin considerar que ésta se encuentra conformada por 22 parcelas individuales, acreditadas mediante documentación presentada, vulnerando su derecho de acceder a la propiedad agraria de manera individual, siendo que el Acta de constitución de la Comunidad de fecha 12 de octubre de 1994 (…) Se puede observar que durante la elaboración del Informe en Conclusiones de fecha 16 de diciembre de 2016, existen incongruencias con relación a la fecha de antigüedad de la posesión de la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso, considerando la fecha de asentamiento el año 2022, extraída de un memorial de solicitud de Dotación de fecha 25 de abril de 2012, en el cual cursa un Acta de Constitución de la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso de fecha 14 de septiembre de 2011, mencionando que la comunidad se encuentra en posesión desde el año 2002; siendo que durante el Relevamiento de información en Campo, presentan Acta de Constitución de la Comunidad Campesina Agropecuaria Valle Hermoso de fecha 12 de octubre de 1994 y Acta de Elección y Posesión Pacífica refrendada por el Sindicato Agrario Campesino Comunidad Nueva Aurora y la Federación Regional de Comunidades Productivas Agropecuarias Originarios Interculturales de la Provincia Marbán, así como también se identifican en el Formulario de Registro de Mejoras (…) mejoras que datan de los años 1996 y 1998, evidenciándose que la antigüedad de la posesión de la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso es anterior al año 1996…”. Informe Técnico Legal, aprobado por Resolución Administrativa UDSABN-No 023/2020 de 15 de octubre.

I.5.2. De fs. 84 a 88, cursa Resolución Administrativa UDSABN-N° 029/2020 de 24 de noviembre, que principalmente resuelve ampliar el plazo establecido en la Resolución Instructoria RI-SSO-DDIG N° 004/2006 de 24 de febrero de 2006, para realizar nuevamente la actividad de Relevamiento de Información en Campo en el área del predio “Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso”.

I.5.3. De fs. 108 a 109, cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, entro los cuales se establece: “…Certificado de fecha 10/04/1998 emitido por el Alcalde Municipal del Puente San Pablo (…) Certificado de fecha 15/07/2019 emitido por el Secretario Ejecutivo de la Provincia Marban (…) Minuta de Venta de Mejoras de fecha 20/02/2004 (…) Acta de Constitución de la Comunidad Campesina Valle Hermoso (…) Nota de fecha 30/05/2019 de apoyo a la comunidad Intercultural Valle Hermoso (…) Recibo N° 001417, certificación N° 001140, Recibo N° 20191402, N° 0019499, 23793, Recibo 068030253055, Registro de productores N° de trámite ANH-D52243-SC 0846/2020, Recibo N° 00014, Proforma 000005, Recibo N° 000-000289. Poliza de Tractor Agrícola Marca: Agrale MOD. BX6180, formulario de registro de maquinaria Código 20158060, registro de maquinaria código 20158060, Registro C68339, factura N° 865, Recibo N° 003453, poliza código aduana 721 N° 030586, 030587, 030587, 018500, 016308, N° 016412, N° 021724, 021723, 021723, 021724, factura N° 353, nota de remisión N° 003136, factura N° 351, factura N° 1957, recibo N° 290, N° 261, N° 216, N° 005993, Formulario de cuota de pago de fecha 03/12/2019, poliza N° de registro C76417, Recibo N° 008287, formulario de registro de vehículo código: 190950656, factura N° 030, factura N° 6967, factura N° 25291;  Certificado de posesión de fecha 01/12/2020 emitido por la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso”.

I.5.4. A fs. 119, cursa Certificación de 10 de abril de 1998, emitido por el Alcalde Municipal del Puente San Pablo, que señala: “…los señores campesinos de la Agrupación Social “AGROPECUARIA SAN PABLO” son vecinos de esta Localidad, desde 1986…”

I.5.5.  A fs. 120, cursa Certificación de 15 de julio de 2019, emitido por el Secretario Ejecutivo de la Provincia Marban, que señala: “…Que la citada comunidad tiene como antecedente de inicio de posesión el año 1994, y en tal calidad se apersonaron al trámite de saneamiento y que el mismo no fue bien realizado por el INRA, que arbitrariamente concluyó determinando que la superficie de 3.600 has. serían fiscales, sin considerar las unidades productivas familiares, ni valorar de forma integral las pruebas como: el Acta de Constitución de la Comunidad Campesina Agropecuaria Valle Hermoso de 12 de octubre de 1994, según su libro de actas, como correctamente hizo notar el Tribunal Agroambiental en Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 41/2019 de 28 de mayo de 2019…”.

I.5.6. De fs. 122 a 123, cursa Minuta de venta de mejoras y sesión de derecho de parte de propiedad agrícola de 20 de febrero de 2004, suscrita entre los representantes legales de la Asociación “Agropecuaria San Pablo” y Abrahán Friesen Peter, Peter Friesen Peters y Enrique Banman Fehr, por la cual se transfiere la superficie de 3000.0000 ha.

I.5.7. A fs. 126, cursa Acta de Apertura del Libro de Actas No. 01, correspondiente a la gestión 1994, perteneciente a la Comunidad Campesina Agropecuaria Valle Hermoso, en fecha 12 de septiembre de 1994.

I.5.8. A 127 y vta., cursa Acta de Constitución de la Comunidad Campesina Agropecuaria Valle Hermoso de 12 de octubre de 1994.

I.5.9. De fs. 136 a 174, cursa prueba consistente en recibos y facturas por registro de productos semilleros, registro de productores, pólizas, registro de maquinaria, compra de maquinaria e implementos, entre otros.

I.5.10.A fs. 175, cursa Certificación emitida por la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso de 01 de diciembre de 2020, que señala: “Organizativamente la comunidad fue fundada el 12 de octubre de 1994, habiendo adquirido a título oneroso (…) 3.573 has. (…) de la Agropecuaria San Pablo con posesión del año 1986…”

I.5.11.  A fs. 176, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 01 de diciembre de 2020, que señala como año de posesión pacífica, pública y continuada del predio, 1994.

I.5.12. A fs. 177 y vta., cursa Ficha Catastral de 01 de diciembre de 2020, que señala en observaciones: “El beneficiario del predio San Roque, menciona que anteriormente el área conformaba parte del área comunal de la comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso, la misma que fue fundada el 12/10/1994, habiendo adquirido de la agropecuaria San Pablo con posesión del año 1986 (…) El beneficiario del predio manifiesta que no tiene residencia en el lugar (casa), toda vez que es un área solo para cultivo y que según la demanda cambian es decir, que si bien hay maíz también se cultiva arroz, soya y papaya, que anteriormente se realizaba de manera rudimentaria en la actualidad se realiza de forma mecanizada”(sic.).

I.5.13. De fs. 178 a 181, cursa Formulario de Verificación FES de Campo, realizado el 03 de diciembre de 2020 y aprobado el 08 de diciembre de 2020, que establece en el acápite “ACTIVIDADES Y ÁREAS EFECTIVAMENTE APROVECHADAS”, sección Agrícola, lo siguiente: “Maíz – 25, Maíz – 29, Maíz – 29, Maíz – 8, Cultivadas 91, Mejoras – Casa – 0,0024 (…) Sobre el predio San Roque, se observó cultivos de maíz, mismo que con el transcurso de tiempo estos cambian. El propietario manifestó que antes se sembraba antes de 1996 de manera rudimentaria, pero ahora es de manera mecanizada, mencionando que los sobre estas tierras se vienen cultivando desde el año 1994 (…) Trabajadores – Familiar (Dueño y familia) – 3 (…) Documentos presentados – Documentos de propiedad Maquinaria y Equipos – Documentos de Propiedad Vehículos”.

I.5.14. De fs. 192 a 193, cursa Formulario de Registro de Mejoras de 03 de diciembre de 2020, identificando: “M1 – Chaco – Maíz, M2 – Chaco – Maíz, M3 – Chaco – Maíz, M4 – Chaco – Maíz, M5 – Casa – Casa depósito…”; asimismo, se hace notar lo siguiente: “El beneficiario manifiesta haber mostrado todas sus mejoras y maquinaria, mencionando que sobre estas tierras se vienen cultivando desde el año 1994”.

I.5.15. A fs. 194 cursa Fotografía de Mejoras.

I.5.16. De fs. 233 a 245, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN – SIM) Posesión de 18 de marzo de 2021, que señala: ANÁLISIS DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA PARA QUE SE CONSIDERE LA ANTIGÜEDAD DE LA POSESIÓN: (…) se ha analizado la documentación presentada por el señor HEINRICH WIEBE NEUFELD, donde se observa que la misma no guarda relación, ya que el beneficiario señala tener posesión legal sobre el predio SAN ROQUE desde el año 1986 en base a la Minuta de Transferencia de fecha 20/02/2004 por la que los representantes legales de la Asociación Agropecuaria San Pablo transfieren la superficie de 3542.7500 has a favor de los señores Abrahán Friesen Peter, Peter Friesen Peters y Enrique Banman Fehr y no así a la Comunidad Agropecuaria Intercultural Valle Hermoso, no guardando relación con la traslación del derecho propietario (…) por lo que se debe considerar lo establecido en el art. 310 del Decreto Supremo N° 29215, ya que no se adjuntan documentos de transferencia de: La Asociación Agropecuaria San Pablo a la Comunidad Agropecuaria Intercultural Valle Hermoso y/o de los señores Abrahán Friesen Peter, Peter Friesen Peters y Enrique Banman Fehr a la Comunidad Agropecuaria Intercultural Valle Hermoso (…) C. SUPERFICIE CUANTIFICADA PARA LA PROYECCIÓN DE CRECIMIENTO TOTAL SUPERFICIE APROVECHADA 91.0024 ha, Superficie considerara para la proyección de crecimiento al 50% 136.5036 ha (…) SUPERFICIE FINAL PARA CONSOLIDACIÓN 132.6023 ha (…) DOCUMENTACIÓN PRESENTADA PARA QUE SE CONSIDERE LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA EN EL PREDIO…”.

I.5.17. A fs. 253, cursa Informe de cierre de 19 de marzo de 2021.

I.5.18. A fs. 261, cursa memorial presentado por Heinrich Wiebe Neufeuld, el 26 de marzo de 2021, por el cual observa el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre, pidiendo la corrección de resultados preliminares.

I.5.19. A fs. 262, cursa Acta de Declaración Notariada Voluntaria, por la cual Peter Friesen Peters, Abrahán Friesen Peter y Enrique Banman Fehr, reconocen que la Minuta de Venta de Mejoras y Cesión de Derechos de propiedad y posesión, fue suscrita para los miembros de la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso y no a título individual.

I.5.20. De fs. 264 a 268, cursa Informe Técnico Legal UDSABN-N° 053/2021 de 30 de marzo de 2021, emitido en atención al memorial de observación presentado por Heinrich Wiebe Neufeuld, en cuyo análisis, establece textualmente: “Con el Acta de Declaración Notariada Voluntaria N° 35/2021, por la que los señores Abraham Friesen Peters, Peter Friesen Peters y Johan Hildebrant Hamm declaran que las compras de mejoras, cesión de derechos de propiedad y/o posesión de personeros de la Agropecuaria San Pablo, NO fueron actos jurídicos a título personal, sino para los miembros de una comunidad rural, actualmente denominada Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso (…) se ha aclarado las contradicciones identificas en el Informe en Conclusiones de fecha 18 de marzo de 2021, con relación a los documentos de transferencias (…) Sin embargo, en consideración a la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de fecha 01 de diciembre de 2020, la cual es refrendada por el señor Walter García Orellana, en su calidad de Secretario General del Sindicato Agrario Campesino de la Comunidad Nueva Aurora, y en la que el señor Heinrich Wiebe Neufeld declara tener posesión sobre el predio San Roque desde el año 1994, se considera esta data, ya que se encuentra respaldada por una Comunidad colindante  (…) Considerando que en cuanto a mensura se trata de una mediana propiedad con actividad agrícola, se emplea como medio complementario para verificar la antigüedad de la posesión, imágenes satelitales correspondiente a los años 1996, 2003 y 2016, observándose que SI existe actividad antrópica en el predio SAN ROQUE (…) y de acuerdo al cálculo FES realizado en el Informe en Conclusiones de fecha 18 de marzo de 2021, del cual se extrae que preliminarmente cumple la Función Económico Social en la superficie de 132.3023 has como mediana propiedad agrícola, sin embargo, NO cumple lo establecido en el art. 168-I inc. b) con relación a que en las propiedades con actividad agrícola se verificara: La infraestructura o mejoras individualizadas y/o mejoras durante el Relevamiento de información en Campo de acuerdo a lo establecido en el Formulario de Verificación FES en Campo y el Formulario de Registro de Mejoras, es por ello que, considerando que si bien se acredito la sucesión de la posesión sobre el predio SAN ROQUE, éste no ha acreditado el cumplimiento de lo establecido en los artículos 155 y 179 del Decreto Supremo N° 29215 y 41.I numeral 3 de la Ley N° 1715, por lo que en aplicación de lo determinado en la Disposición Final Sexta de la Ley N° 1715 y siendo evidente que el predio SAN ROQUE se adecua a lo instituido en el artículo 165 inciso b) del Decreto Supremo N° 29215 y La Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social  (…) corresponde reconocer a favor del señor Heinrich Wiebe Neufeld la superficie de 50.0000 ha…”.

I.5.21. A fs. 269, cursa Análisis Multitemporal de Actividad Antrópica del predio San Roque, que evidencia la existencia de actividad antrópica los años 1996, 2003 y 2016.

I.5.22. De fs. 292 a 296 cursa Resolución Administrativa RA-SS N° 0314/2021 de 30 de julio de 2021.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa.

El proceso contencioso administrativo, en general, tiene como finalidad ejercer control jurisdiccional de los actos administrativos expresos emanados de los órganos públicos competentes. Es decir, verifica la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y de ésta conforme a la Constitución Política del Estado, precautelando el interés común, así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

El proceso contencioso administrativo en materia agroambiental, procede agotada que sea la vía administrativa, cuando las resoluciones de la administración definan derechos o impidan definitivamente la prosecución del trámite, en los casos previstos por el numeral 3 del artículo 189 de la Constitución Política del Estado (CPE) y las normas legales vigentes.

Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que hubiesen sido afectadas en su derecho subjetivo o interés legítimo, están legitimadas para interponer una demanda contencioso administrativa en contra la autoridad administrativa de la entidad que dictó la resolución final de saneamiento. Su interposición debe ser dentro del plazo de treinta (30) días calendario improrrogable, computable desde la notificación con la resolución administrativa o suprema impugnada.

FJ.II.2. Cumplimiento de la Función Económica Social en propiedades agrícolas.

Con relación a la clasificación de la propiedad agraria, el art. 41.3 de la Ley N° 1715, establece: “La mediana propiedad es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con el concurso de su propietario, de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes y empleando medios técnico-mecánicos de tal manera que su volumen principal de producción se destine al mercado…” (las negrillas añadidas).

En este sentido, el art. 159 del D.S. N° 29215, señala: “El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria…”; así también, la señalada norma agraria en el art. 161, dispone: “El interesado complementariamente podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorará toda prueba aportada, siendo el principal medio de verificación en campo”. Por su parte, el art. 166, indica: “I. La Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria cumplen la función económico social, cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo. II. El funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para determinar la superficie que se encuentra cumpliendo la función económico social, considerará de manera integral las: a) Áreas efectivamente aprovechadas, b) Áreas en descanso, sólo en predios con actividad agrícola, c) Áreas de proyección de crecimiento…”.

Con relación a la verificación del cumplimiento de la FES en áreas con actividad agrícola, el art. 168 del D.S. N° 29215, ha señalado: “I. En actividad agrícola, se verificará lo siguiente: a) Las áreas actual y efectivamente producidas, cultivadas y cosechadas, individualizando y determinando su superficie y ubicación en el predio, y b) La infraestructura o mejoras individualizadas y estableciendo su superficie y ubicación en el predio.…”; norma concordante con lo establecido en la “Guía para la Verificación de la Función Social y Económica Social”, aprobada por Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011, que en el punto 3.2, Procedimiento Común de Verificación de la Función Económica Social, 3.2.1 En Actividades Agropecuaria, dispone: “En Propiedades Medianas y/o Empresas (Agrícolas, Ganaderas o Agropecuarias) la valoración de la Función Económico Social, tendrá por parámetro:

De igual manera, en el punto 3.3 Instrumentos de Verificación, dispone: “Áreas cosechadas, Áreas cultivadas, Áreas de descanso, Infraestructura”.

En este mismo sentido, se han pronunciado la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 17/2021 de 04 de mayo, que al respecto dispuso: “Con relación al análisis de las conclusiones arribadas en el indicado Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016 de 25 de febrero de 2016, se tiene que dentro de la clasificación de la propiedad establecida por el art. 41 de la Ley N° 1715, respecto a la propiedad empresarial, establece que la misma es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y con el empleo de medios técnicos modernos; sobre el mismo particular, el D.S. N° 29215 establece que la verificación directa en el terreno es el medio idóneo de comprobación del cumplimiento de la FES y que todo otro medio es complementario a este (art. 159); por otro lado establece que en actividad ganadera, lo que corresponde comprobar es al número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado a través de su conteo en el predio constatando la marca y registro respectivo, las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastos cultivados y el área ocupada por la infraestructura (art. 167); en cuanto al cumplimiento de las características de la propiedad agraria, la norma citada establece que las mismas deben ser comprobadas con relación a los tipos de propiedad catalogados como mediana y empresarial, con relación a lo establecido por el art. 41 de la Ley N° 1715 con la finalidad de corroborar el cumplimiento o incumplimiento de la FES (art. 179), normativa glosada en el referido punto FJ.II.3. de la presente sentencia; ahora bien, de los elementos colegidos durante el Relevamiento de Información en Campo, se evidencia que en el predio "La Loma del Imperio" al margen de la carga animal, se identificaron mejoras que no demuestran la actividad empresarial en los términos establecidos por el precitado art. 41 de la Ley N° 1715, es decir que como tales, no pueden ser considerados un corral en construcción, una casa, algunos atajados, un pequeño arado y algunos cultivos y si bien se acreditó posteriormente la propiedad sobre una camioneta, dos camiones y una embarcación deportiva, tampoco dichos elementos demuestran la actividad empresarial prevista por el indicado art. 41, por cuanto la norma es precisa en establecer que debe demostrarse el empleo de capital suplementario, personal asalariado y medios técnico mecánicos modernos, que en actividad ganadera se traducen básicamente en la existencia de bretes, comederos, bebederos, corrales consolidados, maquinaria y equipos que demuestren el empleo de capitales en el giro empresarial y que se permita a través de estos medios técnico-mecánicos, la generación de alimento para el ganado a través del cultivo de extensiones de pasturas acorde a las cantidades de ganado existente en el predio, todos estos elementos manejados por personal asalariado del cual se acredite su existencia mediante contratos de trabajo, registros en el Ministerio de Trabajo, constancia de pago de salarios o aportes a la seguridad social, aspectos que no se han demostrado por parte de la beneficiaria del predio…”. (subrayado añadido)

Problemas Jurídicos

En ese contexto, analizados los términos de la demanda, la contestación, se pasa analizar lo siguiente: 1) Si existe desconocimiento de la información identificada en campo y la contenida en los formularios de verificación de la FES; 2) Si existe una incongruente respuesta a la observación realizada y un discrecional cambio en la calificación de posesión del predio “San Roque”; 3) Si existe una arbitraria calificación de la pequeña propiedad agrícola; y, 4) Si no se ha realizado una correcta valoración de la documentación respecto a la posesión de la Comunidad Campesina Valle Hermoso.

FJ.II.2. Análisis del caso concreto.

FJ.II.2.1. Si existe desconocimiento de la información identificada en campo y la contenida en los formularios de verificación de la FES.

El demandante, indica que mediante Informe Técnico Legal UDSABN-N° 053/2021 de 30 de marzo, se habría corregido la observación realizada respecto a su posesión, asimismo, de manera extra petita, se habría modificado el contenido del Informe en Conclusiones con relación al cumplimiento de la FES, ya que dicho informe señala que si bien cumple con la FES en la superficie de 132.6023 ha, como mediana propiedad agrícola; sin embargo, no cumpliría con lo establecido en el art. 168.I.b del D.S. N° 29215, situación que según refiere, estaría contradicha con la realidad y los documentos recabados en el trabajo de campo, donde se habría verificado un área efectivamente aprovechada de 91.0024 ha, vulnerando lo dispuesto por el art. 159 concordante con el art. 161 in fine del D.S. N° 29215, así como el derecho y garantía al debido proceso.

Conforme el art. 64 de la Ley N° 1715, el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuya finalidad del proceso de saneamiento es la de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, para lo cual, resulta trascendental que la entidad administrativa ejecutora de dicho proceso, realice una correcta valoración de todo lo verificado en campo, así como de la documentación aportada por los interesados al proceso de saneamiento, a fin de establecer de manera correcta y clara la situación del predio, para poder aplicar la norma que corresponda y el reconocimiento o no de derechos agrarios.

Al respecto, de la revisión de los actuados ejecutados durante la ejecución del proceso de saneamiento, se tiene que cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos (I.5.3) consistentes en recibos, facturas por registro de productos semilleros, registro de productores, pólizas, registro de maquinaria, compra de maquinaria e implementos, mismos que se encuentran cursantes de fs. 136 a 174 (I.5.9), asimismo, cursa Ficha Catastral de 01 de diciembre d 2020 (I.5.12), que establece en observaciones: “…El beneficiario del predio manifiesta que no tiene residencia en el lugar (casa), toda vez que es un área solo para cultivo y que según la demanda cambian es decir, que si bien hay maíz también se cultiva arroz, soya y papaya, que anteriormente se realizaba de manera rudimentaria en la actualidad se realiza de forma mecanizada…”. Por otra parte, cursa Formulario de Verificación FES de Campo (I.5.13), que en general establece que en el predio “San Roque”, se observó cultivos de maíz en cuatro áreas y una casa, haciendo una superficie total de 91,0024 ha; así también, se hace notar que existe 3 trabajadores (No se adjunta contratos y se menciona que son familiares) y que se presentó documentos de propiedad de maquinaria, equipos y de propiedad de vehículos.

Así también, cursa Registro de Mejoras de 03 de diciembre de 2020 (I.5.14), donde se identificó 4 chacos con plantación de maíz y una casa depósito, información corroborada con las fotografías de mejoras (I.5.15) donde se observa al beneficiario, mostrando sus cultivos de maíz, casa depósito y su maquinaria; en este sentido, por Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN – SIM) Posesión de 18 de marzo de 2021 (I.5.16), se hace un análisis de la superficie aprovechada, más la proyección de crecimiento, refiriendo una superficie final para consolidar de 132.6023 ha, asimismo, se hace una descripción de la documentación presentada para considerar la actividad agrícola en el predio, resultados que fueron puestos en conocimiento de los interesados a través del Informe de Cierre (I.5.17), habiendo el ahora demandante, por memorial de 25 de marzo de 2021 y recepcionado por el INRA el 26 de marzo de 2021 (I.5.18), realizado observaciones con relación al Informe en Conclusiones y de Cierre, relativos a la antigüedad de la posesión en el predio “San Roque”, emitiéndose al efecto el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 053/2021 de 30 de marzo (I.5.20), que establece: “Considerando que en cuanto a mensura se trata de una mediana propiedad con actividad agrícola, se emplea como medio complementario para verificar la antigüedad de la posesión, imágenes satelitales correspondiente a los años 1996, 2003 y 2016, observándose que SI existe actividad antrópica en el predio SAN ROQUE (…) y de acuerdo al cálculo FES realizado en el Informe en Conclusiones de fecha 18 de marzo de 2021, del cual se extrae que preliminarmente cumple la Función Económico Social en la superficie de 132.3023 has como mediana propiedad agrícola, sin embargo, NO cumple lo establecido en el art. 168-I inc. b) con relación a que en las propiedades con actividad agrícola se verificara: La infraestructura o mejoras individualizadas y/o mejoras durante el Relevamiento de información en Campo de acuerdo a lo establecido en el Formulario de Verificación FES en Campo y el Formulario de Registro de Mejoras, es por ello que, considerando que si bien se acredito la sucesión de la posesión sobre el predio SAN ROQUE, éste no ha acreditado el cumplimiento de lo establecido en los artículos 155 y 179 del Decreto Supremo N° 29215 y 41.I numeral 3 de la Ley N° 1715, por lo que en aplicación de lo determinado en la Disposición Final Sexta de la Ley N° 1715 y siendo evidente que el predio SAN ROQUE se adecua a lo instituido en el artículo 165 inciso b) del Decreto Supremo N° 29215 y La Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social  (…) corresponde reconocer a favor del señor Heinrich Wiebe Neufeld la superficie de 50.0000 ha…”; información respecto a la cual se emitió la Resolución Administrativa RA-SS N° 0314/2021 de 30 de julio de 2021.

De la documentación detallada precedentemente, se evidencia que el beneficiario Heinrich Wiebe Neufeld, durante el Relevamiento de Información en Campo, demostró, por una parte, la existencia de actividad agrícola en la superficie de 91.0000 ha, así como la construcción de una casa depósito y la existencia de maquinaria; en este mismo sentido, la entidad administrativa, verificó  de manera directa, física, real y objetiva la existencia de cultivo e infraestructura consistente en una casa depósito, que hacen una extensión superficial de 91.0024 ha., elementos respaldatorios para acreditar el cumplimiento de la Función Económica Social; empero, conforme el art. 41.I.3 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, se tiene que la mediana propiedad es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con el concurso de su propietario, de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes y empleando medios técnico-mecánicos, de tal manera que su volumen principal de producción se destine al mercado, dichos aspectos son características o particularidades que comprende una mediana propiedad, que hacen al tipo de propiedad  y deben ser comprendidas como elementos complementarios a lo principal; en el caso de autos, la verificación "in situ", de la existencia física y real de cultivo de maíz en 4 diferentes chacos,  además de la existencia de una casa depósito y maquinaria, se evidencia que no existe personal asalariado, toda vez que, si bien en el Formulario de Verificación FES de Campo (I.5.13), se establece la existencia de 3 trabajadores familiares, no se acredita la existencia de personal asalariado, mediante los respectivos contratos de trabajos, según se tiene explicado en el FJ.II.2 de la presente resolución.

Consecuentemente, corresponde señalar que en los procesos de saneamiento ejecutados por el INRA, la evaluación respecto al cumplimiento de la FES en propiedades que sean medianas, debe responder a un análisis integral de todos los componentes que denoten el cumplimiento de la FES, como ser infraestructura, área aprovechadas, de descanso, proyección de crecimiento, pasto cultivado, actividad forestal y otros, no pudiendo en consecuencia, realizarse de manera aislada el estudio de cada elemento para establecer el cumplimiento o no de la FES, conforme se tiene ampliamente desarrollado en el FJ.II.2, de la presente resolución,

De la lectura y análisis realizado, al Informe Técnico Legal UDSABN-N° 053/2021 de 30 de marzo de 2021, se tiene que en el predio “San Roque”, si bien se identificó actividad agrícola en la superficie de 91.0000 ha y la construcción de una casa depósito, así como maquinaria, estas mejoras no demuestran el cumplimiento de lo establecido en los art. 155 y 179 del D.S. N° 29215 y 41.I.3 de la Ley N° 1715, respecto a la mediana propiedad, por cuanto la norma es precisa en establecer que debe demostrarse el empleo de capital suplementario y medios técnico mecánicos modernos, todos estos elementos manejados por personal asalariado del cual se acredite su existencia mediante contratos de trabajo, aspectos que no se han demostrado por parte del beneficiario del predio; en consecuencia, el referido Informe Legal cuestionado (I.5.20), ante el incumplimiento de lo establecido por el art. 41 de la Ley N° 1715, concluye y sugiere que se dicte resolución administrativa de adjudicación, sobre la superficie de 50.0000 ha y se declare Tierra Fiscal la superficie de 82.6023 ha, clasificando la propiedad como pequeña, con actividad agrícola; de donde se evidencia que no existe vulneración a lo dispuesto por el art.159 concordante con el art. 161 in fine del D.S. N° 29215 y menos aún al derecho y garantía del debido proceso, al haber la entidad administrativa enmarcado sus actos en la norma agraria.

FJ.II.2.2. Si existe una incongruente respuesta a la observación realizada y un discrecional cambio en la calificación del predio “San Roque”.

El demandante refiere que el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 053/2021 de 30 de marzo, además de corregir la observación realizada respecto a la antigüedad de la posesión, habría cambiado discrecionalmente de oficio y sin motivación su contenido con relación a la cuantificación, valoración y cálculo de la FES, de forma contraria a los datos obtenidos en campo, cambiando la clasificación del predio “San Roque” de mediana propiedad a pequeña propiedad, cambio que debería haberse realizado en la forma prevista por el art. 266 del D.S. N° 29215, instituto que no habría sido activado por el ente administrativo, por lo que, el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 053/2021 de 30 de marzo de 2021, sería un pronunciamiento extra petita.

En este sentido, conforme se tiene desarrollado y resuelto en el punto (FJ.II.2.1), se tiene que evidentemente, el INRA a momento de emitir el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 053/2021 de 30 de marzo, realizó un análisis integral de la prueba recabada en la etapa de campo, toda vez que, en medianas propiedades, a objeto de establecer el cumplimiento de la FES, el INRA, verificó  de manera directa, física, real y objetiva la existencia de cultivo e infraestructura consistente en una casa depósito, que hacen una extensión superficial de 91.0024 ha, pero no identificó la existencia de personal asalariado, y el cumplimiento de todas las características establecidas en el art. 41.I.3 de la Ley N° 1715, que conforme el FJ.II.2, resultan imprescindibles a objeto de determinar y clasificar una propiedad, por lo que no resulta evidente que la entidad administrativa habría cambiado de forma discrecional la calificación del predio “San Roque”, toda vez que, el mismo no cumple con las características de mediana propiedad; en particular, la acreditación de personal asalariado.

Por otra parte, de la revisión del Informe Técnico Legal UDSABN-N° 053/2021 de 30 de marzo, se tiene que en el punto “Análisis Técnico Legal en respuesta al memorial”, hace mención al art. 267.I del D.S. N° 29215, que establece: “A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos, identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe”.

Asimismo, de la revisión de los actuados procesales, se tiene que el INRA emitió el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN – SIM) Posesión de 18 de marzo de 2021 (I.5.16), mismo que es puesto en conocimiento del ahora demandante junto con el Informe de cierre de 19 de marzo de 2021 (I.5.17), actuados respecto a los cuales, el beneficiario mediante memorial de 26 de marzo de 2021 (I.5.18) presentó sus observaciones, adjuntando el Acta de Declaración Notariada Voluntaria cursante a fs. 262 (I.5.19), documentación en atención a la cual, el INRA, emitió el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 053/2021 de 30 de marzo, en aplicación del art. 267 del D.S. N° 29215, no correspondiendo en este sentido la aplicación del art. 266 del señalado reglamento, respecto al control de calidad, como erróneamente señala el actor y menos aún se constituye en un pronunciamiento extra petita, toda vez que, la señalada norma (art. 267) faculta al ente administrativo, a actuar de oficio, ante errores u omisiones, antes de la emisión de la resolución final de saneamiento, por lo que, no existe ninguna vulneración con relación a lo observado por el demandado respecto a este punto.

FJ.II.2.3. Si existe una arbitraria calificación de la pequeña propiedad agrícola.

Al respecto, el demandante refiere que la decisión contenida en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0314/2021 de 30 de julio de 2021, sería un desconocimiento de los datos verificados y registrados por el INRA durante el trabajo de campo del predio “San Roque”, además de la documentación presentada por su parte respecto al tipo de agricultura realizada.

Conforme lo señalado, en el FJ.II.2.1, el INRA a momento de emitir el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 053/2021 de 30 de marzo, si bien identificó actividad agrícola en la superficie de 91.0000 ha y la construcción de una casa depósito, así como maquinaria, estas mejoras que no demuestran el cumplimiento de lo establecido en los art. 155 y 179 del D.S. N° 29215 y 41.0I.3 de la Ley N° 1715, respecto a la mediana propiedad, por cuanto la norma es precisa en establecer que debe demostrarse el empleo de capital suplementario y medios técnico mecánicos modernos, todos estos elementos manejados por personal asalariado del cual se acredite su existencia mediante contratos de trabajo, aspectos que no se han demostrado por parte del beneficiario del predio; en consecuencia, el referido Informe Legal (I.5.20), ante el incumplimiento de lo establecido por el art. 41 de la Ley N° 1715, concluye y sugiere que se dicte resolución administrativa de adjudicación, sobre la superficie de 50.0000 ha y se declare Tierra Fiscal la superficie de 82.6023 ha, la propiedad clasificada como pequeña, con actividad agrícola; de donde se evidencia que no existe ninguna vulneración con relación a la clasificación del predio.

FJ.II.2.4. Si no se ha realizado una correcta valoración de la documentación respecto a la posesión de la Comunidad Campesina Valle Hermoso.

Por otra parte, de la revisión de la contestación de la entidad administrativa, se tiene que, la misma menciona que de la documentación cursante en las oficinas de la Dirección General de Administración de Tierras Fiscales, se pudo constatar que cursan solicitudes de dotación de Tierras Fiscales, realizadas por los representantes de la Comunidad Campesina Valle Hermoso, donde señalarían que su posesión sería desde el año 2001, adjuntando a dicha solicitud el Acta de Constitución de la Comunidad Campesina Agropecuaria “Valle Hermoso” de 14 de septiembre de 2011; en este sentido, existiría contradicción en el año de fundación y asentamiento de la Comunidad            Intercultural Agropecuaria “Valle Hermoso”. Asimismo, refiere que del análisis multitemporal de dicha Comunidad y las imágenes satelitales de los años 1995 y 2006, se podría observar que no existe actividad antrópica sobre el área.

En este sentido, de la revisión de la carpeta de saneamiento cursa Informe Técnico Legal UDSABN-N° 181/2020 de 15 de octubre de 2020 (I.5.1), que en el punto 3.2, señala: Se puede observar que durante la elaboración del Informe en Conclusiones de fecha 16 de diciembre de 2016, existen incongruencias con relación a la fecha de antigüedad de la posesión de la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso, considerando la fecha de asentamiento el año 2022, extraída de un memorial de solicitud de Dotación de fecha 25 de abril de 2012, en el cual cursa un Acta de Constitución de la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso de fecha 14 de septiembre de 2011, mencionando que la comunidad se encuentra en posesión desde el año 2002; siendo que durante el Relevamiento de información en Campo, presentan Acta de Constitución de la Comunidad Campesina Agropecuaria Valle Hermoso de fecha 12 de octubre de 1994 y Acta de Elección y Posesión Pacífica refrendada por el Sindicato Agrario Campesino Comunidad Nueva Aurora y la Federación Regional de Comunidades Productivas Agropecuarias Originarios Interculturales de la Provincia Marbán, así como también se identifican en el Formulario de Registro de Mejoras (…) mejoras que datan de los años 1996 y 1998, evidenciándose que la antigüedad de la posesión de la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso es anterior al año 1996…”. Informe Técnico Legal, refrendada por Resolución Administrativa UDSABN-No 023/2020 de 15 de octubre.

Asimismo, cursa Certificación de 15 de julio de 2019 (I.5.5), que refiere que la Comunidad Campesina Valle Hermoso presentó como prueba su Acta de Constitución de 12 de octubre de 1994, como se hizo notar por el Tribunal Agroambiental en Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 41/2019 de 28 de mayo. Así también, cursa Acta de Constitución de la Comunidad Campesina Agropecuaria Valle Hermoso de 12 de octubre de 1994 (I.5.8), concordante con la Certificación emitida por la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso de 01 de diciembre de 2020 (I.5.10).

Documentación que fue analizada mediante Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión de 18 de marzo de 2021, por el cual se establece que el predio “San Roque”, no coincide la documentación adjunta, para justificar la traslación del derecho de posesión desde el poseedor inicial al actual interesado, ya que no se adjuntó documentos de transferencia de la Asociación Agropecuaria San Pablo a la Comunidad Agropecuaria Intercultural Valle Hermoso y/o de Abrahán Friesen Peter, Peter Friesen Peters y Enrique Banman Fehr a la Comunidad Agropecuaria Intercultural Valle Hermoso, vulnerando la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, así como lo establecido en el art. 309.I, II, III del D.S. N° 29215, toda vez que, el asentamiento y la actividad realizada en el predio son posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; aspecto observado por el demandante, mediante memorial presentado el 26 de marzo de 2021, por el cual se adjunta un Acta de Declaración Notariada Voluntaria N° 35/2021 (I.5.19), del mismo se advierte que, Peter Friesen Peters, Abraham Friesen Peters y Johan Hildebrant Hamm, que reconoce que la Minuta de Venta de Mejoras y Cesión de Derechos de propiedad y posesión, fue suscrita para los miembros de la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso y no a título individual.

En este sentido, en respuesta a lo observado, se emitió el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 053/2021 de 30 de marzo de 2021, que señala: Con el Acta de Declaración Notariada Voluntaria N° 35/2021, por la que los señores Abraham Friesen Peters, Peter Friesen Peters y Johan Hildebrant Hamm declaran que las compras de mejoras, cesión de derechos de propiedad y/o posesión de personeros de la Agropecuaria San Pablo, NO fueron actos jurídicos a título personal, sino para los miembros de una comunidad rural, actualmente denominada Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso (…) se ha aclarado las contradicciones identificas en el Informe en Conclusiones de fecha 18 de marzo de 2021, con relación a los documentos de transferencias (…) Sin embargo, en consideración a la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de fecha 01 de diciembre de 2020, la cual es refrendada por el señor Walter García Orellana, en su calidad de Secretario General del Sindicato Agrario Campesino de la Comunidad Nueva Aurora, y en la que el señor Heinrich Wiebe Neufeld declara tener posesión sobre el predio San Roque desde el año 1994, se considera esta data, ya que se encuentra respaldada por una Comunidad colindante  (…) Considerando que en cuanto a mensura se trata de una mediana propiedad con actividad agrícola, se emplea como medio complementario para verificar la antigüedad de la posesión, imágenes satelitales correspondiente a los años 1996, 2003 y 2016, observándose que SI existe actividad antrópica en el predio SAN ROQUE…”; en este sentido, se evidencia que la observación realizada por el INRA, respecto a que existiría contradicción en la fecha de posesión del demandante respecto al predio “San Roque”, fue resuelta durante la ejecución del proceso de saneamiento, identificándose que la antigüedad de la misma data de 1994.

Respecto, a lo señalado por la parte demandada, con relación a que el análisis Multitemporal de la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso, imágenes satelitales de los años 1995 y 2006, se podría observar que no existe actividad antrópica sobre el área mensurada, por lo que, solicita se deje sin efecto la Resolución Final de Saneamiento, empero, no por los argumentos de la parte actora, sino por la contradicción de los documentos cursantes en la carpeta de saneamiento y la documentación existente en la dirección general de Administración de Tierras Fiscales del INRA Beni y Nacional; corresponde señalar que dicha situación fue tratada por Informe Técnico Legal UDSABN-N° 181/2020 de 15 de octubre de 2020 (I.5.1); documentación que como se mencionó líneas arriba, fue analizada mediante Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión de 18 de marzo de 2021, por el cual se establece que en el predio “San Roque”, no coincide la documentación adjunta, para justificar la traslación del derecho de posesión desde el poseedor inicial al actual interesado, ya que no se adjuntó documentos de transferencia, vulnerando la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, así como lo establecido en el art. 309.I, II, III del D.S. N° 29215, toda vez que, el asentamiento y la actividad realizada en el predio son posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; aspecto observado por el demandante, mediante memorial presentado el 26 de marzo de 2021, por el cual se adjunta un Acta de Declaración Notariada Voluntaria N° 35/2021 (I.5.19), que advierte que la Minuta de Venta de Mejoras y Cesión de Derechos de propiedad y posesión, fue suscrita para los miembros de la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso y no a título individual, subsanando de esta manera dicha observación, por lo que no corresponde mayor pronunciamiento al respecto.

Por otra parte, con relación a la documental que se habría adjuntado a las solicitudes de dotación de la Comunidad Campesina Intercultural Agropecuaria “Valle Hermoso”, consistente en el Acta de Constitución de dicha Comunidad Campesina, de 14 de septiembre de 2011, corresponde señalar, que la mencionada documental, no cursa en la carpeta de saneamiento y antecedentes remitidos por el INRA, por lo que, esta instancia no se podría realizar ningún pronunciamiento al respecto, al no haber sido parte del proceso de saneamiento; asimismo, tampoco desvirtúa o contradice el Acta de Constitución de la Comunidad Campesina Agropecuaria Valle Hermoso de 12 de octubre de 1994 cursante a fs. 127 y vta. de los antecedentes (I.5.8), no obstante ello, cursa de fs. 48 a 55 de antecedentes, el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 181/2020 de 15 de octubre de 2020 (I.5.1), relativo al Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento del predio “Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso”, hace referencia y analiza  el Acta de constitución de la Comunidad de fecha 12 de octubre de 1994, la fecha de asentamiento el año 2022, extraída de un memorial de solicitud de Dotación de fecha 25 de abril de 2012, el Acta de Constitución de la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso de fecha 14 de septiembre de 2011, Acta de Elección y Posesión Pacífica refrendada por el Sindicato Agrario Campesino Comunidad Nueva Aurora y la Federación Regional de Comunidades Productivas Agropecuarias Originarios Interculturales de la Provincia Marbán, así como también se identifican en el Formulario de Registro de Mejoras que datan de los años 1996 y 1998, concluyendo que la antigüedad de la posesión de la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso es anterior al año 1996; en tal sentido, conforme el principio “Non Reformatio in Peius” o “no reformar en peor” o “reformar en perjuicio”, que para Lino Enrique Palacio, tiene un inequívoco fundamento constitucional, pues preserva la vigencia de la garantía de la defensa en juicio, tanto, respectivamente, impide el empeoramiento de una situación jurídica frente a un recurso que la ley concede, precisamente, para asegurar su eventual mejora y asegurar la estabilidad de las resoluciones judiciales que en los aspectos no impugnados configuran un derecho adquirido para la parte a quién benefician, de lo contrario, recursos perfectamente fundados no se interpondrían aceptándose sentencias injustas por temor a la agravación de las consecuencias; en este sentido, al constituirse este principio en una garantía para el administrado, la resolución emergente, no se puede empeorar la situación del administrado, como erradamente pretendería la parte demandada.

De la relación y análisis precedentemente expuestos, éste Tribunal concluye que la entidad administrativa (INRA) en la ejecución del proceso de saneamiento respecto al predio “San Roque”, obró en el marco de lo señalado por las normas vigentes aplicables al caso, habiendo procedido conforme lo dispuesto en la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, así como lo establecido por el D.S. N° 29215, vigente en el momento de la sustanciación del proceso de saneamiento, no existiendo en tal sentido vulneración de las normas aplicables al caso concreto y debido proceso.

POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga los arts. 12.I, 178, 186 y 189.3 de la CPE, y el art. 144.I.6 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, FALLA declarando:

1. IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 10 a 14 y memorial de subsanación de fs. 23 de obrados, interpuesta por Heinrich Wiebe Neufeld, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0314/2021 de 31 de julio de 2021, que resolvió adjudicar el predio denominado “San Roque” a favor de Heinrich Wiebe Neufeld, con una superficie de 50.0000 ha y declarar Tierra Fiscal la superficie de 82.6023 ha.

2. Se mantiene FIRME Y SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RA-SS N° 0314/2021 de 31 de julio de 2021, que resolvió adjudicar el predio denominado “San Roque” a favor de Heinrich Wiebe Neufeld, con una superficie de 50.0000 ha y declarar Tierra Fiscal la superficie de 82.6023 ha.

3. NOTIFICADAS las partes con la presente sentencia, DEVUÉLVASE los antecedentes al Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copia digitalizada de las piezas principales del antecedente.

Regístrese, comuníquese y archívese. –

Fdo.

ANGELA SANCHEZ PANOZO               MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ELVA TERCEROS CUELLAR                MAGISTRADA SALA SEGUNDA