SAP-S2-0029-2023

Fecha de resolución: 13-06-2023
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Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesto por Elma Nelfy Sejas Albarado y otros contra Serafina Sejas Jaimes, impugnando el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-120042 de 15 de enero de 2010, de la “Parcela 196”, Cantón Huaricaya, provincia Punata del departamento de Cochabamba; el Tribunal identifica los siguientes problemas jurídicos:

1. Si existió una titulación afectando el derecho de propiedad de los demandantes; 2. Si se habría violado la finalidad del saneamiento contemplado por el art. 351.II del D.S. N° 29215; 3. Si se habría inducido en error esencial al INRA, 4. Si habría concurrido simulación absoluta en el proceso de saneamiento de la “Parcela 196”; 5. Si se dio la titulación de la “Parcela 196” mediando ausencia de causa; 6. Si habría violación de leyes aplicables en la emisión del Título Ejecutorial.

"...1.1. En cuanto al primer error esencial”; revisada la carpeta de saneamiento, se tiene que el proceso fue llevado adelante siguiendo los parámetros y directrices propios del Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), con aplicación del  Saneamiento Interno, según previsión del art. 351 del D.S. N° 29215, en virtud al Convenio para el Saneamiento Interno de 12 de mayo de 2008 (I.5.1.1), cuyo Relevamiento de Información de Campo, fue llevado a cabo desde el 23 hasta el 28 de septiembre de 2009, tal como establece la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 1008/2009 (I.5.1.2); que a la vez, fue debidamente publicada mediante la publicación a través de la difusión por medios de comunicación oral “La Voz del Campesino” y mediante publicación del Edicto Agrario en el periódico “Opinión” de circulación nacional de 22 de septiembre de 2009 (I.5.1.4). De la revisión del Libro de Saneamiento Interno (I.5.1.6) y sus antecedentes (I.5.1.2, I.5.1.3, I.5.1.4 y I.5.1.5), se advierte el registro de la afiliada Serafina Sejas Jaimes, sobre la superficie de 0,0693 ha, con la presentación de fotocopias de cédula de identidad y “Documento de Transferencia de Terreno”, otorgado por Rómulo Sejas Jaimes en favor de Serafina Sejas Jaimes, con registro en Derechos Reales a fs. 374, Partida N° 374 del Libro 1° de Propiedad de la Provincia Punata, de 11 de junio de 1980, cuyo registro de posesión data de 11 de junio de 1980, firmado por Eliana Camacho Sejas, consignada como “en representación de su sobrina”; información refrendada por la autoridad natural de la OTB San Lorenzo y en condición de representante del Comité de Saneamiento Interno (I.5.1.4); es así que, conforme el contenido del Libro de Actas de la Comunidad y la documentación aportada por los beneficiarios, subadquirentes y poseedores, sobre su derecho propietario y las etapas cumplidas descritas, se elaboró el Informe en Conclusiones (I.5.1.9).

Ahora bien, sobre la valoración técnica y jurídica realizada en el Informe en Conclusiones del predio motivo de la demanda, se observa que en el acápite “Relación de Pericias de Campo”, numeral 192, que se identifica la cédula de identidad de Serafina Sejas Jaimes, el Libro de Saneamiento Interno y sin observaciones (fs. 1340); en el acápite Análisis Técnico Legal, “Variables Legales” (fs. 1451), se valora la antigüedad de la posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, de cuyo resultado el ente administrativo basó su decisión en la verificación del cumplimiento de la Función Social in situ, considerando la posesión legal de la beneficiaria a partir de la fecha de la transferencia, es decir, 11 de junio 1980, que se encuentra refrendada por las autoridades del lugar como es el Presidente del Comité de Saneamiento Interno de la OTB San Lorenzo, con base a ello, fundamentó su decisión conforme lo previsto en los arts. 393 y 397 de la CPE, 2 de la Ley N° 1715, 164 y 165 del D.S. N° 29215; en cuya virtud, al establecer la legalidad de la posesión de Serafina Sejas Jaimes, sobre la superficie 0.0693 ha, clasificada como Pequeña Propiedad, signada como “Parcela 196”, en el acápite “Conclusiones y Sugerencias”, indica dictar la Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación. (...)

1.2. Por otra parte, sobre el “segundo error esencial” demandado, conforme el entendimiento desarrollado en el punto FJ.II.2 de la presente resolución, no obstante que la parte demandada sustenta su acción señalando normativa que no se encontraba vigente a momento de la ejecución del proceso de saneamiento (arts. 145 y 46.II.III del Código Procesal Civil), dado el carácter social de la materia se atiende la denuncia, al encontrarse plasmada en el art. 59 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia conforme el art. 78 de la Ley N° 1715 (...) en este sentido, revisados los antecedentes del proceso de Saneamiento Interno, se evidencia el registro de datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho en el Libro de Acta de Saneamiento, información refrendada por la autoridad natural de la OTB San Lorenzo y en condición de representante del Comité de Saneamiento Interno (I.5.1.6), cuya firma de aceptación corresponde a Eliana Camacho Sejas, hija de Serafina Seja Jaimes, consignada erradamente como “en representación de su sobrina” (...)

de donde se tiene que, la representación sin mandato prevista en la normativa procesal civil (art. 59 del Código de Procedimiento Civil, abrogado y art. 46 del Código Procesal Civil – Ley N° 439), de acuerdo al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, se aplica de manera análoga al procedimiento civil, durante el proceso de saneamiento, con la única condición de validez de la actuación del representante sin mandato, al hecho de que el beneficiario o la beneficiaria, de la propiedad en proceso de saneamiento, comparezca a dar por bien hecho lo actuado a su nombre hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, situación que puede darse de manera expresa o de forma tácita, ésta última, mediante el apersonamiento de la beneficiaria o el beneficiario al proceso de saneamiento, sin que impugne o desconozca algún acto o actuación realizada por el representante sin mandato, lo que implica su consentimiento y convalidación de todo lo obrado hasta entonces. Consecuentemente, es importante señalar que los resultados del Informe en Conclusiones, fueron socializados mediante el Informe de Cierre y de cuya notificación (I.5.1.11), se constata la aceptación de los resultados del proceso de saneamiento de la ahora demandada, notificación que se encuentra refrendada por el representante del Comité de Saneamiento Interno; asimismo, la determinación de precios de adjudicación y la Resolución Final de Saneamiento, fueron notificadas a los representantes del proceso de saneamiento el 29 de diciembre de 2009 (I.5.1.12 I.5.1.13), y como establece el art. 351.V inc. a), VII y VIII, son quienes actúan  a nombre de la comunidad y de las personas interesadas, en el proceso de saneamiento y titulación de sus tierras.

De lo señalado, se advierte que la ahora demandada ha aceptado los resultados del proceso de saneamiento, por el cual se establece la adjudicación del objeto de la demanda a su favor, sin que exista impugnación y consintiendo de forma tácita sus resultados ha convalidado los mismos; asimismo, el dato incorrecto consignado como en “representación de su sobrina” no resta la validez que fue corroborada in situ, y contrariamente, al ser Eliana Camacho Sejas hija de la beneficiaria, confirma la posesión del predio ahora demandado; en ese sentido, no se evidencia una apreciación equivocada de la realidad por parte del administrador, careciendo de trascendencia la nulidad de obrados por este motivo, al encontrarse refrendada por los representantes del proceso de saneamiento en un área que no advirtió conflicto, llevado a cabo de acuerdo a sus usos y costumbres, lo cual da legitimidad a la verdad material de los hechos, sin que se ajuste la denuncia invocada dentro la causal de nulidad establecida por el art. 50.I.1 a) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y en correspondencia con la verdad material de los hechos (...)

2. Simulación absoluta en el proceso de saneamiento de la “Parcela 196” y la titulación de la “Parcela 196” mediando Ausencia de Causa (...)

De la revisión del documento de transferencia, mediante el cual la demandada habría adquirido la propiedad ahora objeto de Litis, se constata que el mismo fue adjuntado al proceso de saneamiento, mediante el Testimonio del Registro en Derechos Reales que cursa a Fojas 374, Partida N° 374 del Libro 1° de Propiedad de la Provincia de Punata del departamento de Cochabamba, el 11 de junio de 1980 (I.5.1.8). Este  documento confirma la transferencia realizada por Rómulo Sejas Jaimes, a favor de Serafina Sejas Jaimes, ahora demandada, de una “casita” con sus dependencias que comprendió sus usos, costumbres, servidumbres y demás accesorios sin limitación alguna, garantizando la evicción y saneamiento de acuerdo a ley; que también menciona como antecedente dominial, el registro en la oficina de Derechos Reales, a Fojas 101, Partida N° 272 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Punata, el 03 de julio de 1971, por el cual Rómulo Sejas Jaimes, adquirió el inmueble de su anterior propietario Juan Bautista Jaimes Claros; asimismo, evidencia que no se suscitó una transferencia parcial de la propiedad, como arguye la parte demandante, toda vez que, la referencia dada en la Cláusula Cuarta, de la colindancia con el mismo vendedor, no corrobora dicho extremo; como tampoco, el compromiso de pago de impuestos estipulado en la referida cláusula, especifica el tipo de impuesto; por lo tanto, a partir de dicha cláusula no es posible aseverar que la compra y venta del inmueble, ahora demandado, corresponda a una transferencia parcial o del 50% de la propiedad.

Por otra parte, el valor asignado al documento de transferencia en cuestión (I.5.1.8), es valorado en el Informe en Conclusiones con relación a la fecha de suscripción y consiguiente antigüedad de la posesión, que siendo anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, se establece como posesión legal, siendo incuestionable la transferencia del inmueble a favor de la ahora demandada, acto jurídico que no constituye un hecho simulado o fuera de la realidad.

Sobre la verificación in situ de la posesión y el cumplimiento de la Función Social cuestionados, los mismos se encuentran refrendados por el Comité de Saneamiento Interno de la OTB San Lorenzo, como consta del acta del Libro de Saneamiento (I.5.6), que si bien la beneficiaria no estuvo presente durante el Relevamiento de Información en Campo, del verificativo de cumplimiento de la Función Social de predio denominado “Parcela 196”, se establece una superficie de 0.0693 ha, correspondiente a una Pequeña Propiedad, con actividad otros (vivienda y plantas frutales), constituyendo dicha clasificación, fuente de subsistencia del titular y su familia, como establece el art. 41.I. núm. 2 de la Ley N° 1715; consecuentemente, la posesión legal no solo es cumplida de forma personal por parte de la beneficiaria, sino también es atribuida a su familia, en este entendido, es intrascendente la aseveración de falta de continuidad de posesión de la beneficiaria, cuando la hija es quien se encuentra durante el verificativo y Relevamiento de Información en Campo, por lo que no se evidencia vulneración a la Disposición Transitoria Octava de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, como tampoco del art. 309 del D.S. 29215; asimismo, durante la realización del proceso, no existió apersonamiento de persona alguna para presentar oposición o desconocimiento de su derecho, en consecuencia la información recabada fue consignada y valorada en el Informe en Conclusiones y la Resolución Administrativa RA-SS N° 1267/2009 de 04 de diciembre, a favor de Serafina Sejas Jaimes.

En cuanto al Folio Real que la parte adjunta a la demanda, arguyendo que corresponde al objeto de la Litis y que se encuentra registrada en la oficina de Derechos Reales a nombre de Rómulo Sejas Jaimes (+), su padre, con la matrícula 3.14.3.01.0005186, bajo el asiento A-1 de 03 de julio de 1971 (I.5.2.2), al no haber sido presentada durante el proceso de saneamiento y no habiendo sido de conocimiento de la autoridad administrativa, no merecen consideración por este Tribunal, en atención a lo señalado en el FJ.II.3.

Por todo lo señalado, se tienen desvirtuados los vicios de nulidad acusados en la demanda, estipulados por el art. 50.I. 1.c) y 2.b) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545; toda vez que, el proceso de saneamiento se ajustó a las normas agrarias vigentes en su momento y guardó relación con todo lo actuado en cada una de las etapas, por cuanto se valoró correctamente la información y documentación obtenida en campo.

4. En cuanto a los puntos 1, 2 y 4, referidos a la violación de las leyes aplicables del proceso de saneamiento, titulación afectando el derecho de propiedad de los demandantes y violación a la finalidad del Saneamiento Interno (...)

revisado el Testimonio franqueado por el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil de la Capital, sobre la Declaratoria de Herederos de 06 de enero de 2001, de los ahora demandantes, por sucesión de su padre fallecido, Rómulo Sejas Jaimes (I.5.2.1), cabe señalar que, dicho documento por sí mismo no constituye un derecho propietario, máxime si no corresponde a un antecedente agrario, no obstante, dentro del proceso de saneamiento es valorada considerando la antigüedad de la posesión en atención al cumplimiento de la Función Social o Económica Social, siendo a través del proceso de saneamiento que dicho derecho sucesorio pueda constituir un derecho propietario como dispone el art. 64 de la Ley N° 1715, “El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria…”. Proceso que fue llevado a cabo a partir de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento (I.5.2), que determina como área de saneamiento, entre otros, el predio denominado San Lorenzo, con una superficie de 1169.3175 ha, ubicado en el cantón Huaricaya, sección Tercera de la provincia Punata del departamento de Cochabamba, disponiendo la aplicación de Saneamiento Interno y el Relevamiento de Información en Campo del 23 al 28 de septiembre de 2009; resolución que fue publicada en el medio de comunicación escrito Opinión y difundido por el sistema de comunicación radial local y escrito de circulación nacional (I.5.1.3); en cuya oportunidad, los demandantes no demostraron encontrarse en posesión del predio objeto de la demanda, por cuanto la Declaratoria de Herederos referida, como el Folio Real con registro en Derechos Reales (I.5.2.2), no fueron de conocimiento de la autoridad administrativa, por omisión de la parte demandante, toda vez que el proceso fue desarrollado con la publicidad requerida y con la participación activa de los miembros de la OTB San Lorenzo, identificándose un total de 587 Parcelas, conforme se constata en la Resolución Final de Saneamiento, es decir, dando oportunidad para que hagan valer los derechos que consideren vulnerados como se señala precedentemente, en cuya consecución de hechos, no se advirtió el cumplimiento de Función Social a su favor, en este sentido, no es evidente que la documentación a la que hacen referencia los demandantes, acredite o demuestre un derecho propietario, y consiguientemente no se advierte vulneración al derecho a la defensa establecidos en el art. 115.II de la CPE y art. 3 de la Ley 1715; por otra parte, habiéndose cumplido con todas las etapas del proceso de saneamiento el mismo cumplió su finalidad conforme prevé el art. 66 de la Ley 1715. En cuanto a la falta de valoración del documento de transferencia (I.5.1.8), del cual refieren tener el derecho sucesorio del 50%, no se encuentra acreditado, conforme fue desarrollado en el punto anterior.

Por otra parte, la información contenida en la certificación emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (I.5.2.5), elaborada a partir del plano georeferenciado otorgado por la parte demandante y sobrepuesta al área titulada a favor de Serafina Sejas Jaimes, no constituye prueba que acredite una transferencia del 50% del inmueble objeto de la demanda. Consecuentemente, la Declaratoria de Herederos invocada carece de la cualidad jurídica para cuestionar la validez de un derecho que fue otorgado por el Estado, previo el cumplimiento de los requisitos emanados de la misma ley agraria, en este entendido no se encuentra vulnerado el art. 56.II, 393 y 397 de la CPE.

Sobre la ilegalidad de la posesión de Serafina Sejas Jaimes, aducida por la parte demandante, la misma es desvirtuada al existir reconocimiento de la validez del documento de transferencia de 11 de junio de 1980 (I.5.8), que marcó el inicio de la posesión y conforme consta del Libro de Actas del proceso de Saneamiento Interno, esta fue continuada por la familia de la beneficiaria, sin que se advierta conflicto en el área; por lo que el proceso concluyó con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento que no fue impugnada, quedando ejecutoriada e incólume, consecuentemente se emitieron los Títulos Ejecutoriales el año 2010, en este entendido, no es cierto que exista vulneración a la finalidad del Saneamiento Interno..."

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Elma Nelfy Sejas Albarado y otros; en consecuencia, queda FIRME y SUBSISTENTE el Título Ejecutorial No SPP-NAL-120042, de 15 de enero de 2010; tal decisión es asumida conforme a los siguientes argumentos:

1.- 1.1. Que, respecto al primer error esencial, se tiene que, la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-120042 de fecha 15 de enero del 2010, tiene su fundamento en el análisis y valoración integral realizado por el INRA, a partir del registro de Saneamiento Interno de la “Parcela 196” de la OTB San Lorenzo, la verificación in situ del cumplimiento de la Función Social y la Posesión Legal, como consta en el Informe en Conclusiones que concluye sugiriendo la adjudicación, por lo que no se advierte vulneración a lo dispuesto en el art. 304 incisos d) y e) del Decreto Supremo 29215; con referencia a la denuncia presentada de falta de valoración jurídica del documento de transferencia, concretamente la Cláusula Cuarta, que señala la colindancia al Oeste con el vendedor y la cancelación de los impuestos por ambas partes en proporciones iguales, la indicada estipulación contractual no conlleva la posibilidad abstracta de advertir el error en dicho enunciado incluso por el INRA, lo cual no significa una determinación ilegal respecto a la “Parcela 196”, cabe señalar que los arts. 145 y 46.II.III del Código Procesal Civil, invocados por la parte demandante, de acuerdo a la temporalidad de la elaboración del Informe en Conclusiones de 19 de octubre de 2009 y la Resolución Final de Saneamiento de 04 de diciembre de 2010, no se encontraban vigentes para entonces, dado que la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, entró en vigencia en febrero de 2016; lo que no desmerece que el análisis realizado no corresponda a la verdad material de los hechos, dado que las actuaciones realizadas contaron con la participación de las bases y autoridades de la OTB San Lorenzo, concurriendo los usos y costumbres de la Organización Social San Lorenzo, con la participación activa de sus miembros y la publicidad generada al efecto, que posibilitó a los demandantes hacer valer sus derechos considerados vulnerados, en este sentido, no existió vulneración al derecho a la defensa. Consecuentemente, la denuncia presentada en este punto no se ajusta a la causal de nulidad establecida por el art. 50.I.1 a) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

1.2. Sobre el Segundo error esencial, se tiene que la firma de aceptación de Eliana Camacho Sejas, quien es hija de la demandada, al registro de datos consignados en el libro de Acta de Saneamiento, se encuentra amparada en lo previsto por el Código procesal civil, art. 46, así como en el abrogado procedimiento civil art. 59, relativo a la representación sin mandato, aplicable por supletoriedad a la materia, habiendo en razón a tal normativa, la demandada, aceptado los resultados del proceso de saneamiento por el cual se establece la adjudicación del objeto de la demanda a su favor, sin que exista impugnación y consintiendo de forma tácita sus resultados ha convalidado los mismos; en ese sentido, no se evidencia una apreciación equivocada de la realidad por parte del administrador, careciendo de trascendencia la nulidad de obrados por este motivo, al encontrarse refrendada por los representantes del proceso de saneamiento en un área que no advirtió conflicto, llevado a cabo de acuerdo a sus usos y costumbres, lo cual da legitimidad a la verdad material de los hechos, sin que se ajuste la denuncia invocada dentro la causal de nulidad establecida por el art. 50.I.1 a) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y en correspondencia con la verdad material de los hechos.

2.- Con relación a la causal de simulación absoluta, de la revisión del documento de transferencia, mediante el cual la demandada habría adquirido la propiedad ahora objeto de Litis, se constata que el mismo fue adjuntado al proceso de saneamiento, mediante el Testimonio del Registro en Derechos Reales que cursa a Fojas 374, Partida N° 374 del Libro 1° de Propiedad de la Provincia de Punata del departamento de Cochabamba, el 11 de junio de 1980. Este  documento confirma la transferencia realizada por Rómulo Sejas Jaimes, padre de los demandantes, a favor de Serafina Sejas Jaimes, ahora demandada, de una “casita” con sus dependencias que comprendió sus usos, costumbres, servidumbres y demás accesorios sin limitación alguna, garantizando la evicción y saneamiento de acuerdo a ley; que también menciona como antecedente dominial, el registro en la oficina de Derechos Reales, a Fojas 101, Partida N° 272 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Punata, el 03 de julio de 1971, por el cual Rómulo Sejas Jaimes, adquirió el inmueble de su anterior propietario Juan Bautista Jaimes Claros; asimismo, evidencia que no se suscitó una transferencia parcial de la propiedad, como arguye la parte demandante, toda vez que, la referencia dada en la Cláusula Cuarta, de la colindancia con el mismo vendedor, no corrobora dicho extremo; como tampoco, el compromiso de pago de impuestos estipulado en la referida cláusula, especifica el tipo de impuesto; por lo tanto, a partir de dicha cláusula no es posible aseverar que la compra y venta del inmueble, ahora demandado, corresponda a una transferencia parcial o del 50% de la propiedad.

Por otra parte, el valor asignado al documento de transferencia en cuestión, es valorado en el Informe en Conclusiones con relación a la fecha de suscripción y consiguiente antigüedad de la posesión, que siendo anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, se establece como posesión legal, siendo incuestionable la transferencia del inmueble a favor de la ahora demandada, acto jurídico que no constituye un hecho simulado o fuera de la realidad.

Sobre la verificación in situ de la posesión y el cumplimiento de la Función Social cuestionados, los mismos se encuentran refrendados por el Comité de Saneamiento Interno de la OTB San Lorenzo, como consta del acta del Libro de Saneamiento, que si bien la beneficiaria no estuvo presente durante el Relevamiento de Información en Campo, del verificativo de cumplimiento de la Función Social de predio denominado “Parcela 196”, se establece una superficie de 0.0693 ha, correspondiente a una Pequeña Propiedad, con actividad otros (vivienda y plantas frutales), constituyendo dicha clasificación, fuente de subsistencia del titular y su familia, como establece el art. 41.I. núm. 2 de la Ley N° 1715; consecuentemente, la posesión legal no solo es cumplida de forma personal por parte de la beneficiaria, sino también es atribuida a su familia, en este entendido, es intrascendente la aseveración de falta de continuidad de posesión de la beneficiaria, cuando la hija es quien se encuentra durante el verificativo y Relevamiento de Información en Campo, por lo que no se evidencia vulneración a la Disposición Transitoria Octava de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, como tampoco del art. 309 del D.S. 29215; asimismo, durante la realización del proceso, no existió apersonamiento de persona alguna para presentar oposición o desconocimiento de su derecho, en consecuencia la información recabada fue consignada y valorada en el Informe en Conclusiones y la Resolución Administrativa RA-SS N° 1267/2009 de 04 de diciembre, a favor de Serafina Sejas Jaimes.

En cuanto al Folio Real que la parte adjunta a la demanda, arguyendo que corresponde al objeto de la Litis y que se encuentra registrada en la oficina de Derechos Reales a nombre de Rómulo Sejas Jaimes (+), su padre, con la matrícula 3.14.3.01.0005186, bajo el asiento A-1 de 03 de julio de 1971, al no haber sido presentada durante el proceso de saneamiento y no habiendo sido de conocimiento de la autoridad administrativa, no merecen consideración por este Tribunal.

Por todo lo señalado, se tienen desvirtuados los vicios de nulidad acusados en la demanda, estipulados por el art. 50.I. 1.c) y 2.b) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545; toda vez que, el proceso de saneamiento se ajustó a las normas agrarias vigentes en su momento y guardó relación con todo lo actuado en cada una de las etapas, por cuanto se valoró correctamente la información y documentación obtenida en campo.

3.- Sobre la violación de leyes aplicables al proceso de saneamiento y violación a la finalidad del saneamiento interno, se tiene que, la declaratoria de herederos de los demandantes sobre la sucesión de su padre Rómulo Sejas Jaimes, de 06 de enero de 2001, no constituye un derecho propietario, máxime porque no corresponde a un antecedente agrario, empero es valorada dentro del saneamiento a efectos de verificar la antiguedad de la posesión de la parte demandada, en atención al cumplimiento de la función social; en tal sentido, el procedimiento de saneamiento se llevó a cabo disponiendo la aplicación de Saneamiento Interno y fue debidamente publicitado a través de medios de comunicación local y nacionales, en cuya oportunidad, los demandantes no demostraron encontrarse en posesión del predio objeto de la demanda, por cuanto la Declaratoria de Herederos referida, como el Folio Real con registro en Derechos Reales, no fueron de conocimiento de la autoridad administrativa, por omisión de la parte demandante, toda vez que el proceso fue desarrollado con la publicidad requerida y con la participación activa de los miembros de la OTB San Lorenzo, como consta de las 587 Parcelas consignadas en la Resolución Final de Saneamiento, es decir, dando oportunidad para que hagan valer los derechos que consideren vulnerados, en cuya consecución de hechos, no se advirtió el cumplimiento de Función Social a su favor, en este sentido, no es evidente que la documentación a la que hacen referencia los demandantes, acredite o demuestre un derecho propietario, y consiguientemente no se advierte vulneración al derecho a la defensa establecidos en el art. 115.II de la CPE y art. 3 de la Ley 1715; por otra parte, habiéndose cumplido con todas las etapas del proceso de saneamiento, el mismo cumplió su finalidad conforme prevé el art. 66 de la Ley 1715. En cuanto a la falta de valoración del documento de transferencia, del cual refieren tener el derecho sucesorio del 50%, no se encuentra acreditado.

Por otra parte, la certificación emitida por el INRA, a partir del plano georeferenciado dado por la parte demandante y sobrepuesta al área titulada a favor de Serafina Sejas Jaimes, no constituye prueba que acredite una transferencia del 50% del inmueble objeto de la demanda; consecuentemente, la Declaratoria de Herederos invocada carece de la cualidad jurídica para cuestionar la validez de un derecho que fue otorgado por el Estado, previo el cumplimiento de los requisitos emanados de la misma ley agraria, en este entendido no se encuentra vulnerado el art. 56.II, 393 y 397 de la CPE.

Sobre la ilegalidad de la posesión de Serafina Sejas Jaimes, aducida por la parte demandante, la misma es desvirtuada al existir reconocimiento de la validez del documento de transferencia de 11 de junio de 1980, que marcó el inicio de la posesión y conforme consta del Libro de Actas del proceso de Saneamiento Interno, esta fue continuada por la familia de la beneficiaria, sin que se advierta conflicto en el área; por lo que el proceso concluyó con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento que no fue impugnada, quedando ejecutoriada e incólume, consecuentemente se emitieron los Títulos Ejecutoriales el año 2010, en este entendido, no es cierto que exista vulneración a la finalidad del Saneamiento Interno.

REPRESENTACIÓN SIN MANDATO DE LA PARTE ADMINISTRADA DURANTE EL SANEAMIENTO

La representación sin mandato prevista en la normativa procesal civil (art. 59 del Código de Procedimiento Civil, abrogado y art. 46 del Código Procesal Civil – Ley N° 439), de acuerdo al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, se aplica de manera análoga al procedimiento civil, durante el proceso de saneamiento, con la única condición de validez de la actuación del representante sin mandato, al hecho de que el beneficiario o la beneficiaria, de la propiedad en proceso de saneamiento, comparezca a dar por bien hecho lo actuado a su nombre hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, situación que puede darse de manera expresa o de forma tácita, ésta última, mediante el apersonamiento de la beneficiaria o el beneficiario al proceso de saneamiento, sin que impugne o desconozca algún acto o actuación realizada por el representante sin mandato, lo que implica su consentimiento y convalidación de todo lo obrado hasta entonces.

“…Sobre el particular, en un caso análogo la jurisprudencia en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 84/2019 de 10 de julio, estableció: “se evidencia que Oscar Ferrari Fernández, se encontraba facultado para ejercer representación sin mandato respecto a Félix Ferrari Artunduaga, al ser este su hijo, asimismo, cursa a fs. 139 de los antecedentes, memorial de solicitud de copias simples de todo lo obrado dentro del proceso de saneamiento de la propiedad denominada ‘Pozo el Pato’, presentado por el ahora demandado. Por otra parte, si bien el demandado no dio por bien hecho todo lo actuado durante el proceso de manera expresa, se tiene que al haber sido participe del mismo; así como el haber tenido conocimiento de lo tramitado dentro del mismo, en base a las fotocopias simples del proceso de saneamiento, conforme el art. 46 del D.S. 25763 y no realizar reclamo alguno, dio su consentimiento tácito, por lo que el presente extremo no puede ser tomado como causal de nulidad previsto en el art. 50 - I num. 2 inc. c) de la L. N° 1715, así como tampoco existe vulneración del art. 192 - I inc. c) del D.S. N° 24784”, de donde se tiene que, la representación sin mandato prevista en la normativa procesal civil (art. 59 del Código de Procedimiento Civil, abrogado y art. 46 del Código Procesal Civil – Ley N° 439), de acuerdo al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, se aplica de manera análoga al procedimiento civil, durante el proceso de saneamiento, con la única condición de validez de la actuación del representante sin mandato, al hecho de que el beneficiario o la beneficiaria, de la propiedad en proceso de saneamiento, comparezca a dar por bien hecho lo actuado a su nombre hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, situación que puede darse de manera expresa o de forma tácita, ésta última, mediante el apersonamiento de la beneficiaria o el beneficiario al proceso de saneamiento, sin que impugne o desconozca algún acto o actuación realizada por el representante sin mandato, lo que implica su consentimiento y convalidación de todo lo obrado hasta entonces. Consecuentemente, es importante señalar que los resultados del Informe en Conclusiones, fueron socializados mediante el Informe de Cierre y de cuya notificación (I.5.1.11), se constata la aceptación de los resultados del proceso de saneamiento de la ahora demandada, notificación que se encuentra refrendada por el representante del Comité de Saneamiento Interno; asimismo, la determinación de precios de adjudicación y la Resolución Final de Saneamiento, fueron notificadas a los representantes del proceso de saneamiento el 29 de diciembre de 2009 (I.5.1.12 I.5.1.13), y como establece el art. 351.V inc. a), VII y VIII, son quienes actúan  a nombre de la comunidad y de las personas interesadas, en el proceso de saneamiento y titulación de sus tierras…”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/

REPRESENTACIÓN SIN MANDATO DE LA PARTE ADMINISTRADA DURANTE EL SANEAMIENTO

La representación sin mandato prevista en la normativa procesal civil (art. 59 del Código de Procedimiento Civil, abrogado y art. 46 del Código Procesal Civil – Ley N° 439), de acuerdo al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, se aplica de manera análoga al procedimiento civil, durante el proceso de saneamiento, con la única condición de validez de la actuación del representante sin mandato, al hecho de que el beneficiario o la beneficiaria, de la propiedad en proceso de saneamiento, comparezca a dar por bien hecho lo actuado a su nombre hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, situación que puede darse de manera expresa o de forma tácita, ésta última, mediante el apersonamiento de la beneficiaria o el beneficiario al proceso de saneamiento, sin que impugne o desconozca algún acto o actuación realizada por el representante sin mandato, lo que implica su consentimiento y convalidación de todo lo obrado hasta entonces.