SENTENCIA
AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 029/2023
Expediente: Nº 4625-NTE-2022
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Demandantes: Elma Nelfy Sejas Albarado, Euler Sejas Albarado y Nilda
Lenny Sejas Albarado
Demandado: Serafina Sejas
Jaimes
Título demandado: Nº
SPP-NAL-120042 de 15 de enero de 2010
Predio: “Parcela 196”
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 13 de Junio de 2023
Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo
La presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial
cursante de fs. 23 a 31 de obrados, interpuesta por Elma Nelfy Sejas Albarado,
Euler Sejas Albarado y Nilda Lenny Sejas Albarado, impugnando la nulidad del
Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-120042 de 15 de enero de 2010, emitido a favor de
Serafina Sejas Jaimes, dentro del proceso de
Saneamiento Simple de Oficio, correspondiente a la propiedad denominada “Parcela
196”, con una superficie de 0,0693 ha, clasificada como Pequeña Propiedad, con
actividad otros, ubicada en el cantón Huaricaya, provincia Punata del
departamento de Cochabamba.
I.
ANTECEDENTES PROCESALES
I.1.
Argumentos de la demanda
A través del memorial de demanda de nulidad de Título
Ejecutorial cursante de fs. 23 a 31 de obrados, los demandantes Elma Nelfy
Sejas Albarado, Euler Sejas Albarado y Nilda Lenny Sejas Albarado, solicitan se
declare probada su demanda, con costas, daños y perjuicios, disponiendo la
nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-120042 de 15 de enero del año 2010, emitido
en favor de Serafina Sejas Jaimes, dentro del proceso de Saneamiento Simple de
Oficio, con aplicación del Saneamiento Interno de la Comunidad San Lorenzo, denominada
“Parcela 196”, ubicada en el cantón Huaricaya, provincia Punata del
departamento de Cochabamba, así como la cancelación total de su inscripción en
la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula No. 3.14.3.02.0000783, Asiento
A-1 de 07 junio de año 2010.
Apersonamiento
Indican que conforme la documentación que
acompañan, acreditan ser hijos y herederos Ab-Intestato de Rómulo Sejas Jaimes,
quien era propietario de una parcela de 500 m2, adquirido a título
de compra de su anterior propietario Juan Bautista Jaimes Claros, a cuyo efecto
acreditan el Testimonio No. 105/1971 de 11 de junio 1971, registrado a fojas
100 y Partida 272, de Libro Primero de la Propiedad Provincia Punata del año
1971, actualmente registrado con la Matricula Computarizada No.
3.14.3.01.0005186, bajo el Asiento A-1 de fecha 03 de julio de 1971; que al
fallecimiento de su padre se encuentran en posesión y cumpliendo la Función
Social sobre el indicado terreno.
Relación
de hechos y proceso de saneamiento
Indican que, mediante memorial de 15 de mayo de
2009, los dirigentes Ananias Hector Alba Lopez y Marcial Villarroel Cespedes, solicitaron
el Saneamiento Interno de la Comunidad “San Lorenzo”, ubicada en el cantón
Huaricaya, sección Tercera, provincia Punata del departamento de Cochabamba, llevada
a cabo con el expediente N° I-16269; de cuyo resultado, la Resolución
Administrativa RA-SS N° 1267/2009, de 04 de diciembre de 2009, cursante a fs.
2123 a 2135, reconoció a Serafina Sejas Jaimes como propietaria de la “Parcela
196”, con una extensión superficial de 0.0693 ha, procedimiento que concluyó
con la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-120042, de 15 de enero de
2010, mismo que se encuentra registrado en la oficina de Derechos Reales con la matrícula No.
3.14.3.02.0000783, bajo el asiento A-1 de 07 junio del 2010.
Señalan que, dicha parcela se encuentra ubicada
al interior de la propiedad de su padre, adquirida mediante compra venta de su
anterior propietario Juan Bautista Jaimes Claros, como acreditan del Testimonio
N° 105/1971 de 11 de junio 1971, por lo que arguyen, de ilegal y arbitraria la
titulación efectuada a Serafina Sejas Jaimes, toda vez que, durante la
sustanciación del trámite de Saneamiento Interno, la mencionada radicaba en
España, paradero
corroborado con la certificación emitida por la Dirección General de Migración
el 27 de mayo de 2019, donde se advierte el registro de movimiento migratorio
desde el 23 de febrero del año 2002, hasta el 23 de agosto del año 2018; asimismo,
en la Ficha Catastral, la firma estampada corresponde a Eliana Camacho Sejas,
en representación de su sobrina ausente temporalmente, antecedente que cursa a
fojas 180 vta., en consecuencia, durante el proceso de saneamiento, la
mencionada señora no se encontraba en posesión y mucho menos cumplía la Función
Social en el predio, lo que vulneraría la normativa agraria vigente que regula
el proceso de saneamiento, y la afectación del derecho a la propiedad privada
garantizados por la Constitución Política del Estado.
Fundamentos
de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial
Refieren que, de la revisión de los
antecedentes, se podría evidenciar que la tramitación del proceso de
saneamiento de la propiedad “Parcela 196”, se encontraría afectada por vicios
de nulidad absoluta insubsanables, al encontrarse la voluntad del administrador
viciada al momento de la emisión del Título Ejecutorial, incurriendo el INRA en
causales de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa, violación a
las leyes aplicables al proceso de saneamiento, previstos en el art. 50
parágrafo I, numeral 1, incisos a) y c), y numeral 2, incisos b) y c) de la Ley
N° 1715 parcialmente modificada por Ley N° 3545, así como, la violación de los
derechos constitucionales del derecho de propiedad, el debido proceso, la
legítima defensa y el principio procesal de la verdad material consagrados en los arts. 56 y 397, 115, 119 y
180.I de la CPE. En dicho contexto, exponen las irregularidades identificadas
en el proceso de saneamiento, como sigue:
1. Titulación afectando el derecho de propiedad
de los demandantes
Arguyen que, de la documentación acompañada
acreditan ser actuales y legítimos herederos al fallecimiento de su padre,
quien transfirió mediante compra venta a Serafina Sejas Jaimes, una parte de la
propiedad y que dicho documento cursa a fs. 713 de obrados del expediente de
saneamiento, que el mismo ha sido acompañado al proceso de saneamiento por la
falsa solicitante en la “Parcela 196”, que advierte en la cláusula cuarta, que
al lado Oeste colinda con el vendedor, es decir, con su padre, además los
impuestos debían ser cancelados en proporciones iguales por ambas partes, con
dicho documento demuestran que Serafina Sejas Jaimes, no era la única
propietaria sino solo de la mitad, es decir, cada uno en un 50 %; sin embargo,
durante el proceso de saneamiento llega a titularse ilegalmente la “Parcela 196”,
como si fuera la única propietaria de la totalidad de la superficie, afectando
su propiedad con una sobreposición del 100%, afectando el 50% de la
propiedad que les pertenece por sucesión hereditaria al fallecimiento de su
padre, acreditando lo vertido con la certificación CERT. DDCBBA.AL. N° 543/2018
de 20 de septiembre y su respectivo Informe Técnico Inf. UCR Nº 567/2018 de 17
de septiembre. Asimismo, indican que era de conocimiento de los dirigentes de
San Lorenzo su derecho de propiedad y los funcionarios del INRA tenían
conocimiento del documento de compra venta que cursa a fojas 713 vta. de
obrados, pero NO valoraron conforme los alcances del art. 304 incs. d) y e) del
D.S. 29215, viciando de nulidad la Resolución Final de Saneamiento y la
consiguiente emisión del Título Ejecutorial, ahora cuestionado, vulnerando el
principio procesal de la verdad material consagrada en el art. 180.I de la CPE
y desarrollada en la SCP N° 0713/2010-R de 26 de julio de 2010.
Por lo expuesto, señalan que se identifica
vulneración al derecho a la propiedad privada, contraviniendo el art. 56.II de
la CPE, el debido proceso y derecho a la defensa establecidos en el art. 115.II
de la citada Norma Constitucional, así como, señalan vulneración del art. 3 de
la Ley N° 1715, incurriendo en la causal de nulidad prevista por el art. 50.I.2
c) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, por haberse desconocido y
afectado el derecho propietario legalmente constituido con anterioridad y no
haber observado la finalidad del proceso de saneamiento conforme establece el
art. 66.I.1 de la Ley 1715, verifican violación a la ley aplicable y la
finalidad que inspiro su otorgamiento.
2.
Violación
a la finalidad del Saneamiento Interno contemplado por el art. 351.II del D.S.
N° 29215
Refieren que, el INRA y el Comité de
Saneamiento, tenían conocimiento del documento del derecho propietario de la
demandada, con ello, la obligación de realizar un análisis exhaustivo del
documento de transferencia de 11 de junio 1980, que cursa a fojas 713 de
antecedentes; asimismo, disponer la notificación a sus personas para que hagan
valer sus derechos y al no haberse obrado en la forma indicada, se ha
desvirtuado la finalidad de un Saneamiento Interno que necesariamente debe
realizarse sobre áreas sin conflicto, donde se confía a las autoridades
comunales la realización de algunos actuados de saneamiento, bajo la premisa de
cumplirse adecuadamente los requisitos fijados por el art. 351 del D.S. N°
29215; empero, enfatizan que en el presente caso, lo que ha ocurrido es un acto
de desconocimiento de los derechos de sus personas, pues el INRA teniendo pleno
conocimiento del documento de transferencia de 11 de junio 1980, se ha basado
únicamente en la arbitrariedad del dirigente del momento e inconsultamente ha
procedido a sanear la “Parcela 196” a favor de Serafina Sejas Jaimes; asimismo,
refieren que el dirigente tenia pleno conocimiento del derecho propietario del
señor Rómulo Sejas Jaimes, es decir, de su padre, como acreditan del informe
emitido por el Rene Licona, Presidente del Distrito, de modo que, habiéndose
inobservado dicha norma, se ha incurrido en violación de la ley aplicable,
concretamente el art. 351.II del D.S. N° 29215, desnaturalizando la finalidad
que inspiró su otorgamiento, por lo que, se ha incurrido en la causal de
nulidad prevista por el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley
N° 3545.
3.
Error
Esencial del INRA en la emisión del Título Ejecutorial
Señala como Primer error esencial, falta
de un análisis adecuado en torno a los hechos de la valoración del documento de
transferencia de 11 de junio 1980, que cursa en antecedentes, por parte del
INRA, pues en el Informe en Conclusiones de 19 de octubre de 2009, omitió el
valor legal a la documentación aportada por la solicitante, sin siquiera
mencionar el mismo, lo que vulnera el art. 145 del Código Procesal Civil,
aplicable a la materia conforme al art. 78 de la Ley 1715, pues en la cláusula Cuarta,
señala que, al lado Oeste colinda con el vendedor, su padre, y que los
impuestos se cancelarían por ambas partes en su integridad en proporciones
iguales, en consecuencia el INRA ha contravenido el art. 304 incisos d) y e)
del Decreto Supremo N° 29215; si bien dicho Informe en Conclusiones, no constituye
ni define derechos, dado los efectos que produce, es un acto administrativo de
particular relevancia, toda vez que, la información recabada y conclusiones a
las que arriba constituyen la base principal para la emisión de la Resolución
Final de Saneamiento, de modo que, las omisiones y falta de la valoración de la
prueba, conlleva tomar determinaciones ilegales en la “Parcela 196”, pues no
está acorde a la normativa agraria vigente, tampoco a la Constitución Política
del Estado, por ende el INRA ha vulnerado, el derecho al debido proceso en su
vertiente falta de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y el
principio de congruencia, por falta de pronunciamiento de la prueba, así como
el derecho a la defensa reconocido por el art. 115-II de la CPE y que la misma
va en desmedro de la verdad material establecida por el art. 180-I de la CPE.
Segundo error esencial cometido
por el INRA, señalan que durante el relevamiento de información en campo,
concretamente en la Ficha Catastral, el INRA registra a Serafina Sejas Jaimes, advierte
una nota donde se aclara: “firma la
señora Eliana Camacho Sejas en representación de su sobrina ausente
temporalmente”, pero nunca se acreditó un poder especial y suficiente o
carta poder ni una autorización expresa, la cual nunca ha sido ratificada hasta
la emisión del Título Ejecutorial, conforme señala el art. 46 parágrafo II y
III del Código Procesal Civil, aplicando supletoriamente conforme el art. 78
del Ley N° 1715, tampoco es la tía de Serafina Sejas Jaimes, conforme evidencian
del certificado de nacimiento acompañado, siendo la hija de Serafina Sejas
Jaimes, quien firma en la Ficha Catastral, situación inadvertida por el INRA y
sin ninguna observación en el Informe el Conclusiones y Resolución Final de
Saneamiento, pues no cursa documentación de ratificación de dicha firma, por lo
que vicia de nulidad todo lo obrado. De lo expuesto, se evidencia que el error
en el que incurrió el INRA fue determinante, pues en base a una falsa
apreciación de la realidad tomó la decisión de titular a la beneficiaria Serafina
Sejas Jaimes.
Consecuentemente, señalan que se ha vulnerado
el principio procesal de la verdad material consagrado en el art. 180.I de la CPE,
plasmada en la SCP Nº 0713/2010- R de 26 de julio, incurriendo de esta forma
dentro la causal de nulidad establecida por el art. 50.I.1 a) de la Ley N° 1715
modificada por la Ley N° 3545. Asimismo, citan la SCP No. 0760/2015-S2 de 8 de
julio de 2015, que refiere la SCP 1662/2012 de 1 de octubre y la SCP N°
1631/2013 de 4 de octubre, jurisprudencia constitucional relativa al principio
de verdad material consagrado en la CPE.
4.
Simulación
Absoluta en el proceso de saneamiento de la “Parcela 196”
Señalan que, el proceso de saneamiento de la “Parcela
196” cuya titulación consigna como propietaria a Serafina Sejas Jaimes, se ha
producido mediando simulación absoluta, creando un acto aparente que no
corresponde a la realidad. Cuando menciona que, Serafina Sejas Jaimes hizo
aparecer una propiedad individual o privada, como si fuera propietaria de la
totalidad de la propiedad, desconociendo el derecho de propiedad de su padre
que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales; sin tomar en cuenta
que, en dicho documento en la Cláusula Cuarta, señala que al lado Oeste colinda
con el vendedor y los impuestos se cancelaran por ambas partes en su integridad
en proporciones iguales, aspectos que demuestra claramente que hubo la
simulación por parte de la demandada, que figuró tener derecho propietario
sobre la totalidad del terreno, la posesión y cumplimiento de Función Social.
Indican que, el Informe en Conclusiones y
Resolución Final de Saneamiento no reflejan los datos consignados en la Ficha
Catastral levantada para Serafina Sejas Jaimes, que consigna claramente que se
encuentra en posesión y cumpliendo la Función Social desde el año 1980, sin
embargo, se puede evidenciar de la certificación emitida por la Dirección
General de Migración emitido en fecha 27 de mayo de 2019, el registro de
movimiento migratorio desde el 23 de febrero del año 2002, hasta 23 de agosto
del año 2018, demostrando objetivamente las salidas y llegadas a Bolivia, por
ende, no hay continuidad de posesión desde 23 de febrero del año 2002, en
consecuencia, durante el proceso de saneamiento, la ahora demandada no se
encontraba en posesión y mucho menos cumplía la Función Social en el predio, vulnerando
la normativa agraria vigente que regula el proceso de saneamiento;
constituyéndose este hecho, en una simulación respecto a la posesión y al
cumplimiento de la Función Social sobre el predio mensurado, creando un acto
aparente que no corresponde a ninguna operación real y hace aparecer como
verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, no siendo fidedigna
la declaración de la posesión desde 1980, realizada po la supuesta
representante Eliana Camacho Sejas, no así la beneficiaria porque radica en
España, asimismo, no hay continuidad de posesión, por ende, se creó un acto
aparente que no corresponde a ninguna operación real y hace aparecer como
verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; es decir, para
lograr la titulación se atribuyó un derecho de posesión que no es evidente, de
lo anotado se llega a la conclusión que su posesión es ilegal llegando a
vulnerar la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por la
Ley N° 3545; encontrándose, eliminados los fundamentos del derecho que dieron
mérito a la emisión del Título Ejecutorial Individual N° SPP-NAL- 120042, de 15
de enero de 2010, sobre la “Parcela 196”. Por lo que señalan que, hubo
simulación absoluta por parte de la beneficiaria, enmarcándose en la causal
prevista por el art. 50.I.1 c) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545
5.
Titulación
de la “Parcela 196” mediando Ausencia de Causa
Arguyen que, el INRA al haber beneficiado con
la adjudicación a Serafina Sejas Jaimes, desconociendo la propiedad privada e
individual de su padre, ha creado un acto sobre la base de hechos y/o derechos
inexistentes, de modo que, no demostró durante el ilegal proceso de saneamiento
tener derecho propietario de la totalidad de la parcela titulada, tampoco
demostró la continuidad de posesión legal, ni el cumplimiento de la Función
Social, ya que radica en España. Esta ausencia de causa por no existir o ser
falsos los hechos o el derecho invocados, se infieren de la certificación de
Migración, Ficha Catastral y documento de transferencia de 11 de junio de 1980,
que desvirtúan la supuesta posesión legal de la titulada; asimismo, no acreditó
el derecho propietario sobre la totalidad de la propiedad; sin embargo, la
propiedad se encuentra registrado en la Oficina Derechos Reales con la matrícula
3.14.3.01.0005186, bajo el asiento A-1 de 03 de julio de 1971, a nombre de su
padre Rómulo Sejas Jaimes, propiedad en la que se encontrarían en posesión y
cumpliendo la Función Social exigida por la normativa agraria vigente; consecuentemente,
existe ausencia de causa por ser falso el hecho y el derecho de posesión legal
en el terreno, de modo que, la titulación efectuada recae en la causal que se
encuentra establecida por el Art. 50.I.2 b) de la Ley N° 1715, modificada por
la Ley N° 3545.
Asimismo, refieren que dicha causal de nulidad
encuentra relación con la jurisprudencia agroambiental la SAP S2a N°
05/2018 de 20 de marzo de 2018, referente a la resolución que declara PROBADA
la demanda de Título Ejecutorial que conforme el desarrollo del
proceso de saneamiento simple y los datos recabados por la entidad administrativa,
se creó un acto aparente con base a hechos y derechos falsos, señalando de
forma textual: “ya que la supuesta posesión
legal en la parcela que le corresponde al demandante no fue acreditada, debido
a que dicha propiedad contaba con documento de transferencia debidamente
registrado en Derechos Reales...".
6.
Violación
de las leyes aplicables del proceso de saneamiento
Señalan que el INRA incurrió en la vulneración
de las normas aplicables al caso, toda vez que, al tratarse de un proceso de Saneamiento
Interno la “Parcela 196”, se desarrolló inobservando los arts. 309 y 304 inciso
d) y e) del D.S. N° 29215, y 56, 180-1, 393 y 397 de la CPE, toda vez que,
cometió la violación de las normas agrarias, asimismo han sido vulnerados los arts.
309 y 304 d) y e) del D.S. N° 29215, 180.I de la CPE, pues el documento de transferencia
de 11 de junio 1980, y Ficha Catastral, establecen todo lo contrario al
contenido del Informe en Conclusiones y Resolución Final de Saneamiento; es en
base a los antecedentes inexistentes o aparentes, haciendo aparecer como
verdadero lo que se encontraría contra dicho con la realidad y la Disposición
Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, en ese entendido, el cumplimiento de
dicha disposición es desvirtuada con la Certificación de Migración y el de
transferencia, asimismo la propiedad saneada es una propiedad individual que
les corresponde por sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre, violando
de esta manera la Ley aplicable de las formas esenciales.
Continúa indicando que, el INRA al haber
validado actos viciados de nulidad y no verificar dichas omisiones e
ilegalidades ha vulnerado los preceptos Constitucionales y legales agrarias que
vician de nulidad absoluta el Título Ejecutorial, como los arts. 64 y 66.I.1 de
la Ley N° 1715. Con la adjudicación y emisión del Título Ejecutorial Individual
N° SPP-NAL- 120042, de 15 de enero de 2010, se ha consumado con base a una
posesión inexistente, afectando derechos legalmente constituidos de los
herederos; vulnerando la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715
modificada por la Ley N° 3545, titulación que conlleva la causal de nulidad
establecida por el art. 50 -1-2-c) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente
por la Ley N° 3545 y, que a la vez vulnera el derecho a la propiedad privada
reconocida por los arts. 56, 393 y 397 de la CPE.
I.2. Argumentos de la contestación de
la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
Mediante
memorial cursante de fs. 112 a 116 de obrados, la parte demandada Serafina
Sejas Jaimes, representada por Wilder Wily Panozo Franco, responde en forma
negativa a la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial; asimismo, opone la
excepción de Falta de Legitimidad y Falta de Acción y Derecho de los
demandantes, solicitando se declare probada la excepción, así como improbada la
demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, declarando la legalidad y subsistencia
del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-120042, a nombre de Serafina Sejas Jaimes,
que recae sobre la “Parcela 196”, con una extensión superficial de 0.0693 ha,
ubicado en el cantón Huaricaya, sección Tercera, provincia Punata, del
Departamento de Cochabamba, registrado bajo la matrícula N° 3.14.3.02.0000783,
Asiento A-1, de 07 de junio de 2010, con costas y costos, bajo los siguientes
argumentos:
I.2.1 Excepción de falta de Legitimidad,
Acción y Derecho
Señalando
el principio de verdad material, previsto en el art. 180.I de la CPE y la
Sentencia Constitucional N° 1662/2012 de 1 de octubre, indica que, un claro
ejemplo de error esencial, simulación absoluta, y violación de la ley,
constituye la demanda de nulidad absoluta interpuesta ante el presente Tribunal,
promovida por los sobrinos de su representada, en particular, por Euler Sejas
Albarado, quien manipulando documentos ha puesto a consideración una verdad
aparente, en este entendido alega lo siguiente:
Primero, señala que Rómulo Sejas Jaimes, decide
vender el inmueble de su propiedad a favor de su hermana, ahora demandada, cuya
Cláusula Primera del Testimonio N° 105 de 15 de junio de 1.971, señala: "(...) casa situada en Huaricaya hoy
San Lorenzo, comprensión de esta provincia", registrada a Fs. 101 y Ptda.
272 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Punata el 03 de julio de
1971. Dicha venta comprendió la integridad del inmueble, así describen las Cláusulas
Primera, Segunda y Tercera del Testimonio de Derechos Reales de 11 de junio de
1.980. Indica que, la transferencia fue registrada en Derechos Reales a Fs. y
Ptda. 374 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Punata el 11 de junio
de 1.980, a nombre de la demandada Serafina Sejas Jaimes, como consta en el
Testimonio de Derechos Reales de 11 de junio de 1.980, adjunta a la demanda.
Señala
que, la transferencia de la parcela objeto de esta demanda realizada por el
sucesor Rómulo Sejas Jaimes a Serafina Sejas Jaimes, comprendió la integridad
de la parcela, sin limitación ni restricción alguna, que ninguna de las
cláusulas refiere una venta parcial o de acciones y derechos. Segundo,
afirma que desde la compra del inmueble (parcela) el 11 de junio de 1.980, su
representada a título particular y luego en su matrimonio e hijos, han
sostenido la posesión del inmueble, realizando actos de dominio y de
conservación del inmueble, introduciendo mejoras, lo cual es de pleno
conocimiento de toda la Comunidad.
Tercero, señala que el ejercicio de derecho
propietario y posesión del inmueble (parcela), ha sido de conocimiento de toda
la Comunidad de San Lorenzo-Huaricaya, dando lugar a que la demandada sea
beneficiaria del proceso de Saneamiento Simple de Oficio realizado por el INRA.
Cuarto, manifiesta que los antecedentes
detallados, prueban inequívocamente que el sucesor Rómulo Sejas Jaimes, por
efecto de la transferencia extinguió su derecho propietario sobre el inmueble
objeto de esta demanda, de manera que, éste ni sus herederos tienen derechos
para oponerse al derecho propietario de la demandada, careciendo de legitimidad
para accionar contra la demandada, por no tener ninguna vinculación jurídica
sobre el inmueble objeto de demanda, correspondiendo viabilizar la excepción
promovida.
Quinto, refiere que la demandada acredita su derecho
con documentos fidedignos en correspondencia a la verdad material, y que los
documentos acompañados por los demandantes conllevan una verdad a medias, teniéndose
en cuenta la modificación del registro de titularidad con el que su sucesor Rómulo
Sejas Jaimes registró el inmueble en la oficina de Derechos Reales, así en su
tradición correcta su registro cursa bajo la Ptda. 0272 y Fs. 101, sin embargo,
a tiempo de matricular cambiaron dolosamente esa tradición y ahora cursa con el
registro de la Ptda. 0272 y Fs. 100, lo cual ha permitido, que en la matriculación
Nº 3143010005186, aparente que el propietario del inmueble objeto de la demanda
continúe siendo Rómulo Sejas Jaimes.
Señala
también que, Rómulo Sejas Jaimes ni sus descendientes después de la
transferencia del inmueble han estado en posesión del mismo, en razón que el
documento de transferencia estableció que la ahora demadante entraba en
posesión.
Sexto, en este entendido refiere que la
demanda no se sostiene jurídicamente, no sólo porque los demandantes no tienen
ningún derecho propietario sobre el inmueble objeto de la demanda, sino por la
forma dolosa con la que se manipuló los documentos y registros para sostener como
si Rómulo Sejas Jaimes, continuaría siendo único y vigente propietario de un
inmueble que se transfirió a la representada y del cual adjunta documento de
transferencia con su respectivo registro en Derechos Reales.
I.2.2 Responde en el Fondo
Señala que,
se ha procedido a la titulación de la superficie de 0.0693 ha, por adjudicación
a favor de la demandada, correspondiendo al proceso de Saneamiento Simple de
Oficio, que de conformidad al art. 279 del Reglamento de la Ley N° 3545, se amplió
el polígono N° 081 y declaró como área de saneamiento la superficie de
1169.3175 ha, ubicado en el cantón Huaricaya, sección Tercera, provincia Punata
del departamento de Cochabamba; dicho proceso habría cumplido con cada una de
las etapas que establece la ley, el Diagnóstico, Planificación, Resolución de Inicio
del Procedimiento, Relevamiento de Información de Campo, Informe en Conclusiones
e Informe de Cierre y Socialización, donde Serafina Sejas Jaimes, al margen del
título de propiedad ha demostrado su legítima posesión, continua, sin
cuestionamiento y el cumplimiento de la Función Social sobre la “Parcela 196”,
y ante la inexistencia de sobreposición o conflictos posesorios, mediante
Resolución Administrativa RA-SS N° 1267/2009 de 04 de diciembre de 2009, se adjudica
la “Parcela N° 196”, con dicho antecedente pone en evidencia la legalidad del Título
Ejecutorial emitido.
Indica
que, la demandada por razones de trabajo, pero sobre todo, por razones de salud
al tener cáncer, ha tenido que realizar viajes reiterativos a España, pero su
posesión sobre la parcela siempre la ha sido ejercida por sí y por intermedio
de su esposo e hijos, lo cual no contraviene la ley, por el contrario, se
enmarca dentro los lineamiento legales, así el art. 87 del Código Civil,
establece: “I.- La posesión es el poder
de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de
tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.- II.- Una persona
posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa”.
En
consecuencia, afirma que nunca ha perdido la posesión de la parcela adjudicada,
ni ha inducido en error esencial o simulación absoluta al INRA, por el
contrario, en el proceso de saneamiento se ha actuado en apego al principio de
verdad material. Tampoco ha incurrido en ausencia de causa, porque no se ha
creado actos sobre hechos o derechos inexistentes, porque la posesión de su
representada es una verdad objetiva que fue respaldada documentalmente en el
proceso de saneamiento simple, posesión que se remonta a la compra de la
parcela en el año 1.980.
Concluye
indicando que, de los fundamentos expuestos no ha existido violación de leyes
vinculadas al proceso de saneamiento, por cuanto, el INRA ha cumplido con la
realización de cada una de las actividades de saneamiento, además de haberse
procesado esas etapas con conocimiento de todos los propietarios,
beneficiarios, sub-adquirentes y poseedores, así como de terceros, al haberse
cumplido lo previsto en el parágrafo V del art. 294 del Reglamento de la Ley N°
3545, como es la publicidad de los avisos de realización de Saneamiento de
Oficio a través de los medios de comunicación establecidos por ley, de manera,
que los argumentos de afectación del derecho a la defensa o indefensión no
tienen cabida.
Añade
otro elemento a considerar, que los demandantes pese a la publicidad del
proceso de saneamiento de oficio, no se apersonaron al proceso de saneamiento,
tampoco activaron el proceso contencioso administrativo a la conclusión del mismo
en la gestión 2.009, dejando precluir dichas etapas, y ahora después de más de diez
años, forzando documentos que conllevan irregularidades, pretenden la revisión
de los actos del proceso de saneamiento, lo que implicaría la generación de
inseguridad jurídica.
I.3. Argumentos
del tercer interesado, Instituto Nacional de Reforma Agraria
El Director Nacional a.i. del INRA, mediante
memorial cursante de fs. 155 a 159 de obrados, contestó y solicitó se declare improbada la demanda de nulidad de Título
Ejecutorial, manteniendose firmes y subsistentes los actuados del saneamiento
como la Resolución Final de Saneamiento, con imposición de costas, bajo los
siguientes argumentos:
Como antecedentes señala que, la Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS
1008/2009 del 18 de septiembre de 2009, establece el área de saneamiento que
incluye el predio denominado “SAN LORENZO”, con una superficie de 1169.3175 ha.
Este predio se encuentra ubicado en el cantón Huaricaya, sección Tercera de la
provincia Punata, departamento de Cochabamba. La resolución dispone la
aplicación de Saneamiento Interno y el Relevamiento de Información en Campo,
que se llevó a cabo desde el 23 hasta el 28 de septiembre de 2009. Dicha
resolución es publicada en el medio de comunicación escrito “Opinión” y
difundida por el sistema de comunicación Rural Radio T. V. la Voz del
Campesino.
Denota que,
una vez concluido el Relevamiento de Información en Campo, se emitió el Informe
en Conclusiones el 19 de octubre de 2009, seguido por el Informe de Cierre, programándose
la socialización de los resultados para el 30 de octubre de 2009, que fue
difundida mediante un aviso en el Sistema de Comunicación Rural Radio T.V. la
Voz del Campesino. Después de la socialización de los resultados, se emite el
Informe Técnico Jurídico SAN SIM N° 159/2009 el 03 de noviembre de 2009,
aprobando los resultados del proceso de saneamiento. Posteriormente, se emitió
el decreto de 03 de noviembre de 2009, que aprueba los resultados y en
consecuencia, se emitió la Resolución Final de Saneamiento, Resolución
Administrativa RA-SS N° 1267/2009 de 04 de diciembre de 2009. Dicha resolución
es notificada el 29 de diciembre de 2009 y la misma no es impugnada dentro del
plazo establecido, lo que la convierte en resolución ejecutoriada. Como
resultado, se emiten los Títulos Ejecutoriales correspondientes en el año 2010.
En cuanto a los vicios de nulidad demandados,
responde en el siguiente orden:
a)
Error Esencial que destruye su voluntad
Señala que, los demandantes argumentan que el
INRA (Instituto Nacional de Reforma Agraria), no realizó un análisis adecuado
del documento de transferencia de 11 de junio de 1980, lo cual llevó a tomar
decisiones ilegales sobre la “Parcela 196”. También señala un error en la Ficha
Catastral en relación a la firma de una persona que se identifica como la tía
de Serafina Sejas James, pero en realidad es su madre. Los demandantes
consideran que este error condujo al INRA a titular a Serafina Sejas Jaimes.
En dicho contexto, indica en primer lugar, que
el área de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) del predio San Lorenzo, donde
se encuentra la “Parcela 196”, fue sometida a un Saneamiento Interno de acuerdo
con el Decreto Supremo N° 29215, art. 351 y ss, que en su parágrafo IV dispone,
“El Saneamiento Interno puede sustituir
parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico, Planificación, Campaña
Pública y Relevamiento de Información en Campo, siempre y cuando los resultados
sean revisados y validados por el INRA”. En la Resolución Final de
Saneamiento, se valida el contenido del Libro de Actas de la Comunidad que se
encuentra notariado, el cual fue utilizado para elaborar el Informe en Conclusiones.
Por lo tanto, se afirma que los datos contenidos en el informe se basan en dicho
Libro de Actas notariado y validado, el cual cumple con los requisitos
establecidos para el Saneamiento Interno.
Además, se destaca que el Saneamiento Interno se
aplica cuando no hay conflicto en el área, lo que sugiere que no existía
conflicto en el proceso de saneamiento de la “Parcela 196”.
En relación al documento de transferencia
mencionado por los demandantes, se indica que durante el Relevamiento de Información
en Campo, se observó que Eliana Camacho Sejas, firmó la Ficha en representación
de Serafina Sejas Jaimes, documento que cuenta con el sello y la firma de la
autoridad de San Lorenzo, y detalla que la “Parcela 196” pertenece a Serafina
Sejas Jaimes, con una superficie de 0.0693 hectáreas, con actividad Otros
(verificándose una vivienda y plantas frutales), con fecha de posesión de
11-06-1980. Se adjuntó una fotocopia de la cédula de identidad de Serafina
Sejas Jaimes y una fotocopia simple del documento de transferencia de 11 de
junio de 1980, en el cual Rómulo Sejas Jaimes vende la propiedad a Serafina
Sejas Jaimes. El documento de transferencia no indica que sea una venta parcial
ni está sujeto a condiciones específicas. Además, señala que el documento
respalda dos aspectos importantes, la fecha de posesión de Serafina Sejas
Jaimes, coincide con la fecha del documento de transferencia (11 de junio de
1980), y la existencia de una vivienda en la “Parcela 196” que pertenece a
Serafina Sejas Jaimes. Estos aspectos respaldan la decisión del INRA de titular
la “Parcela 196” a Serafina Sejas Jaimes, ya que considera que se cumplió con
la Función Social y la posesión ejercida antes de la Ley N° 1715.
b)
Simulación Absoluta
Manifiesta que, los demandantes alegan que
Serafina Sejas Jaimes, presentó una propiedad individual como si fuera
propietaria de toda la propiedad, desconociendo los derechos de su padre.
También argumentan que el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento
no reflejan los datos consignados en la Ficha Catastral, que indican que
Serafina está en posesión desde 1980, pero según una certificación de
migración, se registraron movimientos entre 2002 y 2018, lo que vulneraría la Disposición
Transitoria Octava de la Ley N° 3545.
Arguye que, no corresponde pronunciarse sobre
el comportamiento de Serafina durante el proceso de saneamiento en relación a
su padre. Además, argumenta que, los demandantes contradicen sus propias
afirmaciones al afirmar que el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de
Saneamiento no reflejan los datos de la Ficha Catastral de Serafina Sejas
Jaimes. Sostiene que, en la Ficha Catastral y en los documentos relacionados,
se menciona claramente a Serafina como propietaria de la “Parcela 196”, con una
superficie y actividades específicas, y se adjuntan copias de su cédula de
identidad y un documento de transferencia de 1980; agrega señalando que, Eliana
Camacho Sejas, firmó la Ficha Catastral en representación de Serafina Sejas
Jaimes, lo cual está permitido en base al carácter social del derecho agrario.
c)
Ausencia de Causa
En resumen, los demandantes argumentan que el
Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), otorgó la adjudicación de un
terreno a favor de Serafina Sejas Jaimes, desconociendo la propiedad de su
padre, quien no demostró tener derecho sobre la totalidad de la propiedad, ni
la continuidad de posesión ni el cumplimiento de la función social durante el
proceso de saneamiento ilegal. Según los demandantes, la ausencia de causa se
debe a la falta de veracidad en los hechos y el derecho de posesión legal en el
terreno.
En respuesta, se menciona que la Constitución
Política del Estado, reconoce y garantiza la propiedad individual y colectiva
de la tierra, siempre y cuando cumpla una función social o económica social. El
INRA verificó en campo el cumplimiento de la función social en el predio de la
Sra. Sejas durante el proceso de saneamiento; además, se declara que dicha
posesión sobre el terreno fue confirmada con documentos desde junio de 1980.
En cuanto a la propiedad del padre de la Sra.
Sejas, se señala que el proceso de saneamiento no contó con la participación ni
el apersonamiento de Rómulo Sejas Jaimes, ni de sus herederos. Por lo tanto, el
INRA no desconoció supuestos derechos de ellos, ya que nunca se involucraron en
el proceso de saneamiento.
En conclusión, se argumenta que no hubo
ausencia de causa, ya que se demostró que la ahora demandada cumplía la función
social y tenía posesión del terreno en cuestión. Sin embargo, la ausencia se
encuentra en la falta de participación de Rómulo Sejas Jaimes y sus herederos
en el proceso de saneamiento llevado a cabo por el INRA.
d)
Violación de las leyes aplicables que regulan el proceso de saneamiento
Indica que, el argumento presentado por los
demandantes se centra en atribuir al
INRA (Instituto Nacional de Reforma Agraria) de violar las normas agrarias al
realizar el proceso de saneamiento del predio “Parcela 196”, que el Informe en Conclusiones
y la Resolución Final de Saneamiento, se basaron en antecedentes inexistentes o
aparentes, y no aplicó adecuadamente las disposiciones establecidas en el D.S. N°
29215.
Sin embargo, el Tercero Interesado sostiene que
el INRA realizó el proceso de saneamiento de acuerdo con la normativa vigente,
que de la revisión del Informe en Conclusiones de 19 de octubre de 2009, se
evidencia que en su numeral 4.1. Variables Técnicas, se evaluaron datos
técnicos sobre la ubicación, superficie y límites del predio, así como la
sobreposición con otras áreas clasificadas y predios; además, afirma que no se
identificaron conflictos ni sobreposiciones de derechos que debieran
considerarse. Tambien enfatiza que el saneamiento es un procedimiento
técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad
agraria, y que su actuación se encuentra regulada por la Constitución Política
del Estado, la Ley N° 1715 y el Decreto Supremo reglamentario.
Señala en cuanto a las causales de nulidad
invocadas por los demandantes, que no se ha demostrado el vínculo de causalidad
entre los hechos y cada una de las causales de nulidad previstas en la Ley.
Además, señala que las observaciones presentadas se centran en el
comportamiento de una persona durante el proceso de saneamiento, sin cuestionar
directamente las causales de nulidad del título ejecutorial.
Por lo expuesto, indican que los demandantes no
habrían demostrado la existencia de las causales de nulidad del Título
Ejecutorial y que los argumentos presentados no se ajustan a dichas causales. Y
resaltan que los demandantes no se apersonaron al proceso de saneamiento, a
pesar de ser herederos del propietario del predio en cuestión.
I.4.
Trámite procesal
I.4.1.
Auto de admisión
A través
de Auto de 24 de mayo de 2022 cursante a fs. 35 y vta. de obrados, se admitió
la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, para su tramitación en la vía
ordinaria de puro derecho, corriéndose en
traslado a la parte demandada y los terceros interesados para que dentro del
plazo establecido de ley contesten la demanda.
I.4.2.
Réplica y dúplica
I.4.2.a.
Réplica
Mediante memorial cursante de fs. 131 a 132 de
obrados, la parte demandante ejerció su
derecho a la réplica, ratificándose en la petición de su demanda principal,
con los siguientes argumentos:
Los demandantes, Elma Nelfy Sejas Albarado,
Euler Sejas Albarado y Nilda Lenny Sejas Albarado, ratifican su posición y
argumentos en la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial presentada contra
Serafina Sejas Jaimes. Solicitan que la sentencia declare probada la demanda y
refutan los argumentos presentados por la demandada en su contestación.
Aducen que, la respuesta de la demandada carece
de fundamentación y motivación, ya que simplemente se limita a enumerar los
antecedentes de la documentación presentada, sin ofrecer una justificación
adecuada. Argumentan que, la demandada no responde de manera objetiva a las
causales detalladas en la demanda, lo que ha llevado a la vulneración de sus
derechos constitucionales, como el derecho a la propiedad privada, a la
seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa y a una justicia adecuada.
Además, destacan que la demandada no cumple con
los requisitos establecidos por la Ley N° 1715, en cuanto a la posesión y
Función Social de la propiedad agraria. Según la documentación presentada, la
demandada reside en España y no ha cumplido con los criterios exigidos para la
posesión de la tierra en cuestión. Sostienen que el art. 87 del Código Civil,
no es aplicable en este caso, ya que se refiere a asuntos no relacionados con
la materia agraria.
En suma, los demandantes concluyen que la
demandada no ha demostrado posesión ni cumplimiento de la Función Social requerida
y solicitan que se declare probada su demanda de Nulidad de Título Ejecutorial,
arguyendo que se han vulnerado sus derechos constitucionales y que la demandada
ha sido titularizada indebidamente en perjuicio de sus derechos de propiedad.
I.4.2.b.
Dúplica
Mediante memorial cursante a fs. 138 a 140 vta.
de obrados, la parte demandada ejerció
su derecho a la dúplica, ratificándose en la contestación a la demanda
principal en representación de Serafina Sejas Jaimes, solicita que se declare
improbada la demanda y se mantenga la legalidad y validez del Título
Ejecutorial N° SPP-NAL-120042, a nombre de Serafina Sejas Jaimes, sobre la
“Parcela 196”, con los siguientes argumentos:
Argumenta que, la documentación presentada por
los demandantes contiene irregularidades y fallos que distorsionan la realidad
de los hechos. Además, señala que dar validez a esta documentación llevaría a
una decisión injusta, contraviniendo el principio de verdad material que debe
regir en la administración de justicia y la valoración de las pruebas.
Se destaca una discrepancia en la matriculación
del inmueble, donde en el Asiento A-0 figura como propietario Juan Bautista
Jaimes Claros, mientras que en el Asiento A-1 se encuentra la titularidad de Rómulo
Sejas Jaimes, seguida por la titularidad de la demandada, Serafina Sejas
Jaimes. El representante legal argumenta que, esta discrepancia implica que los
demandantes, en colaboración con funcionarios de Derechos Reales, han suprimido
o alterado la tradición de titularidad del inmueble, ocultando la transferencia
realizada por Rómulo Sejas Jaimes a favor de su hermana Serafina Sejas Jaimes.
Asimismo, se menciona que estas irregularidades
se reflejan en las certificaciones presentadas, donde los herederos del
fallecido Rómulo Sejas Jaimes han elaborado un plano georeferenciado con las
mismas dimensiones y colindancias del inmueble vendido a Serafina Sejas Jaimes.
Estos herederos han hecho aparecer una sobreposición del 100%, sugiriendo que
el inmueble de Serafina Sejas Jaimes, se sobrepone al de Rómulo Sejas Jaimes,
lo cual no es cierto, ya que se trata del mismo inmueble transferido a la
hermana.
I.4.3.
Excepciones
De fs.
127 a 129 vta. de obrados, cursa el Auto Interlocutorio Simple de 05 de agosto
de 2022; por el cual resuelve rechazar las excepciones de falta de legitimación
activa, acción y derecho, planteadas por la parte actora, conforme las
siguientes consideraciones:
Puntualiza
que, las excepciones planteadas no se encuentran previstas dentro de las
excepciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de aplicación
supletoria; no obstante, bajo el principio de servicio a la sociedad y el
principio pro actione resuelve la
excepción planteada conforme jurisprudencia, indica que para poder incoar y
continuar con la tramitación del proceso resulta imprescindible contar y
acreditar con la legitimación tanto activa como pasiva, en ese sentido, a
partir de la verificación de la documentación aparejada a la presente demanda
relativa a acreditación de legitimación activa de los demandantes, consistente
en: Testimonio del Auto de Declaratoria de Heredero, interpuesta por Elma Melfy
Sejas Albarado, por sí y en representación de sus hermanos, a la sucesión de su
padre fallecido Rómulo Sejas Jaimes, pronunciado ante el Juzgado Primero de
Instrucción en lo Civil de la Capital, emitido el 04 de diciembre de 2001;
Testimonio N° 105/1971 de Venta otorgada por Juan Bautista Jaimes Claros en
favor de Rómulo Sejas Jaimes de una casa en ruinas, situada en San Lorenzo,
jurisdicción de Villa Mendoza comprensión de esta provincia; Matrícula N°
3.14.3.01.005186, registrada a nombre de Rómulo Sejas Jaimes; Certificado de 20
de septiembre de 2018 emitido por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria; Informe Técnico INF UCR N°
567/2018 de 17 de septiembre de 2018. Conforme dicha documentación, concluyó
que, la parte actora acreditó el interés legal y por ende, su legitimación
activa para interponer la presente demanda de Nulidad de Título en contra de
Serafina Sejas Jaimes, al haber acreditado su condición de Herederos Forzosos
del de cujus Rómulo Sejas Jaimes, aspecto suficiente para determinar su
legitimación activa.
Finaliza,
aclarando que no corresponde pronunciarse respecto del derecho subsistente de
la parte actora, al ser un aspecto de fondo, que deberá ser absuelto en
sentencia y encontrarse en plena tramitación la demanda de Nulidad de Título
Ejecutorial; tampoco pronunciarse sobre la legalidad de los documentos
presentados, toda vez que al ver sido emitidos por autoridad competente gozan
de plena legalidad y valor probatorio, debiendo la parte acudir a la vía
correspondiente a efecto de desvirtuar cualquier situación anómala en el
correspondiente registro.
I.4.4.
Decreto de Autos para Sentencia y Sorteo
A fs. 166
de obrados, cursa resolución de 31 de marzo de 2023, por la cual se dispone Autos
para Sentencia, habiéndose señalado fecha de sorteo mediante decreto de
03 de mayo de 2023 cursante a fs. 169 de obrados, realizado el mismo el 04 de
mayo de 2023 conforme consta a fs. 171 de obrados.
I.5.
Actos procesales relevantes
De la revisión y compulsa de los antecedentes
del proceso de saneamiento de la propiedad denominada “Parcela 196”, signada bajo
el Expediente Agrario I-16269, se tienen los siguientes actuados procesales
administrativos relevantes, considerándose a efectos de la presente Sentencia
la foliación inferior:
I.5.
Actos procesales relevantes
I.5.1.
Actos procesales relevantes en sede administrativa
I.5.1.1
De
fs. 100 a 106, cursa fotocopia del “CONVENIO PARA EL SANEAMIENTO INTERNO EN
LOS VALLES DEL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL DE
REFORMA AGRARIA, LA FEDERACION SINDICAL UNICA DE TRABAJADORES CAMPESINOS DE
COCHABAMBA Y LA FEDERACION DE REGANTES DEL DEPARTAMENTO DE COCHAMBAMBA”,
suscrito el 12 de mayo de 2008, entre el Instituto Nacional de Reforma Agraria
(INRA), Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba y la
Federación de Regantes del departamento de Cochabamba.
I.5.1.2.
De
fs. 121 a 135, cursa fotocopia de la Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS
1008/2009 de 18 de septiembre, en cuya parte dispositiva establece
textualmente: “SEGUNDO.- En atención al
Art. 294 parágrafo lI del Reglamento 29215, se determina la aplicación del
saneamiento interno en los predios mencionados, salvando actuados realizados
por parte de los ejecutantes previstos en el Convenio. TERCERO.- En caso de
existir solicitudes de Saneamiento Simple a pedido de parte con productos de
pericias de campo levantado y presentado al INRA Departamental, las mismas
deben ser excluidas del área de trabajo, de la Resolución de Avocación.
CUARTO.- Conforme lo estipulado por los Arts. 294-IV y 296 de Decreto Supremo
Nº 29215, se realizara el Relevamiento de Información en Campo, a partir del 23 al 28 de septiembre del 2009, en los
predios de las organizaciones sociales descritas del Dpto. de Cochabamba.
QUINTO.- De acuerdo a la avocación descrita y de conformidad a lo establecido
por el Art. 294 parágrafos Ill del Reglamento de la Ley 1715 del Servicio
Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción
Comunitaria de la Reforma Agraria D.S. N° 29215, se INTIMA A: a) Propietarios de predios o subadquirente (s) de predios
con antecedente en Titulos Ejecutoriales a presentar los mismos, los documentos
que respalden su derecho propietario, así como su identidad o personalidad
juridica b) A beneficiarios o
subadquirente (s) de predios con antecedente en procesos agrarios en
trámite, a apersonarse en el procedimiento, acreditando su derecho
propietarioasí como su identidad o personalidad juridica, e indicando el numero
de expediente; y c) A poseedores, a
acreditar su identidad o personeria juridica y acreditar y probar la legalidad,
fecha y origen de su posesión. Las personas señaladas precedentemente, deberán
apersonarse ante el personal a cargo del proceso de Saneamiento del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, ubicado en la calle Chuquisaca No. 706
Esq. C. Lanza, a objeto de presentar la documentación correspondiente dentro
del plazo previsto para el Relevamiento de Información en Campo. SEXTO. La documentación o prueba presentada y
aportada no constituye el reconocimiento de derechos en esta fase, sino hasta
la conclusión del procedimiento de saneamiento” (sic). (negrillas
añadidas).
I.5.1.3.
A
fs. 136 y 137, cursa fotocopia del Edicto
Agrario, publicado el 22 de septiembre, de la Resolución Determinativa de
Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 1008/2009 de 18
de septiembre y Recibo de publicación
radial de la referida resolución administrativa, los días 18, 19 y 20 de
septiembre de 2009, en el Sistena de Comunicación Rural Radio – Tv “La Voz del Campesino”.
I.5.1.4.
A
fs. 143 vta. a 146, cursa Acta de Elección
y Posesión del Comité de Saneamiento Interno “San Lorenzo”, 23 de
septiembre de 2009, recayendo sobre Ananias H. Alba Lopez, Pte. del Comité de
Saneamiento y Secreatario General de la OTB Sal Lorenzo, Marcial Villarroel,
Vicepresidente, Grover Alba Gonzales, Strio de Haciendas y Grover Albarado Albarado;
así como la Nómina de Afiliados.
I.5.1.5.
A
fs. 79 vta. cursa Acta de Culminación
del Taller de Capacitación al Comité de Saneamiento, llevado a cabo el 23
de septiembre de 2009, que indica “en
reunión general del sindicato con la
asistencia plena de las bases y la mesa directiva una vez evaluadosn los
resultados del taller y expresado conformidad por el Comité de Saneamiento
Interno, por conseso de las bases, se decidió dar por concluido el taller…”
(sic), firman Ananias H. Alba Lopez, Pte. del Comité de Saneamiento y
Secreatario General de la OTB Sal Lorenzo, Marcial Villarroel, Vicepresidente,
Grover Alba Gonzales, Strio de Haciendas y Grover Albarado Albarado.
I.5.1.6.
A
fs. 247 vta, cursa Ficha de Saneamiento
Interno del Libro de Actas de la OTB San Lorenzo, respecto al registro de
la afiliada Serafina Sejas Jaimes, con los siguientes datos: Dcto. de identidad:
N° 939377 Cbba; Fecha de nacimiento: 12 de octubre de 1959; Estado Civil: S; N°
Parcela: 196; Superficie: 0.0693 ha; Actividad productiva: Otros; Forma de adquisición:
compra venta; Tenencia: poseedor; Fecha de posesión: 11 de junio de 1980; N° de
beneficiarios: 01; Clase de Propiedad: Pequeña Propiedad; Dcto. Presentado:
C.I.; Observación: “Se verificó una
vivienda, plantas frutales”. “Nota:
firma la Sra. Eliana Camacho Sejas en represerntación de su sobrina, ausente
temporalmente” (sic). Firmado por Eliana Camacho Sejas con C.I.N° 7995386
Cbba. y el representante del Comité de Saneamiento.
I.5.1.7.
A
fs. 450 cursa Acta de Conformidad de
Linderos B y plano de ubicación de los predios objeto de saneamiento,
conlleva la firma y aceptación de sus miembros, refrendado por el Pte. del
Comité de Saneamiento y Secretario General de la OTB Sal Lorenzo, Ananías H.
Alba López, el Vicepresidente del Comité de Saneamiento, Marcial Villarroel y
Strio de Haciendas del Comité de Saneamiento.
I.5.1.8.
De
fs. 808 a 809 vta., del Libro de Actas
de Saneamiento, correspondiente al levantamiento de información de predios individuales de la “Parcela 196”,
cursa fotocopia de la cédula de identidad de Serafina Sejas Jaimes y Documento de Transferencia de Terreno de 11
de junio de 1980, otorgado por: Rómulo
Sejas Jaimes en favor de Serafina Sejas Jaimes. Registrado en DD.RR. a fojas
374, Partida N° 374 del Libro 1º de Propiedad de la Provincia de Punata,
conforme sigue: “TESTIMONIO DE REGISTRO
DE DERECHOS REALES. DOCUMENTO. Conste por el presente documento privado de
compra venta de una casa que celebramos entre partes y que a solo
reconocimiento de firmas y rúbricas surtirá los efectos legales, por el que se
conviene en los términos y condiciones siguientes, dandole el valor de
escritura pública.-PRIMERO.-Yo, Rómulo Sejas Jaimes, mayor de edad, soltero de
profesion, labrador, natural y vecino de la localidad de "San
Lorenzo" jurisdicción de la Provincia de Punata, soy dueña y propietaria
de una casita ubicada en la zona o
lugar de mi residencia, compuesto de tres habitaciones, un corredor, un patio,
sin agua, energía eléctrica, adquirida a título de compra a Juan Bautista
Jaimes Claros, según consta de la escritura de quince de junio de mil
novecientos setenta y uno, registrada en DD.RR. a fojas 101, Partida No.
doscientos setenta y dos del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Punata
de tres de julio de de mil novecientos setencta y uno.- SEGUNDO.- Al presente
de mi libre y expontánea voluntad y por convenir a mis intereses personales las
mencionadas casa con las dependencias anotadas doy en venta real y enajenación
perpetua a favor de la señorita Serafina Sejas Jaimes, (…) por el precio
libremente convenido y estipulado en moneda nacional y corriente a mi entera
satisfacción.- TERCERO.- La venta comprende sus usos y costumbres y
servidumbres y demás accesorios sin limitación alguna, no reconociendo ningún
gravamen hipotecario pero sin embargo me garantizo a la evicción y saneamiento
conforme a derecho, pudiendo la compradora entrar en posesión judicial o
extrajudicial según crea conveniente.- CUARTO.- El inmueble enajenado tiene los
siguientes límites: al Norte, con Epifanía Alba, al Sud, con el camino
carretero antiguo; al Este, con Marcelina Alba, y al Oeste, con el vendedor,
los impuestos respectivos cancelarán ambas partes en su integridad en
proporciones iguales sin objeción alguna.- QUINTO.- En constancia de nuestra
conformidad y asentimiento a lo estipulado en el presente documento de compra
venta firmamos las partes, Punata diez de junio 1 de mil novecientos ochenta”.
I.5.1.9.
De
fs. 1378 a 1547, cursa el Informe en
Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) en Trámite de 19 de octubre de
2009, “SUGIERE, dictar Resolución
Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación, conforme lo establecido en
los artículos 66 parágrafo I numeral 1; 67 parágrafos I y II numeral 2 y 74 de
la Ley No1715, artículos 341 parágrafo II inc. b, 343, y 396 parágrafo III inc.
b y c), del decreto supremo 29215 su Reglamento, en favor de las personas
mencionadas” (sic); en el que consigna la “Parcela 196” a nombre de
Serafina Sejas Jaimes, clasificada como Pequeña Propiedad, con actividad otros.
I.5.1.10.
A
fs. 1548 cursa, fotocopia de Recibo de
publicación radial en el Sistema de Comunicación Radial Rural Radio – TV
“La Voz del Campesino” de 27 de octubre de 2009, para la Socialización de
Resultados, a realizarse el 30 de octubre de 2009, entre otras de la Comunidad
San Lorenzo.
I.5.1.11. De
fs. 1549 a 1623 cursa, Informe de Cierre,
correspondiente al saneamiento del predio San Lorenzo, con la modalidad
SAN-SIM, ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Punata, sección
municipal Tercera, Polígono 081 SAN LORENZO, suscrito por los miembros y
autoridades de la Organización Territorial de Base San Lorenzo, plasmado en la
“Parcela 196” a fs. 1575, la aceptación de resultados del proceso de
saneamiento de Serafina Sejas Jaimes.
I.5.12. A fs.
1636, cursa la notificación de 30 de
octubre de 2009, de precios de
adjudicación efectuada a los dirigentes de San Lorenzo, Héctor Alba y Marcial
Villarroel.
I.5.13. De
fs. 2208 a 2220, cursa Resolución Administrativa
RA-SS N° 1267/2009 de 04 de diciembre de 2009, notificado el 29 de
diciembre a Ananías Héctor Alba López, Dirigente “San Lorenzo” (Presidente del
Comité de Saneamiento), según consta en la diligencia de notificación a fs. 2220
vta.
I.5.2.
Actos procesales relevantes en obrados
I.5.2.1.
De
fs. 4 a 5 vta., cursa Testimonio que franquea la Actuaria Abogada del Juzgado
Primero de Instrucción en lo Civil de la Capital, “del Auto de Declaratoria de Herederos, interpuesta por Elma Nelfy
Sejas Albarado por si y en representación de sus hermanos a la sucesión de su
padre fallecido Rómulo Sejas Jaimes.- Auto de Declarartoria Herederos pronunciado
por la Sra. Juez Dra. Carola Prado Delgadillo.- Juez Primero de Instrucción en
lo Civil de la Capital” (sic), de 04 de diciembre de 2001.
I.5.2.2.
A
fs. 7 vta., cursa Registro de Propiedad del Folio Real, con matrícula
3.14.3.01.0005186, de 11 de junio de 2019.
I.5.2.3.
A
fs. 8 a 10, cursa Certificación de movimiento de migración de Serafina Jaimes
Sejas, emitido por la Dirección de Migración del Ministerio de Gobierno de 27
de mayo de 2019.
I.5.2.4.
A
fs. 11, cursa Informe emitido por René Licona, Pdte. De Distrito Huaricaya, San
Lorenzo, del municipio de San Benito.
I.5.2.5.
De
fs. 12 a 15, cursa Certificación CERT. DDCBBA.AL. N° 543/2018 de 20 de
septiembre e Informe Técnico UCR Nº 567/2018 de 17 de septiembre,
respectivamente, emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria,
Dirección Departamental de Cochabamba.
II.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
En el presente proceso de nulidad de Título
Ejecutorial se resolverá el problema jurídico planteado, considerando los
argumentos de la demanda, de la contestación, la réplica, dúplica, el memorial
presentado por el INRA en su condición de tercero interesado y los antecedentes
del proceso de saneamiento; considerando que la pretensión de la demanda se
circunscribe principalmente en lo siguiente: 1. Si existió una titulación afectando el derecho de propiedad de
los demandantes; 2. Si se habría
violado la finalidad del saneamiento contemplado por el art. 351.II del D.S. N°
29215; 3. Si se habría inducido en
error esencial al INRA, 4. Si habría
concurrido simulación absoluta en el proceso de saneamiento de la “Parcela
196”; 5. Si se dio la titulación de
la “Parcela 196” mediando ausencia de causa; 6. Si se habría violación de leyes aplicables en la emisión del
Título Ejecutorial. A este fin se desarrollaran los siguientes aspectos de
relevancia: 1. La naturaleza jurídica de la demanda de
nulidad de Título Ejecutorial; 2. Las
causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, previstas
en el art. 50 de la Ley No 1715, referidas a la existencia de Error
Esencial que destruye la voluntad del administrador; Simulación Absoluta por
haber creado un acto aparente que no corresponde a la realidad; Ausencia de
Causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y, Violación de la ley aplicable y formas
esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; 3.
De la prueba adjunta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; 4. Enfoque de género; y, 5. Caso concreto.
FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la
demanda de nulidad de Título Ejecutorial
Que,
conforme a los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36. 2 de la Ley N° 1715 del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, modi?cada por la Ley N° 3545 de
Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N°
025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras,
conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad
de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su
emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad
administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su
otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no
de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.
En ese
contexto, se establece que la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en
esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad
administrativa; por lo que, las demandas que pretenden la nulidad de este tipo
de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan
principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de
legalidad, a ?n de determinar si el documento cuestionado, emerge de un debido
proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma
discrecional, sino que necesariamente deberá entenderse que la nulidad procede
únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no
existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o
anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria como las
contenidas en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N°
1715, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título
Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y
acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del
proceso.
FJ.II.2. Las
causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, previstas
en el art. 50 de la Ley N° 1715
La Ley
N° 1715, en su art. 50, señala cuales son las causales para la procedencia de
la nulidad de los Título Ejecutorial, disponiendo:
“Art. 50º
(Nulidades). I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta:
1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su
voluntad; (…) c. Simulación absoluta, cuando
se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace
aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. (…) 2.
Cuando fueren otorgados por mediar: (…) b. Ausencia
de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado; y, c.
Violación de la ley aplicable, de
las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento…” (las
negrillas fueron añadidas).
Respecto
al Error Esencial como causal de
nulidad de título ejecutorial, cabe puntualizar que en reiterada jurisprudencia
emitida por este Tribunal, se ha considerado al error esencial, como “error de
hecho” y “error de derecho”, debiendo entenderse que este tipo de vicio hace
referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias
(falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del
acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o
hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente in?uye en la
voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de
la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o
acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado
por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión
adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto
administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto
observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En
esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto
administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la
falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión,
que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible,
entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el
ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que
destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los
elementos que fueron de su conocimiento
e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad
se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del
administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los
elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá
dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al
derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su
voluntad tenía pensado crear, modi?car o extinguir. En
ese sentido, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 27/2020 de 3 de
septiembre, siguiendo el entendimiento de las Sentencias Agroambientales
Nacionales S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre y S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio,
entre otras, desarrolló lo siguiente: “...cabe
puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y
"error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a
la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa
apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto
jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho
que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad
del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma
de decisión... En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad
del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la
falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión,
que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida
como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente
administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere
que destruye la voluntad del administrador,
deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e
ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide,
por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si
el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que
cursan en antecedentes...”.
Con
relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por Simulación Absoluta en materia agroambiental, debe
entenderse como el hecho o acto jurídico por el que se otorgó un Título
Ejecutorial basado en situaciones que no corresponden a la realidad, aspecto
que tendría que afectar la voluntad de la administración, aspecto previsto y
contemplado en el art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715, que establece sobre esta
causal de nulidad, que los títulos ejecutoriales estarán viciados por la misma,
cuando la voluntad de la administración resultare afectada por simulación
absoluta, al crearse un acto aparente que no corresponde a ninguna operación
real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la
realidad. Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a
N° 23/2020 de 14 diciembre, estableció: “Simulación
Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715); esta causal hace referencia a la
creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se
hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la
realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe,
con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de
documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa
como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de
demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que
el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar
la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018,
que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación
Absoluta", refiere: ...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por
basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la
voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal
que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad"
señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a
una persona en específico...”.
En el
caso de la ausencia de causa como
vicio de nulidad de Título Ejecutorial; se sustenta en que la causa para la
otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial
cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose
de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción
jurídica el término “causa” es “el propósito o razón” que motiva a la autoridad
administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la
emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa
que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia
con la nulidad. Al respecto la Sentencia Agroambiental
Plurinacional S1a N° 23/2020 de 20 de 14 diciembre, estableció: “Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley
N° 1715); referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad,
cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser
falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la
otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial
cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose
de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su
acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o
razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado
derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que
en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal
reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad”.
Respecto
a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la
finalidad que inspiró su otorgamiento, conforme al art. 50.I.2.c de la
Ley N° 1715, los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta
cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas
esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. Al respecto la SAP S1a
N° 100/2019, estableció: “Violación de la
ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su
otorgamiento, la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de
octubre de 1996 modificada parcialmente mediante Ley N° 3545 de 28 de noviembre
de 2006, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715, vigentes en su momento
hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas jurídicas
aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de
distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y
regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto
de 2007 y la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las
formalidades esenciales a observarse dentro del proceso administrativo de
saneamiento de la propiedad agrícola en cuestión"; este razonamiento
jurisprudencial fue reforzado en la SAP S1a 110/2019 de 14 de
octubre, que, al respecto, estableció:
“En lo referente a la violación de la ley aplicable de las formas esenciales o
de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la C.P.E., la Ley N° 1715 de 18 de
octubre de 1996, modificada parcialmente por L. N° 3545 de 28 de noviembre de
2006, el reglamento de las referidas leyes D.S. N° 29215 de 2 de agosto de
2007, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los
procedimientos agrario-administrativos; en este sentido y con base a lo
establecido por el art. 50 parág. I, núm. 2, inc. c. de la Ley N° 1715, en una
demanda como en el caso de autos, lo que se busca es determinar si el acto
final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se
contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la
existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o
norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley
aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas
que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de
haberse titulado tierras a favor alguien, cuando por disposición de la ley, en
consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser
reconocido a favor distintos beneficiarios (violación de la finalidad que
inspiró su otorgamiento)”.
FJ.II.3. De la prueba adjunta a la
demanda de nulidad de Título Ejecutorial
Los
procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, se caracterizan por ser ordinarios
de puro derecho; en este sentido, considerando la naturaleza de los procesos de
Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida
por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo
al caso que corresponda; sin embargo, debido a los principios del debido
proceso, acceso a la justicia, se ha establecido la necesidad de considerar y
analizar la prueba adjunta a la demanda, por lo que la línea jurisprudencial, mediante
la SAP S1ª N° 100/2019 de 17 de septiembre, dejó sentado que “... tomando en cuenta la naturaleza del
proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de
saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia
administrativa...”; este entendimiento fue reforzado y ampliado en la SAP
S1ª N° 110/2019 de 14 de octubre, que señaló: “... las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza
jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a
control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas
del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es
decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que
siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de
documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se
impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada
una de las partes pudieran aportar en esta instancia....”.
En este
sentido, se tiene que en las demandas de nulidad de Título, sólo son
considerados documentos coetáneos a la emisión del Título o aquellos que
sirvieron de base para la emisión del Título hubieran sido declarados falsos o
ineficaces mediante sentencia con calidad de cosa juzgada.
Ahora
bien, en esa misma línea, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a
N° 03/2020 de 06 de enero de 2020, que en cuanto a la valoración de la prueba
adjunta a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, ha establecido: “…De igual manera se puede determinar que en
el caso de autos, no existió la posibilidad abstracta de advertir el error,
incluso por el INRA, pues la documentación que ostentan los demandantes, por su
propia negligencia, nunca fue de
conocimiento ni ingresó en el análisis previo a la emisión del Título
Ejecutorial impugnado, habiendo basado la entidad administrativa, su decisión
correctamente en los elemento que cursan en antecedentes…”. De donde se
infiere que la prueba presentada con la demanda de nulidad de Título
Ejecutorial, que no fue presentada durante el proceso de saneamiento y menos
fue de conocimiento de la Autoridad Administrativa por negligencia del
demandante, no es pertinente para demostrar las causales de nulidad; salvo lo
expresado en la SCP 296/2021-S3 de 8 de junio, que estableció: “Corresponderá que la jurisdicción
agroambiental determine los casos en los que de manera excepcional puede
ingresar a la revisión de las pruebas en las demandas de nulidad de título
ejecutorial, en especial, deberá considerar aquellas problemáticas donde exista
la posibilidad de vulneración de derechos de grupos vulnerables, pues la
búsqueda de la verdad material se encuentra por encima de rigorismos y
formalismos que afecten a dichos grupo”.
FJ.II.5 El
Deber de las autoridades jurisdiccionales agroambientales de considerar la
perspectiva de género y el enfoque interseccional a tiempo de resolver los
procesos sometidos a su conocimiento
El Auto Agroambiental Plurinacional S2a
124/2022 de 05 de diciembre, sobre el deber de considerar la perspectiva de
género y el enfoque interseccional, indica: “Al respecto, corresponde recordar que el Órgano Judicial, a través de
las decisiones asumidas por sus máximas instancias (Acuerdo de Sala Plena N°
126/2016 – Tribunal Supremo de Justicia, Acuerdo SP.TA N° 23/2016 Tribunal
Agroambiental y Acuerdo N° 23/2016 - Consejo de la Magistratura) aprobó el “Protocolo
para Juzgar con Perspectiva de Género” que en referencia a la labor
argumentativa de la autoridad judicial ha establecido: “Así, la autoridad jurisdiccional antes de aplicar las disposiciones
legales, tiene que someterlas a control permanente, con la finalidad de
determinar su compatibilidad con la Constitución Política del Estado y las
normas del bloque de constitucionalidad; pues recordando a Ferrajoli 101, el
tránsito del Estado legislado de derecho al Estado Constitucional, supuso que
las validez de las normas dependieran no sólo de la forma de su producción,
sino de la coherencia de sus contenidos con los principios de la Constitución
Política del Estado y también, como sucede en Bolivia, con las normas que
conforman el bloque de constitucionalidad. El mismo autor sostiene que en el
Estado Constitucional, la legitimación de los jueces no deriva del sometimiento
a la ley, sino a la Constitución Política del Estado y, en ese sentido, sólo
aplican la ley si es conforme a la Constitución y las normas del bloque de
constitucionalidad, por lo que deben efectuar una interpretación que sea
conforme a las mismas, y, de no ser posible, denunciar su inconstitucionalidad
a través de la acción de inconstitucionalidad concreta”. (...). Lo señalado
brevemente, supone una deconstrucción de la tradicional forma de argumentar, no
sólo en cuanto al positivismo jurídico y la aplicación mecánica de la ley, por
las razones que han sido arriba expuestas, sino también, porque en sus
resoluciones no deberán basarse únicamente en argumentos jurídicos, sino
también sociales, a efecto de analizar la existencia de discriminaciones
indirectas, estructurales hacia las mujeres y a los personas con diversidad de
género y orientación sexual, así como los supuestos de discriminación
interseccional, en los que la autoridad jurisdiccional está obligada a analizar
dos o más "categorías sospechosas" para determinar la lesión al
derecho a la igualdad y no discriminación y otorgar respuestas que permitan la
reparación de ese derecho, pero además lograr un verdadero acceso a la justicia
y la consiguiente tutela a otros derechos interdependientes. Sin embargo la
actividad argumentativa desplegada por las autoridades jurisdiccionales debe
tener la suficiente justificación interna y externa; interna, porque debe
existir coherencia entre el problema jurídico a resolver, la argumentación
normativa y la fáctica, y externa porque la decisión debe tener argumentos que
sean coherentes con los principios valores constitucionales y con los derechos
humanos; pues si las y los jueces ya no cumplen una labor mecánica de
aplicación de la ley al caso concreto, ya no son “boca que pronuncia las
palabras de la ley”, sino que sus decisiones están enmarcadas en
normas-principios, deben acreditar la racionalidad de sus decisiones, pues ahí
reside su principal fuente de legitimidad; deben acreditar, por tanto que sus
decisiones no se constituyen en un ejercicio arbitrario de poder (...)” En
ese sentido, la realidad cultural boliviana y carácter social de la materia,
acorde a las normas del bloque de constitucionalidad, así como la normativa
legal vigente, generan convicción en cuanto a la necesidad de que la
administración de justicia agroambiental incorpore en sus resoluciones, la
perspectiva de género a tiempo otorgar solución a la problemática concreta, traída
a conocimiento, así como medir los efectos de sus decisiones.
Así también, se tiene expresado en el Auto
Agroambiental Plurinacional S2 N° 36/2022 de 11 de mayo de 2022, que
estableció: “Por otra, y en lo
sustancial, correspondía a la autoridad judicial considerar el carácter social
de la materia conforme se tiene explicado, debiendo garantizar en todo momento
la condición de vulnerabilidad de la impetrante quien al ser una persona adulta
mayor ligada a la actividad agraria, se encuentra contemplada dentro de grupos
de atención prioritaria, dentro de una categoría sospechosa de discriminación
interseccional, por lo que es deber de la autoridad judicial la adopción de un
enfoque diferencial, que exige la adopción de un análisis previo del derecho y
de los hechos a partir del principio de verdad material (art. 180 de la CPE),
considerando las causas concretas que colocan a una persona en situación de
vulnerabilidad y cómo éstas le impedirían ejercer adecuadamente sus derechos,
permitiendo flexibilizar el rigor de las formalidades previstas en la ley y
aplicar las regulaciones específicas de protección a los grupos de atención
prioritaria; que en el caso concreto, al tratarse de una persona adulta mayor
trabajadora de la tierra y su condición de grupo vulnerable, correspondía
conducir la tramitación de la causa, otorgando posibilidades materiales que
garanticen el acceso a la justicia, a la luz de las normas del bloque de
constitucionalidad, particularmente tomando en cuenta la Convención Belém do
Pará, y de acuerdo a los estándares del Comité para la Eliminación de las
Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) y de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (Corte IDH), que estableció el deber de los operadores jurídicos de
incluir la perspectiva de género para lograr una igualdad de hecho y de derecho, para lo cual, deben
tramitar los casos teniendo en cuenta las cuestiones de género, debiendo ser
asumida desde el conocimiento de la causa cuando se advierta una relación
asimétrica de poder que coloque a la persona en una situación de marginación,
vulnerabilidad o discriminación, pues como emergencia de la asimetría causada por
esa condición de vulnerabilidad la autoridad judicial está obligada a generar o
reforzar la protección de los derechos de ese grupo desde el momento en que la
causa es puesta a su conocimiento; que en el caso concreto, al advertirse
factores de discriminación que puedan afectar el ejercicio pleno de derechos
correspondía a la autoridad judicial enmarcar sus actuaciones conforme las
directrices referidas.” (sic.)
Dentro de este contexto, la jurisprudencia
constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la SC
0989/2011-R de 22 de junio, señaló: “Siguiendo
este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce
una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos,
teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las
relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los
ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos
vulnerables- por lo que el Estado, mediante 'acciones afirmativas' busca la
materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida
en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se
materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a
determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas
discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato
preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza
laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a
determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y
compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y
exclusión de las que fueron víctimas en el pasado” (sic). Bajo esa lógica,
el orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y
garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad,
proclamando una protección especial en cuanto a este sector de la sociedad. Los
derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la
tercera edad, se encuentran recogidos asimismo, en instrumentos
internacionales, concretamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos,
en sus arts. 2, 22, y 25; así como, dentro de los Principios de las Naciones
Unidas en favor de las Personas de Edad, adoptado por la Asamblea General de
las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1991, en sus numerales 12 y 17, en
los que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener: “acceso a servicios sociales y jurídicos que
les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado”; y, a: “... poder vivir con dignidad y seguridad y
verse libre de explotaciones y de malos tratos físicos o mentales” (sic).
De donde se tiene que la jurisdicción
agroambiental a tiempo de resolver los problemas jurídicos sometidos a su
conocimiento debe considerar de manera transversal e integral, los principios
rectores propios de la materia contemplados en los arts. 178 de la CPE, 132 de
la Ley N° 025 y 76 de la Ley N° 1715, observando la garantía de los derechos
fundamentales de las personas en conflicto, identificando el o los problemas de
relevancia, los argumentos interpretativos y ponderativos, la aplicación del
test de igualdad y no discriminación desde la perspectiva de género y en su caso,
el análisis de la existencia de discriminación estructural e interseccional;
elementos que serán materializados a tiempo de realizar el análisis del caso,
mediante una calificación jurídica del o los hechos, una valoración integral de
la prueba considerando en todo momento la verdad material de los hechos, así
como su contrastación y concordancia con las normas del bloque de
constitucionalidad para alcanzar a una decisión clara, precisa y previsora de
las consecuencias de su decisión que permitan alcanzar el valor denominado “justicia”.
FJ.II.6.
Examen del caso concreto
Antes de ingresar al análisis del caso, es
importante referirnos a la forma como fue planteada la presente demanda, donde se
exponen argumentos que de acuerdo a lo planteado por la parte actora,
constituirían la existencia de error esencial, simulación absoluta, ausencia de
causa, violación de la ley aplicable y vinculada a esta última causal, la titulación
afectando el derecho de propiedad de los demandantes y violación a la finalidad
del Saneamiento Interno; por lo que, a objeto de ordenar el presente fallo
serán considerados en el punto destinado al análisis de la mencionada causal.
Ahora bien, considerando el problema jurídico
identificado en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, los
argumentos esgrimidos por la parte demandante, como por las partes demandadas y
el tercero interesado, se pasa a resolver.
1. Error esencial del INRA en la emisión del
Título Ejecutorial
1.1. En
cuanto al “primer error esencial”; revisada la carpeta de saneamiento, se
tiene que el proceso fue llevado adelante siguiendo los parámetros y
directrices propios del Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), con aplicación
del Saneamiento Interno, según previsión
del art. 351 del D.S. N° 29215, en virtud al Convenio para el Saneamiento
Interno de 12 de mayo de 2008 (I.5.1.1),
cuyo Relevamiento de Información de Campo, fue llevado a cabo desde el 23 hasta el 28 de septiembre de 2009, tal
como establece la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento
e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 1008/2009 (I.5.1.2); que a la vez, fue debidamente publicada mediante la
publicación a través de la difusión por medios de comunicación oral “La Voz del
Campesino” y mediante publicación del Edicto Agrario en el periódico “Opinión”
de circulación nacional de 22 de septiembre de 2009 (I.5.1.4). De la revisión del Libro de Saneamiento
Interno (I.5.1.6) y sus
antecedentes (I.5.1.2, I.5.1.3, I.5.1.4 y
I.5.1.5), se advierte el registro de la afiliada Serafina Sejas
Jaimes, sobre la superfircie de 0,0693 ha, con la presentación de fotocopias de
cédula de identidad y “Documento de Transferencia de Terreno”, otorgado por Rómulo
Sejas Jaimes en favor de Serafina Sejas Jaimes, con registro en Derechos Reales
a fs. 374, Partida N° 374 del Libro 1° de Propiedad de la Provincia Punata, de
11 de junio de 1980, cuyo registro de posesión data de 11 de junio de 1980,
firmado por Eliana Camacho Sejas, consignada como “en representación de su sobrina”; información refrendada por la
autoridad natural de la OTB San Lorenzo y en condición de representante del
Comité de Saneamiento Interno (I.5.1.4); es así que, conforme el
contenido del Libro de Actas de la Comunidad y la documentación aportada por
los beneficiarios, subadquirentes y poseedores, sobre su derecho propietario y
las etapas cumplidas descritas, se elaboró el Informe en Conclusiones (I.5.1.9).
Ahora bien, sobre la valoración técnica y
jurídica realizada en el Informe en Conclusiones del predio motivo de la
demanda, se observa que en el acápite “Relación de Pericias de Campo”, numeral
192, que se identifica la cédula de identidad de Serafina Sejas Jaimes, el Libro
de Saneamiento Interno y sin observaciones (fs. 1340); en el acápite Análisis
Técnico Legal, “Variables Legales” (fs. 1451), se valora la antigüedad de la
posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996,
de cuyo resultado el ente administrativo basó su decisión en la verificación
del cumplimiento de la Función Social in
situ, considerando la posesión legal de la beneficiaria a partir de la
fecha de la transferencia, es decir, 11 de junio 1980, que se encuentra
refrendada por las autoridades del lugar como es el Presidente del Comité de
Saneamiento Interno de la OTB San Lorenzo, con base a ello, fundamentó su
decisión conforme lo previsto en los arts. 393 y 397 de la CPE, 2 de la Ley N°
1715, 164 y 165 del D.S. N° 29215; en cuya virtud, al establecer la legalidad
de la posesión de Serafina Sejas Jaimes, sobre la superficie 0.0693 ha,
clasificada como Pequeña Propiedad, signada como “Parcela 196”, en el acápite
“Conclusiones y Sugerencias”, indica
dictar la Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación.
En este sentido, cabe señalar que conforme la
normativa y la amplia jurisprudencia agroambiental para regularizar y
perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, debe acreditarse el
cumplimiento de la Función Social verificada en campo, no siendo suficiente
motivo para reconocer un derecho propietario, la sola presentación de
documentos; consiguientemente, la acreditación del derecho propietario por sí
solo no constituye un elemento determinante para cambiar el acto
administrativo, cual es la emisión del Título Ejecutorial ahora impugnado; por
lo cual, la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-120042 de fecha 15 de enero
del 2010, tiene su fundamento en el análisis y valoración integral realizado
por el INRA, a partir del registro de Saneamiento Interno de la “Parcela 196” de
la OTB San Lorenzo, la verificación in
situ del cumplimiento de la Función Social y la posesión legal, como consta
en el Informe en Conclusiones que concluye sugiriendo la adjudicación (I.5.1.9), por lo que no se advierte
vulneración a lo dispuesto en el art. 304 incisos d) y e) del Decreto Supremo
29215. En consecuencia, conforme se tiene expresado de forma amplia en el fundamento
jurídico FJ.II.2 de
la presente resolución, el error esencial constituye la falsa apreciación de los
hechos o del derecho que fundamentan un acto administrativo y para que este
error pueda dar lugar a la nulidad del acto, debe ser determinante y
reconocible; es decir, que se pueda advertir abstractamente incluso por el ente
administrativo, dicho esto, con referencia a la denuncia presentada de falta de
valoración jurídica del documento de transferencia (I.5.1.8), concretamente la Cláusula Cuarta, que señala la
colindancia al Oeste con el vendedor y la cancelación de los impuestos por
ambas partes en proporciones iguales, conforme lo referido precedentemente, la
indicada estipulación contractual no conlleva la posibilidad abstracta de
advertir el error en dicho enunciado incluso por el INRA, lo cual no significa
una determinación ilegal respecto a la “Parcela 196”, cabe señalar que los arts.
145 y 46.II.III del Código Procesal Civil, invocados por la parte demandante, de
acuerdo a la temporalidad de la elaboración del Informe en Conclusiones de 19
de octubre de 2009 y la Resolución Final de Saneamiento de 04 de diciembre de
2010, no se encontraban vigentes para entonces, dado que la Ley N° 439 de 19 de
noviembre de 2013, entró en vigencia en febrero de 2016; lo que no desmerece
que el análisis realizado no corresponda a la verdad material de los hechos,
dado que las actuaciones realizadas contó con la participación de las bases y
autoridades de la OTB San Lorenzo, así como la publicidad requerida para su
validez (I.5.1.5). Consecuentemente,
la denuncia presentada en este punto no se ajusta a la causal de nulidad
establecida por el art. 50.I.1 a) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N°
3545; por lo expuesto, no evidencia vulneración del derecho al debido proceso
en su vertiente falta de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y
el principio de congruencia; más aún, si en el proceso de Saneamiento Interno
concurren los usos y costumbres de la Organización Social San Lorenzo, con la
participación activa de sus miembros y la publicidad generada al efecto, que posibilitó a los
demandantes hacer valer sus derechos considerados vulnerados, en este sentido, no
existió vulneración al derecho a la defensa, reconocido por el art. 115.II de
la CPE y el art. 3 de la Ley 1715, y en cuanto a la verdad material prevista
por el art. 180.I y la aludida SCP Nº 0713/2010- R de 26 de julio de 2010,
sobre dicho principio constitucional, se tiene que los hechos descritos no
fueron desvirtuados, por lo que no se enmarca dentro la causal de nulidad
establecida por el Art. 50.I.1 inc. a) de la Ley 1715 modificada por la Ley
3545.
1.2. Por
otra parte, sobre el “segundo error esencial” demandado, conforme
el entendimiento desarrollado en el punto FJ.II.2
de la presente resolución, no obstante que la parte demandada sustenta su
acción señalando normativa que no se encontraba vigente a momento de la
ejecución del proceso de saneamiento (arts. 145 y 46.II.III del Código Procesal
Civil), dado el carácter social de la materia se atiende la denuncia, al
encontrarse plasmada en el art. 59 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia
conforme el art. 78 de la Ley N° 1715, que señala: “(Representación sin mandato) I. El esposo o esposa por su cónyuge, los
padres por los hijos y viceversa (...)
siempre que no se tratare de acciones de carácter personalísimo, pero con
protesta de que el principal, hasta antes de la sentencia, dará por bien hecho
lo actuado en su nombre (...) II. Si el principal no se hiciere presente hasta
antes de la sentencia, se tendrá por inexistente lo actuado...”; en este
sentido, revisados los antecedentes del proceso de Saneamiento Interno, se
evidencia el registro de datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del
derecho en el Libro de Acta de Saneamiento, información refrendada por la
autoridad natural de la OTB San Lorenzo y en condición de representante del
Comité de Saneamiento Interno (I.5.1.6),
cuya firma de aceptación corresponde a Eliana Camacho Sejas, hija de Serafina
Seja Jaimes, consignada erradamente como “en
representación de su sobrina”. Sobre el particular, en un caso análogo la
jurisprudencia en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N°
84/2019 de 10 de julio, estableció: “se
evidencia que Oscar Ferrari Fernández, se encontraba facultado para ejercer
representación sin mandato respecto a Félix Ferrari Artunduaga, al ser este su
hijo, asimismo, cursa a fs. 139 de los antecedentes, memorial de solicitud de
copias simples de todo lo obrado dentro del proceso de saneamiento de la
propiedad denominada ‘Pozo el Pato’, presentado por el ahora demandado. Por
otra parte, si bien el demandado no dio por bien hecho todo lo actuado durante
el proceso de manera expresa, se tiene que al haber sido participe del mismo;
así como el haber tenido conocimiento de lo tramitado dentro del mismo, en base
a las fotocopias simples del proceso de saneamiento,
conforme el art. 46 del D.S. 25763 y no realizar reclamo alguno, dio su consentimiento tácito, por lo que el
presente extremo no puede ser tomado como
causal de nulidad previsto en el art. 50 - I num. 2 inc. c) de la L. N° 1715,
así como tampoco existe vulneración del art. 192 - I inc. c) del D.S. N°
24784”, de donde se tiene que, la representación sin mandato prevista en la
normativa procesal civil (art. 59 del Código de Procedimiento Civil, abrogado y
art. 46 del Código Procesal Civil – Ley N° 439), de acuerdo al régimen de
supletoridad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, se aplica de manera
análoga al procedimiento civil, durante el proceso de saneamiento, con la única
condición de validez de la actuación del representante sin mandato, al hecho de
que el beneficiario o la beneficiaria, de la propiedad en proceso de
saneamiento, comparezca a dar por bien hecho lo actuado a su nombre hasta antes
de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, situación que puede darse
de manera expresa o de forma tácita,
ésta última, mediante el apersonamiento de la beneficiaria o el beneficiario al
proceso de saneamiento, sin que impugne o desconozca algún acto o actuación
realizada por el representante sin mandato, lo que implica su consentimiento y
convalidación de todo lo obrado hasta entonces. Consecuentemente, es importante
señalar que los resultados del Informe en Conclusiones, fueron socializados
mediante el Informe de Cierre y de cuya notificación (I.5.1.11), se constata la aceptación de los resultados del proceso
de saneamiento de la ahora demandada, notificación que se encuentra refrendada
por el representante del Comité de Saneamiento Interno; asimismo, la
determinación de precios de adjudicación y la Resolución Final de Saneamiento,
fueron notificadas a los representantes del proceso de saneamiento el 29 de
diciembre de 2009 (I.5.1.12 y I.5.1.13), y como establece el art.
351.V inc. a), VII y VIII, son quienes actúan
a nombre de la comunidad y de las personas interesadas, en el proceso de
saneamiento y titulación de sus tierras.
De lo señalado, se advierte que la ahora
demandada ha aceptado los resultados del proceso de saneamiento, por el cual se
establece la adjudicación del objeto de la demanda a su favor, sin que exista
impugnación y consintiendo de forma tácita sus resultados ha convalidado los
mismos; asimismo, el dato incorrecto consignado como en “representación de su
sobrina” no resta la validez que fue corroborada in situ, y contrariamente, al
ser Eliana Camacho Sejas hija de la beneficiaria, confirma la posesión del predio ahora
demandado; en ese sentido, no se evidencia una apreciación equivocada de la
realidad por parte del administrador, careciendo de trascendencia la nulidad de
obrados por este motivo, al encontrarse refrendada por los representantes del
proceso de saneamiento en un área que no advirtió conflicto, llevado a cabo de
acuerdo a sus usos y costumbres, lo cual da legitimidad a la verdad material de
los hechos, sin que se ajuste la denuncia invocada dentro la causal de nulidad
establecida por el art. 50.I.1 a) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N°
3545 y en correspondencia con la verdad material de los hechos, conforme
consagra el art. 180.I de la CPE y en conrrespondencia con la SCP Nº 0713/2010-
R de 26 de julio de 2010, que prevé “...que
la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal
de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir
sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos
dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los
generaron…”. Por lo manifestado, no se evidencia que la beneficiaria del
Título Ejecutorial impugnado, hubiera hecho incurrir en error esencial al INRA.
2.
Simulación absoluta en el proceso de saneamiento de la “Parcela 196” y la
titulación de la “Parcela 196” mediando Ausencia de Causa
Con relación a la denuncia en este punto,
respecto a que Serafina Sejas Jaimes, desconoció el derecho de propiedad de Rómulo
Sejas Jaimes (+), padre de los demandantes, propiedad que se encuentra
debidamente registrada en Derechos Reales, al aparentar una transferencia en la
totalidad del inmueble ahora demandado, sin tomar en cuenta que el documento de
transferencia establece “CUARTA señala
que al lado Oeste colinda con el vendedor y que los impuestos se cancelara por ambas
partes en su integridad en proporciones iguales sin objeción alguna” (sic);
así como, que el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento,
no reflejan los datos consignados en la Ficha Catastral levantada para Serafina
Sejas Jaimes, que se encuentre en posesión y cumpliendo la Función Social desde
el año 1980, que según la certificación de migración de 27 de mayo de 2019,
adjunto a la demanda, dado que del registro de movimiento migratorio se
encontraba fuera del país desde el 23 de febrero de 2002, hasta el 23 de agosto
de 2018.
De la revisión del documento de transferencia, mediante
el cual la demandada habría adquirido la propiedad ahora objeto de Litis, se constata
que el mismo fue adjuntado al proceso de saneamiento, mediante el Testimonio
del Registro en Derechos Reales que cursa a Fojas 374, Partida N° 374 del Libro
1° de Propiedad de la Provincia de Punata del departamento de Cochabamba, el 11
de junio de 1980 (I.5.1.8). Este documento confirma la transferencia realizada
por Rómulo Sejas Jaimes, a favor de Serafina Sejas Jaimes, ahora demandada, de
una “casita” con sus dependencias que comprendió sus usos, costumbres,
servidumbres y demás accesorios sin limitación alguna, garantizando la evicción
y saneamiento de acuerdo a ley; que también menciona como antecedente dominial,
el registro en la oficina de Derechos Reales, a Fojas 101, Partida N° 272 del
Libro Primero de Propiedad de la provincia Punata, el 03 de julio de 1971, por
el cual Rómulo Sejas Jaimes, adquirió el inmueble de su anterior propietario
Juan Bautista Jaimes Claros; asimismo, evidencia que no se suscitó una
transferencia parcial de la propiedad, como arguye la parte demandante, toda
vez que, la referencia dada en la Cláusula Cuarta, de la colindancia con el
mismo vendedor, no corrobora dicho extremo; como tampoco, el compromiso de pago
de impuestos estipulado en la referida cláusula, especifica el tipo de impuesto;
por lo tanto, a partir de dicha cláusula
no
es posible aseverar que la compra y venta del inmueble, ahora demandado, corresponda
a una transferencia parcial o del 50% de la propiedad.
Por otra parte, el valor asignado al documento
de transferencia en cuestión (I.5.1.8),
es valorado en el Informe en Conclusiones con relación a la fecha de
suscripción y consiguiente antigüedad de la posesión, que siendo anterior a la
promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, se establece como
posesión legal, siendo incuestionable la transferencia del inmueble a favor de
la ahora demandada, acto jurídico que no constituye un hecho simulado o fuera
de la realidad.
Sobre la verificación in situ de la posesión y el cumplimiento de la Función Social cuestionados,
los mismos se encuentran refrendados por el Comité de Saneamiento Interno de la
OTB San Lorenzo, como consta del acta del Libro de Saneamiento (I.5.6), que si bien la beneficiaria no
estuvo presente durante el Relevamiento de Información en Campo, del
verificativo de cumplimiento de la Función Social de predio denominado “Parcela
196”, se establece una superficie de 0.0693 ha, correspondiente a una Pequeña Propiedad,
con actividad otros (vivienda y plantas frutales), constituyendo dicha
clasificación, fuente de subsistencia del titular y su familia, como establece
el art. 41.I. núm. 2 de la Ley N° 1715; consecuentemente, la posesión legal no
solo es cumplida de forma personal por parte de la beneficiaria, sino también es
atribuida a su familia, en este entendido, es intrascendente la aseveración de
falta de continuidad de posesión de la beneficiaria, cuando la hija es quien se
encuentra durante el verificativo y Relevamiento de Información en Campo, por
lo que no se evidencia vulneración a la Disposición Transitoria Octava de la
Ley 1715, modificada por la Ley 3545, como tampoco del art. 309 del D.S. 29215;
asimismo, durante la realización del proceso, no existió apersonamiento de
persona alguna para presentar oposición o desconocimiento de su derecho, en
consecuencia la información recabada fue consignada y valorada en el Informe en
Conclusiones y la Resolución Administrativa RA-SS N° 1267/2009 de 04 de
diciembre, a favor de Serafina Sejas Jaimes.
En cuanto al Folio Real que la parte adjunta a
la demanda, arguyendo que corresponde al objeto de la Litis y que se encuentra
registrada en la oficina de Derechos Reales a nombre de Rómulo Sejas Jaimes (+),
su padre, con la matrícula 3.14.3.01.0005186, bajo el asiento A-1 de 03 de
julio de 1971 (I.5.2.2), al no haber
sido presentada durante el proceso de saneamiento y no habiendo sido de
conocimiento de la autoridad administrativa, no merecen consideración por este
Tribunal, en atención a lo señalado en el FJ.II.3.
Por todo lo señalado, se tienen desvirtuados
los vicios de nulidad acusados en la demanda, estipulados por el art. 50.I. 1.c)
y 2.b) de la Ley N° 1715, modificada por
la Ley N° 3545; toda vez que, el proceso de saneamiento se ajustó a las normas
agrarias vigentes en su momento y guardó relación con todo lo actuado en cada
una de las etapas, por cuanto se valoró correctamente la información y
documentación obtenida en campo.
4. En cuanto a los puntos 1, 2 y 4, referidos a
la violación de las leyes aplicables del proceso de saneamiento,
titulación afectando el derecho de propiedad de los demandantes y violación a
la finalidad del Saneamiento Interno
Los demandantes señalan que, de la
documentación acompañada acreditan ser herederos al fallecimiento de su padre Rómulo
Sejas Jaimes, quien transfirió mediante compra venta a Serafina Sejas Jaimes,
una parte de la propiedad del predio “Parcela 196”, cuya Cláusula Cuarta constata
que, al lado Oeste colinda con el vendedor, es decir, con su padre; además, que
los impuestos debían ser cancelados en proporciones iguales por ambas partes,
con dicha estipulación aseveran que Serafina Sejas Jaimes, no era la única
propietaria, sino solo de la mitad, es decir cada uno en un 50%, sin embargo,
durante el proceso de saneamiento llega a titularse ilegalmente la “Parcela
196”, como si fuera la única propietaria de la totalidad de la superficie,
afectando el 50% de la propiedad que les pertenece por sucesión hereditaria al
fallecimiento de su padre, acreditando lo vertido con la Certificación e Informe
Técnico (I.5.2.5), elaborado por la
Dirección Departamental del INRA Cochabamba. Mencionando que, dicha situación
era conocida por los dirigentes de San Lorenzo y los funcionarios del INRA,
pero la documentación no fue valorada en el proceso de saneamiento conforme los
alcances del art. 304 incs. d) y e) del D.S. 29215, viciando de este modo de nulidad
la Resolución Final de Saneamiento y el consiguiente Título Ejecutorial, vulnerándose
el principio procesal de la verdad material consagrada en el art. 180.I de la
CPE, aludiendo al respecto la SCP N° 0713/2010-R de 26 de julio de 2010.
Al respecto, revisado el Testimonio franqueado
por el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil de la Capital, sobre la
Declaratoria de Herederos de 06 de enero de 2001, de los ahora demandantes, por
sucesión de su padre fallecido, Rómulo Sejas Jaimes (I.5.2.1), cabe señalar que, dicho documento por sí mismo no
constituye un derecho propietario, máxime si no corresponde a un antecedente
agrario, no obstante, dentro del proceso de saneamiento es valorada considerando
la antigüedad de la posesión en atención al cumplimiento de la Función Social o
Económica Social, siendo a través del proceso de saneamiento que dicho derecho
sucesorio pueda constituir un derecho propietario como dispone el art. 64 de la
Ley N° 1715, “El saneamiento es el
procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria…”. Proceso que fue llevado a
cabo a partir de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de
Procedimiento (I.5.2), que determina
como área de saneamiento, entre otros, el predio denominado San Lorenzo, con
una superficie de 1169.3175 ha, ubicado en el cantón Huaricaya, sección Tercera
de la provincia Punata del departamento de Cochabamba, disponiendo la
aplicación de Saneamiento Interno y el Relevamiento de Información en Campo del
23 al 28 de septiembre de 2009; resolución que fue publicada en el medio de comunicación
escrito Opinión y difundido por el sistema de comunicación radial local y
escrito de circulación nacional (I.5.1.3);
en cuya oportunidad, los demandantes no demostraron encontrarse en posesión del
predio objeto de la demanda, por cuanto la Declaratoria de Herederos referida,
como el Folio Real con registro en Derechos Reales (I.5.2.2), no fueron de conocimiento
de la autoridad administrativa, por omisión de la parte demandante, toda vez que
el proceso fue desarrollado con la publicidad requerida y con la participación activa
de los miembros de la OTB San Lorenzo, identificándose un total de 587
Parcelas, conforme se constata en la Resolicón Final de Saneamiento, es decir, dando
oportunidad para que hagan valer los derechos que consideren vulnerados como se
señala precedentemente, en cuya consecución de hechos, no se
advirtió el cumplimiento de Función Social a su favor, en este sentido, no es
evidente que la documentación a la que hacen referencia los demandantes,
acredite o demuestre un derecho propietario, y consiguientemente no se advierte
vulneración al derecho a la defensa establecidos en el art. 115.II de la CPE y
art. 3 de la Ley 1715; por otra parte, habiéndose cumplido con todas las etapas
del proceso de saneamiento el mismo cumplió su finalidad conforme prevé el art.
66 de la Ley 1715. En cuanto a la falta de valoración del documento de
transferencia (I.5.1.8), del cual
refieren tener el derecho sucesorio del 50%, no se encuentra acreditado, conforme
fue desarrollado en el punto anterior.
Por otra parte, la información contenida en la
certificación emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (I.5.2.5), elaborada a partir del plano
georeferenciado otorgado por la parte demandante y sobrepuesta al área titulada
a favor de Serafina Sejas Jaimes, no constituye prueba que acredite una
transferencia del 50% del inmueble objeto de la demanda. Consecuentemente, la Declaratoria
de Herederos invocada carece de la cualidad jurídica para cuestionar la validez
de un derecho que fue otorgado por el Estado, previo el cumplimiento de los
requisitos emanados de la misma ley agraria, en este entendido no se encuentra
vulnerado el art. 56.II, 393 y 397 de la CPE.
Sobre la ilegalidad de la posesión de Serafina
Sejas Jaimes, aducida por la parte demandante, la misma es desvirtuada al
existir reconocimiento de la validez del documento de transferencia de 11 de
junio de 1980 (I.5.8), que marcó el
inicio de la posesión y conforme consta del Libro de Actas del proceso de
Saneamiento Interno, esta fue continuada por la familia de la beneficiaria, sin
que se advierta conflicto en el área; por lo que el proceso concluyó con la
emisión de la Resolución Final de Saneamiento que no fue impugnada, quedando
ejecutoriada e incólume, consecuentemente se emitieron los Títulos
Ejecutoriales el año 2010, en este entendido, no es cierto que exista
vulneración a la finalidad del Saneamiento Interno.
Respecto al Informe emitido por Rene Licona,
Presidente del Distrito, Huaricaya San Lorenzo, sin fecha (I.5.2.4) el mismo consta de una relación en los mismos términos de
la presente acción, lo cual no aporta a sustentar la demanda; y siendo
posterior al proceso de saneamiento, no merece consideración por este Tribunal,
en atención a lo señalado en el FJ.II.3.
Por lo expuesto, el proceso de Saneamiento Simple
de Oficio, con aplicación del Saneamiento Interno, realizado bajo el Convenio
FEDECOR-FSUTCC-INRA, ejecutado en las gestiones 2009 hasta su titulación 2010, no
conlleva vulneración de las previsiones contenidas en los arts. 309 y 304
inciso d) y e) del D.S. 29215; 56, 180.I, 393 y 397 de la Constitución Política
del Estado y de forma concretamente, no conlleva violación de la ley aplicable
dispuesto en el art. 351.II del D.S. N° 29215, como tampoco violación a la
finalidad del saneamiento previsto en el art. 66 de la Ley 1715; en
consecuencia, no se ha incurrido en la causal de nulidad prevista por el art.
50.I.2.c) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545.
En cuanto a los argumentos de los terceros
interesados, deberán estar a los fundamentos expresados en esta sentencia,
considerando que sus aseveraciones fueron dilucidadas en cada uno de los puntos
resueltos en esta resolución.
Finalmente, conforme el orden constitucional
vigente y los instrumentos internacionales, desarrollados en el fundamento
jurídico FJ.II.5 de la presente
resolución, corresponde la protección reforzada por este Tribunal de una mujer
adulta mayor, como es la demandada, quien ha sido beneficiaria de un Título
Ejecutorial el año 2010, y que al presente, la parte demandante no ha
demostrado que la tramitación y consiguiente otorgación de derecho propietario
por adjudicación se enmarquen en las causales de nulidad previstos en la
normativa agraria, como incumbió desarrollar en el presente caso; en
consecuencia, corresponde el resguardo de dicho derecho consolidado, al
constatarse que se encuentran en riesgo los derechos humanos y las garantías
constitucionales de la demandada.
Se concluye que, el INRA adecuó el proceso de
saneamiento conforme a la norma agraria aplicable al caso y dentro del cual la
parte demandante no se apersonó, a objeto de hacer prevalecer cualquier derecho
que hubiera pretendido, pese a que el señalado proceso fue de carácter público,
donde participó el control social de manera activa; por lo que, no se evidencia
que el saneamiento se hubiera tramitado con violación de las leyes aplicables,
no existiendo fundamentos que subsuman los hechos a las causales previstas en el
art. 50 parágrafo I, numeral 1, incisos a) y c), y numeral 2, incisos b) y c)
de la Ley N° 1715, parcialmente modificada por la Ley N° 3545, correspondiendo
fallar en este sentido.
III.
POR TANTO
La Sala Segunda
del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud
de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la
C.P.E. 36. 2 y 50.VII de la Ley Nº 1715, modi?cada parcialmente por la Ley Nº
3545, arts. 11, 12 y 144.I.2 de la Ley Nº 025, FALLA declarando IMPROBADA
la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Elma
Nelfy Sejas Albarado, Euler Sejas Albarado y Nilda Lenny Sejas Albarado; y, en consecuencia:
1)
Dispone
la SUBSISTENCIA del Título
Ejecutorial No SPP-NAL-120042, de 15 de enero de 2010, emitido a
favor de Serafina Sejas Jaimes, dentro del proceso de Saneamiento
correspondiente a la propiedad denominada “Parcela 196”, ubicada en el cantón
Huaricaya, sección Tercera, provincia Punata del departamento de Cochabamba,
así como su expediente base.
2)
Notificadas sean las partes con la
presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto
Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa
digitalización de los mismos.
Regístrese,
Notifíquese y Archívese. –
Fdo.
ANGELA
SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA
SALA SEGUNDA
ELVA
TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA
SALA SEGUNDA