SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 029/2023

Expediente:4625-NTE-2022

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandantes: Elma Nelfy Sejas Albarado, Euler Sejas Albarado y Nilda Lenny Sejas Albarado

Demandado: Serafina Sejas Jaimes

Título demandado: Nº SPP-NAL-120042 de 15 de enero de 2010

Predio: “Parcela 196”

Distrito: Cochabamba

Fecha: Sucre, 13 de Junio de 2023

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

La presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 23 a 31 de obrados, interpuesta por Elma Nelfy Sejas Albarado, Euler Sejas Albarado y Nilda Lenny Sejas Albarado, impugnando la nulidad del Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-120042 de 15 de enero de 2010, emitido a favor de Serafina Sejas Jaimes, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, correspondiente a la propiedad denominada “Parcela 196”, con una superficie de 0,0693 ha, clasificada como Pequeña Propiedad, con actividad otros, ubicada en el cantón Huaricaya, provincia Punata del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

A través del memorial de demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 23 a 31 de obrados, los demandantes Elma Nelfy Sejas Albarado, Euler Sejas Albarado y Nilda Lenny Sejas Albarado, solicitan se declare probada su demanda, con costas, daños y perjuicios, disponiendo la nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-120042 de 15 de enero del año 2010, emitido en favor de Serafina Sejas Jaimes, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, con aplicación del Saneamiento Interno de la Comunidad San Lorenzo, denominada “Parcela 196”, ubicada en el cantón Huaricaya, provincia Punata del departamento de Cochabamba, así como la cancelación total de su inscripción en la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula No. 3.14.3.02.0000783, Asiento A-1 de 07 junio de año 2010.

Apersonamiento

Indican que conforme la documentación que acompañan, acreditan ser hijos y herederos Ab-Intestato de Rómulo Sejas Jaimes, quien era propietario de una parcela de 500 m2, adquirido a título de compra de su anterior propietario Juan Bautista Jaimes Claros, a cuyo efecto acreditan el Testimonio No. 105/1971 de 11 de junio 1971, registrado a fojas 100 y Partida 272, de Libro Primero de la Propiedad Provincia Punata del año 1971, actualmente registrado con la Matricula Computarizada No. 3.14.3.01.0005186, bajo el Asiento A-1 de fecha 03 de julio de 1971; que al fallecimiento de su padre se encuentran en posesión y cumpliendo la Función Social sobre el indicado terreno.

Relación de hechos y proceso de saneamiento

Indican que, mediante memorial de 15 de mayo de 2009, los dirigentes Ananias Hector Alba Lopez y Marcial Villarroel Cespedes, solicitaron el Saneamiento Interno de la Comunidad “San Lorenzo”, ubicada en el cantón Huaricaya, sección Tercera, provincia Punata del departamento de Cochabamba, llevada a cabo con el expediente N° I-16269; de cuyo resultado, la Resolución Administrativa RA-SS N° 1267/2009, de 04 de diciembre de 2009, cursante a fs. 2123 a 2135, reconoció a Serafina Sejas Jaimes como propietaria de la “Parcela 196”, con una extensión superficial de 0.0693 ha, procedimiento que concluyó con la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-120042, de 15 de enero de 2010, mismo que se encuentra registrado en la oficina de Derechos            Reales con la matrícula No. 3.14.3.02.0000783, bajo el asiento A-1 de 07 junio del 2010.

Señalan que, dicha parcela se encuentra ubicada al interior de la propiedad de su padre, adquirida mediante compra venta de su anterior propietario Juan Bautista Jaimes Claros, como acreditan del Testimonio N° 105/1971 de 11 de junio 1971, por lo que arguyen, de ilegal y arbitraria la titulación efectuada a Serafina Sejas Jaimes, toda vez que, durante la sustanciación del trámite de Saneamiento Interno, la mencionada radicaba en España, paradero corroborado con la certificación emitida por la Dirección General de Migración el 27 de mayo de 2019, donde se advierte el registro de movimiento migratorio desde el 23 de febrero del año 2002, hasta el 23 de agosto del año 2018; asimismo, en la Ficha Catastral, la firma estampada corresponde a Eliana Camacho Sejas, en representación de su sobrina ausente temporalmente, antecedente que cursa a fojas 180 vta., en consecuencia, durante el proceso de saneamiento, la mencionada señora no se encontraba en posesión y mucho menos cumplía la Función Social en el predio, lo que vulneraría la normativa agraria vigente que regula el proceso de saneamiento, y la afectación del derecho a la propiedad privada garantizados por la Constitución Política del Estado.

Fundamentos de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

Refieren que, de la revisión de los antecedentes, se podría evidenciar que la tramitación del proceso de saneamiento de la propiedad “Parcela 196”, se encontraría afectada por vicios de nulidad absoluta insubsanables, al encontrarse la voluntad del administrador viciada al momento de la emisión del Título Ejecutorial, incurriendo el INRA en causales de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa, violación a las leyes aplicables al proceso de saneamiento, previstos en el art. 50 parágrafo I, numeral 1, incisos a) y c), y numeral 2, incisos b) y c) de la Ley N° 1715 parcialmente modificada por Ley N° 3545, así como, la violación de los derechos constitucionales del derecho de propiedad, el debido proceso, la legítima defensa y el principio procesal de la verdad material  consagrados en los arts. 56 y 397, 115, 119 y 180.I de la CPE. En dicho contexto, exponen las irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento, como sigue:

1.  Titulación afectando el derecho de propiedad de los demandantes

Arguyen que, de la documentación acompañada acreditan ser actuales y legítimos herederos al fallecimiento de su padre, quien transfirió mediante compra venta a Serafina Sejas Jaimes, una parte de la propiedad y que dicho documento cursa a fs. 713 de obrados del expediente de saneamiento, que el mismo ha sido acompañado al proceso de saneamiento por la falsa solicitante en la “Parcela 196”, que advierte en la cláusula cuarta, que al lado Oeste colinda con el vendedor, es decir, con su padre, además los impuestos debían ser cancelados en proporciones iguales por ambas partes, con dicho documento demuestran que Serafina Sejas Jaimes, no era la única propietaria sino solo de la mitad, es decir, cada uno en un 50 %; sin embargo, durante el proceso de saneamiento llega a titularse ilegalmente la “Parcela 196”, como si fuera la única propietaria de la totalidad de la superficie, afectando su propiedad con una sobreposición del 100%, afectando el 50% de la propiedad que les pertenece por sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre, acreditando lo vertido con la certificación CERT. DDCBBA.AL. N° 543/2018 de 20 de septiembre y su respectivo Informe Técnico Inf. UCR Nº 567/2018 de 17 de septiembre. Asimismo, indican que era de conocimiento de los dirigentes de San Lorenzo su derecho de propiedad y los funcionarios del INRA tenían conocimiento del documento de compra venta que cursa a fojas 713 vta. de obrados, pero NO valoraron conforme los alcances del art. 304 incs. d) y e) del D.S. 29215, viciando de nulidad la Resolución Final de Saneamiento y la consiguiente emisión del Título Ejecutorial, ahora cuestionado, vulnerando el principio procesal de la verdad material consagrada en el art. 180.I de la CPE y desarrollada en la SCP N° 0713/2010-R de 26 de julio de 2010.

Por lo expuesto, señalan que se identifica vulneración al derecho a la propiedad privada, contraviniendo el art. 56.II de la CPE, el debido proceso y derecho a la defensa establecidos en el art. 115.II de la citada Norma Constitucional, así como, señalan vulneración del art. 3 de la Ley N° 1715, incurriendo en la causal de nulidad prevista por el art. 50.I.2 c) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, por haberse desconocido y afectado el derecho propietario legalmente constituido con anterioridad y no haber observado la finalidad del proceso de saneamiento conforme establece el art. 66.I.1 de la Ley 1715, verifican violación a la ley aplicable y la finalidad que inspiro su otorgamiento.

2.            Violación a la finalidad del Saneamiento Interno contemplado por el art. 351.II del D.S. N° 29215

Refieren que, el INRA y el Comité de Saneamiento, tenían conocimiento del documento del derecho propietario de la demandada, con ello, la obligación de realizar un análisis exhaustivo del documento de transferencia de 11 de junio 1980, que cursa a fojas 713 de antecedentes; asimismo, disponer la notificación a sus personas para que hagan valer sus derechos y al no haberse obrado en la forma indicada, se ha desvirtuado la finalidad de un Saneamiento Interno que necesariamente debe realizarse sobre áreas sin conflicto, donde se confía a las autoridades comunales la realización de algunos actuados de saneamiento, bajo la premisa de cumplirse adecuadamente los requisitos fijados por el art. 351 del D.S. N° 29215; empero, enfatizan que en el presente caso, lo que ha ocurrido es un acto de desconocimiento de los derechos de sus personas, pues el INRA teniendo pleno conocimiento del documento de transferencia de 11 de junio 1980, se ha basado únicamente en la arbitrariedad del dirigente del momento e inconsultamente ha procedido a sanear la “Parcela 196” a favor de Serafina Sejas Jaimes; asimismo, refieren que el dirigente tenia pleno conocimiento del derecho propietario del señor Rómulo Sejas Jaimes, es decir, de su padre, como acreditan del informe emitido por el Rene Licona, Presidente del Distrito, de modo que, habiéndose inobservado dicha norma, se ha incurrido en violación de la ley aplicable, concretamente el art. 351.II del D.S. N° 29215, desnaturalizando la finalidad que inspiró su otorgamiento, por lo que, se ha incurrido en la causal de nulidad prevista por el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545.

3.            Error Esencial del INRA en la emisión del Título Ejecutorial

Señala como Primer error esencial, falta de un análisis adecuado en torno a los hechos de la valoración del documento de transferencia de 11 de junio 1980, que cursa en antecedentes, por parte del INRA, pues en el Informe en Conclusiones de 19 de octubre de 2009, omitió el valor legal a la documentación aportada por la solicitante, sin siquiera mencionar el mismo, lo que vulnera el art. 145 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia conforme al art. 78 de la Ley 1715, pues en la cláusula Cuarta, señala que, al lado Oeste colinda con el vendedor, su padre, y que los impuestos se cancelarían por ambas partes en su integridad en proporciones iguales, en consecuencia el INRA ha contravenido el art. 304 incisos d) y e) del Decreto Supremo N° 29215; si bien dicho Informe en Conclusiones, no constituye ni define derechos, dado los efectos que produce, es un acto administrativo de particular relevancia, toda vez que, la información recabada y conclusiones a las que arriba constituyen la base principal para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, de modo que, las omisiones y falta de la valoración de la prueba, conlleva tomar determinaciones ilegales en la “Parcela 196”, pues no está acorde a la normativa agraria vigente, tampoco a la Constitución Política del Estado, por ende el INRA ha vulnerado, el derecho al debido proceso en su vertiente falta de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y el principio de congruencia, por falta de pronunciamiento de la prueba, así como el derecho a la defensa reconocido por el art. 115-II de la CPE y que la misma va en desmedro de la verdad material establecida por el art. 180-I de la CPE.

Segundo error esencial cometido por el INRA, señalan que durante el relevamiento de información en campo, concretamente en la Ficha Catastral, el INRA registra a Serafina Sejas Jaimes, advierte una nota donde se aclara: “firma la señora Eliana Camacho Sejas en representación de su sobrina ausente temporalmente”, pero nunca se acreditó un poder especial y suficiente o carta poder ni una autorización expresa, la cual nunca ha sido ratificada hasta la emisión del Título Ejecutorial, conforme señala el art. 46 parágrafo II y III del Código Procesal Civil, aplicando supletoriamente conforme el art. 78 del Ley N° 1715, tampoco es la tía de Serafina Sejas Jaimes, conforme evidencian del certificado de nacimiento acompañado, siendo la hija de Serafina Sejas Jaimes, quien firma en la Ficha Catastral, situación inadvertida por el INRA y sin ninguna observación en el Informe el Conclusiones y Resolución Final de Saneamiento, pues no cursa documentación de ratificación de dicha firma, por lo que vicia de nulidad todo lo obrado. De lo expuesto, se evidencia que el error en el que incurrió el INRA fue determinante, pues en base a una falsa apreciación de la realidad tomó la decisión de titular a la beneficiaria Serafina Sejas Jaimes.

Consecuentemente, señalan que se ha vulnerado el principio procesal de la verdad material consagrado en el art. 180.I de la CPE, plasmada en la SCP Nº 0713/2010- R de 26 de julio, incurriendo de esta forma dentro la causal de nulidad establecida por el art. 50.I.1 a) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545. Asimismo, citan la SCP No. 0760/2015-S2 de 8 de julio de 2015, que refiere la SCP 1662/2012 de 1 de octubre y la SCP N° 1631/2013 de 4 de octubre, jurisprudencia constitucional relativa al principio de verdad material consagrado en la CPE.

4.            Simulación Absoluta en el proceso de saneamiento de la “Parcela 196”

Señalan que, el proceso de saneamiento de la “Parcela 196” cuya titulación consigna como propietaria a Serafina Sejas Jaimes, se ha producido mediando simulación absoluta, creando un acto aparente que no corresponde a la realidad. Cuando menciona que, Serafina Sejas Jaimes hizo aparecer una propiedad individual o privada, como si fuera propietaria de la totalidad de la propiedad, desconociendo el derecho de propiedad de su padre que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales; sin tomar en cuenta que, en dicho documento en la Cláusula Cuarta, señala que al lado Oeste colinda con el vendedor y los impuestos se cancelaran por ambas partes en su integridad en proporciones iguales, aspectos que demuestra claramente que hubo la simulación por parte de la demandada, que figuró tener derecho propietario sobre la totalidad del terreno, la posesión y cumplimiento de Función Social.

Indican que, el Informe en Conclusiones y Resolución Final de Saneamiento no reflejan los datos consignados en la Ficha Catastral levantada para Serafina Sejas Jaimes, que consigna claramente que se encuentra en posesión y cumpliendo la Función Social desde el año 1980, sin embargo, se puede evidenciar de la certificación emitida por la Dirección General de Migración emitido en fecha 27 de mayo de 2019, el registro de movimiento migratorio desde el 23 de febrero del año 2002, hasta 23 de agosto del año 2018, demostrando objetivamente las salidas y llegadas a Bolivia, por ende, no hay continuidad de posesión desde 23 de febrero del año 2002, en consecuencia, durante el proceso de saneamiento, la ahora demandada no se encontraba en posesión y mucho menos cumplía la Función Social en el predio, vulnerando la normativa agraria vigente que regula el proceso de saneamiento; constituyéndose este hecho, en una simulación respecto a la posesión y al cumplimiento de la Función Social sobre el predio mensurado, creando un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, no siendo fidedigna la declaración de la posesión desde 1980, realizada po la supuesta representante Eliana Camacho Sejas, no así la beneficiaria porque radica en España, asimismo, no hay continuidad de posesión, por ende, se creó un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; es decir, para lograr la titulación se atribuyó un derecho de posesión que no es evidente, de lo anotado se llega a la conclusión que su posesión es ilegal llegando a vulnerar la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; encontrándose, eliminados los fundamentos del derecho que dieron mérito a la emisión del Título Ejecutorial Individual N° SPP-NAL- 120042, de 15 de enero de 2010, sobre la “Parcela 196”. Por lo que señalan que, hubo simulación absoluta por parte de la beneficiaria, enmarcándose en la causal prevista por el art. 50.I.1 c) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545

5.            Titulación de la “Parcela 196” mediando Ausencia de Causa

Arguyen que, el INRA al haber beneficiado con la adjudicación a Serafina Sejas Jaimes, desconociendo la propiedad privada e individual de su padre, ha creado un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, de modo que, no demostró durante el ilegal proceso de saneamiento tener derecho propietario de la totalidad de la parcela titulada, tampoco demostró la continuidad de posesión legal, ni el cumplimiento de la Función Social, ya que radica en España. Esta ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, se infieren de la certificación de Migración, Ficha Catastral y documento de transferencia de 11 de junio de 1980, que desvirtúan la supuesta posesión legal de la titulada; asimismo, no acreditó el derecho propietario sobre la totalidad de la propiedad; sin embargo, la propiedad se encuentra registrado en la Oficina Derechos Reales con la matrícula 3.14.3.01.0005186, bajo el asiento A-1 de 03 de julio de 1971, a nombre de su padre Rómulo Sejas Jaimes, propiedad en la que se encontrarían en posesión y cumpliendo la Función Social exigida por la normativa agraria vigente; consecuentemente, existe ausencia de causa por ser falso el hecho y el derecho de posesión legal en el terreno, de modo que, la titulación efectuada recae en la causal que se encuentra establecida por el Art. 50.I.2 b) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545.

Asimismo, refieren que dicha causal de nulidad encuentra relación con la jurisprudencia agroambiental la SAP S2a N° 05/2018 de 20 de marzo de 2018, referente a la resolución que declara PROBADA la demanda de Título Ejecutorial que conforme el desarrollo del proceso de saneamiento simple y los datos recabados por la entidad administrativa, se creó un acto aparente con base a hechos y derechos falsos, señalando de forma textual: “ya que la supuesta posesión legal en la parcela que le corresponde al demandante no fue acreditada, debido a que dicha propiedad contaba con documento de transferencia debidamente registrado en Derechos Reales...".

6.            Violación de las leyes aplicables del proceso de saneamiento

Señalan que el INRA incurrió en la vulneración de las normas aplicables al caso, toda vez que, al tratarse de un proceso de Saneamiento Interno la “Parcela 196”, se desarrolló inobservando los arts. 309 y 304 inciso d) y e) del D.S. N° 29215, y 56, 180-1, 393 y 397 de la CPE, toda vez que, cometió la violación de las normas agrarias, asimismo han sido vulnerados los arts. 309 y 304 d) y e) del D.S. N° 29215, 180.I de la CPE, pues el documento de transferencia de 11 de junio 1980, y Ficha Catastral, establecen todo lo contrario al contenido del Informe en Conclusiones y Resolución Final de Saneamiento; es en base a los antecedentes inexistentes o aparentes, haciendo aparecer como verdadero lo que se encontraría contra dicho con la realidad y la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, en ese entendido, el cumplimiento de dicha disposición es desvirtuada con la Certificación de Migración y el de transferencia, asimismo la propiedad saneada es una propiedad individual que les corresponde por sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre, violando de esta manera la Ley aplicable de las formas esenciales.

Continúa indicando que, el INRA al haber validado actos viciados de nulidad y no verificar dichas omisiones e ilegalidades ha vulnerado los preceptos Constitucionales y legales agrarias que vician de nulidad absoluta el Título Ejecutorial, como los arts. 64 y 66.I.1 de la Ley N° 1715. Con la adjudicación y emisión del Título Ejecutorial Individual N° SPP-NAL- 120042, de 15 de enero de 2010, se ha consumado con base a una posesión inexistente, afectando derechos legalmente constituidos de los herederos; vulnerando la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, titulación que conlleva la causal de nulidad establecida por el art. 50 -1-2-c) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y, que a la vez vulnera el derecho a la propiedad privada reconocida por los arts. 56, 393 y 397 de la CPE.

I.2. Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

Mediante memorial cursante de fs. 112 a 116 de obrados, la parte demandada Serafina Sejas Jaimes, representada por Wilder Wily Panozo Franco, responde en forma negativa a la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial; asimismo, opone la excepción de Falta de Legitimidad y Falta de Acción y Derecho de los demandantes, solicitando se declare probada la excepción, así como improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, declarando la legalidad y subsistencia del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-120042, a nombre de Serafina Sejas Jaimes, que recae sobre la “Parcela 196”, con una extensión superficial de 0.0693 ha, ubicado en el cantón Huaricaya, sección Tercera, provincia Punata, del Departamento de Cochabamba, registrado bajo la matrícula N° 3.14.3.02.0000783, Asiento A-1, de 07 de junio de 2010, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1 Excepción de falta de Legitimidad, Acción y Derecho

Señalando el principio de verdad material, previsto en el art. 180.I de la CPE y la Sentencia Constitucional N° 1662/2012 de 1 de octubre, indica que, un claro ejemplo de error esencial, simulación absoluta, y violación de la ley, constituye la demanda de nulidad absoluta interpuesta ante el presente Tribunal, promovida por los sobrinos de su representada, en particular, por Euler Sejas Albarado, quien manipulando documentos ha puesto a consideración una verdad aparente, en este entendido alega lo siguiente:

Primero, señala que Rómulo Sejas Jaimes, decide vender el inmueble de su propiedad a favor de su hermana, ahora demandada, cuya Cláusula Primera del Testimonio N° 105 de 15 de junio de 1.971, señala: "(...) casa situada en Huaricaya hoy San Lorenzo, comprensión de esta provincia", registrada a Fs. 101 y Ptda. 272 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Punata el 03 de julio de 1971. Dicha venta comprendió la integridad del inmueble, así describen las Cláusulas Primera, Segunda y Tercera del Testimonio de Derechos Reales de 11 de junio de 1.980. Indica que, la transferencia fue registrada en Derechos Reales a Fs. y Ptda. 374 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Punata el 11 de junio de 1.980, a nombre de la demandada Serafina Sejas Jaimes, como consta en el Testimonio de Derechos Reales de 11 de junio de 1.980, adjunta a la demanda.

Señala que, la transferencia de la parcela objeto de esta demanda realizada por el sucesor Rómulo Sejas Jaimes a Serafina Sejas Jaimes, comprendió la integridad de la parcela, sin limitación ni restricción alguna, que ninguna de las cláusulas refiere una venta parcial o de acciones y derechos. Segundo, afirma que desde la compra del inmueble (parcela) el 11 de junio de 1.980, su representada a título particular y luego en su matrimonio e hijos, han sostenido la posesión del inmueble, realizando actos de dominio y de conservación del inmueble, introduciendo mejoras, lo cual es de pleno conocimiento de toda la Comunidad.

Tercero, señala que el ejercicio de derecho propietario y posesión del inmueble (parcela), ha sido de conocimiento de toda la Comunidad de San Lorenzo-Huaricaya, dando lugar a que la demandada sea beneficiaria del proceso de Saneamiento Simple de Oficio realizado por el INRA.

Cuarto, manifiesta que los antecedentes detallados, prueban inequívocamente que el sucesor Rómulo Sejas Jaimes, por efecto de la transferencia extinguió su derecho propietario sobre el inmueble objeto de esta demanda, de manera que, éste ni sus herederos tienen derechos para oponerse al derecho propietario de la demandada, careciendo de legitimidad para accionar contra la demandada, por no tener ninguna vinculación jurídica sobre el inmueble objeto de demanda, correspondiendo viabilizar la excepción promovida.

Quinto, refiere que la demandada acredita su derecho con documentos fidedignos en correspondencia a la verdad material, y que los documentos acompañados por los demandantes conllevan una verdad a medias, teniéndose en cuenta la modificación del registro de titularidad con el que su sucesor Rómulo Sejas Jaimes registró el inmueble en la oficina de Derechos Reales, así en su tradición correcta su registro cursa bajo la Ptda. 0272 y Fs. 101, sin embargo, a tiempo de matricular cambiaron dolosamente esa tradición y ahora cursa con el registro de la Ptda. 0272 y Fs. 100, lo cual ha permitido, que en la matriculación Nº 3143010005186, aparente que el propietario del inmueble objeto de la demanda continúe siendo Rómulo Sejas Jaimes.

Señala también que, Rómulo Sejas Jaimes ni sus descendientes después de la transferencia del inmueble han estado en posesión del mismo, en razón que el documento de transferencia estableció que la ahora demadante entraba en posesión.

Sexto, en este entendido refiere que la demanda no se sostiene jurídicamente, no sólo porque los demandantes no tienen ningún derecho propietario sobre el inmueble objeto de la demanda, sino por la forma dolosa con la que se manipuló los documentos y registros para sostener como si Rómulo Sejas Jaimes, continuaría siendo único y vigente propietario de un inmueble que se transfirió a la representada y del cual adjunta documento de transferencia con su respectivo registro en Derechos Reales.

I.2.2 Responde en el Fondo

Señala que, se ha procedido a la titulación de la superficie de 0.0693 ha, por adjudicación a favor de la demandada, correspondiendo al proceso de Saneamiento Simple de Oficio, que de conformidad al art. 279 del Reglamento de la Ley N° 3545, se amplió el polígono N° 081 y declaró como área de saneamiento la superficie de 1169.3175 ha, ubicado en el cantón Huaricaya, sección Tercera, provincia Punata del departamento de Cochabamba; dicho proceso habría cumplido con cada una de las etapas que establece la ley, el Diagnóstico, Planificación, Resolución de Inicio del Procedimiento, Relevamiento de Información de Campo, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre y Socialización, donde Serafina Sejas Jaimes, al margen del título de propiedad ha demostrado su legítima posesión, continua, sin cuestionamiento y el cumplimiento de la Función Social sobre la “Parcela 196”, y ante la inexistencia de sobreposición o conflictos posesorios, mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 1267/2009 de 04 de diciembre de 2009, se adjudica la “Parcela N° 196”, con dicho antecedente pone en evidencia la legalidad del Título Ejecutorial emitido.

Indica que, la demandada por razones de trabajo, pero sobre todo, por razones de salud al tener cáncer, ha tenido que realizar viajes reiterativos a España, pero su posesión sobre la parcela siempre la ha sido ejercida por sí y por intermedio de su esposo e hijos, lo cual no contraviene la ley, por el contrario, se enmarca dentro los lineamiento legales, así el art. 87 del Código Civil, establece: “I.- La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.- II.- Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa”.

En consecuencia, afirma que nunca ha perdido la posesión de la parcela adjudicada, ni ha inducido en error esencial o simulación absoluta al INRA, por el contrario, en el proceso de saneamiento se ha actuado en apego al principio de verdad material. Tampoco ha incurrido en ausencia de causa, porque no se ha creado actos sobre hechos o derechos inexistentes, porque la posesión de su representada es una verdad objetiva que fue respaldada documentalmente en el proceso de saneamiento simple, posesión que se remonta a la compra de la parcela en el año 1.980.

Concluye indicando que, de los fundamentos expuestos no ha existido violación de leyes vinculadas al proceso de saneamiento, por cuanto, el INRA ha cumplido con la realización de cada una de las actividades de saneamiento, además de haberse procesado esas etapas con conocimiento de todos los propietarios, beneficiarios, sub-adquirentes y poseedores, así como de terceros, al haberse cumplido lo previsto en el parágrafo V del art. 294 del Reglamento de la Ley N° 3545, como es la publicidad de los avisos de realización de Saneamiento de Oficio a través de los medios de comunicación establecidos por ley, de manera, que los argumentos de afectación del derecho a la defensa o indefensión no tienen cabida.

Añade otro elemento a considerar, que los demandantes pese a la publicidad del proceso de saneamiento de oficio, no se apersonaron al proceso de saneamiento, tampoco activaron el proceso contencioso administrativo a la conclusión del mismo en la gestión 2.009, dejando precluir dichas etapas, y ahora después de más de diez años, forzando documentos que conllevan irregularidades, pretenden la revisión de los actos del proceso de saneamiento, lo que implicaría la generación de inseguridad jurídica.

I.3.       Argumentos del tercer interesado, Instituto Nacional de Reforma Agraria

El Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial cursante de fs. 155 a 159 de obrados, contestó y solicitó se declare improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, manteniendose firmes y subsistentes los actuados del saneamiento como la Resolución Final de Saneamiento, con imposición de costas, bajo los siguientes argumentos:

Como antecedentes señala que, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 1008/2009 del 18 de septiembre de 2009, establece el área de saneamiento que incluye el predio denominado “SAN LORENZO”, con una superficie de 1169.3175 ha. Este predio se encuentra ubicado en el cantón Huaricaya, sección Tercera de la provincia Punata, departamento de Cochabamba. La resolución dispone la aplicación de Saneamiento Interno y el Relevamiento de Información en Campo, que se llevó a cabo desde el 23 hasta el 28 de septiembre de 2009. Dicha resolución es publicada en el medio de comunicación escrito “Opinión” y difundida por el sistema de comunicación Rural Radio T. V. la Voz del Campesino.

Denota que, una vez concluido el Relevamiento de Información en Campo, se emitió el Informe en Conclusiones el 19 de octubre de 2009, seguido por el Informe de Cierre, programándose la socialización de los resultados para el 30 de octubre de 2009, que fue difundida mediante un aviso en el Sistema de Comunicación Rural Radio T.V. la Voz del Campesino. Después de la socialización de los resultados, se emite el Informe Técnico Jurídico SAN SIM N° 159/2009 el 03 de noviembre de 2009, aprobando los resultados del proceso de saneamiento. Posteriormente, se emitió el decreto de 03 de noviembre de 2009, que aprueba los resultados y en consecuencia, se emitió la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Administrativa RA-SS N° 1267/2009 de 04 de diciembre de 2009. Dicha resolución es notificada el 29 de diciembre de 2009 y la misma no es impugnada dentro del plazo establecido, lo que la convierte en resolución ejecutoriada. Como resultado, se emiten los Títulos Ejecutoriales correspondientes en el año 2010.

En cuanto a los vicios de nulidad demandados, responde en el siguiente orden:

a) Error Esencial que destruye su voluntad

Señala que, los demandantes argumentan que el INRA (Instituto Nacional de Reforma Agraria), no realizó un análisis adecuado del documento de transferencia de 11 de junio de 1980, lo cual llevó a tomar decisiones ilegales sobre la “Parcela 196”. También señala un error en la Ficha Catastral en relación a la firma de una persona que se identifica como la tía de Serafina Sejas James, pero en realidad es su madre. Los demandantes consideran que este error condujo al INRA a titular a Serafina Sejas Jaimes.

En dicho contexto, indica en primer lugar, que el área de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) del predio San Lorenzo, donde se encuentra la “Parcela 196”, fue sometida a un Saneamiento Interno de acuerdo con el Decreto Supremo N° 29215, art. 351 y ss, que en su parágrafo IV dispone, “El Saneamiento Interno puede sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico, Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, siempre y cuando los resultados sean revisados y validados por el INRA”. En la Resolución Final de Saneamiento, se valida el contenido del Libro de Actas de la Comunidad que se encuentra notariado, el cual fue utilizado para elaborar el Informe en Conclusiones. Por lo tanto, se afirma que los datos contenidos en el informe se basan en dicho Libro de Actas notariado y validado, el cual cumple con los requisitos establecidos para el Saneamiento Interno.

Además, se destaca que el Saneamiento Interno se aplica cuando no hay conflicto en el área, lo que sugiere que no existía conflicto en el proceso de saneamiento de la “Parcela 196”.

En relación al documento de transferencia mencionado por los demandantes, se indica que durante el Relevamiento de Información en Campo, se observó que Eliana Camacho Sejas, firmó la Ficha en representación de Serafina Sejas Jaimes, documento que cuenta con el sello y la firma de la autoridad de San Lorenzo, y detalla que la “Parcela 196” pertenece a Serafina Sejas Jaimes, con una superficie de 0.0693 hectáreas, con actividad Otros (verificándose una vivienda y plantas frutales), con fecha de posesión de 11-06-1980. Se adjuntó una fotocopia de la cédula de identidad de Serafina Sejas Jaimes y una fotocopia simple del documento de transferencia de 11 de junio de 1980, en el cual Rómulo Sejas Jaimes vende la propiedad a Serafina Sejas Jaimes. El documento de transferencia no indica que sea una venta parcial ni está sujeto a condiciones específicas. Además, señala que el documento respalda dos aspectos importantes, la fecha de posesión de Serafina Sejas Jaimes, coincide con la fecha del documento de transferencia (11 de junio de 1980), y la existencia de una vivienda en la “Parcela 196” que pertenece a Serafina Sejas Jaimes. Estos aspectos respaldan la decisión del INRA de titular la “Parcela 196” a Serafina Sejas Jaimes, ya que considera que se cumplió con la Función Social y la posesión ejercida antes de la Ley N° 1715.

b) Simulación Absoluta

Manifiesta que, los demandantes alegan que Serafina Sejas Jaimes, presentó una propiedad individual como si fuera propietaria de toda la propiedad, desconociendo los derechos de su padre. También argumentan que el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento no reflejan los datos consignados en la Ficha Catastral, que indican que Serafina está en posesión desde 1980, pero según una certificación de migración, se registraron movimientos entre 2002 y 2018, lo que vulneraría la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545.

Arguye que, no corresponde pronunciarse sobre el comportamiento de Serafina durante el proceso de saneamiento en relación a su padre. Además, argumenta que, los demandantes contradicen sus propias afirmaciones al afirmar que el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento no reflejan los datos de la Ficha Catastral de Serafina Sejas Jaimes. Sostiene que, en la Ficha Catastral y en los documentos relacionados, se menciona claramente a Serafina como propietaria de la “Parcela 196”, con una superficie y actividades específicas, y se adjuntan copias de su cédula de identidad y un documento de transferencia de 1980; agrega señalando que, Eliana Camacho Sejas, firmó la Ficha Catastral en representación de Serafina Sejas Jaimes, lo cual está permitido en base al carácter social del derecho agrario.

c) Ausencia de Causa

En resumen, los demandantes argumentan que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), otorgó la adjudicación de un terreno a favor de Serafina Sejas Jaimes, desconociendo la propiedad de su padre, quien no demostró tener derecho sobre la totalidad de la propiedad, ni la continuidad de posesión ni el cumplimiento de la función social durante el proceso de saneamiento ilegal. Según los demandantes, la ausencia de causa se debe a la falta de veracidad en los hechos y el derecho de posesión legal en el terreno.

En respuesta, se menciona que la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza la propiedad individual y colectiva de la tierra, siempre y cuando cumpla una función social o económica social. El INRA verificó en campo el cumplimiento de la función social en el predio de la Sra. Sejas durante el proceso de saneamiento; además, se declara que dicha posesión sobre el terreno fue confirmada con documentos desde junio de 1980.

En cuanto a la propiedad del padre de la Sra. Sejas, se señala que el proceso de saneamiento no contó con la participación ni el apersonamiento de Rómulo Sejas Jaimes, ni de sus herederos. Por lo tanto, el INRA no desconoció supuestos derechos de ellos, ya que nunca se involucraron en el proceso de saneamiento.

En conclusión, se argumenta que no hubo ausencia de causa, ya que se demostró que la ahora demandada cumplía la función social y tenía posesión del terreno en cuestión. Sin embargo, la ausencia se encuentra en la falta de participación de Rómulo Sejas Jaimes y sus herederos en el proceso de saneamiento llevado a cabo por el INRA.

 

d) Violación de las leyes aplicables que regulan el proceso de saneamiento

Indica que, el argumento presentado por los demandantes se centra en atribuir al INRA (Instituto Nacional de Reforma Agraria) de violar las normas agrarias al realizar el proceso de saneamiento del predio “Parcela 196”, que el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento, se basaron en antecedentes inexistentes o aparentes, y no aplicó adecuadamente las disposiciones establecidas en el D.S. N° 29215.

Sin embargo, el Tercero Interesado sostiene que el INRA realizó el proceso de saneamiento de acuerdo con la normativa vigente, que de la revisión del Informe en Conclusiones de 19 de octubre de 2009, se evidencia que en su numeral 4.1. Variables Técnicas, se evaluaron datos técnicos sobre la ubicación, superficie y límites del predio, así como la sobreposición con otras áreas clasificadas y predios; además, afirma que no se identificaron conflictos ni sobreposiciones de derechos que debieran considerarse. Tambien enfatiza que el saneamiento es un procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, y que su actuación se encuentra regulada por la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 y el Decreto Supremo reglamentario.

Señala en cuanto a las causales de nulidad invocadas por los demandantes, que no se ha demostrado el vínculo de causalidad entre los hechos y cada una de las causales de nulidad previstas en la Ley. Además, señala que las observaciones presentadas se centran en el comportamiento de una persona durante el proceso de saneamiento, sin cuestionar directamente las causales de nulidad del título ejecutorial.

Por lo expuesto, indican que los demandantes no habrían demostrado la existencia de las causales de nulidad del Título Ejecutorial y que los argumentos presentados no se ajustan a dichas causales. Y resaltan que los demandantes no se apersonaron al proceso de saneamiento, a pesar de ser herederos del propietario del predio en cuestión.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de admisión

A través de Auto de 24 de mayo de 2022 cursante a fs. 35 y vta. de obrados, se admitió la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada y los terceros interesados para que dentro del plazo establecido de ley contesten la demanda.

 

I.4.2. Réplica y dúplica

I.4.2.a. Réplica

Mediante memorial cursante de fs. 131 a 132 de obrados, la parte demandante ejerció su derecho a la réplica, ratificándose en la petición de su demanda principal, con los siguientes argumentos:

Los demandantes, Elma Nelfy Sejas Albarado, Euler Sejas Albarado y Nilda Lenny Sejas Albarado, ratifican su posición y argumentos en la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial presentada contra Serafina Sejas Jaimes. Solicitan que la sentencia declare probada la demanda y refutan los argumentos presentados por la demandada en su contestación.

Aducen que, la respuesta de la demandada carece de fundamentación y motivación, ya que simplemente se limita a enumerar los antecedentes de la documentación presentada, sin ofrecer una justificación adecuada. Argumentan que, la demandada no responde de manera objetiva a las causales detalladas en la demanda, lo que ha llevado a la vulneración de sus derechos constitucionales, como el derecho a la propiedad privada, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa y a una justicia adecuada.

Además, destacan que la demandada no cumple con los requisitos establecidos por la Ley N° 1715, en cuanto a la posesión y Función Social de la propiedad agraria. Según la documentación presentada, la demandada reside en España y no ha cumplido con los criterios exigidos para la posesión de la tierra en cuestión. Sostienen que el art. 87 del Código Civil, no es aplicable en este caso, ya que se refiere a asuntos no relacionados con la materia agraria.

En suma, los demandantes concluyen que la demandada no ha demostrado posesión ni cumplimiento de la Función Social requerida y solicitan que se declare probada su demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, arguyendo que se han vulnerado sus derechos constitucionales y que la demandada ha sido titularizada indebidamente en perjuicio de sus derechos de propiedad.

I.4.2.b. Dúplica

Mediante memorial cursante a fs. 138 a 140 vta. de obrados, la parte demandada ejerció su derecho a la dúplica, ratificándose en la contestación a la demanda principal en representación de Serafina Sejas Jaimes, solicita que se declare improbada la demanda y se mantenga la legalidad y validez del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-120042, a nombre de Serafina Sejas Jaimes, sobre la “Parcela 196”, con los siguientes argumentos:

Argumenta que, la documentación presentada por los demandantes contiene irregularidades y fallos que distorsionan la realidad de los hechos. Además, señala que dar validez a esta documentación llevaría a una decisión injusta, contraviniendo el principio de verdad material que debe regir en la administración de justicia y la valoración de las pruebas.

Se destaca una discrepancia en la matriculación del inmueble, donde en el Asiento A-0 figura como propietario Juan Bautista Jaimes Claros, mientras que en el Asiento A-1 se encuentra la titularidad de Rómulo Sejas Jaimes, seguida por la titularidad de la demandada, Serafina Sejas Jaimes. El representante legal argumenta que, esta discrepancia implica que los demandantes, en colaboración con funcionarios de Derechos Reales, han suprimido o alterado la tradición de titularidad del inmueble, ocultando la transferencia realizada por Rómulo Sejas Jaimes a favor de su hermana Serafina Sejas Jaimes.

Asimismo, se menciona que estas irregularidades se reflejan en las certificaciones presentadas, donde los herederos del fallecido Rómulo Sejas Jaimes han elaborado un plano georeferenciado con las mismas dimensiones y colindancias del inmueble vendido a Serafina Sejas Jaimes. Estos herederos han hecho aparecer una sobreposición del 100%, sugiriendo que el inmueble de Serafina Sejas Jaimes, se sobrepone al de Rómulo Sejas Jaimes, lo cual no es cierto, ya que se trata del mismo inmueble transferido a la hermana.

I.4.3. Excepciones

De fs. 127 a 129 vta. de obrados, cursa el Auto Interlocutorio Simple de 05 de agosto de 2022; por el cual resuelve rechazar las excepciones de falta de legitimación activa, acción y derecho, planteadas por la parte actora, conforme las siguientes consideraciones:

Puntualiza que, las excepciones planteadas no se encuentran previstas dentro de las excepciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria; no obstante, bajo el principio de servicio a la sociedad y el principio pro actione resuelve la excepción planteada conforme jurisprudencia, indica que para poder incoar y continuar con la tramitación del proceso resulta imprescindible contar y acreditar con la legitimación tanto activa como pasiva, en ese sentido, a partir de la verificación de la documentación aparejada a la presente demanda relativa a acreditación de legitimación activa de los demandantes, consistente en: Testimonio del Auto de Declaratoria de Heredero, interpuesta por Elma Melfy Sejas Albarado, por sí y en representación de sus hermanos, a la sucesión de su padre fallecido Rómulo Sejas Jaimes, pronunciado ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil de la Capital, emitido el 04 de diciembre de 2001; Testimonio N° 105/1971 de Venta otorgada por Juan Bautista Jaimes Claros en favor de Rómulo Sejas Jaimes de una casa en ruinas, situada en San Lorenzo, jurisdicción de Villa Mendoza comprensión de esta provincia; Matrícula N° 3.14.3.01.005186, registrada a nombre de Rómulo Sejas Jaimes; Certificado de 20 de septiembre de 2018 emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria;  Informe Técnico INF UCR N° 567/2018 de 17 de septiembre de 2018. Conforme dicha documentación, concluyó que, la parte actora acreditó el interés legal y por ende, su legitimación activa para interponer la presente demanda de Nulidad de Título en contra de Serafina Sejas Jaimes, al haber acreditado su condición de Herederos Forzosos del de cujus Rómulo Sejas Jaimes, aspecto suficiente para determinar su legitimación activa.

Finaliza, aclarando que no corresponde pronunciarse respecto del derecho subsistente de la parte actora, al ser un aspecto de fondo, que deberá ser absuelto en sentencia y encontrarse en plena tramitación la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; tampoco pronunciarse sobre la legalidad de los documentos presentados, toda vez que al ver sido emitidos por autoridad competente gozan de plena legalidad y valor probatorio, debiendo la parte acudir a la vía correspondiente a efecto de desvirtuar cualquier situación anómala en el correspondiente registro.

I.4.4. Decreto de Autos para Sentencia y Sorteo

A fs. 166 de obrados, cursa resolución de 31 de marzo de 2023, por la cual se dispone Autos para Sentencia, habiéndose señalado fecha de sorteo mediante decreto de 03 de mayo de 2023 cursante a fs. 169 de obrados, realizado el mismo el 04 de mayo de 2023 conforme consta a fs. 171 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento de la propiedad denominada “Parcela 196”, signada bajo el Expediente Agrario I-16269, se tienen los siguientes actuados procesales administrativos relevantes, considerándose a efectos de la presente Sentencia la foliación inferior:

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. Actos procesales relevantes en sede administrativa

I.5.1.1 De fs. 100 a 106, cursa fotocopia del CONVENIO PARA EL SANEAMIENTO INTERNO EN LOS VALLES DEL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA, LA FEDERACION SINDICAL UNICA DE TRABAJADORES CAMPESINOS DE COCHABAMBA Y LA FEDERACION DE REGANTES DEL DEPARTAMENTO DE COCHAMBAMBA”, suscrito el 12 de mayo de 2008, entre el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba y la Federación de Regantes del departamento de Cochabamba.

I.5.1.2. De fs. 121 a 135, cursa fotocopia de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 1008/2009 de 18 de septiembre, en cuya parte dispositiva establece textualmente: “SEGUNDO.- En atención al Art. 294 parágrafo lI del Reglamento 29215, se determina la aplicación del saneamiento interno en los predios mencionados, salvando actuados realizados por parte de los ejecutantes previstos en el Convenio. TERCERO.- En caso de existir solicitudes de Saneamiento Simple a pedido de parte con productos de pericias de campo levantado y presentado al INRA Departamental, las mismas deben ser excluidas del área de trabajo, de la Resolución de Avocación. CUARTO.- Conforme lo estipulado por los Arts. 294-IV y 296 de Decreto Supremo Nº 29215, se realizara el Relevamiento de Información en Campo, a partir del 23 al 28 de septiembre del 2009, en los predios de las organizaciones sociales descritas del Dpto. de Cochabamba. QUINTO.- De acuerdo a la avocación descrita y de conformidad a lo establecido por el Art. 294 parágrafos Ill del Reglamento de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria D.S. N° 29215, se INTIMA A: a) Propietarios de predios o subadquirente (s) de predios con antecedente en Titulos Ejecutoriales a presentar los mismos, los documentos que respalden su derecho propietario, así como su identidad o personalidad juridica b) A beneficiarios o subadquirente (s) de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite, a apersonarse en el procedimiento, acreditando su derecho propietarioasí como su identidad o personalidad juridica, e indicando el numero de expediente; y c) A poseedores, a acreditar su identidad o personeria juridica y acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de su posesión. Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse ante el personal a cargo del proceso de Saneamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ubicado en la calle Chuquisaca No. 706 Esq. C. Lanza, a objeto de presentar la documentación correspondiente dentro del plazo previsto para el Relevamiento de Información en Campo. SEXTO. La documentación o prueba presentada y aportada no constituye el reconocimiento de derechos en esta fase, sino hasta la conclusión del procedimiento de saneamiento(sic). (negrillas añadidas).

I.5.1.3. A fs. 136 y 137, cursa fotocopia del Edicto Agrario, publicado el 22 de septiembre, de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 1008/2009 de 18 de septiembre y Recibo de publicación radial de la referida resolución administrativa, los días 18, 19 y 20 de septiembre de 2009, en el Sistena de Comunicación Rural Radio – Tv “La Voz del Campesino”.

I.5.1.4. A fs. 143 vta. a 146, cursa Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno “San Lorenzo”, 23 de septiembre de 2009, recayendo sobre Ananias H. Alba Lopez, Pte. del Comité de Saneamiento y Secreatario General de la OTB Sal Lorenzo, Marcial Villarroel, Vicepresidente, Grover Alba Gonzales, Strio de Haciendas y Grover Albarado Albarado; así como la Nómina de Afiliados.

I.5.1.5. A fs. 79 vta. cursa Acta de Culminación del Taller de Capacitación al Comité de Saneamiento, llevado a cabo el 23 de septiembre de 2009, que indica “en reunión general del sindicato con la asistencia plena de las bases y la mesa directiva una vez evaluadosn los resultados del taller y expresado conformidad por el Comité de Saneamiento Interno, por conseso de las bases, se decidió dar por concluido el taller…” (sic), firman Ananias H. Alba Lopez, Pte. del Comité de Saneamiento y Secreatario General de la OTB Sal Lorenzo, Marcial Villarroel, Vicepresidente, Grover Alba Gonzales, Strio de Haciendas y Grover Albarado Albarado.

I.5.1.6. A fs. 247 vta, cursa Ficha de Saneamiento Interno del Libro de Actas de la OTB San Lorenzo, respecto al registro de la afiliada Serafina Sejas Jaimes, con los siguientes datos: Dcto. de identidad: N° 939377 Cbba; Fecha de nacimiento: 12 de octubre de 1959; Estado Civil: S; N° Parcela: 196; Superficie: 0.0693 ha; Actividad productiva: Otros; Forma de adquisición: compra venta; Tenencia: poseedor; Fecha de posesión: 11 de junio de 1980; N° de beneficiarios: 01; Clase de Propiedad: Pequeña Propiedad; Dcto. Presentado: C.I.; Observación: “Se verificó una vivienda, plantas frutales”. “Nota: firma la Sra. Eliana Camacho Sejas en represerntación de su sobrina, ausente temporalmente” (sic). Firmado por Eliana Camacho Sejas con C.I.N° 7995386 Cbba. y el representante del Comité de Saneamiento.

I.5.1.7. A fs. 450 cursa Acta de Conformidad de Linderos B y plano de ubicación de los predios objeto de saneamiento, conlleva la firma y aceptación de sus miembros, refrendado por el Pte. del Comité de Saneamiento y Secretario General de la OTB Sal Lorenzo, Ananías H. Alba López, el Vicepresidente del Comité de Saneamiento, Marcial Villarroel y Strio de Haciendas del Comité de Saneamiento.

I.5.1.8. De fs. 808 a 809 vta., del Libro de Actas de Saneamiento, correspondiente al levantamiento de información de predios individuales de la “Parcela 196”, cursa fotocopia de la cédula de identidad de Serafina Sejas Jaimes y Documento de Transferencia de Terreno de 11 de junio de 1980, otorgado por: Rómulo Sejas Jaimes en favor de Serafina Sejas Jaimes. Registrado en DD.RR. a fojas 374, Partida N° 374 del Libro 1º de Propiedad de la Provincia de Punata, conforme sigue: “TESTIMONIO DE REGISTRO DE DERECHOS REALES. DOCUMENTO. Conste por el presente documento privado de compra venta de una casa que celebramos entre partes y que a solo reconocimiento de firmas y rúbricas surtirá los efectos legales, por el que se conviene en los términos y condiciones siguientes, dandole el valor de escritura pública.-PRIMERO.-Yo, Rómulo Sejas Jaimes, mayor de edad, soltero de profesion, labrador, natural y vecino de la localidad de "San Lorenzo" jurisdicción de la Provincia de Punata, soy dueña y propietaria de una casita ubicada en la zona o lugar de mi residencia, compuesto de tres habitaciones, un corredor, un patio, sin agua, energía eléctrica, adquirida a título de compra a Juan Bautista Jaimes Claros, según consta de la escritura de quince de junio de mil novecientos setenta y uno, registrada en DD.RR. a fojas 101, Partida No. doscientos setenta y dos del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Punata de tres de julio de de mil novecientos setencta y uno.- SEGUNDO.- Al presente de mi libre y expontánea voluntad y por convenir a mis intereses personales las mencionadas casa con las dependencias anotadas doy en venta real y enajenación perpetua a favor de la señorita Serafina Sejas Jaimes, (…) por el precio libremente convenido y estipulado en moneda nacional y corriente a mi entera satisfacción.- TERCERO.- La venta comprende sus usos y costumbres y servidumbres y demás accesorios sin limitación alguna, no reconociendo ningún gravamen hipotecario pero sin embargo me garantizo a la evicción y saneamiento conforme a derecho, pudiendo la compradora entrar en posesión judicial o extrajudicial según crea conveniente.- CUARTO.- El inmueble enajenado tiene los siguientes límites: al Norte, con Epifanía Alba, al Sud, con el camino carretero antiguo; al Este, con Marcelina Alba, y al Oeste, con el vendedor, los impuestos respectivos cancelarán ambas partes en su integridad en proporciones iguales sin objeción alguna.- QUINTO.- En constancia de nuestra conformidad y asentimiento a lo estipulado en el presente documento de compra venta firmamos las partes, Punata diez de junio 1 de mil novecientos ochenta”.

I.5.1.9. De fs. 1378 a 1547, cursa el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) en Trámite de 19 de octubre de 2009, “SUGIERE, dictar Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación, conforme lo establecido en los artículos 66 parágrafo I numeral 1; 67 parágrafos I y II numeral 2 y 74 de la Ley No1715, artículos 341 parágrafo II inc. b, 343, y 396 parágrafo III inc. b y c), del decreto supremo 29215 su Reglamento, en favor de las personas mencionadas” (sic); en el que consigna la “Parcela 196” a nombre de Serafina Sejas Jaimes, clasificada como Pequeña Propiedad, con actividad otros.

I.5.1.10. A fs. 1548 cursa, fotocopia de Recibo de publicación radial en el Sistema de Comunicación Radial Rural Radio – TV “La Voz del Campesino” de 27 de octubre de 2009, para la Socialización de Resultados, a realizarse el 30 de octubre de 2009, entre otras de la Comunidad San Lorenzo.

I.5.1.11. De fs. 1549 a 1623 cursa, Informe de Cierre, correspondiente al saneamiento del predio San Lorenzo, con la modalidad SAN-SIM, ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Punata, sección municipal Tercera, Polígono 081 SAN LORENZO, suscrito por los miembros y autoridades de la Organización Territorial de Base San Lorenzo, plasmado en la “Parcela 196” a fs. 1575, la aceptación de resultados del proceso de saneamiento de Serafina Sejas Jaimes.

I.5.12. A fs. 1636, cursa la notificación de 30 de octubre de 2009, de precios de adjudicación efectuada a los dirigentes de San Lorenzo, Héctor Alba y Marcial Villarroel.

I.5.13. De fs. 2208 a 2220, cursa Resolución Administrativa RA-SS N° 1267/2009 de 04 de diciembre de 2009, notificado el 29 de diciembre a Ananías Héctor Alba López, Dirigente “San Lorenzo” (Presidente del Comité de Saneamiento), según consta en la diligencia de notificación a fs. 2220 vta.

I.5.2. Actos procesales relevantes en obrados

I.5.2.1. De fs. 4 a 5 vta., cursa Testimonio que franquea la Actuaria Abogada del Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil de la Capital, “del Auto de Declaratoria de Herederos, interpuesta por Elma Nelfy Sejas Albarado por si y en representación de sus hermanos a la sucesión de su padre fallecido Rómulo Sejas Jaimes.- Auto de Declarartoria Herederos pronunciado por la Sra. Juez Dra. Carola Prado Delgadillo.- Juez Primero de Instrucción en lo Civil de la Capital” (sic), de 04 de diciembre de 2001.

I.5.2.2. A fs. 7 vta., cursa Registro de Propiedad del Folio Real, con matrícula 3.14.3.01.0005186, de 11 de junio de 2019.

I.5.2.3. A fs. 8 a 10, cursa Certificación de movimiento de migración de Serafina Jaimes Sejas, emitido por la Dirección de Migración del Ministerio de Gobierno de 27 de mayo de 2019.

I.5.2.4. A fs. 11, cursa Informe emitido por René Licona, Pdte. De Distrito Huaricaya, San Lorenzo, del municipio de San Benito.

I.5.2.5. De fs. 12 a 15, cursa Certificación CERT. DDCBBA.AL. N° 543/2018 de 20 de septiembre e Informe Técnico UCR Nº 567/2018 de 17 de septiembre, respectivamente, emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, Dirección Departamental de Cochabamba.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En el presente proceso de nulidad de Título Ejecutorial se resolverá el problema jurídico planteado, considerando los argumentos de la demanda, de la contestación, la réplica, dúplica, el memorial presentado por el INRA en su condición de tercero interesado y los antecedentes del proceso de saneamiento; considerando que la pretensión de la demanda se circunscribe principalmente en lo siguiente: 1. Si existió una titulación afectando el derecho de propiedad de los demandantes; 2. Si se habría violado la finalidad del saneamiento contemplado por el art. 351.II del D.S. N° 29215; 3. Si se habría inducido en error esencial al INRA, 4. Si habría concurrido simulación absoluta en el proceso de saneamiento de la “Parcela 196”; 5. Si se dio la titulación de la “Parcela 196” mediando ausencia de causa; 6. Si se habría violación de leyes aplicables en la emisión del Título Ejecutorial. A este fin se desarrollaran los siguientes aspectos de relevancia: 1. La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; 2. Las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, previstas en el art. 50 de la Ley No 1715, referidas a la existencia de Error Esencial que destruye la voluntad del administrador; Simulación Absoluta por haber creado un acto aparente que no corresponde a la realidad; Ausencia de Causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y, Violación de la ley aplicable y formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; 3. De la prueba adjunta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; 4. Enfoque de género; y, 5. Caso concreto.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

Que, conforme a los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36. 2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modi?cada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, se establece que la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa; por lo que, las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, a ?n de determinar si el documento cuestionado, emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria como las contenidas en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso.

FJ.II.2. Las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715

La Ley N° 1715, en su art. 50, señala cuales son las causales para la procedencia de la nulidad de los Título Ejecutorial, disponiendo:

“Art. 50º (Nulidades). I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad; (…) c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. (…) 2. Cuando fueren otorgados por mediar: (…) b. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado; y, c. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento…” (las negrillas fueron añadidas).

Respecto al Error Esencial como causal de nulidad de título ejecutorial, cabe puntualizar que en reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, se ha considerado al error esencial, como “error de hecho” y “error de derecho”, debiendo entenderse que este tipo de vicio hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente in?uye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento  e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modi?car o extinguir. En ese sentido, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 27/2020 de 3 de septiembre, siguiendo el entendimiento de las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre y S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, entre otras, desarrolló lo siguiente: “...cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión... En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes...”.

Con relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por Simulación Absoluta en materia agroambiental, debe entenderse como el hecho o acto jurídico por el que se otorgó un Título Ejecutorial basado en situaciones que no corresponden a la realidad, aspecto que tendría que afectar la voluntad de la administración, aspecto previsto y contemplado en el art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715, que establece sobre esta causal de nulidad, que los títulos ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare afectada por simulación absoluta, al crearse un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 14 diciembre, estableció: “Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715); esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere: ...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico...”.

En el caso de la ausencia de causa como vicio de nulidad de Título Ejecutorial; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término “causa” es “el propósito o razón” que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad. Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 20 de 14 diciembre, estableció: “Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715); referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad”.

Respecto a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, conforme al art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715, los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. Al respecto la SAP S1a N° 100/2019, estableció: “Violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada parcialmente mediante Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715, vigentes en su momento hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas jurídicas aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las formalidades esenciales a observarse dentro del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agrícola en cuestión"; este razonamiento jurisprudencial fue reforzado en la SAP S1a 110/2019 de 14 de octubre, que, al respecto, estableció: “En lo referente a la violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la C.P.E., la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el reglamento de las referidas leyes D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50 parág. I, núm. 2, inc. c. de la Ley N° 1715, en una demanda como en el caso de autos, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)”.

FJ.II.3. De la prueba adjunta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

Los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, se caracterizan por ser ordinarios de puro derecho; en este sentido, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda; sin embargo, debido a los principios del debido proceso, acceso a la justicia, se ha establecido la necesidad de considerar y analizar la prueba adjunta a la demanda, por lo que la línea jurisprudencial, mediante la SAP S1ª N° 100/2019 de 17 de septiembre, dejó sentado que “... tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa...”; este entendimiento fue reforzado y ampliado en la SAP S1ª N° 110/2019 de 14 de octubre, que señaló: “... las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia....”.

En este sentido, se tiene que en las demandas de nulidad de Título, sólo son considerados documentos coetáneos a la emisión del Título o aquellos que sirvieron de base para la emisión del Título hubieran sido declarados falsos o ineficaces mediante sentencia con calidad de cosa juzgada.

Ahora bien, en esa misma línea, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 03/2020 de 06 de enero de 2020, que en cuanto a la valoración de la prueba adjunta a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, ha establecido: “…De igual manera se puede determinar que en el caso de autos, no existió la posibilidad abstracta de advertir el error, incluso por el INRA, pues la documentación que ostentan los demandantes, por su propia negligencia, nunca  fue de conocimiento ni ingresó en el análisis previo a la emisión del Título Ejecutorial impugnado, habiendo basado la entidad administrativa, su decisión correctamente en los elemento que cursan en antecedentes…”. De donde se infiere que la prueba presentada con la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, que no fue presentada durante el proceso de saneamiento y menos fue de conocimiento de la Autoridad Administrativa por negligencia del demandante, no es pertinente para demostrar las causales de nulidad; salvo lo expresado en la SCP 296/2021-S3 de 8 de junio, que estableció: “Corresponderá que la jurisdicción agroambiental determine los casos en los que de manera excepcional puede ingresar a la revisión de las pruebas en las demandas de nulidad de título ejecutorial, en especial, deberá considerar aquellas problemáticas donde exista la posibilidad de vulneración de derechos de grupos vulnerables, pues la búsqueda de la verdad material se encuentra por encima de rigorismos y formalismos que afecten a dichos grupo”.

FJ.II.5 El Deber de las autoridades jurisdiccionales agroambientales de considerar la perspectiva de género y el enfoque interseccional a tiempo de resolver los procesos sometidos a su conocimiento

El Auto Agroambiental Plurinacional S2a 124/2022 de 05 de diciembre, sobre el deber de considerar la perspectiva de género y el enfoque interseccional, indica: “Al respecto, corresponde recordar que el Órgano Judicial, a través de las decisiones asumidas por sus máximas instancias (Acuerdo de Sala Plena N° 126/2016 – Tribunal Supremo de Justicia, Acuerdo SP.TA N° 23/2016 Tribunal Agroambiental y Acuerdo N° 23/2016 - Consejo de la Magistratura) aprobó el “Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género” que en referencia a la labor argumentativa de la autoridad judicial ha establecido: “Así, la autoridad jurisdiccional antes de aplicar las disposiciones legales, tiene que someterlas a control permanente, con la finalidad de determinar su compatibilidad con la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad; pues recordando a Ferrajoli 101, el tránsito del Estado legislado de derecho al Estado Constitucional, supuso que las validez de las normas dependieran no sólo de la forma de su producción, sino de la coherencia de sus contenidos con los principios de la Constitución Política del Estado y también, como sucede en Bolivia, con las normas que conforman el bloque de constitucionalidad. El mismo autor sostiene que en el Estado Constitucional, la legitimación de los jueces no deriva del sometimiento a la ley, sino a la Constitución Política del Estado y, en ese sentido, sólo aplican la ley si es conforme a la Constitución y las normas del bloque de constitucionalidad, por lo que deben efectuar una interpretación que sea conforme a las mismas, y, de no ser posible, denunciar su inconstitucionalidad a través de la acción de inconstitucionalidad concreta”. (...). Lo señalado brevemente, supone una deconstrucción de la tradicional forma de argumentar, no sólo en cuanto al positivismo jurídico y la aplicación mecánica de la ley, por las razones que han sido arriba expuestas, sino también, porque en sus resoluciones no deberán basarse únicamente en argumentos jurídicos, sino también sociales, a efecto de analizar la existencia de discriminaciones indirectas, estructurales hacia las mujeres y a los personas con diversidad de género y orientación sexual, así como los supuestos de discriminación interseccional, en los que la autoridad jurisdiccional está obligada a analizar dos o más "categorías sospechosas" para determinar la lesión al derecho a la igualdad y no discriminación y otorgar respuestas que permitan la reparación de ese derecho, pero además lograr un verdadero acceso a la justicia y la consiguiente tutela a otros derechos interdependientes. Sin embargo la actividad argumentativa desplegada por las autoridades jurisdiccionales debe tener la suficiente justificación interna y externa; interna, porque debe existir coherencia entre el problema jurídico a resolver, la argumentación normativa y la fáctica, y externa porque la decisión debe tener argumentos que sean coherentes con los principios valores constitucionales y con los derechos humanos; pues si las y los jueces ya no cumplen una labor mecánica de aplicación de la ley al caso concreto, ya no son “boca que pronuncia las palabras de la ley”, sino que sus decisiones están enmarcadas en normas-principios, deben acreditar la racionalidad de sus decisiones, pues ahí reside su principal fuente de legitimidad; deben acreditar, por tanto que sus decisiones no se constituyen en un ejercicio arbitrario de poder (...)” En ese sentido, la realidad cultural boliviana y carácter social de la materia, acorde a las normas del bloque de constitucionalidad, así como la normativa legal vigente, generan convicción en cuanto a la necesidad de que la administración de justicia agroambiental incorpore en sus resoluciones, la perspectiva de género a tiempo otorgar solución a la problemática concreta, traída a conocimiento, así como medir los efectos de sus decisiones.

Así también, se tiene expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 36/2022 de 11 de mayo de 2022, que estableció: “Por otra, y en lo sustancial, correspondía a la autoridad judicial considerar el carácter social de la materia conforme se tiene explicado, debiendo garantizar en todo momento la condición de vulnerabilidad de la impetrante quien al ser una persona adulta mayor ligada a la actividad agraria, se encuentra contemplada dentro de grupos de atención prioritaria, dentro de una categoría sospechosa de discriminación interseccional, por lo que es deber de la autoridad judicial la adopción de un enfoque diferencial, que exige la adopción de un análisis previo del derecho y de los hechos a partir del principio de verdad material (art. 180 de la CPE), considerando las causas concretas que colocan a una persona en situación de vulnerabilidad y cómo éstas le impedirían ejercer adecuadamente sus derechos, permitiendo flexibilizar el rigor de las formalidades previstas en la ley y aplicar las regulaciones específicas de protección a los grupos de atención prioritaria; que en el caso concreto, al tratarse de una persona adulta mayor trabajadora de la tierra y su condición de grupo vulnerable, correspondía conducir la tramitación de la causa, otorgando posibilidades materiales que garanticen el acceso a la justicia, a la luz de las normas del bloque de constitucionalidad, particularmente tomando en cuenta la Convención Belém do Pará, y de acuerdo a los estándares del Comité para la Eliminación de las Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que estableció el deber de los operadores jurídicos de incluir la perspectiva de género para lograr una igualdad de hecho y de derecho, para lo cual, deben tramitar los casos teniendo en cuenta las cuestiones de género, debiendo ser asumida desde el conocimiento de la causa cuando se advierta una relación asimétrica de poder que coloque a la persona en una situación de marginación, vulnerabilidad o discriminación, pues como emergencia de la asimetría causada por esa condición de vulnerabilidad la autoridad judicial está obligada a generar o reforzar la protección de los derechos de ese grupo desde el momento en que la causa es puesta a su conocimiento; que en el caso concreto, al advertirse factores de discriminación que puedan afectar el ejercicio pleno de derechos correspondía a la autoridad judicial enmarcar sus actuaciones conforme las directrices referidas.” (sic.)

Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la SC 0989/2011-R de 22 de junio, señaló: “Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante 'acciones afirmativas' busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado” (sic). Bajo esa lógica, el orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial en cuanto a este sector de la sociedad. Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, se encuentran recogidos asimismo, en instrumentos internacionales, concretamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus arts. 2, 22, y 25; así como, dentro de los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1991, en sus numerales 12 y 17, en los que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener: “acceso a servicios sociales y jurídicos que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado”; y, a: “... poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y de malos tratos físicos o mentales” (sic).

De donde se tiene que la jurisdicción agroambiental a tiempo de resolver los problemas jurídicos sometidos a su conocimiento debe considerar de manera transversal e integral, los principios rectores propios de la materia contemplados en los arts. 178 de la CPE, 132 de la Ley N° 025 y 76 de la Ley N° 1715, observando la garantía de los derechos fundamentales de las personas en conflicto, identificando el o los problemas de relevancia, los argumentos interpretativos y ponderativos, la aplicación del test de igualdad y no discriminación desde la perspectiva de género y en su caso, el análisis de la existencia de discriminación estructural e interseccional; elementos que serán materializados a tiempo de realizar el análisis del caso, mediante una calificación jurídica del o los hechos, una valoración integral de la prueba considerando en todo momento la verdad material de los hechos, así como su contrastación y concordancia con las normas del bloque de constitucionalidad para alcanzar a una decisión clara, precisa y previsora de las consecuencias de su decisión que permitan alcanzar el valor denominado “justicia”.

FJ.II.6. Examen del caso concreto

Antes de ingresar al análisis del caso, es importante referirnos a la forma como fue planteada la presente demanda, donde se exponen argumentos que de acuerdo a lo planteado por la parte actora, constituirían la existencia de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa, violación de la ley aplicable y vinculada a esta última causal, la titulación afectando el derecho de propiedad de los demandantes y violación a la finalidad del Saneamiento Interno; por lo que, a objeto de ordenar el presente fallo serán considerados en el punto destinado al análisis de la mencionada causal.

Ahora bien, considerando el problema jurídico identificado en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, los argumentos esgrimidos por la parte demandante, como por las partes demandadas y el tercero interesado, se pasa a resolver.

1. Error esencial del INRA en la emisión del Título Ejecutorial

1.1. En cuanto al primer error esencial”; revisada la carpeta de saneamiento, se tiene que el proceso fue llevado adelante siguiendo los parámetros y directrices propios del Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), con aplicación del  Saneamiento Interno, según previsión del art. 351 del D.S. N° 29215, en virtud al Convenio para el Saneamiento Interno de 12 de mayo de 2008 (I.5.1.1), cuyo Relevamiento de Información de Campo, fue llevado a cabo desde el 23 hasta el 28 de septiembre de 2009, tal como establece la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 1008/2009 (I.5.1.2); que a la vez, fue debidamente publicada mediante la publicación a través de la difusión por medios de comunicación oral “La Voz del Campesino” y mediante publicación del Edicto Agrario en el periódico “Opinión” de circulación nacional de 22 de septiembre de 2009 (I.5.1.4). De la revisión del Libro de Saneamiento Interno (I.5.1.6) y sus antecedentes (I.5.1.2, I.5.1.3, I.5.1.4 y I.5.1.5), se advierte el registro de la afiliada Serafina Sejas Jaimes, sobre la superfircie de 0,0693 ha, con la presentación de fotocopias de cédula de identidad y “Documento de Transferencia de Terreno”, otorgado por Rómulo Sejas Jaimes en favor de Serafina Sejas Jaimes, con registro en Derechos Reales a fs. 374, Partida N° 374 del Libro 1° de Propiedad de la Provincia Punata, de 11 de junio de 1980, cuyo registro de posesión data de 11 de junio de 1980, firmado por Eliana Camacho Sejas, consignada como “en representación de su sobrina”; información refrendada por la autoridad natural de la OTB San Lorenzo y en condición de representante del Comité de Saneamiento Interno (I.5.1.4); es así que, conforme el contenido del Libro de Actas de la Comunidad y la documentación aportada por los beneficiarios, subadquirentes y poseedores, sobre su derecho propietario y las etapas cumplidas descritas, se elaboró el Informe en Conclusiones (I.5.1.9).

Ahora bien, sobre la valoración técnica y jurídica realizada en el Informe en Conclusiones del predio motivo de la demanda, se observa que en el acápite “Relación de Pericias de Campo”, numeral 192, que se identifica la cédula de identidad de Serafina Sejas Jaimes, el Libro de Saneamiento Interno y sin observaciones (fs. 1340); en el acápite Análisis Técnico Legal, “Variables Legales” (fs. 1451), se valora la antigüedad de la posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, de cuyo resultado el ente administrativo basó su decisión en la verificación del cumplimiento de la Función Social in situ, considerando la posesión legal de la beneficiaria a partir de la fecha de la transferencia, es decir, 11 de junio 1980, que se encuentra refrendada por las autoridades del lugar como es el Presidente del Comité de Saneamiento Interno de la OTB San Lorenzo, con base a ello, fundamentó su decisión conforme lo previsto en los arts. 393 y 397 de la CPE, 2 de la Ley N° 1715, 164 y 165 del D.S. N° 29215; en cuya virtud, al establecer la legalidad de la posesión de Serafina Sejas Jaimes, sobre la superficie 0.0693 ha, clasificada como Pequeña Propiedad, signada como “Parcela 196”, en el acápite “Conclusiones y Sugerencias”, indica dictar la Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación.

En este sentido, cabe señalar que conforme la normativa y la amplia jurisprudencia agroambiental para regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, debe acreditarse el cumplimiento de la Función Social verificada en campo, no siendo suficiente motivo para reconocer un derecho propietario, la sola presentación de documentos; consiguientemente, la acreditación del derecho propietario por sí solo no constituye un elemento determinante para cambiar el acto administrativo, cual es la emisión del Título Ejecutorial ahora impugnado; por lo cual, la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-120042 de fecha 15 de enero del 2010, tiene su fundamento en el análisis y valoración integral realizado por el INRA, a partir del registro de Saneamiento Interno de la “Parcela 196” de la OTB San Lorenzo, la verificación in situ del cumplimiento de la Función Social y la posesión legal, como consta en el Informe en Conclusiones que concluye sugiriendo la adjudicación (I.5.1.9), por lo que no se advierte vulneración a lo dispuesto en el art. 304 incisos d) y e) del Decreto Supremo 29215. En consecuencia, conforme se tiene expresado de forma amplia en el fundamento jurídico FJ.II.2 de la presente resolución, el error esencial constituye la falsa apreciación de los hechos o del derecho que fundamentan un acto administrativo y para que este error pueda dar lugar a la nulidad del acto, debe ser determinante y reconocible; es decir, que se pueda advertir abstractamente incluso por el ente administrativo, dicho esto, con referencia a la denuncia presentada de falta de valoración jurídica del documento de transferencia (I.5.1.8), concretamente la Cláusula Cuarta, que señala la colindancia al Oeste con el vendedor y la cancelación de los impuestos por ambas partes en proporciones iguales, conforme lo referido precedentemente, la indicada estipulación contractual no conlleva la posibilidad abstracta de advertir el error en dicho enunciado incluso por el INRA, lo cual no significa una determinación ilegal respecto a la “Parcela 196”, cabe señalar que los arts. 145 y 46.II.III del Código Procesal Civil, invocados por la parte demandante, de acuerdo a la temporalidad de la elaboración del Informe en Conclusiones de 19 de octubre de 2009 y la Resolución Final de Saneamiento de 04 de diciembre de 2010, no se encontraban vigentes para entonces, dado que la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, entró en vigencia en febrero de 2016; lo que no desmerece que el análisis realizado no corresponda a la verdad material de los hechos, dado que las actuaciones realizadas contó con la participación de las bases y autoridades de la OTB San Lorenzo, así como la publicidad requerida para su validez (I.5.1.5). Consecuentemente, la denuncia presentada en este punto no se ajusta a la causal de nulidad establecida por el art. 50.I.1 a) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; por lo expuesto, no evidencia vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente falta de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y el principio de congruencia; más aún, si en el proceso de Saneamiento Interno concurren los usos y costumbres de la Organización Social San Lorenzo, con la participación activa de sus miembros y la publicidad generada al efecto, que posibilitó a los demandantes hacer valer sus derechos considerados vulnerados, en este sentido, no existió vulneración al derecho a la defensa, reconocido por el art. 115.II de la CPE y el art. 3 de la Ley 1715, y en cuanto a la verdad material prevista por el art. 180.I y la aludida SCP Nº 0713/2010- R de 26 de julio de 2010, sobre dicho principio constitucional, se tiene que los hechos descritos no fueron desvirtuados, por lo que no se enmarca dentro la causal de nulidad establecida por el Art. 50.I.1 inc. a) de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545.

1.2. Por otra parte, sobre el “segundo error esencial” demandado, conforme el entendimiento desarrollado en el punto FJ.II.2 de la presente resolución, no obstante que la parte demandada sustenta su acción señalando normativa que no se encontraba vigente a momento de la ejecución del proceso de saneamiento (arts. 145 y 46.II.III del Código Procesal Civil), dado el carácter social de la materia se atiende la denuncia, al encontrarse plasmada en el art. 59 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia conforme el art. 78 de la Ley N° 1715, que señala: “(Representación sin mandato) I. El esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos y viceversa (...) siempre que no se tratare de acciones de carácter personalísimo, pero con protesta de que el principal, hasta antes de la sentencia, dará por bien hecho lo actuado en su nombre (...) II. Si el principal no se hiciere presente hasta antes de la sentencia, se tendrá por inexistente lo actuado...”; en este sentido, revisados los antecedentes del proceso de Saneamiento Interno, se evidencia el registro de datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho en el Libro de Acta de Saneamiento, información refrendada por la autoridad natural de la OTB San Lorenzo y en condición de representante del Comité de Saneamiento Interno (I.5.1.6), cuya firma de aceptación corresponde a Eliana Camacho Sejas, hija de Serafina Seja Jaimes, consignada erradamente como “en representación de su sobrina”. Sobre el particular, en un caso análogo la jurisprudencia en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 84/2019 de 10 de julio, estableció: “se evidencia que Oscar Ferrari Fernández, se encontraba facultado para ejercer representación sin mandato respecto a Félix Ferrari Artunduaga, al ser este su hijo, asimismo, cursa a fs. 139 de los antecedentes, memorial de solicitud de copias simples de todo lo obrado dentro del proceso de saneamiento de la propiedad denominada ‘Pozo el Pato’, presentado por el ahora demandado. Por otra parte, si bien el demandado no dio por bien hecho todo lo actuado durante el proceso de manera expresa, se tiene que al haber sido participe del mismo; así como el haber tenido conocimiento de lo tramitado dentro del mismo, en base a las fotocopias simples del proceso de saneamiento, conforme el art. 46 del D.S. 25763 y no realizar reclamo alguno, dio su consentimiento tácito, por lo que el presente extremo no puede ser tomado como causal de nulidad previsto en el art. 50 - I num. 2 inc. c) de la L. N° 1715, así como tampoco existe vulneración del art. 192 - I inc. c) del D.S. N° 24784”, de donde se tiene que, la representación sin mandato prevista en la normativa procesal civil (art. 59 del Código de Procedimiento Civil, abrogado y art. 46 del Código Procesal Civil – Ley N° 439), de acuerdo al régimen de supletoridad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, se aplica de manera análoga al procedimiento civil, durante el proceso de saneamiento, con la única condición de validez de la actuación del representante sin mandato, al hecho de que el beneficiario o la beneficiaria, de la propiedad en proceso de saneamiento, comparezca a dar por bien hecho lo actuado a su nombre hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, situación que puede darse de manera expresa o de forma tácita, ésta última, mediante el apersonamiento de la beneficiaria o el beneficiario al proceso de saneamiento, sin que impugne o desconozca algún acto o actuación realizada por el representante sin mandato, lo que implica su consentimiento y convalidación de todo lo obrado hasta entonces. Consecuentemente, es importante señalar que los resultados del Informe en Conclusiones, fueron socializados mediante el Informe de Cierre y de cuya notificación (I.5.1.11), se constata la aceptación de los resultados del proceso de saneamiento de la ahora demandada, notificación que se encuentra refrendada por el representante del Comité de Saneamiento Interno; asimismo, la determinación de precios de adjudicación y la Resolución Final de Saneamiento, fueron notificadas a los representantes del proceso de saneamiento el 29 de diciembre de 2009 (I.5.1.12 y I.5.1.13), y como establece el art. 351.V inc. a), VII y VIII, son quienes actúan  a nombre de la comunidad y de las personas interesadas, en el proceso de saneamiento y titulación de sus tierras.

De lo señalado, se advierte que la ahora demandada ha aceptado los resultados del proceso de saneamiento, por el cual se establece la adjudicación del objeto de la demanda a su favor, sin que exista impugnación y consintiendo de forma tácita sus resultados ha convalidado los mismos; asimismo, el dato incorrecto consignado como en “representación de su sobrina” no resta la validez que fue corroborada in situ, y contrariamente, al ser Eliana Camacho Sejas hija de la beneficiaria, confirma la posesión del predio ahora demandado; en ese sentido, no se evidencia una apreciación equivocada de la realidad por parte del administrador, careciendo de trascendencia la nulidad de obrados por este motivo, al encontrarse refrendada por los representantes del proceso de saneamiento en un área que no advirtió conflicto, llevado a cabo de acuerdo a sus usos y costumbres, lo cual da legitimidad a la verdad material de los hechos, sin que se ajuste la denuncia invocada dentro la causal de nulidad establecida por el art. 50.I.1 a) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y en correspondencia con la verdad material de los hechos, conforme consagra el art. 180.I de la CPE y en conrrespondencia con la SCP Nº 0713/2010- R de 26 de julio de 2010, que prevé “...que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron…”. Por lo manifestado, no se evidencia que la beneficiaria del Título Ejecutorial impugnado, hubiera hecho incurrir en error esencial al INRA.

2. Simulación absoluta en el proceso de saneamiento de la “Parcela 196” y la titulación de la “Parcela 196” mediando Ausencia de Causa

Con relación a la denuncia en este punto, respecto a que Serafina Sejas Jaimes, desconoció el derecho de propiedad de Rómulo Sejas Jaimes (+), padre de los demandantes, propiedad que se encuentra debidamente registrada en Derechos Reales, al aparentar una transferencia en la totalidad del inmueble ahora demandado, sin tomar en cuenta que el documento de transferencia establece “CUARTA señala que al lado Oeste colinda con el vendedor y que los impuestos se cancelara por ambas partes en su integridad en proporciones iguales sin objeción alguna” (sic); así como, que el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento, no reflejan los datos consignados en la Ficha Catastral levantada para Serafina Sejas Jaimes, que se encuentre en posesión y cumpliendo la Función Social desde el año 1980, que según la certificación de migración de 27 de mayo de 2019, adjunto a la demanda, dado que del registro de movimiento migratorio se encontraba fuera del país desde el 23 de febrero de 2002, hasta el 23 de agosto de 2018.

De la revisión del documento de transferencia, mediante el cual la demandada habría adquirido la propiedad ahora objeto de Litis, se constata que el mismo fue adjuntado al proceso de saneamiento, mediante el Testimonio del Registro en Derechos Reales que cursa a Fojas 374, Partida N° 374 del Libro 1° de Propiedad de la Provincia de Punata del departamento de Cochabamba, el 11 de junio de 1980 (I.5.1.8). Este  documento confirma la transferencia realizada por Rómulo Sejas Jaimes, a favor de Serafina Sejas Jaimes, ahora demandada, de una “casita” con sus dependencias que comprendió sus usos, costumbres, servidumbres y demás accesorios sin limitación alguna, garantizando la evicción y saneamiento de acuerdo a ley; que también menciona como antecedente dominial, el registro en la oficina de Derechos Reales, a Fojas 101, Partida N° 272 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Punata, el 03 de julio de 1971, por el cual Rómulo Sejas Jaimes, adquirió el inmueble de su anterior propietario Juan Bautista Jaimes Claros; asimismo, evidencia que no se suscitó una transferencia parcial de la propiedad, como arguye la parte demandante, toda vez que, la referencia dada en la Cláusula Cuarta, de la colindancia con el mismo vendedor, no corrobora dicho extremo; como tampoco, el compromiso de pago de impuestos estipulado en la referida cláusula, especifica el tipo de impuesto; por lo tanto, a partir de dicha cláusula no es posible aseverar que la compra y venta del inmueble, ahora demandado, corresponda a una transferencia parcial o del 50% de la propiedad.

Por otra parte, el valor asignado al documento de transferencia en cuestión (I.5.1.8), es valorado en el Informe en Conclusiones con relación a la fecha de suscripción y consiguiente antigüedad de la posesión, que siendo anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, se establece como posesión legal, siendo incuestionable la transferencia del inmueble a favor de la ahora demandada, acto jurídico que no constituye un hecho simulado o fuera de la realidad.

Sobre la verificación in situ de la posesión y el cumplimiento de la Función Social cuestionados, los mismos se encuentran refrendados por el Comité de Saneamiento Interno de la OTB San Lorenzo, como consta del acta del Libro de Saneamiento (I.5.6), que si bien la beneficiaria no estuvo presente durante el Relevamiento de Información en Campo, del verificativo de cumplimiento de la Función Social de predio denominado “Parcela 196”, se establece una superficie de 0.0693 ha, correspondiente a una Pequeña Propiedad, con actividad otros (vivienda y plantas frutales), constituyendo dicha clasificación, fuente de subsistencia del titular y su familia, como establece el art. 41.I. núm. 2 de la Ley N° 1715; consecuentemente, la posesión legal no solo es cumplida de forma personal por parte de la beneficiaria, sino también es atribuida a su familia, en este entendido, es intrascendente la aseveración de falta de continuidad de posesión de la beneficiaria, cuando la hija es quien se encuentra durante el verificativo y Relevamiento de Información en Campo, por lo que no se evidencia vulneración a la Disposición Transitoria Octava de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, como tampoco del art. 309 del D.S. 29215; asimismo, durante la realización del proceso, no existió apersonamiento de persona alguna para presentar oposición o desconocimiento de su derecho, en consecuencia la información recabada fue consignada y valorada en el Informe en Conclusiones y la Resolución Administrativa RA-SS N° 1267/2009 de 04 de diciembre, a favor de Serafina Sejas Jaimes.

En cuanto al Folio Real que la parte adjunta a la demanda, arguyendo que corresponde al objeto de la Litis y que se encuentra registrada en la oficina de Derechos Reales a nombre de Rómulo Sejas Jaimes (+), su padre, con la matrícula 3.14.3.01.0005186, bajo el asiento A-1 de 03 de julio de 1971 (I.5.2.2), al no haber sido presentada durante el proceso de saneamiento y no habiendo sido de conocimiento de la autoridad administrativa, no merecen consideración por este Tribunal, en atención a lo señalado en el FJ.II.3.

Por todo lo señalado, se tienen desvirtuados los vicios de nulidad acusados en la demanda, estipulados por el art. 50.I. 1.c) y  2.b) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545; toda vez que, el proceso de saneamiento se ajustó a las normas agrarias vigentes en su momento y guardó relación con todo lo actuado en cada una de las etapas, por cuanto se valoró correctamente la información y documentación obtenida en campo.

4. En cuanto a los puntos 1, 2 y 4, referidos a la violación de las leyes aplicables del proceso de saneamiento, titulación afectando el derecho de propiedad de los demandantes y violación a la finalidad del Saneamiento Interno

Los demandantes señalan que, de la documentación acompañada acreditan ser herederos al fallecimiento de su padre Rómulo Sejas Jaimes, quien transfirió mediante compra venta a Serafina Sejas Jaimes, una parte de la propiedad del predio “Parcela 196”, cuya Cláusula Cuarta constata que, al lado Oeste colinda con el vendedor, es decir, con su padre; además, que los impuestos debían ser cancelados en proporciones iguales por ambas partes, con dicha estipulación aseveran que Serafina Sejas Jaimes, no era la única propietaria, sino solo de la mitad, es decir cada uno en un 50%, sin embargo, durante el proceso de saneamiento llega a titularse ilegalmente la “Parcela 196”, como si fuera la única propietaria de la totalidad de la superficie, afectando el 50% de la propiedad que les pertenece por sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre, acreditando lo vertido con la Certificación e Informe Técnico (I.5.2.5), elaborado por la Dirección Departamental del INRA Cochabamba. Mencionando que, dicha situación era conocida por los dirigentes de San Lorenzo y los funcionarios del INRA, pero la documentación no fue valorada en el proceso de saneamiento conforme los alcances del art. 304 incs. d) y e) del D.S. 29215, viciando de este modo de nulidad la Resolución Final de Saneamiento y el consiguiente Título Ejecutorial, vulnerándose el principio procesal de la verdad material consagrada en el art. 180.I de la CPE, aludiendo al respecto la SCP N° 0713/2010-R de 26 de julio de 2010.

Al respecto, revisado el Testimonio franqueado por el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil de la Capital, sobre la Declaratoria de Herederos de 06 de enero de 2001, de los ahora demandantes, por sucesión de su padre fallecido, Rómulo Sejas Jaimes (I.5.2.1), cabe señalar que, dicho documento por sí mismo no constituye un derecho propietario, máxime si no corresponde a un antecedente agrario, no obstante, dentro del proceso de saneamiento es valorada considerando la antigüedad de la posesión en atención al cumplimiento de la Función Social o Económica Social, siendo a través del proceso de saneamiento que dicho derecho sucesorio pueda constituir un derecho propietario como dispone el art. 64 de la Ley N° 1715, “El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria…”. Proceso que fue llevado a cabo a partir de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento (I.5.2), que determina como área de saneamiento, entre otros, el predio denominado San Lorenzo, con una superficie de 1169.3175 ha, ubicado en el cantón Huaricaya, sección Tercera de la provincia Punata del departamento de Cochabamba, disponiendo la aplicación de Saneamiento Interno y el Relevamiento de Información en Campo del 23 al 28 de septiembre de 2009; resolución que fue publicada en el medio de comunicación escrito Opinión y difundido por el sistema de comunicación radial local y escrito de circulación nacional (I.5.1.3); en cuya oportunidad, los demandantes no demostraron encontrarse en posesión del predio objeto de la demanda, por cuanto la Declaratoria de Herederos referida, como el Folio Real con registro en Derechos Reales (I.5.2.2), no fueron de conocimiento de la autoridad administrativa, por omisión de la parte demandante, toda vez que el proceso fue desarrollado con la publicidad requerida y con la participación activa de los miembros de la OTB San Lorenzo, identificándose un total de 587 Parcelas, conforme se constata en la Resolicón Final de Saneamiento, es decir, dando oportunidad para que hagan valer los derechos que consideren vulnerados como se señala precedentemente, en cuya consecución de hechos, no se advirtió el cumplimiento de Función Social a su favor, en este sentido, no es evidente que la documentación a la que hacen referencia los demandantes, acredite o demuestre un derecho propietario, y consiguientemente no se advierte vulneración al derecho a la defensa establecidos en el art. 115.II de la CPE y art. 3 de la Ley 1715; por otra parte, habiéndose cumplido con todas las etapas del proceso de saneamiento el mismo cumplió su finalidad conforme prevé el art. 66 de la Ley 1715. En cuanto a la falta de valoración del documento de transferencia (I.5.1.8), del cual refieren tener el derecho sucesorio del 50%, no se encuentra acreditado, conforme fue desarrollado en el punto anterior.

Por otra parte, la información contenida en la certificación emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (I.5.2.5), elaborada a partir del plano georeferenciado otorgado por la parte demandante y sobrepuesta al área titulada a favor de Serafina Sejas Jaimes, no constituye prueba que acredite una transferencia del 50% del inmueble objeto de la demanda. Consecuentemente, la Declaratoria de Herederos invocada carece de la cualidad jurídica para cuestionar la validez de un derecho que fue otorgado por el Estado, previo el cumplimiento de los requisitos emanados de la misma ley agraria, en este entendido no se encuentra vulnerado el art. 56.II, 393 y 397 de la CPE.

Sobre la ilegalidad de la posesión de Serafina Sejas Jaimes, aducida por la parte demandante, la misma es desvirtuada al existir reconocimiento de la validez del documento de transferencia de 11 de junio de 1980 (I.5.8), que marcó el inicio de la posesión y conforme consta del Libro de Actas del proceso de Saneamiento Interno, esta fue continuada por la familia de la beneficiaria, sin que se advierta conflicto en el área; por lo que el proceso concluyó con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento que no fue impugnada, quedando ejecutoriada e incólume, consecuentemente se emitieron los Títulos Ejecutoriales el año 2010, en este entendido, no es cierto que exista vulneración a la finalidad del Saneamiento Interno.

Respecto al Informe emitido por Rene Licona, Presidente del Distrito, Huaricaya San Lorenzo, sin fecha (I.5.2.4) el mismo consta de una relación en los mismos términos de la presente acción, lo cual no aporta a sustentar la demanda; y siendo posterior al proceso de saneamiento, no merece consideración por este Tribunal, en atención a lo señalado en el FJ.II.3.

Por lo expuesto, el proceso de Saneamiento Simple de Oficio, con aplicación del Saneamiento Interno, realizado bajo el Convenio FEDECOR-FSUTCC-INRA, ejecutado en las gestiones 2009 hasta su titulación 2010, no conlleva vulneración de las previsiones contenidas en los arts. 309 y 304 inciso d) y e) del D.S. 29215; 56, 180.I, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado y de forma concretamente, no conlleva violación de la ley aplicable dispuesto en el art. 351.II del D.S. N° 29215, como tampoco violación a la finalidad del saneamiento previsto en el art. 66 de la Ley 1715; en consecuencia, no se ha incurrido en la causal de nulidad prevista por el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545.

En cuanto a los argumentos de los terceros interesados, deberán estar a los fundamentos expresados en esta sentencia, considerando que sus aseveraciones fueron dilucidadas en cada uno de los puntos resueltos en esta resolución.

Finalmente, conforme el orden constitucional vigente y los instrumentos internacionales, desarrollados en el fundamento jurídico FJ.II.5 de la presente resolución, corresponde la protección reforzada por este Tribunal de una mujer adulta mayor, como es la demandada, quien ha sido beneficiaria de un Título Ejecutorial el año 2010, y que al presente, la parte demandante no ha demostrado que la tramitación y consiguiente otorgación de derecho propietario por adjudicación se enmarquen en las causales de nulidad previstos en la normativa agraria, como incumbió desarrollar en el presente caso; en consecuencia, corresponde el resguardo de dicho derecho consolidado, al constatarse que se encuentran en riesgo los derechos humanos y las garantías constitucionales de la demandada.

Se concluye que, el INRA adecuó el proceso de saneamiento conforme a la norma agraria aplicable al caso y dentro del cual la parte demandante no se apersonó, a objeto de hacer prevalecer cualquier derecho que hubiera pretendido, pese a que el señalado proceso fue de carácter público, donde participó el control social de manera activa; por lo que, no se evidencia que el saneamiento se hubiera tramitado con violación de las leyes aplicables, no existiendo fundamentos que subsuman los hechos a las causales previstas en el art. 50 parágrafo I, numeral 1, incisos a) y c), y numeral 2, incisos b) y c) de la Ley N° 1715, parcialmente modificada por la Ley N° 3545, correspondiendo fallar en este sentido.

 

 

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la C.P.E. 36. 2 y 50.VII de la Ley Nº 1715, modi?cada parcialmente por la Ley Nº 3545, arts. 11, 12 y 144.I.2 de la Ley Nº 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Elma Nelfy Sejas Albarado, Euler Sejas Albarado y Nilda Lenny Sejas Albarado; y, en consecuencia:

1)    Dispone la SUBSISTENCIA del Título Ejecutorial No SPP-NAL-120042, de 15 de enero de 2010, emitido a favor de Serafina Sejas Jaimes, dentro del proceso de Saneamiento correspondiente a la propiedad denominada “Parcela 196”, ubicada en el cantón Huaricaya, sección Tercera, provincia Punata del departamento de Cochabamba, así como su expediente base.

2)    Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.

Regístrese, Notifíquese y Archívese. –

Fdo.

ANGELA SANCHEZ PANOZO               MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ELVA TERCEROS CUELLAR                MAGISTRADA SALA SEGUNDA