SAP-S2-0030-2023

Fecha de resolución: 13-06-2023
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Dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por Rolando Antonio Calvimontes Orías y Georgina Calvimontes Laines contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 18660 de 8 de junio de 2016, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, de la propiedad denominada “Comunidad Campesina Puesto Uno”, resolución que dotó la parcela con posesión legal colectiva a favor de la Comunidad Campesina Puesto Uno, con la superficie de 959.1436 ha, clasificada como propiedad comunitaria con actividad ganadera, municipio Villa Montes, provincia Gran Chaco, del departamento de Tarija.; el Tribunal advierte los siguientes problemas jurídicos:

1) Supresión de la Etapa de Relevamiento de Información; 2) Supresión ilegal de la Campaña Publica; 3) Falta de citación como propietarios y notificación como colindantes; 4) El proceso de saneamiento en general y de manera Especificas la Pericias de Campo; 5) Posesión Ilegal e Incumplimiento de la Función Social por parte de la Comunidad Campesina Puesto Uno; 6) Omisión Ilegal del Control de Calidad; 7) Identificación de Expedientes Agrarios en Zona H de Colonización, sin sustento; y 8) Oposición antes de la emisión de la Resolución Final del Saneamiento.

"...se constata que se ha realizado el correspondiente Relevamiento de Información en Gabinete, que el ahora demandante acusa su inexistencia o que se habría omitido realizarla suprimiendo etapas; correspondiendo aclarar que de conformidad al art. 266 y 267 del Reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, tal como se ha citado en diversos informes, entre ellos, en el Informe Técnico UT - TJA N° 399/2015 (fs. 893 a 895) y en el Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG N° 1026/2015 (fs. 900 a 904), justamente en el marco del control interno y control de calidad, se dispusieron controles con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas legales mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas, ya sea que fueron dispuestos por el INRA Nacional o establecidos por la propia Dirección Departamental del INRA Tarija, sea a solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones técnicos o jurídicos; consecuentemente, en virtud a ello, la identificación de expedientes dentro de un determinado proceso de saneamiento se la puede efectuar, en todo el proceso de saneamiento, puesto que la norma no es limitativa al respecto; al efecto, se tiene la amplia y uniforme jurisprudencia agroambiental, como la contenida en la SAN S2a N° 7/2007 de 07 de marzo, y la S1a N° 04/2004 de 14 de febrero, que con respecto a los procesos ejecutados fuera de término han establecido que no constituyen vicios que puedan invalidar o tener un efecto anulatorio, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso de saneamiento y al constituir un plazo administrativo sujeto a circunstancias atenuantes. Asimismo, en los citados informes se identifica la sobreposición de expedientes dentro de la Zona H de colonización , es así que se realiza la valoración con la identificación de vicios de Nulidad Absoluta, de los citados expedientes agrarios emitidos por el ex –CNRA, conforme establece el art. 321 del D.S. N° 29215 y dispone el archivo definitivo de obrados, en tal sentido, los mismos han sido objeto de análisis y valoración en los Informes Técnicos Legales, y considerada en la Resolución Suprema, ahora objeto de demanda contenciosa administrativa, de lo que se llega a establecer que el INRA-Tarija, ha dado cumplimiento a la normativa agraria vigente y a la CPE, por lo que no existe ninguna supresión o vulneración alguna en este punto como refiere la parte demandante; de lo ampliamente expuesto, se tiene que el INRA, no ha “suprimido” la aplicación de los arts.169.1.a) y 171 del D.S. 25763, como confunde y pretende hacer entender la parte actora.

En ese orden, y en virtud del principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE y dado que los Informes Técnicos Legales precedentemente señalados, son precisos en lo que respecta a determinar la identificación y existencia de sobreposición de los antecedentes agrarios, con relación al predio “Comunidad Campesina Puesto Uno”, de lo que se infiere que dentro del proceso de saneamiento de dicha propiedad, la observación alegada por la parte demandante ha sido subsanada con el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete efectuado, mismos que fueron analizados, valorados y considerados por el ente administrativo, por lo que se tienen por desvirtuado este punto; por cuanto no se evidencia violación de los arts. Antes mencionados, ni se transgredió la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, ni se ha vulnerado el derecho a la propiedad, a la defensa y el debido proceso garantizados en los arts. 56, 115.II, 117.I y 119.II de la CPE, menos aún la SAN S1a N° 006/2002 de 13 de marzo, invocado por la parte actora; en consecuencia, no resulta evidente lo acusado por la parte actora de que se afectó la garantía del derecho al debido proceso, en su elemento de seguridad jurídica por cuanto el ente administrativo, de conformidad al control de calidad realizado por la Dirección Nacional del INRA y el control interno dispuesto por la Dirección departamental del INRA Tarija, previsto por los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, han realizado el correspondiente Relevamiento de Información en Gabinete. 

FJ.III.2. Supresión Ilegal de la Campaña Pública. (...) De la revisión de los antecedentes de saneamiento se puede evidenciar que, cursa edicto de prensa de 14 de noviembre de 2002 (fs. 138), con la cual se pone en conocimiento la Resolución de Instructoria 0603 N° 0067/2002 de 12 de noviembre de 2002 (I.5.1.1.), que intima a propietarios de predios con Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos acreditando su identidad o personalidad jurídica, entre otras, que la misma ha sido de carácter público conforme se tiene la publicación del edicto el 14 de noviembre de 2002, en el medio de prensa de circulación nacional “El País”, donde se fija la fecha de las pericias de campo a partir de 15 de noviembre de 2002, hasta el 31 de enero de 2003; posteriormente, el ente administrativo emite la “Resolución Ampliatoria de Área de Saneamiento Simple de Oficio Polígono # 8 A”, N° 003/2003 de 17 de febrero de 2003 (fs. 139 a 140), que resuelve ampliar el plazo de ejecución de las Pericias de Campo, fijada mediante la referida Resolución Instructoria 0603 N° 0067/2002, y que dispone su ampliación desde el 17 de febrero de 2003, hasta el 30 de abril de 2003; asimismo, cursan Carta de Citación de 13 de febrero de 2003, a Gualberto Saavedra Santos, Presidente de la Comunidad Campesina Puesto Uno; Memorándum de notificación de 13 de febrero de 2003, a Félix Aguirre T., Presidente de FEGACHACO; Memorándum de Notificación a Rubén Vaca Salazar, Alcalde Municipal de Villa montes, actuados ejecutados por el entonces Asistente Jurídico del INRA Tarija, Hugo A. Castro Delgado; Formulario de Designación de representantes de la Comunidad Campesina Puesto Uno, de 10 de febrero de 2003; Declaración Jurada de Posesión del predio denominado Comunidad Puesto Uno, de 21 de febrero de 2003, que refiere que la posesión es desde el día 2 de agosto de 1985; la respectiva Ficha Catastral de 26 de febrero de 2003, que en la parte de observaciones señala que la Comunidad presentó Personería Jurídica y Acta de Posesión del Directorio; Formulario de Registro de Mejoras; Acta de Conformidad de Linderos de 7 y 8 de abril de 2003; actuados que antecedentes cursan de fs. 141 a 221, que los mismos tienen todo el valor legal, en cuanto a la verificación del cumplimiento de la Función Social en campo, a través de la verificación directa en terreno, conforme prevén el art. 173, 236, 237 y 239 del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad y así como el art. 159 del D.S. N° 29215. (...)

FJ.III.3. Falta de Citación como Propietarios y Notificación como Colindantes. (...) Ahora bien, en cuanto a que no cursa citación o notificación al propietario del predio “Villa Mercedes”, de la revisión de saneamiento, se evidencia que efectivamente no cursa citación o notificación al propietario inicial de la propiedad “Villa Mercedes”, quien cuenta con antecedente agrario y titulado, ni a los ahora demandantes con la anticipación de los cinco días que establecen los arts. 44 y 45 del D.S. N° 25763 (vigente en la oportunidad de ejecución de las pericias de campo), así como el art. 71 del D.S. 29215. (...)

Finalmente, de fs. 1036 a 1039 cursa, el Informe Técnico Legal INF- JRV-TJA N° 164/2017 de 07 de febrero de 2017 (I.5.1.16.), emitido por la Jefatura de Unidad Región Valles de la dirección Nacional del INRA, en atención a los memoriales de oposición y documentación presentada presentado el 14 de abril y 24 de junio de 2016 (Hoja de Ruta 30237/2016), por Rolando Antonio Calvimontes Orías y Georgina Calvimontes Laines, donde también se informa, el grado de sobreposión del predio “Villa Mercedes” - expediente N° 29341B, con relación al predio denominado “Comunidad Campesina Puesto Uno”, y el estado del trámite de saneamiento; de lo precedentemente expuesto, la ahora parte actora, tuvo pleno conocimiento del trámite de saneamiento de la “Comunidad Campesina Puesto Uno”; en consecuencia, con relación a este otro hecho acusado, de conformidad a lo establecido por los arts. 72.a) y 74 del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007, no se evidencia que se hubiese vulnerado los arts. 170 y 172 del D.S. 25763 ni se afectó el derecho a la defensa y a un proceso público, por cuanto estuvo plenamente informado y accedió ante el ente administrativo recibiendo informes del desarrollo del proceso de saneamiento, respecto del predio objeto de la Litis. (...)

FJ.III.4. El Proceso de saneamiento en general, no se han cumplido con finalidad establecida en la ley.

En este punto, la parte actora acusa que, en las Pericias de Campo, así como el mismo proceso de saneamiento en general, no ha cumplido con la finalidad prevista por el art. 66.I de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545 y el art. 173 del D.S. 25763.

Al respecto, remitiéndonos a los antecedentes del procedimiento administrativo de saneamiento del predio denominado en saneamiento de la “Comunidad Campesina Puesto Uno” y con relación a las documentales cursantes en obrados, adjuntas al memorial de demanda, mismas que son coetáneas al proceso de saneamiento, de conformidad a los actuados procesales relevantes en sede administrativa, descritos en los puntos I.5.1.13I.5.1.14, I.5.1.16, I.5.1.17, I.5.1.18, y I.5.1.19, así como los actuados procesales relevantes cursantes en obrados, glosados en los puntos I.5.2.1 al I.5.2.5, de la presente Sentencia; de manera coincidente, los informes señalan que el expediente agrario N° 29241B, correspondiente al predio “Villa Mercedes”, se sobrepone en una superficie de 8.4685 ha, es decir, en un porcentaje de 90%, con relación al predio denominado en saneamiento “Comunidad Campesina Puesto Uno”, aclarando que 0.9203 ha (10%), se encuentra sobrepuesto al camino Villamontes – Obibobo, conforme al plano elaborado al efecto; y que ante la oposición presentada por Rolando Antonio Calvimontes Orías y Georgina Calvimontes Laines, en consecuencia, no se procedió con la titulación de la mencionada Comunidad y la carpeta de saneamiento fue devuelta a la Dirección Departamental del INRA-Tarija, mediante Informe Legal INF-JRV. TJA N° 004/2018 de 03 de enero de 2018, que a efectos de no dejar en indefensión a los esposos que suscitaron oposición al saneamiento, y a fin de agotar la vía conciliatoria, conforme el art. 473 del D.S. N° 29215 por el cual el INRA Nacional, sugirió se suspenda el proceso de saneamiento “Comunidad Campesina Puesto Uno”, hasta la conciliación de las partes; en tal sentido, de la revisión de antecedentes del saneamiento, se evidencia que cursan diligencias de Notificación y Notas de 10 de diciembre de 2018, de Invitación a Audiencia de Conciliación (fs. 2073 a 2076, Cuerpo Sexto, foliación superior), dirigidos a: María Teresa Reyes Escalante, Presidenta de la Comunidad Campesina Puesto Uno, y a Rolando Antonio Calvimontes Orías, a realizarse en la sede de la Comunidad, el día 13 de diciembre de 2018.

De acuerdo a lo descrito precedentemente, cursan en antecedentes del saneamiento y en obrados, Acta de Audiencia de Conciliación de 13 de diciembre de 2018 (I.5.1.18. y I.5.2.5.), promovida y efectuada por el INRA Departamental Tarija, que estando presentes las partes en conflicto, refiere que luego de efectuarse varias intervenciones, entre otros, se llegaron al siguiente acuerdo, que: “-Se reconoce el derecho propietario del Sr. Rolando Antonio Calvimontes, estando de acuerdo con la exclusión de su propiedad del proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina Puesto Uno. –Se aclara que el acuerdo realizado no es en perjuicio de la Comunidad, sino para dar la prosecución y viabilidad correspondiente al proceso de la Comunidad Campesina Puesto Uno…”, documento conciliatorio que se encuentra suscrito por las partes al pie del Acta (Directorio de la Comunidad, Rolando Antonio Calvimontes Orías y la Profesional Jurídico del INRA Tarija); en tal sentido, de los contenidos reiterados en los distintos informes técnicos legales emitidos por la Dirección Nacional y Departamental del INRA Tarija, y de los actuados descritos en el memorial de contestación de los codemandados, pese de haber contestado negativamente a la demanda contencioso administrativa, solicitando se declare improbada la misma, los mismos constituyen en una aceptación de que el proceso de saneamiento en general no ha cumplido con la finalidad prevista en la norma agraria, por cuanto el ente administrativo conocía de la existencia del conflicto agrario, y considerando más aún que se trata de adultos mayores, y en conformidad a los principios de servicio a la sociedad, integralidad e interculturalidad (art. 76 de la Ley N° 1715), y el carácter social de la materia agraria, previsto en el art. 3 del D.S. N° 29215, debió tramitarse y transformar el conflicto, resolviendo lo que corresponda en derecho; consecuentemente, lo manifestado en los precitados informes y lo expuesto en los memoriales de contestación y dúplica, efectivamente constituye en allanamiento tácito a la demandavulnerando los arts. 64 y 66.I de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545 y el art. 173 del D.S. 25763, lo que amerita la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento, ahora confutada.

FJ.III.5. Posesión Ilegal e Incumplimiento de la Función Social por parte de la Comunidad Campesina Puesto Uno.

De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio “Comunidad Campesina Puesto Uno”, se advierte que conforme de información registrada en la Ficha Catastral (I.5.1.4.), se advierte que la “Comunidad Campesina Puesto Uno”, si bien cumple la Función Social y se encuentra en posesión del predio; sin embargo, y toda vez que, en el proceso de saneamiento los actores Rolando Antonio Calvimontes Orias y Georgina Calvimontes Laines, presentaron oposición al proceso de saneamiento, argumentando estar en posesión del predio y cumpliendo la Función Social y que de acuerdo a lo ampliamente expuesto en el punto anterior FJ.III.5., del presente fallo, el ente administrativo responsable de la ejecución del procedimiento de saneamiento, incurrió en irregularidad, pese a tener conocimiento de la existencia del conflicto, como se tiene descrito en los puntos I.5.1.13., I.5.1.14., I.5.2.3. y I.5.2.4. (de actuados cursantes en antecedentes y obrados), es decir, inclusive tres (3) años antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, al haber emitido el Informe Técnico Legal DDT- U. SAN.INF N° 2045/2013 de 27 de noviembre (fs. 35 a 37 de obrados), no previó ni resolvió dichas oposiciones y el conflicto mismo, y ante tales circunstancias, se evidencia que advertido de errores y omisiones, con posterioridad a la emisión de la Resolución Suprema 18660 de 8 de junio de 2016 (I.5.1.15.), el INRA, mediante el Informe Técnico Legal INF.JRV-TJA N° 164/2017 (I.5.1.16.), insta a una conciliación entre las partes, en cuyo acápite 3 conclusiones y sugerencias, señala textualmente “conforme a lo precedentemente indicado y conforme al conflicto identificado dentro del proceso de saneamiento “Comunidad Campesina Puesto Uno”, se sugiere se suspenda el proceso de saneamiento hasta la conciliación de las partes conforme los art. 468, 469, 470, 471 del Reglamento Agrario”, acto que se realiza el 13 de diciembre de 2018, estando presente el Directorio de la “Comunidad Campesina Puesto Uno”, presidido por Rolando Antonio Clavimontes Orias, donde se exponen las diferentes problemáticas y luego de varias intervenciones se llega al acuerdo de “reconocer el derecho propietario de Rolando Antonio Calvimontes estando de acuerdo con la exclusión de su propiedad del proceso de saneamiento de la comunidad Puesto Uno.”(sic); aspecto que constata duda razonable respecto a que la autoridad administrativa habría realizado una correcta valoración respecto al cumplimiento de la Función Social y posesión legal in situ, lo que hace también procedente la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento impugnada.

FJ.III.6. Omisión del control de calidad al proceso de saneamiento.

La parte actora acusa vulneración del art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, que establecen que, como resultado del control de calidad, supervisión y seguimiento, sólo se puede disponer la anulación de actuados de saneamiento, lo que no habría ocurrido en el caso del predio "Villa Mercedes".

Al respecto, de la revisión del Informe de Adecuación DGS.JVR N° 0727/2008 de 23 de julio de 2008, se advierte que si bien el ente administrativo aplicando la Disposición Transitoria Segunda, concordante con lo dispuesto en el art. 266 del Decreto Supremo Nº 29215, adecua el trámite de saneamiento del anterior Reglamento agrario (DS. N° 25763, vigente en su oportunidad), al actual o vigente Reglamento agrario, dando por válidos actuados de saneamiento; sin embargo, conforme se tienen ampliamente expuesto en los puntos precedentes FJ.III.4 y FJ.III.5., de la presente resolución, se advierte que si bien se realizó la adecuación, el correspondiente control interno y de calidad tanto por la Dirección Nacional y Departamental del INRA Tarija, al constatarse de la existencia del conflicto y no resolver el mismo, el ente administrativo incurrió en errores y omisiones, los que debieron merecer pronunciamiento al momento de la realización del control de calidad, conforme establece el art. 266 del D.S. N° 29215, pese a que el 27 de noviembre de 2013, mediante el Informe Técnico Legal DDT- U. SAN.INF N° 2045/2013 (I.5.2.3.), y hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, de acuerdo al Informe Técnico UT – TJA N° 140/2016 de 04 de marzo de 2016 (I.5.2.4.) y el Informe Legal DGS-JRV-TJA N° 775/2016, de 23 de mayo de 2016 (I.5.1.13.), la entidad administrativa (Nacional y Departamental), conocían que la ahora parte actora acreditaba tradición con el antecedente agrario N° 29341B y que el mismo se encontraba sobrepuesto al predio “Comunidad Campesina Puesto Uno”; en consecuencia, resulta evidente lo acusado por la parte actora, respecto a que no se habría realizado un control de calidad con precisión y exactitud, lo que amerita la nulidad de la Resolución  Final de Saneamiento; aspecto que se consideraría como  caso análogo, establecido en la Sentencia Agroambiental  Plurinacional SAP-S2 N° 032-2019, el cual señala que se debe observar oportunamente las omisiones y contradicciones en las que hubiere incurrido el ente administrativo a efectos de reencausar el proceso conforme lo señalado por el art. 266 del D.S. 29215.

FJ.III.7.  Identificación de expediente agrarios en Zona H de Colonización, sin sustento.

De la revisión del Informe Técnico UT-TJA N° 399/2015 (I.5.1.10.), en el acápite conclusiones y recomendaciones señala que los expedientes con antecedentes agrarios Nros. 53480, 57152, 5622, 10885, 57260, 57572, 57647, se sobreponen en el 100% al predio Comunidad Campesina Puesto Uno; así también, los referidos antecedentes agrarios se encuentran sobrepuestos a una área de Colonización - Zona H, establecido mediante Decreto Supremo N° 25-04-1905 de 25 de abril de 1905; de la misma forma, de la revisión del Informe Legal INF.DGS.JRV-TJA N° 465/2016 (I.5.1.12.), del acápite Análisis Legal, se constata que este también señala confirmando lo precedentemente indicado, por cuanto se identifica la existencia de sobreposición de expedientes dentro de la Zona H de Colonización; por lo que, que las mismas son valorados con la identificación de vicios de Nulidad Absoluta (I.5.8.) y considerados en la Resolución Suprema 18660 de 8 de junio de 2016 (I.5.1.15.); por otra parte, respecto a los antecedentes agrarios Nros.  53480, 57152, 5622, 10885, 57260, 57572, 57647, la parte actora no acredita ningún derecho propietario respecto a dichos antecedentes, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.

FJ.III.8. Oposición antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento. (...) Al respecto, de la revisión minuciosa de antecedentes, se advierte que efectivamente dicho informe (Informe Técnico Legal DDT-U-SAN.INF N° 2045/2013 de 27 de noviembre de 2013), no cursa en el expediente de saneamiento; por otra, se verifica, el Informe Técnico UT-TJA N° 140/2016 de 4 de marzo de 2016 (I.5.1.14) e Informe Técnico Legal INF.JRV-TJA N° 164/2017  de 07 de febrero de 2017 (I.5.1.16), emitidos en respuesta a la solicitud de oposición a la continuidad del proceso de saneamiento, por cuanto su predio estaba siendo titulado a nombre de la “Comunidad Campesina Puesto Uno” y que los mismos no estarían en posesión en la fracción del mencionado predio, mucho menos cumpliendo la Función Social; al respecto, conforme se ha expuesto y desarrollado en los puntos FJ.III.5., FJ.III.6. y FJ.III.7. de la presente Sentencia Agroambiental, se ha evidenciado que el expediente N° 29341B, correspondiente a la propiedad “Villa Mercedes”, se sobrepone en un 90% al predio denominado en saneamiento “Comunidad Campesina Puesto Uno”, y que pese a tener conocimiento tres (3) años antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, el ente administrativo (Nacional y Departamental), no atendió y resolvió el conflicto; en consecuencia, resulta evidente lo acusado por la parte actora, ya que no se habría realizado una correcta valoración de las solicitudes presentadas, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, garantizados por los arts. 115.II y 119.II de la CPE, en tal sentido, amerita la nulidad de la Resolución  Final de Saneamiento.

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara PROBADA la demanda contenciosa interpuesta por Rolando Antonio Calvimontes Orías y Georgina Calvimontes Laines; en consecuencia, se declara NULA la Resolución Suprema 18660 de 08 de junio de 2016 debiendo el INRA reencausar el proceso de saneamiento conforme los fundamentos del presente fallo; así como, los documentos probatorios  que cursan en antecedentes y disponer lo que en derecho corresponda, en el marco del debido proceso y garantías constitucionales de las partes; tal decisión es asumida conforme a los siguientes argumentos:

1.- En cuanto a que se habría suprimido la Etapa de Relevamiento de Información en gabinete, se tiene que, de conformidad al art. 266 y 267 del Reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, tal como se ha citado en diversos informes, entre ellos, en el Informe Técnico UT - TJA N° 399/2015 (fs. 893 a 895) y en el Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG N° 1026/2015 (fs. 900 a 904), justamente en el marco del control interno y control de calidad, se dispusieron controles con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas legales mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas, ya sea que fueron dispuestos por el INRA Nacional o establecidos por la propia Dirección Departamental del INRA Tarija, sea a solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones técnicos o jurídicos; Asimismo, en los citados informes se identifica la sobreposición de expedientes dentro de la Zona H de colonización , es así que se realiza la valoración con la identificación de vicios de Nulidad Absoluta, de los citados expedientes agrarios emitidos por el ex –CNRA, conforme establece el art. 321 del D.S. N° 29215 y dispone el archivo definitivo de obrados, en tal sentido, los mismos han sido objeto de análisis y valoración en los Informes Técnicos Legales, y considerada en la Resolución Suprema, ahora objeto de demanda contenciosa administrativa, de lo que se llega a establecer que el INRA-Tarija, ha dado cumplimiento a la normativa agraria vigente y a la CPE, por lo que no existe ninguna supresión o vulneración alguna en este punto como refiere la parte demandante.

2.- Respecto a que no se habría ejecutado la campaña pública, de la revisión de los antecedentes de saneamiento se puede evidenciar que, cursa edicto de prensa de 14 de noviembre de 2002, con la cual se pone en conocimiento la Resolución de Instructoria 0603 N° 0067/2002 de 12 de noviembre de 2002, que intima a propietarios de predios con Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos acreditando su identidad o personalidad jurídica, entre otras; que la misma ha sido de carácter público conforme se tiene la publicación del edicto el 14 de noviembre de 2002, en el medio de prensa de circulación nacional “El País”, donde se fija la fecha de las pericias de campo a partir de 15 de noviembre de 2002, hasta el 31 de enero de 2003; posteriormente, el ente administrativo emite la “Resolución Ampliatoria de Área de Saneamiento Simple de Oficio Polígono # 8 A”, N° 003/2003 de 17 de febrero de 2003, que resuelve ampliar el plazo de ejecución de las Pericias de Campo, fijada mediante la referida Resolución Instructoria 0603 N° 0067/2002, y que dispone su ampliación desde el 17 de febrero de 2003, hasta el 30 de abril de 2003; asimismo, cursan Carta de Citación de 13 de febrero de 2003, a Gualberto Saavedra Santos, Presidente de la Comunidad Campesina Puesto Uno; Memorándum de notificación de 13 de febrero de 2003, a Félix Aguirre T., Presidente de FEGACHACO; Memorándum de Notificación a Rubén Vaca Salazar, Alcalde Municipal de Villa montes, actuados ejecutados por el entonces Asistente Jurídico del INRA Tarija, Hugo A. Castro Delgado; Formulario de Designación de representantes de la Comunidad Campesina Puesto Uno, de 10 de febrero de 2003; Declaración Jurada de Posesión del predio denominado Comunidad Puesto Uno, de 21 de febrero de 2003, que refiere que la posesión es desde el día 2 de agosto de 1985; la respectiva Ficha Catastral de 26 de febrero de 2003, que en la parte de observaciones señala que la Comunidad presentó Personería Jurídica y Acta de Posesión del Directorio; Formulario de Registro de Mejoras; Acta de Conformidad de Linderos de 7 y 8 de abril de 2003; actuados que tienen todo el valor legal, en cuanto a la verificación del cumplimiento de la Función Social en campo, a través de la verificación directa en terreno, conforme prevén los arts. 173, 236, 237 y 239 del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad y así como el art. 159 del D.S. N° 29215. De lo descrito se constata que la extrañada campaña pública, fue ejecutada de acuerdo a lo previsto por el art. 172 del entonces vigente Reglamento de la Ley 1715, siendo que el objeto de dicha actividad es poner en conocimiento de las partes sobre la realización de las actividades propias del saneamiento, aspecto que sucedió en el caso de autos.

3.- En referencia a la falta de citación como propietarios así como colindantes, se tiene que, efectivamente no cursa citación o notificación al propietario inicial de la propiedad “Villa Mercedes”, quien cuenta con antecedente agrario y titulado, ni a los ahora demandantes con la anticipación de los cinco días que establecen los arts. 44 y 45 del D.S. N° 25763 (vigente en la oportunidad de ejecución de las pericias de campo), así como el art. 71 del D.S. 29215; sin embargo, la ahora parte actora, tuvo pleno conocimiento del trámite de saneamiento de la “Comunidad Campesina Puesto Uno”; en consecuencia, de conformidad a lo establecido por los arts. 72.a) y 74 del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007, no se evidencia que se hubiese vulnerado los arts. 170 y 172 del D.S. 25763 ni se afectó el derecho a la defensa y a un proceso público, por cuanto estuvo plenamente informado y accedió ante el ente administrativo recibiendo informes del desarrollo del proceso de saneamiento, respecto del predio objeto de la Litis.

4.-En cuanto a que, el proceso de saneamiento en general no ha cumplido con la finalidad prevista por el art. 66.I de la Ley 1715 y el art. 173 del D.S. 25763; de 

antecedentes del procedimiento administrativo de saneamiento del predio “Comunidad Campesina Puesto Uno” y con relación a las documentales cursantes en obrados, adjuntas al memorial de demanda, mismas que son coetáneas al proceso de saneamiento, de conformidad a los actuados procesales relevantes en sede administrativa, de manera coincidente, los informes señalan que el expediente agrario N° 29241B, correspondiente al predio “Villa Mercedes”, se sobrepone en una superficie de 8.4685 ha, es decir, en un porcentaje de 90%, con relación al predio denominado en saneamiento “Comunidad Campesina Puesto Uno”, aclarando que 0.9203 ha (10%), se encuentra sobrepuesto al camino Villamontes – Obibobo, conforme al plano elaborado al efecto; y que ante la oposición presentada por Rolando Antonio Calvimontes Orías y Georgina Calvimontes Laines, en consecuencia, no se procedió con la titulación de la mencionada Comunidad y la carpeta de saneamiento fue devuelta a la Dirección Departamental del INRA-Tarija, mediante Informe Legal INF-JRV. TJA N° 004/2018 de 03 de enero de 2018, que a efectos de no dejar en indefensión a los esposos que suscitaron oposición al saneamiento y a fin de agotar la vía conciliatoria, el INRA Nacional, sugirió la suspensión del proceso de saneamiento; en tal sentido, cursa Acta de Audiencia de Conciliación de 13 de diciembre de 2018, promovida y efectuada por el INRA Tarija, que estando presentes las partes en conflicto, refiere que luego de efectuarse varias intervenciones, se acordó que: “Se reconoce el derecho propietario del Sr. Rolando Antonio Calvimontes, estando de acuerdo con la exclusión de su propiedad del proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina Puesto Uno. –Se aclara que el acuerdo realizado no es en perjuicio de la Comunidad, sino para dar la prosecución y viabilidad correspondiente al proceso de la Comunidad Campesina Puesto Uno…”, documento conciliatorio que se encuentra suscrito por las partes (Directorio de la Comunidad, Rolando Antonio Calvimontes Orías y la Profesional Jurídico del INRA Tarija); en tal sentido, de los contenidos reiterados en los distintos informes técnicos legales emitidos por la Dirección Nacional y Departamental del INRA Tarija, y de los actuados descritos en el memorial de contestación de los codemandados, pese de haber contestado negativamente a la demanda contencioso administrativa, solicitando se declare improbada la misma, los mismos constituyen en una aceptación de que el proceso de saneamiento en general no ha cumplido con la finalidad prevista en la norma agraria, por cuanto el ente administrativo conocía de la existencia del conflicto agrario, y considerando más aún que se trata de adultos mayores, y en conformidad a los principios de servicio a la sociedad, integralidad e interculturalidad (art. 76 de la Ley N° 1715), y el carácter social de la materia agraria, previsto en el art. 3 del D.S. N° 29215, debió tramitarse y transformar el conflicto, resolviendo lo que corresponda en derecho; consecuentemente, lo manifestado en los precitados informes y lo expuesto en los memoriales de contestación y dúplica, efectivamente constituye en allanamiento tácito a la demandavulnerando los arts. 64 y 66.I de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545 y el art. 173 del D.S. 25763, lo que amerita la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento, ahora confutada.

5.- En cuanto a la posesión Ilegal e Incumplimiento de la Función Social por parte de la Comunidad Campesina Puesto Uno, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio “Comunidad Campesina Puesto Uno”, se advierte que conforme la información registrada en la Ficha Catastral, se advierte que la “Comunidad Campesina Puesto Uno”, si bien cumple la Función Social y se encuentra en posesión del predio; sin embargo, y toda vez que, en el proceso de saneamiento los actores Rolando Antonio Calvimontes Orias y Georgina Calvimontes Laines, presentaron oposición al proceso de saneamiento, argumentando estar en posesión del predio y cumpliendo la Función Social; el INRA incurrió en irregularidad, pese a tener conocimiento de la existencia del conflicto, es decir, inclusive tres (3) años antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, al haber emitido el Informe Técnico Legal DDT- U. SAN.INF N° 2045/2013 de 27 de noviembre, no previó ni resolvió dichas oposiciones y el conflicto mismo, y ante tales circunstancias, se evidencia que advertido de errores y omisiones, con posterioridad a la emisión de la Resolución Suprema 18660 de 8 de junio de 2016, el INRA, mediante el Informe Técnico Legal INF.JRV-TJA N° 164/2017, insta a una conciliación entre las partes, acto que se realiza el 13 de diciembre de 2018, estando presente el Directorio de la “Comunidad Campesina Puesto Uno”, presidido por Rolando Antonio Clavimontes Orias, donde se exponen las diferentes problemáticas y luego de varias intervenciones se llega al acuerdo de “reconocer el derecho propietario de Rolando Antonio Calvimontes estando de acuerdo con la exclusión de su propiedad del proceso de saneamiento de la comunidad Puesto Uno.”(sic); aspecto que constata duda razonable respecto a que la autoridad administrativa habría realizado una correcta valoración respecto al cumplimiento de la Función Social y posesión legal in situ, lo que hace también procedente la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento impugnada.

6.- Respecto a la omisión del control de calidad al proceso de saneamiento, de la revisión del Informe de Adecuación DGS.JVR N° 0727/2008 de 23 de julio de 2008, se advierte que si bien el ente administrativo aplicando la Disposición Transitoria Segunda, concordante con lo dispuesto en el art. 266 del Decreto Supremo Nº 29215, adecúa el trámite de saneamiento del anterior Reglamento agrario (DS. N° 25763, vigente en su oportunidad), al actual o vigente Reglamento agrario, dando por válidos actuados de saneamiento; sin embargo, el correspondiente control interno y de calidad, tanto por la Dirección Nacional como la Departamental del INRA Tarija, al constatar la existencia del conflicto y no resolver el mismo, se incurrió en errores y omisiones, los que debieron merecer pronunciamiento conforme establece el art. 266 del D.S. N° 29215, pese a que mediante el Informe Técnico Legal DDT- U. SAN.INF N° 2045/2013, y hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, de acuerdo al Informe Técnico UT – TJA N° 140/2016 de 04 de marzo de 2016 y el Informe Legal DGS-JRV-TJA N° 775/2016, de 23 de mayo de 2016, la entidad administrativa (Nacional y Departamental), conocía que la ahora parte actora acreditaba tradición con el antecedente agrario N° 29341B y que el mismo se encontraba sobrepuesto al predio “Comunidad Campesina Puesto Uno”; en consecuencia, resulta evidente lo acusado por la parte actora, respecto a que no se habría realizado un control de calidad con precisión y exactitud, lo que amerita la nulidad de la Resolución  Final de Saneamiento; aspecto que se consideraría como  caso análogo, establecido en la Sentencia Agroambiental  Plurinacional SAP-S2 N° 032-2019, el cual señala que se debe observar oportunamente las omisiones y contradicciones en las que hubiere incurrido el ente administrativo a efectos de reencausar el proceso conforme lo señalado por el art. 266 del D.S. 29215.

7.- En cuanto a la identificación de expedientes agrarios en la Zona H de Colonización sin sustento, de la revisión del Informe Técnico UT-TJA N° 399/2015, señala que los expedientes con antecedentes agrarios Nros. 53480, 57152, 5622, 10885, 57260, 57572, 57647, se sobreponen en el 100% al predio Comunidad Campesina Puesto Uno; así también, los referidos antecedentes agrarios se encuentran sobrepuestos a una área de Colonización - Zona H, establecido mediante Decreto Supremo N° 25-04-1905 de 25 de abril de 1905; de la misma forma, de la revisión del Informe Legal INF.DGS.JRV-TJA N° 465/2016, se constata que este también señala confirmando lo precedentemente indicado, por cuanto se identifica la existencia de sobreposición de expedientes dentro de la Zona H de Colonización; por lo que, que los mismos son valorados con la identificación de vicios de Nulidad Absoluta y considerados en la Resolución Suprema 18660 de 8 de junio de 2016; por otra parte, respecto a los antecedentes agrarios Nros.  53480, 57152, 5622, 10885, 57260, 57572, 57647, la parte actora no acredita ningún derecho propietario respecto a dichos antecedentes, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.

8.- Respecto a que la parte demandante habría formulado oposición al proceso de saneamiento antes de la emisión de la Resolución Final de saneamiento, de la revisión minuciosa de antecedentes, se advierte que efectivamente  el Informe Técnico Legal DDT-U-SAN.INF N° 2045/2013 de 27 de noviembre de 2013, no cursa en el expediente de saneamiento; por otra parte, el Informe Técnico UT-TJA N° 140/2016 de 4 de marzo de 2016 e Informe Técnico Legal INF.JRV-TJA N° 164/2017  de 07 de febrero de 2017, emitidos en respuesta a la solicitud de oposición a la continuidad del proceso de saneamiento, por cuanto su predio estaba siendo titulado a nombre de la “Comunidad Campesina Puesto Uno” y que los mismos no estarían en posesión en la fracción del mencionado predio, mucho menos cumpliendo la Función Social; al respecto, se ha evidenciado que el expediente N° 29341B, correspondiente a la propiedad “Villa Mercedes”, se sobrepone en un 90% al predio denominado en saneamiento “Comunidad Campesina Puesto Uno”, y que pese a tener conocimiento tres (3) años antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, el ente administrativo (Nacional y Departamental), no atendió y resolvió el conflicto; en consecuencia, resulta evidente lo acusado por la parte actora, ya que no se habría realizado una correcta valoración de las solicitudes presentadas, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, garantizados por los arts. 115.II y 119.II de la CPE, en tal sentido, amerita la nulidad de la Resolución  Final de Saneamiento.


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