SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 030/2023

Expediente: N° 4567/2022

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandantes: Rolando Antonio Calvimontes Orías y Georgina Calvimontes Laines

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Distrito: Tarija

Propiedad: “Comunidad Campesina Puesto Uno”

Fecha: Sucre, 13 junio de 2023

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuéllar

La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 63 a 75 vta. de obrados, interpuesta por Magda Lidia Calvimontes Calvimontes, en representación legal de Rolando Antonio Calvimontes Orías y Georgina Calvimontes Laines, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 18660 de 8 de junio de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 108, de la propiedad denominada “Comunidad Campesina Puesto Uno”, resolución que en lo principal resolvió dotar la parcela con posesión legal colectiva a favor de la Comunidad Campesina Puesto Uno, con la superficie de 959.1436 ha, clasificada como propiedad comunitaria con actividad ganadera, ubicada en el municipio Villa Montes, provincia Gran Chaco, del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

Los demandantes, a través del memorial de demanda cursante de fs. 63 a 75 vta. de obrados, solicitan se declare probada la demanda en todas sus partes y se disponga la nulidad de la resolución ahora impugnada, anulando obrados hasta el Relevamiento de Información en Gabinete (Diagnóstico), bajo los siguientes argumentos:  

Derecho de Propiedad y Legitimación.

Refiere que, conforme a la documentación adjunta consistente a la Escritura Pública N° 49/94 de 05 de abril de 1994, acredita que en calidad de compra venta han adquirido la propiedad denominada “Villa Mercedes”, de su titular inicial, Edmar Galarza Padilla, quien fue beneficiario con el Título Ejecutorial Individual N° PT0108683, N° control 30638, con base al expediente Agrario N° 29341-B, propiedad ubicada en el cantón Villa Montes, provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, compra venta registrada en Derechos Reales en la Partida N° 642, del Libro Primero de Propiedad Agraria e inscrito al Folio 45, del Cuarto anotador en 05 de mayo de 1994; agrega señalando que, el INRA ha ejecutado el proceso de saneamiento del predio denominado “Comunidad Campesina Puesto Uno” y resultado del mismo se ha emitido la Resolución Suprema 18660 de 8 de junio de 2016, disponiendo se emita Título Ejecutorial a favor de dicha Comunidad, sin considerar su derecho propietario.

I.1.1. Supresión de la etapa de relevamiento de información en gabinete (Violación del art.169. I. a y 171 del D.S. 25763)

Transcribiendo los dispuesto por los arts. 169 y 171 del D.S. N° 25763, que refieren a las etapas del proceso de saneamiento y de las actividades del Relevamiento de Información en Gabinete; refiere que, si bien existe la Resolución Determinativa de Área emitida por el Director Departamental del INRA Tarija y la Resolución Instructoria de Inicio de Procedimiento; sin embargo, no existiría constancia de la ejecución del Informe de Relevamiento de Información en Gabinete; citando lo dispuesto por el art. 64 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, indica que, a través del referido informe, se identifican los derechos otorgados mediante los Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria - CNRA o el Ex Instituto Nacional de Colonización - INC, para ser regularizados a través del proceso de saneamiento; actividad que el INRA habría omitido realizar, violando los arts. 169, parágrafo I, inciso a) y 171 del D.S. N° 25763.

Refiere que, en el Informe ABD-172/03, se identifica los Expedientes N° 57162, 57152, 57260, 57572, 53480, 56222 y 10885, así como en la solicitud de informes de titulación; empero, con estos actuados no se sustituye o subsana el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, que debió ser elaborado hasta antes del inicio de las Pericias de Campo conforme el art. 171 del D.S. N° 25763; así como tampoco identificaría el expediente N° 29341-B o el Título Ejecutorial Individual N° PT0108683, emitido a favor de Edmar Galarza Padilla, de quien habrían adquirido el predio “Villa Mercedes”.

Señala que, el Informe Técnico UT-TJA N° 399/2015 de 1 de junio de 2015, de Relevamiento de Información en Gabinete, fue elaborado después de 10 años y de haberse cumplido y aprobado las etapas de Evaluación Técnica Jurídica y la Exposición Pública de Resultados, lo que demostraría la omisión en la realización del referido Informe de Relevamiento, habiendo precluido las etapas del proceso de saneamiento, debido a que gozan de la calidad de acto cumplido, como se tendría considerado en el Informe de Adecuación DGS-JRV N° 0727/2008 de 23 de julio, aprobado por decreto de 23 de julio de 2008, por lo que el INRA, al haber retrocedido incongruentemente las etapas desconociendo los actos cumplidos, vulneró la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215.

Manifiesta que, recién en el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 232/2017 de 20 de febrero, ante el apersonamiento de Mirian Donaire Vda. de Hevia y Vaca, se identificó el expediente N° 8010, quedando derechos de propiedad subsistentes de terceras personas en el área comprendida a la “Comunidad Campesina Puesto Uno”, habiéndose emitido la Resolución Suprema 18660, sin la debida identificación del citado expediente, vulnerando el derecho a la propiedad, a la defensa y el debido proceso garantizados en los arts. 56, 115.II, 117.I y 119.II de la CPE. Al efecto cita la jurisprudencia contenida en la SAN S1a N° 006/2002 de 13 de marzo.            

I.1.2. Supresión ilegal de la Campaña Pública (Violación del art. 172 del D.S. 25763, publicidad del proceso de saneamiento)

Sostiene que, esta instancia jurisdiccional podrá corroborar que se emitió la Resolución Instructoria 0603 N° 0067/02 de 12 de noviembre de 2002, dictada por el INRA, dentro del proceso de saneamiento, y que en la carpeta predial de la "Comunidad Campesina Puesto Uno", no cursa antecedente alguno, ni existe constancia de que se haya ejecutado ninguna campaña pública, como dispone el art. 172 del D.S. 25763 y como ordenaría la misma Resolución Instructoria 0603 N° 0067/02, y que solo existe la publicación de dicha Resolución por periódico, mas no así por radio emisoras locales; acusa que, con la referida Resolución Instructoria, no se ha ejecutado ni la campaña pública ni la mensura de la propiedad "Villa Mercedes" de su parte, y por ello, mediante la Resolución Administrativa Ampliatoria N° 003/2003 de 17 de febrero de 2003, a la cual no se le otorgó la publicidad prevista por el art. 170 del D.S. 25763, ya que no existe constancia de su publicación en medio de prensa escrito, menos oral, en tal circunstancia, el INRA habría ampliado el plazo para las pericias de campo, pero omite disponer la ampliación de la ejecución de la Campaña Pública, suprimiendo indebidamente la realización de dicha actividad, vulnerando los arts. 170 y 172 del D.S. 25763.

Indica que, la campaña pública establecida en los artículos antes mencionados, tienen la finalidad de convocar a participar en el proceso de saneamiento a beneficiarios, organizaciones sociales e interesados, difundir el proceso de saneamiento a través de los medios de comunicación masiva nacional, regional y local; capacitación y otras actividades similares, garantizando la participación masiva de la población beneficiaria del saneamiento a través del uso de diferentes medios de comunicación impresos, radio, comunicación interpersonal, de los cuales no existe ningún actuado en la carpeta de saneamiento, siendo que es fundamental para garantizar la esencia del proceso de saneamiento, de ser público transparente y participativo y que al haberse suprimido ilegalmente los demandantes no han tenido conocimiento ni han podido participar en el proceso de saneamiento.  

I.1.3. Falta de citación como propietarios y notificación como colindantes.

Manifiesta que, en la carpeta de saneamiento, cursa a fs. 141 inferior, Carta de Citación al representante de la "Comunidad Campesina Puesto Uno", y la notificación a los beneficiarios de los predios colindantes, FEGACHACO (fs. 142 inferior), Alcaldía Municipal de Villa Montes (fs. 143 inferior), y a la Comunidad Ibopeiti (fs. 144 inferior), y no cursa citación o notificación a mis poderconferentes como propietarios del predio "Villa Mercedes", con la anticipación de cinco días, tampoco como colindantes de la Comunidad Puesto Uno.

Cuestiona que, como no se ha realizado el Relevamiento de Información en Gabinete, ha llevado a que se ignore su derecho y su existencia para participar en las Pericias de Campo, más aun cuando no se ha hecho la campaña pública y se ha suprimido con la Resolución Administrativa Ampliatoria N° 003/2003 de 17 de febrero de 2003, transgrediendo los arts. 170 y 172 del D.S. 25763 y el punto 9.1 y 9.2 de la Guía del Encuestador Jurídico, aplicable al proceso de saneamiento, vulnerando flagrantemente el derecho a la defensa y a un proceso público.

I.1.4. El proceso de saneamiento en General y de manera específica la pericia de campo, no han cumplido con la finalidad establecida por Ley.

Transcribiendo lo establecido por los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, señala que, de la revisión de la carpeta de saneamiento, el Tribunal Agroambiental podrá constatar que la Pericia de Campo, se ha iniciado sin cumplirse las etapas previas de Relevamiento de Información en Gabinete ni la Campaña Pública, cuando el art. 173 del D.S. N° 25763, dispone que se debe iniciar una vez concluida la campaña pública.

Asimismo, arguye que, cumpliendo con la finalidad de la pericia de campo, el INRA debió determinar la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras comprendidas en el Título Ejecutorial Individual PT0108683, con N° de control 30638, emitido con base al Expediente Agrario N° 29341-B, de la propiedad denominada “Villa Mercedes”; sin embargo, al no haber sido identificado debido a la ausencia o supresión de la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, como tampoco se ha verificado si la superficie consignada en dicho Título Ejecutorial, se encontraría cumpliendo o no la función social, para poder disponer en Resolución Final del Saneamiento, sea la anulación o convalidación del Título Ejecutorial, de ello se colige que la Pericia de Campo, como el mismo proceso de saneamiento en general, no ha cumplido con la finalidad prevista por el art. 66.I de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545 y el art. 173 del D.S. 25763.

I.1.5.  Posesión ilegal e incumplimiento de la Función Social por parte de la Comunidad Campesina Puesto Uno.

Manifiesta que, si bien el art. 66.I.1 de la Ley 1715, modificada por la ley 3545, establece como finalidad y posibilidad “la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social o Función Social definidas en el art. 2 de esta Ley, con anterioridad a su vigencia, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento  adjudicación simple o de dotación, según sea el caso”; debe tenerse presente y considerarse que esta misma norma establece que la posesión legal, no solo se basa en la antigüedad de la posesión, sino que aquella no debe afectar derechos legalmente constituidos, y siendo que mis mandantes se encuentran en posesión y cumpliendo la función social en la propiedad “Villa Mercedes”, sería falso que la “Comunidad Puesto Uno” tenga posesión legal en el área del Título Ejecutorial Individual N° PT0108683, con N° de Control 30638, antecedente de su derecho propietario, por tanto, la posesión atribuida a la “Comunidad Campesina Puesto Uno”, sobre el área que comprendería su propiedad, no reúne los requisitos para considerarse una posesión legal.

Asimismo, al efecto, cita la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1a N° 48/2018, que, en lo pertinente, señala “Respecto a la posesión se debe indicar que cuando el saneamiento de tierras tenga que ver con poseedores que no cuenten con tramites agrarios o títulos que respalden derechos propietarios……” (sic).

Afirma que, como se tiene demostrado en el presente proceso, que acreditan contar con derecho legalmente adquirido de un titular inicial, con base al Título Ejecutorial Individual N° PT0108683, con N° de control 30638, a título de dotación, emitido en base al expediente Agrario N° 29341-B, de la propiedad denominada “Villa Mercedes”, consiguientemente, no se trataría de una tierra Fiscal, por ello, cuando la Resolución Suprema 18660 de 08 de junio de 2016, basada en la Evaluación Técnica Jurídica US. T.J. N° 214/2003 de 1 de abril de 2004, bajo el argumento que la “Comunidad Campesina Puesto Uno”, habría acreditado una posesión legal y cumplimiento de la Función Social, respecto a la superficie consignada en el Título Ejecutorial de su propiedad, afirmaciones que serían falsas, contradictoria y que vulnera el art. 66.I.1 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545.

I.1.6. Omisión ilegal de control de calidad.

Transcribiendo lo dispuesto por el art. 266 del D.S. 29215, refiere que, como se tiene de fs. 808 a 810 (inferior), cursa Informe de Adecuación DGS-JRV N° 0727/2018 de 23 de julio de 2018, aprobado por decreto administrativo de la misma fecha; sin embargo, dicho informe sería erróneo e ilegal por lo siguiente: Primero, que se ha omitido la etapa fundamental del Relevamiento de Información en Gabinete; y, Segundo, omite la aplicación del control de calidad, establecido en el art. 266 del D.S. 29215, que al encontrarse a esa fecha el proceso de saneamiento en curso y pendiente de firma de la Resolución Final del Saneamiento, con la finalidad de garantizar la legalidad del procedimiento, era imperioso aplicar el control de calidad, que al no haberse aplicado dicho control y basarse la Resolución Suprema 18660 de 8 de junio de 2016, en dicho informe de adecuación, conlleva el vicio procesal, como la violación de los arts. 266 y 267, así como las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del D.S. 29215; al respecto, agrega señalando que, ante el incumplimiento de ejecutar el control de calidad, el Tribunal Agroambiental, en la SAP N° 0032/2019, estableció que; “ Con referencia a lo acusado en el inciso b) del punto 2 de la demanda, se evidencia el error cometido por la Directora departamental de INRA BENI a.i. en el decreto de 26 de junio de 2016, toda vez que el informe que lo precede hace referencia a la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSBN N° 18/2011 de 15 de abril de 2011 y no como erróneamente establece el mencionado decreto, a la Resolución de Inicio de Procedimiento UDABN N° 257/2012 de 23 de noviembre de 2012; al respecto, es necesario mencionar que la Disposición Transitoria Primera del D.S.29215, debe interpretarse y ser aplicada conforme a la facultad que tiene el INRA”.

I.1.7. Identificación de expedientes Agrarios en zona H de Colonización, sin sustento.  

Indica que, de fs. 893 a 896 (inferior) de la carpeta de saneamiento, cursa el Informe Técnico UT.TJA N° 399/2015 de 1 de junio, que, en los numerales 5. Observaciones y 6. Conclusiones y Recomendaciones, se establece, que la Comunidad Campesina Puesto Uno, ubicada en el municipio de Villa Montes, provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija y los expedientes N° 53480, 57152, 56222, 10885, 57260, 57572 y 57647 del Ex CNRA, se encuentran sobrepuestos a un área de Colonización - Zona H, definida mediante el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, y por ello, la Resolución Final del Saneamiento, basándose en el referido Informe, considera el vicio de nulidad absoluta de los Títulos Ejecutoriales y de sus expedientes bases, como de los procesos agrarios en trámite.

Cuestiona que, sería nada más erróneo y de incurrir en ilegalidad e imprecisión del proceso de saneamiento, por lo siguiente: Primero, como se tiene del mismo Decreto Supremo aludido, que data del 25 de abril de 1905, es decir, antes de la Guerra del Chaco, en la que se perdió gran parte de territorio nacional a favor de la República del Paraguay y posterior a ello, se promulgó el Decreto Ley 3464, que creó una jurisdicción y competencia del Ex -CNRA en todo el territorio nacional; Segundo, que el referido Decreto Supremo de 1905, no tiene datos técnicos para poder establecer la ubicación que comprendería la Zona H; y, Tercero, que el mismo Tribunal Agroambiental ha considerado que esta norma carece de precisión y aplicabilidad, como se tiene establecido en la SAN S1a N° 75/2015 de 8 de septiembre de 2015 y reiterada en la SAP S1a N° 17/2018 de 28 de mayo de 2018.

I.1.8. Oposición antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.

Manifiestan que, al enterarse del proceso de saneamiento de la “Comunidad Puesto Uno”, por medios extraoficiales y no por información oficial del INRA, mediante nota presentada el 15 de noviembre de 2013, se solicitó el saneamiento de la propiedad denominada “Villa Mercedes”, adjuntando documentación legal idónea que acredita el derecho propietario con base al Título Ejecutorial Individual N° PT0108683, con N° de Control 30638, con Expediente Agrario N° 29341-B, solicitud que mereció el Informe Técnico Legal DDT-U. SAN.INF No. 2045/2013 de 27 de noviembre de 2013, que en su parte de conclusión y sugerencia, establece que “De acuerdo a las coordenadas que presenta el plano adjunto, se establece que el predio se encuentra sobrepuesto en un 100% al área predeterminada de Saneamiento Simple de Oficio de la “Comunidad Campesina Puesto Uno” y que de acuerdo a la información cursante en la carpeta de saneamiento de dicha Comunidad, se realizó proceso de saneamiento comunal y a la fecha se encuentra con pericias de campo".

Indica que, dicho Informe Técnico Legal, lamentablemente no cursaría en la carpeta de saneamiento de la Comunidad Campesina Puesto Uno, por lo que volvieron a presentar como prueba con la presente demanda, hecho que demostraría que el INRA, a propósito, no habría acumulado a la carpeta de saneamiento, con la finalidad de proseguir ilegalmente el proceso de saneamiento comunal con la vulneración de los derechos de sus mandantes a la propiedad privada, a la defensa y a un debido proceso.

Sostiene que, de fs. 2038 a 2039 (foliación errónea y que según orden cronológico correspondería ser fs. 1138 a 1139), cursa el Informe Técnico UT-TJA N° 140/2016 de 4 de marzo de 2016, que en su contenido indica y reconoce que responde a la solicitud presentada el 24 de febrero de 2016, mismo que expresaría, verificadas las coordenadas contenidas en la solicitud, se concluye que el predio de sus poderconferentes se encuentra al interior de la “Comunidad Campesina Puesto Uno” y que el expediente se encuentra con proyecto de resolución final en la Dirección Nacional del INRA; de ello se demostraría que el INRA tuvo conocimiento, antes de la firma de la Resolución Suprema 18660 de 8 de junio de 2016, que el saneamiento a favor de la “Comunidad Campesina Puesto Uno”, estaba comprendiendo también la propiedad de sus mandantes; sin embargo, acusa que, el INRA no habría tomado ninguna acción, tanto para el resguardo de su derecho de propiedad y a la defensa, ni con relación a controlar la legalidad del proceso de saneamiento, incumpliendo de esta manera lo previsto por el art. 266 y las Disposiciones Transitoria Primera y Segunda del D.S. 29215, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso, garantizado por los arts. 115.II y 119.II de la CPE.

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa.

I.2.1. De fs. 237 a 241, cursa memorial de contestación, presentado inicialmente vía Correo Electrónico Institucional, conforme cursa de fs. 220 a 224 de obrados, por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus apoderados legales, en mérito al Testimonio Poder N° 237/2022 de 27 de abril 2022, de fs. 230 a 233 vta. de obrados, quien solicita se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la determinación contenida en la resolución impugnada, con los siguientes argumentos:

Respecto al punto 1 y 7.- Manifiestan que, el ahora demandante refiere que, si bien existe la Resolución Determinativa de Área y Resolución Instructoria de inicio del procedimiento; sin embargo, no existe la constancia de la ejecución del Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, como dispone la norma, empero contrariamente, señala lo que a continuación se transcribe textualmente “A fs. 500 inferior, cursa un Informe ABD-172/03, del Encargado de Archivo del INRA Tarija,  de fecha 06 de mayo de 2003, por el que informa o identifica los Expedientes Agrarios Nos. 57162, 57152, 57260, 57572, 53480, 56222 y 10885, como la solicitud de informes de titulación de fs. 501 a 507 y 513”; con lo que claramente se evidenciaría que, el actuado procesal que el ahora demandante señala se habría omitido, fue efectivizado, empero cabe aclarar que la identificación de expedientes dentro de un determinado proceso de saneamiento se la puede efectuar, en todo el proceso de saneamiento, puesto que la norma no es limitativa al respecto, por lo que el INRA, no habría suprimido la aplicación de los arts.169.1.a) y 171 del D.S. 25763, como pretende hacer entender el ahora demandante.

Afirman que, con respecto a la falta de sustento de la identificación de los Expedientes Agrarios en la Zona H, efectuados en el Informe Técnico UT.TJA N° 399/2015 de 1 de junio de 2015, mediante la cual se establece que la “Comunidad Campesina Puesto Uno”, ubicada en el municipio de Villa Montes, provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija y los expedientes N° 53480, 57152, 56222, 10885, 57260, 57572, y 57647 del Ex CNRA, se encuentran sobrepuestos a un área de Colonización - Zona H, definida mediante Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, informe que se la efectuó en estricto cumplimiento a la normativa agraria y en razón del mismo, la ahora Resolución Final del Saneamiento, impugnada, consideró el vicio de nulidad absoluta de los Títulos Ejecutoriales y de sus expedientes bases, como de los procesos agrarios en trámite, conforme a procedimiento; con lo que se desvirtúa los argumentos expresado por el ahora demandante, que lo único que pretende es hacer incurrir en error al Tribunal Agroambiental, refiriendo que el proceso de saneamiento de la “Comunidad Campesina Puesto Uno”, se habría efectuado soslayando la normativa agraria.

Respecto al punto 2.- Indican que, el ahora demandante refiere que se omitió la realización de la Campaña Pública, que se dispuso mediante Resolución Instructoria 0603 N° 0067/02 de 12 de noviembre de 2002, aspecto que sería falso, puesto que la misma fue ejecutada en estrictico cumplimento de lo dispuesto por el art. 172 del Reglamento de la Ley 1715, siendo que el objeto de la campaña pública es poner conocimiento de la parte actora sobre la realización de las actividades propias del saneamiento, aspecto que sucedió en el caso de autos, puesto que, conforme señala el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 21 de abril de 2004 e Informe en Conclusiones de 24 de septiembre de 2004, los mismo refieren que, con base a toda la información generada en campo y gabinete contenida en los documentos cursantes en la carpeta predial, así como por aquella información proporcionada por la parte interesada el referido informe, el art. 239 parágrafo II de Reglamento de la Ley 1715, señala que “El principal medio para la comprobación de la Función Económico Social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo. Complementariamente los funcionarios responsables, podrán utilizar … imágenes de satélite …, así como otra información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil.”

En tal sentido afirman que, la información recabada por la brigada de campo, tiene plena validez, por cuanto son refrendadas por autoridad administrativa del lugar, adquiriendo la calidad de plena prueba, en virtud al art. 129 del Código Civil; con lo que quedaría demostrado que el INRA, adecuó su actuar conforme a procedimiento, dando estricto cumplimiento al art. 172 del Reglamento de la Ley 1715.

Respecto al punto 3, 4 y 5.- Indican que, el ahora demandante refiere la falta de citación como propietario y notificación como colindante; que el proceso de saneamiento no habría cumplido con la finalidad establecida por ley; y, respecto de la posesión ilegal e incumplimiento de la Función Social por parte de la "Comunidad Campesina Puesto Uno":

Al respecto refieren que, el art. 74 del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007, prevé que “Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez. Sin embargo, si del expediente constare que la parte interesada ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá efectos desde ese momento. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurriere el servidor público que la emitió”.

Ahora bien, respecto a la supuesta falta de cumplimento de la Función Social en la que supuestamente recaería la "Comunidad Campesina Puesto Uno", sería falso, puesto que la Resolución Suprema, ahora impugnada, deviene de una consecuencia de actos administrativos que dio inicio con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 002/00 de 18 de agosto de 2000, Resolución Instructoria de Inicio de Actividad de Relevamiento de Información en Campo, Pericias de Campo, Informe de Evaluación Técnica Jurídica, Informe en Conclusiones de Exposición Pública de Resultados, conforme a las disposiciones reguladas mediante D.S. N° 29215 y documentación cursante en antecedentes, se emitió la Resolución Suprema 18660 de 08 de junio de 2016.

De lo que se evidenciaría que los actuados del INRA, fueron efectuadas en estricto cumplimiento de la normativa agraria, quedando demostrada la intención que tiene el ahora demandante de pretender confundir y hacer caer en error a este Tribunal.

Respecto al punto 6.-  Sostienen que, el ahora demandante señala la omisión del control de calidad que se hubiera efectuado dentro de la ejecución del proceso de saneamiento de la “Comunidad Campesina Puesto Uno”, aspecto que sería falso, por cuanto se podrá evidenciar a fs. 982 del expediente de saneamiento, cursa el Informe que supuestamente se extraña, por lo que no puede alegar el incumplimiento del art. 266 del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, de lo que se evidencia que los actuados del INRA, fueron efectuadas en estricto cumplimiento de la normativa agraria, quedando nuevamente demostrada la intención que tiene el ahora demandante de pretender confundir y hacer caer en error al Tribunal Agroambiental.

Respecto al punto 8.-  Manifiesta que, mediante nota de 15 de noviembre de 2013, se solicitó el saneamiento del predio denominado “Villa Mercedes”, que fue atendido por Informe Técnico Legal DDT-U. SAN.INF. N° 2045/2013 de 27 de noviembre de 2013, mediante el cual se habría puesto a conocimiento que el referido antecedente agrario, con la cual solicitan el saneamiento, se encuentra sobrepuesto al proceso de saneamiento de la “Comunidad Campesina Puesto Uno”.

Indican que, el demandante referiría que después de 3 años, efectuó una nueva solicitud que habría sido atendida mediante el Informe Técnico UT-TJA N° 140/2016 de 04 de marzo de 2016, en el que nuevamente se habría señalado que el predio denominado “Villa Mercedes”, se encuentra sobrepuesto al proceso de saneamiento de la “Comunidad Campesina Puesto Uno”, a la fecha con proyecto de Resolución Final de Saneamiento, radicada en la Dirección Nacional del INRA, es así que, el 14 de abril de 2016, se abría interpuesto oposición al proceso de saneamiento, que fue atendida por Informe Legal DGS-JRV-TJA N° 775/2016 de 23 de mayo de 2016, mediante la cual se requiere la presentación de un plano con coordenadas, para la identificación del antecedente agrario, y que en ese entendido, el 24 de junio de 2016, se habría presentado el plano del antecedente agrario, con las respectivas coordenada, presentación que se la efectuó posterior a la emisión de la Resolución Suprema 18660 de 08 de junio de 2016.

Afirman que, en ese marco no existiría vulneración alguna como maliciosamente pretendería hacer ver la parte actora, siendo evidente que la intención de la parte actora es sorprender a sus probidades con argumentos falsos, toda vez que se evidencia que se cumplió con todas las etapas del proceso de saneamiento conforme los preceptos legales que rigen la materia agraria.

Por lo expuesto anteriormente, concluyen que en el Proceso de Saneamiento del predio denominado “Comunidad Campesina Puesto Uno”, se han cumplido con los requisitos establecidos en la normativa que rige la materia, sin vulnerar normativa ni derecho alguno, ni haber entrado en causales de nulidad alguna, por lo que las observaciones efectuadas por el demandante carecerían de fundamento legal, por tanto la emisión de la Resolución Suprema 18660 de 08 de junio de 2016, se ha sujetado a normativa que regula el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria; y señalan concluyendo que, se evidencia claramente que la demanda carece de todo sustento legal por lo que piden se declare Improbada la misma.

I.2.2. Mediante memorial cursante de fs. 196 a 201, presentado inicialmente vía Buzón Judicial por el Director Nacional Interino del INRA en representación legal del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en mérito al Testimonio Poder N°1076/2022 de 23 de noviembre de 2021, que solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución, ahora impugnada, con los siguientes argumentos:

Con carácter previo a responder a los puntos observados, señala que, la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad agraria se sujetó al procedimiento previsto en el Reglamento agrario de la Ley 1715, aprobado por Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y en observancia a las modificaciones establecidas en el Decreto Supremo N° 25848 de 18 de julio del mismo año, vigentes en su oportunidad y posteriormente abrogado, y conforme a la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo N° 29215, se respetan los actos cumplidos de los procesos de saneamiento en curso, describiendo al efecto todas las actividades y actuados procesales desarrollados en su tramitación.

1. En cuanto a la supresión de la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete (violación del art. 169.I.a y 171 del Decreto Supremo N° 25763).

Al respecto refiere que, conforme los antecedentes de la carpeta de saneamiento se evidencian el Informe Técnico UT TJA No. 399 de 1 de junio de 2015, que realiza el Relevamiento de Información en Gabinete de expedientes del Ex -CNRA sobrepuestos a la Comunidad Campesina Puesto Uno, del polígono 108, que la misma es corroborada y confirma a través del Informe Legal INF-DGS-JRV-TJA No. 465/2016, de 08 de abril de 2016, y que refiere al punto 5. De Observaciones, señalando que los Expedientes Nos. 53480, 57152, 56222, 10885, 57260, 57647 del Ex CNRA, se encuentran sobrepuestos a un Área de Colonización- Zona H definida mediante Decreto Supremo No. 25-05-1905 de 25 de abril de 1905.

De lo precedentemente referido, se identifica la sobreposición de expedientes dentro de la Zona H, es así que se realiza la valoración con la identificación de vicios de Nulidad Absoluta, conforme establece el art. 321 del D.S. N° 29215 y dispone el archivo definitivo de obrados, que la misma ha sido objeto de consideración en la Resolución Suprema, ahora objeto de demanda contenciosa administrativa, de lo que se llega a establecer que el INRA-Tarija, ha dado cumplimiento a la normativa agraria vigente y a la CPE, por lo que no existe ninguna supresión o vulneración alguna, en este punto, como refiere la parte demandante.

Con relación a las observaciones en este punto, indica remitirse al Informe Técnico UT-TJA No. 399/2015 de 1 de junio de 2015, de Relevamiento de Información en Gabinete de Exp. del Ex –CNRA, sobrepuestos a la Comunidad Campesina Puesto Uno, del polígono 108, en la cual concluye señalando: “...expedientes 53480. 57152, 56222, 10885, 57260, 57572, 57647, de acuerdo a lo expuesto se sobreponen en un 100% al polígono 108, al predio Comunidad Campesina Puesto Uno, por lo cual se sugiere tomar en cuenta las recomendaciones según las observaciones y conclusiones respectivas para fines consiguientes. La Comunidad Campesina Puesto Uno, ubicado en el municipio de Villa montes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija y los expedientes 53480, 57152, 56222, 10885, 57260, 575772, 5764 del ex CNRA, se encuentran sobrepuestos a un Área de Colonización-Zona H, definida mediante Decreto Supremo N° 25-05-1905 de 25 de abril de 1905”. De lo que se infiere que dentro del proceso de saneamiento del predio Comunidad Campesina Puesto Uno, la observación alegada por la parte demandante ha sido subsanada con el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete señalado, por lo que refiere se tenga por desvirtuado este punto.

Con relación al expediente agrario N° 29341-B, que no hubiera sido identificado, correspondiente al predio denominado “Villa Mercedes”, con Título Ejecutorial Individual N° PT0108683, con N° de Control 30635, en el proceso de saneamiento, arguye remitirse al Informe Técnico Legal INF JRV TAJA N° 164/2017 de 07 de febrero de 2017, que realiza el análisis técnico correspondiente a este expediente agrario 29341, predio denominado “Propiedad Villa Mercedes”, que sugiere al haberse identificado conflicto dentro del proceso de saneamiento se suspenda el proceso hasta la conciliación de las partes; es así que, el 13 de diciembre del año 2018, el ahora demandante llega a un Acuerdo con la Comunidad Campesina Puesto Uno, corroborado por el Informe Legal DDT-U SAN INF LEG No. 435/2019 de fecha 11 de abril de 2019, que en su parte pertinente señala que la referida Comunidad ya cuenta con Resolución Final de Saneamiento 18660 de 8 de junio de 2016.

Indica que, con respecto al expediente N° 8010, también ha sido objeto de análisis, conforme el Informe Técnico Legal DGS JRV TAJA No. 232/2017 de 20 de febrero de 2017, además hacer notar que este expediente agrario observado corresponde al predio Bella Vista, que no tiene relación con el ahora demandante.

Finalmente, a todos los puntos observados, manifiesta que, corresponde remitirse al Informe Legal DDT-U-SAN-INF LEG N° 435/2019 de 11 de abril de 2019, toda vez que, realiza el análisis y valoración al derecho propietario del ahora demandante con base a la Conciliación de parte del Rolando Antonio Calvimontes Orías y Georgina Calvimontes Laines, con la Comunidad Campesina Puesto Uno, además que en su parte pertinente refiere que la Comunidad Campesina Puesto Uno ya cuenta con Resolución Final de Saneamiento y no siendo posible retrotraer etapas e ingresar a campo a ejecutar tareas de Relevamiento de Información en Campo, conforme establece el art. 295 del D.S. N° 29215 y de acuerdo a la Conciliación arribado entre partes y con la finalidad de no vulnerar derechos y no dejar en indefensión se sugiere remitir antecedentes del proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina Puesto Uno a la Dirección Nacional INRA, a efectos de que se proceda a la remisión de una fotocopia legalizada de la Resolución Suprema 18660 de 8 de junio de 2016 a la Dirección Departamental del INRA-Tarija, para la correspondiente notificación al interesado.

De lo que se evidencia que no existe vulneración alguna como alega la parte demandante en este punto.

2. Supresión ilegal de la campaña pública, violación del art. 172 del D.S. N° 25763 (la publicidad del proceso de saneamiento).

Al respecto, cabe responder que conforme se tiene de los antecedentes de la carpeta predial se evidencia la emisión de la Resolución Ampliatoria de Área de Saneamiento Polígono 8 A, N° 00312003 de 17 de febrero de 2003, que amplía el plazo de la ejecución de las Pericias de Campo, fijada mediante la Resolución Instructoria de Saneamiento Simple de Oficio 0603 N° 00671202, de fecha 12 de noviembre de 2002, que intima a propietarios de predios con Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos acreditando su identidad o personalidad jurídica, entre otras, que la misma ha sido de carácter público conforme se tiene la publicación del edicto en el medio de prensa "El País" de 14 de noviembre de 2002 y además la difusión por una radioemisora local, donde se fija la fecha de las pericias de campo a partir de 15 de noviembre de 2002, hasta el 31 de enero de 2003, la misma que fue ampliada mediante Resolución Ampliatoria N° 003/2003, que dispone desde fecha 17 de febrero de 2003, hasta el 30 de abril de 2003; Carta de Citación de 13 de febrero de 2003, a Gualberto Saavedra Santos, Presidente de la Comunidad Campesina Puesto Uno; Memorándum de notificación de 13 de febrero de 2003, a Félix Aguirre T., Presidente de FEGACHACO; Memorándum de notificación al ing. Rubén Vaca Salazar, Alcalde Municipal de Villa montes; Formulario de Designación de representantes de la Comunidad Campesina Puesto Uno, de 10 de febrero de 2003; Ficha Catastral de 26 de febrero de 2003, en la que se registra las mejoras de producción de maíz y yuca en 110 ha, y ganados vacunos 198, ovino 55, caprino 103, caballar 2 a favor de la Comunidad Campesina Puesto Uno, firmado por Gualberto Saavedra Santos, representante de la Comunidad y funcionarios del INRA, que todo el valor legal para el proceso de saneamiento y por último, aduce que en la parte de observaciones señala que la Comunidad presentó Personería Jurídica y Acta de Posesión del Directorio; Formulario de Registro de Mejoras de 8 de abril de 2003, aprobado por funcionarios del INRA; Acta de Conformidad de Linderos de 7 de abril de 2003; Declaración Jurada de Posesión del predio denominado Comunidad Puesto Uno, de 21 de febrero de 2003, que refiere que la posesión es desde el día 2 de agosto de 1985, todos estos antecedentes que cursan a fs. 141 a 221, que la misma tiene todo el valor legal conforme el art. 159 del D.S. N° 29215.

Con relación a que no se habría realizado la Campaña Pública, ni mensurado el predio “Villa Mercedes”, afirma que el ahora demandante no se presentó en la etapa correspondiente, es decir, en las Pericias de Campo, más al contrario se evidencia que posteriormente se apersonó al proceso de saneamiento conforme se tiene de la hoja de ruta del año 2016, y posteriormente, memoriales presentados de 14 de abril de 2016 y 24 de junio de 2016, solicitando la oposición al proceso de saneamiento, la misma que ha sido respondido, por Informe Técnico Legal INF JRV TJA No. 164/2017 de 7 de febrero de 2017, en la cual sugiere, al identificarse el conflicto dentro del proceso de saneamiento se suspenda hasta la conciliación; en consecuencia, en cumplimiento de la sugerencia, se advierte que las partes han llegado a una Conciliación conforme se tiene el Acta de Conciliación de 13 de diciembre de 2018, firmando en conformidad las partes interviniente, en este caso, el ahora demandante Rolando Calvimontes Orías, los representantes de la Comunidad y funcionario de la Dirección Departamental INRA-Tarija. Posteriormente, mediante Informe Legal DDT U SAN INF LEG No. 435/2019 de 11 de abril de 2019, es aprobado por providencia de 11 de abril de 2019, informe que realiza el análisis correspondiente sobre la solicitud de Relevamiento de Información en Campo del predio denominado “Villa Mercedes”; en su parte pertinente, refiere que, el proceso de Saneamiento Simple de Oficio de la Comunidad Campesina Puesto Uno, Polígono 108, a la fecha se encuentra con Resolución Suprema 18660 de 8 de junio de 2016, debidamente notificado en 23 de agosto de 2016, a la Comunidad Campesina Puesto Uno; es así que, se da cumplimiento con la notificación el 11 de abril de 2019, a Rolando Antonio Calvimontes Orías, con el Informe Legal DDT U SAN INF LEG No. 435/2019, mediante su Abogado Hugo Castro Delgado, quien firma en conformidad, remitiéndose al efecto, a los antecedentes señalados.

Concluye que, de lo precedentemente señalado, se establece que el proceso de saneamiento se ha desarrollado sin vicios de nulidad dando cumplimiento a la Constitución Política del Estado y a la normativa agraria vigente, por lo que no corresponde la consideración de los argumentos alegados por la parte demandante.

3. Falta de Citación como propietarios y notificación como colindantes.

Al respecto, cabe reiterar que el ahora demandante no se ha presentado en la etapa de Pericias de Campo, toda vez que, ha sido de carácter público el proceso de saneamiento y, además, hace notar que la brigada del INRA, no tenía conocimiento del predio “Villa Mercedes”, si no posteriormente, como se ha señalado líneas arriba, en el punto 2, desvirtuándose ampliamente este punto.

4. El proceso de Saneamiento en general de manera específica la pericia de campo no ha cumplido con la finalidad establecida por Ley.

Con relación a estos dos puntos, arguye que, se evidencia que la parte demandante reitera los mismos argumentos de los puntos 1 y 2 de su demanda principal, que ha sido desvirtuado ampliamente en su totalidad en la presente contestación, al cual se remite en su tenor íntegro y aduce se tenga por respondido; toda vez que, el predio “Villa Mercedes”, durante el Relevamiento de Información en Campo no se habría identificado el predio que ahora alega, y que además, la oportunidad para la presentación de documentos tiene sus etapas conforme establece el art. 159 del D.S. N° 29215, el cual no cumplió el ahora demandante.

5. Posesión ilegal e incumplimiento de la Función Social por parte de la Comunidad Campesina Puesto Uno.

Al respecto, sostiene que, de los antecedentes de la carpeta predial, se evidenciaría que la Comunidad Campesina Puesto Uno, representado por Gualberto Saavedra Santos, en la etapa de Pericias de Campo, se levantó a favor de dicha Comunidad; la Ficha Catastral de 26 de febrero de 2003, donde se presentó la Personería Jurídica de la Comunidad y además se advierte la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, denominado Comunidad Campesina Puesto Uno, de 21 de febrero de 2003, que refiere la posesión pacífica, pública y continuada desde el día 2 de agosto de 1985, de lo que se infiere que la posesión de la Comunidad Campesina Puesto Uno, es anterior a la promulgación de la Ley 1715, por lo que cumple con la posesión legal establecida por el art. 309 del D.S. N° 29215.

Con relación a que la Comunidad Campesina Puesto Uno, no cumple con la Función Económico Social; sostiene que, se remite a la Ficha Catastral de 26 de febrero de 2003, el cual consigna producción de maíz, yuca, y ganados vacunos en 198, ovino 55, caprino 103, caballar 2 a favor de la Comunidad Campesina Puesto Uno y que asimismo, el Formulario de Registro de Mejoras de 8 de abril de 2003, se registra las mejoras como: Áreas de Vivienda, Cancha Polifuncional, Escuela de Puesto Uno, Corrales y Potreros, cursante a fs. 176 a 183; asimismo, se evidenciaría las mejoras referidas (fs.184 a 284); además que, la Ficha Catastral y Formulario de Mejoras, estarían firmadas por autoridad competente, el cual tiene todo el valor legal para el proceso de saneamiento, de lo que se llega a establecer que la Comunidad Campesina Puesto Uno, cumple con la Función Social como establecen los arts. 393 y 397 de la CPE, el art. 159 del D.S. N° 29215 y art. 2 de la Ley N° 1715, con el cual aduce tenerse por desvirtuado este punto.

6. Omisión ilegal de control de Calidad.

Manifiesta que, se remite al Informe de Adecuación DGS-JRV N° 0727/2008 de 23 de julio  de 2008, aprobado mediante providencia de 23 de julio de 2008, toda vez que, el informe referido, da por válidas y subsistentes las etapas y actividades cumplidas con el Reglamento aprobado por D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000, que constituyen en actos cumplidos aprobados, conforme establece la Disposición Transitoria Segunda del actual Reglamento Agrario (D.S. N° 29215 de 2 agosto de 2007), por lo que arguye, no existiría vulneración alguna, toda vez que, los arts. 266 y 267 del vigente Reglamento agrario, refiere en cuanto al Control de Calidad que es atribución del Director Nacional del INRA, como también de las Direcciones Departamentales.

7. Oposición antes de la emisión de la resolución del saneamiento.

Al respecto reitera que, con relación a la solicitud de saneamiento del predio “Villa Mercedes”, con antecedente en el expediente agrario N° 29341-B, tuvo respuesta mediante Informe Técnico legal INF. JRV TJA No. 164/2017 de 7 de febrero de 2017, que refiere a la Hoja de Ruta 30237/2016 y memorial de oposición presentado por Rolando Antonio Calvimontes Orías, que dicho memorial hace mención al Título Individual N° 30638; el cual habría sido objeto de análisis técnico y concluiría señalando que conforme al conflicto identificado dentro del proceso de saneamiento del predio denominado Comunidad Campesina Puesto Uno, se sugiere se suspenda el proceso de saneamiento hasta llegar a una conciliación de las partes; es así que, mediante Acta de Audiencia de Conciliación de 13 de diciembre de 2018, llegan las partes a conciliar, reconociendo el derecho propietario del ahora recurrente, sin embargo, se tiene que mediante Informe Legal DDT U SAN INF LEG No. 435/2019 de 11 de abril de 2019, que realiza el análisis sobre la solicitud de Relevamiento de Información en Campo, del predio denominado “Villa Mercedes” y que en su parte pertinente refiere que, el proceso de Saneamiento Simple de Oficio de la Comunidad Campesina Puesto Uno, Polígono 108, a la fecha se encuentra con Resolución Suprema 18660 de 8 de junio de 2016, debidamente notificado el 23 de agosto de 2016, a dicha Comunidad; asimismo, consta la publicación de la Resolución Final de Saneamiento, mediante Edicto de 15 de septiembre de 2016, en un medio de prensa escrita “Nuevo Sur”; de lo que se advertiría que la solicitud referida, habría sido respondida mediante: Informe Técnico legal INF JRV TJA No. 164/2017 de 7 de febrero de 2017 e Informe Legal DDT U SAN INF LEG No.  435/2019 de 11 de abril de 2019, y no así por el Informe Técnico Legal DDT-U, SAN INF No. 2045/2013 de 27 de noviembre de 2013, como refiere la parte demandante, por lo que no corresponde su consideración.

Concluye señalando que, por todo lo vertido, se evidenciaría que la Resolución Suprema 18660 de 08 de junio de 2016, dictada a la conclusión del proceso de saneamiento del predio ahora impugnado por la parte demandante, fue con anterioridad al Acta de Conciliación por lo cual el INRA, se ve imposibilitado de dar cumplimiento a la misma, en observancia de la normativa agraria vigentes y sus modificaciones, y guarda relación con todo lo actuado en cada una de las etapas del proceso de saneamiento, ya que se valoró la información y documentación o pruebas obtenidas del predio denominado “Comunidad Campesina Puesto Uno”, en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, todo en sujeción a los arts. 393 y 397 de la CPE, 64, 66 y 67 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, 341.Il.1.b), 343 y 396.Ill.c) del D.S. N° 29215. En consecuencia, indica responder en forma negativa las observaciones de la parte demandante, desvirtuado sus argumentos, y aduce remitirse a los antecedentes cursantes en obrados.

I.3. Argumentos de contestación de los terceros interesados a la demanda contenciosa administrativa.

I.3.1 De fs. 196 a 201, cursa memorial de contestación a la demanda, presentado inicialmente vía Buzón Judicial, cursante de fs. 182 a 187 de obrados, presentado por el Director Nacional a. i. del INRA, en representación del demandado y a su vez, en su calidad de tercero interesado, bajo los mismos fundamentos ya señalados en su condición de representante legal del codemandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que no corresponde reiterar los mismos.

I.3.2. Conforme se advierte de la notificación cedularía cursante de fs. 311 a 312 de obrados, a la Empresa Y.P.F.B Transporte S.A., actual representante Oscar Guzmán, en su calidad de tercero interesado, fue notificado el 18 de julio de 2022, con los principales actuados de la demanda contenciosa administrativa; sin embargo, inclusive hasta antes de la realización del sorteo de la causa no respondió a la misma.

I.3.3. Conforme se advierte de la notificación cedularía cursante de fs. 316 a 317 de obrados, Empresa Transierra S.A. representada por Wilson Zelaya Prudencio, en su calidad de tercero interesado, fue notificado el 24 de agosto de 2022, con los principales actuados de la demanda contenciosa administrativa; sin embargo, inclusive hasta antes de la realización del sorteo de la causa no respondió a la misma.   

I.3.4. Conforme cursa a fs. 173 vta. de obrados y reflejado mediante el Informe emitido por el notificador del Juzgado Agroambiental de Villa Montes, cursante a fs. 323 de obrados, se evidencia que se notificó el 15 de junio de 2022 a Ramiro Saavedra Acosta, Presidente de la Comunidad Campesina Puesto Uno, en su calidad de tercero interesado, con los principales actuados de la demanda contenciosa administrativa; sin embargo, inclusive hasta antes de la realización del sorteo de la causa no respondió a la misma.   

I.4 Trámite procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 24 de mayo de 2022, cursante a fs.102 y 103 de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, disponiéndose correr en traslado a la parte demandada Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, para que dentro del plazo establecido por ley contesten a la demanda. De igual manera y de conformidad a lo dispuesto por los arts. 115.II y 119.II de la CPE, se incorporó en calidad de terceros interesados a la Comunidad Campesina Puesto Uno, representada por Ramiro Saavedra Acosta, al Instituto Nacional de Reforma Agraria, Empresa Y.P.F.B. Transporte S.A., representada por Wilson Zelaya Prudencio y a la Empresa Y.P.F.B. Transierra S.A., representada por Vladimir Guevara Rodríguez, a efecto de que asuman defensa en la presente causa.

I.4.2. Réplica y dúplica

Mediante memorial de fs. 247 a 253 vta. de obrados, la parte actora hizo uso del derecho a la réplica, respecto a la contestación de la demanda efectuada por el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, ratificando los argumentos de su demanda y petición.

Mediante memorial de fs. 258 a 263 de obrados, la parte actora hizo uso del derecho a la réplica, respecto a la contestación de la demanda efectuada por el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, ratificando los argumentos de su demanda y petición.

Que, la autoridad codemandada, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante legal, el Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial cursante a fs. 267 a 270 vta. de obrados, presentó dúplica negando los extremos señalados en la demanda y ratificó su petitorio.

Que, la autoridad codemandada, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial cursante a fs. 275 y vta. de obrados, ejerció su derecho a la dúplica ratificándose in extenso en el memorial de contestación.

I.4.3.  Decreto de autos para Sentencia y sorteo

A fs. 338 de obrados, cursa decreto de Autos para sentencia de 11 de abril de 2022; a fs. 340 de obrados, cursa decreto de 03 de mayo de 2022, de señalamiento de sorteo de expediente para el día 04 de mayo de 2022, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 342 de obrados.  

I.5. Actos procesales relevantes, para resolver el proceso Contencioso Administrativo

I.5.1. Actuados procesales relevantes en sede administrativa

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de Saneamiento de Simple de Oficio (SAN-SIM), polígono N° 108, de la propiedad actualmente denominada “Comunidad Campesina Puesto Uno” que al efecto de la presente resolución se considerará la foliación inferior; se establece lo siguiente: 

I.5.1.1. De fs. 136 a 137 cursa, Resolución Intructoria Saneamiento Simple de Oficio Provincia Gran Chaco Polígono N° 8 “A” 0603 N° 0067/02 de 12 de noviembre de 2002, que, en su resuelve Primero, dispuso intimar a los propietarios de predios con Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos acreditando su identidad o personalidad Jurídica, y Segundo se dispuso la realización de la campaña pública, con objeto de obtener datos relevantes la aplicación de lo previsto por el art. 172 del Reglamento agrario de la Ley 1715, aprobado por el Decreto Supremo N° 25763. De fs. 139 a 140, cursa Resolución Ampliatoria de Área de Saneamiento Simple de Oficio Polígono # 8 A N° 003/2003, de 17 de febrero de 2003, que dispone ampliar el plazo para la ejecución de las Pericias Campo, desde el de 17 de febrero de 2003 y hasta el 30 de abril de 2003.

I.5.1.2. A fs. 138 cursa, Publicación de Edicto de prensa de 14 de noviembre de 2002, realizándose la notificación con la Resolución Instructoria Saneamiento Simple de Oficio N° 0067/2002.

I.5.1.3. De fs. 141 a 144 cursa, Carta de citación de 13 de febrero de 2003, citaciones que se realiza al Presidente de la Comunidad Campesina Puesto Uno, al Presidente de FEGACHACO, a la Alcaldía Municipal de Villa Montes y al Presidente de la Comunidad Ibopeyty, con la finalidad de participar activamente en el trabajo de Pericias de Campo.

I.5.1.4. De fs.152 a 174 cursa, Ficha Catastral de 26 de febrero 2003, con la cual se verifica la Función Social que cumple la Comunidad Campesina Puesto Uno, sobre el predio en conflicto.

I.5.1.5. A fs. 500, cursa Informe ABD – 172/03 de 06 de mayo de 2003, emitido por el servidor público, Encargado de Archivo y Base de Datos del INRA Departamental Tarija, quien informa que, revisada la información de archivo, se establece que los expedientes Nos. 57162, 57152, 57260, 57572, 53480, 56222, y 10885, se encuentran en esta sección y remite para su consideración, asimismo, hace notar la posible existencia de otros antecedentes agrarios dentro de la Comunidad Puesto Uno, no pudiendo encontrarlos por falta de documentación.

I.5.1.6. De fs. 485 a 492, cursa Informe de Campo SAN-SIM- Oficio-Polígono-08-Gran Chaco INF. TEC. N° 019/08, en el cual se describen el antecedente legal del saneamiento, ubicación, coordenadas, relación de superficie, medición de mejoras, colindancias, sobreposiciones, clasificación, documentación presentada y generada en campo y que concluye recomendando, entre otros, que: “…Habiéndose revisado la base de datos del INRA, se pudo establecer que la comunidad no cuenta con ningún antecedente agrario, quienes manifestaron verbalmente que la comunidad se encuentra en posesión de esos terrenos hace más de 20 años atrás (…) la comunidad Puesto Uno colinda con el radio urbano de la ciudad de Villa Montes y los mojones de dicha ciudad ya estaban establecidos (…), una vez terminado el levantamiento de los vértices de la Comunidad Puesto Uno, se identificó al de la comunidad el predio “Los Eucaliptos”, el mismo que fue mensurado a pedido de parte el año 1999 (…) se hicieron presente los asesores de la Asamblea del Pueblo guaraní, quienes observaron el trabajo realizado por el INRA en la zona, manifestando que los mojones colocados por los representantes no están de acuerdo con los límites que originalmente tenía la comunidad Puesto Uno (…) Se califica al predio como propiedad comunaria. Se recomienda pasar a la etapa de evaluación técnica-jurídica” (Sic).

I.5.1.7. De fs. 516 a 527 cursa, Informe de Evaluación Técnico Jurídica Us. T.J. N° 214/2003 de 21 de abril de 2004, que consigna en las variables legales se identifican a los expedientes agrarios Nros. 10885, 53480, 56222, 57152, 57162, 57260 y 57572, que en cada uno de ellos se consigna superficie y que sumada hacen un total de 106.6377 ha; y que, al haberse identificado el cumplimiento de la Función Social y la posesión legal anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, se sugiere dictar Resolución de Dotación y Titulación, sobre una superficie de 761.6130 ha a favor de la Comunidad Campesina Puesto Uno; asimismo, refiere que, durante las Pericias de Campo se identificó la existencia de una escuela, la cual no fue mensurada, debiendo los beneficiarios aclarar la situación legal la misma, para considerar su individualización.

I.5.1.8. De fs. 668 a 672 cursa, Informe en Conclusiones Exposición Pública de Resultados, Predios Polígono 08 de 29 de septiembre de 2004, el cual concluye que al haberse evidenciado la existencia de vicios manifiestos de nulidad relativa respecto de los expedientes: N° 53480 y expediente 10885, sugiere emitir Resolución Suprema Anulatoria; por otra, respecto a las observaciones realizadas por TRANSREDES S.A., sugiere ordenar se constituya una brigada en la zona, y que de ser evidente dichas aseveraciones, se proceda a la mensura del predio de la Empresa, que inicialmente fue mensurado como servidumbre dentro de la Comunidad Campesina Puesto Nuevo.

I.5.1.9. De fs. 808 a 809 cursa, Informe de Adecuación DGS-JRV N° 0727/2008 de 23 de julio de 2008, relativo a la adecuación procedimental al D.S. N° 29215, por el cual se da por válidas y subsistentes las etapas y actividades cumplidas con el Reglamento Aprobado por el D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000, respecto al predio “Comunidad Campesina Puesto Uno”, Polígono 08, conforme establece su Disposición Transitoria Segunda D.S. N° 29215.

I.5.1.10. De fs. 893 a 896 cursa, Informe Técnico UT – TJA N° 399/2015, de 1 de junio de 2015 y Plano de Sobreposición de Expedientes, emitido por servidores públicos, dirigido al Dr. Hugo Armando Castro Delgado, Director Departamental del INRA Tarija, con referencia Relevamiento de Información en Gabinete, de expedientes agrarios emitidos por el Ex CNRA, sobrepuesto a la Comunidad Campesina Puesto Uno, polígono 108, en el acápite 6. “Conclusiones y Recomendaciones”, señala que los 53480, 57152, 56222, 10885, 57260, 57572 y 57647, de acuerdo a lo expuesto, se sobrepone a un 100% a la Comunidad Campesina Puesto Uno.

I.5.1.11. A fs. 900 a 904 cursa, Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG N° 1026/2015, de 02 de junio de 2015 y Plano Catastral, emitido por servidores públicos, dirigido al Dr. Hugo Armando Castro Delgado, Director Departamental del INRA Tarija, relativo a modificación de superficie del predio denominado “Comunidad Campesina Puesto Uno”, Polígono 08 y adecuación a la Constitución Política del Estado; concluye sugiriendo, que la superficie a reconocer de 959.1436 ha, conforme a la actualización cartográfica del mapa base de la zona y corregir beneficiarios del predio; asimismo, corregir en cuanto a las superficies del derecho de servidumbre de paso (Lateral Gasoducto La Vertiente y del Oleoducto Camiri-Yacuiba, correspondiente a la Empresa YPFB; y, Gasoducto Yacuiba-Río Grande, correspondiente a TRANSIERRA), sin afectar la superficie a reconocer del predio; y, considerando el Relevamiento de Información en Gabinete, emitido a través del Informe Técnico UT – TJA N° 399/2015, conforme lo establecido por el art. 267 del D.S. N° 29215.

I.5.1.12. De fs. 982 a 983 cursa, Informe Legal INF-DGS-JRV-TJA N° 465/2016, de 08 de abril de 2016, y Plano Catastral, emitido por la Dirección Nacional del INRA, con referencia al Informe del Control de Calidad del predio Comunidad Campesina Puesto Uno, que en su acápite 2. “Análisis Legal”, en razón a que cursa Relevamiento de Información en Gabinete de expedientes de Ex CNRA, sobrepuesto a la Comunidad Campesina Puesto Uno, se identifica sobreposicion a un área de Colonización - Zona H, definida mediante el D.S. N° 25-04-1905 de 25 de abril de 1905, por cuanto dichos expedientes serán valorados con la identificación de vicios de Nulidad Absoluta, de acuerdo al art. 321 del D.S N° 29215, disponiéndose en consecuencia el archivo definitivo de obrados, sugiriendo emitir la Resolución Final de Saneamiento.

I.5.1.13. A fs. 985 cursa, Informe Legal DGS-JRV-TJA N° 775/2016, de 23 de mayo de 2016, refiriendo que en atención a Hoja de Ruta DDT HRE No. 2316 en la que se indica “Oposición al Proyecto de Resolución de Saneamiento de la Comunidad Campesina Puesto Uno”, presentada por Rolando Antonio Calvimontes y Georgina Calvimontes Laines, que de acuerdo a solicitud presentada el 06 de abril de 2016, revisada la información que indica en dicha solicitud, la misma no guarda relación con los antecedentes que cursan en la carpeta de saneamiento, por lo que previo el pronunciamiento sobre la hoja de ruta, intima a los impetrantes a presentar plano del expediente.

I.5.1.14. De fs. 990 a 993 cursa, Nota de 06 de abril de 2016, con referencia Oposición al Proyecto de Resolución de Saneamiento de la Comunidad Campesina Puesto Uno, presentado por Rolando Antonio Calvimontes y Georgina Calvimontes Laines, por el cual se opone al proyecto de Resolución Final de Saneamiento de la Comunidad Campesina Puesto Uno, adjuntando al efecto documentales de fs. 994 a 910 (entre otros, cursa el Informe Técnico UT – TJA N° 140/2016 de 04 de marzo de 2016, por el cual se informa a los solicitantes, que según los datos de coordenadas proporcionados en la solicitud, vaciado dichos datos y verificado la Base de Datos, que cuenta el INRA departamental Tarija, recae sobre la Comunidad Campesina Puesto Nuevo, correspondiente al Polígono 108, siendo su estado actual con proyecto de Resolución Final de Saneamiento).

I.5.1.15. De fs. 1023 a 1029 cursa, Resolución Suprema 18660 de 8 de junio de 2016, que resuelve dotar la parcela con posesión legal colectiva a favor de la Comunidad Campesina Puesto Uno, el predio denominado “Comunidad Campesina Puesto Uno”, en la superficie de 959.1436 ha, clasificada como propiedad comunaria con actividad ganadera.

I.5.1.16. De fs. 1036 a 1039 cursa, Informe Técnico Legal INF- JRV-TJA N° 164/2017 de 07 de febrero de 2017, emitido por el INRA Nacional, con referencia “Informe de Relevamiento de expediente N° 29341B”, en atención a los memoriales de oposición y documentación presentada el 14 de abril y 24 de junio de 2016 (Hoja de Ruta 30237/2016), por Rolando Antonio Calvimontes Orías y Georgina Calvimontes Laines; informa que no habiéndose identificado el expediente agrario N° 29241, denominado “Villa Mercedes”, realiza la valoración correspondiente, refiere que el predio denominado “Comunidad Campesina Puesto Uno” se sobrepone en una superficie  de 8.4685 ha, es decir, en un porcentaje de 90%, aclarando que 0.9203 ha (10%) se encuentra sobrepuesto al camino Villamontes – Obibobo, conforme plano adjunto.

I.5.1.17. De fs. 2070 a 2076 (Cuerpo Sexto, foliación superior) cursa, Informe Técnico Legal DDT- U SAN INF. N° 1652/2018 de 24 de agosto de 2018, referido a respuesta a solicitud de informe de estado de trámite, presentada por María Teresa Reyes E. en calidad de presidenta de la OTB Puesto Uno y en representación de la Comunidad Puesto Uno, informando entre otros, que ante la oposición presentada por Rolando Antonio Calvimontes Orías y Georgina Calvimontes Laines, no se procedió con la titulación de la mencionada comunidad y la carpeta de Saneamiento fue devuelta a la Dirección Departamental Tarija, mediante Informe Legal INF-JRV. TJA N° 004/2018 de 03 de enero de 2018, que a efectos de no dejar en indefensión a los esposos que suscitaron oposición al sanemaiento, y agotar la vía conciliatoria, conforme el art. 473 del D.S. N° 29215 por el cual el INRA Nacional, sugiere se suspenda el proceso de saneamiento Comunidad Campesina Puesto Uno, hasta la conciliación de las partes; asimismo, cursan diligencias de Notificación y Notas de 10 de diciembre de 2010, de Invitación a Audiencia de Conciliación, dirigidos a: María Teresa Reyes Escalante, presidenta de la Comunidad Campesina Puesto Uno, y a Rolando Antonio Calvimontes Orías,  a realizarse en la sede de la Comunidad, el día 13 de diciembre de 2018, a fin de dar cumplimiento al Informe Legal INF-JRV. TJA N° 004/2018, adjuntando a tal efecto copia simple del citado informe.

I.5.1.18. De fs. 1167 a 1170 cursa, en copia legalizada Acta de Audiencia de Conciliación de 13 de diciembre de 2018, realizada por el INRA Departamental Tarija y estando presentes las partes en conflictos, refiere que luego de efectuarse varias intervenciones, entre otros, se acuerda que: “-Se reconoce el derecho propietario del Sr. Rolando Antonio Calvimontes, estando de acuerdo con la exclusión de su propiedad del proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina Puesto Uno. –Se aclara que el acuerdo realizado no es en perjuicio de la Comunidad, sino para dar la prosecución y viabilidad correspondiente al proceso de la Comunidad Campesina Puesto Uno…”, firmando las partes al pie del Acta (Directorio de la Comunidad, Rolando Antonio Calvimontes Orías y la Profesional Jurídico del INRA Tarija).

I.5.1.19. De fs. 1175 y 1178 cursa, Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF-LEG N° 435/2019 de 11 de abril de 2019, en el cual el INRA, indica que para no vulnerar derechos o dejar en indefensión a Rolando Antonio Calvimontes Orias, sugieren remitir antecedentes del proceso a la Dirección Nacional del INRA.

I.5.2. Actuados procesales relevantes en obrados

I.5.2.1. De fs. 9 a 32 cursan, testimonio de la Escritura Pública N° 49/94 de 5 de abril de 1994, de compraventa de un predio rural, que otorga Edmar Galarza Padilla en favor de los esposos Rolando Calvimontes Orías y Georgina Calvimontes Laines; Título Ejecutorial N° 30638 de 21 de enero de 1993; Plano referencial; antecedente agrario Expediente N° 29341B del ex –CNRA (iniciado en 1971), y Plano de la propiedad “Villa Mercedes”, con superficie 9,3885 ha, a nombre de Edmar Galarza Padilla.

I.5.2.2. A fs. 34 cursa, Nota de solicitud de Saneamiento de Predio, de 14 de noviembre de 2013, presentado por Rolando Calvimontes Orías y Georgina Calvimontes Laines.

I.5.2.3. De fs. 35 a 37 cursa, Informe Técnico Legal DDT- U. SAN.INF N° 2045/2013 de 27 de noviembre de 2013, respuesta en atención a la solicitud escrita de inicio de Saneamiento de su propiedad “Villa Mercedes”, presentado por Rolando Calvimontes Orias y Georgina Calvimontes Laines.

I.5.2.4. De fs. 33 a 48 cursan, Hojas de Ruta, Nota de solicitud de saneamiento, de oposición al Proyecto de Resolución Final de Saneamiento de la Comunidad Campesina Puesto Uno, solicitando remitir documentación ante el INRA Nacional, de 14 de noviembre de 2013, de 06 de abril y 22 de junio de 2016, memorial de reclamo y solicitudes de respuestas a reclamaos presentados el 06 de octubre de 2016, por Rolando Calvimontes Orias y Georgina Calvimontes Laines; cursan asimismo, Informes Técnicos Legales: DDT-U. SAN .INF N° 2045/2013 de 27 de noviembre, UT-TJA N° 140/2016 de 4 de marzo, DGS-JRV-TJA N° 775/2016 de 23 de mayo, INF-JRV-TJA N° 164/2017 de 07 de febrero de 2017, de respuestas a las notas y memoriales presentados.

I.5.2.5. De fs. 49 a 55 cursa, copia legalizada del Acta de Audiencia de Conciliación de 13 de diciembre de 2018, realizada por el INRA Departamental Tarija y estando presentes las partes en conflictos y que se tiene descrito en el punto I.5.1.18., del presente fallo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

A objeto de resolver los problemas jurídicos acusados por la parte actora y los argumentos de la contestación, los cuales serán precisados y analizados subsiguientemente, en el punto de “Análisis del caso concreto”, es pertinente desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa; 2) La finalidad del proceso de saneamiento; y, 3) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En ese entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales.

FJ.II.2. La finalidad del proceso de saneamiento

El proceso de saneamiento, conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, establece que el mismo es “el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria”.

Conforme lo dispuesto por el art. 65 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3501, de 19 de octubre de 2006 y la Ley N° 429, de 31 de octubre de 2013, se determina y faculta para que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, en coordinación con las direcciones departamentales queda facultado para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria, labor que debió ser concluido entre los años 1996 a 2006, plazos que fueron ampliados para ejecutar dicho procedimiento; en ese sentido, el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, dispone que el saneamiento tiene, entre otras, las siguientes finalidades: “La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley (…), aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso”.

Respecto al saneamiento de la propiedad, del cual emergen las resoluciones finales de saneamiento, es importante señalar que para el Estado Plurinacional de Bolivia, perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, es una de las finalidades de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, parcialmente modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, conforme lo establecido en los arts. 64, 65, 66 y siguientes de la Ley N° 1715, y esto ocurre a través del proceso de saneamiento de la propiedad y de esta manera, no sólo es regularizar el derecho de propiedad agraria, sino sobre todo, que a partir de la regularización del derecho, otorgar seguridad jurídica con la titulación de las propiedades individuales y colectivas, de predios públicos o privados, a fin de promover el desarrollo rural integral sustentable, en los términos establecidos por el art. 405 del Texto Constitucional, entre otros.

Este proceso se ejecuta a todas las propiedades ubicadas en el área rural, que tengan antecedente agrario (en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite), sean subadquirentes o que se encuentren ejerciendo una posesión que no cuenten con Título Ejecutorial o estén en trámite agrario, que respalde su derecho propietario. En caso que las mismas cuenten con Título Ejecutorial, previa verificación del cumplimiento de la Función Social, se reconocerá el derecho de propiedad a la propiedad individual o comunitaria, cuando así correspondiere y de esta manera cumplir con lo establecido en la Constitución Política del Estado Plurinacional.

Asimismo, conforme establece la Ley N° 1715, en su art. 17, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, es una entidad pública descentralizada del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras (arts. 13 inc. s), 108 y 109 del D.S. N° 29894 de 7 de febrero de 2009 y sus modificaciones), con Jurisdicción Nacional, y es el órgano técnico ejecutivo encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecida por el Servicio Nacional de Reforma Agraria.

El Instituto Nacional de Reforma Agraria, es el único organismo responsable de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de reforma agraria en el país; en el marco de las competencias exclusivas del nivel central del Estado, que es la de ejercer el control de la administración agraria y catastro rural (art. 298.II.22, CPE) y la política general sobre tierras y territorio, y su titulación, como competencias privativas del nivel central del Estado (298.I.17, CPE); en tal sentido, conforme lo determinado por los arts. 7 y 8 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, concordante con el art. 172 numeral 27, en relación con el art. 404 de la Norma Suprema, es atribución de la Presidenta o del Presidente del Estado, ejercer la autoridad máxima del Servicio Boliviano de Reforma Agraria y otorgar títulos ejecutoriales en la distribución y redistribución de las tierras; siendo el Servicio Boliviano de Reforma Agraria, la entidad responsable de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de reforma agraria y tiene jurisdicción en todo el territorio del país.

FJ.III Análisis del caso concreto

A objeto de resolver lo acusado por la parte actora, y teniendo presente los argumentos de la contestación, réplica y dúplica se ingresará al análisis y resolución del caso concreto, conforme los puntos  planteados  consistentes en: 1) Supresión de la Etapa de Relevamiento de Información; 2) Supresión ilegal de la Campaña Publica; 3) Falta de citación como propietarios y notificación como colindantes; 4) El proceso de saneamiento en general y de manera Especificas la Pericias de Campo; 5) Posesión Ilegal e Incumplimiento de la Función Social por parte de la Comunidad Campesina Puesto Uno; 6) Omisión Ilegal del Control de Calidad; 7) Identificación de Expedientes Agrarios en Zona H de Colonización, sin sustento; y 8) Oposición antes de la emisión de la Resolución Final del Saneamiento.

FJ.III.1. Supresión de la Etapa de Relevamiento de Información en Gabinete

La parte actora, acusa que no existe constancia de la ejecución del Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, y que a través de dicho informe se identifican derechos sobre los procesos agrarios titulados o en trámite otorgados ante el Ex -CNRA o el Ex -INC, para ser regularizados a través del proceso de saneamiento, actividad que el INRA habría omitido realizar, vulnerando los arts. 169.I.a) y 171 del D.S. N° 25763, y que al haber retrocedido incongruentemente etapas desconociendo los actos cumplidos, transgredió la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215.

Al respecto, en cuanto a las etapas y al relevamiento de información en gabinete, los arts. 169.I.a) y 171.I. del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, vigente en esa oportunidad de los trabajos de campo, establecen que: “Artículo 169.- (Etapas) I. El procedimiento de saneamiento comprende las siguientes etapas: a) Relevamiento de información en gabinete y campo. Articulo 171.- (Relevamiento de Información en Gabinete) En esta etapa, se llevan a cabo las siguientes actividades: a) La identificación de Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 1715 y de los expedientes que les sirvieron de antecedente; b) La identificación y clasificación de los procesos agrarios en trámite con sentencia ejecutoriada o minuta de compraventa protocolizada al 24 de noviembre de 1.992 y la identificación de beneficiarios consignados en las mismas; y c) La representación en un mapa de las áreas clasificadas y áreas protegidas existentes en la zona. La identificación en gabinete se realizará desde el dictado de la resolución determinativa por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, hasta el inicio de las pericias de campo.”

Asimismo, respecto de los procesos en curso, la Disposición Transitoria Segunda, del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, dispone que: El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento.”

En ese marco normativo, de la revisión minuciosa de los antecedentes del procedimiento administrativo técnico jurídico de saneamiento ejecutado sobre la propiedad denominada “Comunidad Campesina Puesto Uno” (foliación inferior), se tiene que de fs. 893 a 895 de antecedentes, cursa el Informe Técnico UT - TJA N° 399/2015 de 1 de junio de 2015, descrito en el punto I.5.1.10., de la presente Sentencia, emitido por la Dirección Departamental del INRA Tarija, que realiza el Relevamiento de Información en Gabinete de expedientes del ex –CNRA, sobrepuestos a la Comunidad Campesina Puesto Uno, del Polígono 108, en la cual concluye señalado, que los: "... expedientes 53480. 57152, 56222, 10885, 57260, 57572, 57647 de acuerdo a los expuesto se sobreponen en un 100% al 108 al predio COMUNIDAD CAMPESINA PUESTO UNO, por lo cual se sugiere tomar en cuenta las recomendaciones según las observaciones y conclusiones respectivas para fines consiguientes”, cursando también a fs. 896, el respectivo “Plano de Sobreposición de Expedientes”, posteriormente en la misma fecha se emite el informe complementario de cambio de superficie, a través del Informe Técnico UT-TJA N° 304/2015 (fs. 897 a 999); dicha información y análisis es corroborado por el Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG N° 1026/2015, de 02 de junio de 2015 y Plano Catastral (I.5.1.11.), también emitido por la Dirección Departamental del INRA Tarija, que además de modificar nuevamente la superficie del predio objeto de la Litis, se refiere al “Relevamiento de Información en Gabinete, emitido a través del Informe Técnico UT – TJA N° 399/2015, conforme lo establecido por el art. 267 del D.S. N° 29215” (Sic), cursando además nota DGST / UD-TIT-CER N° 5143 de 26 de junio de 2015, con reporte de datos e información de expedientes (fs. 940 a 948), dirigido al entonces Director departamental del INRA Tarija, Hugo Armando Castro Delgado, justamente en atención a la nota de solicitud de informe y reporte de titulación de antecedentes agrarios, requerido por el INRA Tarija a la Unidad de Certificación y Titulación del INRA Nacional; así también, se constata en el Informe Legal INF-DGS-JRV-TJA N° 465/2016 de 08 de abril de 2016 (I.5.1.12.), emitido por la Dirección Nacional del INRA, que en el marco del control de calidad, que confirma señalando que cursa en antecedentes Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de expedientes del Ex -CNRA, sobrepuestos a la Comunidad Campesina Puesto Uno del polígono 108, y refiere al punto 5. De Observaciones, que señala: "que los Expedientes Nos. 53480, 57152, 56222, 10885, 57260, 57572, 57647 del Ex CNRA, se encuentran sobrepuestos a una Área de Colonización- Zona H definida mediante Decreto Supremo No. 25-05-1905 de 25 de abril de 1905 (…) mismos serán valorados con la identificación de Vicios de Nulidad Absoluta, de acuerdo a lo estipulado en el art. 321 del Decreto Supremo N° 29215” (Sic).

Ahora bien, previo a los Informes antes referidos, se tiene que, a fs. 500 de antecedentes, cursa el Informe ABD – 172/03 de 06 de mayo de 2003 (I.5.1.5.), emitido por el servidor público, Encargado de Archivo y Base de Datos del INRA Departamental Tarija, y por otra a través del Informe de Evaluación Técnico Jurídica Us. T.J. N° 214/2003 de 21 de abril de 2004 (I.5.1.7.), y el correspondiente Informe en Conclusiones Exposición Pública de Resultados, Predios Polígono 08 de 29 de septiembre de 2004 (I.5.1.8.), se proceden a la identificación análisis y valoración de los expedientes agrarios Nros. 10885, 53480, 56222, 57152, 57162, 57260, 57572 y 57647, que en cada uno de ellos se consigna superficie y que sumadas hacen un total de 106.6377 ha, evidenciándose la existencia de vicios manifiestos de nulidad relativa respecto de dichos expedientes.

Por otra parte, continuando con la revisión de antecedentes (foliación inferior), cursa de fs. 1036 a 1039, el Informe Técnico de Legal INF- JRV-TJA N° 164/2017 de 07 de febrero de 2017 (I.5.1.16.), emitido por la Jefatura de Unidad Región Valles, de la Dirección General de Saneamiento, dependiente de la Dirección Nacional del INRA, el mismo señala que el Expediente N° 29341B, con relación al Título Individual N° 30638, de Edmar Galarza Padilla, del predio “Villa Mercedes”, con una superficie de 9.3885 ha, se encuentra sobrepuesto a la Comunidad Campesina Puesto Uno en saneamiento, posteriormente, el INRA Nacional a través del Informe Legal INF-JRV-TJA N° 164/2017 de 07 de febrero (I.5.1.16.), emitido en atención a los memoriales de oposición al saneamiento comunal presentados por Rolando Antonio Calvimontes Orias y Georgina Calvimontes Laines el 14 de abril y 24 de junio de 2016 ante el INRA Tarija, en la cual se indica que, de acuerdo a la documentación adjunta se puede verificar que mediante “Escritura Pública N° 49/94 de compra venta de un predio rural”, el derecho propietario lo adquirieron mediante compra venta de Edmar Galarza Padilla, con Título Individual N° 30638; por el que el INRA Nacional, al no haber identificado el expediente agrario N° 29241, denominado “Villa Mercedes”, realiza la valoración correspondiente, refiere que el predio denominado “Comunidad Campesina Puesto Uno” se sobrepone en una superficie  de 8.4685 ha, es decir, en un porcentaje de 90%, aclarando que 0.9203 ha (10%) se encuentra sobrepuesto al camino Villamontes – Obibobo, conforme plano adjunto, y concluye sugiriendo que conforme al conflicto identificado dentro del proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina Puesto Uno, se suspenda dicho proceso hasta la conciliación de las partes conforme los arts. 468, 469, 470 y 471 del D.S. N° 29215. Finalmente, con relación al expediente N° 8010, también ha sido objeto de análisis por el ente administrativo, conforme se constata del contenido del Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 232/2017 de 20 de febrero de 2017 (fs. 1046 a 150), además hacer notar que este expediente agrario observado corresponde al predio denominado “Bella Vista”, que no tiene relación con el ahora demandante ni vulnera sus derechos.

La parte actora refiere que no existe la constancia de la ejecución del Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, como dispone la norma, empero contrariamente, en su mismo memorial de demanda y de réplica a tiempo de citar diversos informes, señala reiterando, que “A fs. 500 inferior, cursa un Informe ABD-172/03, del Encargado de Archivo del INRA Tarija,  de fecha 06 de mayo de 2003, por el que informa o identifica los Expedientes Agrarios Nos. 57162, 57152, 57260, 57572, 53480, 56222 y 10885, como la solicitud de informes de titulación de fs. 501 a 507 y 513” (sic), asimismo indica, “…a fs. 893 a 896 inferior, cursa INFORME TÉCNICO UT-TJA N° 399 de fecha 1 de junio de 2015, de relevamiento de información en gabinete, elaborado por los técnicos de la dirección nacional del INRA después de más de 10 años y después de haberse cumplido y aprobado las etapas (…) vulnerando a diestra y siniestra el debido proceso, primero ingresó a ejecutar las pericias de campo, sin cumplir con la etapa de relevamiento de información en gabinete, o sea sin identificar antecedentes agrarios (…) por lo que el actuar del INRA, retrocediendo incongruentemente etapas desconociendo actos cumplidos y aprobados, vulnera flagrantemente etapas desconociendo actos cumplidos aprobados, vulnera flagrantemente la secuencia procesal (…) es prueba preconstituida  del propio INRA, que demuestra la supresión ilegal y arbitraria del Informe de Relevamiento de Información en Gabinete” (la negrilla es agregado). así también, lo expresado en el memorial de réplica, señala “la afirmación por parte del demandado y tercero interesado, al manifestar que el informe de relevamiento de información en gabinete fue realizado el año 2015 no es otra cosa que confesión judicial espontánea a nuestro argumento expuesto en la demanda contenciosa, respecto a la supresión de la etapa de relevamiento de información en gabinete, toda vez que el INRA confiesa que dicha etapa no fue ejecutada (…) hasta el inicio de las pericias de campo, sino después de doce años y después de que se cumplieron otras etapas del saneamiento (…) violando flagrantemente la norma”, y aduce el actor que, debió anularse previamente mediante resolución administrativa, a efectos de subsanar la tantas veces cuestionada actividad del diagnóstico o etapa de relevamiento de información en gabinete y no efectuarla después de haberse cumplido y aprobado otras etapas posteriores.

Causa extrañeza que, en el caso presente, como se tiene descrito textualmente en el párrafo anterior, que de manera contradictoria y confusa, entre otras suigéneris aseveraciones, que hacen entre ver una absoluta deslealtad procesal en sede administrativa (con el administrado y con el propio ente administrativo) y de ética profesional, actualmente, de parte del ahora abogado patrocinante, en la presente causa, por cuanto, además de ser contradictorios los argumentos, y de no ser ciertos ni evidentes, como referirse que el Informe Técnico UT – TJA N° 399/2015, habría sido emitido por el INRA Nacional, faltando a la verdad, tal como se tienen descritos ut supra, y por cuanto cursan de fs. 893 a 895 y 900 a 904 de antecedentes (foliación inferior), Informe Técnico y Legal de 01 y 02 de junio de 2015, con su respectivo Plano Catastral (I.5.1.10.  y I.5.1.11.), entre otros actuados procesales que, fueron emitidos por servidores públicos del INRA Departamental-Tarija, dirigidos al entonces Director Departamental del INRA Tarija, Hugo Armando Castro Delgado, justamente con referencia al extrañado “Relevamiento de Información en Gabinete”, sin embargo, el hoy abogado patrocinante, recién en el memorial de demanda, por una parte, en un aparente estado de amnesia y posteriormente, en una aparente lucidez, indica que el INRA ha violado flagrantemente la norma y que después de 12 años se hizo el diagnóstico sin haberse anulado etapas mediante una resolución administrativa, incurriendo en “supresión de la etapa de diagnóstico”, cuando con posterioridad a los citados informes y actuados, conforme a la documentación que antecede de fs. 889 a 894 (foliación inferior), el entonces Director Departamental del INRA Tarija, Hugo Armando Castro Delgado, emite el correspondiente decreto de aprobación de 19 de junio de 2015, señalando que: “Al haberse concluido con las actividades correspondientes a la etapa de campo del procedimiento común de saneamiento previstas en el artículo 325 del Reglamento agrario (…), con relación al predio denominado Comunidad Campesina Puesto Uno (…), la misma así como el Proyecto de Resolución que antecede y se dispone que se pase a la etapa procesal correspondiente.”

Al respecto, de lo precedentemente referido, se constata que se ha realizado el correspondiente Relevamiento de Información en Gabinete, que el ahora demandante acusa su inexistencia o que se habría omitido realizarla suprimiendo etapas; correspondiendo aclarar que de conformidad al art. 266 y 267 del Reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, tal como se ha citado en diversos informes, entre ellos, en el Informe Técnico UT - TJA N° 399/2015 (fs. 893 a 895) y en el Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG N° 1026/2015 (fs. 900 a 904), justamente en el marco del control interno y control de calidad, se dispusieron controles con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas legales mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas, ya sea que fueron dispuestos por el INRA Nacional o establecidos por la propia Dirección Departamental del INRA Tarija, sea a solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones técnicos o jurídicos; consecuentemente, en virtud a ello, la identificación de expedientes dentro de un determinado proceso de saneamiento se la puede efectuar, en todo el proceso de saneamiento, puesto que la norma no es limitativa al respecto; al efecto, se tiene la amplia y uniforme jurisprudencia agroambiental, como la contenida en la SAN S2a N° 7/2007 de 07 de marzo, y la S1a N° 04/2004 de 14 de febrero, que con respecto a los procesos ejecutados fuera de término han establecido que no constituyen vicios que puedan invalidar o tener un efecto anulatorio, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso de saneamiento y al constituir un plazo administrativo sujeto a circunstancias atenuantes. Asimismo, en los citados informes se identifica la sobreposición de expedientes dentro de la Zona H de colonización , es así que se realiza la valoración con la identificación de vicios de Nulidad Absoluta, de los citados expedientes agrarios emitidos por el ex –CNRA, conforme establece el art. 321 del D.S. N° 29215 y dispone el archivo definitivo de obrados, en tal sentido, los mismos han sido objeto de análisis y valoración en los Informes Técnicos Legales, y considerada en la Resolución Suprema, ahora objeto de demanda contenciosa administrativa, de lo que se llega a establecer que el INRA-Tarija, ha dado cumplimiento a la normativa agraria vigente y a la CPE, por lo que no existe ninguna supresión o vulneración alguna en este punto como refiere la parte demandante; de lo ampliamente expuesto, se tiene que el INRA, no ha “suprimido” la aplicación de los arts.169.1.a) y 171 del D.S. 25763, como confunde y pretende hacer entender la parte actora.

En ese orden, y en virtud del principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE y dado que los Informes Técnicos Legales precedentemente señalados, son precisos en lo que respecta a determinar la identificación y existencia de sobreposición de los antecedentes agrarios, con relación al predio “Comunidad Campesina Puesto Uno”, de lo que se infiere que dentro del proceso de saneamiento de dicha propiedad, la observación alegada por la parte demandante ha sido subsanada con el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete efectuado, mismos que fueron analizados, valorados y considerados por el ente administrativo, por lo que se tienen por desvirtuado este punto; por cuanto no se evidencia violación de los arts. Antes mencionados, ni se transgredió la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, ni se ha vulnerado el derecho a la propiedad, a la defensa y el debido proceso garantizados en los arts. 56, 115.II, 117.I y 119.II de la CPE, menos aún la SAN S1a N° 006/2002 de 13 de marzo, invocado por la parte actora; en consecuencia, no resulta evidente lo acusado por la parte actora de que se afectó la garantía del derecho al debido proceso, en su elemento de seguridad jurídica por cuanto el ente administrativo, de conformidad al control de calidad realizado por la Dirección Nacional del INRA y el control interno dispuesto por la Dirección departamental del INRA Tarija, previsto por los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, han realizado el correspondiente Relevamiento de Información en Gabinete.

FJ.III.2. Supresión Ilegal de la Campaña Pública.

La parte actora expresa que en la carpeta de saneamiento de la “Comunidad Campesina Puesto Uno”, no cursa antecedente alguno o constancia de que se haya ejecutado la campaña pública, como dispone el art. 172 del D.S. 25763, vigente en ese entonces y tal como se ordena en la misma Resolución Instructoria 0603 N° 0067/02 de 12 de noviembre de 2002.

Al respecto, el art. 172.I de la Ley 1715, dispone que: “La campaña pública, se iniciará, a través de la difusión de avisos, en medios locales de radio difusión y facultativamente en otros medios que aseguren su mayor conocimiento, como radiotelefonía, televisión, carteles, murales, volantes, afiches…”

De la revisión de los antecedentes de saneamiento se puede evidenciar que, cursa edicto de prensa de 14 de noviembre de 2002 (fs. 138), con la cual se pone en conocimiento la Resolución de Instructoria 0603 N° 0067/2002 de 12 de noviembre de 2002 (I.5.1.1.), que intima a propietarios de predios con Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos acreditando su identidad o personalidad jurídica, entre otras, que la misma ha sido de carácter público conforme se tiene la publicación del edicto el 14 de noviembre de 2002, en el medio de prensa de circulación nacional “El País”, donde se fija la fecha de las pericias de campo a partir de 15 de noviembre de 2002, hasta el 31 de enero de 2003; posteriormente, el ente administrativo emite la “Resolución Ampliatoria de Área de Saneamiento Simple de Oficio Polígono # 8 A”, N° 003/2003 de 17 de febrero de 2003 (fs. 139 a 140), que resuelve ampliar el plazo de ejecución de las Pericias de Campo, fijada mediante la referida Resolución Instructoria 0603 N° 0067/2002, y que dispone su ampliación desde el 17 de febrero de 2003, hasta el 30 de abril de 2003; asimismo, cursan Carta de Citación de 13 de febrero de 2003, a Gualberto Saavedra Santos, Presidente de la Comunidad Campesina Puesto Uno; Memorándum de notificación de 13 de febrero de 2003, a Félix Aguirre T., Presidente de FEGACHACO; Memorándum de Notificación a Rubén Vaca Salazar, Alcalde Municipal de Villa montes, actuados ejecutados por el entonces Asistente Jurídico del INRA Tarija, Hugo A. Castro Delgado; Formulario de Designación de representantes de la Comunidad Campesina Puesto Uno, de 10 de febrero de 2003; Declaración Jurada de Posesión del predio denominado Comunidad Puesto Uno, de 21 de febrero de 2003, que refiere que la posesión es desde el día 2 de agosto de 1985; la respectiva Ficha Catastral de 26 de febrero de 2003, que en la parte de observaciones señala que la Comunidad presentó Personería Jurídica y Acta de Posesión del Directorio; Formulario de Registro de Mejoras; Acta de Conformidad de Linderos de 7 y 8 de abril de 2003; actuados que antecedentes cursan de fs. 141 a 221, que los mismos tienen todo el valor legal, en cuanto a la verificación del cumplimiento de la Función Social en campo, a través de la verificación directa en terreno, conforme prevén el art. 173, 236, 237 y 239 del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad y así como el art. 159 del D.S. N° 29215.

De lo descrito precedentemente, se constata que la extrañada campaña pública, fue ejecutada de acuerdo a lo previsto por el art. 172 del entonces vigente Reglamento de la Ley 1715, siendo que el objeto de dicha actividad es poner en conocimiento de las partes sobre la realización de las actividades propias del saneamiento, aspecto que sucedió en el caso de autos, puesto que, conforme señala el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Us. T.J. N° 214/2003 de 21 de abril de 2004 (I.5.1.7.) e Informe en Conclusiones, Exposición Pública de Resultados, Predios Polígono 08 de 29 de septiembre de 2004 (I.5.1.8.), refieren que, con base a toda la información generada en campo y gabinete contenida en los documentos cursantes en la carpeta predial, así como por aquella información proporcionada por la parte interesada y reflejado en el referido informe, que cita los art. 2.I, 3.II  de la Ley N° 1715 y el art. 237 del entonces vigente D.S. N° 25763, y con relación al art. 239.II del citado Reglamento de la Ley 1715, que determina: “El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo. Complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar, según el caso, planes de ordenamiento predial, fotografías aéreas, imágenes de satélite, sin que ello implique necesariamente el uso de instrumentos de alta precisión, así como otra información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil.”

De lo precedentemente expuesto, habiéndose emitido la Resolución Instructoria y habiéndose puesto en conocimiento de las partes, respecto a la realización de las Pericias de Campo, y habiéndose verificado en terreno y recabado la información y documentación en campo por la brigada de campo; en tal sentido, el INRA adecuó su actuar sin vulnerar los arts. 170 y 172 del D.S. 25763.

Por otra parte, con relación a la cita de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0197/2019-S4 de 09 de marzo, misma que refiere que el INRA durante las ejecución de saneamiento incurrió omitir el cumplimento de tareas, actividades, fases y/o etapas el saneamiento bajo el justificativo de la falta de uno de ellos se subsana con la ejecución de otro, aspecto que no resulta ser análogo al caso de autos todas ves que en la ejecución del proceso de saneamiento del predio “Comunidad Campesina Puesto Uno “ se tiene por cumplida la realización de la Campaña Publica conforme lo desarrollado ut supra.

FJ.III.3. Falta de Citación como Propietarios y Notificación como Colindantes.

La parte actora, denuncia que no cursa carta de citación o notificación a sus poderconferentes como propietarios del predio "Villa Mercedes", con la anticipación de cinco días, ni como colindantes de la “Comunidad Puesto Uno”

De la revisión de la carpeta de saneamiento, se evidencia que cursan Carta de Citación al representante de la “Comunidad Campesina Puesto Uno”, notificación a los beneficiarios de los predios colindantes, al presidente de FEGACHACO, recepcionado por Marcelo Gallardo Hoyos Gerente General de FEGACHACO, memorando de notificación personal al H. Alcalde Municipal de Villa Montes y a Máximo Ruiz Gonzales, Presidente de la Comunidad Ibopeyty, todos los actuados ejecutados por el entonces Asistente Jurídico del INRA Tarija, Hugo A. Castro Delgado.

Ahora bien, en cuanto a que no cursa citación o notificación al propietario del predio “Villa Mercedes”, de la revisión de saneamiento, se evidencia que efectivamente no cursa citación o notificación al propietario inicial de la propiedad “Villa Mercedes”, quien cuenta con antecedente agrario y titulado, ni a los ahora demandantes con la anticipación de los cinco días que establecen los arts. 44 y 45 del D.S. N° 25763 (vigente en la oportunidad de ejecución de las pericias de campo), así como el art. 71 del D.S. 29215.

Sin embargo, de lo descrito precedentemente, el Reglamento agrario (abrogado y el vigente), también prevé que las notificaciones sólo serán válidas cuando se efectúen por alguno, entre otros, del siguiente Medio de Notificación: así el art. 46.a) del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, establece, “Acceso directo al expediente de la parte interesada, su apoderado o representante, en cuyo caso se le entregará copia legalizada íntegra de la resolución, objeto de la notificación”; así también, el D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007, prevé que: “Art. 72.a) Acceso directo al expediente de la parte interesada, su apoderado o representante, en cuyo caso se le entregará copia legalizada íntegra de la resolución, sentándose la diligencia, especificando hora y fecha (…) Art. 74. (Nulidad de Notificación). Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez. Sin embargo, si del expediente constare que la parte interesada ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá efectos desde ese momento. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurriere el servidor público que la emitió”.

Al respecto, se tiene que una vez ejecutada la etapa de campo y con posterioridad al Informe en Conclusiones Exposición Pública de Resultados, Predios Polígono 08 de 29 de septiembre de 2004 (I.5.1.8.) y a la emisión del Informe de Adecuación DGS-JRV N° 0727/2008 de 23 de julio de 2008 (I.5.1.9.), conforme se evidencia del Informe Técnico Legal DDT- U. SAN.INF N° 2045/2013 de 27 de noviembre de 2013 (I.5.2.3.), adjuntado por la propia parte actora al memorial de demanda, cursante de fs. 34 a 38 de obrados, Informe emitido por el INRA Departamental Tarija, en respuesta a la solicitud de saneamiento del predio “Villa Mercedes”-expediente 0029341B, presentada el 14 de noviembre de 2013 (Hoja de Ruta N° 9870/2013), por Rolando Calvimontes Orías y Georgina Calvimontes Laines, en el cual se concluye sugiriendo: “se establece que el predio se encuentra sobrepuesto en un 100% a área predeterminada de saneamiento Simple de Oficio de la Comunidad Puesto Nuevo (…), se realizó saneamiento comunal y a la fecha se encuentra con pericias de campo. Se sugiere al interesado, aclarar si se solicita el proceso a pedido de parte o de oficio, a objeto de proporcionar mayor información.” (Sic.), informe que es aprobado por decreto de 28 de noviembre de 2013, emitido por el entonces Director Departamental del INRA Tarija. Por otra, cursa de fs. 990 a 993 de antecedentes (foliación inferior), la Nota de 06 de abril de 2016, con referencia Oposición al Proyecto de Resolución de Saneamiento de la Comunidad Campesina Puesto Uno, presentado por Rolando Antonio Calvimontes y Georgina Calvimontes Laines, por el cual se opone al Proyecto de Resolución Final de Saneamiento de la Comunidad Campesina Puesto Uno, refiriéndose a que mediante el Informe Técnico UT – TJA N° 140/2016, se le informa y señala, textual: “…nuestra propiedad recae sobre la Comunidad Campesina Puesto Uno correspondiente al polígono 108 del municipio de Villa Montes la cual se encuentra con Proyecto de Resolución Final de Saneamiento encontrándose el expediente en la Dirección Nacional del INRA (…), solicitamos el saneamiento de nuestro terreno y se nos otorgue el derecho de propiedad individual a nuestro favor y no como parte de la Comunidad de Puesto Uno.” Asimismo, de fs. 995 a 996 de antecedentes (foliación inferior), cursa el Informe Técnico UT – TJA N° 140/2016 de 4 de marzo de 2016, emitido por el INRA Tarija, que en atención a la Hoja de Ruta DDT No HRE 1119/2016, presentado el 25 de febrero de 2016, por Rolando Antonio Calvimontes y Georgina Calvimontes Laines, solicitando información del estado actual de saneamiento de su predio ubicado en la Comunidad Puesto Uno, se informa que vaciado los datos de la coordenadas y verificado la base de datos, recae sobre la Comunidad campesina Puesto Uno, y que el estado actual es con Proyecto de Resolución Final de Saneamiento y que dicho expediente se encontraría en la Dirección Nacional del INRA, sugiriendo poner a conocimiento del interesado el informe para fines consiguientes y sea previo cumplimiento de las formalidades de rigor según lo solicitado.

Finalmente, de fs. 1036 a 1039 cursa, el Informe Técnico Legal INF- JRV-TJA N° 164/2017 de 07 de febrero de 2017 (I.5.1.16.), emitido por la Jefatura de Unidad Región Valles de la dirección Nacional del INRA, en atención a los memoriales de oposición y documentación presentada presentado el 14 de abril y 24 de junio de 2016 (Hoja de Ruta 30237/2016), por Rolando Antonio Calvimontes Orías y Georgina Calvimontes Laines, donde también se informa, el grado de sobreposión del predio “Villa Mercedes” - expediente N° 29341B, con relación al predio denominado “Comunidad Campesina Puesto Uno”, y el estado del trámite de saneamiento; de lo precedentemente expuesto, la ahora parte actora, tuvo pleno conocimiento del trámite de saneamiento de la “Comunidad Campesina Puesto Uno”; en consecuencia, con relación a este otro hecho acusado, de conformidad a lo establecido por los arts. 72.a) y 74 del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007, no se evidencia que se hubiese vulnerado los arts. 170 y 172 del D.S. 25763 ni se afectó el derecho a la defensa y a un proceso público, por cuanto estuvo plenamente informado y accedió ante el ente administrativo recibiendo informes del desarrollo del proceso de saneamiento, respecto del predio objeto de la Litis.

Ahora bien, en cuanto a que se habría transgredido el punto 9.1 y 9.2 de la Guía del Encuestador Jurídico; al respecto, en razón a que no se precisa ni se refiere a la fecha o gestión ni el instrumento por el cual hubiese sido aprobada la mencionada Guía, y toda vez que, la entonces denominadas Pericias de Campo (actualmente denominado Relevamiento de Información en Campo), fueron ejecutadas desde el 15 de noviembre de 2002 y hasta el 30 de abril de 2003, de conformidad a la Resolución Intructoria y ampliatoria (I.5.1.1.), no correspondiendo realizar mayor consideración ni pronunciamiento al respecto.

FJ.III.4. El Proceso de saneamiento en general, no se han cumplido con finalidad establecida en la ley.

En este punto, la parte actora acusa que, en las Pericias de Campo, así como el mismo proceso de saneamiento en general, no ha cumplido con la finalidad prevista por el art. 66.I de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545 y el art. 173 del D.S. 25763.

Al respecto, remitiéndonos a los antecedentes del procedimiento administrativo de saneamiento del predio denominado en saneamiento de la “Comunidad Campesina Puesto Uno” y con relación a las documentales cursantes en obrados, adjuntas al memorial de demanda, mismas que son coetáneas al proceso de saneamiento, de conformidad a los actuados procesales relevantes en sede administrativa, descritos en los puntos I.5.1.13, I.5.1.14, I.5.1.16, I.5.1.17, I.5.1.18, y I.5.1.19, así como los actuados procesales relevantes cursantes en obrados, glosados en los puntos I.5.2.1 al I.5.2.5, de la presente Sentencia; de manera coincidente, los informes señalan que el expediente agrario N° 29241B, correspondiente al predio “Villa Mercedes”, se sobrepone en una superficie de 8.4685 ha, es decir, en un porcentaje de 90%, con relación al predio denominado en saneamiento “Comunidad Campesina Puesto Uno”, aclarando que 0.9203 ha (10%), se encuentra sobrepuesto al camino Villamontes – Obibobo, conforme al plano elaborado al efecto; y que ante la oposición presentada por Rolando Antonio Calvimontes Orías y Georgina Calvimontes Laines, en consecuencia, no se procedió con la titulación de la mencionada Comunidad y la carpeta de saneamiento fue devuelta a la Dirección Departamental del INRA-Tarija, mediante Informe Legal INF-JRV. TJA N° 004/2018 de 03 de enero de 2018, que a efectos de no dejar en indefensión a los esposos que suscitaron oposición al sanemaiento, y a fin de agotar la vía conciliatoria, conforme el art. 473 del D.S. N° 29215 por el cual el INRA Nacional, sugirió se suspenda el proceso de saneamiento “Comunidad Campesina Puesto Uno”, hasta la conciliación de las partes; en tal sentido, de la revisión de antecedentes del sanemaiento, se evidencia que cursan diligencias de Notificación y Notas de 10 de diciembre de 2018, de Invitación a Audiencia de Conciliación (fs. 2073 a 2076, Cuerpo Sexto, foliación superior), dirigidos a: María Teresa Reyes Escalante, Presidenta de la Comunidad Campesina Puesto Uno, y a Rolando Antonio Calvimontes Orías, a realizarse en la sede de la Comunidad, el día 13 de diciembre de 2018.

De acuerdo a lo descrito precedentemente, cursan en antecedentes del saneamiento y en obrados, Acta de Audiencia de Conciliación de 13 de diciembre de 2018 (I.5.1.18. y I.5.2.5.), promovida y efectuada por el INRA Departamental Tarija, que estando presentes las partes en conflicto, refiere que luego de efectuarse varias intervenciones, entre otros, se llegaron al siguiente acuerdo, que: “-Se reconoce el derecho propietario del Sr. Rolando Antonio Calvimontes, estando de acuerdo con la exclusión de su propiedad del proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina Puesto Uno. –Se aclara que el acuerdo realizado no es en perjuicio de la Comunidad, sino para dar la prosecución y viabilidad correspondiente al proceso de la Comunidad Campesina Puesto Uno…”, documento conciliatorio que se encuentra suscrito por las partes al pie del Acta (Directorio de la Comunidad, Rolando Antonio Calvimontes Orías y la Profesional Jurídico del INRA Tarija); en tal sentido, de los contenidos reiterados en los distintos informes técnicos legales emitidos por la Dirección Nacional y Departamental del INRA Tarija, y de los actuados descritos en el memorial de contestación de los codemandados, pese de haber contestado negativamente a la demanda contencioso administrativa, solicitando se declare improbada la misma, los mismos constituyen en una aceptación de que el proceso de saneamiento en general no ha cumplido con la finalidad prevista en la norma agraria, por cuanto el ente administrativo conocía de la existencia del conflicto agrario, y considerando más aún que se trata de adultos mayores, y en conformidad a los principios de servicio a la sociedad, integralidad e interculturalidad (art. 76 de la Ley N° 1715), y el carácter social de la materia agraria, previsto en el art. 3 del D.S. N° 29215, debió tramitarse y transformar el conflicto, resolviendo lo que corresponda en derecho; consecuentemente, lo manifestado en los precitados informes y lo expuesto en los memoriales de contestación y dúplica, efectivamente constituye en allanamiento tácito a la demanda, vulnerando los arts. 64 y 66.I de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545 y el art. 173 del D.S. 25763, lo que amerita la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento, ahora confutada.

FJ.III.5. Posesión Ilegal e Incumplimiento de la Función Social por parte de la Comunidad Campesina Puesto Uno.

De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio “Comunidad Campesina             Puesto Uno”, se advierte que conforme de información registrada en la Ficha Catastral (I.5.1.4.), se advierte que la “Comunidad Campesina Puesto Uno”, si bien cumple la Función Social y se encuentra en posesión del predio; sin embargo, y toda vez que, en el proceso de saneamiento los actores Rolando Antonio Calvimontes Orias y Georgina Calvimontes Laines, presentaron oposición al proceso de saneamiento, argumentando estar en posesión del predio y cumpliendo la Función Social y que de acuerdo a lo ampliamente expuesto en el punto anterior FJ.III.5., del presente fallo, el ente administrativo responsable de la ejecución del procedimiento de saneamiento, incurrió en irregularidad, pese a tener conocimiento de la existencia del conflicto, como se tiene descrito en los puntos I.5.1.13., I.5.1.14., I.5.2.3. y I.5.2.4. (de actuados cursantes en antecedentes y obrados), es decir, inclusive tres (3) años antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, al haber emitido el Informe Técnico Legal DDT- U. SAN.INF N° 2045/2013 de 27 de noviembre (fs. 35 a 37 de obrados), no previó ni resolvió dichas oposiciones y el conflicto mismo, y ante tales circunstancias, se evidencia que advertido de errores y omisiones, con posterioridad a la emisión de la Resolución Suprema 18660 de 8 de junio de 2016 (I.5.1.15.), el INRA, mediante el Informe Técnico Legal INF.JRV-TJA N° 164/2017 (I.5.1.16.), insta a una conciliación entre las partes, en cuyo acápite 3 conclusiones y sugerencias, señala textualmente “conforme a lo precedentemente indicado y conforme al conflicto identificado dentro del proceso de saneamiento “Comunidad Campesina Puesto Uno”, se sugiere se suspenda el proceso de saneamiento hasta la conciliación de las partes conforme los art. 468, 469, 470, 471 del Reglamento Agrario”, acto que se realiza el 13 de diciembre de 2018, estando presente el Directorio de la “Comunidad Campesina Puesto Uno”, presidido por Rolando Antonio Clavimontes Orias, donde se exponen las diferentes problemáticas y luego de varias intervenciones se llega al acuerdo de “reconocer el derecho propietario de Rolando Antonio Calvimontes estando de acuerdo con la exclusión de su propiedad del proceso de saneamiento de la comunidad Puesto Uno.”(sic); aspecto que constata duda razonable respecto a que la autoridad administrativa habría realizado una correcta valoración respecto al cumplimiento de la Función Social y posesión legal in situ, lo que hace también procedente la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento impugnada.

FJ.III.6. Omisión del control de calidad al proceso de saneamiento.

La parte actora acusa vulneración del art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, que establecen que, como resultado del control de calidad, supervisión y seguimiento, sólo se puede disponer la anulación de actuados de saneamiento, lo que no habría ocurrido en el caso del predio "Villa Mercedes".

Al respecto, de la revisión del Informe de Adecuación DGS.JVR N° 0727/2008 de 23 de julio de 2008, se advierte que si bien el ente administrativo aplicando la Disposición Transitoria Segunda, concordante con lo dispuesto en el art. 266 del Decreto Supremo Nº 29215, adecua el trámite de saneamiento del anterior Reglamento agrario (DS. N° 25763, vigente en su oportunidad), al actual o vigente Reglamento agrario, dando por válidos actuados de saneamiento; sin embargo, conforme se tienen ampliamente expuesto en los puntos precedentes FJ.III.4 y FJ.III.5., de la presente resolución, se advierte que si bien se realizó la adecuación, el correspondiente control interno y de calidad tanto por la Dirección Nacional y Departamental del INRA Tarija, al constatarse de la existencia del conflicto y no resolver el mismo, el ente administrativo incurrió en errores y omisiones, los que debieron merecer pronunciamiento al momento de la realización del control de calidad, conforme establece el art. 266 del D.S. N° 29215, pese a que el 27 de noviembre de 2013, mediante el Informe Técnico Legal DDT- U. SAN.INF N° 2045/2013 (I.5.2.3.), y hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, de acuerdo al Informe Técnico UT – TJA N° 140/2016 de 04 de marzo de 2016 (I.5.2.4.) y el Informe Legal DGS-JRV-TJA N° 775/2016, de 23 de mayo de 2016 (I.5.1.13.), la entidad administrativa (Nacional y Departamental), conocían que la ahora parte actora acreditaba tradición con el antecedente agrario N° 29341B y que el mismo se encontraba sobrepuesto al predio “Comunidad Campesina Puesto Uno”; en consecuencia, resulta evidente lo acusado por la parte actora, respecto a que no se habría realizado un control de calidad con precisión y exactitud, lo que amerita la nulidad de la Resolución  Final de Saneamiento; aspecto que se consideraría como  caso análogo, establecido en la Sentencia Agroambiental  Plurinacional SAP-S2 N° 032-2019, el cual señala que se debe observar oportunamente las omisiones y contradicciones en las que hubiere incurrido el ente administrativo a efectos de reencausar el proceso conforme lo señalado por el art. 266 del D.S. 29215.

FJ.III.7.  Identificación de expediente agrarios en Zona H de Colonización, sin sustento.

De la revisión del Informe Técnico UT-TJA N° 399/2015 (I.5.1.10.), en el acápite conclusiones y recomendaciones señala que los expedientes con antecedentes agrarios Nros. 53480, 57152, 5622, 10885, 57260, 57572, 57647, se sobreponen en el 100% al predio Comunidad Campesina Puesto Uno; así también, los referidos antecedentes agrarios se encuentran sobrepuestos a una área de Colonización - Zona H, establecido mediante Decreto Supremo N° 25-04-1905 de 25 de abril de 1905; de la misma forma, de la revisión del Informe Legal INF.DGS.JRV-TJA N° 465/2016 (I.5.1.12.), del acápite Análisis Legal, se constata que este también señala confirmando lo precedentemente indicado, por cuanto se identifica la existencia de sobreposición de expedientes dentro de la Zona H de Colonización; por lo que, que las mismas son valorados con la identificación de vicios de Nulidad Absoluta (I.5.8.) y considerados en la Resolución Suprema 18660 de 8 de junio de 2016 (I.5.1.15.); por otra parte, respecto a los antecedentes agrarios Nros.  53480, 57152, 5622, 10885, 57260, 57572, 57647, la parte actora no acredita ningún derecho propietario respecto a dichos antecedentes, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.

FJ.III.8. Oposición antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.

En este punto, la parte actora señala que al enterarse del proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina Puesto Uno, por medios extraoficiales y no por información del INRA, es que presentan oposición al proceso de saneamiento; por otra, señala que de acuerdo al Informe Técnico UT-TJA N° 140/2016 de 4 de marzo de 2016, se demuestra que el INRA tuvo conocimiento, antes de la firma de la Resolución Suprema 18660, que el saneamiento a favor de la Comunidad Campesina Puesto Uno, estaba comprendiendo también su propiedad, sin embargo no tomaron ninguna acción para el resguardo de su derecho de propiedad y a la defensa.

El apersonamiento de los demandantes antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, alegando la existencia del Título Ejecutorial Individual N°PT0108683, emitido por Dotación respecto del predio “ Villa Mercedes” con antecedente en el expediente agrario N° 29341B, no desvirtúa la existencia de posesión verificada en campo avalada por la entidad administrativa a cargo de la regularización de derecho propietario; sin embargo, al constatarse por la misma autoridad administrativa que dicho expediente N° 29341B, se sobrepone en un 90% al predio denominado “Comunidad Campesina Puesto Uno” y que pese a tener conocimiento antes de la emisión de la Resolución de Saneamiento, resulta evidente que la entidad a cargo de la regularización del derecho propietario no atendió oportunamente la solicitud y no realizo un control de calidad adecuado.

Al respecto, de la revisión de las documentales cursantes en obrados, adjuntas al memorial de demanda, cursa el Informe Técnico Legal DDT-U-SAN.INF N° 2045/2013 de 27 de noviembre de 2013 (I.5.2.3.), constatándose que fue emitido en respuesta a la solicitud de Saneamiento presentada por Rolando Calvimontes Orias y Georgina Calvimontes Laines, e informa que el predio “Villa Mercedes”, se sobrepone en un 100%, al predio de la Comunidad Campesina Puesto Uno, del proceso de saneamiento Comunal y sugiere a los interesados, aclarar si se solicita el proceso de saneamiento a pedido de parte o de oficio, a objeto de proporcionar mayor información; consecuentemente, se evidencia que, la ahora parte demandante, se enteró del conflicto agrario por información del INRA y no así por medios extraoficiales; siendo por tanto contradictoria las aseveraciones, en el memorial de demanda, que por un lado dice haberse enterado del Saneamiento Comunal por medios extraoficiales y no por información del INRA, y a su vez cita y adjunta el Informe Técnico Legal DDT-U-SAN.INF N° 2045/2013, se tiene que el mismo refleja lo contrario.

Al respecto, de la revisión minuciosa de antecedentes, se advierte que efectivamente dicho informe (Informe Técnico Legal DDT-U-SAN.INF N° 2045/2013 de 27 de noviembre de 2013), no cursa en el expediente de saneamiento; por otra, se verifica, el Informe Técnico UT-TJA N° 140/2016 de 4 de marzo de 2016 (I.5.1.14) e Informe Técnico Legal INF.JRV-TJA N° 164/2017  de 07 de febrero de 2017 (I.5.1.16), emitidos en respuesta a la solicitud de oposición a la continuidad del proceso de saneamiento, por cuanto su predio estaba siendo titulado a nombre de la “Comunidad Campesina Puesto Uno” y que los mismos no estarían en posesión en la fracción del mencionado predio, mucho menos cumpliendo la Función Social; al respecto, conforme se ha expuesto y desarrollado en los puntos FJ.III.5., FJ.III.6. y FJ.III.7. de la presente Sentencia Agroambiental, se ha evidenciado que el expediente N° 29341B, correspondiente a la propiedad “Villa Mercedes”, se sobrepone en un 90% al predio denominado en saneamiento “Comunidad Campesina Puesto Uno”, y que pese a tener conocimiento tres (3) años antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, el ente administrativo (Nacional y Departamental), no atendió y resolvió el conflicto; en consecuencia, resulta evidente lo acusado por la parte actora, ya que no se habría realizado una correcta valoración de las solicitudes presentadas, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, garantizados por los arts. 115.II y 119.II de la CPE, en tal sentido, amerita la nulidad de la Resolución  Final de Saneamiento.

En ese contexto, de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y glosados en los puntos FJ.III.5, FJ.III.6, FJ.III.7 y FJ.III.8 del presente fallo, se evidencian vulneración del derecho a la propiedad, a la defensa y el debido proceso, establecidos por los arts. 56, 115.II, 117.I y 119.II de la CPE, sin haberse cumplido, en el caso de autos, la finalidad del proceso de saneamiento previsto en el art. 66.I de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; por lo que corresponde resolver.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por los arts. 186 y 189.3 de la CPE, concordante con lo dispuesto en el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el art. 144.I.4 de la Ley N° 025; FALLA declarando:

1. PROBADA, la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 63 a 75 vta. de obrados, interpuesta por Rolando Antonio Calvimontes Orías y Georgina Calvimontes Laines, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

2. NULA la Resolución Suprema 18660 de 08 de junio de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), Polígono N° 108, de la propiedad actualmente denominada “Comunidad Campesina Puesto Uno”, con superficie de 959.1436 ha, clasificada como propiedad comunitaria con actividad ganadera, ubicada en el municipio Villa Montes, provincia Gran Chaco, del departamento de Tarija; debiendo el INRA reencausar el proceso de saneamiento conforme los fundamentos del presente fallo; así como, los documentos probatorios  que cursan en antecedentes y disponer lo que en derecho corresponda, en el marco del debido proceso y garantías constitucionales de las partes.

3. Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

ELVA TERCEROS CUELLAR                MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ANGELA SANCHEZ PANOZO               MAGISTRADA SALA SEGUNDA