SAP-S2-0031-2023

Fecha de resolución: 13-06-2023
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Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesto por Raúl Orlando Montaño Gonzales contra el Sindicato Agrario Sivingani, impugnando los Títulos Ejecutoriales Nos. TCM-NAL-001974, TCM-NAL-001975, TCM-NAL-001976, TCM-NAL-001977, TCM-NAL-001978, TCM-NAL-001979, TCM-NAL-001980 y TCM-NAL-001981, todos de 19 de marzo de 2008, ubicados en el municipio Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba; el Tribunal identifica los siguientes problemas jurídicos:

El demandante acusa las causales de: 1) Error esencial; 2) Simulación absoluta; 3) Ausencia de causa; 4) Violación de la Ley aplicable, previstas en el art. 50.I.1.a) y c), 2.b) y 2.c) de la Ley Nº 1715, expresando como argumento central que las parcelas 13, 16, 32, 56, 57, 59, 61 y 62, habrían sido saneadas de manera fraudulenta, no contemplando que los mismos pertenecían a su familia (abuelos y padres); por lo que, las posesiones alegadas serían ilegales, los que caen dentro del marco dispuesto en el art. 310 del D.S. N° 29215, toda vez que dichos terrenos descansarían en la titularidad de derecho propietario de su persona como heredero, el cual estaría reconocido por el art. 3 de la Ley N° 1715 y los arts. 56.I y II y 397 de la CPE.

"...esta instancia jurisdiccional con relación a este extremo acusado, subsumiéndose y remitiéndose a los actuados administrativos y medios de prueba citados desde el numeral I.5.6 hasta el numeral I.5.24 (del punto I.5 de los Actos procesales relevantes) del presente fallo (Fichas Catastrales - Certificaciones emitidas por el Corregidor y el Subcentral de Pucara Grande - Informe de Evaluación Técnica Jurídica ETJ N° 0076/04 de 11 de junio de 2004), así también remitiéndonos a lo expresado en el FJ.II.2. Del ejercicio del derecho propietario basado en la posesión y el cumplimiento de la Función Social, donde se señala que estos tres institutos jurídicos del Derecho Agrario deben concurrir simultáneamente a efectos de regularizar el derecho propietario, cuyo acto final administrativo concluye con la emisión del Título Ejecutorial; en el caso presente, se constata que el actor no ha probado o demostrado haber estado en posesión y cumpliendo con la Función Social desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, sobre las extensiones de 144.6582; 5.0318; 1.1741; 2.0349; 14.4525; 10.7198; 10.4840 y 19.4077 ha, respecto de las parcelas 13, 16, 32, 56, 57, 59, 61 y 62, ubicados en la zona de Maica, actualmente denominado “Sindicato Agrario Sivingani; por consiguiente, lo alegado por el demandante de que se hubiere transgredido el art. 3 de la Ley N° 1715 y los arts. 56.I y II y 397 de la CPE, al haberse reconocido posesiones ilegales que caerían dentro del marco previsto en el art. 310 del D.S. N° 29215, que las mismas no resultan ser evidentes, porque el actor al margen de aducir que tiene derecho propietario sobre los Títulos Ejecutoriales cuestionados, también debió demostrar con prueba preconstituida la posesión y el cumplimiento de la Función Social sobre dichos predios desde ante de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996. (...)

FJ.III.2. En cuanto a la causal de nulidad de simulación absoluta del saneamiento del predio Sindicato Agrario “Sivingani El Rincón” (art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715).- Enmarcándonos en lo expresado en el FJ.III.1 precedente, tampoco resulta ser evidente que los predios titulados hayan sido titulados con simulación fraudulenta, toda vez que el proceso de saneamiento del predio denominado “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón”, en cuya etapa de Pericias de Campo, el ente administrativo “in situ” constató que los predios 13, 16, 32, 56, 57, 59, 61 y 62, cuentan con posesión legal y cumplimiento con la Función Social por parte del “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón”, desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; por lo que, al no haberse presentado oposición alguna en esa oportunidad 2001, en la que se realizaron las Pericias de Campo, sin que la ahora parte actora hubiere presentado oposición o se hubiere apersonado al proceso, considerando la publicidad de dicho proceso conforme se acredita por el Edicto de prensa cursante de fs. 557 a 559 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento, resulta ilógico que a estas alturas (año 2022) se pretenda que se valore un derecho propietario, sin posesión y cumplimiento de la Función Social desde antes del 18 de octubre de 1996 y este extremo se evidencia en la presente demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales, toda vez que el mismo fue presentado el 03 de junio de 2022, conforme se tiene por el cargo de recepción cursante a fs. 46 de obrados; de donde se tiene que no resulta ser evidente que al actor se le haya dejado en indefensión y mucho menos resulta coherente lo acusado por dicha parte que refiere que la parte demandada a efectos de regularizar su supuesto derecho habría presentado Títulos Ejecutoriales antiguos, en razón a que en los antecedentes cursan las Certificaciones a nivel orgánico comunal que respaldan el cumplimiento de la Función Social que los demandados lo ostentan como poseedores desde la Reforma Agraria de 1953; aspectos que tampoco demuestran que los Títulos Ejecutoriales cuestionados hayan sido emitido mediando un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real o se haya hecho aparecer como verdadero algo que se encuentra contradicho con la realidad y mucho menos se puede aducir que los demandados no hubieren demostrado con prueba idónea dicho cumplimiento de la Función Social, cuando en los antecedentes cursan las Certificaciones otorgadas por el Corregidor y el Secretario General de la Subcentral de Pucara Grande de 29 de enero de 2001, que respaldan dicho cumplimiento, desde la Reforma Agraria de 1953, los que fueron constados “in situ” a través del medio de prueba consistente en las Fichas Catastrales.

FJ.III.3. En cuanto a la causal de nulidad de ausencia de causa (art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715).- Así también enmarcándonos en lo valorado en los FJ.III.1 y FJ.III.2 precedentes, tampoco es evidente que se haya inobservado la exigencia prevista en el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, respecto a la finalidad del proceso de saneamiento de aquellos predios, que cumplan con la Función Social o Económica Social, desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, aunque no tengan documentos que los respalden y no afecten derechos de terceros legalmente adquiridos, concordante con lo previsto en  la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, en razón a que el demandante únicamente pretende hacer valer alegando derecho propietario, pero sin demostrar posesión legal y cumplimiento de la Función Social desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, no contemplando que por el contrario los demandados demostraron la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social conforme a norma agraria, los que están respaldados por las Certificaciones otorgadas por el Corregidor y el Secretario General de la Subcentral de Pucara Grande de 29 de enero de 2001 y por el trabajo de campo realizado por el ente administrativos en los predios cuyos Títulos Ejecutoriales ahora son cuestionados, lo que desvirtúa lo acusado de ser falsos los hechos y los derechos de las posesiones legales invocadas por los demandados en oportunidad de realizarse el proceso de saneamiento; en consecuencia, la parte actora no probó que los Títulos Ejecutoriales cuestionados, hayan sido otorgados con ausencia de causa o por existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, lo que demuestra que los Títulos Ejecutoriales cuestionados, no se encuentran afectados en su esencia, con la nulidad como mal señala el demandante. 

FJ.III.4. En lo que respecta a la causal de nulidad con violación de leyes aplicables (art. 50.7.2.c) de la Ley N° 1715.- De las conclusiones arribadas en los fundamentos jurídicos precedentes, en el caso presente, al no haber demostrado el actor que su derecho propietario va acompañado del derecho de posesión y con cumplimiento de la Función Social, las mismas acreditan que el acto final del proceso de saneamiento del cual emergieron los Títulos Ejecutoriales cuestionados no se contraponen a normas imperativas que hubieren ido en contra de un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, sobre todo respecto a la finalidad de la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo con la Función Social o Económica Social desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, aunque no tengan trámites agrarios que los respalden, conforme lo establece el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715; así también no se contraponen a lo previsto al art. 2.3.I de la Ley N° 1715, los arts. 164, 165 y 309 del D.S. N° 29215 y los arts. 54, 383 y 397 de la CPE, como erradamente expresa el actor.

FJ.III.5. Finalmente es importante señalar que los argumentos expuestos por el actor se asemejan más a una demanda contenciosa administrativa, cuyo control jurisdiccional tiene como finalidad el de verificar la legalidad de los actos administrativos que realiza el Estado a través de sus funcionarios, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos, los que para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar, la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el “derecho a la propiedad” a los administrados, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales que comprende el trámite de saneamiento; verificándose este extremo al reclamar la parte actora reiteradamente que tuviere un “derecho propietario” sobre las 8 parcelas tituladas y que la parte demandada tuviere posesión ilegal en los mismos, los cuales conforme el art. 64 de la Ley N° 1715, debieron haber sido regularizados, demostrados y cuestionados en sede administrativa de saneamiento y no así en una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cuyo trámite jurisdiccional, conforme el art. 36.2 de la Ley N° 1715, tiene como efecto el de  conocer y resolver en única instancia, las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, estando facultado el Tribunal Agroambiental para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento a efectos de determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad, tal cual los establecen las causales de nulidad establecidos en el art. 50 de la Ley N° 1715…”

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara IMPROBADA la demanda de Nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nos. TCM-NAL-001974, TCM-NAL-001975, TCM-NAL-001976, TCM-NAL-001977, TCM-NAL-001978, TCM-NAL-001979, TCM-NAL-001980 y TCM-NAL-001981; en consecuencia, quedan FIRMES y SUBSISTENTES; tal decisión es asumida conforme a los siguientes argumentos:

1.- En cuanto a la causal de Error Esencial, se tiene que, conforme a los actuados administrativos (Fichas Catastrales - Certificaciones emitidas por el Corregidor y el Subcentral de Pucara Grande - Informe de Evaluación Técnica Jurídica ETJ N° 0076/04 de 11 de junio de 2004) así como del análisis del derecho propietario, posesión y el cumplimiento de la función social, como institutos jurídicos del Derecho Agrario, que deben concurrir simultáneamente a efectos de regularizar el derecho propietario; se constata que, el actor no ha probado o demostrado haber estado en posesión y cumpliendo con la Función Social desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, sobre las extensiones de 144.6582; 5.0318; 1.1741; 2.0349; 14.4525; 10.7198; 10.4840 y 19.4077 ha, respecto de las parcelas 13, 16, 32, 56, 57, 59, 61 y 62, ubicados en la zona de Maica, actualmente denominado “Sindicato Agrario Sivingani; por consiguiente, lo alegado por el demandante de que se hubiere transgredido el art. 3 de la Ley N° 1715 y los arts. 56.I y II y 397 de la CPE, al haberse reconocido posesiones ilegales que caerían dentro del marco previsto en el art. 310 del D.S. N° 29215, que las mismas no resultan ser evidentes, porque el actor al margen de aducir que tiene derecho propietario sobre los Títulos Ejecutoriales cuestionados, también debió demostrar con prueba preconstituida la posesión y el cumplimiento de la Función Social sobre dichos predios desde ante de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; es decir, cumplir con los tres presupuestos legales y constitucionales: 1) De acreditar derecho propietario; 2) Derecho de Posesión legal, y; 3) Cumplimiento de la Función Social o Económica Social, los que deben ser cumplidos de forma concurrente y no de manera aislada, como pretende el actor, incumpliendo con la clasificación doctrinaria respecto al error de hecho y al error del derecho; es decir, en el caso presente no existe, no se ha demostrado esa falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron a que la emisión de los Títulos Ejecutoriales demandados, se hayan otorgado al margen de la realidad y que haya influido en la voluntad del administrador y menos se ha probado que sean determinantes o reconocibles; elementos que al no ser debidamente probados, las mismas acreditan que no existe error esencial.

2.- En cuanto a la causal de nulidad de simulación absoluta en el saneamiento del predio Sindicato Agrario “Sivingani El Rincón”, tampoco es evidente que los predios titulados hayan sido titulados con simulación fraudulenta, toda vez que el proceso de saneamiento del predio denominado "Sindicato Agrario Sivingani El Rincón" en cuya etapa de Pericias de Campo, el ente administrativo “in situ” constató que los predios 13, 16, 32, 56, 57, 59, 61 y 62, cuentan con posesión legal y cumplimiento con la Función Social por parte del “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón”, desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; por lo que, al no haberse presentado oposición alguna en esa oportunidad 2001, en la que se realizaron las Pericias de Campo, sin que la ahora parte actora hubiere presentado oposición o se hubiere apersonado al proceso, considerando la publicidad de dicho proceso conforme se acredita por el Edicto de prensa, resulta ilógico que a estas alturas (año 2022) se pretenda que se valore un derecho propietario, sin posesión y cumplimiento de la Función Social desde antes del 18 de octubre de 1996 y este extremo se evidencia en la presente demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales, toda vez que el mismo fue presentado el 03 de junio de 2022; de donde se tiene que no resulta ser evidente que al actor se le haya dejado en indefensión y mucho menos resulta coherente lo acusado por dicha parte que refiere que la parte demandada a efectos de regularizar su supuesto derecho habría presentado Títulos Ejecutoriales antiguos, en razón a que en los antecedentes cursan las Certificaciones a nivel orgánico comunal que respaldan el cumplimiento de la Función Social que los demandados lo ostentan como poseedores desde la Reforma Agraria de 1953; aspectos que tampoco demuestran que los Títulos Ejecutoriales cuestionados hayan sido emitido mediando un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real o se haya hecho aparecer como verdadero algo que se encuentra contradicho con la realidad y mucho menos se puede aducir que los demandados no hubieren demostrado con prueba idónea dicho cumplimiento de la Función Social, cuando en los antecedentes cursan las Certificaciones otorgadas por el Corregidor y el Secretario General de la Subcentral de Pucara Grande de 29 de enero de 2001, que respaldan dicho cumplimiento, desde la Reforma Agraria de 1953, los que fueron constados “in situ” a través del medio de prueba consistente en las Fichas Catastrales.

3. En cuanto a la causal de nulidad de ausencia de causa, tampoco es evidente que se haya inobservado la exigencia prevista en el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, respecto a la finalidad del proceso de saneamiento de aquellos predios que cumplan con la Función Social o Económica Social, desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, aunque no tengan documentos que los respalden y no afecten derechos de terceros legalmente adquiridos, concordante con lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, en razón a que el demandante únicamente pretende hacer valer alegando derecho propietario, pero sin demostrar posesión legal y cumplimiento de la Función Social desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, no contemplando que por el contrario los demandados demostraron la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social conforme a norma agraria, los que están respaldados por las Certificaciones otorgadas por el Corregidor y el Secretario General de la Subcentral de Pucara Grande de 29 de enero de 2001 y por el trabajo de campo realizado por el ente administrativos en los predios cuyos Títulos Ejecutoriales ahora son cuestionados, lo que desvirtúa lo acusado de ser falsos los hechos y los derechos de las posesiones legales invocadas por los demandados en oportunidad de realizarse el proceso de saneamiento; en consecuencia, la parte actora no probó que los Títulos Ejecutoriales cuestionados hayan sido otorgados con ausencia de causa o por existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, lo que demuestra que los Títulos Ejecutoriales cuestionados, no se encuentran afectados en su esencia, con la nulidad como mal señala el demandante.

4. En lo que respecta a la causal de nulidad con violación de leyes aplicables, de las conclusiones arribadas en los fundamentos jurídicos precedentes, en el caso presente, al no haber demostrado el actor que su derecho propietario va acompañado del derecho de posesión y con cumplimiento de la Función Social, las mismas acreditan que el acto final del proceso de saneamiento del cual emergieron los Títulos Ejecutoriales cuestionados no se contraponen a normas imperativas que hubieren ido en contra de un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, sobre todo respecto a la finalidad de la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo con la Función Social o Económica Social desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, aunque no tengan trámites agrarios que los respalden, conforme lo establece el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715; así también no se contraponen a lo previsto al art. 2.3.I de la Ley N° 1715, los arts. 164, 165 y 309 del D.S. N° 29215 y los arts. 54, 383 y 397 de la CPE, como erradamente expresa el actor.

5. Finalmente es importante señalar que los argumentos expuestos por el actor se asemejan más a una demanda contenciosa administrativa, cuyo control jurisdiccional tiene como finalidad, verificar la legalidad de los actos administrativos que realiza el Estado a través de sus funcionarios, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos, los que para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar, la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el “derecho de propiedad” a los administrados, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales que comprende el trámite de saneamiento; verificándose este extremo al reclamar la parte actora reiteradamente que tuviere un “derecho propietario” sobre las 8 parcelas tituladas y que la parte demandada tuviere posesión ilegal en los mismos, los cuales conforme el art. 64 de la Ley N° 1715, debieron haber sido regularizados, demostrados y cuestionados en sede administrativa de saneamiento y no así en una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cuyo trámite jurisdiccional, conforme el art. 36.2 de la Ley N° 1715, tiene como efecto el de  conocer y resolver en única instancia, las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, estando facultado el Tribunal Agroambiental para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento a efectos de determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad, tal cual los establecen las causales de nulidad establecidos en el art. 50 de la Ley N° 1715.

 

 


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