SENTENCIA
AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 031/2023
Expediente: Nº 4645-NTE-2022
Proceso: Nulidad
de Títulos Ejecutoriales
Demandante: Raúl
Orlando Montaño Gonzales, representado por Brissa Andrea Frederiksen Arteaga
Demandado:
Sindicato
Agrario Sivingani, representado por su Secretario General Juan José Rocha
Guzmán
Distrito: Cochabamba
Propiedad:
“Sindicato
Agrario Sivingani El Rincón”
Fecha: Sucre, 13
de junio de 2023
Magistrada
Relatora: Elva Terceros Cuellar
La demanda de nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nos.
TCM-NAL-001974, TCM-NAL-001975, TCM-NAL-001976, TCM-NAL-001977, TCM-NAL-001978,
TCM-NAL-001979, TCM-NAL-001980 y TCM-NAL-001981, todos de 19 de marzo de 2008, ubicados
en el municipio Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba,
interpuesta por Raúl Orlando Montaño Gonzales, representado por
Brissa Andrea Frederiksen Arteaga en contra del Sindicato Agrario Sivingani,
representado por Juan José Rocha Guzmán
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda
El actor solicita se declare probada la demanda de nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nos. TCM-NAL-001974,
TCM-NAL-001975, TCM-NAL-001976, TCM-NAL-001977, TCM-NAL-001978, TCM-NAL-001979,
TCM-NAL-001980 y TCM-NAL-001981, del predio denominado “Sindicato Agrario
Sivingani El Rincón”, todos de 19 de marzo de 2008; nulo el proceso de
administrativo de saneamiento del cual emergió el mismo y la cancelación
de las partidas en el Registro de Derechos Reales.
I.2. Fundamentos de la demanda
de nulidad de los Títulos Ejecutoriales.
I.2.1. Señala que en el caso de la propiedad
denominada “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón”, se habría incurrido en las
causales de nulidad de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y
violación de la Ley aplicable previstos en el art. 50.I.1.a) y c), 2.b) y c) de
la Ley N° 1715, violentando el derecho al debido proceso y el derecho a la
defensa, conforme se pasa a detallar.
I.2.2. Irregular trámite de
saneamiento del predio denominado “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón”.- La parte actora refiere que de la revisión de
los antecedentes del predio denominado “Primitiva”, que consigna como
propietario al “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón” con las extensiones de
144.6582; 5.0318; 1.1741; 2.0349; 14.4525; 10.7198; 10.4840 y 19.4077 ha, las
mismas una vez admitidas por el ente administrativo, mediante Auto de 04 de
agosto de 2000 y una vez realizado el Informe en Conclusiones de 11 de junio de
2004 (fs. 5132 a 5166), se emitió la Resolución Suprema N° 226995 de 21 de
diciembre de 2006, que en su parte “Resolutiva Primera” “sic” dispone adjudicar el predio denominado “Sindicato
Agrario Sivingani El Rincón” las superficies señaladas supra, clasificándolas como
propiedades comunitarias agrícolas, los cuales refuta observando que habrían
sido saneadas como posesiones legales, cuando en realidad dichas posesiones
serían falsas; por lo que, los Títulos Ejecutoriales habrían sido emitidos
sobreponiéndose a la propiedad de su familia y de su persona, los que al
presente estarían siendo transferidas en fracciones urbanizadas por parte de la
actual dirigencia.
I.2.3. Titulación lograda
afectando el derecho propietario de su familia donde ejerce la titularidad al
presente y en consecuencia su derecho de posesión por sucesión.- Reitera que estos predios habrían sido saneadas
de manera fraudulenta, toda vez que los mismos pertenecían a su familia
(abuelos y padres); por lo que, las Fichas Catastrales elaboradas no acreditarían
verdaderamente una posesión real y efectiva, sino que por el contrario serían
posesiones ilegales, los que caen dentro del marco dispuesto en el art. 310 del
D.S. N° 29215; aspecto que demostraría que las parcelas con las superficies de
144.6582; 5.0318; 1.1741; 2.0349; 14.4525 y 10.7198; 10.4840 y 19.4077 ha,
habrían sido saneadas “artificialmente” por Florencio Gonzales Ayala, Santos
Rocha Chileno y Casto Hugo Rocabado Mercado a título individual, afectando el
100% de su propiedad, conforme se tendría por el plano que adjunta a la
presente demanda, los que refiere eran de conocimiento de dichos representantes
comunales, siendo que dichos terrenos ahora descansan en la titularidad de su
persona como heredero, el cual estaría reconocido por el art. 3 de la Ley N°
1715 y los arts. 56.I y II y 397 de la CPE, lo que acreditaría la causal de
nulidad previsto en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, toda vez que el ente
administrativo, así como las autoridades de la comunidad sanearon los predios
sin tener respaldo de documento alguno.
I.2.4. Se ha violado la
finalidad del saneamiento.-
Reiterando los hechos descritos en los puntos I.2.1, 1.2.2 y I.2.3
precedentes, la parte actora señala que se habría vulnerado la finalidad del
saneamiento dispuesta en el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, al haber los
representantes de la comunidad demandada, afectado derechos legalmente
adquiridos, en el presente caso, los de su persona y su familia.
I.2.5. Indujeron en error
esencial al INRA en la emisión de los Títulos Ejecutoriales cuestionados de 19
de marzo de 2008.- Subsumiéndonos
a los hechos señalados en los puntos I.2.1, 1.2.2, I.2.3 y I.2.4 del
presente fallo, la parte demandante señala que, al no haberse puesto en
conocimiento el Folio Real 3.01.1.01.0069191 de la oficina de Derechos Reales
al INRA, ello hizo que dicho folio no haya sido valorado en el Informe en
Conclusiones, conforme lo dispone el art. 304.d) del D.S. N° 29215; por lo que,
se habría vulnerado el art. 180.I de la CPE, respecto a la verdad material de
los hechos, establecidos y desarrollados en la SC 0713/2010 de 26 de julio; por
lo que, se señala que se habría incurrido en la causal prevista en el art.
50.I.1.a) de la Ley N° 1715.
I.2.6. Simulación absoluta en
el proceso de saneamiento del predio Sindicato Agrario “Sivingani El Rincón”,
adjudicada al referido sindicato.- Citando el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715 y los presupuestos que exige
dicha causal de nulidad, el demandante refiere que los predios titulados fueron
saneados por los representantes bajo la figura de titulación fraudulenta, con engaño
y falsedad material, porque en el trámite de saneamiento, no se habría
considerado su antecedente original, lo que le dejó en indefensión, y que la
parte demandada a efectos de regularizar su supuesto derecho, sólo habrían presentado
o acreditado derecho propietario con base a Títulos Ejecutoriales antiguos y que
no sería evidente que el “Sindicato Agrario
Sivingani El Rincón” haya estado en posesión en dichos predios, lo que
probaría que en el presente caso también existió simulación absoluta sobre
fracciones de terreno que correspondían a su familia, lo cual se enmarcaría en
la causal de nulidad establecida en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.
I.2.7. Se procedió a la
titulación de la parcela “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón”, mediando
ausencia de causa.- Reitera
que la posesión legal alegada por el referido sindicato no sería evidente y que
ello desvirtuaría el supuesto derecho de posesión que no va acorde con la
exigencia prevista en el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 y con la Disposición
Final Tercera de la Ley N° 3545, porque eran falsos los hechos y el derecho
invocados por la parte demandada en el proceso de saneamiento, ello tomando en
cuenta que la acepción jurídica del término causa es el propósito o la razón;
por lo que, indica que quedaría evidenciado la vulneración a lo establecido en
el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.
I.2.8. Se tramitó el proceso
de saneamiento, con violación de leyes aplicables.- Reiterando los argumentos expuestos como
relación fáctica, señala que en el caso presente se habría vulnerado el art.
66.I.1 de la Ley N° 1715, respecto a la finalidad del proceso de saneamiento
que es la titulación de las tierras que están cumpliendo con la Función Social
o Económica Social desde antes del 18 de octubre de 1996, siempre y cuando no
se afecte derechos de terceros legalmente adquiridos, así como los arts. 2.I de
la Ley N° 1715 y los arts. 164, 165 y 309 del D.S. N° 29215 y los arts. 54, 383
y 397 de la CPE.
I.3. Argumentos de
la contestación
De
fs. 186 a 194 de obrados, cursa memorial de contestación presentado por el “Sindicato
Agrario Sivingani El Rincón”, representado por Juan José Rocha Guzmán, quien
solicita se declare improbada la demanda interpuesta y sea con costas y costos,
bajo los siguientes argumentos:
I.3.1. Respecto a lo alegado “hasta el cansancio”
(sic) de que el demandante se encontraría en posesión del predio desde el año
1917 y que sería propietario de 340.222 ha, observa que esta aseveración no
tendría respaldo probatorio alguno, el cual incumpliría con lo establecido en los
arts. 394.I y 397.III de la CPE, porque
según la cédula de identidad del actor, sería comerciante y que al contrario en
el caso de la comunidad demandada, el INRA habría constatado la posesión y el
cumplimiento de la Función Social, conforme la Sentencia Agroambiental
Plurinacional S1a N° 11/2020, por lo que, en el caso presente infiere
que el demandante no ha demostrado infracción alguna que implique la Nulidad de
los Títulos Ejecutoriales y que tampoco estableció la relación de su propiedad
con las superficies consignadas en los Títulos Ejecutoriales cuestionados; por
lo que, la demanda debió ser rechazada por falta de legitimidad, obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda.
I.3.2. Con referencia al error esencial.-
Expresando los requisitos que contiene la causal de error esencial y
remitiéndose a los argumentos señalados en la demanda de nulidad de Títulos
Ejecutoriales, en el caso presente refiere que no existiría la causal de
nulidad acusada, porque el INRA en esa oportunidad no conoció y no analizó los
documentos manifestados por la parte actora, en razón a que los mismos jamás
fueron presentados en el trámite de saneamiento y que la Resolución
Determinativa de Área RSSPP N° 133/2000, al haber sido emitida, el 02 de junio
de 2000 y la Resolución Suprema N° 225862, el 28 de diciembre de 2005, los
documentos de propiedad obtenidos por Raúl Orlando Montaño Gonzales, fueron
obtenidos años después, el año 2018; por lo que, se puede afirmar que el INRA
no ha cometido ningún error y que el proceso de saneamiento fue ejecutado con
toda la transparencia, publicidad y legalidad que el caso amerita.
I.3.3. Con relación a la simulación absoluta.-
Apoyándose en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 0026/2015,
que se pronuncia sobre la causal de simulación absoluta, refiere que la parte
actora tampoco ha demostrado esta causal; en consecuencia, surge la interrogante,
en sentido de que si fuera verdad que la parte demandada no estaba en posesión
de dichos predios, ¿por que el actor no se apersonó y se opuso al saneamiento
ejecutado en esa oportunidad? y ¿por que habrían permitido que transcurran
varios años? e indica que la respuesta es sencilla, porque la parte actora desde
el año 1961, nunca habría estado en posesión en los predios señalados, ni un
solo minuto trabajando dichas propiedades agrarias, como mal infiere la parte
actora.
I.3.4. Respecto a causal de
ausencia de causa.- Señala que esta causal de nulidad, no se encontraría debidamente
fundamentada, con claridad y precisión; por lo que, la demanda interpuesta, no
cumpliría con lo previsto en el art. 327.6 y 7 del Código de Procedimiento
Civil, toda vez que materialmente la posesión y el cumplimiento de la Función Social,
fueron demostrados por la parte demandada.
I.3.5. En cuanto a
la causal de violación de la Ley aplicable.- La parte demandada
señala que no existe transgresión del art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, en razón a
que el año 2000, donde se inició el proceso de saneamiento, el demandante no
tenía ningún derecho propietario legalmente constituido sobre las parcelas
saneadas y porque el demandante no se habría apersonado al proceso de
saneamiento para hacer valer sus derechos, no pudiendo pretenderse que el INRA
después de haber transcurrido 18 años después de iniciado el proceso de
saneamiento, “valore dicho Folio Real fraudulento” (sic); reitera que la
demanda interpuesta no cumpliría con lo dispuesto en el art. 327.6 y 7 del
Código de Procedimiento Civil y que la comunidad en una reunión extraordinaria,
cuya copia legalizada adjuntan al presente memorial, rechaza la presente demanda
y que el nieto del ex patrón de la Hacienda “Cano Montaño” (sic), habría sido
condenado a 8 años de cárcel por el delito de avasallamiento y 20 años por
tentativa de asesinato, cuyos procesos al presente estarían con recurso de apelación.
Contestación del Director
Nacional a.i del INRA.
De fs. 356 a 362, vía correo electrónico y de fs.
366 a 372 de obrados, en original, cursa memorial de contestación presentado
por el tercero interesado (INRA), quien
solicita se declare improbada la demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales y
se condene con costas y costos al demandante, bajo los siguientes argumentos:
I.3.3. haciendo referencia a las causales de nulidad
de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la Ley
aplicable, que hacen alusión a la posesión legal de los predios denominados “Sindicato
Agrario Sivingani El Rincón” Nos. 13, 16, 32, 56, 57, 59, 61 y 62, refiere que
corresponde dejar en claro que la Resolución Instructoria RI N° 0013/2001 de 02
de febrero de 2001, la misma fue debidamente publicitada a través el Edicto
Agrario y avisos radiales que cursan en el expediente de saneamiento, en la
cual se habría ejecutado el trabajo de campo, donde se apersonaron “únicamente”
las autoridades del “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón”, a consecuencia de
ello se emitió el Informe de Evaluación Técnica Jurídica ETJ N° 00765/04 y la
Exposición Pública de Resultados, la cual fue reflejada en la Resolución
Suprema N° 226995 de 21 de diciembre de 2006, que en su parte Resolutiva Quinta,
resuelve dotar las parcelas señaladas al “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón”,
no habiendo sido dicha Resolución Final de Saneamiento objeto de impugnación en
proceso contencioso administrativo; por lo que, se emitieron los Títulos
Ejecutoriales ahora cuestionados.
Bajo
ese precedente señalado, refiere la autoridad administrativa, que en el caso
presente no existirían las causales de nulidad de error esencial, simulación
absoluta y ausencia de causa, que desvirtúen la posesión y el cumplimiento de
la Función Social respecto a las parcelas Nos. 13, 16, 32, 56, 57, 59, 61 y 62
de los predios denominados “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón”, los que se encuentran
plenamente respaldadas por las Certificaciones de 29 de enero de 2001, en la
cual el Corregidor y el Secretario General de “Pucara Grande” certifican que
las parcelas referidas habrían sido mantenidas desde la Reforma Agraria de
1953, por el “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón”, en los que se encuentran
las áreas destinadas al uso escolar, cementerio y pastoreo, conforme lo
establece el art. 198 del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces; en
consecuencia, el cumplimiento de la Función Social, conforme el levantamiento
de las Fichas Catastrales se estableció que el “Sindicato Agrario Sivingani El
Rincón” plantó sembradíos de maíz y
trigo; crianza de ovinos, caprinos, chivos y burros; aspecto que acreditaría
que la legalidad o no de dichas posesiones, debieron haber sido cuestionados en
el momento de realizarse el trabajo de campo.
I.3.5. En cuanto a la violación de la Ley
aplicable.- Respecto de los arts.
66.I.1 de la Ley N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de las Ley N°
3545, refiere que los predios Nos. 13, 16, 32, 56, 57, 59, 61 y 62 del “Sindicato
Agrario Sivingani El Rincón”, fueron ejecutados con el D.S. N° 25763 vigente en
ese entonces, donde se verificó la posesión y el cumplimiento de la Función
Social por el Sindicato referido en aplicación de los arts. 168 y 169 del D.S.
N° 25763, concordante con los arts. 166 y 169 de la CPE (abrogada), ahora
previstos en los arts. 393 y 397 de la actual CPE y que a consecuencia del
mismo se emitieron los Títulos Ejecutoriales ahora cuestionados; por lo que, no
sería evidente la vulneración de los arts. 66.I.1 de la Ley N° 1715 y la
Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, como falsamente arguye la
parte actora; por consiguiente señala la autoridad administrativa que la
demanda interpuesta sería extemporánea y que ya habría preclusión de etapas
cumplidas y para constancia del mismo cita la Sentencia Agroambiental
Plurinacional S1a N° 33/2018, dejando en constancia que las
actividades desarrolladas en el trabajo de campo, se encontrarían acreditadas y
refrendadas por la autoridad natural - local y validadas por la Resolución
Final de Saneamiento, que al presente se encontraría ejecutoriada.
I.4. Trámite Procesal
I.4.1. Auto de Admisión
A través del Auto de 18 de agosto de 2022, cursante a fs. 136 y vta.
de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, para su
tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte
demandada para que conteste la misma dentro del plazo establecido por ley, así
como se notifique al tercero interesado Director Nacional a.i. del INRA a
efectos de que intervenga en el presente proceso.
I.4.2. Réplica y dúplica
De
fs. 203 a 205 de obrados, cursa memorial de réplica presentado por la parte
actora que señala que, el hecho de que en el memorial de contestación la parte
demandada manifieste que el predio de su mandante al tener 340.222 ha, deba ser
considerado como una empresa agropecuaria y con cumplimiento de la Función
Económica Social, ello constituiría un reconocimiento expreso sobre el derecho
propietario de su mandante.
Reiterando
los argumentos vertidos en las causales de Nulidad de Títulos Ejecutoriales
acusados, ratificándose en las mismas, observa que el hecho de que el
“Sindicato Agrario Sivingani El Rincón” en una reunión extraordinaria rechacen la
demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales interpuesto, ello se constituiría
en una amenaza o en una advertencia para que los Magistrados del Tribunal
Agroambiental no fallen en contra de la parte demandada.
El
Informe N° 356/2022 de 04 de noviembre de 2022, cursante a fs. 213 de obrados, emitido
por Secretaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, que da cuenta que la
parte demandada, pese a su legal notificación no habría hecho uso del derecho a
la dúplica.
I.4.3. Decreto de autos y sorteo
A fs. 378 de obrados, cursa
decreto de Autos para sentencia, de 27 de abril de 2023; a fs. 380 de obrados,
cursa providencia de señalamiento de sorteo de expediente para el 04 de mayo de
2023, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 382 de obrados.
I.5. Actos procesales
relevantes
Actos
procesales cursantes en el expediente N° 4645-NTE-2022.
Medios de prueba presentados por la parte actora.
I.5.1. De fs. 3 a 5 vta., cursa Testimonio N° 1432/2017 de 24 de noviembre de 2017, de Escritura Pública
de Aceptación de Herencia, realizada por Raúl Orlando Montaño Gonzales, respecto
al fallecimiento de su padre Humberto Montaño Orellana y por derecho de
representación de línea paterna ascendente al fallecimiento de sus abuelos
Humberto Cano Montaño Terrazas y Teofila Orellana Gamboa.
I.5.2. De fs. 6 a 7 vta., cursa Testimonio
N° 134/1945 de 1 de agosto de 1945 de Venta y Cancelación de Hipoteca otorgada
por Justina Herbas de Terán a favor de Humberto Montaño T. de una Serranía
nominada Ayahuichuscca y un terrazgo llamado Chilcara ubicado en lugar de
Sivingani cantón Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba por
Bs. 4000.
I.5.3. A fs. 8 de, cursa copia
simple de Formulario de Derechos Reales de 26 de junio de 2018 (Partida
Literal), que certifica que el 12 de febrero de 1917, Tiburcio Cano Montaño,
solicitó la inscripción del documento de 15 de diciembre de 1906 de compraventa
que hizo Juana Terán y Petrona de una tercera parte de la Finca Sivingani el 23
de marzo y 6 de abril de 1905 a los esposos Tiburcio C. Montaño y Claudia
Terrazas.
I.5.4. De fs. 9 a 10, cursa copia
simple de la Partida N° 85 de 12 de febrero de 1907 de Derechos Reales
referente a Tiburcio Cano Montaño, quien solicitó la inscripción del documento
de 15 de diciembre de 1906 de la compraventa que hizo Juana Terán y Petrona de
una tercera parte de la Finca Sivingani, el 23 de marzo y el 6 de abril de 1905,
en favor de los esposos Tiburcio C. Montaño y Claudia Terrazas.
I.5.5. De fs. 11 a 12, cursa Folio
Real N° 3.01.1.01.0069191 de 2 de junio de 2022, del lote de terreno denominado
Sivingani, con 0.00 m2 de superficie a nombre de Tiburcio Cano Montaño (Asiento
A-1); Declaratoria de Herederos de 3 de abril de 1962 de Humberto Cano Montaño
Terrazas (A-2) y Declaratoria de Herederos de mediante Escritura Pública N°
1432 de 24 de noviembre de 2017 (A-3).
Actos procesales
cursantes en el expediente de saneamiento.
I.5.6. De fs. 1318 a 1319
(foliación inferior – Carpeta 7), cursa Ficha Catastral de 23 de noviembre de
2001, realizada a favor del predio “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón Área
Escolar N° 13”; en el ítem 45 consigna: Maíz 6 quintales y trigo 4 quintales;
en el ítem 63 registra: superficie 2.0200 ha; en el ítem XVIII OBSERVACIONES,
señala: “En la ejecución de las pericias de
campo, se contó con la colaboración y conformidad de los colindantes; en la
identificación de los vértices no se presentó ningún problema de oposición; que
la parcela es de propiedad de “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón”, con
personería jurídica; que el dirigente Florencio Gonzales, junto a sus bases
señalan que en un futuro construirán una unidad educativa; que se desarrolla
actividades de pastoreo y recojo de leña; que en épocas climatológicas se
cultiva cereales, desarrollando actividad agrícola y que cumple con la Función
Social”. “Señalar que por los herederos firman autoridades competentes ya que
estos tienen problemas de herencia-lo corregido corre y vale” (sic).
I.5.7. A fs. 1320 (foliación
inferior), cursa Certificación emitido por el Corregidor y el Secretario
General de la Sub Central de Pucara Grande de la provincia Cercado del
departamento de Cochabamba de 29 de enero de 2001, que señalan que desde la
Reforma Agraria han mantenido ocho (8) parcelas de uso común (13, 16, 32, 56,
57, 59, 61 y 62).
I.5.8. De fs. 1530 a 1531
(foliación inferior), cursa Ficha Catastral de 20 de noviembre de 2001,
realizada a favor del predio “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón Área Común
N° 16”; en el ítem 45 consigna: papa 2 quintales (criollo); ovejas 30 y burros
12; en el ítem 63 registra: superficie declarada 1.700 ha; en el ítem XVIII
OBSERVACIONES, señala: “En la ejecución
de las pericias de campo, no se presentó ninguna oposición, más al contrario se
contó con la colaboración total y conformidad de los colindantes en
identificación y monumentación de los vértices; que se desarrolla actividad
agrícola sólo en temporadas de lluvias; que se dedican al pastoreo y que cumple
con la Función Social”.
I.5.9. A fs. 1532 (foliación
inferior), cursa Certificación emitido por el Corregidor y el Secretario
General de la Sub Central de Pucara Grande de la provincia Cercado del
departamento de Cochabamba de 29 de enero de 2001, que señalan que desde la
Reforma Agraria han mantenido ocho (8) parcelas de uso común (13, 16, 32, 56,
57, 59, 61 y 62).
I.5.10. De fs. 2565 a 2566 (foliación
inferior), cursa Ficha Catastral de 20 de noviembre de 2001, realizada a favor
del predio “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón N° 32”; en el ítem 45
consigna: maíz 5 fanegas; ovino 30 y caprino 20; en el ítem 63 registra:
superficie declarada 14.4500 ha; en el ítem XVIII OBSERVACIONES, señala: “En la ejecución de las pericias de campo,
no se presentó ninguna oposición; que se contó con la colaboración y
conformidad de los colindantes en la identificación y monumentación de los
vértices; que la parcela pertenece al “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón”
con personería jurídica; que los afiliados realizan de forma periódica limpieza
de la maleza y arbustos, desarrollando actividades de pastoreo y que cumple con
la Función Social; que el predio se encuentra en una serranía que no cuenta con
recursos hídricos, sólo agua de lluvia”.
I.5.11. A fs. 2567 (foliación
inferior), cursa Certificación emitido por el Corregidor y el Secretario
General de la Sub Central de Pucara Grande de la provincia Cercado del
departamento de Cochabamba de 29 de enero de 2001, que señalan que desde la
Reforma Agraria han mantenido ocho (8) parcelas de uso común (13, 16, 32, 56,
57, 59, 61 y 62).
I.5.12. De fs. 3887 a 3888 (foliación
inferior), cursa Ficha Catastral de 20 de noviembre de 2001, realizada a favor
del predio “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón Cementerio N° 56”; en el ítem
45 consigna: maíz 5 fanegas; en el ítem 63 registra: superficie declarada 5.000
ha; en el ítem XVIII OBSERVACIONES, señala: “En
la ejecución de las pericias de campo, no se presentó ninguna oposición; que se
contó con la colaboración y conformidad de los colindantes en la identificación
y monumentación de los vértices; que la parcela en lo futuro será un cementerio
para el sindicato; que a la fecha no cumple Función Social porque se encuentra
en una serranía, donde se encuentran vacas y ovejas que pastean en el lugar y
que los afiliados realizan de forma periódica limpieza de la maleza y arbustos
y recojo de leña”.
I.5.13. A fs. 3889 (foliación
inferior), cursa Certificación emitido por el Corregidor y el Secretario
General de la Sub Central de Pucara Grande de 29 de enero de 2001, que señalan
que desde la Reforma Agraria han mantenido ocho (8) parcelas de uso común (13,
16, 32, 56, 57, 59, 61 y 62).
I.5.14. De fs. 3995 a 3996 (foliación
inferior), cursa Ficha Catastral de 15 de noviembre de 2001, realizada a favor
del predio “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón Área Común N° 57”; en el ítem
45 consigna: maíz 8 fanegas; ovejas 300; chivos 180 y burros 75; en el ítem 63
registra: superficie declarada 144.3000 ha; en el ítem XVIII OBSERVACIONES,
señala: “En la ejecución de las pericias
de campo, no se presentó ninguna oposición; que se contó con la colaboración y
conformidad de los colindantes en la identificación y monumentación de los
vértices; que el predio se encuentra en una serranía, donde se desarrollan
actividades de pastoreo y agricultura y que cumplen con la Función Social”.
I.5.15. A fs. 3997 (foliación
inferior), cursa Certificación emitido por el Corregidor y el Secretario
General de la Sub Central de Pucara Grande de 29 de enero de 2001, que señalan
que desde la Reforma Agraria han mantenido ocho (8) parcelas de uso común (13,
16, 32, 56, 57, 59, 61 y 62).
I.5.16. De fs. 4381 a 4382 (foliación
inferior), cursa Ficha Catastral de 16 de noviembre de 2001, realizada a favor
del predio denominado “Florencio Gonzales Ayala”; en el ítem 45 consigna: maíz
5 fanegas; burros 15 y cabras 10; en el ítem 63 registra: superficie declarada 197672
ha; en el ítem XVIII OBSERVACIONES, consigna a los representantes Rose Mary
Irusata, Teodoro Gonzales A., Daniel García M., Santiago Maldonado Sánchez,
Julia Loza P. y Valentina Gonzales. “Durante las pericias de campo, no se
presentó ninguna oposición verbal ni escrita, presentándose un ambiente de
colaboración y conformidad por ambas partes; en la parcela se desarrollan
actividades de pastoreo y agricultura, también el recojo de leña y que cumplen
con la Función Social”.
I.5.17. A fs. 4383 (foliación
inferior), cursa Certificación emitido por el Corregidor y el Secretario
General de la Sub Central de Pucara Grande de la provincia Cercado del
departamento de Cochabamba de 29 de enero de 2001, que señalan que desde la
Reforma Agraria han mantenido ocho (8) parcelas de uso común (13, 16, 32, 56,
57, 59, 61 y 62).
I.5.18. De fs. 4548 a 4549 (foliación
inferior), cursa Ficha Catastral de 20 de noviembre de 2001, realizada a favor
del predio “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón Área Común N° 60”; en el ítem
45 consigna: vacuno 84; ovino 100 caprino 50; en el ítem 63 registra:
superficie declarada 197672 ha; en el ítem XVIII OBSERVACIONES, consigna a los
representantes y señala: “En la ejecución
de las pericias de campo, no se presentó ninguna oposición que se contó con la
colaboración y conformidad de los colindantes en la identificación y
monumentación de los vértices; que el predio se encuentra en una serranía; que
no cuenta con recursos hídricos, solo agua de lluvia; que los afiliados desarrollan
trabajos de limpieza de arbustos y maleza y que cumplen con la Función Social”.
I.5.19. De fs. 4769 a 4770 (foliación
inferior), cursa Ficha Catastral de 19 de noviembre de 2001, realizada a favor
del predio “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón Área Común N° 62”; en el ítem
45 consigna: maíz 5 fanegas; ovejas 30; cabras 50 y burros 25; en el ítem 63
registra: superficie declarada 10.7000 ha; en el ítem XVIII OBSERVACIONES, consigna
a los representantes y señala: “En la
ejecución de las pericias de campo, no se presentó ninguna oposición; que se
contó con la colaboración y conformidad de los colindantes en la identificación
y monumentación de los vértices; que el predio se encuentra en una serranía;
que se desarrollan actividades de pastoreo y agricultura, con el cual cumplen
con la Función Social”.
I.5.20. A fs. 4771 (foliación
inferior), cursa Certificación emitido por el Corregidor y el Secretario General
de la Sub Central de Pucara Grande de 29 de enero de 2001, que señalan que
desde la Reforma Agraria han mantenido ocho (8) parcelas de uso común (13, 16,
32, 56, 57, 59, 61 y 62).
I.5.21. De fs. 5482 a 5516, cursa
ETJ N° 0076/04 de 11 de junio de 2004, el cual respecto a las parcelas 13, 16,
32, 56, 57, 59, 61 y 62, señala que se presentó Certificación; Acta del
Sindicato Sivingani El Rincón y fotocopia del carnet de identidad del
representante; a fs. 5510, en el inciso g) del punto 5. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS,
señala que: “Se verificó el
incumplimiento de la Función Social, conforme lo previsto por los arts. 166 y
169 de la CPE; art. 2 de la Ley N° 1715 y art. 237 de su Reglamento,
estableciéndose la legalidad de las posesiones de los predios denominados
“Sindicato Agrario Sivingani El Rincón” Nos 13 de 2.0349 ha; 16 de 1.7141 ha;
32 de 14.4525 ha; 56 de 5.0318 ha; 57 de 144.6582 ha; 59 de 19.4077 ha; 61 de
10.4840 ha y 62 de 10.7198 ha, con actividad agrícola y clase de propiedad
comunaria”.
I.5.22. A fs. 5517, cursa decreto
de 11 de junio de 2004, por el cual se aprueba el informe de Evaluación Técnica
Jurídica N° 0076/04, disponiendo la modalidad de dotación simple para los
predios 13, 16, 32, 56, 57, 59, 61 y 62 del “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón”.
I.5.23. A fs. 5532, cura el Aviso
Público de 26 de noviembre de 2004, el cual en la parte Resolutiva comunica el
inicio de la exposición pública de resultados en cumplimiento del art. 214 del
D.S. N° 25763 vigente en ese entonces a objeto de las partes realicen las
aclaraciones respecto de errores materiales u omisiones ante el INRA.
I.5.24. De fs. 5748 a 5759, cursa
Resolución Suprema N° 226995 de 21 de diciembre de 2006, el cual en su parte
Resolutiva 5°, Dota 8 parcelas al “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón”, de
los predios Nos 13 de 2.0349 ha; 16 de 1.7141 ha; 32 de 14.4525 ha; 56 de
5.0318 ha; 57 de 144.6582 ha; 59 de 19.4077 ha; 61 de 10.4840 ha y 62 de
10.7198 ha, con actividad agrícola y clase de propiedad comunaria.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
De la relación del
proceso de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, conforme los argumentos expuestos
en la demanda, contestación de la demandada, así como del tercer interesado y
teniendo presente que el demandante acusa las causales de: 1) Error
esencial; 2) Simulación absoluta; 3)
Ausencia de causa; 4) Violación de la Ley aplicable, previstas en el art. 50.I.1.a) y c), 2.b) y 2.c) de la Ley Nº
1715, expresando como argumento central que las parcelas 13, 16, 32, 56, 57, 59, 61 y
62, habrían sido saneadas
de manera fraudulenta, no contemplando que los mismos pertenecían a su familia
(abuelos y padres); por lo que, las posesiones alegadas serían ilegales, los
que caen dentro del marco dispuesto en el art. 310 del D.S. N° 29215, toda vez
que dichos terrenos descansarían en la titularidad de derecho propietario de su
persona como heredero, el cual estaría reconocido por el art. 3 de la Ley N°
1715 y los arts. 56.I y II y 397 de la CPE; en ese entendido esta
jurisdiccional a fines de lo demandado, se pronunciará en relación a los
siguientes aspectos: 1) La naturaleza jurídica
de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial; 2) El ejercicio del
derecho propietario basado en la posesión y el cumplimiento de la Función
Social; 3) Análisis del caso concreto.
F.J.II.1. La naturaleza jurídica de las demandas de Nulidad
de Título Ejecutorial.- Que, conforme a los arts. 189.2 de la
CPE y art. 36.2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, es
competencia del Tribunal Agroambiental conocer y resolver, en única instancia,
las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los
procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal
facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las
disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si
el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o
anulabilidad, conforme se acuse en la demanda.
Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de
decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por
lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de
los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la
autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo
entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por
ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear
arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las
contempladas en materia agraria, en el art. 50 y en la Disposición Final Décima
Cuarta, ambos de la Ley N° 1715.
Teniendo presente las premisas normativas acusadas de simulación absoluta,
ausencia de causa, error esencial y violación de la ley aplicable, como
causales de nulidad de los Títulos Ejecutoriales otorgados a la parte
demandada, corresponde previamente analizar los vicios de nulidad (causales) invocadas
por la parte actora, cuales son:
FJ.II.1.1. Error esencial (art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715).- Al respecto, y conforme se
tiene expuesto en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N°
0022/2019 de 18 de abril de 2019, que declara improbada la demanda de nulidad
de Título Ejecutorial, respecto a esta causal textual refiere: “El art.
50.I.1.a) de la Ley N° 1715, dice que el error esencial debe destruir la
voluntad del ente administrativo, en ese sentido, la Sentencia Agroambiental
Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, recogiendo el entendimiento
jurisprudencial legal de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de
30 de julio, dice a la letra sobre el error esencial: (...) cabe puntualizar
que la doctrina clasifica al error, en “error de hecho” y “error de derecho”,
debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los
hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron
o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa,
deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad,
no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente,
constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la
decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún
eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que
constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría
declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun
haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y
de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de
generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante,
de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma
de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b)
Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error,
incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el
error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá
constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e
ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide,
por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si
el mismo basó su decisión, “correctamente”, en los elementos que cursan en
antecedentes, en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto
ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que
aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado
crear, modificar o extinguir” (sic).
FJ.II.1.2. Simulación absoluta
(art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715).- Que, hace referencia cuando el Título Ejecutorial
cuestionado fue emitido mediando un acto aparente que no corresponde a ninguna
operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra
contradicho con la realidad, los que incidieron a que la entidad administrativa
a través del proceso social agrario emitiera el Título Ejecutorial bajo una
apariencia que no refleja la verdad material de los hechos, lo que incidió a
que el reconocimiento otorgado se encuentra afectado
con un vicio manifiesto de nulidad.
FJ.II.1.3. Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b) de la Ley N°
1715).- Referida a que los Títulos
Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar
ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho
invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho
propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y
en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su
otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término
"causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad
administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la
emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa
que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia
con la nulidad.
FJ.II.1.4. Violación de la Ley aplicable (art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715).- De las formas esenciales o de la
finalidad que inspiró su otorgamiento, corresponderá determinar si el acto
final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se
contraponen o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título
Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al
momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título
Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de
las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de
alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines
predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de otro.
FJ.II.2. El ejercicio del derecho
propietario basado en la posesión y el cumplimiento de la Función Social.- En Derecho Agrario, hoy denominado
agroambiental a efectos de resguardar el derecho de propiedad o la propiedad
agraria, desde la vigencia de la Reforma Agraria de 1953, era y es necesario
cumplir con el principio fundamental establecido en la Constitución Política
del Estado de 1967, que en su art. 166 establecía: “El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación
de la propiedad agraria y se establece el derecho del campesino a la dotación
de tierras”; este principio en la actual Constitución Política del Estado
se encuentra regulada como fuente fundamental para adquirir y conservar la
propiedad agraria, basada en la posesión y el cumplimiento de la Función Social
o Económica Social, tal cual lo establecen los arts. 56.I, 393 y 397.I de la
CPE; es decir, que a efectos de resguardar y garantizar el derecho propietario,
no basta demostrar la publicidad del mismo a través del registro de Derechos
Reales a efectos de su validez ante terceros, conforme lo establece el art.
1538.I y II del Código Civil, sino que por el carácter social del Derecho
Agrario, este derecho propietario en materia agraria, conforme el art. 66.I.1
de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, debe estar
respaldado con la posesión legal desde antes del 18 de octubre de 1996, con la
realización de actividades agrarias, ganaderas, forestales, etc.; por lo que, la
garantía constitucional en el ámbito agrario se caracteriza en el
reconocimiento de tres institutos jurídicos: 1) Derecho propietario; 2)
Derecho de Posesión; 3) Cumplimiento de la Función Social o Económica
Social, los que deben concurrir simultáneamente, en aquellos casos donde se
alegue “derecho propietario agrario” a efectos de que se regularice su derecho
propietario, en apego del art. 64 de la Ley N° 1715.
FJ.III. El caso en examen
FJ.III.1. En cuanto a que se indujo
en error esencial al INRA en la emisión de los Títulos Ejecutoriales Nos.
TCM-NAL-001974, TCM-NAL-001975, TCM-NAL-001976, TCM-NAL-001977, TCM-NAL-001978,
TCM-NAL-001979, TCM-NAL-001980 y TCM-NAL-001981 de 19 de marzo de 2008 (art.
50.I.1.a) de la Ley N° 1715).- Si
bien el demandante señala que el Folio Real N° 3.01.1.01.0069191 de 2 de junio de 2022, cursante de fs. 11 a 12 obrados, del lote de terreno
denominado Sivingani, con 0.00 m2 de superficie de Tiburcio Cano Montaño (A-1),
con Declaratoria de Herederos de 3 de abril de 1962, realizado por Humberto
Cano Montaño Terrazas (A-2) y Declaratoria de Herederos mediante Escritura
Pública N° 1432 de 24 de noviembre de 2017 (A-3), realizado por Raúl Orlando
Montaño Gonzales, cursante de fs.
11 a 12 obrados, no habría sido valorado en el Informe en Conclusiones, lo que
evidenciaría el incumplimiento y la vulneración del art. 304.d) del D.S. N°
29215, así como del art. 180.I de la CPE, respecto a la verdad material de los
hechos, también enunciado en la SC 0713/2010 de 26 de julio; sin embargo, esta
instancia jurisdiccional con relación a este extremo acusado, subsumiéndose y
remitiéndose a los actuados administrativos y medios de prueba citados desde el
numeral I.5.6 hasta el numeral I.5.24 (del punto I.5 de los Actos procesales
relevantes) del presente fallo (Fichas
Catastrales - Certificaciones emitidas por el Corregidor y el Subcentral de
Pucara Grande - Informe de Evaluación Técnica Jurídica ETJ N° 0076/04 de 11 de
junio de 2004), así también remitiéndonos
a lo expresado en el FJ.II.2. Del ejercicio del derecho propietario basado en la posesión y el
cumplimiento de la Función Social, donde se señala que estos tres institutos jurídicos del Derecho Agrario
deben concurrir simultáneamente a efectos de regularizar el derecho propietario,
cuyo acto final administrativo concluye con la emisión del Título Ejecutorial;
en el caso presente, se constata que el actor no ha probado o demostrado haber
estado en posesión y cumpliendo con la Función Social desde antes de la
vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, sobre las extensiones de
144.6582; 5.0318; 1.1741; 2.0349; 14.4525; 10.7198; 10.4840 y 19.4077 ha,
respecto de las parcelas 13, 16, 32, 56, 57, 59, 61 y 62, ubicados en la zona de Maica, actualmente denominado “Sindicato Agrario
Sivingani; por consiguiente, lo alegado por el demandante de que se hubiere
transgredido el art. 3 de la Ley N° 1715 y los arts. 56.I y II y 397 de la CPE,
al haberse reconocido posesiones ilegales que caerían dentro del marco previsto
en el art. 310 del D.S. N° 29215, que las mismas no resultan ser evidentes, porque
el actor al margen de aducir que tiene derecho propietario sobre los Títulos
Ejecutoriales cuestionados, también debió demostrar con prueba preconstituida
la posesión y el cumplimiento de la Función Social sobre dichos predios desde
ante de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996.
De
otra parte, es también importante resaltar que respecto a lo acusado de la
falta de valoración del derecho propietario, el cual en aplicación de lo
previsto en el art. 304.d) del D.S. N° 29215, con base en el Folio N°
3.01.1.01.0069191, debió haber sido considerado por el ente administrativo, que
dicha norma no estaba vigente en oportunidad de realizarse el trabajo de campo,
sino el D.S. N° 25763, mismo que si bien se remitía al Informe de Evaluación
Técnica Jurídica, el cual actualmente se denomina Informe en Conclusiones;
empero, en materia agraria, a efectos de resguardar y garantizar ese derecho
propietario, el interesado no sólo debe demostrar la publicidad del mismo a
través del registro en Derechos Reales, para que esta tenga validez ante
terceros, tal cual lo establece el Derecho Civil, en su art. 1538.I y II del
Código Civil, sino que este derecho propietario también debe estar respaldado con
la posesión y con el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, mediante la realización de actividades
agrarias, ganaderas, forestales, etc., desde antes de la Ley N° 1715 de 18 de
octubre de 1996; es decir, que para que proceda la garantía constitucional del
resguardo del “derecho de propiedad”, en el ámbito agrario, esta debe cumplir
con los tres presupuestos legales y constitucionales: 1) De acreditar derecho
propietario; 2) Derecho de Posesión legal, y; 3) Cumplimiento de
la Función Social o Económica Social, los que deben ser cumplidos de forma concurrente
y no de manera aislada, como pretende el actor; por lo que, en el caso presente
al centrarse el reclamo del actor únicamente en el “derecho propietario”, sin
adjuntar prueba idónea que acredite que el demandante este en posesión y
cumpliendo la Función Social o Económica Social, desde antes de la vigencia de
la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, lo alegado por dicho actor, no cumple
con la clasificación doctrinaria respecto
al error de hecho y al error del derecho; es decir, en el caso presente no
existe, no se ha demostrado esa falsa representación de los hechos o de las
circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron a que la
emisión de los Títulos Ejecutoriales demandados, se hayan otorgado al margen de
la realidad y que haya influido en la voluntad del administrador y menos se ha
probado que sean determinantes o reconocibles; elementos que al no ser
debidamente probados, las mismas acreditan que no existe error esencial conforme
la previsión del art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, según lo expresado en el FJ.II.1.1 de la presente resolución; en
consecuencia, no se evidencia vulneración del art. 180.I de la CPE, respecto a la verdad
material de los hechos y la aplicación al caso de autos como analogía la SC
0713/2010 de 26 de julio, citado por el demandante.
Finalmente
corresponde aclarar que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su
naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son
sometidas a control de legalidad y análisis, sólo las pruebas que cursan en las
carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo
o aquellas que siendo posteriores, se refiera a la falsedad declarada
judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título
Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, salvo que estos (medios de
convicción probatorios), merezcan toda la eficacia y fuerza probatoria prevista
por la normativa legal vigente durante el proceso de saneamiento de la
propiedad agraria hasta la emisión del o los títulos ejecutoriales; debiendo
tenerse presente que la carga probatoria este referida al derecho en litigio,
fuesen suscritos por los sujetos intervinientes en el proceso con o sin la
intervención del Ente Administrativo y que en todo caso, representen la verdad
material de los hechos, situación que no se advierte en el presente caso, por
lo siguiente: a) En cuanto a la prueba descrita en el punto I.5.1
de la presente resolución, consistente en el Testimonio de 24 de noviembre de
2017, sobre aceptación de herencia, misma que al margen de no ser coetánea al
momento de la emisión de los Títulos Ejecutoriales impugnados, por sí sola no
demuestra la concurrencia del cumplimiento de la Función Social y la Posesión
Legal respecto al derecho de propiedad que aduce la parte actora; b) Las
pruebas descritas en los puntos I.5.2, I.5.3, I.5.4 y I.5.5 de la
presente resolución, acreditan formalmente la tradición civil de un derecho de
propiedad que no cuenta con antecedentes agrarios, menos que por las mismas se
acreditara el cumplimiento de la previsión del art. 166 de la Constitución
Política del Estado abrogada que establecía textualmente: “El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación
de la propiedad agraria, y se establece el derecho del campesino a la dotación
de tierras”, norma concordante con la previsión del art. 397.I de la
Constitución Política del Estado en vigencia; situación que demuestra fehacientemente,
que la parte actora no demostró la causal de error esencial al momento de la
emisión de los Títulos Ejecutoriales impugnados, según se tiene expresado en el
FJ.II.1.1 de la presente resolución.
FJ.III.2. En cuanto a la
causal de nulidad de simulación absoluta del saneamiento del predio Sindicato
Agrario “Sivingani El Rincón” (art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715).- Enmarcándonos en lo expresado en el FJ.III.1
precedente, tampoco resulta ser evidente que los predios titulados hayan
sido titulados con simulación fraudulenta, toda vez que el proceso de
saneamiento del predio denominado “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón”, en
cuya etapa de Pericias de Campo, el ente administrativo “in situ” constató que
los predios 13, 16, 32, 56, 57, 59, 61 y 62, cuentan con posesión legal y
cumplimiento con la Función Social por parte del “Sindicato Agrario Sivingani
El Rincón”, desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de
1996; por lo que, al no haberse presentado oposición alguna en esa oportunidad
2001, en la que se realizaron las Pericias de Campo, sin que la ahora parte
actora hubiere presentado oposición o se hubiere apersonado al proceso, considerando
la publicidad de dicho proceso conforme se acredita por el Edicto de prensa
cursante de fs. 557 a 559 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento, resulta
ilógico que a estas alturas (año 2022) se pretenda que se valore un derecho
propietario, sin posesión y cumplimiento de la Función Social desde antes del
18 de octubre de 1996 y este extremo se evidencia en la presente demanda de
nulidad de Títulos Ejecutoriales, toda vez que el mismo fue presentado el 03 de
junio de 2022, conforme se tiene por el cargo de recepción cursante a fs. 46 de
obrados; de donde se tiene que no resulta ser evidente que al actor se le haya
dejado en indefensión
y mucho menos resulta coherente lo acusado por dicha parte que refiere que la
parte demandada a efectos de regularizar su supuesto derecho habría presentado
Títulos Ejecutoriales antiguos, en razón a que en los antecedentes cursan las
Certificaciones a nivel orgánico comunal que respaldan el cumplimiento de la
Función Social que los demandados lo ostentan como poseedores desde la Reforma Agraria
de 1953; aspectos que tampoco demuestran que los Títulos Ejecutoriales cuestionados hayan sido emitido
mediando un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real o se haya
hecho aparecer como verdadero algo que se encuentra contradicho con la realidad
y mucho menos se puede aducir que los demandados no hubieren demostrado con prueba
idónea dicho cumplimiento de la Función Social, cuando en los antecedentes
cursan las Certificaciones
otorgadas por el Corregidor y el Secretario General de la Subcentral de Pucara
Grande de 29 de enero de 2001, que respaldan dicho cumplimiento, desde la
Reforma Agraria de 1953, los que fueron constados “in situ” a través del medio
de prueba consistente en las Fichas Catastrales.
FJ.III.3. En cuanto a la
causal de nulidad de ausencia de causa (art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715).- Así también enmarcándonos en lo valorado en
los FJ.III.1 y FJ.III.2 precedentes, tampoco es evidente que se
haya inobservado la exigencia prevista en el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715,
respecto a la finalidad del proceso de saneamiento de aquellos predios, que
cumplan con la Función Social o Económica Social, desde antes de la vigencia de
la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, aunque no tengan documentos que los
respalden y no afecten derechos de terceros legalmente adquiridos, concordante
con lo previsto en la Disposición
Transitoria Octava de la Ley N° 3545, en razón a que el demandante únicamente
pretende hacer valer alegando derecho propietario, pero sin demostrar posesión legal
y cumplimiento de la Función Social desde antes de la vigencia de la Ley N°
1715 de 18 de octubre de 1996, no contemplando que por el contrario los
demandados demostraron la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social
conforme a norma agraria, los que están respaldados por las Certificaciones
otorgadas por el Corregidor y el Secretario General de la Subcentral de Pucara
Grande de 29 de enero de 2001 y por el trabajo de campo realizado por el ente
administrativos en los predios cuyos Títulos Ejecutoriales ahora son
cuestionados, lo que desvirtúa lo acusado de ser falsos los hechos y los
derechos de las posesiones legales invocadas por los demandados en oportunidad
de realizarse el proceso de saneamiento; en consecuencia, la parte actora no
probó que los Títulos Ejecutoriales cuestionados, hayan sido otorgados con ausencia de causa o por existir o ser falsos los hechos o el
derecho invocados, lo que demuestra que los Títulos Ejecutoriales cuestionados,
no se encuentran afectados en su esencia, con la nulidad como mal señala el demandante.
FJ.III.4. En lo que respecta a
la causal de nulidad con violación de leyes aplicables (art. 50.7.2.c) de la
Ley N° 1715.- De
las conclusiones arribadas en los fundamentos jurídicos precedentes, en el caso
presente, al no haber demostrado el actor que su derecho propietario va
acompañado del derecho de posesión y con cumplimiento de la Función Social, las
mismas acreditan que el acto final del proceso de saneamiento
del cual emergieron los Títulos Ejecutoriales cuestionados no se contraponen a
normas imperativas que hubieren ido en contra de un determinado hecho y/o norma
legal vigente al momento de su otorgamiento, sobre todo respecto a la finalidad
de la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo con la Función
Social o Económica Social desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de
octubre de 1996, aunque no tengan trámites agrarios que los respalden, conforme
lo establece el art.
66.I.1 de la Ley N° 1715; así también no se contraponen a lo previsto al art.
2.3.I de la Ley N° 1715, los arts. 164, 165 y 309 del D.S. N° 29215 y los arts.
54, 383 y 397 de la CPE, como erradamente expresa el actor.
FJ.III.5. Finalmente es importante señalar que los
argumentos expuestos por el actor se asemejan más a una demanda contenciosa
administrativa, cuyo control jurisdiccional tiene como finalidad
el de verificar la legalidad de los actos administrativos que realiza el Estado
a través de sus funcionarios, con el propósito de precautelar los intereses del
administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos, los que para
su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por
el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar, la autoridad
administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que
regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho
procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el “derecho a la
propiedad” a los administrados, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a
las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que
contemplan las diferentes etapas secuenciales que comprende el trámite de
saneamiento; verificándose este extremo al reclamar la parte actora
reiteradamente que tuviere un “derecho propietario” sobre las 8 parcelas
tituladas y que la parte demandada tuviere posesión ilegal en los mismos, los
cuales conforme el art. 64 de la Ley N° 1715, debieron haber sido regularizados,
demostrados y cuestionados en sede administrativa de saneamiento y no así en
una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cuyo trámite jurisdiccional, conforme el art. 36.2 de la Ley N° 1715, tiene
como efecto el de conocer y
resolver en única instancia, las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos
Ejecutoriales y de los procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión,
estando facultado el Tribunal Agroambiental para examinar si la autoridad
administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su
otorgamiento a efectos de determinar si el Título Ejecutorial cuestionado
adolece o no de vicios de nulidad, tal cual los establecen las causales de
nulidad establecidos en el art. 50 de la Ley N° 1715.
Asimismo, conforme se tiene expresado en la
Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 110/2019, los medios de
prueba a ser valorados en este tipo de demandas, por la temporalidad deben ser considerados
conforme las literales que cursan en los antecedentes del trámite social del
cual emergieron los Títulos Ejecutoriales cuestionados, con excepción de aquellos
documentos que en aplicación del art. 180.I de la CPE, pueden ser considerados,
pero sólo al caso concreto; aspecto que no se da en el caso de autos, por los
fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente fallo; por lo que,
corresponde resolver en ese sentido
I.V. POR
TANTO:
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental,
administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia
prevista en el art. 189.2 de la CPE, concordante con el art. 36.2 de la Ley Nº
1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, declara:
1. IMPROBADA la demanda de nulidad de los Títulos
Ejecutoriales Nos. TCM-NAL-001974, TCM-NAL-001975, TCM-NAL-001976,
TCM-NAL-001977, TCM-NAL-001978, TCM-NAL-001979, TCM-NAL-001980 y
TCM-NAL-001981, todos de 19 de marzo de 2008, ubicados en el municipio Cochabamba,
provincia Cercado del departamento de Cochabamba, interpuesta por Raúl
Orlando Montaño Gonzales, representado por Brissa Andrea Frederiksen Arteaga en
contra del “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón”, representado por Juan José
Rocha Guzmán
2. Se
mantienen FIRMES y SUBSISTENTES los
Títulos Ejecutoriales Nos.
TCM-NAL-001974, TCM-NAL-001975, TCM-NAL-001976, TCM-NAL-001977, TCM-NAL-001978,
TCM-NAL-001979, TCM-NAL-001980 y TCM-NAL-001981, todos de 19 de marzo de 2008, cuestionados
y el proceso social agrario del cual emergieron los mismos.
3. Notificadas
las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso
de saneamiento remitidos por el INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo
quedar en su lugar copias en formato digital.
Regístrese, comuníquese y archívese.-
Fdo.
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA SALA SEGUNDA
ANGELA SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA SALA SEGUNDA