SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 031/2023

Expediente: Nº 4645-NTE-2022

Proceso: Nulidad de Títulos Ejecutoriales

Demandante: Raúl Orlando Montaño Gonzales, representado por Brissa Andrea Frederiksen Arteaga   

Demandado: Sindicato Agrario Sivingani, representado por su Secretario General Juan José Rocha Guzmán  

Distrito: Cochabamba

Propiedad: “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón”

Fecha: Sucre, 13 de junio de 2023

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

La demanda de nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nos. TCM-NAL-001974, TCM-NAL-001975, TCM-NAL-001976, TCM-NAL-001977, TCM-NAL-001978, TCM-NAL-001979, TCM-NAL-001980 y TCM-NAL-001981, todos de 19 de marzo de 2008, ubicados en el municipio Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, interpuesta por Raúl Orlando Montaño Gonzales, representado                                       por Brissa Andrea Frederiksen Arteaga en contra del Sindicato Agrario Sivingani, representado por Juan José Rocha Guzmán  

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

El actor solicita se declare probada la demanda de nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nos. TCM-NAL-001974, TCM-NAL-001975, TCM-NAL-001976, TCM-NAL-001977, TCM-NAL-001978, TCM-NAL-001979, TCM-NAL-001980 y TCM-NAL-001981, del predio denominado “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón”, todos de 19 de marzo de 2008; nulo el proceso de administrativo de saneamiento del cual emergió el mismo y la cancelación de las partidas en el Registro de Derechos Reales.

I.2. Fundamentos de la demanda de nulidad de los Títulos Ejecutoriales.

I.2.1. Señala que en el caso de la propiedad denominada “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón”, se habría incurrido en las causales de nulidad de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la Ley aplicable previstos en el art. 50.I.1.a) y c), 2.b) y c) de la Ley N° 1715, violentando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, conforme se pasa a detallar.

I.2.2. Irregular trámite de saneamiento del predio denominado “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón”.- La parte actora refiere que de la revisión de los antecedentes del predio denominado “Primitiva”, que consigna como propietario al “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón” con las extensiones de 144.6582; 5.0318; 1.1741; 2.0349; 14.4525; 10.7198; 10.4840 y 19.4077 ha, las mismas una vez admitidas por el ente administrativo, mediante Auto de 04 de agosto de 2000 y una vez realizado el Informe en Conclusiones de 11 de junio de 2004 (fs. 5132 a 5166), se emitió la Resolución Suprema N° 226995 de 21 de diciembre de 2006, que en su parte “Resolutiva Primera” “sic”  dispone adjudicar el predio denominado “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón” las superficies señaladas supra, clasificándolas como propiedades comunitarias agrícolas, los cuales refuta observando que habrían sido saneadas como posesiones legales, cuando en realidad dichas posesiones serían falsas; por lo que, los Títulos Ejecutoriales habrían sido emitidos sobreponiéndose a la propiedad de su familia y de su persona, los que al presente estarían siendo transferidas en fracciones urbanizadas por parte de la actual dirigencia.

I.2.3. Titulación lograda afectando el derecho propietario de su familia donde ejerce la titularidad al presente y en consecuencia su derecho de posesión por sucesión.- Reitera que estos predios habrían sido saneadas de manera fraudulenta, toda vez que los mismos pertenecían a su familia (abuelos y padres); por lo que, las Fichas Catastrales elaboradas no acreditarían verdaderamente una posesión real y efectiva, sino que por el contrario serían posesiones ilegales, los que caen dentro del marco dispuesto en el art. 310 del D.S. N° 29215; aspecto que demostraría que las parcelas con las superficies de 144.6582; 5.0318; 1.1741; 2.0349; 14.4525 y 10.7198; 10.4840 y 19.4077 ha, habrían sido saneadas “artificialmente” por Florencio Gonzales Ayala, Santos Rocha Chileno y Casto Hugo Rocabado Mercado a título individual, afectando el 100% de su propiedad, conforme se tendría por el plano que adjunta a la presente demanda, los que refiere eran de conocimiento de dichos representantes comunales, siendo que dichos terrenos ahora descansan en la titularidad de su persona como heredero, el cual estaría reconocido por el art. 3 de la Ley N° 1715 y los arts. 56.I y II y 397 de la CPE, lo que acreditaría la causal de nulidad previsto en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, toda vez que el ente administrativo, así como las autoridades de la comunidad sanearon los predios sin tener respaldo de documento alguno.

I.2.4. Se ha violado la finalidad del saneamiento.- Reiterando los hechos descritos en los puntos I.2.1, 1.2.2 y I.2.3 precedentes, la parte actora señala que se habría vulnerado la finalidad del saneamiento dispuesta en el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, al haber los representantes de la comunidad demandada, afectado derechos legalmente adquiridos, en el presente caso, los de su persona y su familia.

I.2.5. Indujeron en error esencial al INRA en la emisión de los Títulos Ejecutoriales cuestionados de 19 de marzo de 2008.- Subsumiéndonos a los hechos señalados en los puntos I.2.1, 1.2.2, I.2.3 y I.2.4 del presente fallo, la parte demandante señala que, al no haberse puesto en conocimiento el Folio Real 3.01.1.01.0069191 de la oficina de Derechos Reales al INRA, ello hizo que dicho folio no haya sido valorado en el Informe en Conclusiones, conforme lo dispone el art. 304.d) del D.S. N° 29215; por lo que, se habría vulnerado el art. 180.I de la CPE, respecto a la verdad material de los hechos, establecidos y desarrollados en la SC 0713/2010 de 26 de julio; por lo que, se señala que se habría incurrido en la causal prevista en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.

I.2.6. Simulación absoluta en el proceso de saneamiento del predio Sindicato Agrario “Sivingani El Rincón”, adjudicada al referido sindicato.- Citando el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715 y los presupuestos que exige dicha causal de nulidad, el demandante refiere que los predios titulados fueron saneados por los representantes bajo la figura de titulación fraudulenta, con engaño y falsedad material, porque en el trámite de saneamiento, no se habría considerado su antecedente original, lo que le dejó en indefensión, y que la parte demandada a efectos de regularizar su supuesto derecho, sólo habrían presentado o acreditado derecho propietario con base a Títulos Ejecutoriales antiguos y que no sería evidente que el “Sindicato Agrario  Sivingani El Rincón” haya estado en posesión en dichos predios, lo que probaría que en el presente caso también existió simulación absoluta sobre fracciones de terreno que correspondían a su familia, lo cual se enmarcaría en la causal de nulidad establecida en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.

I.2.7. Se procedió a la titulación de la parcela “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón”, mediando ausencia de causa.- Reitera que la posesión legal alegada por el referido sindicato no sería evidente y que ello desvirtuaría el supuesto derecho de posesión que no va acorde con la exigencia prevista en el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 y con la Disposición Final Tercera de la Ley N° 3545, porque eran falsos los hechos y el derecho invocados por la parte demandada en el proceso de saneamiento, ello tomando en cuenta que la acepción jurídica del término causa es el propósito o la razón; por lo que, indica que quedaría evidenciado la vulneración a lo establecido en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.

I.2.8. Se tramitó el proceso de saneamiento, con violación de leyes aplicables.- Reiterando los argumentos expuestos como relación fáctica, señala que en el caso presente se habría vulnerado el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, respecto a la finalidad del proceso de saneamiento que es la titulación de las tierras que están cumpliendo con la Función Social o Económica Social desde antes del 18 de octubre de 1996, siempre y cuando no se afecte derechos de terceros legalmente adquiridos, así como los arts. 2.I de la Ley N° 1715 y los arts. 164, 165 y 309 del D.S. N° 29215 y los arts. 54, 383 y 397 de la CPE.

I.3. Argumentos de la contestación

De fs. 186 a 194 de obrados, cursa memorial de contestación presentado por el “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón”, representado por Juan José Rocha Guzmán, quien solicita se declare improbada la demanda interpuesta y sea con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Respecto a lo alegado “hasta el cansancio” (sic) de que el demandante se encontraría en posesión del predio desde el año 1917 y que sería propietario de 340.222 ha, observa que esta aseveración no tendría respaldo probatorio alguno, el cual incumpliría con lo establecido en los arts. 394.I  y 397.III de la CPE, porque según la cédula de identidad del actor, sería comerciante y que al contrario en el caso de la comunidad demandada, el INRA habría constatado la posesión y el cumplimiento de la Función Social, conforme la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 11/2020, por lo que, en el caso presente infiere que el demandante no ha demostrado infracción alguna que implique la Nulidad de los Títulos Ejecutoriales y que tampoco estableció la relación de su propiedad con las superficies consignadas en los Títulos Ejecutoriales cuestionados; por lo que, la demanda debió ser rechazada por falta de legitimidad, obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda.

I.3.2. Con referencia al error esencial.- Expresando los requisitos que contiene la causal de error esencial y remitiéndose a los argumentos señalados en la demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales, en el caso presente refiere que no existiría la causal de nulidad acusada, porque el INRA en esa oportunidad no conoció y no analizó los documentos manifestados por la parte actora, en razón a que los mismos jamás fueron presentados en el trámite de saneamiento y que la Resolución Determinativa de Área RSSPP N° 133/2000, al haber sido emitida, el 02 de junio de 2000 y la Resolución Suprema N° 225862, el 28 de diciembre de 2005, los documentos de propiedad obtenidos por Raúl Orlando Montaño Gonzales, fueron obtenidos años después, el año 2018; por lo que, se puede afirmar que el INRA no ha cometido ningún error y que el proceso de saneamiento fue ejecutado con toda la transparencia, publicidad y legalidad que el caso amerita.

I.3.3. Con relación a la simulación absoluta.- Apoyándose en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 0026/2015, que se pronuncia sobre la causal de simulación absoluta, refiere que la parte actora tampoco ha demostrado esta causal; en consecuencia, surge la interrogante, en sentido de que si fuera verdad que la parte demandada no estaba en posesión de dichos predios, ¿por que el actor no se apersonó y se opuso al saneamiento ejecutado en esa oportunidad? y ¿por que habrían permitido que transcurran varios años? e indica que la respuesta es sencilla, porque la parte actora desde el año 1961, nunca habría estado en posesión en los predios señalados, ni un solo minuto trabajando dichas propiedades agrarias, como mal infiere la parte actora.

I.3.4. Respecto a causal de ausencia de causa.- Señala que esta causal de nulidad, no se encontraría debidamente fundamentada, con claridad y precisión; por lo que, la demanda interpuesta, no cumpliría con lo previsto en el art. 327.6 y 7 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que materialmente la posesión y el cumplimiento de la Función Social, fueron demostrados por la parte demandada.

I.3.5. En cuanto a la causal de violación de la Ley aplicable.- La parte demandada señala que no existe transgresión del art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, en razón a que el año 2000, donde se inició el proceso de saneamiento, el demandante no tenía ningún derecho propietario legalmente constituido sobre las parcelas saneadas y porque el demandante no se habría apersonado al proceso de saneamiento para hacer valer sus derechos, no pudiendo pretenderse que el INRA después de haber transcurrido 18 años después de iniciado el proceso de saneamiento, “valore dicho Folio Real fraudulento” (sic); reitera que la demanda interpuesta no cumpliría con lo dispuesto en el art. 327.6 y 7 del Código de Procedimiento Civil y que la comunidad en una reunión extraordinaria, cuya copia legalizada adjuntan al presente memorial, rechaza la presente demanda y que el nieto del ex patrón de la Hacienda “Cano Montaño” (sic), habría sido condenado a 8 años de cárcel por el delito de avasallamiento y 20 años por tentativa de asesinato, cuyos procesos al presente estarían con recurso de apelación.

Contestación del Director Nacional a.i del INRA.

De fs. 356 a 362, vía correo electrónico y de fs. 366 a 372 de obrados, en original, cursa memorial de contestación presentado por el tercero interesado (INRA), quien solicita se declare improbada la demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales y se condene con costas y costos al demandante, bajo los siguientes argumentos:

I.3.3. haciendo referencia a las causales de nulidad de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la Ley aplicable, que hacen alusión a la posesión legal de los predios denominados “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón” Nos. 13, 16, 32, 56, 57, 59, 61 y 62, refiere que corresponde dejar en claro que la Resolución Instructoria RI N° 0013/2001 de 02 de febrero de 2001, la misma fue debidamente publicitada a través el Edicto Agrario y avisos radiales que cursan en el expediente de saneamiento, en la cual se habría ejecutado el trabajo de campo, donde se apersonaron “únicamente” las autoridades del “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón”, a consecuencia de ello se emitió el Informe de Evaluación Técnica Jurídica ETJ N° 00765/04 y la Exposición Pública de Resultados, la cual fue reflejada en la Resolución Suprema N° 226995 de 21 de diciembre de 2006, que en su parte Resolutiva Quinta, resuelve dotar las parcelas señaladas al “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón”, no habiendo sido dicha Resolución Final de Saneamiento objeto de impugnación en proceso contencioso administrativo; por lo que, se emitieron los Títulos Ejecutoriales ahora cuestionados.

Bajo ese precedente señalado, refiere la autoridad administrativa, que en el caso presente no existirían las causales de nulidad de error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa, que desvirtúen la posesión y el cumplimiento de la Función Social respecto a las parcelas Nos. 13, 16, 32, 56, 57, 59, 61 y 62 de los predios denominados “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón”, los que se encuentran plenamente respaldadas por las Certificaciones de 29 de enero de 2001, en la cual el Corregidor y el Secretario General de “Pucara Grande” certifican que las parcelas referidas habrían sido mantenidas desde la Reforma Agraria de 1953, por el “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón”, en los que se encuentran las áreas destinadas al uso escolar, cementerio y pastoreo, conforme lo establece el art. 198 del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces; en consecuencia, el cumplimiento de la Función Social, conforme el levantamiento de las Fichas Catastrales se estableció que el “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón”  plantó sembradíos de maíz y trigo; crianza de ovinos, caprinos, chivos y burros; aspecto que acreditaría que la legalidad o no de dichas posesiones, debieron haber sido cuestionados en el momento de realizarse el trabajo de campo.

I.3.5. En cuanto a la violación de la Ley aplicable.-  Respecto de los arts. 66.I.1 de la Ley N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de las Ley N° 3545, refiere que los predios Nos. 13, 16, 32, 56, 57, 59, 61 y 62 del “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón”, fueron ejecutados con el D.S. N° 25763 vigente en ese entonces, donde se verificó la posesión y el cumplimiento de la Función Social por el Sindicato referido en aplicación de los arts. 168 y 169 del D.S. N° 25763, concordante con los arts. 166 y 169 de la CPE (abrogada), ahora previstos en los arts. 393 y 397 de la actual CPE y que a consecuencia del mismo se emitieron los Títulos Ejecutoriales ahora cuestionados; por lo que, no sería evidente la vulneración de los arts. 66.I.1 de la Ley N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, como falsamente arguye la parte actora; por consiguiente señala la autoridad administrativa que la demanda interpuesta sería extemporánea y que ya habría preclusión de etapas cumplidas y para constancia del mismo cita la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 33/2018, dejando en constancia que las actividades desarrolladas en el trabajo de campo, se encontrarían acreditadas y refrendadas por la autoridad natural - local y validadas por la Resolución Final de Saneamiento, que al presente se encontraría ejecutoriada.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 18 de agosto de 2022, cursante a fs. 136 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada para que conteste la misma dentro del plazo establecido por ley, así como se notifique al tercero interesado Director Nacional a.i. del INRA a efectos de que intervenga en el presente proceso.

I.4.2. Réplica y dúplica  

De fs. 203 a 205 de obrados, cursa memorial de réplica presentado por la parte actora que señala que, el hecho de que en el memorial de contestación la parte demandada manifieste que el predio de su mandante al tener 340.222 ha, deba ser considerado como una empresa agropecuaria y con cumplimiento de la Función Económica Social, ello constituiría un reconocimiento expreso sobre el derecho propietario de su mandante.

Reiterando los argumentos vertidos en las causales de Nulidad de Títulos Ejecutoriales acusados, ratificándose en las mismas, observa que el hecho de que el “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón” en una reunión extraordinaria rechacen la demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales interpuesto, ello se constituiría en una amenaza o en una advertencia para que los Magistrados del Tribunal Agroambiental no fallen en contra de la parte demandada.

El Informe N° 356/2022 de 04 de noviembre de 2022, cursante a fs. 213 de obrados, emitido por Secretaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, que da cuenta que la parte demandada, pese a su legal notificación no habría hecho uso del derecho a la dúplica.

I.4.3. Decreto de autos y sorteo

A fs. 378 de obrados, cursa decreto de Autos para sentencia, de 27 de abril de 2023; a fs. 380 de obrados, cursa providencia de señalamiento de sorteo de expediente para el 04 de mayo de 2023, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 382 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

Actos procesales cursantes en el expediente N° 4645-NTE-2022.

Medios de prueba presentados por la parte actora.

I.5.1. De fs. 3 a 5 vta., cursa Testimonio N° 1432/2017 de 24 de noviembre de 2017, de Escritura Pública de Aceptación de Herencia, realizada por Raúl Orlando Montaño Gonzales, respecto al fallecimiento de su padre Humberto Montaño Orellana y por derecho de representación de línea paterna ascendente al fallecimiento de sus abuelos Humberto Cano Montaño Terrazas y Teofila Orellana Gamboa.

I.5.2. De fs. 6 a 7 vta., cursa Testimonio N° 134/1945 de 1 de agosto de 1945 de Venta y Cancelación de Hipoteca otorgada por Justina Herbas de Terán a favor de Humberto Montaño T. de una Serranía nominada Ayahuichuscca y un terrazgo llamado Chilcara ubicado en lugar de Sivingani cantón Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba por Bs. 4000.

I.5.3. A fs. 8 de, cursa copia simple de Formulario de Derechos Reales de 26 de junio de 2018 (Partida Literal), que certifica que el 12 de febrero de 1917, Tiburcio Cano Montaño, solicitó la inscripción del documento de 15 de diciembre de 1906 de compraventa que hizo Juana Terán y Petrona de una tercera parte de la Finca Sivingani el 23 de marzo y 6 de abril de 1905 a los esposos Tiburcio C. Montaño y Claudia Terrazas.

I.5.4. De fs. 9 a 10, cursa copia simple de la Partida N° 85 de 12 de febrero de 1907 de Derechos Reales referente a Tiburcio Cano Montaño, quien solicitó la inscripción del documento de 15 de diciembre de 1906 de la compraventa que hizo Juana Terán y Petrona de una tercera parte de la Finca Sivingani, el 23 de marzo y el 6 de abril de 1905, en favor de los esposos Tiburcio C. Montaño y Claudia Terrazas.

I.5.5. De fs. 11 a 12, cursa Folio Real N° 3.01.1.01.0069191 de 2 de junio de 2022, del lote de terreno denominado Sivingani, con 0.00 m2 de superficie a nombre de Tiburcio Cano Montaño (Asiento A-1); Declaratoria de Herederos de 3 de abril de 1962 de Humberto Cano Montaño Terrazas (A-2) y Declaratoria de Herederos de mediante Escritura Pública N° 1432 de 24 de noviembre de 2017 (A-3).

Actos procesales cursantes en el expediente de saneamiento.

I.5.6. De fs. 1318 a 1319 (foliación inferior – Carpeta 7), cursa Ficha Catastral de 23 de noviembre de 2001, realizada a favor del predio “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón Área Escolar N° 13”; en el ítem 45 consigna: Maíz 6 quintales y trigo 4 quintales; en el ítem 63 registra: superficie 2.0200 ha; en el ítem XVIII OBSERVACIONES, señala: “En la ejecución de las pericias de campo, se contó con la colaboración y conformidad de los colindantes; en la identificación de los vértices no se presentó ningún problema de oposición; que la parcela es de propiedad de “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón”, con personería jurídica; que el dirigente Florencio Gonzales, junto a sus bases señalan que en un futuro construirán una unidad educativa; que se desarrolla actividades de pastoreo y recojo de leña; que en épocas climatológicas se cultiva cereales, desarrollando actividad agrícola y que cumple con la Función Social”. “Señalar que por los herederos firman autoridades competentes ya que estos tienen problemas de herencia-lo corregido corre y vale” (sic).

I.5.7. A fs. 1320 (foliación inferior), cursa Certificación emitido por el Corregidor y el Secretario General de la Sub Central de Pucara Grande de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba de 29 de enero de 2001, que señalan que desde la Reforma Agraria han mantenido ocho (8) parcelas de uso común (13, 16, 32, 56, 57, 59, 61 y 62).

I.5.8. De fs. 1530 a 1531 (foliación inferior), cursa Ficha Catastral de 20 de noviembre de 2001, realizada a favor del predio “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón Área Común N° 16”; en el ítem 45 consigna: papa 2 quintales (criollo); ovejas 30 y burros 12; en el ítem 63 registra: superficie declarada 1.700 ha; en el ítem XVIII OBSERVACIONES, señala: “En la ejecución de las pericias de campo, no se presentó ninguna oposición, más al contrario se contó con la colaboración total y conformidad de los colindantes en identificación y monumentación de los vértices; que se desarrolla actividad agrícola sólo en temporadas de lluvias; que se dedican al pastoreo y que cumple con la Función Social”.

I.5.9. A fs. 1532 (foliación inferior), cursa Certificación emitido por el Corregidor y el Secretario General de la Sub Central de Pucara Grande de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba de 29 de enero de 2001, que señalan que desde la Reforma Agraria han mantenido ocho (8) parcelas de uso común (13, 16, 32, 56, 57, 59, 61 y 62).

I.5.10. De fs. 2565 a 2566 (foliación inferior), cursa Ficha Catastral de 20 de noviembre de 2001, realizada a favor del predio “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón N° 32”; en el ítem 45 consigna: maíz 5 fanegas; ovino 30 y caprino 20; en el ítem 63 registra: superficie declarada 14.4500 ha; en el ítem XVIII OBSERVACIONES, señala: “En la ejecución de las pericias de campo, no se presentó ninguna oposición; que se contó con la colaboración y conformidad de los colindantes en la identificación y monumentación de los vértices; que la parcela pertenece al “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón” con personería jurídica; que los afiliados realizan de forma periódica limpieza de la maleza y arbustos, desarrollando actividades de pastoreo y que cumple con la Función Social; que el predio se encuentra en una serranía que no cuenta con recursos hídricos, sólo agua de lluvia”.

I.5.11. A fs. 2567 (foliación inferior), cursa Certificación emitido por el Corregidor y el Secretario General de la Sub Central de Pucara Grande de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba de 29 de enero de 2001, que señalan que desde la Reforma Agraria han mantenido ocho (8) parcelas de uso común (13, 16, 32, 56, 57, 59, 61 y 62).

I.5.12. De fs. 3887 a 3888 (foliación inferior), cursa Ficha Catastral de 20 de noviembre de 2001, realizada a favor del predio “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón Cementerio N° 56”; en el ítem 45 consigna: maíz 5 fanegas; en el ítem 63 registra: superficie declarada 5.000 ha; en el ítem XVIII OBSERVACIONES, señala: “En la ejecución de las pericias de campo, no se presentó ninguna oposición; que se contó con la colaboración y conformidad de los colindantes en la identificación y monumentación de los vértices; que la parcela en lo futuro será un cementerio para el sindicato; que a la fecha no cumple Función Social porque se encuentra en una serranía, donde se encuentran vacas y ovejas que pastean en el lugar y que los afiliados realizan de forma periódica limpieza de la maleza y arbustos y recojo de leña”.

I.5.13. A fs. 3889 (foliación inferior), cursa Certificación emitido por el Corregidor y el Secretario General de la Sub Central de Pucara Grande de 29 de enero de 2001, que señalan que desde la Reforma Agraria han mantenido ocho (8) parcelas de uso común (13, 16, 32, 56, 57, 59, 61 y 62).

I.5.14. De fs. 3995 a 3996 (foliación inferior), cursa Ficha Catastral de 15 de noviembre de 2001, realizada a favor del predio “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón Área Común N° 57”; en el ítem 45 consigna: maíz 8 fanegas; ovejas 300; chivos 180 y burros 75; en el ítem 63 registra: superficie declarada 144.3000 ha; en el ítem XVIII OBSERVACIONES, señala: “En la ejecución de las pericias de campo, no se presentó ninguna oposición; que se contó con la colaboración y conformidad de los colindantes en la identificación y monumentación de los vértices; que el predio se encuentra en una serranía, donde se desarrollan actividades de pastoreo y agricultura y que cumplen con la Función Social”.

I.5.15. A fs. 3997 (foliación inferior), cursa Certificación emitido por el Corregidor y el Secretario General de la Sub Central de Pucara Grande de 29 de enero de 2001, que señalan que desde la Reforma Agraria han mantenido ocho (8) parcelas de uso común (13, 16, 32, 56, 57, 59, 61 y 62).

I.5.16. De fs. 4381 a 4382 (foliación inferior), cursa Ficha Catastral de 16 de noviembre de 2001, realizada a favor del predio denominado “Florencio Gonzales Ayala”; en el ítem 45 consigna: maíz 5 fanegas; burros 15 y cabras 10; en el ítem 63 registra: superficie declarada 197672 ha; en el ítem XVIII OBSERVACIONES, consigna a los representantes Rose Mary Irusata, Teodoro Gonzales A., Daniel García M., Santiago Maldonado Sánchez, Julia Loza P. y Valentina Gonzales.  “Durante las pericias de campo, no se presentó ninguna oposición verbal ni escrita, presentándose un ambiente de colaboración y conformidad por ambas partes; en la parcela se desarrollan actividades de pastoreo y agricultura, también el recojo de leña y que cumplen con la Función Social”.

I.5.17. A fs. 4383 (foliación inferior), cursa Certificación emitido por el Corregidor y el Secretario General de la Sub Central de Pucara Grande de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba de 29 de enero de 2001, que señalan que desde la Reforma Agraria han mantenido ocho (8) parcelas de uso común (13, 16, 32, 56, 57, 59, 61 y 62).

I.5.18. De fs. 4548 a 4549 (foliación inferior), cursa Ficha Catastral de 20 de noviembre de 2001, realizada a favor del predio “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón Área Común N° 60”; en el ítem 45 consigna: vacuno 84; ovino 100 caprino 50; en el ítem 63 registra: superficie declarada 197672 ha; en el ítem XVIII OBSERVACIONES, consigna a los representantes y señala: “En la ejecución de las pericias de campo, no se presentó ninguna oposición que se contó con la colaboración y conformidad de los colindantes en la identificación y monumentación de los vértices; que el predio se encuentra en una serranía; que no cuenta con recursos hídricos, solo agua de lluvia; que los afiliados desarrollan trabajos de limpieza de arbustos y maleza y que cumplen con la Función Social”.

I.5.19. De fs. 4769 a 4770 (foliación inferior), cursa Ficha Catastral de 19 de noviembre de 2001, realizada a favor del predio “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón Área Común N° 62”; en el ítem 45 consigna: maíz 5 fanegas; ovejas 30; cabras 50 y burros 25; en el ítem 63 registra: superficie declarada 10.7000 ha; en el ítem XVIII OBSERVACIONES, consigna a los representantes y señala: “En la ejecución de las pericias de campo, no se presentó ninguna oposición; que se contó con la colaboración y conformidad de los colindantes en la identificación y monumentación de los vértices; que el predio se encuentra en una serranía; que se desarrollan actividades de pastoreo y agricultura, con el cual cumplen con la Función Social”.

I.5.20. A fs. 4771 (foliación inferior), cursa Certificación emitido por el Corregidor y el Secretario General de la Sub Central de Pucara Grande de 29 de enero de 2001, que señalan que desde la Reforma Agraria han mantenido ocho (8) parcelas de uso común (13, 16, 32, 56, 57, 59, 61 y 62).

I.5.21. De fs. 5482 a 5516, cursa ETJ N° 0076/04 de 11 de junio de 2004, el cual respecto a las parcelas 13, 16, 32, 56, 57, 59, 61 y 62, señala que se presentó Certificación; Acta del Sindicato Sivingani El Rincón y fotocopia del carnet de identidad del representante; a fs. 5510, en el inciso g) del punto 5. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, señala que: “Se verificó el incumplimiento de la Función Social, conforme lo previsto por los arts. 166 y 169 de la CPE; art. 2 de la Ley N° 1715 y art. 237 de su Reglamento, estableciéndose la legalidad de las posesiones de los predios denominados “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón” Nos 13 de 2.0349 ha; 16 de 1.7141 ha; 32 de 14.4525 ha; 56 de 5.0318 ha; 57 de 144.6582 ha; 59 de 19.4077 ha; 61 de 10.4840 ha y 62 de 10.7198 ha, con actividad agrícola y clase de propiedad comunaria”.

I.5.22. A fs. 5517, cursa decreto de 11 de junio de 2004, por el cual se aprueba el informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 0076/04, disponiendo la modalidad de dotación simple para los predios 13, 16, 32, 56, 57, 59, 61 y 62 del “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón”.

I.5.23. A fs. 5532, cura el Aviso Público de 26 de noviembre de 2004, el cual en la parte Resolutiva comunica el inicio de la exposición pública de resultados en cumplimiento del art. 214 del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces a objeto de las partes realicen las aclaraciones respecto de errores materiales u omisiones ante el INRA.

I.5.24. De fs. 5748 a 5759, cursa Resolución Suprema N° 226995 de 21 de diciembre de 2006, el cual en su parte Resolutiva 5°, Dota 8 parcelas al “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón”, de los predios Nos 13 de 2.0349 ha; 16 de 1.7141 ha; 32 de 14.4525 ha; 56 de 5.0318 ha; 57 de 144.6582 ha; 59 de 19.4077 ha; 61 de 10.4840 ha y 62 de 10.7198 ha, con actividad agrícola y clase de propiedad comunaria.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

De la relación del proceso de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, conforme los argumentos expuestos en la demanda, contestación de la demandada, así como del tercer interesado y teniendo presente que el demandante acusa las causales de: 1) Error esencial; 2) Simulación absoluta; 3) Ausencia de causa; 4) Violación de la Ley aplicable, previstas en el art. 50.I.1.a) y c), 2.b) y 2.c) de la Ley Nº 1715, expresando como argumento central que las parcelas 13, 16, 32, 56, 57, 59, 61 y 62, habrían sido saneadas de manera fraudulenta, no contemplando que los mismos pertenecían a su familia (abuelos y padres); por lo que, las posesiones alegadas serían ilegales, los que caen dentro del marco dispuesto en el art. 310 del D.S. N° 29215, toda vez que dichos terrenos descansarían en la titularidad de derecho propietario de su persona como heredero, el cual estaría reconocido por el art. 3 de la Ley N° 1715 y los arts. 56.I y II y 397 de la CPE; en ese entendido esta jurisdiccional a fines de lo demandado, se pronunciará en relación a los siguientes aspectos: 1) La naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial; 2) El ejercicio del derecho propietario basado en la posesión y el cumplimiento de la Función Social; 3) Análisis del caso concreto.

F.J.II.1. La naturaleza jurídica de las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial.- Que, conforme a los arts. 189.2 de la CPE y art. 36.2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, es competencia del Tribunal Agroambiental conocer y resolver, en única instancia, las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme se acuse en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria, en el art. 50 y en la Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715.

Teniendo presente las premisas normativas acusadas de simulación absoluta, ausencia de causa, error esencial y violación de la ley aplicable, como causales de nulidad de los Títulos Ejecutoriales otorgados a la parte demandada, corresponde previamente analizar los vicios de nulidad (causales) invocadas por la parte actora, cuales son:

FJ.II.1.1. Error esencial (art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715).- Al respecto, y conforme se tiene expuesto en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 0022/2019 de 18 de abril de 2019, que declara improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, respecto a esta causal textual refiere: “El art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, dice que el error esencial debe destruir la voluntad del ente administrativo, en ese sentido, la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, recogiendo el entendimiento jurisprudencial legal de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, dice a la letra sobre el error esencial: (...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en “error de hecho” y “error de derecho”, debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, “correctamente”, en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir” (sic).

FJ.II.1.2. Simulación absoluta (art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715).- Que, hace referencia cuando el Título Ejecutorial cuestionado fue emitido mediando un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, los que incidieron a que la entidad administrativa a través del proceso social agrario emitiera el Título Ejecutorial bajo una apariencia que no refleja la verdad material de los hechos, lo que incidió a que el  reconocimiento otorgado se encuentra afectado con un vicio manifiesto de nulidad.

FJ.II.1.3. Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715).- Referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.

FJ.II.1.4. Violación de la Ley aplicable (art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715).- De las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, corresponderá determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contraponen o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de otro.

FJ.II.2. El ejercicio del derecho propietario basado en la posesión y el cumplimiento de la Función Social.- En Derecho Agrario, hoy denominado agroambiental a efectos de resguardar el derecho de propiedad o la propiedad agraria, desde la vigencia de la Reforma Agraria de 1953, era y es necesario cumplir con el principio fundamental establecido en la Constitución Política del Estado de 1967, que en su art. 166 establecía: “El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y se establece el derecho del campesino a la dotación de tierras”; este principio en la actual Constitución Política del Estado se encuentra regulada como fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, basada en la posesión y el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, tal cual lo establecen los arts. 56.I, 393 y 397.I de la CPE; es decir, que a efectos de resguardar y garantizar el derecho propietario, no basta demostrar la publicidad del mismo a través del registro de Derechos Reales a efectos de su validez ante terceros, conforme lo establece el art. 1538.I y II del Código Civil, sino que por el carácter social del Derecho Agrario, este derecho propietario en materia agraria, conforme el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, debe estar respaldado con la posesión legal desde antes del 18 de octubre de 1996, con la realización de actividades agrarias, ganaderas, forestales, etc.; por lo que, la garantía constitucional en el ámbito agrario se caracteriza en el reconocimiento de tres institutos jurídicos: 1) Derecho propietario; 2) Derecho de Posesión; 3) Cumplimiento de la Función Social o Económica Social, los que deben concurrir simultáneamente, en aquellos casos donde se alegue “derecho propietario agrario” a efectos de que se regularice su derecho propietario, en apego del art. 64 de la Ley N° 1715.

FJ.III. El caso en examen

FJ.III.1. En cuanto a que se indujo en error esencial al INRA en la emisión de los Títulos Ejecutoriales Nos. TCM-NAL-001974, TCM-NAL-001975, TCM-NAL-001976, TCM-NAL-001977, TCM-NAL-001978, TCM-NAL-001979, TCM-NAL-001980 y TCM-NAL-001981 de 19 de marzo de 2008 (art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715).- Si bien el demandante señala que el Folio Real N° 3.01.1.01.0069191 de 2 de junio de 2022, cursante de fs. 11 a 12 obrados, del lote de terreno denominado Sivingani, con 0.00 m2 de superficie de Tiburcio Cano Montaño (A-1), con Declaratoria de Herederos de 3 de abril de 1962, realizado por Humberto Cano Montaño Terrazas (A-2) y Declaratoria de Herederos mediante Escritura Pública N° 1432 de 24 de noviembre de 2017 (A-3), realizado por Raúl Orlando Montaño Gonzales, cursante de fs. 11 a 12 obrados, no habría sido valorado en el Informe en Conclusiones, lo que evidenciaría el incumplimiento y la vulneración del art. 304.d) del D.S. N° 29215, así como del art. 180.I de la CPE, respecto a la verdad material de los hechos, también enunciado en la SC 0713/2010 de 26 de julio; sin embargo, esta instancia jurisdiccional con relación a este extremo acusado, subsumiéndose y remitiéndose a los actuados administrativos y medios de prueba citados desde el numeral I.5.6 hasta el numeral I.5.24 (del punto I.5 de los Actos procesales relevantes) del presente fallo (Fichas Catastrales - Certificaciones emitidas por el Corregidor y el Subcentral de Pucara Grande - Informe de Evaluación Técnica Jurídica ETJ N° 0076/04 de 11 de junio de 2004), así también remitiéndonos a lo expresado en el FJ.II.2. Del ejercicio del derecho propietario basado en la posesión y el cumplimiento de la Función Social, donde se señala que estos tres institutos jurídicos del Derecho Agrario deben concurrir simultáneamente a efectos de regularizar el derecho propietario, cuyo acto final administrativo concluye con la emisión del Título Ejecutorial; en el caso presente, se constata que el actor no ha probado o demostrado haber estado en posesión y cumpliendo con la Función Social desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, sobre las extensiones de 144.6582; 5.0318; 1.1741; 2.0349; 14.4525; 10.7198; 10.4840 y 19.4077 ha, respecto de las parcelas 13, 16, 32, 56, 57, 59, 61 y 62, ubicados en la zona de Maica, actualmente denominado “Sindicato Agrario Sivingani; por consiguiente, lo alegado por el demandante de que se hubiere transgredido el art. 3 de la Ley N° 1715 y los arts. 56.I y II y 397 de la CPE, al haberse reconocido posesiones ilegales que caerían dentro del marco previsto en el art. 310 del D.S. N° 29215, que las mismas no resultan ser evidentes, porque el actor al margen de aducir que tiene derecho propietario sobre los Títulos Ejecutoriales cuestionados, también debió demostrar con prueba preconstituida la posesión y el cumplimiento de la Función Social sobre dichos predios desde ante de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996.

De otra parte, es también importante resaltar que respecto a lo acusado de la falta de valoración del derecho propietario, el cual en aplicación de lo previsto en el art. 304.d) del D.S. N° 29215, con base en el Folio N° 3.01.1.01.0069191, debió haber sido considerado por el ente administrativo, que dicha norma no estaba vigente en oportunidad de realizarse el trabajo de campo, sino el D.S. N° 25763, mismo que si bien se remitía al Informe de Evaluación Técnica Jurídica, el cual actualmente se denomina Informe en Conclusiones; empero, en materia agraria, a efectos de resguardar y garantizar ese derecho propietario, el interesado no sólo debe demostrar la publicidad del mismo a través del registro en Derechos Reales, para que esta tenga validez ante terceros, tal cual lo establece el Derecho Civil, en su art. 1538.I y II del Código Civil, sino que este derecho propietario también debe estar respaldado con la posesión y con el cumplimiento de la Función Social o Económica Social,  mediante la realización de actividades agrarias, ganaderas, forestales, etc., desde antes de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; es decir, que para que proceda la garantía constitucional del resguardo del “derecho de propiedad”, en el ámbito agrario, esta debe cumplir con los tres presupuestos legales y constitucionales: 1) De acreditar derecho propietario; 2) Derecho de Posesión legal, y; 3) Cumplimiento de la Función Social o Económica Social, los que deben ser cumplidos de forma concurrente y no de manera aislada, como pretende el actor; por lo que, en el caso presente al centrarse el reclamo del actor únicamente en el “derecho propietario”, sin adjuntar prueba idónea que acredite que el demandante este en posesión y cumpliendo la Función Social o Económica Social, desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, lo alegado por dicho actor, no cumple con la clasificación doctrinaria respecto al error de hecho y al error del derecho; es decir, en el caso presente no existe, no se ha demostrado esa falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron a que la emisión de los Títulos Ejecutoriales demandados, se hayan otorgado al margen de la realidad y que haya influido en la voluntad del administrador y menos se ha probado que sean determinantes o reconocibles; elementos que al no ser debidamente probados, las mismas acreditan que no existe error esencial conforme la previsión del art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, según lo expresado en el FJ.II.1.1 de la presente resolución; en consecuencia, no se evidencia vulneración del art. 180.I de la CPE, respecto a la verdad material de los hechos y la aplicación al caso de autos como analogía la SC 0713/2010 de 26 de julio, citado por el demandante.

Finalmente corresponde aclarar que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, sólo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo o aquellas que siendo posteriores, se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios  sobrevinientes, salvo que estos (medios de convicción probatorios), merezcan toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por la normativa legal vigente durante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria hasta la emisión del o los títulos ejecutoriales; debiendo tenerse presente que la carga probatoria este referida al derecho en litigio, fuesen suscritos por los sujetos intervinientes en el proceso con o sin la intervención del Ente Administrativo y que en todo caso, representen la verdad material de los hechos, situación que no se advierte en el presente caso, por lo siguiente: a) En cuanto a la prueba descrita en el punto I.5.1 de la presente resolución, consistente en el Testimonio de 24 de noviembre de 2017, sobre aceptación de herencia, misma que al margen de no ser coetánea al momento de la emisión de los Títulos Ejecutoriales impugnados, por sí sola no demuestra la concurrencia del cumplimiento de la Función Social y la Posesión Legal respecto al derecho de propiedad que aduce la parte actora; b) Las pruebas descritas en los puntos I.5.2, I.5.3, I.5.4 y I.5.5 de la presente resolución, acreditan formalmente la tradición civil de un derecho de propiedad que no cuenta con antecedentes agrarios, menos que por las mismas se acreditara el cumplimiento de la previsión del art. 166 de la Constitución Política del Estado abrogada que establecía textualmente: “El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y se establece el derecho del campesino a la dotación de tierras”, norma concordante con la previsión del art. 397.I de la Constitución Política del Estado en vigencia; situación que demuestra fehacientemente, que la parte actora no demostró la causal de error esencial al momento de la emisión de los Títulos Ejecutoriales impugnados, según se tiene expresado en el FJ.II.1.1 de la presente resolución.

FJ.III.2. En cuanto a la causal de nulidad de simulación absoluta del saneamiento del predio Sindicato Agrario “Sivingani El Rincón” (art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715).- Enmarcándonos en lo expresado en el FJ.III.1 precedente, tampoco resulta ser evidente que los predios titulados hayan sido titulados con simulación fraudulenta, toda vez que el proceso de saneamiento del predio denominado “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón”, en cuya etapa de Pericias de Campo, el ente administrativo “in situ” constató que los predios 13, 16, 32, 56, 57, 59, 61 y 62, cuentan con posesión legal y cumplimiento con la Función Social por parte del “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón”, desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; por lo que, al no haberse presentado oposición alguna en esa oportunidad 2001, en la que se realizaron las Pericias de Campo, sin que la ahora parte actora hubiere presentado oposición o se hubiere apersonado al proceso, considerando la publicidad de dicho proceso conforme se acredita por el Edicto de prensa cursante de fs. 557 a 559 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento, resulta ilógico que a estas alturas (año 2022) se pretenda que se valore un derecho propietario, sin posesión y cumplimiento de la Función Social desde antes del 18 de octubre de 1996 y este extremo se evidencia en la presente demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales, toda vez que el mismo fue presentado el 03 de junio de 2022, conforme se tiene por el cargo de recepción cursante a fs. 46 de obrados; de donde se tiene que no resulta ser evidente que al actor se le haya dejado en indefensión y mucho menos resulta coherente lo acusado por dicha parte que refiere que la parte demandada a efectos de regularizar su supuesto derecho habría presentado Títulos Ejecutoriales antiguos, en razón a que en los antecedentes cursan las Certificaciones a nivel orgánico comunal que respaldan el cumplimiento de la Función Social que los demandados lo ostentan como poseedores desde la Reforma Agraria de 1953; aspectos que tampoco demuestran que los Títulos Ejecutoriales cuestionados hayan sido emitido mediando un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real o se haya hecho aparecer como verdadero algo que se encuentra contradicho con la realidad y mucho menos se puede aducir que los demandados no hubieren demostrado con prueba idónea dicho cumplimiento de la Función Social, cuando en los antecedentes cursan las Certificaciones otorgadas por el Corregidor y el Secretario General de la Subcentral de Pucara Grande de 29 de enero de 2001, que respaldan dicho cumplimiento, desde la Reforma Agraria de 1953, los que fueron constados “in situ” a través del medio de prueba consistente en las Fichas Catastrales.

FJ.III.3. En cuanto a la causal de nulidad de ausencia de causa (art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715).- Así también enmarcándonos en lo valorado en los FJ.III.1 y FJ.III.2 precedentes, tampoco es evidente que se haya inobservado la exigencia prevista en el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, respecto a la finalidad del proceso de saneamiento de aquellos predios, que cumplan con la Función Social o Económica Social, desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, aunque no tengan documentos que los respalden y no afecten derechos de terceros legalmente adquiridos, concordante con lo previsto en  la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, en razón a que el demandante únicamente pretende hacer valer alegando derecho propietario, pero sin demostrar posesión legal y cumplimiento de la Función Social desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, no contemplando que por el contrario los demandados demostraron la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social conforme a norma agraria, los que están respaldados por las Certificaciones otorgadas por el Corregidor y el Secretario General de la Subcentral de Pucara Grande de 29 de enero de 2001 y por el trabajo de campo realizado por el ente administrativos en los predios cuyos Títulos Ejecutoriales ahora son cuestionados, lo que desvirtúa lo acusado de ser falsos los hechos y los derechos de las posesiones legales invocadas por los demandados en oportunidad de realizarse el proceso de saneamiento; en consecuencia, la parte actora no probó que los Títulos Ejecutoriales cuestionados, hayan sido otorgados con ausencia de causa o por existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, lo que demuestra que los Títulos Ejecutoriales cuestionados, no se encuentran afectados en su esencia, con la nulidad como mal señala el demandante.

FJ.III.4. En lo que respecta a la causal de nulidad con violación de leyes aplicables (art. 50.7.2.c) de la Ley N° 1715.- De las conclusiones arribadas en los fundamentos jurídicos precedentes, en el caso presente, al no haber demostrado el actor que su derecho propietario va acompañado del derecho de posesión y con cumplimiento de la Función Social, las mismas acreditan que el acto final del proceso de saneamiento del cual emergieron los Títulos Ejecutoriales cuestionados no se contraponen a normas imperativas que hubieren ido en contra de un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, sobre todo respecto a la finalidad de la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo con la Función Social o Económica Social desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, aunque no tengan trámites agrarios que los respalden, conforme lo establece el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715; así también no se contraponen a lo previsto al art. 2.3.I de la Ley N° 1715, los arts. 164, 165 y 309 del D.S. N° 29215 y los arts. 54, 383 y 397 de la CPE, como erradamente expresa el actor.

FJ.III.5. Finalmente es importante señalar que los argumentos expuestos por el actor se asemejan más a una demanda contenciosa administrativa, cuyo control jurisdiccional tiene como finalidad el de verificar la legalidad de los actos administrativos que realiza el Estado a través de sus funcionarios, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos, los que para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar, la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el “derecho a la propiedad” a los administrados, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales que comprende el trámite de saneamiento; verificándose este extremo al reclamar la parte actora reiteradamente que tuviere un “derecho propietario” sobre las 8 parcelas tituladas y que la parte demandada tuviere posesión ilegal en los mismos, los cuales conforme el art. 64 de la Ley N° 1715, debieron haber sido regularizados, demostrados y cuestionados en sede administrativa de saneamiento y no así en una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cuyo trámite jurisdiccional, conforme el art. 36.2 de la Ley N° 1715, tiene como efecto el de  conocer y resolver en única instancia, las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, estando facultado el Tribunal Agroambiental para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento a efectos de determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad, tal cual los establecen las causales de nulidad establecidos en el art. 50 de la Ley N° 1715.

Asimismo, conforme se tiene expresado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 110/2019, los medios de prueba a ser valorados en este tipo de demandas, por la temporalidad deben ser considerados conforme las literales que cursan en los antecedentes del trámite social del cual emergieron los Títulos Ejecutoriales cuestionados, con excepción de aquellos documentos que en aplicación del art. 180.I de la CPE, pueden ser considerados, pero sólo al caso concreto; aspecto que no se da en el caso de autos, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente fallo; por lo que, corresponde resolver en ese sentido

                                             I.V. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia prevista en el art. 189.2 de la CPE, concordante con el art. 36.2 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, declara:

1.  IMPROBADA la demanda de nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nos. TCM-NAL-001974, TCM-NAL-001975, TCM-NAL-001976, TCM-NAL-001977, TCM-NAL-001978, TCM-NAL-001979, TCM-NAL-001980 y TCM-NAL-001981, todos de 19 de marzo de 2008, ubicados en el municipio Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, interpuesta por Raúl Orlando Montaño Gonzales, representado por Brissa Andrea Frederiksen Arteaga en contra del “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón”, representado por Juan José Rocha Guzmán  

2. Se mantienen FIRMES y SUBSISTENTES los Títulos Ejecutoriales Nos. TCM-NAL-001974, TCM-NAL-001975, TCM-NAL-001976, TCM-NAL-001977, TCM-NAL-001978, TCM-NAL-001979, TCM-NAL-001980 y TCM-NAL-001981, todos de 19 de marzo de 2008, cuestionados y el proceso social agrario del cual emergieron los mismos.

3. Notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

ELVA TERCEROS CUELLAR                MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ANGELA SANCHEZ PANOZO               MAGISTRADA SALA SEGUNDA