SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 028/2023

Expediente: Nº 4414/2021

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Ramiro José Guerrero Peñaranda, Viceministro de Tierras. 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras    

Distrito: Santa Cruz

Propiedades: “Ayacucho”, “Ayacucho I” y “Tunuma”

Fecha: Sucre, 13 de junio 2023

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

La demanda contencioso administrativa, cursante de fojas (fs.) 47 a 64 de obrados, interpuesta por Ramiro José Guerrero Peñaranda, Viceministro de Tierras, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 26918 de 21 de octubre de 2020, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono N° 137, correspondiente a los predios denominados “Ayacucho”, “Ayacucho I” y “Tunuma”, ubicados en el municipio San Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz; resolución que en lo principal resolvió consolidar y adjudicar a favor de Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro y Diana Maeshiro Kochi, el predio denominado “Ayacucho”, en una superficie de 4049,5817 ha, identificada como propiedad empresarial, con actividad ganadera; a Joaquin Eguez París, el predio denominado “Ayacucho I”, en una superficie de 5050.7483 ha, identificada como propiedad empresarial, con actividad ganadera; y a Randolfo Saravia Flores, el predio denominado “Tunuma”, en una superficie de 1846.5688 ha, identificada como propiedad mediana, con actividad ganadera.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

La parte actora, Viceministro de Tierras, pide se declare PROBADA la demanda, dejando sin efecto la Resolución Suprema 26918 de 21 de octubre de 2020, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono N° 137, correspondiente a los predios denominados “Ayacucho”, “Ayacucho I” y “Tunuma”, ubicados en el municipio San Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, disponiendo se deje sin efecto la Resolución Final de Saneamiento, ahora impugnada, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Informe en Conclusiones y que el INRA reencauce el proceso de saneamiento conforme disponen las leyes antes citadas y continuar con dicho proceso conforme a normativa agraria, bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. Identificación de relaciones servidumbrales.

Refiere que el esclavismo, los trabajos forzosos y las relaciones servidumbrales, corresponden a fenómenos sociales similares de sometimiento, previstos en los arts. 15.V y 46 de la CPE, es así que en el presente caso, el trabajo desarrollado por el INRA – Departamental Santa Cruz, en el polígono N° 137, se evidencia una labor deplorable, soslayando la forma inexcusable, parámetros que demuestran inequívocamente la existencia de régimen servidumbral, contraviniendo lo dispuesto por el Convenio sobre el Trabajo Forzoso de 1930 y Convenio sobre la Abolición del Trabajo Forzoso de 1957, el art. 398 de la CPE, la disposición Final Cuarta de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y el art. 3 inc. m) del D.S. N° 29215.

Según el Decreto Supremo (D.S.) N° 29215 de 02 de agosto de 2007 (Reglamento de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545), la existencia de servidumbre y de trabajo forzoso en un predio implica el incumplimiento de la función económica social, aún en el caso de que exista áreas efectivamente aprovechadas en ese predio, en ese mismo lineamiento el D.S. N° 388 de 23 de diciembre de 2009, aprueba el “Reglamento para la Verificación, Comprobación y Determinación de la Existencia de Relaciones Servidumbrales, Trabajo Forzoso y Formas Análogas”, evidenciándose que conforme establece el art. 4 y 5, el incumplimiento de pago de salarios, los pagos inferiores al mínimo, parciales o en especie, descritos en el inc. b.2) del art. 5 del referido Decreto Supremo, son suficientes para acreditar la existencia de relaciones servidumbrales por sí solos, por tanto, no existe la necesidad de que concurran todos a la vez.

Con relación al predio “Ayacucho”. -

En principio, cita documentos que se encuentran en la carpeta de saneamiento, con el objetivo de señalar lo siguiente:

a) Refiere que, no existe coherencia entre los montos acordados en el contrato de pago, lo registrado en las planillas de pago y los montos registrados en las boletas de pago, más aún cuando carecen de validez otorgada por las entidades laborales de rigor, toda vez que, los mismos deben estar visados por el Ministerio de Trabajo.

b) Sostiene que, el contrato de trabajo con cada uno de los trabajadores del predio "Ayacucho", define una relación laboral exclusiva, donde cada uno de los trabajadores cumplen una labor diaria de 8 horas de trabajo y seis días a la semana.

c) Conforme la tabla comparativa de sueldos mínimos nacionales desde el año 1991 a 2019, emitidos por el INE, descritos en su memorial de demanda, se evidencia que el régimen laboral al personal del predio "Ayacucho", está basado en prácticas de servidumbre, toda vez que, la prueba aportada por los beneficiarios, de forma inequívoca, demuestra pagos mensuales por debajo del mínimo nacional dispuesto para las gestiones documentadas, a tal efecto, el INRA debió establecer el incumplimiento de la Función Económica Social y disponer por declarar tierra fiscal la totalidad de la superficie del predio denominado "Ayacucho".

Respecto al predio “Ayacucho I”. -

Manifiesta que, conforme lo dispuesto por el art. 330 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por la permisividad definida por el art. 78 de la Ley N° 1715, se remite a la documentación presentada por Renán Illescas Gonzales, en representación de Joaquín Eguez París, mismas que se encuentran en la carpeta de saneamiento, extrayéndose lo siguiente:

a) Señala que, no existe coherencia entre los montos acordados en el contrato de pago y lo registrado en las planillas de pago, de otro lado, carecen de validez, ya que no fueron otorgados por las entidades que corresponde, por lo que son documentos viciados de nulidad por su evidente falsedad.

b) El contrato de trabajo con cada uno de los trabajadores del predio "Ayacucho I", define una relación laboral exclusiva, donde cada uno de los trabajadores cumplen una labor diaria de 8 horas de trabajo y seis días a la semana.

Asimismo, refiere que, a través del cuadro adjunto, demuestra la existencia de régimen de servidumbre en los trabajadores del predio "Ayacucho I”, siendo los pagos realizados por debajo del mínimo nacional, ya que la prueba aportada por los beneficiarios, de forma inequívoca, demuestran lo aseverado; en ese entendido, señala que el INRA debió establecer su existencia, aplicar los procedimientos aprobados mediante el D.S. N° 388 y plasmar el incumplimiento de la Función Económica Social y disponer por declarar tierra fiscal la totalidad de la superficie del predio denominado "Ayacucho I".

Siendo evidentes el régimen de servidumbre, indica que corresponde establecer la nulidad absoluta de la Resolución Suprema N°

26918 de 21 de octubre de 2020, considerando que no valoró estos hechos, no habiendo dado cumplimiento a los derechos y garantías constitucionales de los trabajadores al interior de los predios referidos, que fueron sometidos al proceso de saneamiento

En tal circunstancia cuestiona que, al no haberse considerado esta realidad a momento de realizarse el Informe en Conclusiones de 30 de octubre de 2015, y el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 36/2020 de 14 de febrero de 2020, se ha viciado de nulidad el contenido de la Resolución Suprema 26918 de 21 de octubre de 2020, por lo cual debe disponerse su nulidad.

I.1.2. Identificación de Fraccionamiento Fraudulento

Haciendo una descripción de los actuados de la carpeta de saneamiento, refiere:

PRIMERO. – Conforme el art. 294, núm. III, inc. c) del D.S. N° 29215, la etapa de campo se constituye en el espacio donde el beneficiario debe presentar toda la documentación que acredite su derecho propietario y consolide la tradición documental que sustente su derecho propietario o posesorio, misma que debe ser

analizada al momento de realización del Informe en Conclusiones, en tal circunstancia, la Resolución Final de Saneamiento, debe estar sustentada en el análisis técnico jurídico de los datos extraídos en campo y de la revisión documental de la prueba presentada por los beneficiarios.

En el presente caso, la única documentación presentada por los beneficiarios de los predios "AYACUCHO" y "AYACUCHO I”, son los descritos en las Actas de apersonamiento y recepción de documentos cursante de fs. 746 y 854, de donde se colige que la única transferencia puesta en conocimiento del INRA, es la de 25 de octubre de 2010.

Asimismo señala que, del análisis desarrollado por el INRA al momento de emitir el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 36/2020 de 14 de febrero de 2020, resulta ilegal y ultrapetita, por dos aspectos: a).- Utiliza, para fundar sus recomendaciones, documental correspondiente a una medida preparatoria de reconocimiento de firmas, seguida por Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro, contra Joaquin Eguez París, mismas ausentes en el cuerpo documental propia de las pericias de campo de julio de 2015, si bien estas fueron presentadas al momento de la realización de las primeras pericias de campo, estas fueron anuladas; consiguientemente, la documentación tiene carácter de nulos y para ser valederas, debieron ser nuevamente presentadas al momento de las nuevas pericias o con posterioridad a ellas, pretender hacer uso de documentales de una etapa anulada, conlleva a la nulidad los actos posteriores. En tal circunstancia, el citado Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 36/2020 de 14 de febrero de 2020, es nulo y genera efectos de su nulidad en la Resolución Suprema 26918 de 21 de octubre de 2020; b).- Con relación al Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 36/2020 de 14 de febrero de 2020, se evidencia que del documento de 25 de octubre de 2010, en la Cláusula Segunda (Antecedentes), no menciona el documento privado de compra y venta de 1994, siendo falsa la aseveración de que demuestra tradición civil del derecho propietario del titular inicial, en ese entendido, se evidencia que el señalado informe sería ilegalmente fundamentado y en consecuencia, la Resolución Suprema 26918 de 21 de octubre, es ilegalmente motivada.

SEGUNDO. – Manifiesta que, al momento de analizar el documento de 25 de octubre de 2010, no se realizó una compulsa adecuada de los antecedentes del mismo, es decir: La CLAUSULA SEGUNDA (Antecedentes), de forma textual indica: "…mi persona JOAQUIN EGUEZ PARÍS, es propietario de un fundo rústico denominado "AYACUCHO”, ubicado en el cantón San Rafael, provincia Velasco, departamento de Santa Cruz, con una extensión superficial de 2.132,0000 hectáreas, las mismas que obtuve de compra definitiva del señor FABIAN EGUEZ FRANCO, quien a su vez la adquirió en compra del señor RUBEN PEDRAZA VILLARROEL, según instrumento Publico N° 91 de fecha 15 de diciembre de 1976, registrada a fs. 22 N° 22 del registro de la Prov. Velasco, año 1987, a su vez el señor RUBEN PEDRAZA VILLARROEL, obtuvo el fundo mediante dotación agraria, según sentencia de 31 de diciembre de 1964, Auto de Vista de 20 de abril de 1965, Resolución Suprema N° 140787 de 02 de agosto de 1967, Acta de posesión de 29 de enero de 1970, inscrito en Derechos Reales a Fis. 110, N° 73 de la Prov. Velasco, ano 1971..." (fs. 759).

Indica que, a través de Informe de Emisión de Título Ejecutorial de 14 de agosto de 2015 (fs.1023 foliación inferior), se evidenciaría que se advirtió a los funcionarios del INRA Santa Cruz que el expediente N° 12395, mediante Resolución Suprema N° 140787, no solo emitió el Titulo Ejecutorial N° 380522, sino que, junto a él, se emitió el Título Ejecutorial Colectivo N° 380523 a favor de otras 12 personas más, en el área de la propiedad "Ayacucho".

En ese mismo lineamiento, el Informe Técnico Complementario al Diagnóstico DDSC-CO-I-INE. N° 2134/2015 de 29 de junio de 2015, cursante de fs.1026 a 1029 (foliación inferior), establece con certidumbre la existencia de otros beneficiarios, de ahí que resulta confesoria la venta estelionaria realizada por Joaquin Eguez París, respecto del área titulada a favor de otras 12 personas, de ahí la ilegalidad de los fundamentos y motivaciones del Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 36/2020 de 14 de febrero de 2020, toda vez que, no debió considerar la venta presentada, por constituirse en la venta de propiedades ajenas a la titularidad de Joaquín Eguez París; por consiguiente, la Resolución Suprema 26918 de 21 de octubre de 2020, que tiene como fundamento el citado informe, resulta ser nula.

TERCERO. - La oportunidad en la que se reclamó la venta de la supuesta propiedad "AYACUCHO”, generándose el predio "AYACUCHO I”, es derivada de la emisión del Informe Técnico DGS - JRLL - SC - NORTE N° 531/2012 de 22 de junio de 2012, en el cual, se recomienda la consolidación de tan solo 5.000,0000 ha a favor de Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro, Noriko Kochi de Kuniyoshi, Diana Maeshiro Kochi y Joaquin Eguez París (Fs. 496 a 497, foliación inferior), definido de forma similar en el Informe en Conclusiones de 30 de octubre de 2015.

Por ello, es que la aparición del predio "Ayacucho I", fue posterior a las Pericias de Campo anuladas, con la única finalidad de crear una aparente nueva unidad productivas con la intención de lograr una indebida titulación de un área que debió constituirse en tierras fiscales.

En ese entendido, acusa citando de forma textual los arts. 268 y 269 del D.S. N° 29215, con el objeto de demostrar el fraccionamiento que solo buscaría acogerse al régimen de las pequeñas propiedades y consiguientemente, obtener en beneficio indebido de titularse sin el cumplimiento de la función económico social, el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INE-SAN N° 36/2020 de 14 de febrero de 2020, se constituye un instrumento idóneo para lograr este indebido fin, cuando sugiere la adjudicación a favor de Joaquín Eguez París, con documentación falsaria de una superficie que debió ser declarada tierra fiscal.

I.1.3. Mala Valoración de los Antecedentes Agrarios en el Relevamiento en Gabinete.

Respecto al predio “Ayacucho”

Manifiesta que, de acuerdo al Informe de emisión de Título Ejecutorial de 14 de agosto de 2015 (fs. 1023 foliación inferior), se dota a Rubén Pedraza Villarroel, con Título N° 380522, una superficie de 2.132.0000 ha, sin embargo, de la sobreposición realizada de dicho expediente agrario con el predio objeto de saneamiento, conforme el croquis demostrativo a fojas 1026 a 1029 (foliación inferior), se puede identificar que la sobreposición es parcial y de acuerdo al Informe Técnico INF/VT/GGT/UST/0131-2021 de 21 de octubre de 2021, emitido por el Viceministerio de Tierras, la sobreposición sería del 62%, en una superficie de 806,7350 ha.

Indica que, con relación al expediente agrario N° 58128, se observa que este se sobrepone totalmente al área mensurada del predio, sin embargo, al estar viciado de nulidad absoluta como emergencia de haberse tramitado en sobreposición a áreas tituladas tramitadas por el CNRA, violentando, en consecuencia, lo dispuesto por el art. 22 de la de la anterior CPE (vigente  en su momento) y los arts. 56 y 392 de la actual CPE, por lo que no corresponde su consideración, aspectos que fueron ratificados por el Informe en Conclusiones de 30 de octubre de 2015, en el Informe Técnico Complementario al Diagnostico DDSC-CO-I-INF. N° 2134/2015, de 29 de junio de 2015.

De otro lado en el Informe en Conclusiones de 30 de octubre de 2015 e Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 36/2020 de 14 de febrero de 2020, que sirvió de base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, ahora impugnada, no realiza valoración alguna de la sobreposición del área de saneamiento al área titulada mediante Título Ejecutorial N° 380523, menos hace consideración alguna de que el predio correspondía a un predio dotado en copropiedad a 12 campesinos reservando un área para uso común educativo, consecuentemente, debió restarse el área titulada a favor de estos terceros, del área entendida como subadquiriencia, por lo mismo, la determinación de realizar una Resolución Suprema de conversión y adjudicación, resulta errada.

En tal circunstancia, refiere que al no haberse realizado una correcta valoración y análisis con relación al expediente agrario N° 12395 y reconocer el derecho propietario en la superficie que no corresponde a favor del beneficiario del predio "Ayacucho”, se ha vulnerado los arts. 304, 333 y 343 del DS N° 29215, ya que debió aplicarse la figura jurídica de adjudicación; con el consiguiente pago de adjudicación y no así de conversión, en la superficie total a ser reconocida.

Con relación al predio “Ayacucho I”

Refiere que, el Informe Técnico INE/VT/GGT/UST/0131-2021 de 21 de octubre de 2021, realiza una sobreposición de los expedientes agrarios y -además- sobrepone los planos presentados al momento de establecer la supuesta venta de 1994, de lo que se colige:

1.- El Fraccionamiento de la propiedad "Ayacucho", fue realizada de forma malintencionada y con fines meramente evasivos del cumplimiento de la FES y de las características agrícolas, por ello, en primer momento, se evidencia el fraccionamiento en tres parcelas, que son totalmente diferentes de las dos parcelas finales levantadas en trabajo de campo de julio de 2015.

2.- En el fraccionamiento supuestamente desarrollado el año 1994, se dejaba sin antecedente agrario al área que se definiría como "Ayacucho I”, con las limitaciones emergentes de este acto. Por ello, de forma dolosa, los beneficiarios plantean un nuevo sistema de fraccionamiento a los fines de burlar el análisis y otorgar sustento en subadquiriencia en el expediente agrario N° 12395 a cada una de las fracciones, con el objeto de evadir el pago como adjudicatario y generar daño económico al Estado, análisis, que es identificado en el Informe en Conclusiones de 30 de octubre de 2015 e Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 36/2020 de 14 de febrero de 2020, no concluye con una determinación adecuada y sancionatoria, a la luz de lo dispuesto por el art. 269 del D.S. N° 29215.

Indica que por ello, otorgar la condición de subadquiriente a los beneficiarios del predio "Ayacucho I", es errada, ya que, en tres supuestas ventas de 1994, Joaquín Eguez París, vendió a Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro, una superficie de 1.904.9498 ha; a Diana Meshiro Kochi, una superficie de 2.479,97699 ha, y a Noriko Kochi De Kuniyoshi, una superficie de 2.607,1499 ha, en superficies superiores a la adquirida del titular inicial Rubén Pedraza Villarroel, quien en venta posterior transfiere la propiedad a Fabián Eguez y éste, posteriormente, transfirió el predio "Ayacucho" a favor del impetrante Joaquín Eguez París.

Arguye que, al respecto, del Informe en Conclusiones de 30 de octubre de 2015 e Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 36/2020 de 14 de febrero de 2020, resulta que no se consideró los elementos descritos.

De otro lado refiere que, con relación al expediente agrario N° 58128, se observa que este se sobrepone totalmente al área mensurada del predio, sin embargo, al estar viciado de nulidad absoluta como emergencia de haberse tramitado la sobreposición a áreas tituladas tramitadas por el CNRA, violentando, en consecuencia, lo dispuesto por el art. 22 de la de la anterior CPE (vigente en su momento) y los arts. 56 y 392 de la actual CPE, por lo que no corresponde su consideración; acusa que, dichos aspectos habrían sido ratificados por el Informe en Conclusiones de 30 de octubre de 2015 e Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 36/2020 de 14 de febrero de 2020.

Por lo expuesto, refiere que al no haberse realizado una correcta valoración y análisis en relación al expediente agrario N° 12395, y reconocer el derecho propietario en la superficie que no corresponde a favor del beneficiario del predio "Ayacucho", se ha vulnerado los arts. 304, 333 y 343 del DS N° 29215, al reconocer una superficie en vía de conversión, cuando debió aplicarse la figura de incumplimiento de la FES por relaciones servidumbrales o disponerse la adjudicación.

Con respecto al predio “Tunuma”

Refiere que, de la revisión del Informe en Conclusiones de 30 de octubre de 2015 e Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INE-SAN N° 36/2020 de 14 de febrero de 2020, se evidencia que los mismos realiza un incorrecta valoración del expediente agrario denominado "SANTA RITA", propiedad que sustenta su adquisición en la Resolución Suprema N° 173563 y el Titulo Ejecutorial N° 646632, que fue citado por el beneficiario como respaldo de derecho propietario; toda vez que, los diferentes informes citados, no realizan valoración alguna de su extremo, limitándose a referir que el antecedente citado ya fue objeto de anulación en el proceso de saneamiento correspondiente al predio "SANTA RITA”; sin embargo, no se analiza sobre el hecho de que se estaría ante una venta fraudulenta por parte de los vendedores de Randolfo Sarabia Flores.

Consecuentemente, refiere que el Informe Técnico INF/VT/GGT/UST/0131-2021 de fecha 21 de octubre de 2021, al momento de identificar la ubicación física de las fracciones supuestamente adquiridas de Fortunato Saravia Villarroel, establece que las mismas corresponden a áreas ajenas al área titulada y de su propiedad; en ese entendido, el impetrante Randolfo Saravia Flores, pretende, vía saneamiento, regularizar actos delictuales, aspectos en los cuales el INRA debió realizar una valoración, fundamentando con ello su pronunciamiento.

Cuestiona que, el Informe en Conclusiones de 30 de octubre de 2015 e Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 36/2020 de 14 de febrero de 2020, al no realizar un correcto análisis con relación al expediente agrario y los actos estelionarios descritos, hicieron un deficiente trabajo, y agrega señalando que corresponde al Tribunal Agroambiental, disponer la nulidad de la Resolución Suprema 26918 de 21 de octubre de 2020, al carecer de sustento técnico y legal.

I.1.4. Incumplimiento de las características de propiedad mediana y empresarial agropecuaria.

La parte actora, previamente realiza una relación de los actuados de la carpeta de saneamiento, para señalar que la normativa agraria, establece que para que un predio sea clasificado como empresa agropecuaria, debe cumplir y acreditar a cabalidad los requisitos exigidos por el inc. 3 del art. 41 de la Ley N° 1715; es decir, debe acreditar: La existencia de trabajadores asalariados permanente y/o eventuales y además tener contratos formales o planilla de pago, verdaderos, y tecnología suplementaria, aspectos, que conforme la información generada durante pericias de campo no ha sido plasmada, ya que la presentación de contratos que no cumplen los más mínimos requisitos de legalidad y su innegable contradicción respecto de las planillas de pago y las boletas de sueldos, hacen de la documentación presentada como no considerable a momento de verificar el cumplimiento de los requisitos.

De otra parte, refiere que los beneficiarios, tienen la carga procesal de probar el cumplimiento de la Función Económico Social, tal como establece el art. 161 del DS. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, aportando toda la documentación necesaria que corrobore lo registrado en Pericias de Campo, que la documentación falsaria y plenamente contradictoria no acreditaría la existencia del régimen de asalariados para el trabajo de la tierra y no se cuenta con documentación idónea que acredite el trabajo tecnificado; consecuentemente, no se puede establecer con certeza el cumplimiento de las características antes citadas en el predio "Ayacucho", que uno de los requisitos esenciales para ser considerado como Empresa Agropecuaria es acreditar la plena existencia de todos los requisitos.

Acusa que, todos estos aspectos no fueron considerados por los funcionarios responsables al momento de realizar la valoración técnico legal en el Informe en Conclusiones de 30 de octubre de 2015 e Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 36/2020 de 14 de febrero de 2020, omitiéndose valorar la documentación faltante en relación al régimen de trabajo asalariado y constancia documental de trabajo tecnificado y capital suplementario, vulnerando lo dispuesto por el art. 179 del DS. N° 29215 (cita textual).

De otro lado refiere que, la no consideración de los arts. 41 de la Ley N° 1715 y 179 del D.S. N° 29215, al momento de realizar la valoración técnico-legal en los actuados señalados conforme a derecho, extremos que invalidan el Informe en Conclusiones de 30 de octubre de 2015 e Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 36/2020 de 14 de febrero de 2020, toda vez que, las ausencias identificadas han repercutido a momento de constituirse en informes base para la elaboración de la Resolución ahora impugnada, vulnerándose lo dispuesto por el art. 304 del D.S. N° 29215, así como el debido proceso tutelado por la CPE.

Al respecto, señala que la jurisprudencia agraria ha trazado lineamientos de aplicabilidad inmediata, como es la Sentencia Agroambiental Nacional Sa N° 043/2017, que dispone: “V.I. En cuanto a la clasificación del predio. - El art. 21 del D.L. N° 3464 elevado a rango de ley en fecha 29 de octubre de 1956 aplicable en merito a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Decima de la ley N° 1715, señala "En la zona tropical y subtropical, la propiedad ganadera tendrá las siguientes extensiones: a) Propiedad ganadera pequeña, 500 hectáreas.

b) Propiedad ganadera mediana, 2.500 hectáreas...", por su parte la ley N° 1715 en su art. 41.I señala” …; 2. La pequeña propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia, es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable; 4. La Empresa Agropecuaria es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos. Podrá ser transferida, pignorada o hipotecada conforme a la ley civil…”. 

Asimismo, el bien en la ficha de registro FES cursante a fs. 35, se menciona la existencia de trabajadores asalariados permanente y eventuales, pero estos datos no tienen respaldo en documentación idónea cursante en antecedentes (pago de planilla de trabajadores) que permita corroborar dicha información, por ello contrario al art. 238.III del D.S. N° 25763, pues no existe posibilidad de verificar dicha información.

Bajo lo anteriormente desarrollado, debe quedar claro que la clasificación de una propiedad sea en cuanto a su actividad o por su extensión, no basta la declaración del interesado o la presentación de algún documento o, sino la misma está sujeta entre otras principalmente a la verificación de la actividad que se desarrolla y si efectivamente se cumple con la FS o FES según corresponda, aspectos que son verificables durante las pericias de campo; en ese contexto, la clasificación del predio objeto de la demanda como empresa ganadera, no se adecua a lo descrito en el art. 41.3 de la ley N° 1715."

En tal sentido, alega que corresponde disponer la nulidad de la Resolución Suprema N° 26918 de 21 de octubre de 2020, al carecer de sustento técnico y legal.

I.1.5. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada.

Arguye que, de lo expuesto, se advertiría que en el proceso de saneamiento de los predios denominados "Ayacucho", "Ayacucho I” y "Tunuma", existen errores de fondo insubsanables que repercuten en el proceso de saneamiento, conforme todo lo antes referido; acreditándose con todo ello que, la resolución ahora impugnada no tiene la debida motivación, fundamentación y se configura como falta de congruencia, que toda Resolución de forma ineludible debe contener.

 

De otra parte, al no considerar en forma objetiva los aspectos que motivaron reconocer a Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro y Diana Maeshiro Kochi, la superficie de 4049.58174 ha, del predio denominado "Ayacucho", a Joaquín Eguez París del predio denominado “Ayacucho I”, en la superficie de 5050,7483 ha y a Randolfo Saravia Flores, en la superficie de 1846.5688 ha, del predio denominado "Tunuma", siendo que, entre otros aspectos, el INRA omitió sustentar en hecho y derecho la decisión asumida, toda vez que, no se habría considerado la totalidad de la normativa agraria por la que se tramitó el proceso de saneamiento; realizando solo una cita de los informes cursantes en antecedentes, que en su contenido son contradictorios entre sí (Informe en Conclusiones de 30 de octubre de 2015, así como Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 36/2020 de 14 de febrero de 2020), afectando la congruencia que debe existir en el contenido total de la resolución, omitiendo señalar los fundamentos sobre los que respaldaría su decisión.

Sostiene que, el Informe en Conclusiones como una etapa del proceso de saneamiento, prevista por el art. 295.b) del DS. N° 29215, debe contener lo previsto en el art. 304.a) y d) de la referida norma legal, lo que implica la obligatoriedad del ente administrativo encargado de la ejecución del proceso de saneamiento de tierras, de analizar y determinar, en caso de contar el predio sometido a dicho procedimiento con antecedentes de derecho de propiedad, respecto de la existencia o no de vicios de nulidad relativa y/o absoluta del mismo, para con su resultado asumir la determinación administrativa que corresponda en derecho, al ser ésta una actividad propia e inherente a la función de la autoridad administrativa, que por su importancia y trascendencia debe ineludiblemente efectuarse de manera clara, precisa, fundamentada, motivada y respaldada necesariamente en información técnica y legal que avale la determinación a asumirse, en ese entendido, el referido Informe en Conclusiones no se encuentra debidamente fundamentado, es decir, no hace referencia a las diferentes nulidades de obrados existentes en autos, la existencia de una Resolución Determinativa nueva, tampoco refiere a las contradicciones propietarias denunciadas por Joaquín Eguez París, menos hace valoración alguna del fraudulento fraccionamiento intentado en el primer saneamiento y su posterior segregación.

Tampoco hace valoración alguna de la falta de apersonamiento de la Comunidad "Ayacucho", que fue titulada con el expediente N° 12395, considerando que los propietarios actuales hacen mensurar dicha área a su favor, consecuentemente, tampoco hace valoración alguna de la transferencia estelionaria realizada por Joaquín Eguez París, al transferir a Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro y Diana Maeshiro Kochi, predios comunarios de terceros, cual si fueren de su propiedad.

De otra parte, no realizó fundamentación alguna respecto de la disgregación del predio “Tunuma”, del expediente Agrario denominado "Santa Rita", aun cuando el beneficiario acompaña documentales que acreditan esta realidad y se evidencian transferencias estelionarias.

Consecuentemente, aduce que al no haber valorado cada uno de los puntos antes referidos y desarrollados en los numerales de la presente demanda, el INRA, incumplió aplicar el entendimiento antes citado, más aún cuando los arts. 65 y 66 del DS. N° 29215, establecen cuales son las formalidades a cumplir en la emisión de las Resoluciones Administrativas, así como el contenido elemental.

Con relación a la congruencia, fundamentación y motivación que debe existir en una Resolución, cita textualmente las Sentencias Constitucionales Plurinacional N° 1302/2015-52 de 13 de noviembre y 0181/2018-S3 de 22 de mayo, acusa que, la Resolución Suprema 26918 de 21 de octubre de 2020, motivo de impugnación, vulnera la garantía al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia, a más de no cumplir lo establecido en los arts. 66 del DS. N° 29215, 27, 28 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, aspectos con los cuales se desnaturaliza el verdadero objetivo de la Reforma Agraria.

I.2. Argumentos de la contestación, de parte de las autoridades demandadas.

I.2.1. Mediante memorial cursante de fs. 142 a 148 de obrados, remitido previamente vía Buzón Judicial, conforme cursa de fs. 153 a 159 de obrados, presentado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, legalmente representado por Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional a. i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en mérito al Testimonio Poder N° 1076/2021 de 23 de noviembre, manifiesta que, se tenga por respondida la demanda, debiendo pronunciarse el correspondiente fallo conforme corresponde a derecho, tomando en cuenta los antecedentes contenidos en el indicado proceso de saneamiento y la normativa legal aplicable al presente caso, con los siguientes argumentos:

Con relación al punto 1; refiere que, corresponde señalar que de fs. 766 a fs. 779 de obrados (foliación inferior de la carpeta de saneamiento), cursan planillas de sueldos, Contratos de trabajo y boletas de pago de Edgar Ortiz Yriarte, Francisco Soliz Viana, Benedicto Orellana Colque e Hilarión Moreno Irapi, evidenciándose la existencia de la relación laboral con los beneficiarios del predio denominado “Ayacucho”; asimismo, de fs. 872 a 875 de obrados (foliación inferior de la carpeta de saneamiento), cursan Contratos de Trabajo de los señores Mauricio Casia Gonzales, José María Bejarano Ortiz, Osmar Carmelo Corpa Irapi y Ronal Choma Supayape, de donde se evidenciaría la existencia de relación laboral entre los referidos señores con el beneficiario del predio denominado “Ayacucho I”, documentos que fueron recabados en los referidos predios al momento del Relevamiento de Información en Campo, conforme se evidencia de las Actas de Recepción de Documentos cursantes a fs. 733 y fs. 854 de la carpeta de saneamiento (foliación inferior); señala que, cuando se presentan este tipo de problemáticas durante el Proceso de Saneamiento de la propiedad agraria, el Instituto Nacional de Reforma Agraria al momento de la verificación de la función económico social, tiene la atribución para establecer la existencia de sistemas servidumbrales, trabajo forzoso o formas análogas en predios agrarios, con las consecuencias establecidas en el art. 157 del Decreto Reglamentario N° 29215 de 2 de agosto de 2007.

Respecto al punto 2; indica que el proceso de saneamiento de los predios denominados “Ayacucho” y “Tunuma”, fueron ejecutados inicialmente mediante Resolución Administrativa DDSCRA N° 0103/2010 de 27 de agosto de 2010, habiéndose anulado dicho proceso de saneamiento a través de Resolución Administrativa RES-ADM-RA SS N° 0296/2015 de 07 de julio de 2015, toda vez que, el área determinada para el saneamiento se habría sobrepuesto a predios titulados; en ese entendido, mediante Resolución Administrativa RES-ADM-RA SS N° 0301/2015 de 16 de julio de 2015, nuevamente se ejecutaron los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, habiéndose identificado en ese momento los predios “Ayacucho”, “Ayacucho I” y “Tunuma”, conforme se evidenciaría del Informe en Conclusiones de 30 de octubre de 2015 e Informe Técnico – Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 36/2020 de 14 de febrero de 2020; consiguientemente, con base en los citados informes se emitió la Resolución Suprema N° 26918 de 21 de octubre de 2020.

En respuesta al punto 3; señala que el Informe Técnico de Diagnóstico de 23 de agosto de 2010, donde se evidencia la identificación del Expediente Agrario N° 12395 (B), correspondiente al predio “Ayacucho”, con una superficie de 2832 ha; así como el Expediente Agrario N° 20519, correspondiente al predio Santa Rita”, con una superficie de 2209 ha, conforme se observaría en el punto 8 identificación de predios con antecedente en expedientes agrarios del Informe Técnico de Diagnóstico de 23 de agosto de 2010, cursante de fs. 58 a 72 de obrados.

De otra parte, indica que, en el Informe Técnico - Legal de Diagnóstico DDSC-CO I- INF. N° 01874/2015 de 15 de julio de 2015, se detalla entre otros expedientes, a los Expedientes Agrarios N° 12395 y N° 58128, mismos que se sobreponen al predio objeto de saneamiento denominado “Ayacucho”; agrega señalando que, el referido Informe de Diagnóstico, mereció la elaboración del Informe Técnico Complementario al Diagnóstico DDSC-CO-I- INF- N° 2134/2015, por el cual se concluye que los Expedientes Agrarios N° 58128 y N° 12395-B, recaen sobre el área de saneamiento del polígono 137, correspondiente a los predios “Tunuma”, “Ayacucho” y “Ayacucho I”, conforme se advierte del Mosaico Referencial, cursante a fs. 1029 de obrados; de otro lado, arguye que, con relación al Expediente Agrario N° 20519, del predio “Santa Rita”, el referido informe complementario, señala que el mismo, habría sido valorado dentro el proceso de saneamiento del predio “Santa Rita”, con Título Ejecutorial MPENAL000758, emitido a favor de Fortunato Saravia Villarroel.

En tal circunstancia, aduce que, con estos antecedentes es que se elabora el Informe en Conclusiones de 30 de octubre de 2015 e Informe Técnico - Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 36/2020 de 14 de febrero de 2020, base para la emisión de la Resolución, hoy impugnada.

Con relación al punto 4; respecto a los predios en cuestión, sostiene que, se tiene que del Informe en Conclusiones de 30 de octubre de 2015, el predio denominado “Ayacucho” es clasificado como Empresarial; asimismo, se recomienda vía conversión y adjudicación se otorgue nuevo Título Ejecutorial en favor de Noriko Cochi de Kuniyoshi, Diana Maeshiro Kochi, Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro y Joaquín Eguez París, el predio “Ayacucho”, con una superficie de 5000.0000 ha; además, indica que, en aplicación del art. 398 de la CPE, que establece que la superficie máxima de la propiedad no podrá exceder de cinco mil hectáreas, por lo que se recomienda declarar Tierra Fiscal en la superficie de 4120.8454 ha, en razón de que los predios denominados “Ayacucho” y “Ayacucho I”, son considerados como una sola unidad productiva.

De otra parte argumenta que, de la revisión del Informe Técnico - Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 36/2020 de 14 de febrero de 2020,  se recomienda vía conversión y adjudicación se otorgue nuevo Título Ejecutorial en favor de Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro y Diana Maeshiro Kochi, el predio “Ayacucho” con una superficie de 4049.8371 ha, clasificada como empresarial ganadera y en favor de Joaquín Eguez París, el predio denominado “Ayacucho I” con una superficie de 5050.7483 ha, clasificada como empresarial ganadera.

Asimismo, manifiesta que, del Informe en Conclusiones de 30 de octubre de 2015, así como del Informe Técnico - Legal JRLI-SCN-INF-SAN N° 36/2020, como refiere la parte demandante, no se consideró la existencia de trabajadores asalariados permanentes y/o eventuales de los predios denominados “Ayacucho” y “Ayacucho I”, los contratos formales o planillas de pago de los trabajadores y la tecnología suplementaria existente en los predios “Ayacucho” y “Ayacucho I”; sobre el particular, cita de forma textual los numerales 3 y 4 del parágrafo I del Art. 41 de la Ley N° 1715.

En cuanto al punto 5; indica que, de la revisión de la Resolución Final de Saneamiento cuestionada, contiene una relación de las actuaciones realizadas durante la ejecución del proceso de saneamiento de los predios denominados "Ayacucho”, “Ayacucho I” y “Tunuma”; es decir, que las resoluciones e informes que se mencionan en la parte considerativa describen hechos y están acompañados de las citas o referencias normativas sobre cuya base se emitieron o se ejecutaron; dejándose en claro que las resoluciones, informes y demás actuados que se mencionan en la Resolución impugnada, forman parte de su respaldo, toda  vez que, el art. 65 inc. c) del D.S. N° 29215, así lo establece, cuando menciona que toda resolución debe basarse en un informe legal o técnico.

Refiere que, el Informe Técnico legal DGST-JRIL-INF-SAN N° 285/2021 de 24 de septiembre de 2021, con relación a los predios objeto de Litis, señala observaciones y omisiones en el proceso de saneamiento.

Por lo descrito, se remite a los antecedentes del proceso de saneamiento, y que en mérito al principio de control de legalidad solicita se proceda a la verificación, análisis del control de los actos efectuados y desarrollados en el proceso de saneamiento.

I.2.2. De fs. 132 a 135 vta. de obrados, cursa memorial de contestación, inicialmente remitido vía Correo Electrónico Institucional, cursante de fs. 115 a 118 vta., presentado por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus apoderados legales, en mérito al Testimonio Poder N° 453/2021 de 14 de septiembre, cursante de fs. 125 a 128 de obrados, refieren que se efectué el control de legalidad de los actos administrativos emitidos por el INRA, con base a los siguientes argumentos:

1. referido a la identificación de relaciones servidumbrales; al margen de realizar un resumen con relación al primer punto demandado, señala que: “…Toda vez que, los argumentos y fundamentos efectuadas por el Viceministerio de Tierras, emerge de los antecedentes técnico legales del proceso de saneamiento, nos allanamos a las consideraciones vertidas siendo que el proceso se encuentra con Resolución Suprema, es decir en última etapa, como última instancia, para resolver el fondo de la demanda…” (sic).

Respecto a los puntos 2. Identificación de Fraccionamiento Fraudulento; y, 3. Mala valoración de los antecedentes agrarios en el relevamiento en gabinete; refiere que, de la revisión de los antecedentes en la gestión 2010, se dio inicio al proceso de saneamiento de los predios "Ayacucho" y "Ayacucho I", como resultado de esta actividad se identificó dos propiedades, las correspondientes a los predios "Ayacucho" y "Tunuma", por lo que, mediante Informe N° DGS- JRLL-SC - NORTE N° 531/2012, de 22 de junio de 2012, se recomienda adjudicar a favor de Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro, Noriko Kochi de Kuniyoshi, Diana Maeshiro Kochi y Joaquín Eguez París, la superficie de 5.000,0000 ha, proceso que fue anulado el 16 de julio de 2015, es así que se estableció nueva fecha para efectuar las actividades de Relevamiento de Información en Campo de los predios de referencia, dentro del plazo establecido por ley, los beneficiarios de los predios "Ayacucho" y "Ayacucho I", se limitaron a presentar la documentación descrita de fs. 746 y 854, en la cual, únicamente se detalla la presentación de una transferencia, empero, el INRA mediante Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 36/2020 de 14 de febrero de 2020, consideró el documento de medidas precautorias de reconocimiento de firma, seguida por Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro contra Joaquin Eguez París, documentación que no fue presentada en las Pericias de Campo, que si bien cursan en obrados, serían aquellas que fueron anuladas; por lo que, el INRA no debió fundar su decisión en un obrado que fue anulado, asimismo, refiere que existe otra irregularidad con relación al documento de 25 de octubre de 2010, pues al no haber considerado el documento privado de compra y venta de 1994, con el cual se desvirtúa la tradición civil, así como de la lectura del Informe de Emisión de Títulos Ejecutoriales de 14 de agosto de 2015, correspondiente al antecedente agrario N° 140787, del cual se advierte que Joaquín Eguez París, no fue el único propietario, existiendo otras 12 personas con derecho propietario, por lo que el documento de transferencia efectuada por Joaquín Eguez París, no debió ser considerado, toda vez que, no existía tradición civil.

De otra parte, por Informe Técnico DGS-JRLL-SC-NORTE N°531/2012, de 22 de junio de 2012, recomienda la consolidación de 5,000.0000 ha a favor de Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro, Noriko Kochi de Kuniyoshi, Diana Maeshiro Kochi y Joaquin Eguez París, lineamiento similar se definió en el Informe en Conclusiones de 30 de octubre de 2015, con lo que se demuestra que el predio "Ayacucho I", fue posterior a las pericias de campo anuladas.

En cuanto corresponde al predio "Tunuma", señala que el Informe en Conclusiones de 30 de octubre de 2015 e Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 36/2020 de 14 de febrero de 2020, realizó una incorrecta valoración del expediente agrario denominado "Santa Rita", con Resolución Suprema N° 173563 y Titulo Ejecutorial N° 646632; expediente que fue anulado, hecho que debió ser aclarado por el Informe Técnico INF/VT/GGT/UST/0131-2021 de 21 de octubre de 2021, consecuentemente, el Informe en Conclusiones de 30 de octubre de 2015, e Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 36/2020 de 14 de febrero de 2020, se observa una falta de análisis de los expedientes agrarios y al haberse reconocido el derecho propietario a favor de los beneficiarios de los predios "Ayacucho", "Ayacucho I” y "Tunuma", se vulneró los arts. 304, 333 y 343 del D.S. N° 29215, por lo que, solicita se disponga la nulidad de la Resolución Suprema 26383 de 07 de julio de 2020.

Concluye señalando que, “…Conforme a los antecedentes descritos, nos allanamos a las consideraciones vertidas por el Viceministerio de Tierras, siendo que los argumentos de la demanda, emergen de la carpeta de saneamiento agrario…” (sic).

En respuesta al punto 4. Incumplimiento de las características de propiedad mediana y empresarial agropecuaria; a tiempo de describir los antecedentes de saneamiento citados por el demandante, concluye señalando: “…Al respecto, en concordancia a los antecedentes previamente descritos, solicitamos se compulse debidamente la carpeta de saneamiento, a efecto de su correspondiente resolución…”

En cuanto al punto 5. Relativo a la carencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento, correspondiente a los predios “Ayacucho” “Ayacucho I” y “Tunuma”; citando textualmente lo argumentado en este punto por la parte actora, invoca como jurisprudencia las SCP 0049/2020-S2 de 17 de marzo, 0450/2012 de 29 de junio, 1414/2013 de 16 de agosto y 0712/2015 de 03 de julio, y refiere que la interposición de la demanda contenciosa administrativa, deviene de una inadecuada valoración del antecedente agrario, por haberse identificado relaciones servidumbrales, fraccionamiento fraudulento e incumplimiento de las características de la propiedad mediana y empresarial agropecuaria, aspecto que habrían ocasionado la falta de congruencia en la Resolución Suprema 26918 de 21 de octubre de 2020.

I.3. Argumentos de los terceros interesados

I.3.1. De fs. 142 a 148 de obrados, cursa memorial de contestación a la demanda, remitido inicialmente vía Buzón Judicial, cursante de fs. 153 a 159, presentado por el Director Nacional a. i. del INRA, en representación del demandado y a su vez, en su calidad de tercero interesado, bajo los mismos fundamentos ya señalados en su condición de representante legal del codemandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que no corresponde reiterar los mismos.

I.3.2. De fs. 413 a 417 de obrados, cursa memorial de apersonamiento de Randolfo Saravia Flores, quien solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Supprema 26918 de 21 de octubre de 2020, contesta a la demanda en los siguientes términos:

Refiere que, si bien es cierto que los fundamentos contenidos en los numerales V.1, V.2, y V.4, de la demanda, no hacen referencia a la propiedad Tunuma, los términos de su redacción expresan una entelequia que no es verosímil a la luz de la Norma Constitucional, Agraria y su reglamentación, porque tanto el predio “Ayacucho”, “Ayacucho I”, y “Tunuma” son unidades productivas ganaderas independientes, que pueden compartir antecedentes agrarios, puesto que el saneamiento tiene por objeto regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad y posesión agraria, por lo que no es correcto en derecho suponer que los errores de contabilidad en planillas internas de pago, constituyan relaciones servidumbrales, menos las transferencias constituyan tráfico de tierras, porque no se tratan de tierras fiscales o colectivas, tampoco fraudulentas, porque no se evadió el cumplimiento de la FES a FS; asimismo, refiere que la legalidad del origen del derecho, el cumplimiento de la FES, la inexistencia de conflictos, el reconocimiento de la vecindad y finalmente, la convalidación de los actuados por parte de los controles sociales, presentes durante el trabajo de campo, evidencian que no existen razones fundadas para plantear la demanda en cuestión.

De otra parte, con relación a los fundamentos de la demanda, que afectan directamente al predio “Tunuma”, descritos en los numerales V.3. y V.5., expresa lo siguiente:

a) Con respecto a la mala valoración de los expedientes agrarios, la parte actora indica que, las ventas que le hizo su extinto padre, de dos fracciones de su unidad productiva ganadera “Santa Rita”, serían ventas fraudulentas y estelionatarias, empero no se indica en qué consistiría el fraude, quién sería la víctima del fraude, cuál sería la verdad que habría sido distorsionada por su persona, asimismo, señala que calificar las ventas como estelionatarias, debe tenerse presente que el Estelionato es un delito contenido en el art. 337 del Código Penal.

Señala que, la parte actora está desconociendo que una unidad productiva con expediente agrario puede contar con superficie en posesión que extiende la superficie titulada, ello, generado por la fuerza de la realidad productiva, fenómeno que es común en trámites de saneamiento, conforme expresa el art. 274 del Reglamento aprobado por D.S. N° 29215, mismo que además de establecer porcentajes de tolerancia a la superficie titulada, reconoce la posesión de tierras fiscales fuera de la superficie comprendida en los expedientes o títulos de propiedad, concordante con el art. 64 de la Ley N° 1715 y art. 331.II. del D.S. N° 29215, en tal circunstancia, la normativa agraria de saneamiento reconoce unidades productivas compuestas por superficies tituladas y superficies como simple posesión de tierras fiscales, disposiciones legales que según el apersonado son ignoradas por la autoridad demandante.

Por otro lado, refiere que las ventas se encuentran plenamente respaldadas en el art. 309.III. del D.S. N° 29215, que reconoce la sucesión en la posesión al primer ocupante, acreditado en documentos de transferencia, como en el caso de autos, indica y valorados por el ente administrativo.

Menciona que, toda la superficie del predio “Tunuma”, fue considerada como posesión legal de tierras fiscales, en razón de que el INRA, en el Informe en Conclusiones hace referencia a la existencia de una pequeña fracción correspondiente al predio “Santa Rita” y que el referido expediente, ya había sido anulado sin salvar superficies transferidas a terceros, motivo por el cual señala que, estuvo de acuerdo con la calidad de simple poseedor, toda vez que, está acreditada la legalidad y no existiera daño económico al Estado, tampoco posesión simulada de propiedad, más al contrario, se aceptó pagar el 100% de la superficie a los fines de adjudicación, situación que no hubiera sido considerada por la autoridad demandante y en consecuencia, no es cierto y evidente los argumentos de la autoridad referida.

b) Con relación a la ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Impugnada.

Inicialmente indica que, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental ha entendido que una RFS, en la parte considerativa puede citar informes generados durante el trámite de saneamiento a los fines de no ser reiterativo y ampuloso en su redacción, extrayendo lo siguiente:

- Haber acreditado y demostrado al INRA su legal posesión, por medio de documentos de compra venta, de una persona asentada en esas tierras desde 1969, en virtud a un trámite de dotación del predio “Santa Rita”, expediente agrario N° 20519, hecho respaldado en imágenes satelitales contenidas en el Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/0131 – 2021 de 21 de octubre de 2021, instruido por el demandante.

- Haber acreditado cumplimiento de la función económico social, mediante el conteo y verificación de 607 cabezas de ganado mayor y 73 cabezas de ganado menor (bovino) con marca, debidamente inscrita en la asociación de ganaderos de San Rafael; además de mejoras existentes en el predio, como vivienda, corral, brete, aguadas, potreros, etc. y que el pasto sembrado en desmontes sin autorización, se encuentra registrado y bajo los efectos del programa de producción de alimentos dispuesto en la Ley N° 337.

- En cuanto a la parte resolutiva, refiere que la cita de disposiciones legales que fundamentan la decisión, se puede evidenciar que el numeral 5, dispone la adjudicación del predio “Tunuma” a su persona, misma que indica el cumplimiento de la función económico social y la acreditación de la posesión legal, conforme dispone los arts. 2, 64, 66 y 67.II de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

En ese entendido, manifiesta que la decisión contenida en la Resolución Suprema de referencia, contiene la motivación y fundamentación que es congruente con la decisión de la adjudicación de 1.846.5688 ha, del predio “Tunuma” y no contradice en nada el principio de verdad material contenida en el art. 180.I de la CPE.

Por otro lado, con relación a la falta de disgregación del antecedente de “Tunuma” (Santa Rita), vulneró el debido proceso; expresa que, el INRA en el Informe en Conclusiones expone las razones por los cuales no se había considerado el expediente N° 20519, de la propiedad “Santa Rita” y, por ende, la calificación como simple poseedor de TUNUMA, de donde resulta incomprensible tal afirmación de la autoridad demandante.

Finalmente refiere que, en la demanda se acude a normas del procedimiento administrativo como son los arts. 27 y 28 de la Ley N° 2341, que hacen referencia al acto administrativo y sus elementos esenciales, que no son aplicables al régimen agrario conforme dispone el art. 3.II, inc.d) de la norma citada precedentemente, incurriendo la autoridad demandante en nuevo error de fundamentación, toda vez que, todos los actuados del saneamiento de su propiedad, se encontrarían plenamente respaldados y regulados en la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215 y sus modificaciones, no siendo necesario acudir en supletoriedad al procedimiento administrativo.

I.3.3. De fs. 515 a 522 de obrados, cursa memorial, remitido inicialmente vía Buzón Judicial, cursante de fs. 497 a 503 de obrados, a través del cual Marianela Méndez Guzmán, en representación de Joaquín Eguez París, en virtud al Testimonio N° 768/2021 de 29 de diciembre de 2021, solicita se considere el contenido de su memorial y se declare en Sentencia improbada la demanda y subsistente la Resolución Suprema 26918 de 21 de octubre, bajo los siguientes argumentos:

a) Con relación al punto 1, refiere que, ésta afirmación está basada en documentación complementaria errónea en su contenido y no en información real constatada en campo, de otra parte, no se identificó un dato objetivo o real que constituya la posible existencia de servidumbre ni trabajo forzoso en el predio “Ayacucho I”, más al contrario, refiere que el INRA identificó infraestructura no solo productiva, sino vivienda con todas las condiciones básicas y dignas de los trabajadores (fs. 896 inferior, 883 superior).

Manifiesta que, cuando se realizó el saneamiento, el personal asalariado con el que contaba el referido predio, tenían salarios superiores al mínimo vital vigente en ese entonces (679 bs.), el error formal ut supra citado, es en que realizaron planillas en base a recibos de talonarios comunes de adelanto de los trabajadores y no del sueldo total que percibían en ese entonces, siendo que los adelantos serían muy comunes en el trabajador rural, de otra parte, adjunta Declaración Voluntaria de Mauricio Casia Gonzales, según trámite notarial 126/2022 de 04 de mayo de 2022, quien habría prestado servicios como vaquero encargado en el predio y percibido durante todo el periodo de trabajo la remuneración conforme normativa legal vigente, así como a la conclusión, todos los beneficios sociales y económicos.

Asimismo, adjunta Declaración Voluntaria de Renan Yllescas Gonzales, Veterinario y representante de su mandante en el trabajo de campo, según declaración 97/2023 de 31 de enero de 2023, quien indica haber incurrido en error al consignar montos irreales en documentación presentada al INRA, haciendo constar los montos reales de los salarios de los trabajadores permanentes durante el trabajo de campo, aspecto que debe ser apreciado con sana crítica conforme dispone el art. 815.II del Código Civil, y de acuerdo a los principios de integralidad y de servicio a la sociedad contenidos en el artículo 76 de la Ley N° 1715.

Precisa que, debe tenerse presente que los adelantos son muy comunes en el caso de los trabajadores rurales y no por decisión del empleador, siendo que el caso del predio “Ayacucho” no fue la excepción, por cuanto existieron adelantos que constan en recibos comunes, cuyos montos fueron confundidos en la elaboración de las planillas presentadas.

Sostiene que, la demanda cita el Reglamento aprobado por D.S. N° 388, sin que exista un indicio real identificado en el predio que configuran la existencia de relaciones servidumbrales conforme dispone el art. 5 del Reglamento mencionado, menos una denuncia realizada por entidad pública o privada, nacional o internacional, los trabajadores o sus familiares.

De otra parte, señala que este aspecto no constituye causal suficiente para sostener el incumplimiento de la FES, considerando, sobre todo, el entendimiento otorgado por el Tribunal, al mandato constitucional contenido en el art. 397 de la CPE, al efecto cita la SCP 1430/2014 de 7 de julio, misma que ha sido recogida por las Sentencias del Tribunal Agroambiental como son las S.1 N° 40/2022 de 25 de julio y S.2 N° 067/2022 de 21 de noviembre, entendimientos que contradicen el fundamento de la demanda, que prioriza un error formal de algunos documentos presentados en campo, frente a la verdad material constatada por el INRA en campo.

b) Con relación al punto 2, indica que, el predio “Ayacucho” tiene como antecedente dos trámites agrarios de dotación, Exp. N° 12395 y Exp. N° 58128, el primero, mediante compra y el segundo, mediante dotación, cuyos antecedentes legales citados, admitía cómoda división, que no alcanzaría la restricción constitucional contenida en los Parágrafos II y III del art. 394, así como del art. 80 del Código Civil.

Manifiesta que, la venta y división no ha tenido la finalidad de acogerse a beneficios establecidos para la pequeña propiedad, como pagar valor concesional o eludir el cumplimiento de la FES y acogerse al Función Social, en razón de no haber sido dividida en fracciones iguales o menores a 500 ha, porque los predios “Ayacucho” y “Ayacucho I”, se constituyen en empresas ganaderas por la superficie e inversión en que existe en cada una, de donde no sería evidente la afirmación del demandante respecto de obtener un beneficio indebido de la división del predio “Ayacucho” en dos predios.

Por otro lado, indica que el demandante cuestiona el Informe Técnico Legal JRLL-SCN INF SAN N° 36/2020 de 14 de febrero de 2020, porque hubiera valorado documentación anulada, indicando que debió limitarse a la presentada en campo, (transferencia de 25 de octubre de 2010), confundiendo la nulidad de los actos administrativos de la nulidad de los documentos públicos o privados, conforme dispone el art. 546 del Código Civil; en ése entendido refiere que, asumir el entendimiento del demandante, sería desconocer el mandato constitucional contenido en el art. 122, además de no tomar en cuenta el carácter social del derecho agrario, contenido en el art. 3 del merituado Reglamento, que entre otras disposiciones describe el inc. g), con relación a la aplicación de la ausencia de formalidad, puesto que no considerar documentación personal que consta en la carpeta de saneamiento, constituye indica un exceso de formalismo que desconoce el carácter social del derecho agrario.

Por otro lado, respecto al cuestionamiento de la falta al consentimiento de otros copropietarios del Título Ejecutorial N° 380522, que hubiera derivado en una venta estelionaria de su mandante, esta afirmación es contraria a los antecedentes de dotación del expediente 12395 B, dado que la superficie de 2.132 ha, fueron dotadas a favor de Rubén Pedraza Villarroel, mediante Título Ejecutorial individual N° 380522, mientras que una fracción de 600 ha, mas 100 ha, para urbanización, fue dotada a Antonio Parabas y otros, con el Título Ejecutorial proindiviso N° 380523, en ese entendido agrega señalando que, Rubén Pedraza Villarroel, es el único y exclusivo propietario de la superficie de 2.132 ha y que no existió ventas estelionatarias, como indica la autoridad demandante.

De los antecedentes expuestos, arguye que no es evidente que la división del predio “Ayacucho” en dos predios, haya vulnerado alguna norma legal que amerite su nulidad. Asimismo, aduce que la división está permitida y ha sido en empresas ganaderas, que el INRA en el marco del art. 122 Constitucional, solo puede anular sus propios actos administrativos y no documentos suscritos entre privados.

c) Con relación al punto 3, sostiene que la división del predio “Ayacucho” en dos predios, no es un fraccionamiento fraudulento, toda vez que, no existe beneficio indebido, como acogerse a la función social o que la división sería con el fin de evadir el pago adjudicatario; que independientemente del porcentaje que corresponde del expediente N° 12395 B, al predio “Ayacucho I” o la anulación del expediente 58128, establecidos por la autoridad administrativa, la prevalencia del art. 397 de la CPE, se expresa en los derechos adquiridos con la posesión anterior a 1996.

Refiere que, la autoridad demandante manifiesta que su mandante vendió a los titulares del predio “Ayacucho”, una superficie superior a la adquirida por Rubén Pedraza Villarroel, acusando al Informe en Conclusiones de 30 de octubre de 2015 e Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 36/2020 de 14 de febrero de 2020, de superfluo con erráticas conclusiones y sugerencia, sin considerar el derecho de su mandante obtenido en dotación según consta en el Exp. N° 58128, denominado “Ayacucho”, en una superficie de 7003.7850 ha, que, si bien fue anulado por la Resolución Suprema 26918 de 21 de octubre de 2020, el mismo constituiría un antecedente legal que le asigna la calidad de poseedor legal, siendo anterior al 18 de octubre de 1996, en aplicación de la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3534 en el art. 264. II del Reglamento aprobado por D.S. 29215.

d) Con relación al punto 4, señala que, la autoridad demandante cita algunos actuados de saneamiento, en una perspectiva excesivamente formalista, desconociendo el trabajo en el predio de sus mandantes, que constituye la fuente fundamental para acceder y conservar la propiedad agraria, entendimiento asumido en las Sentencias Agroambientales S.1 N° 40/2022 de 25 de julio y S.2 N° 067/2022 de 21 de noviembre, que se fundan en entendimientos constitucionales específicos, como el contenido en la SCP 1430/2014 de 7 de julio.

Con relación a las contradicciones respecto a las planillas de pago y boletas de sueldo, refiere que las mismas han sido aclaradas en el primer punto.

Respecto al incumplimiento del art. 179 del Reglamento, que refiere que no se hubiera verificado las características de la propiedad, cuando en el caso del predio “Ayacucho”, la producción ganadera y su venta en el mercado, es el principal componente, mismo que fue acreditado y que puede acreditar en cualquier momento, como también el régimen asalariado, por cuatro trabajadores identificados en el trabajo de campo, con contratos de trabajo de 5 años antes de la actividad de campo y sueldos en el marco de la normativa laboral vigente, considerando la aclaración del error en el que incurrió el representante de sus mandantes.

e) Respecto al punto 5, sostiene que no es evidente que la Resolución Suprema 26918, sea inmotivada, sin fundamentación e incongruente, sino todo lo contrario, cumple el objeto del saneamiento contenido en el art. 65 de la Ley N° 1715, así como las finalidades del saneamiento establecidas en el art. 66 de la citada Ley, como los numerales 1, 5 y 6, como son la titulación de tierras que cumplan la función económica social, la anulación de títulos ejecutoriales que no cumplen la función social, la convalidación de los mismos, siempre y cuando cumplan la FES; concluyendo que, no existe causal o vicio insubsanable que amerite la anulación de la Resolución Suprema 26918 de 21 de octubre de 2020.

I.3.4. De fs. 535 a 538 vta. de obrados, cursa memorial de apersonamiento y pronunciamiento a la demanda contencioso administrativa de parte Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro y Diana Maeshiro Kochi, representadas legalmente por Raúl Guillermo Almaraz Lobos y Marianela Méndez Guzmán, en virtud al Testimonio de Poder N° 100/2022 de 01 de febrero e Instrumento Público N° 890/2022 de 11 de mayo, según corresponde, quienes solicitan que en sentencia la demanda sea declarada improbada, consecuentemente, subsistente la Resolución Suprema 26918 de 21 de octubre de 2020, bajo los siguientes argumentos:

a) Con referencia al punto 1, adjunta la Declaración Voluntaria 125/2022 de 04 de mayo de 2022, realizada por Francisco Soliz Viana y la Declaración Voluntaria N° 27/2023 de 02 de febrero de 2023, realizada por Carlos Savilla Romero, con el objeto de demostrar que el primero, en calidad de trabajador, recibió salarios conforme a ley e incluso todos sus beneficios sociales, cuando se extinguió la relación laboral y el segundo, que incurrió al momento de presentar sus planillas que no correspondía a los montos reales que se pagaban a los trabajadores, en ese entendido, al referir que existe un régimen servidumbral, está basada en error y no en información real, constatada en campo.

Refiere que, en la etapa de campo del predio “Ayacucho” no se identificó un solo dato objetivo o real que constituya en un indicio de servidumbre, asimismo, señala que el error formal ut supra citado, consiste en que se realizaron planillas con base a montos de adelantos registrados en talonarios comunes y no del sueldo total, que este error explica por qué se consigna montos inferiores a los reales y repetidos, que no guardan relación con la verdad material, ya que las planillas y boletas de pago  (una por cada año), figuran montos idénticos e inamovibles para cada uno de los cuatro trabajadores en el periodo de 2013 a 2015, situación desmentida por Francisco Soliz Viana, quien fue trabajador del predio en cuestión desde el 2010 al 2017

Concluye citando textualmente la SCP N° 1430/2014 de 07 de julio, entendimiento que contradice este fundamento de la demanda, que prioriza un error formal de algunos documentos presentados en campo frente a la verdad material constatada por funcionarios del INRA.

b) Respecto al punto 2, señala que los documentos de compra y venta que dan lugar a la división del predio “Ayacucho”, no vulneran ninguna norma legal, por lo que no se aplica el art. 269 del D.S. N° 29215, dicho predio se encuentra respaldado en los Exp. N° 12395 y 58128, que admitía una cómoda división y no se encontraba en el régimen de indivisibilidad a las pequeñas propiedades o tierras tituladas colectivamente.

Respecto al cuestionamiento que se hace al Informe Técnico Legal JRLL-SCN INF SAN N° 36/2020 de 14 de febrero, por valorar documentación anulada; refiere que, la parte actora confunde la nulidad de los actos administrativos de la nulidad de los documentos públicos y privados, ya que estos últimos solo pueden ser anulados por una autoridad judicial, conforme dispone el art. 546 del Código Civil.

Respecto al cuestionamiento a la tradición o sucesión de la posesión, sus mandantes acreditan su calidad de sub adquirentes y actuales poseedores en el marco de lo establecido en el art. 309.III del Reglamento de la materia, asimismo, la parte actora se equivoca al señalar que existe una venta estelionaria, ya que el predio “Ayacucho”, tiene como antecedente el Exp. 12395 B, que es individual y no colectivo y así se desprende de los antecedentes del Título Ejecutorial N° 380522, de Rubén Pedraza Villarroel, menos que exista otro trámite por una superficie mayor de Joaquín Eguez París, contenido en el Exp. 58128, antecedentes y superficies correctamente valoradas por el INRA.

Por último, refiere que el polígono 137, donde se ubica el predio “Ayacucho” es de oficio y no a pedido de parte, en el cual todas las personas interesadas tenían el deber de apersonarse y acreditar su derecho de propiedad o trabajos como las persona consignadas en el Título N° 380523 y no lo hicieron, por lo que en la Resolución Suprema 26918 de 21 de octubre de 2020, en su numeral 2do anula el referido Título Ejecutorial.

c) Con referencia al punto 3, indica que, los antecedentes agrarios de los predios “Ayacucho” y “Ayacucho I”, se basan en dos trámites agrarios signados con N° 12395 B (vía compra) y N° 58128 (vía dotación), ambos a nombre de Joaquín Eguez París (antecesor de sus mandantes), es así que el tratamiento que hace el INRA, al respecto, en la Resolución Suprema 26918 de 21 de octubre, es totalmente claro, conforme el objeto y fines del saneamiento, a tal efecto cita los arts. 393 y 397 de la CPE.

En ese entendido señala que, en el caso del predio “Ayacucho” está acreditada la sucesión de la posesión, conforme establece el art. 309.III del Reglamento agrario, además que las imágenes satelitales acreditan trabajos anteriores, por lo que la eventual anulación de la Resolución Suprema 26918 de 21 de octubre, no es trascendente y es contrario a los fundamentos constitucionales que rigen a la materia.

d) Respecto al punto 4, alega que, la parte actora no puede negar la verdad material verificada en campo y documentada en los formularios de saneamiento, donde se identificó mejoras como pastos cultivados, con variedades y divisiones de potreros, corrales con la infraestructura para hacer un manejo sanitario del hato ganadero, vivienda con todas las instalaciones para los trabajadores, caminos internos, etc., a través de los cuales se evidenciaría que la actividad ganadera en el predio “Ayacucho” se desarrolla con capital suplementario, es una ganadería semi intensiva, que conlleva medios técnicos modernos, para la limpieza de las pasturas, suplementos para la alimentación de ganado en los saleros, toda vez que, se hace cría en ganadería, que requiere la atención de un veterinario que periódicamente visita a su propiedad, entre otros aspectos, que en su momento se explicaron a funcionarios del INRA, en la etapa de campo, que pasaron desapercibidos por la importancia de la carga animal.

Manifiesta que, en la etapa de campo, en esa época se identificaron a cuatro trabajadores y en la actualidad son ocho trabajadores y varios contratistas, por la importante cantidad de ganado que se maneja a quienes se renumera su fuerza de trabajo, asimismo, refiere que dicha propiedad ha sido objeto de venta y división, conforme las características contenidas en el art. 41.I núm. 4 de la Ley N° 1715.

A tal efecto, cita como jurisprudencia la SAP S1a N° 40/2022 de 25 de julio y SAP S2a N° 67/2022 de 21 de noviembre, fundadas en la SCP N° 1430/2014 de 07 de julio, razonamiento que orienta respecto a la responsabilidad que tiene el Tribunal Agroambiental para impartir justicia y tomar decisiones respecto del patrimonio de las personas, que en el caso de autos refiere que la autoridad demandante limitó su análisis a planillas (erráticas), cuyo contenido no fue corroborado en campo con los trabajadores, que en la etapa de campo se identificaron cuatro trabajadores con condiciones muy dignas, es por esta razón que no existió observaciones de los funcionarios del INRA, en la etapa de campo del predio “Ayacucho” ni de los controles sociales, quienes conversaron con los trabajadores, de lo que se evidenciaría que no es evidente lo aseverado por la parte actora.

e) Con relación al punto 5, menciona que, en su memorial emitió pronunciamiento respecto a los puntos de la demanda, conforme corresponde al carácter social que rige la materia, conforme el art. 3 del D.S. N° 29215, así como el principio de integralidad previsto en el art. 76 Ley N° 1715.

Concluye señalando que, no existe razones trascendentes que ameriten la nulidad de la Resolución Suprema N° 26918 de 21 de octubre, más al contrario y con base a los antecedentes corresponde la emisión del título de propiedad del predio en cuestión.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de admisión

Mediante Auto de 12 de mayo de 2021, cursante a fs. 67 y vta. de obrados, se admitió la demanda contencioso administrativa que impugna la Resolución Suprema 26918 de 21 de octubre de 2020, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las  autoridades demandadas; asimismo, se dispuso la notificación de Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, Joaquín Eguez París, Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro, Diana Maeshiro Kochi y Randolfo Saravia Flores a objeto de que intervengan en calidad de terceros interesados y dentro del plazo establecido por ley contesten la demanda.

I.4.2. Réplica y dúplica  

Que, mediante memorial a fs. 170 y vta. y 172 y vta. de obrados, la parte actora ejerce su derecho a réplica respecto a la contestación de los codemandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, según corresponde, cuyos memoriales de manera coincidente expresan los mismos argumentos, concluyendo que, no habiéndose desvirtuado los elementos esenciales de la demanda, se ratifican plenamente a la misma ante el allanamiento tácito de los codemandados.

Que, la autoridad codemandada, ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial cursante a fs. 286 y vta. de obrados, presenta dúplica, ratificándose in extenso en el memorial de contestación.

Que, la autoridad codemandada, el Director Nacional a.i. del INRA en representación legal del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial cursante a fs. 291 de obrados, presentó dúplica, ratificándose in extenso en la fundamentación y argumentación del memorial de contestación.

I.4.3. Incidente y Reposición

A través del Auto Interlocutorio N° 31/2023 de 10 de marzo, cursante de fs. 555 a 559 de obrados, se dispuso: “…1.- NO HABER LUGAR a la reposición impetrada por la apoderada del tercero interesado, Joaquín Eguez París, contra la providencia de 6 de febrero de 2023, cursante a fs. 487 de obrados, confirmándose la misma…” (sic), bajo el fundamento de que la decisión adoptada por este Tribunal de decretar Autos para Sentencia, responde a los antecedentes del proceso, en tal circunstancia, la providencia de 06 de febrero de 2023, objeto del recurso de reposición fue emitida sin incurrir en error ni aplicación indebida de la ley; 2.- RECHAZAR el incidente de nulidad de la notificación por cédula cursante a fs. 488 y vta. de obrados, suscitado por la apoderada del tercero interesado, Joaquín Eguez París, declarando no haber lugar al mismo, quedando subsistente la diligencia de notificación por cédula cursante a fs.488 y vta. de obrados…” (sic), con el fundamento de que no se advierte vicio o irregularidad alguna que amerite anular la diligencia de notificación por cédula de 13 de febrero de 2023, menos aún haberse vulnerado los principios de seguridad jurídica, legalidad y debido proceso, como arguye el tercero interesado.

I.4.4. Decreto de Autos para sentencia y sorteo de la causa.

Por providencia de 06 de febrero de 2023, cursante a fs. 487 de obrados, se decreta Autos para Sentencia.

Asimismo, mediante Auto N° 31/2023 de 10 de marzo, cursante de fs. 555 a 559 de obrados, dispone en su parte pertinente: “…3.- Estando emitido el Decreto de Autos para Sentencia, según consta a fs. 487 de obrados, por Secretaria de Sala Segunda, prosiga con lo que en derecho corresponda para el sorteo del presente proceso…” (sic)

Que, a fs. 574, cursa decreto de 03 de mayo de 2023, a través del cual se señaló el sorteo de la presente causa para el día 04 de mayo de la presente gestión, habiéndose llevado a cabo el sorteo el día señalado conforme se evidencia a fs. 577 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. Actos procesales relevantes en sede administrativa

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono N° 137, correspondiente a los predios denominados “Ayacucho”, “Ayacucho I” y “Tunuma”, ubicados en el municipio San Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, se tienen los siguientes actuados procesales, que conforme a Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN No 514/2018 de 14 de agosto de 2018, cursante de fs. 1266 a 1267, que a efectos de la revisión y análisis en la presente Sentencia, se considerará la foliación inferior derecha, de acuerdo a lo siguiente:

I.5.1.1. De fs. 121 a 123, cursa Medida Preparatoria de reconocimiento de firmas (marzo y abril 2010), seguido por Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro, contra Joaquín Eguez París, ante el Juez de Instrucción de Turno en Materia Civil y Comercial de Santa Cruz, con relación a un “Documento privado de compra y venta de derecho de posesión y mejoras de la propiedad rústica Ayacucho I”, suscrito el 07 de mayo de 1994.

I.5.1.2. De fs. 135 a 140, cursa Testimonio relativo al proceso de medida preparatoria de reconocimiento de firmas, de 01 de abril de 2010, seguido por Diana Maeshiro Kochi, contra Joaquín Eguez París, con relación a un contrato privado de venta de posesión y mejoras introducidas en la propiedad rústica denominada “Ayacucho II”, sobre una extensión de 2479,7699 ha, suscrito el 19 de mayo de 1994.

I.5.1.3. De fs. 146 a 149, cursa Testimonio relativo a un proceso de medida preparatoria de reconocimiento de firmas de 07 de abril de 2010, seguido por Noriko Kochi de Kuniyoshi, contra Joaquín Eguez París, respecto al documento privado de compra y venta de derecho y posesión y mejoras de la propiedad rústica “Ayacucho III”, suscrito el 30 de mayo de 1994.

I.5.1.4. De fs. 589 y vta., cursa Contrato de Compra Venta de Derecho de Posesión y Mejoras de la propiedad rústica “Ayacucho I”, suscrita entre Joaquín Eguez París y Ayako Cecilia Kochi Maeshiro, sobre una superficie total de 1904.9498 ha, suscrito el 07 de mayo de 1994.

I.5.1.5. A fs. 590 y vta., cursa Contrato de compra venta del derecho de posesión y mejoras de la propiedad rústica “Ayacucho III”, suscrito entre Joaquin Eguez París y Noriko Kochi de Kuniyoshi, sobre una superficie de 2607.1499 ha, suscrito el 30 de mayo de 1994.

I.5.1.6. A fs. 591 y vta., cursa Contrato de Compra y Venta del derecho de posesión y mejoras de la propiedad rústica “Ayacucho II”, suscrito entre Joaquin Eguez París y Diana Maeshiro Kochi, representada por su madre Ayako Cecilia Kochi Maeshiro, en una superficie de 2479.7699 ha, documento de 19 de mayo de 1994.

I.5.1.7. De fs. 675 a 678, cursa Informe Técnico Leal DDSC-CO I –INF. N° 01869/2015  de 06 de julio de 2015, de cuyo contenido concluye: “La NULIDAD de todo lo actuado hasta el vicio más antiguo es decir hasta el relevamiento de Información en Campo, incluidas estas, con respecto a los predios “AYACUCHO” y “TUNUMA” que cuenta con una superficie de 9,157.4936 (Nueve mil ciento cincuenta y siete hectáreas con cuatro mil novecientos treinta y seis metros cuadrados), y 1,846.5688 ha (Un mil ochocientos cuarenta y seis hectáreas con cinco mil seiscientos ochenta y ocho metros cuadrados) respectivamente, correspondiente al municipio de San Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz; por haberse evidenciado errores de fondo y forma (Resolución Determinativa sobrepuesta a áreas de predios titulados y/o con Resolución Final de Saneamiento, Resolución Determinativa e Instructoria sin firma de Responsable de Unidad, no hay constancia de publicación de Resolución de Instructoria en radioemisora, no participación de control social en relevamiento de campo, actuados de relevamiento de información en campo con observaciones, incoherencias en Resoluciones de repoligonización en cuanto a superficie final de polígono 116) todo ello de conformidad a la Disposición Transitoria Primera y Segunda art. 266 parágrafo IV inc. a) del D. S. N° 29215…”

I.5.1.8. De fs. 679 a 681, cursa Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 0296/2015 de 07 de julio de 2015, que resuelve anular obrados dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, hasta el Relevamiento de Información en Campo, por haberse evidenciado errores de fondo y forma con relación a los predios “Ayacucho” y “Tunuma”.

I.5.1.9. De fs. 743 a 746, cursa Ficha Catastral levantada el 27 de julio de 2015, con relación al predio “Ayacucho”, con una superficie declarada de 4.000,0000 ha a nombre de Diana Maeshiro Kochi y Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro, que refiere como documentación presentada documento de identidad, documento de compra y venta y otros documentos, de otra parte, a fs. 746, cursa “Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de 27 de julio de 2015”, en la cual se evidencia la presentación de los siguientes documentos: Cedula de identidad, documento de transferencias, plano referencial, certificado de vacunación, contratos de trabajadores y recibos.

I.5.1.10. De fs. 755 a 756, cursa documento de Compra Venta de los Derechos de Posesión y Mejoras de una propiedad rústica y aclarativa sobre división y nombre de los predios, de 25 de octubre de 2010, suscrita entre Joaquín Eguez París en favor de Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro, Diana Maeshiro Kochi y Noriko Kochi de Kuniyoshi, en la que aclaran que la extensión superficial de 4.650  ha, denominada “Ayacucho”, queda en posesión de Joaquín Eguez París y las restantes 4.725 ha, denominada “Ayacucho”, queda en posesión legal de Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro, Diana Maeshiro Kochi y Noriko Kochi de Kuniyoshi (misma documental que es presentada por Joaquín Eguez París, cursante de fs. 863 a 864 de los antecedentes).

I.5.1.11. De fs. 766 a 769, cursa Contratos individuales de trabajo de 02 de agosto de 2010, suscritos por Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro, Diana Maeshiro y Noriko Kochi de Kuniyoshi (empleadores) y, por otra parte, Edgar Ortiz Yriarte, que percibía el sueldo de Bs. 1.560; Francisco Soliz Viana cuyo sueldo era de Bs. 1.126.67; Benedicto Orellana Colque, que percibía el sueldo de Bs. 1.126,67 e Hilarión Moreno Irapi, que recibía el sueldo de Bs. 1560.

I.5.1.12. De fs. 770 a 772, cursa “Planilla de Sueldos y Salarios” de personal permanente del predio “Ayacucho”, correspondiente al mes de septiembre de 2013, agosto de 2014 y abril de 2015, en la cual se evidencia que el líquido pagable con relación a Hilarión Moreno Irapi, es la suma de Bs. 1.003,84.-, Benedicto Orellana Colque, la suma de Bs. 1.265,71.-, Edgar Ortiz Yriarte, la suma de Bs. 1.702,16.- y Francisco Soliz Viana, la suma de Bs. 1.003,84.

I.5.1.13. De fs. 773 a 775, cursa “Planillas de Sueldos y Salarios” de personal permanente del predio “Ayacucho I”, correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015, en la cual se evidencia que el líquido pagable con relación a José María Bejarano Ortiz, es la suma de Bs. 1.265,71.-, Mauricio Casia Gonzales, el monto de Bs. 1.702,16.-; Ronald Choma Supayave, la suma de Bs. 829.26.- y Osmar Carmelo Corpa Irapi, el monto de Bs. 1.265,71.

I.5.1.14. De fs. 776 a 779, cursa “Boletas de Pago” de abril, 2015, agosto 2014 y septiembre de 2013, en las que se evidencia que el líquido pagable cancelado con relación a Hilarión Moreno Irapi, en la suma de Bs. 1.003,84.-, Benedicto Orellana Colque, la suma de Bs. 1.265,71.-, Edgar Ortiz Yriarte, el monto de Bs. 1.702,16.- y Francisco Soliz Viana, la suma de Bs. 1.003,84.

I.5.1.15. A fs. 854, cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de documentos con relación al predio “Ayacucho I”, a través del cual Renán Yllescas Gonzales adjunta “Contrato individual de trabajo”.

I.5.1.16. De fs. 852 a 854, cursa Ficha Catastral levantada el 27 de julio de 2015, con relación al predio “Ayacucho I”, con una superficie declarada de 4.000,0000 ha, a nombre de Joaquín Eguez París, que refiere como documentación presentada Testimonio, Folio Real o tarjeta de propiedad, documento de identidad y documento de compra y venta, de otra parte, a fs. 854, cursa “Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos”, en la cual se evidencia la presentación de los siguientes documentos: Cédula de identidad, Testimonio N° 49/87 Transferencia, Testimonio N° 91 Transferencia, Folio Real DD.RR. N° 5189916, documento de transferencia, plano referencial, Certificado de vacunación, Contrato Individual de Trabajo.

I.5.1.17. De fs. 872 a 875 vta., cursan cuatro (4) Contratos Individuales de Trabajo, suscrito por Joaquín Eguez París (Empleador), con: Mauricio Casia Gonzales cuyo sueldo era la suma de Bs. 1.560, Osmar Carmelo Corpa Irapi, la suma de Bs. 1.560, Ronal Choma Supayabe la suma de Bs. 1.560 y José María Bejarano Ortiz la suma de Bs. 1.126 (Trabajadores), suscritos el 02 de agosto de 2010 y el 26 de octubre de 2011, según corresponde.

I.5.1.18. De fs. 884 a 899, cursa Fotografías de Mejoras, con relación al predio “Ayacucho I”

I.5.1.19. De fs. 1026 a 1029, cursa Informe Técnico Complementario al Diagnostico DDSC-CO-I-INF. N° 2134/2015 de 29 de junio de 2015, de relevamiento de expedientes N° 12395, 58128 y 20519, con relación a los predios mensurados en campo denominados “Ayacucho”, “Ayacucho I” y “Tunuma”, y la correspondiente identificación de sobreposición entre “expedientes agrarios”.

I.5.1.20. De fs. 1088 a 1099, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN – SIM) Titulado-en Trámite-Posesión, de 30 de octubre de 2015, que concluye sugiriendo Anular la Sentencia 10/09/1990 y trámite agrario de dotación N° 58128 del predio denominado “Ayacucho”, otorgado a favor de Joaquín Eguez París, con la superficie de 7,003.7850 ha, se encuentra afectado con vicos de nulidad absoluta y se disponga el archivo definitivo de obrados; Anulatoria del Título Ejecutorial Proindiviso  N° 380523, con antecedente en la Resolución Suprema N° 140787 y el expediente N° 12395, al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función económica social del predio “Ayacucho”, otorgado a favor de Antonio Parabas y otros, con la superficie de 700.0000 ha, disponiéndose el archivo definitivo de obrados; Anulatoria del Título Ejecutorial Individual N° 380522, con antecedente en la Resolución Suprema N° 140787 de 02 de agosto de 1967, del Expediente Agrario de Dotación N° 12395, denominado “Ayacucho” y vía conversión y adjudicación otorgar nuevo Título Ejecutorial en Copropiedad a favor de Noriko Kochi de Kuniyoshi, Diana Maeshiro Kochi, Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro y Joaquín Eguez París, el predio “Ayacucho” en una superficie de 5,000.0000 ha, clasificada como propiedad Empresarial con actividad ganadera; Adjudicación Simple y Titulación de la posesión legal  del predio “Tunuma” a favor de Randolfo Saravia Flores, con una superficie de 1846.5668 ha, clasificada como Mediana propiedad con actividad ganadera; y, declarar Tierra Fiscal la superficie de 4,120.8454 ha, consecuente del recorte del predio “Ayacucho”.

I.5.1.21. De fs. 1315 a 1326, cursa Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN No 36/2020 de 14 de febrero de 2020, de cuyo Análisis Técnico Legal modifica las conclusiones y sugerencias del Informe en Conclusiones de 30 de octubre de 2015, respecto de los predios “Ayacucho” y “Ayacucho I”, conforme al siguiente detalle: Anular el Título Ejecutorial Individual N° 380522, con antecedente en la Resolución Suprema N° 140787 de 02 de agosto de 1967, del expediente agrario de dotación N° 12395, denominados Ayacucho y Ayacucho I, subsanando los vicios de nulidad relativa y vía conversión y adjudicación otorgar nuevos títulos ejecutoriales individuales a favor de sus actuales subadquirentes: Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro y Diana Maeshiro Kochi, sobre el predio “Ayacucho”, en una superficie total de 4049.5817 ha, clasificada como propiedad empresarial con actividad ganadera; y por otra parte, otorgar a Joaquín Eguez París, sobre el predio “Ayacucho I”, la superficie de 5050.7483 ha, clasificada como propiedad empresarial con actividad ganadera.   

I.5.1.22. De fs. 1357 a 1368, cursa Resolución Suprema 26918 de 21 de octubre de 2020, y sus respectivos Planos Catastrales, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono N° 137, correspondiente a los predios denominados “Ayacucho”, “Ayacucho I” y “Tunuma”, ubicado en el municipio San Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, resolución que en lo principal resolvió adjudicar a favor de Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro y Diana Maeshiro Kochi, el predio denominado “Ayacucho”, en una superficie de 2114.8371 ha, identificada como propiedad empresarial, con actividad ganadera; a Joaquín Eguez París el predio denominado “Ayacucho I”, en una superficie de 5050.7483 ha, identificada como propiedad empresarial, con actividad ganadera; y a Randolfo Saravia Flores, el predio denominado “Tunuma” en una superficie de 1846.5688 ha, identificada como propiedad mediana, con actividad ganadera.

I.5.2. Actuados procesales y documentales relevantes cursantes en obrados.

De los actuados y documentales relevantes cursantes en obrados, dentro del proceso contencioso administrativo, signado con el N° 4414-DCA-2021, se tiene lo siguiente:

I.5.2.1. De fs. 13 a 39, cursa Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/0131-2021 de 21 de octubre de 2021, elaborado por el Viceministerio de Tierras, con relación a los predios mensurados denominados “Ayacucho”, “Ayacucho I” y “Tunuma”, a través del cual se realizó el relevamiento de los Expedientes N° 12395, 58128, 20519, así como el cuadro de relación y mosaico de sobreposición de los mismos, análisis del plano de transferencia del predio “Santa Rita”, Análisis Multitemporal sobre imágenes de satélite, las actividades de deforestación de los predios, entre otros aspectos. 

I.5.2.2. A fs. 510 y vta. de obrados, cursa Declaración voluntaria N° 97/2023 de 31 de enero de 2023, realizado por Renán Yllescas Gonzales, quien refiere que fue nombrado representante de Joaquín Eguez París, propietario del predio “Ayacucho I”, para participar en las actividades de campo dentro del trámite de saneamiento del polígono N° 137, señalando que por un error involuntario y la premura del tiempo llenaron planillas de sueldo rápidamente para presentar al INRA, incurriendo en errores de sueldos de los trabajadores Mauricio Casia Gonzales, Osmar Carmelo Corpa Irapi, José María Bejarano Ortiz y Ronald Choma Supayabe, generando planillas que no correspondía a la realidad, a tal efecto, adjunta a la fecha de la referida declaración las planillas correctas con relación a los citados trabajadores.

I.5.2.3. De fs. 512 a 513, cursa Declaración Voluntaria de 14 de abril de 2022, de Casia Gonzales Mauricio, quien declara que siempre recibieron salarios en montos superiores consignados en el salario mínimo vital establecido en resguardo de sus derechos y garantías, de donde se infiere que no es conforme a la verdad material, es decir, a la realidad, calificar al predio “Ayacucho I” como un predio con régimen servidumbral. 

I.5.2.4. De fs. 528 a 530, cursa Declaración Voluntaria N° 27/2023 realizado por Carlos Savilla Romero, quien refiere que fue nombrado representante de Diana Maeshiro Kochi, Noriko Kochi de Kuniyoshi y Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro propietarios del predio “Ayacucho ”, para participar en las actividades de campo dentro del trámite de saneamiento del polígono N° 137, señalando que por un error involuntario y la premura del tiempo llenaron planillas de sueldo rápidamente para presentar al INRA incurriendo en errores de sueldos de Edgar Ortiz Yriarte, Francisco Soliz Viana, Benedicto Orellana Colque e Hilarión Moreno Irapi, generando planillas que no correspondía a la realidad, adjuntando a la fecha de la referida declaración las planillas correctas con relación a los citados trabajadores.

I.5.2.5. De fs. 532 a 533 de obrados cursa Declaración Voluntaria de 14 de abril de 2022, Soliz Viana Francisco, quien declara que siempre recibieron salarios en montos superiores consignados en el salario mínimo vital establecido, de donde se infiere que no es conforme a la verdad material, es decir a la realidad, calificar al predio “Ayacucho” como un predio con régimen servidumbral. 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

A objeto de absolver los argumentos esgrimidos en la demanda contencioso administrativa, la contestación a la misma por los codemandados, así como lo manifestado por los terceros interesados, los cuales serán precisados y analizados subsiguientemente, en el punto de “Análisis del caso concreto”, es pertinente desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; 2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento; 3. De la posesión y del cumplimiento de la Función Económica Social; 4. De las Relaciones Servidumbrales; 5. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; y, 6. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En ese entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales.

FJ.II.2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento

El proceso de saneamiento, conforme lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, determina que el mismo es “el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria”.

Conforme lo dispuesto por el art. 65 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3501, de 19 de octubre de 2006 y la Ley N° 429, de 31 de octubre de 2013, se determina y faculta para que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, en coordinación con las direcciones departamentales ejecute y concluya el saneamiento de la propiedad agraria, labor que debió ser concluida entre los años 1996 a 2006, plazos que fueron ampliados para ejecutar dicho procedimiento; en ese sentido, el art. 66.I.1.4.5.6 de la Ley N° 1715, modificado tácitamente por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, dispone que el saneamiento tiene, entre otras, las siguientes finalidades: “La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso; La titulación de procesos agrarios en trámite; La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta; La convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa. Siempre y cuando la tierra cumpla la Función Económico-Social” (las negrillas son agregadas).

Respecto al saneamiento de la propiedad, del cual emergen las resoluciones finales de saneamiento, es importante señalar que para el Estado Plurinacional de Bolivia, perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, es una de las finalidades de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, parcialmente modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, conforme lo establecido en los arts. 64, 65, 66 y siguientes de la Ley N° 1715, y esto se materializa a través del proceso de saneamiento de la propiedad o posesión agraria y de esta manera, no sólo es regularizar el derecho de propiedad agraria, sino sobre todo, que a partir de la regularización del derecho, otorgar seguridad jurídica con la titulación de las propiedades individuales y colectivas, de predios públicos o privados, a fin de promover el desarrollo rural integral sustentable, en los términos establecidos por el art. 405 y siguientes del Texto Constitucional (2009), entre otros.

Este proceso se ejecuta a todas las propiedades ubicadas en el área rural, que tengan antecedente agrario (en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite), sean subadquirentes o que se encuentren ejerciendo una posesión, que no cuenten con Título Ejecutorial o estén en trámite agrario, que respalde su derecho propietario. En caso de contar con Título Ejecutorial o trámite agrario, previa verificación del cumplimiento de la Función Económico-Social o Función Social, se reconocerá el derecho de propiedad a la propiedad individual o comunitaria, cuando así correspondiere y de esta manera cumplir con lo establecido en la Constitución Política del Estado Plurinacional.

FJ.II.3. De la posesión y del cumplimiento de la Función Económico Social.

FJ.II.3.1. Respecto a la posesión de predios agrarios:

La parte final del parágrafo I del art. 399 de la Constitución Política del Estado del 7 de febrero de 2009, establece que: “A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley” (la negrilla es nuestra).

La Disposición Final Primera de la Ley N° 1715, establece que: “Los asentamientos y ocupaciones de hechos en tierras fiscales, producidas con posterioridad a la promulgación de esta ley son ilegales y contravienen sus principios; por tanto, sus autores serán pasibles de desalojo, con intervención de la fuerza pública si fuere necesaria, a requerimiento de autoridad administrativa o judicial competente” (las negrillas es nuestra).

De igual modo, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 modificatoria de la Ley N° 1715, establece que se constituyen en posesiones legales: “Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos” (el subrayado y negrillas es nuestro).

De acuerdo al Reglamento agrario de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545, aprobado por D.S. N° 29215, de 2 de agosto de 2007, en su art. 309 (posesiones legales), establece que: “I. Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de “poseedores legales”. La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo. III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes. (el subrayado y negrillas es nuestro).

Por su parte, el art. 310 (posesiones ilegales), señala: “Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico – social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos” (el subrayado y negrillas es nuestro).

FJ.II.3.2. Respecto a la Función Económica Social 

La Constitución Política del Estado (2009), en el art. 393, concordante con el art. 56.I.II, reconoce, protege y garantiza el derecho de propiedad individual o colectiva de la tierra, siempre y cuando se cumpla con la Función Social o la Función Económica Social, según corresponda, así como se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo; requisito indispensable que los que pretenden se les reconozca un derecho sobre la misma, deben probarlo con el trabajo, es decir, con actividades productivas o con otra actividad que se encuentre debidamente autorizada con base a las normas legales en vigencia y con prueba legalmente admitida.

Se debe considerar también, lo establecido en la primera parte del art. 394.I de la Norma Suprema, la cual estipula que “La propiedad agraria individual se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo… (las negrillas son nuestras).

De igual modo, el art. 397 de la citada Ley Fundamental, dispone que: “I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad (…) III. La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social. (las negrillas son nuestras).

Por su parte, el art. 398 de la CPE, expresamente establece que: “Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Se entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económica social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley. La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas.” Asimismo, el art. 401.I del Texto Constitucional, prevé que: “El incumplimiento de la función económica social o la tenencia latifundista de la tierra, serán causales de reversión y la tierra pasará a dominio y propiedad del pueblo boliviano.”

En ese entendido, es necesario mencionar que el art. 2.III.VII.X de la Ley N°1715, modificada por Ley N° 3545, refiere lo siguiente: “III. La Función Económico Social comprende, de manera integral, áreas efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento; en saneamiento no excederá la superficie consignada en el Título Ejecutorial o en el trámite agrario, salvo la existencia de posesión legal (…) VII. En predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomará en cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado. VIII. En las actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, su cumplimiento actual y efectivo, de acuerdo a normas especiales aplicables. X. La superficie efectivamente aprovechada en áreas agrícolas es la que se encuentra en producción; en propiedades ganaderas es la superficie que corresponda a la cantidad de ganado existente.

Por otra parte, los parágrafos IV con relación a los parágrafos V, VII y VIII de la precitada disposición legal, señala también que la Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación, pudiendo complementariamente los interesados y la administración presentar medios de prueba legalmente admitidos, en cuyo sentido se han establecido disposiciones para su verificación y valoración, de acuerdo al tipo de actividad desarrollada en el predio y en el caso de propiedades que desarrollan actividad ganadera, es fundamental la determinación de la denominada carga animal; para la empresa agrícola será calculada desde un 30% hasta un 50% según parámetro establecido en reglamento, siempre y cuando no exceda la superficie mensurada en saneamiento o la consolidada como emergencia del mismo; y, en las actividades forestales, se verificará las autorizaciones pertinentes, su cumplimiento actual y efectivo, de acuerdo a normas especiales aplicables. Finalmente, el parágrafo XI del citado art. 2 de la citada Norma agraria, determina que: “Los desmontes ilegales son contrarios al uso sostenible de la tierra y no constituyen cumplimiento de la función social ni de la función económico social”.

Asimismo, en lo que respecta a la propiedad agraria, la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y su Reglamento agrario, también ha contextualizado con claridad y precisión el significado del cumplimiento de la Función Social y Económico Social, así como de sus presupuestos; en lo referente al cumplimiento de la Función Económico Social, la norma sustantiva ha definido como el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como la conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, e interés colectivo y el de su propietario (art. 2.II de la Ley N° 1715).

Por otra, el art. 41 de la Ley N° 3545, incluye el principio de “Función Social y Económico - Social”, en el art. 76 de la Ley N° 1715, entendido: “En virtud del cual la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social conforme el precepto constitucional establecido en el Artículo 166 de la Constitución Política del Estado y de conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 1715, modificada por la presente Ley y su Reglamento”.

Asimismo, el art. 159 del precitado reglamento agrario, expresa que: “El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo”.

Por su parte, el art. 166 del D.S. N° 29215, dispone: “I. La Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria cumplen la función económico - social, cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo. II. El funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para determinar la superficie que se encuentra cumpliendo la función económico - social, considerará de manera integral las: a) Áreas efectivamente aprovechadas; b) Áreas en descanso, sólo en predios con actividad agrícola; c) Áreas de proyección de crecimiento; y d) Servidumbres ecológico legales, cuando estén bajo manejo y regularmente autorizadas”.

De la misma manera, el art. 346 del D.S. N° 29215, determina que: “Se dictará Resolución no constitutiva de derecho y de Ilegalidad de la Posesión, cuando el poseedor incumpla la función social o económico social, afecte derechos legalmente constituidos o la ejerza sobre áreas protegidas, conforme lo dispuesto en este Reglamento. Asimismo, incluirá si corresponde, lo establecido en el Parágrafo II del Artículo anterior.” (las negrillas es nuestro).

FJ.II.4. De las Relaciones Servidumbrales.

Al respecto, es importante precisar que la Constitución Política del Estado, en su art. 15.V “…Ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre ni esclavitud. Se prohíbe la trata y tráfico de personas…”, concordante con el art. 46, que señala: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución”; disposición que tiene relación con el art. 22 de la misma Ley Fundamental, al establecer que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.”

Por su parte, como obligaciones o deberes de las bolivianas y los bolivianos, el art. 108 de la Norma Constitucional, prevé, entre otras, la de: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes; 2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución; 3. Promover y difundir la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución.

También prevé que la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral, es entendido como latifundio, por ser contrario al interés colectivo y al desarrollo del país, consecuentemente no puede ser considerado como cumplimiento de la función económica social, siendo, por tanto, causal de reversión, volviendo el predio a dominio y propiedad del pueblo boliviano (Arts. 398 y 401.I, CPE); disposiciones constitucionales, que tienen concordancia con lo dispuesto en el art. 358 de la misma Norma Suprema, respecto a que: “Los derechos de uso y aprovechamiento sobre los recursos naturales deberán sujetarse a lo establecido en la Constitución y la ley. Estos derechos estarán sujetos a control periódico del cumplimiento de las regulaciones técnicas, económicas y ambientales. El incumplimiento de la ley dará lugar a la reversión o anulación de los derechos de uso o aprovechamiento”; por cuanto los recursos naturales (tierra, suelo, subsuelo) son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponde al Estado su administración en función del interés colectivo, reconociendo, respetando y otorgando derechos propietarios individuales y colectivos sobre la tierra, así como derechos de uso y aprovechamiento sobre otros recursos naturales (Art. 349.I.II, CPE).

Por otra parte, el Reglamento agrario aprobado mediante el D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007 y sus respectivas modificaciones, en su art. 3.m), refiere: “…El no reconocimiento de ningún derecho y la pérdida del mismo, además de la obligatoria denuncia ante autoridades competentes, cuando se establezca la existencia de relaciones servidumbrales como efecto de cualquier actividad dentro de un predio agrario…”; disposición concordante con el art. 157 de la citada norma reglamentaria, que en caso de establecerse que con relación al personal asalariado cuando exista incumplimiento de obligaciones laborales, el INRA debiera de denunciar ante la instancia competente, según corresponda.

Asimismo, el Reglamento para la Verificación, Comprobación y Determinación de la Existencia de Relaciones Servidumbrales, Trabajo Forzoso y Formas Análogas, aprobado por D.S. Nº 388, 23 de diciembre de 2009, en su art. 1, refiere : “El presente Reglamento tiene por objeto definir los criterios, la metodología y procedimientos a ser aplicados por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, para la verificación, comprobación y determinación de la existencia de sistemas servidumbrales, trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud de familias O personas cautivas o formas análogas, en predios agrarios.

Artículo 4.- (Definiciones) En el marco de lo establecido en el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 29802, se entiende que en un predio agrario existe un sistema servidumbral, trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud de familias o personas cautivas o formas análogas, cuando comunidades, familias o personas trabajen o presten un servicio al propietario o titular del predio, en el desarrollo de las actividades agrarias, con:

Violación de los derechos fundamentales, bajo sometimiento y sin el pleno consentimiento de los trabajadores; o Incumplimiento de obligaciones de pago de salario, sea que se pague en especie o por debajo del salario mínimo nacional establecido.

Artículo 5.- (Criterios conceptuales que hacen a las relaciones servidumbrales) De acuerdo a lo señalado en el Artículo precedente, concordante con instrumentos internacionales ratificados por el Estado y la economía jurídica nacional vigente, los criterios que configuran la existencia de Relaciones Servidumbrales, son:

a. Violación de los derechos fundamentales:

a. Libertad o voluntad limitada.

b. Maltrato físico o psíquico.

c. Explotación laboral.

b. Incumplimiento de pago de Salarios:

b.1) Falta de pago.

a. Pago en efectivo menor al mínimo nacional.

b. Pago en especie.

Artículo 6.- (Criterios operativos que permiten identificar la existencia de relaciones servidumbrales)
b. En incumplimiento de pago de salarios:

a.    Cuando al trabajador no se le cancela salario alguno.

b.    Cuando existan Salarios total o parcialmente impagos. El retraso aislado en el pago de salarios no significa incumplimiento de pago de salarios.

c.    Pago con descuentos no autorizados por el trabajador.

d.    Pago en efectivo menor al mínimo nacional fijado para cada gestión por autoridad competente.

e.    Pago en especie.

Artículo 13.- (Análisis y valoración) I. La existencia de relaciones servidumbrales será determinada por el INRA de comprobarse: a) la violación de los derechos fundamentales, sea en relación a uno o más trabajadores, o b) el incumplimiento del pago salarial, sea que no se pague, se pague en especie, parcialmente o por debajo del salario mínimo nacional establecido.

a.    La violación de los derechos fundamentales, sea en relación a uno o más trabajadores. La violación de derechos fundamentales es suficiente para acreditar la existencia de relaciones servidumbrales por sí sola. La falta de libertad o la existencia de voluntad limitada, implican en sí mismas violación de derechos fundamentales. En relación al maltrato físico o psíquico y la explotación laboral (incluida la de niñas, niños o adolescentes) éstos deberán concurrir para determinar la existencia de la violación de los derechos fundamentales en el predio.

b.    El incumplimiento del pago salarial. El incumplimiento de pago de salarios, los pagos inferiores al mínimo, parciales o en especie, descritos en el inciso del Artículo 6 del presente Reglamento, son suficientes para acreditar la existencia de relaciones servidumbrales por sí solos, por tanto, no existe la necesidad de que concurran todos a la vez. La presentación por parte del propietario o de su representante de los recibos, boletas de pago o planillas salariales, que demuestren concluyentemente el pago cierto y efectivo de todos los salarios, siempre y cuando no se incurra en ninguno de los criterios operativos descritos en el inciso del Artículo 6 del presente Reglamento, acredita el cumplimiento del pago salarial. Para el caso previsto en la segunda parte del Parágrafo III del Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 29802, la existencia de relaciones servidumbrales surtirá sus efectos con relación al propietario actual, cuando se verifique o compruebe su existencia o continuidad…”

Por otro lado, la Convención sobre la Esclavitud de 1926, en su primer artículo, define la esclavitud como el "estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercitan los atributos del derecho de propiedad sobre algunos". Por consiguiente, los Estados Americanos, en 1969, acordaron que "nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas"; asimismo la Convención Suplementaria sobre Abolición de la Esclavitud, definió a la servidumbre, en el artículo 1 (a) y (b), como: “a. La servidumbre por deudas, o sea, el estado o la condición que resulta del hecho de que un deudor se haya comprometido a prestar sus servicios personales, [...] como garantía de una deuda, si los servicios prestados, equitativamente valorados, no se aplican al pago de la deuda, o si no se limita su duración ni se define la naturaleza de dichos servicios; b. La servidumbre de la gleba, o sea, la condición de la persona que está obligada por la ley, por la costumbre o por un acuerdo a vivir y a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona y a prestar a ésta, mediante remuneración o gratuitamente, determinados servicios, sin libertad para cambiar su condición”.

Por su parte, el Convenio N° 29 sobre el Trabajo Forzoso de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), prohíbe todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, que en 2014, la Conferencia International del Trabajo adoptó el Protocolo relativo a dicho Convenio, en el cual se prevé expresamente la supresión de las disposiciones transitorias, en dicho instrumento internacional, en su art. 2.1), se define al trabajo forzoso como, “todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente”.

Bajo lo anteriormente expuesto, es obligación del Estado de Bolivia garantizar y proteger el ejercicio de los derechos humanos, aplicando las disposiciones de la normativa en vigencia, así como los Tratados Internacionales ratificados, con el objetivo de erradicar las relaciones servidumbrales; teniéndose como antecedentes y base legal, las recomendaciones de los Organismos Internacionales como la ONU y la OIT para la intervención del Estado, y el cumplimiento de los Convenios internacionales N° 29, N° 105 y N° 169, de erradicación del trabajo forzoso y de derechos de los pueblos indígena originario campesino; así como lo establecido en los arts.15.V, 22 y 46.II de la Constitución Política del Estado (2009); además de regirse en el marco de la Política Nacional, programas, planes y proyectos para la erradicación de la servidumbre, trabajo forzoso y formas análogas, y que con base a la articulación del Estado en las zonas de interés, de manera coordinada con las instancias legislativa, ejecutiva y judicial en sus diferentes niveles (nacional, departamental y local), así como con las organizaciones sociales, instituciones de la sociedad civil y de cooperación que correspondan, tal como prevé el Decreto Supremo N° 29292 de 3 de octubre de 2007, que entre otros, también dispuso la creación del Consejo Interministerial de Erradicación de la Servidumbre, el Trabajo Forzoso y otras formas análogas, como instancia interministerial, para la prevención y atención oportuna de los casos que se pudieran presentar.

Finalmente, se debe de tener presente que, los Derechos Fundamentales del Trabajo, conforme lo descrito ut supra, tienen sus sustentos en los Convenios Internacionales que han sido aprobados y ratificados por el Estado boliviano, como ser: 1. El Convenios 29 y 105 de la OIT, para la eliminación o erradicación del trabajo forzoso, servidumbre, empatronamiento y otras formas análogas; 2. Convenios 138 y 182 de la OIT, sobre la edad mínima para trabajar y sobre las peores formas de trabajo infantil; 3. Convenio 100 y III de la OIT sobre la igualdad de remuneración y sobre la discriminación en el empleo y ocupación; y, 4. El Convenio 87 y 98 de la OIT, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicalización y el Derecho de Sindicalización y de Negociación Colectiva.

FJ.II.5. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.

Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0213/2021-S1 de 28 de junio, señala “…la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador. En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones”.

En la misma línea, la SCP 0114/2018-S3, de 10 de abril de 2018, cita la SCP 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, que concluyó: “Al respecto la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

De otra parte, con relación a la congruencia la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0027/2019-S3 de 1 de marzo, estableció al respecto: “…la SCP 0055/2014 de 3 de enero, sostuvo: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: ”…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición 7 general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

Así mismo , con relación al principio de congruencia la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que la congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones es un elemento del debido proceso. Constituye la garantía del sujeto procesal de que el juzgador a momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.

FJ.III. Análisis del caso concreto

A objeto de abordar el análisis y resolución del caso concreto, este Tribunal efectuará el estudio de los siguientes problemas jurídicos: 1) Identificación de Relaciones Servidumbrales; 2) Identificación de Fraccionamiento Fraudulento; 3) Mala valoración de los antecedentes agrarios en el relevamiento de gabinete; 4) Incumplimiento de las características de propiedad mediana y empresarial agropecuaria; y, 5) Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada.

En ese contexto, corresponde a esta máxima instancia jurisdiccional especializada dilucidar la problemática del caso sub lite; para ello, de acuerdo con los cánones de fundamentación y motivación adecuados, se considerarán de manera integral todos los componentes del procedimiento agrario ejecutado en los predios saneados a efectos de demostrar si la decisión asumida por el INRA fue realizada conforme a los alcances descritos en el punto FJ.II.2 de la presente resolución:

FJ.III.1.- Identificación de Relaciones Servidumbrales.

Conforme lo desarrollado en el FJ.II.4., de la presente Sentencia, la CPE, en su art. 15.V, concordante con los arts. 22 y 46, refiere que “…Ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre ni esclavitud. Se prohíbe la trata y tráfico de personas”; de otra parte, el art. 3.m), concordante con el art. 157 del D.S. N° 29215, sostiene que: “…El no reconocimiento de ningún derecho y la pérdida del mismo, además de la obligatoria denuncia ante autoridades competentes, cuando se establezca la existencia de relaciones servidumbrales como efecto de cualquier actividad dentro de un predio agrario…”.

Asimismo, el Reglamento para la Verificación, Comprobación y Determinación de la Existencia de Relaciones Servidumbrales, Trabajo Forzoso y Formas Análogas, aprobado por D.S. Nº 388, 23 de diciembre de 2009,  en su art. 1, prevé que: “El presente Reglamento tiene por objeto definir los criterios, la metodología y procedimientos a ser aplicados por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, para la verificación, comprobación y determinación de la existencia de sistemas servidumbrales, trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud de familias o personas cautivas o formas análogas, en predios agrarios…”, refiriendo que el art. 5.a del precitado Reglamento, señala que uno de los criterios que hace a la relación servidumbral es el “Pago en efectivo menor al mínimo nacional”.

En ese contexto, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se evidencia lo siguiente:

Predio “Ayacucho”. – Que, de la revisión del Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de 27 de julio de 2015 (I.5.1.9.), se evidencia la documentación presentada en etapa de campo por Carlos Savilla Romero, representante de Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro, Diana Maeshiro y Noriko Kochi de Kuniyoshi, como son Recibos y Contratos individuales de trabajadores, suscritos entre los señalados beneficiarios, con Edgar Ortiz Yriarte, Francisco Soliz Viana, Benedicto Orellana Colque e Hilarión Moreno Irapi, documentos suscritos el 02 de agosto de 2010 (I.5.1.11.); de otra parte, se adjunta “Planilla de Sueldos y Salarios de Personal Permanente” (I.5.1.12.), correspondiente al mes de septiembre de 2013, agosto de 2014 y abril de 2015, suscrito por Ayako Cecilia de Maeshiro, de igual manera, adjunta  boletas de pago de los meses de abril de 2015, agosto de 2014 y septiembre de 2013 (I.5.1.14.), con relación a Hilarión Moreno Irapi, en la suma de Bs. 1.003,84.-, Benedicto Orellana Colque, en la suma de Bs. 1.265,71.-,  Edgar Ortiz Yriarte, la suma de Bs. 1.702,16.- y Francisco Soliz Viana, la suma de Bs. 1.003,84.-, de manera coincidente, con las boletas de pago de abril, 2015, agosto 2014 y septiembre de 2013 (líquido pagable).

Predio “Ayacucho I”. - Que, a través de Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de 27 de julio de 2015 (I.5.1.15.), se evidencia la documentación presentada en etapa de campo por Renán Yllescas Gonzales, representante de Joaquín Eguez París, como es el Contrato Individual de Trabajadores (I.5.1.17.), suscritos entre el referido beneficiario, con Mauricio Casia Gonzales, por el monto de Bs. 1.702,16.-; José María Bejarano Ortiz, por el monto de Bs. 1.265,71.-; Osmar Carmelo Corpa Irapi, con monto de Bs. 1.265.71.-; y Ronal Choma Supayabe, por el monto de Bs. 829,26, documentos realizados el 02 de agosto de 2010 y 26 de octubre de 2011, respectivamente; de otra parte, se adjunta “Planilla de Sueldos y Salarios de Personal Permanente” (líquido pagable) (I.5.1.13.), correspondiente al mes de septiembre de 2013, agosto de 2014 y abril de 2015, suscrito por Joaquín Eguez París, evidenciándose que los sueldos con relación a José María Bejarano Ortiz, en la suma de Bs. 1.265,71.-, Mauricio Casia Gonzales, es de Bs. 1.702,16.-; Ronald Choma Supayave, corresponde a la suma de Bs. 829.26.- y Osmar Carmelo Corpa Irapi Bs. 1.265,71.-, de manera coincidente, los mismos salarios en las gestiones señaladas.

Bajo ese contexto y con relación al salario mínimo nacional establecido en las gestiones 2013, 2014 y 2015, se tiene que de la revisión del D.S. N° 1549 de 10 de abril de 2013, señala que el salario mínimo nacional es de Bs. 1.200.- (art. 8); según el D.S. N° 1988 de 01 de mayo de 2014, refiere que el salario mínimo nacional es de Bs. 1.440.- (art.8); y por D.S. N° 2346 de 01 de mayo de 2015, se establece que el salario mínimo nacional de Bs1.656.- (art.8), por lo expuesto precedentemente se evidencia que al interior de los predios “Ayacucho y Ayacucho I” existe un incumplimiento a la normativa en vigencia, así como a Tratados Internacionales ratificados, los cuales buscan erradicar las relaciones servidumbrales en materia agraria, mismos que fueron emitidos precisamente para que no exista más los trabajos forzados y que los trabajadores reciban un pago justo, con el objetivo de mejorar sus ingresos y asegurar su subsistencia y la de sus familias, siendo que en el presente caso se canceló a los trabajadores supra señalados, un salario por debajo del mínimo nacional excepto a Edgar Ortiz Iriarte y Mauricio Casia Gonzales.

De otra parte, con relación a las documentales presentadas en obrados por los terceros interesados a tiempo de contestar la demanda contenciosa administrativa, consistentes en declaraciones voluntarias (I.5.2.2., I.5.2.3., I.5.2.4. y I.5.2.5), realizadas por Renán Yllescas Gonzales y Casia Gonzales Mauricio, con relación al predio “Ayacucho I” y por otro lado, Carlos Savilla Romero y Soliz Viana Francisco, respecto al predio “Ayacucho”, que refieren por una parte que por un error involuntario y la premura del tiempo llenaron planillas de sueldo rápidamente para presentar al INRA, incurriendo en errores de sueldos de los trabajadores de los predios “Ayacucho” y “Ayacucho I”, generando planillas que no correspondía a la realidad y por otro lado, en las referidas documentales refieren que no hubo una vulneración a sus derechos dado que en el tiempo que trabajaron se les canceló montos superiores consignados en el salario mínimo vital establecido en su momento, sin embargo, esta documentación no puede ser considerada válida, por  dos circunstancias, la primera, porque existen contratos suscritos con los trabajadores, donde se advierte la remuneración que se va a percibir, cuyos documentos no pueden ser desvirtuados con solamente declaraciones, acorde a lo establecido por el art. 1290 del Código Civil, donde además en los contratos suscritos con Francisco Soliz Viana, Benedicto Orellana Colque, José María Bejarano Ortiz, Hilarión Moreno Irapi, Osmar Carmelo Corpa Irapi y Ronal Choma Supayabe, se advierte que hubo incumplimiento de contrato en cuanto a la renumeración, es decir que pese a que los contratos fueron suscritos en la gestión 2010 y 2011 según corresponde, existe discordancia con lo percibido en la gestión 2013, en cuanto a la renumeración percibida acorde a las boletas de pago, lo que significa que no solo se incumplió con los contratos, sino que también no se acató con las disposiciones legales que estableció los incrementos salariales y por otro porque no fueron de conocimiento de la entidad administrativa, ya que esta información debió ser presentada en el momento procesal oportuno, es decir, durante el Relevamiento de Información en Campo, es decir, que el propietario o beneficiario o sus representantes pueden presentar, los documentos aquí extrañados y toda otra de la que intentaren valerse, hasta antes de la conclusión de la actividad de relevamiento de información de campo, conforme prevén el art. 299 con relación al art. 161 del D.S. N° 29215, por cuanto la carga de la prueba incumbe al interesado, pudiendo probar a través de todos los medios legalmente admitidos y debiendo ser presentados en los plazos establecidos conforme el procedimiento administrativo agrario técnico jurídico de saneamiento, máxime considerando que la etapa de campo fue ejecutada el 2015 y la Resolución Final de Saneamiento fue emitida el 21 de octubre de 2020, no cursando desde esa fecha en los antecedentes de saneamiento conforme a lo señalado.

De lo expuesto, se evidencia la existencia de régimen servidumbral, en franca vulneración de los derechos y garantías de los trabajadores asalariados del campo, dentro de los predios “Ayacucho” y “Ayacucho I”, establecidos en el art. 15.V de la CPE, D.S. N° 29215 en su art. 3.m), art. 1 y 5.a. del Reglamento para la Verificación, Comprobación y Determinación de la Existencia de Relaciones Servidumbrales, Trabajo Forzoso y Formas Análogas, DS Nº 388, 23 de diciembre de 2009, como se tiene desarrollado en el FJ.II.4 del presente fallo.

FJ.III.2.- Identificación de Fraccionamiento Fraudulento. -

De la revisión de los antecedentes de saneamiento, se tiene que por Informe Técnico Leal DDSC-CO I –INF. N° 01869/2015 de 06 de julio de 2015 (I.5.1.7.), se dispone: “La NULIDAD de todo lo actuado hasta el vicio más antiguo es decir hasta el relevamiento de Información en Campo, incluidas estas, con respecto a los predios “AYACUCHO” y “TUNUMA” que cuenta con una superficie de 9,157.4936 (Nueve mil ciento cincuenta y siete hectáreas con cuatro mil novecientos treinta y seis metros cuadrados), y 1,846.5688 ha (Un mil ochocientos cuarenta y seis hectáreas con cinco mil seiscientos ochenta y ocho metros cuadrados) respectivamente, correspondiente al municipio de San Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz; por haberse evidenciado errores de fondo y forma (Resolución Determinativa sobrepuesta a áreas de predios titulados y/o con Resolución Final de Saneamiento, Resolución Determinativa e Instructoria sin firma de Responsable de Unidad, no hay constancia de publicación de Resolución de Instructoria en radioemisora, no participación de control social en relevamiento de campo, actuados de relevamiento de información en campo con observaciones, incoherencias en Resoluciones de repoligonización en cuanto a superficie final de polígono 116) todo ello de conformidad a la Disposición Transitoria Primera y Segunda art. 266 parágrafo IV inc. a) del D. S. N° 29215...”, Informe éste que da lugar a la emisión de la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 0296/2015 de 07 de julio de 2015 (I.5.1.8.), que resuelve anular obrados dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio hasta el Relevamiento de Información en Campo, por haberse evidenciado errores de fondo y forma con relación a los predios “Ayacucho” y “Tunuma”, no obstante a ello, se evidencia que la parte actora adjunta documentación consistente en documento de Compra Venta de los Derechos de Posesión y Mejoras de una propiedad rústica y aclarativa de 25 de octubre de 2010 (I.5.1.10.), suscrita entre Joaquín Eguez París y Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro, Diana Maeshiro Kochi Noriko Kochi de Kuniyoshi, en la que aclaran que la extensión superficial de 4.650  ha, denominada “Ayacucho” queda en posesión de Joaquín Eguez París y las restantes 4.725 ha denominada “Ayacucho”, queda en posesión legal de Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro, Diana Maeshiro Kochi y Noriko Kochi de Kuniyoshi (misma documental que es presentada por Joaquín Eguez París, cursante de fs. 863 a 864); documentación que entre otros que se citará más adelante, no fueron valoradas integralmente y analizadas por la parte administrativa, conforme se evidencia del Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN No 36/2020 de 14 de febrero (I.5.1.21.),  de cuyo Análisis Técnico Legal, modifica las conclusiones y sugerencias del Informe en Conclusiones de 30 de octubre de 2015 (I.5.1.20.), que refiere en su parte pertinente, que: “….Consecuentemente la relación que se tiene de los antecedentes agrarios señalados, con los actuales beneficiarios, AYAKO CECILIA KOCHI DE MAESHIRO, DIANA MAESHIRO KOCHI Y NORIKO KOCHI DE KUIYOSHI, al haber adquirido la parcela de terreno con la superficie de 4.725 ha (Cuatro hectáreas con setecientos veinticinco metros cuadrados), del Señor JOAQUIN EGUEZ PARÍS mediante documento de transferencia de fecha 07 de mayo de 1994, dicha transferencia demuestra que si ACREDITAN TRADICIÓN CIVIL DEL DERECHO PROPIETARIO QUE LOS VINCULA CON EL TITULAR INICIAL; por lo que corresponde emitir Resolución conjunta con el siguiente alcance: Anulatoria, Vía Conversión y Adjudicación, tanto para el predio Ayacucho como para el predio Ayacucho I…”, es decir, se valoró el documento de transferencia de 07 de mayo de 1994, empero, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que cursa otros documentos como el Testimonio de Medida Preparatoria de reconocimiento de firmas, seguido por Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro, contra Joaquín Eguez París (I.5.1.1.), con relación a un documento privado de compra y venta de derecho de posesión y mejoras de la propiedad rústica “Ayacucho I” de 07 de mayo de 1994, en una superficie total de 1904.9498 ha (I.5.1.4.); Testimonio relativo al proceso de medida preparatoria de reconocimiento de firmas, seguido por Diana Maeshiro Kochi, contra Joaquín Eguez París (I.5.1.2.), con relación a un contrato privado de venta de posesión y mejoras introducidas en la propiedad rústica denominada “Ayacucho II”, sobre una extensión de 2479.7699 ha, de 19 de mayo de 1994 (I.5.1.6.) y Testimonio con relación a un proceso de medida preparatoria de reconocimiento de firmas, seguido por Noriko Kochi de Kuniyoshi, contra Joaquín Eguez París (I.5.1.3.), respecto al documento privado de compra y venta de derecho y posesión y mejoras de la propiedad rústica “Ayacucho III” (I.5.1.5.), suscrito el 30 de mayo de 1994, con una superficie de 2607.1499 ha; posteriormente, en la etapa de Relevamiento de Información en Campo realizada en el 2015, conforme consta en los antecedentes de saneamiento.

Asimismo, es importante precisar que los documentos de compra y venta citados precedentemente realizados en 1994 por Joaquín Eguez París a favor de Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro, Diana Maeshiro Kochi y Noriko Kochi de Kuniyoshi, hace relación al Exp. 58128, cuyo antecedente agrario tiene una superficie de 7003,7850 ha, que sumadas las superficies transferidas darían más o menos 6991,8696 ha, antecedente que conforme el Informe en Conclusiones de 30 de octubre de 2015 (I.5.1.20.) se encontraría con vicios de nulidad absoluta, no obstante, en el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN No 36/2020 de 14 de febrero (I.5.1.21.) se convalida los señalados documentos de transferencia de 1994, haciendo referencia al Exp. N° 12395, aspecto incongruente con el documento de compra y venta de 25 de octubre de 2010, (I.5.1.10.), en la que Joaquín Eguez Paris de manera contradictoria hace referencia a diferentes superficies adquiridas, de lo que se evidencia la contravención del art. 269 del D.S. N° 29215, aspecto que el INRA debe analizar y sujetar a control de calidad.

En ese sentido considerando lo referido por el demandante respecto a “…que el fraccionamiento solo buscaba acogerse al régimen de las pequeñas propiedades y consiguientemente, obtener el beneficio indebido de titularse sin el cumplimiento de la función económico social…” (sic), conforme lo desarrollado se evidencia que el Ente Administrativo no valoró y analizó los documentos de Compra y Venta referidos, existiendo una total contradicción entre los mismos, advirtiéndose no solo el fraccionamiento fraudulento, sino una posible evasión o vulneración del límite máximo de la superficie agraria de 5000 ha (cinco mil hectáreas); que al respecto, el art. 398 de la CPE, dispone que “La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas”, en concordancia, el parágrafo IV de la Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 477, como norma de desarrollo infraconstitucional, estipula que “Se reconocen y respetan los derechos de propiedad agraria de los predios de poseedores legales nacionales, sobre la superficie que cumpla la Función Económica Social, hasta el límite establecido en la Constitución Política del Estado”; por otra, el art. 399.I de la Norma Constitucional, también establece que: “Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a ley”; disposiciones constitucionales que por la “Supremacía Constitucional”, establecida en el art. 410.II de la CPE, tienen prevalencia frente a otras normas que tienen la jerarquía de sólo leyes; por lo expuesto corresponderá que el INRA, con el debido sustento, motivación y fundamentación; más aun considerando, entre otros, lo previsto por el art. 269.I del D.S. N° 29215, el cual determina que “Si existiera denuncia o indicios de fraccionamientos de medianas propiedades o empresas agropecuarias realizados con la finalidad de acogerse al régimen previsto para las pequeñas propiedades, eludir el pago de precios de mercado, la verificación de la función económico – social u obtener algún beneficio que no le corresponda, que hubiesen ocurrido antes, durante o después de relevamiento de información en campo, se procederá a una investigación de oficio, con los medios previstos en el artículo anterior”, en atención a lo acusado en éste punto, previo a emitir el respectivo Informe en Conclusiones, en el marco de sus atribuciones y funciones, el ente administrativo responsable de la ejecución del procedimiento de saneamiento, y con el debido control de calidad interno, mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas, debe indagar y requerir a las instancias pertinentes toda información y/o documentación, bajo el principio de verdad material, a efecto de absolver, lo acusado en la tramitación de los predios objeto de la Litis; en consecuencia, de lo señalado precedentemente, corresponde al INRA, reencausar procedimiento y elaborar un nuevo Informe en Conclusiones que contenga la valoración de toda la información relevada en campo y gabinete a efectos de que el proceso de saneamiento se desarrolle sin vicios de nulidad, en el marco de la Norma Constitucional y agraria vigente.

FJ.III.3.- Mala valoración de los antecedentes agrarios en el relevamiento en gabinete

Al respecto, cabe manifestar que con relación a los predios “Ayacucho” y “Ayacucho I”, de la revisión del Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN – SIM) de 30 de octubre de 2015 (I.5.1.20.), se evidencia que el Exp. 58128, correspondiente al ex fundo denominado “Ayacucho”, se encuentra afectado de vicios de nulidad absoluta por incumplimiento del art. 395.II de la CPE, concordante con el art. 5 del Decreto Ley de Reforma Agraria N° 3464 de 02 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956 y conforme a lo establecido en los arts. 331.I inc. c) y 334 del Decreto Supremo N° 29215.

De otra parte, con relación al Exp. 12395 del Título Ejecutorial Proindiviso N° 380523, en el referido Informe en Conclusiones (I.5.1.20.), refiere que al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Económica Social del predio denominado “Ayacucho” otorgado a favor de Antonio Parabas y otros, se dispone el archivo definitivo de obrados, empero el mismo no identifica la sobreposición del área de saneamiento al área titulada, asimismo, no realiza apreciaciones sobre la dotación del predio a las 12 personas.

Asimismo, respecto al Exp N° 12395 del Título Ejecutorial Individual N° 380522, señala que subsanando los vicios de nulidad relativa y vía Conversión otorgar la superficie de 1,409.0501 ha y Adjudicación de la superficie de 3,590.9499 ha a favor de Noriko Kochi de Yunikochi, Diana Maeshiro Kochi, Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro y Joaquín Eguez París, empero de la revisión del Informe Técnico Complementario al Diagnostico DDSC-CO-I-INF. N° 2134/2015 de 29 de junio de 2015 (I.5.1.19.), se advierte que en el acápite 5, identifica que el Exp 12395, correspondiente al área 1 se sobrepone al predio “Ayacucho”, en “1318.9364 ha”;  con relación al predio “Ayacucho I”, se sobrepone “744.5589 ha”, existiendo una sobreposición que contrastado con el Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/0131-202 emitido por el Viceministerio de Tierras (I.5.2.1.), se tiene que la superficie del referido antecedente agrario se sobrepone al predio “Ayacucho” en “806,7350 ha”, es decir, en un 62 %; de la misma manera, el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN No 36/2020 de 14 de febrero (I.5.1.21.) respecto al predio “Ayacucho” concluye anular el Título Ejecutorial N° 380522 con antecedente en el Expediente N° 12395 y Vía Conversión reconocer la superficie de “1934.7446 ha” y respecto del predio Ayacucho I, reconocer Vía Conversión la superficie de “809.0712 ha”; de lo relacionado se advierte contradicción respecto a las superficies sobrepuestas a los predios referidos y a ser reconocidas Vía Conversión, no evidenciándose en antecedentes del proceso de saneamiento sustento técnico que dé cuenta de qué superficie se encuentra sobrepuestas a los referidos predios, situación que genera inseguridad jurídica, en tal razón al identificarse estas contradicciones corresponderá a la autoridad administrativa verificar técnicamente o identificar concretamente la sobreposición de los expedientes en los predios saneados, tarea que fue erróneamente aplicada y valorada por el INRA, incumpliéndose el art. 292-I a) y 304.b) del D.S. N° 29215.  

De otra parte, con relación a la valoración del Exp. N° 20519 “Santa Rita”, el Informe Técnico Complementario al Diagnóstico DDSC-CO-I-INF. N° 2134/2015 de 29 de junio de 2015 (I.5.1.19.), señala que el citado expediente se sobrepone al predio “Tunuma” en 96.5701 ha, información que conforme señala la parte actora, resulta ser contradictoria, toda vez que, en el Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/0131-2021 (I.5.2.1.), en el acápite (n) fs. 22, con relación al análisis de plano de transferencia “Santa Rita”, identifica que del plano de transferencia de 217.0895 ha, no se sobrepone al Exp. N° 20519, aspecto que deberá ser verificado por la Autoridad Administrativa, independientemente a que este expediente no haya sido valorado y considerado en el proceso de saneamiento; no obstante, se debe dilucidar ese hecho, considerando que la superficie según el expediente N° 20519 es de 2209,5000 ha y la superficie que fue valorada en la Resolución Suprema N° 07818 de 31 de mayo de 2012 (fs. 1081 a 1085) es de 1105,2823 ha.

De otra parte, este Tribunal no puede ingresar a analizar la figura de estelionato como señala la parte actora, dado que dicho extremo debe ser analizado en la vía correspondiente llamada por Ley.

Respecto a la documentación presentada por el tercero interesado, Randolfo Saravia Flores (beneficiario del predio Tunuma), cursantes de fs. 376 a 412, consistentes en el Registro de Marcas, Señales y Carimbos de 15 de mayo de 2017, Extracto de Guías de movimiento animal (GMA) (enero 2022 a mayo 2022, enero 2021 a diciembre 2021, enero 2020 a diciembre 2020 y enero 2019 a diciembre 2019), Certificados de vacunación contra la fiebre aftosa (gestiones 2022, 2021, 2020), Impuesto a la propiedad de bienes inmuebles gestión 2020, Pre-Liquidación de pago de impuestos de 2021, Formulario 701v.3 (Regimen Agropecuario Unificado), Boleta de transferencia  de 18 de octubre de 2021, NIT N° 2999402011, Certificado de Registro de Establecimientos Avícolas CR-EAV N° 07-14332, Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-POP N° 01184/2015, Dictamen MDRyT/UCAB/DT N° 055/2015 de 21 de diciembre de 2015, Dictamen MDRyT/UCAB/DT N° 013/2016 de 24 de junio del 2016, Dictamen MDRyT/UCAB/DT N° 743/2017 de 31 de julio de 2017, Dictamen MDRyT/UCAB/DT N° 1801/2018 de 02 de mayo de 2018 y fotocopia simple de Cédula de Identidad perteneciente a Randolfo Saravia Flores; si bien adjunta estos medios de prueba; sin embargo, las mismas no enervan ni desvirtúan el problema jurídico planteado por la parte actora cual es la sobreposición del expediente al predio Tunuma.  

FJ.III.4. Incumplimiento de las características de propiedad Mediana y Empresarial Agropecuaria.

Al respecto, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.2. y FJ.II.3., de la presente resolución, se evidencia que de la revisión de antecedentes, de fs. 743 a 746, cursa Ficha Catastral con relación al predio “Ayacucho” (I.5.1.9.), en la que se registra una superficie declarada de 4.000,0000 ha, a nombre de Diana Maeshiro Kochi y Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro y que refiere como documentación presentada documento de identidad, documento de compra y venta y otros documentos, de otra parte, a fs. 746, cursa “Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos”, en la cual se evidencia la presentación de los siguientes documentos: Cédula de identidad, documento de transferencias, plano referencial, certificado de vacunación, contratos de trabajadores y recibos, firmando en señal de conformidad Carlos Savilla Romero (Representante).

Asimismo, de fs. 852 a 854 cursa Ficha Catastral con relación al predio “Ayacucho I” (I.5.1.16.), se consigna una superficie declarada de 4.000,0000 ha, a nombre de Joaquín Eguez París, que refiere como documentación presentada Testimonio, Folio Real o tarjeta de propiedad, documento de identidad y documento de compra y venta, de otra parte, a fs. 854, cursa “Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos”, en la cual se evidencia la presentación de los siguientes documentos: Cédula de identidad, Testimonio N° 49/87 Transferencia, Testimonio N° 91 Transferencia, Folio Real DD.RR. N° 5189916, documento de transferencia, plano referencial, Certificado de vacunación, Contrato Individual de Trabajo, así como de las fotografías de mejoras no se evidencia el empleo de medios técnico modernos.

Es así que, conforme a lo estipulado por el art. 41, parágrafo I, núm. 4 de la Ley N° 1715, refiere que, “La Empresa Agropecuaria es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariados y empleo de medios técnico-modernos…”, (Las negrillas nos pertenece), de lo que se evidencia que la documentación en los predios “Ayacucho” y “Ayacucho I”, considerados inicialmente como una sola unidad productiva, no dieron cumplimiento al referido artículo de la norma citada, dado que de la verificación presentada en el Relevamiento de Información en Campo, no se evidencian medios técnico-modernos, así como se evidencia una relación servidumbral en los referidos predios conforme a lo desarrollado en el (FJ.III.1.), es decir que si bien existe personal asalariado, empero existe un incumplimiento de la norma en vigencia ya que los trabajadores no recibieron un salario justo, dado que esta es la instancia donde los beneficiaros deben presentar toda su prueba de la cual puedan valerse, así el art. 161 del D.S. N° 29215, señala que: “…El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económica – social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorara toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo…”, aspecto concordante con el art. 179 del citado Reglamento agrario “…Dentro del proceso de saneamiento se verificara si la Mediana Propiedad o la empresa Agropecuaria tienen las características correspondientes al tipo de propiedad establecidas, con el art. 41 de la Ley N° 1715, según corresponda con la única finalidad de corroborar los datos del cumplimiento o incumplimiento de la función económica social en la superficie de las mismas…”.

Que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 17/2021 de 14 de mayo de 2021, estableció: “… por cuanto la norma es precisa en establecer que debe demostrarse el empleo de capital suplementario, personal asalariado y medios técnico mecánicos modernos, que demuestren el empleo de capitales en el giro empresarial y que se permita a través de estos medios técnico-mecánicos, la generación de alimento para el ganado a través del cultivo de extensiones de pasturas acorde a las cantidades de ganado existente en el predio, todos estos elementos manejados por personal asalariado del cual se acredite su existencia mediante contratos de trabajo, registros en el Ministerio de Trabajo, constancia de pago de salarios o aportes a la seguridad social, aspectos que no se han demostrado por parte de la beneficiaria del predio (…); máxime cuando la norma adjetiva contenida en el D.S. N° 29215 reglamentario de las Leyes Nros. 1715 y 3545, en su art. 161 glosado en el punto FJ.II.3. de la presente resolución, permite que los interesados, pueden acreditar estos extremos mediante todos los medios legalmente admitidos, lo cual no ocurrió en el caso de autos…”.

En tal circunstancia, corresponde advertir que de los elementos recabados durante el Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, en su oportunidad), se evidencia que en los predios “Ayacucho” y “Ayacucho I”, al ser una sola unidad productiva como “Ayacucho”, no se identificó el empleo de medios técnicos modernos “in situ”, sino simplemente mejoras que no demuestran la configuración de una empresa ganadera, aspecto que tampoco el ente administrativo en el Informe en Conclusiones de 30 de octubre de 2015 (I.5.1.20.) e Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN No 36/2020 de 14 de febrero (I.5.1.21.), no analizó y valoró, correspondiendo analizar los mismos.

FJ.III.5. Ausencia de Fundamentación, Motivación y Congruencia de la Resolución Final de Saneamiento, ahora impugnada.

Conforme lo glosado en el FJ.II.5., del presente fallo, toda autoridad que emita una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores, eliminándose cualquier interés y parcialidad, así es como lo interpreta la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0213/2021-S1 de 28 de junio, refiere “…la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador. En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones”, por otro lado la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0027/2019-S3 de 1 de marzo, estableció al respecto: “…la SCP 0055/2014 de 3 de enero, sostuvo: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión…”

De lo expuesto, se evidencia que en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN – SIM) de 30 de octubre de 2015 (I.5.1.20.), no se realizó un adecuado análisis y valoración integral con relación a los actuados que se recabaron y verificaron en campo, y que cursan en el proceso de saneamiento, así como del Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN No 36/2020 de 14 de febrero (I.5.1.21.), Informes que dieron lugar  a la emisión de la Resolución Suprema 26918 de 21 de octubre (I.5.1.22.), estableciendo adjudicar a favor de Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro y Diana Maeshiro Kochi, el predio denominado “Ayacucho”, en una superficie de 2114.8371 ha, identificada como propiedad empresarial, con actividad ganadera; a Joaquin Eguez París el predio denominado “Ayacucho I” en una superficie de 5050.7483 ha, identificada como propiedad empresarial, con actividad ganadera; y a Randolfo Saravia Flores el predio denominado “Tunuma” en una superficie de 1846.5688 ha, identificada como propiedad mediana, con actividad ganadera.

Por otra parte, los codemandados y de manera más expresa, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial de contestación (I.2.2.), que cursa de fs. 132 a 135 vta. de obrados, solicita se declare probada la demanda, y nula la Resolución Suprema 26918 de 21 de octubre de 2020, argumentando que la interposición de la demanda contenciosa administrativa, deviene de una inadecuada valoración del antecedente agrario, por haberse identificado relaciones servidumbrales, fraccionamiento fraudulento e incumplimiento de las características de la propiedad mediana y empresarial agropecuaria, aspecto que habrían ocasionado la falta de congruencia en la Resolución Final de Saneamiento, implicando tal petición en allanamiento expreso a la demanda contenciosa administrativa; por otra, con relación a lo aducido por el Director Nacional a. i. del INRA, que por sí mismo, en su calidad de tercero interesado, y en representación legal del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, que a tiempo de realizar una relación de los actuados del proceso de saneamiento, y contestar la demanda mediante memorial de fs. 142 a 148 de obrados (I.2.1.), pide que esta instancia jurisdiccional pronuncie el correspondiente fallo conforme corresponda a derecho, tomando en cuenta los antecedentes contenidos en el indicado proceso de saneamiento y la normativa legal aplicable al presente caso; conclusiones que también se traducen en un allanamiento tácito a la demanda de parte del codemandado, por cuanto no desvirtúa las observaciones de la demanda contenciosa administrativa; por cuanto los memoriales de contestación de los codemandados y del tercero interesado (INRA), suponen el allanamiento a la demanda contenciosa administrativa; al respecto, el art. 347 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Si el demandado confesare clara y positivamente la demanda, el juez pronunciará sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite. Si confesare una parte, sólo en ésta se tendrá por probada, debiendo proseguir el proceso sobre los demás puntos demandados”, disposición adjetiva civil, aplicable supletoriamente a la materia por la permisión dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715, norma procesales del Código de Procedimiento Civil, que en función a la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, implicando que la sentencia que se emite, ante el allanamiento expreso y tácito de los codemandados y del tercero interesado INRA, supone también el análisis y pronunciamiento en el fondo, produciendo los efectos de cosa juzgada, provocando la terminación del proceso con sentencia en el fondo que declare probada la demanda contenciosa, con base a los fundamentos y argumentos expuestos.

De los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, se concluye que el ente ejecutor del saneamiento, incurrió en falta de congruencia, motivación y fundamentación en la Resolución Suprema N° 26918 de 21 de octubre de 2020 (I.5.1.22.) ahora impugnada, y por ende, también se vislumbra que no efectuó un control de calidad, seguimiento y supervisión, al procedimiento administrativo de saneamiento del cual emergió la Resolución impugnada, conforme al alcance de lo previsto en el art. 266 concordante con la Disposición Transitoria Primera del Reglamento Agrario aprobado por D.S. Nº 29215 y art. 2.IV del D.S. N° 4494 de 21 de abril de 2021, vulnerando de esta manera el debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia, valoración razonable de la prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida; correspondiendo fallar en ese sentido.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por los arts. 178.I, 186 y 189.3 de la CPE, concordante con lo dispuesto en los arts. 36.3 y 68 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y los arts. 131.II y 144.I.4 de la Ley N° 025, FALLA declarando, PROBADA la demanda Contencioso Administrativa, cursante de fs. 47 a 64 de obrados, interpuesta por el Viceministerio de Tierras, representado legalmente por Ramiro José Guerrero Peñaranda, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; y, en consecuencia, se dispone:

1. Declarar NULA la Resolución Suprema 26918 de 21 de octubre de 2020, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono N° 137, correspondiente a los predios denominados “Ayacucho”, “Ayacucho I” y “Tunuma”, ubicados en el municipio San Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente sentencia.

2.- ANULAR OBRADOS hasta fs. 1088 de la carpeta de saneamiento, inclusive hasta el “Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN – SIM) Titulado-en Trámite-Posesión”, de 30 de octubre de 2015, respecto a los predios denominados “Ayacucho”, “Ayacucho I” y “Tunuma”, ubicados en el municipio San Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, debiendo la entidad administrativa realizar una nueva valoración, es decir, efectuar un nuevo Informe en Conclusiones, conforme a lo señalado en los fundamentos jurídicos del presente fallo; dando continuidad a las demás tareas, actividades y etapas del saneamiento hasta la emisión de una nueva Resolución Final de Saneamiento, conforme a la Constitución Política del Estado y normas agrarias en vigencia. 3. Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

ELVA TERCEROS CUELLAR                MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ANGELA SANCHEZ PANOZO               MAGISTRADA SALA SEGUNDA