SENTENCIA AGROAMBIENTAL
PLURINACIONAL S2a 028/2023
Expediente: Nº 4414/2021
Proceso: Contencioso
Administrativo
Demandante: Ramiro José Guerrero
Peñaranda, Viceministro de Tierras.
Demandados: Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito: Santa Cruz
Propiedades: “Ayacucho”,
“Ayacucho I” y “Tunuma”
Fecha: Sucre, 13 de junio 2023
Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar
La demanda contencioso administrativa,
cursante de fojas (fs.) 47 a 64 de obrados, interpuesta por Ramiro José Guerrero Peñaranda, Viceministro de
Tierras, contra el Presidente del Estado Plurinacional de
Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema
26918 de 21 de octubre de 2020, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple
de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono N° 137, correspondiente a los predios
denominados “Ayacucho”, “Ayacucho I” y “Tunuma”, ubicados en el municipio San
Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz; resolución que en lo
principal resolvió consolidar y adjudicar a favor de Ayako Cecilia Kochi de
Maeshiro y Diana Maeshiro Kochi, el predio denominado “Ayacucho”, en una
superficie de 4049,5817 ha, identificada como propiedad empresarial, con
actividad ganadera; a Joaquin Eguez París, el predio denominado “Ayacucho I”,
en una superficie de 5050.7483 ha, identificada como propiedad empresarial, con
actividad ganadera; y a Randolfo Saravia Flores, el predio denominado “Tunuma”,
en una superficie de 1846.5688 ha, identificada como propiedad mediana, con
actividad ganadera.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos
de la demanda
La parte actora, Viceministro de Tierras, pide se declare
PROBADA la demanda, dejando sin efecto la Resolución
Suprema 26918 de 21 de octubre de 2020, emitida dentro del proceso de
Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono N° 137,
correspondiente a los predios denominados “Ayacucho”, “Ayacucho I” y “Tunuma”,
ubicados en el municipio San Rafael, provincia Velasco del departamento de
Santa Cruz, disponiendo se deje sin efecto la Resolución Final de Saneamiento,
ahora impugnada, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo,
es decir, hasta el Informe en Conclusiones y que el INRA reencauce el proceso
de saneamiento conforme disponen las leyes antes citadas y continuar con dicho
proceso conforme a normativa agraria, bajo los siguientes argumentos:
I.1.1. Identificación de relaciones servidumbrales.
Refiere que el esclavismo, los
trabajos forzosos y las relaciones servidumbrales, corresponden a fenómenos
sociales similares de sometimiento, previstos en los arts. 15.V y 46 de la CPE,
es así que en el presente caso, el trabajo desarrollado por el INRA – Departamental
Santa Cruz, en el polígono N° 137, se evidencia una labor deplorable,
soslayando la forma inexcusable, parámetros que demuestran inequívocamente la
existencia de régimen servidumbral, contraviniendo lo dispuesto por el Convenio
sobre el Trabajo Forzoso de 1930 y Convenio sobre la Abolición del Trabajo Forzoso
de 1957, el art. 398 de la CPE, la disposición Final Cuarta de la Ley N° 1715
modificada por Ley N° 3545 y el art. 3 inc. m) del D.S. N° 29215.
Según el Decreto Supremo
(D.S.) N° 29215 de 02 de agosto de 2007 (Reglamento de la Ley N° 1715
modificada por la Ley N° 3545), la existencia de servidumbre y de trabajo
forzoso en un predio implica el incumplimiento de la función económica social,
aún en el caso de que exista áreas efectivamente aprovechadas en ese predio, en
ese mismo lineamiento el D.S. N° 388 de 23 de diciembre de 2009, aprueba el
“Reglamento para la Verificación, Comprobación y Determinación de la Existencia
de Relaciones Servidumbrales, Trabajo Forzoso y Formas Análogas”, evidenciándose
que conforme establece el art. 4 y 5, el incumplimiento de pago de salarios,
los pagos inferiores al mínimo, parciales o en especie, descritos en el inc.
b.2) del art. 5 del referido Decreto Supremo, son suficientes para acreditar la
existencia de relaciones servidumbrales por sí solos, por tanto, no existe la
necesidad de que concurran todos a la vez.
Con relación al predio “Ayacucho”. -
En principio, cita documentos
que se encuentran en la carpeta de saneamiento, con el objetivo de señalar lo
siguiente:
a) Refiere que, no existe
coherencia entre los montos acordados en el contrato de pago, lo registrado en
las planillas de pago y los montos registrados en las boletas de pago, más aún
cuando carecen de validez otorgada por las entidades laborales de rigor, toda
vez que, los mismos deben estar visados por el Ministerio de Trabajo.
b) Sostiene que, el contrato de
trabajo con cada uno de los trabajadores del predio "Ayacucho",
define una relación laboral exclusiva, donde cada uno de los trabajadores
cumplen una labor diaria de 8 horas de trabajo y seis días a la semana.
c) Conforme la tabla comparativa
de sueldos mínimos nacionales desde el año 1991 a 2019, emitidos por el INE,
descritos en su memorial de demanda, se evidencia que el régimen laboral al
personal del predio "Ayacucho", está basado en prácticas de
servidumbre, toda vez que, la prueba aportada por los beneficiarios, de forma
inequívoca, demuestra pagos mensuales por debajo del mínimo nacional dispuesto
para las gestiones documentadas, a tal efecto, el INRA debió establecer el
incumplimiento de la Función Económica Social y disponer por declarar tierra
fiscal la totalidad de la superficie del predio denominado "Ayacucho".
Respecto al predio “Ayacucho I”. -
Manifiesta que, conforme lo dispuesto
por el art. 330 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por la permisividad
definida por el art. 78 de la Ley N° 1715, se remite a la documentación
presentada por Renán Illescas Gonzales, en representación de Joaquín Eguez París,
mismas que se encuentran en la carpeta de saneamiento, extrayéndose lo
siguiente:
a) Señala que, no existe
coherencia entre los montos acordados en el contrato de pago y lo registrado en
las planillas de pago, de otro lado, carecen de validez, ya que no fueron
otorgados por las entidades que corresponde, por lo que son documentos viciados
de nulidad por su evidente falsedad.
b) El contrato de trabajo con
cada uno de los trabajadores del predio "Ayacucho I", define una
relación laboral exclusiva, donde cada uno de los trabajadores cumplen una
labor diaria de 8 horas de trabajo y seis días a la semana.
Asimismo, refiere que, a
través del cuadro adjunto, demuestra la existencia de régimen de servidumbre en
los trabajadores del predio "Ayacucho I”, siendo los pagos realizados por
debajo del mínimo nacional, ya que la prueba aportada por los beneficiarios, de
forma inequívoca, demuestran lo aseverado; en ese entendido, señala que el INRA
debió establecer su existencia, aplicar los procedimientos aprobados mediante
el D.S. N° 388 y plasmar el incumplimiento de la Función Económica Social y
disponer por declarar tierra fiscal la totalidad de la superficie del predio
denominado "Ayacucho I".
Siendo evidentes el régimen de
servidumbre, indica que corresponde establecer la nulidad absoluta de la
Resolución Suprema N°
26918 de 21 de octubre de
2020, considerando que no valoró estos hechos, no habiendo dado cumplimiento a
los derechos y garantías constitucionales de los trabajadores al interior de
los predios referidos, que fueron sometidos al proceso de saneamiento
En tal circunstancia cuestiona
que, al no haberse considerado esta realidad a momento de realizarse el Informe
en Conclusiones de 30 de octubre de 2015, y el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN
N° 36/2020 de 14 de febrero de 2020, se ha viciado de nulidad el contenido de
la Resolución Suprema 26918 de 21 de octubre de 2020, por lo cual debe
disponerse su nulidad.
I.1.2. Identificación de Fraccionamiento Fraudulento
Haciendo una descripción de
los actuados de la carpeta de saneamiento, refiere:
PRIMERO. – Conforme el art.
294, núm. III, inc. c) del D.S. N° 29215, la etapa de campo se constituye en el
espacio donde el beneficiario debe presentar toda la documentación que acredite
su derecho propietario y consolide la tradición documental que sustente su
derecho propietario o posesorio, misma que debe ser
analizada al momento de
realización del Informe en Conclusiones, en tal circunstancia, la Resolución
Final de Saneamiento, debe estar sustentada en el análisis técnico jurídico de
los datos extraídos en campo y de la revisión documental de la prueba
presentada por los beneficiarios.
En el presente caso, la única
documentación presentada por los beneficiarios de los predios
"AYACUCHO" y "AYACUCHO I”, son los descritos en las Actas de
apersonamiento y recepción de documentos cursante de fs. 746 y 854, de donde se
colige que la única transferencia puesta en conocimiento del INRA, es la de 25
de octubre de 2010.
Asimismo señala que, del
análisis desarrollado por el INRA al momento de emitir el Informe Técnico Legal
JRLL-SCN-INF-SAN N° 36/2020 de 14 de febrero de 2020, resulta ilegal y
ultrapetita, por dos aspectos: a).- Utiliza,
para fundar sus recomendaciones, documental correspondiente a una medida
preparatoria de reconocimiento de firmas, seguida por Ayako Cecilia Kochi de
Maeshiro, contra Joaquin Eguez París, mismas ausentes en el cuerpo documental
propia de las pericias de campo de julio de 2015, si bien estas fueron
presentadas al momento de la realización de las primeras pericias de campo,
estas fueron anuladas; consiguientemente, la documentación tiene carácter de
nulos y para ser valederas, debieron ser nuevamente presentadas al momento de
las nuevas pericias o con posterioridad a ellas, pretender hacer uso de
documentales de una etapa anulada, conlleva a la nulidad los actos posteriores.
En tal circunstancia, el citado Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 36/2020
de 14 de febrero de 2020, es nulo y genera efectos de su nulidad en la
Resolución Suprema 26918 de 21 de octubre de 2020; b).- Con relación al Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N°
36/2020 de 14 de febrero de 2020, se evidencia que del documento de 25 de
octubre de 2010, en la Cláusula Segunda (Antecedentes), no menciona el
documento privado de compra y venta de 1994, siendo falsa la aseveración de que
demuestra tradición civil del derecho propietario del titular inicial, en ese
entendido, se evidencia que el señalado informe sería ilegalmente fundamentado
y en consecuencia, la Resolución Suprema 26918 de 21 de octubre, es ilegalmente
motivada.
SEGUNDO. – Manifiesta que, al
momento de analizar el documento de 25 de octubre de 2010, no se realizó una
compulsa adecuada de los antecedentes del mismo, es decir: La CLAUSULA SEGUNDA
(Antecedentes), de forma textual indica: "…mi
persona JOAQUIN EGUEZ PARÍS, es propietario de un fundo rústico denominado
"AYACUCHO”, ubicado en el cantón San Rafael, provincia Velasco,
departamento de Santa Cruz, con una extensión superficial de 2.132,0000
hectáreas, las mismas que obtuve de compra definitiva del señor FABIAN EGUEZ
FRANCO, quien a su vez la adquirió en compra del señor RUBEN PEDRAZA
VILLARROEL, según instrumento Publico N° 91 de fecha 15 de diciembre de 1976,
registrada a fs. 22 N° 22 del registro de la Prov. Velasco, año 1987, a su vez
el señor RUBEN PEDRAZA VILLARROEL, obtuvo el fundo mediante dotación agraria,
según sentencia de 31 de diciembre de 1964, Auto de Vista de 20 de abril de
1965, Resolución Suprema N° 140787 de 02 de agosto de 1967, Acta de posesión de
29 de enero de 1970, inscrito en Derechos Reales a Fis. 110, N° 73 de la Prov.
Velasco, ano 1971..." (fs. 759).
Indica que, a través de Informe
de Emisión de Título Ejecutorial de 14 de agosto de 2015 (fs.1023 foliación
inferior), se evidenciaría que se advirtió a los funcionarios del INRA Santa
Cruz que el expediente N° 12395, mediante Resolución Suprema N° 140787, no solo
emitió el Titulo Ejecutorial N° 380522, sino que, junto a él, se emitió el Título
Ejecutorial Colectivo N° 380523 a favor de otras 12 personas más, en el área de
la propiedad "Ayacucho".
En ese mismo lineamiento, el Informe
Técnico Complementario al Diagnóstico DDSC-CO-I-INE. N° 2134/2015 de 29 de
junio de 2015, cursante de fs.1026 a 1029 (foliación inferior), establece con
certidumbre la existencia de otros beneficiarios, de ahí que resulta confesoria
la venta estelionaria realizada por Joaquin Eguez París, respecto del área
titulada a favor de otras 12 personas, de ahí la ilegalidad de los fundamentos
y motivaciones del Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 36/2020 de 14 de
febrero de 2020, toda vez que, no debió considerar la venta presentada, por
constituirse en la venta de propiedades ajenas a la titularidad de Joaquín
Eguez París; por consiguiente, la Resolución Suprema 26918 de 21 de octubre de
2020, que tiene como fundamento el citado informe, resulta ser nula.
TERCERO. - La oportunidad en
la que se reclamó la venta de la supuesta propiedad "AYACUCHO”, generándose
el predio "AYACUCHO I”, es derivada de la emisión del Informe Técnico DGS
- JRLL - SC - NORTE N° 531/2012 de 22 de junio de 2012, en el cual, se
recomienda la consolidación de tan solo 5.000,0000 ha a favor de Ayako Cecilia
Kochi de Maeshiro, Noriko Kochi de Kuniyoshi, Diana Maeshiro Kochi y Joaquin
Eguez París (Fs. 496 a 497, foliación inferior), definido de forma similar en el
Informe en Conclusiones de 30 de octubre de 2015.
Por ello, es que la aparición
del predio "Ayacucho I", fue posterior a las Pericias de Campo
anuladas, con la única finalidad de crear una aparente nueva unidad productivas
con la intención de lograr una indebida titulación de un área que debió
constituirse en tierras fiscales.
En ese entendido, acusa citando
de forma textual los arts. 268 y 269 del D.S. N° 29215, con el objeto de
demostrar el fraccionamiento que solo buscaría acogerse al régimen de las pequeñas
propiedades y consiguientemente, obtener en beneficio indebido de titularse sin
el cumplimiento de la función económico social, el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INE-SAN
N° 36/2020 de 14 de febrero de 2020, se constituye un instrumento idóneo para
lograr este indebido fin, cuando sugiere la adjudicación a favor de Joaquín
Eguez París, con documentación falsaria de una superficie que debió ser
declarada tierra fiscal.
I.1.3. Mala Valoración de los Antecedentes Agrarios en el Relevamiento en
Gabinete.
Respecto al predio “Ayacucho”
Manifiesta que, de acuerdo al Informe
de emisión de Título Ejecutorial de 14 de agosto de 2015 (fs. 1023 foliación
inferior), se dota a Rubén Pedraza Villarroel, con Título N° 380522, una
superficie de 2.132.0000 ha, sin embargo, de la sobreposición realizada de
dicho expediente agrario con el predio objeto de saneamiento, conforme el
croquis demostrativo a fojas 1026 a 1029 (foliación inferior), se puede
identificar que la sobreposición es parcial y de acuerdo al Informe Técnico
INF/VT/GGT/UST/0131-2021 de 21 de octubre de 2021, emitido por el
Viceministerio de Tierras, la sobreposición sería del 62%, en una superficie de
806,7350 ha.
Indica que, con relación al
expediente agrario N° 58128, se observa que este se sobrepone totalmente al
área mensurada del predio, sin embargo, al estar viciado de nulidad absoluta
como emergencia de haberse tramitado en sobreposición a áreas tituladas
tramitadas por el CNRA, violentando, en consecuencia, lo dispuesto por el art.
22 de la de la anterior CPE (vigente en
su momento) y los arts. 56 y 392 de la actual CPE, por lo que no corresponde su
consideración, aspectos que fueron ratificados por el Informe en Conclusiones
de 30 de octubre de 2015, en el Informe Técnico Complementario al Diagnostico DDSC-CO-I-INF.
N° 2134/2015, de 29 de junio de 2015.
De otro lado en el Informe en
Conclusiones de 30 de octubre de 2015 e Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN
N° 36/2020 de 14 de febrero de 2020, que sirvió de base para la emisión de la
Resolución Final de Saneamiento, ahora impugnada, no realiza valoración alguna
de la sobreposición del área de saneamiento al área titulada mediante Título
Ejecutorial N° 380523, menos hace consideración alguna de que el predio
correspondía a un predio dotado en copropiedad a 12 campesinos reservando un
área para uso común educativo, consecuentemente, debió restarse el área
titulada a favor de estos terceros, del área entendida como subadquiriencia,
por lo mismo, la determinación de realizar una Resolución Suprema de conversión
y adjudicación, resulta errada.
En tal circunstancia, refiere
que al no haberse realizado una correcta valoración y análisis con relación al
expediente agrario N° 12395 y reconocer el derecho propietario en la superficie
que no corresponde a favor del beneficiario del predio "Ayacucho”, se ha
vulnerado los arts. 304, 333 y 343 del DS N° 29215, ya que debió aplicarse la
figura jurídica de adjudicación; con el consiguiente pago de adjudicación y no
así de conversión, en la superficie total a ser reconocida.
Con relación al predio “Ayacucho I”
Refiere que, el Informe
Técnico INE/VT/GGT/UST/0131-2021 de 21 de octubre de 2021, realiza una
sobreposición de los expedientes agrarios y -además- sobrepone los planos presentados
al momento de establecer la supuesta venta de 1994, de lo que se colige:
1.- El Fraccionamiento de la
propiedad "Ayacucho", fue realizada de forma malintencionada y con
fines meramente evasivos del cumplimiento de la FES y de las características
agrícolas, por ello, en primer momento, se evidencia el fraccionamiento en tres
parcelas, que son totalmente diferentes de las dos parcelas finales levantadas
en trabajo de campo de julio de 2015.
2.- En el fraccionamiento
supuestamente desarrollado el año 1994, se dejaba sin antecedente agrario al
área que se definiría como "Ayacucho I”, con las limitaciones emergentes
de este acto. Por ello, de forma dolosa, los beneficiarios plantean un nuevo
sistema de fraccionamiento a los fines de burlar el análisis y otorgar sustento
en subadquiriencia en el expediente agrario N° 12395 a cada una de las
fracciones, con el objeto de evadir el pago como adjudicatario y generar daño
económico al Estado, análisis, que es identificado en el Informe en
Conclusiones de 30 de octubre de 2015 e Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN
N° 36/2020 de 14 de febrero de 2020, no concluye con una determinación adecuada
y sancionatoria, a la luz de lo dispuesto por el art. 269 del D.S. N° 29215.
Indica que por ello, otorgar
la condición de subadquiriente a los beneficiarios del predio "Ayacucho
I", es errada, ya que, en tres supuestas ventas de 1994, Joaquín Eguez París,
vendió a Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro, una superficie de 1.904.9498 ha; a
Diana Meshiro Kochi, una superficie de 2.479,97699 ha, y a Noriko Kochi De
Kuniyoshi, una superficie de 2.607,1499 ha, en superficies superiores a la
adquirida del titular inicial Rubén Pedraza Villarroel, quien en venta
posterior transfiere la propiedad a Fabián Eguez y éste, posteriormente,
transfirió el predio "Ayacucho" a favor del impetrante Joaquín Eguez París.
Arguye que, al respecto, del
Informe en Conclusiones de 30 de octubre de 2015 e Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN
N° 36/2020 de 14 de febrero de 2020, resulta que no se consideró los elementos
descritos.
De otro lado refiere que, con
relación al expediente agrario N° 58128, se observa que este se sobrepone totalmente
al área mensurada del predio, sin embargo, al estar viciado de nulidad absoluta
como emergencia de haberse tramitado la sobreposición a áreas tituladas
tramitadas por el CNRA, violentando, en consecuencia, lo dispuesto por el art.
22 de la de la anterior CPE (vigente en su momento) y los arts. 56 y 392 de la
actual CPE, por lo que no corresponde su consideración; acusa que, dichos aspectos
habrían sido ratificados por el Informe en Conclusiones de 30 de octubre de
2015 e Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 36/2020 de 14 de febrero de
2020.
Por lo expuesto, refiere que al
no haberse realizado una correcta valoración y análisis en relación al
expediente agrario N° 12395, y reconocer el derecho propietario en la
superficie que no corresponde a favor del beneficiario del predio "Ayacucho",
se ha vulnerado los arts. 304, 333 y 343 del DS N° 29215, al reconocer una
superficie en vía de conversión, cuando debió aplicarse la figura de
incumplimiento de la FES por relaciones servidumbrales o disponerse la
adjudicación.
Con respecto al predio “Tunuma”
Refiere que, de la revisión
del Informe en Conclusiones de 30 de octubre de 2015 e Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INE-SAN
N° 36/2020 de 14 de febrero de 2020, se evidencia que los mismos realiza un
incorrecta valoración del expediente agrario denominado "SANTA RITA",
propiedad que sustenta su adquisición en la Resolución Suprema N° 173563 y el
Titulo Ejecutorial N° 646632, que fue citado por el beneficiario como respaldo
de derecho propietario; toda vez que, los diferentes informes citados, no
realizan valoración alguna de su extremo, limitándose a referir que el
antecedente citado ya fue objeto de anulación en el proceso de saneamiento
correspondiente al predio "SANTA RITA”; sin embargo, no se analiza sobre el
hecho de que se estaría ante una venta fraudulenta por parte de los vendedores
de Randolfo Sarabia Flores.
Consecuentemente, refiere que
el Informe Técnico INF/VT/GGT/UST/0131-2021 de fecha 21 de octubre de 2021, al
momento de identificar la ubicación física de las fracciones supuestamente
adquiridas de Fortunato Saravia Villarroel, establece que las mismas
corresponden a áreas ajenas al área titulada y de su propiedad; en ese
entendido, el impetrante Randolfo Saravia Flores, pretende, vía saneamiento, regularizar
actos delictuales, aspectos en los cuales el INRA debió realizar una
valoración, fundamentando con ello su pronunciamiento.
Cuestiona que, el Informe en
Conclusiones de 30 de octubre de 2015 e Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN
N° 36/2020 de 14 de febrero de 2020, al no realizar un correcto análisis con
relación al expediente agrario y los actos estelionarios descritos, hicieron un
deficiente trabajo, y agrega señalando que corresponde al Tribunal
Agroambiental, disponer la nulidad de la Resolución Suprema 26918 de 21 de
octubre de 2020, al carecer de sustento técnico y legal.
I.1.4. Incumplimiento de las características de propiedad mediana y
empresarial agropecuaria.
La parte actora, previamente
realiza una relación de los actuados de la carpeta de saneamiento, para señalar
que la normativa agraria, establece que para que un predio sea clasificado como
empresa agropecuaria, debe cumplir y acreditar a cabalidad los requisitos
exigidos por el inc. 3 del art. 41 de la Ley N° 1715; es decir, debe acreditar:
La existencia de trabajadores asalariados permanente y/o eventuales y además
tener contratos formales o planilla de pago, verdaderos, y tecnología
suplementaria, aspectos, que conforme la información generada durante pericias
de campo no ha sido plasmada, ya que la presentación de contratos que no
cumplen los más mínimos requisitos de legalidad y su innegable contradicción
respecto de las planillas de pago y las boletas de sueldos, hacen de la
documentación presentada como no considerable a momento de verificar el
cumplimiento de los requisitos.
De otra parte, refiere que los
beneficiarios, tienen la carga procesal de probar el cumplimiento de la Función
Económico Social, tal como establece el art. 161 del DS. N° 29215 de 02 de
agosto de 2007, aportando toda la documentación necesaria que corrobore lo registrado
en Pericias de Campo, que la documentación falsaria y plenamente contradictoria
no acreditaría la existencia del régimen de asalariados para el trabajo de la
tierra y no se cuenta con documentación idónea que acredite el trabajo
tecnificado; consecuentemente, no se puede establecer con certeza el
cumplimiento de las características antes citadas en el predio "Ayacucho",
que uno de los requisitos esenciales para ser considerado como Empresa Agropecuaria
es acreditar la plena existencia de todos los requisitos.
Acusa que, todos estos
aspectos no fueron considerados por los funcionarios responsables al momento de
realizar la valoración técnico legal en el Informe en Conclusiones de 30 de octubre
de 2015 e Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 36/2020 de 14 de febrero de
2020, omitiéndose valorar la documentación faltante en relación al régimen de
trabajo asalariado y constancia documental de trabajo tecnificado y capital
suplementario, vulnerando lo dispuesto por el art. 179 del DS. N° 29215 (cita
textual).
De otro lado refiere que, la
no consideración de los arts. 41 de la Ley N° 1715 y 179 del D.S. N° 29215, al
momento de realizar la valoración técnico-legal en los actuados señalados
conforme a derecho, extremos que invalidan el Informe en Conclusiones de 30 de
octubre de 2015 e Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 36/2020 de 14 de
febrero de 2020, toda vez que, las ausencias identificadas han repercutido a
momento de constituirse en informes base para la elaboración de la Resolución
ahora impugnada, vulnerándose lo dispuesto por el art. 304 del D.S. N° 29215,
así como el debido proceso tutelado por la CPE.
Al respecto, señala que la
jurisprudencia agraria ha trazado lineamientos de aplicabilidad inmediata, como
es la Sentencia Agroambiental Nacional Sa N° 043/2017, que dispone:
“V.I. En cuanto a la clasificación del
predio. - El art. 21 del D.L. N° 3464 elevado a rango de ley en fecha 29 de
octubre de 1956 aplicable en merito a lo dispuesto por la Disposición
Transitoria Decima de la ley N° 1715, señala "En la zona tropical y
subtropical, la propiedad ganadera tendrá las siguientes extensiones: a)
Propiedad ganadera pequeña, 500 hectáreas.
b) Propiedad ganadera mediana, 2.500 hectáreas...", por su
parte la ley N° 1715 en su art. 41.I señala” …; 2. La pequeña propiedad es la
fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia, es indivisible y
tiene carácter de patrimonio familiar inembargable; 4. La Empresa Agropecuaria
es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital
suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos
modernos. Podrá ser transferida, pignorada o hipotecada conforme a la ley civil…”.
Asimismo, el bien en la ficha de registro FES cursante a fs. 35,
se menciona la existencia de trabajadores asalariados permanente y eventuales,
pero estos datos no tienen respaldo en documentación idónea cursante en
antecedentes (pago de planilla de trabajadores) que permita corroborar dicha
información, por ello contrario al art. 238.III del D.S. N° 25763, pues no
existe posibilidad de verificar dicha información.
Bajo lo anteriormente desarrollado, debe quedar claro que la
clasificación de una propiedad sea en cuanto a su actividad o por su extensión,
no basta la declaración del interesado o la presentación de algún documento o,
sino la misma está sujeta entre otras principalmente a la verificación de la actividad
que se desarrolla y si efectivamente se cumple con la FS o FES según corresponda,
aspectos que son verificables durante las pericias de campo; en ese contexto,
la clasificación del predio objeto de la demanda como empresa ganadera, no se
adecua a lo descrito en el art. 41.3 de la ley N° 1715."
En tal sentido, alega que
corresponde disponer la nulidad de la Resolución Suprema N° 26918 de 21 de
octubre de 2020, al carecer de sustento técnico y legal.
I.1.5. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución
Final de Saneamiento ahora impugnada.
Arguye que, de lo expuesto, se
advertiría que en el proceso de saneamiento de los predios denominados "Ayacucho",
"Ayacucho I” y "Tunuma", existen errores de fondo insubsanables
que repercuten en el proceso de saneamiento, conforme todo lo antes referido;
acreditándose con todo ello que, la resolución ahora impugnada no tiene la
debida motivación, fundamentación y se configura como falta de congruencia, que
toda Resolución de forma ineludible debe contener.
De otra parte, al no considerar
en forma objetiva los aspectos que motivaron reconocer a Ayako Cecilia Kochi de
Maeshiro y Diana Maeshiro Kochi, la superficie de 4049.58174 ha, del predio
denominado "Ayacucho", a Joaquín Eguez París del predio denominado “Ayacucho
I”, en la superficie de 5050,7483 ha y a Randolfo Saravia Flores, en la
superficie de 1846.5688 ha, del predio denominado "Tunuma", siendo
que, entre otros aspectos, el INRA omitió sustentar en hecho y derecho la
decisión asumida, toda vez que, no se habría considerado la totalidad de la
normativa agraria por la que se tramitó el proceso de saneamiento; realizando
solo una cita de los informes cursantes en antecedentes, que en su contenido
son contradictorios entre sí (Informe en Conclusiones de 30 de octubre de 2015,
así como Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 36/2020 de 14 de febrero de
2020), afectando la congruencia que debe existir en el contenido total de la
resolución, omitiendo señalar los fundamentos sobre los que respaldaría su
decisión.
Sostiene que, el Informe en
Conclusiones como una etapa del proceso de saneamiento, prevista por el art.
295.b) del DS. N° 29215, debe contener lo previsto en el art. 304.a) y d) de la
referida norma legal, lo que implica la obligatoriedad del ente administrativo
encargado de la ejecución del proceso de saneamiento de tierras, de analizar y
determinar, en caso de contar el predio sometido a dicho procedimiento con
antecedentes de derecho de propiedad, respecto de la existencia o no de vicios
de nulidad relativa y/o absoluta del mismo, para con su resultado asumir la
determinación administrativa que corresponda en derecho, al ser ésta una
actividad propia e inherente a la función de la autoridad administrativa, que
por su importancia y trascendencia debe ineludiblemente efectuarse de manera
clara, precisa, fundamentada, motivada y respaldada necesariamente en información
técnica y legal que avale la determinación a asumirse, en ese entendido, el
referido Informe en Conclusiones no se encuentra debidamente fundamentado, es
decir, no hace referencia a las diferentes nulidades de obrados existentes en
autos, la existencia de una Resolución Determinativa nueva, tampoco refiere a
las contradicciones propietarias denunciadas por Joaquín Eguez París, menos
hace valoración alguna del fraudulento fraccionamiento intentado en el primer
saneamiento y su posterior segregación.
Tampoco hace valoración alguna
de la falta de apersonamiento de la Comunidad "Ayacucho", que fue
titulada con el expediente N° 12395, considerando que los propietarios actuales
hacen mensurar dicha área a su favor, consecuentemente, tampoco hace valoración
alguna de la transferencia estelionaria realizada por Joaquín Eguez París, al
transferir a Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro y Diana Maeshiro Kochi, predios
comunarios de terceros, cual si fueren de su propiedad.
De otra parte, no realizó
fundamentación alguna respecto de la disgregación del predio “Tunuma”, del
expediente Agrario denominado "Santa Rita", aun cuando el
beneficiario acompaña documentales que acreditan esta realidad y se evidencian
transferencias estelionarias.
Consecuentemente, aduce que al
no haber valorado cada uno de los puntos antes referidos y desarrollados en los
numerales de la presente demanda, el INRA, incumplió aplicar el entendimiento
antes citado, más aún cuando los arts. 65 y 66 del DS. N° 29215, establecen
cuales son las formalidades a cumplir en la emisión de las Resoluciones Administrativas,
así como el contenido elemental.
Con relación a la congruencia,
fundamentación y motivación que debe existir en una Resolución, cita textualmente
las Sentencias Constitucionales Plurinacional N° 1302/2015-52 de 13 de
noviembre y 0181/2018-S3 de 22 de mayo, acusa que, la Resolución Suprema 26918
de 21 de octubre de 2020, motivo de impugnación, vulnera la garantía al debido
proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia, a más de
no cumplir lo establecido en los arts. 66 del DS. N° 29215, 27, 28 de la Ley N°
2341 de Procedimiento Administrativo, aspectos con los cuales se desnaturaliza
el verdadero objetivo de la Reforma Agraria.
I.2. Argumentos de la contestación, de parte
de las autoridades demandadas.
I.2.1. Mediante
memorial cursante de fs. 142 a 148 de obrados, remitido previamente vía Buzón Judicial, conforme cursa de fs. 153 a 159 de obrados, presentado por el Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia, legalmente representado por Eulogio Nuñez
Aramayo, Director Nacional a. i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en
mérito al Testimonio Poder N° 1076/2021 de 23 de noviembre, manifiesta que, se
tenga por respondida la demanda, debiendo pronunciarse el correspondiente fallo
conforme corresponde a derecho, tomando en cuenta los antecedentes contenidos
en el indicado proceso de saneamiento y la normativa legal aplicable al
presente caso, con los siguientes argumentos:
Con relación al
punto 1; refiere que, corresponde señalar que de fs. 766 a fs. 779 de obrados
(foliación inferior de la carpeta de saneamiento), cursan planillas de sueldos,
Contratos de trabajo y boletas de pago de Edgar Ortiz Yriarte, Francisco Soliz
Viana, Benedicto Orellana Colque e Hilarión Moreno Irapi, evidenciándose la
existencia de la relación laboral con los beneficiarios del predio denominado
“Ayacucho”; asimismo, de fs. 872 a 875 de obrados (foliación inferior de la carpeta
de saneamiento), cursan Contratos de Trabajo de los señores Mauricio Casia
Gonzales, José María Bejarano Ortiz, Osmar Carmelo Corpa Irapi y Ronal Choma
Supayape, de donde se evidenciaría la existencia de relación laboral entre los
referidos señores con el beneficiario del predio denominado “Ayacucho I”,
documentos que fueron recabados en los referidos predios al momento del Relevamiento
de Información en Campo, conforme se evidencia de las Actas de Recepción de
Documentos cursantes a fs. 733 y fs. 854 de la carpeta de saneamiento
(foliación inferior); señala que, cuando se presentan este tipo de
problemáticas durante el Proceso de Saneamiento de la propiedad agraria, el
Instituto Nacional de Reforma Agraria al momento de la verificación de la
función económico social, tiene la atribución para establecer la existencia de
sistemas servidumbrales, trabajo forzoso o formas análogas en predios agrarios,
con las consecuencias establecidas en el art. 157 del Decreto Reglamentario N°
29215 de 2 de agosto de 2007.
Respecto al
punto 2; indica que el proceso de
saneamiento de los predios denominados “Ayacucho” y “Tunuma”, fueron ejecutados
inicialmente mediante Resolución Administrativa DDSCRA N° 0103/2010 de 27 de
agosto de 2010, habiéndose anulado dicho proceso de saneamiento a través de
Resolución Administrativa RES-ADM-RA SS N° 0296/2015 de 07 de julio de 2015,
toda vez que, el área determinada para el saneamiento se habría sobrepuesto a
predios titulados; en ese entendido, mediante Resolución Administrativa
RES-ADM-RA SS N° 0301/2015 de 16 de julio de 2015, nuevamente se ejecutaron los
trabajos de Relevamiento de Información en Campo, habiéndose identificado en
ese momento los predios “Ayacucho”, “Ayacucho I” y “Tunuma”, conforme se
evidenciaría del Informe en Conclusiones de 30 de octubre de 2015 e Informe
Técnico – Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 36/2020 de 14 de febrero
de 2020; consiguientemente, con base en los citados informes se emitió la
Resolución Suprema N° 26918 de 21 de octubre de 2020.
En respuesta al
punto 3; señala que el Informe Técnico
de Diagnóstico de 23 de agosto de 2010, donde se evidencia la identificación
del Expediente Agrario N° 12395 (B), correspondiente al predio “Ayacucho”, con
una superficie de 2832 ha; así como el Expediente Agrario N° 20519,
correspondiente al predio “Santa Rita”,
con una superficie de 2209 ha, conforme se observaría en el punto 8
identificación de predios con antecedente en expedientes agrarios del Informe
Técnico de Diagnóstico de 23 de agosto de 2010, cursante de fs. 58 a 72 de
obrados.
De otra parte, indica que, en el Informe
Técnico - Legal de Diagnóstico DDSC-CO I- INF. N° 01874/2015 de 15 de julio de
2015, se detalla entre otros expedientes, a los Expedientes Agrarios N° 12395 y
N° 58128, mismos que se sobreponen al predio objeto de saneamiento denominado “Ayacucho”;
agrega señalando que, el referido Informe de Diagnóstico, mereció la
elaboración del Informe Técnico Complementario al Diagnóstico DDSC-CO-I- INF-
N° 2134/2015, por el cual se concluye que los Expedientes Agrarios N° 58128 y
N° 12395-B, recaen sobre el área de saneamiento del polígono 137,
correspondiente a los predios “Tunuma”, “Ayacucho” y “Ayacucho I”, conforme se
advierte del Mosaico Referencial, cursante a fs. 1029 de obrados; de otro lado,
arguye que, con relación al Expediente Agrario N° 20519, del predio “Santa Rita”,
el referido informe complementario, señala que el mismo, habría sido valorado
dentro el proceso de saneamiento del predio “Santa Rita”, con Título
Ejecutorial MPENAL000758, emitido a favor de Fortunato Saravia Villarroel.
En tal circunstancia, aduce que, con estos
antecedentes es que se elabora el Informe en Conclusiones de 30 de octubre de
2015 e Informe Técnico - Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 36/2020 de 14 de febrero de
2020, base para la emisión de la Resolución, hoy impugnada.
Con relación al
punto 4; respecto a los
predios en cuestión, sostiene que, se tiene que del Informe en Conclusiones de
30 de octubre de 2015, el predio denominado “Ayacucho” es clasificado como
Empresarial; asimismo, se recomienda vía conversión y adjudicación se otorgue
nuevo Título Ejecutorial en favor de Noriko Cochi de Kuniyoshi, Diana Maeshiro
Kochi, Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro y Joaquín Eguez París, el predio “Ayacucho”,
con una superficie de 5000.0000 ha; además, indica que, en aplicación del art.
398 de la CPE, que establece que la superficie máxima de la propiedad no podrá
exceder de cinco mil hectáreas, por lo que se recomienda declarar Tierra Fiscal
en la superficie de 4120.8454 ha, en razón de que los predios denominados “Ayacucho”
y “Ayacucho I”, son considerados como una sola unidad productiva.
De otra parte argumenta que, de la revisión
del Informe Técnico - Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 36/2020 de 14 de febrero de
2020, se recomienda vía conversión y
adjudicación se otorgue nuevo Título Ejecutorial en favor de Ayako Cecilia
Kochi de Maeshiro y Diana Maeshiro Kochi, el predio “Ayacucho” con una
superficie de 4049.8371 ha, clasificada como empresarial ganadera y en favor de
Joaquín Eguez París, el predio denominado “Ayacucho I” con una superficie de
5050.7483 ha, clasificada como empresarial ganadera.
Asimismo, manifiesta que, del Informe en
Conclusiones de 30 de octubre de 2015, así como del Informe Técnico - Legal
JRLI-SCN-INF-SAN N° 36/2020, como refiere la parte demandante, no se consideró
la existencia de trabajadores asalariados permanentes y/o eventuales de los
predios denominados “Ayacucho” y “Ayacucho I”, los contratos formales o
planillas de pago de los trabajadores y la tecnología suplementaria existente
en los predios “Ayacucho” y “Ayacucho I”; sobre el particular, cita de forma
textual los numerales 3 y 4 del parágrafo I del Art. 41 de la Ley N° 1715.
En cuanto al
punto 5; indica que, de la revisión
de la Resolución Final de Saneamiento cuestionada, contiene una relación de las
actuaciones realizadas durante la ejecución del proceso de saneamiento de los
predios denominados "Ayacucho”, “Ayacucho I” y “Tunuma”; es decir, que las
resoluciones e informes que se mencionan en la parte considerativa describen
hechos y están acompañados de las citas o referencias normativas sobre cuya
base se emitieron o se ejecutaron; dejándose en claro que las resoluciones,
informes y demás actuados que se mencionan en la Resolución impugnada, forman
parte de su respaldo, toda vez que, el
art. 65 inc. c) del D.S. N° 29215, así lo establece, cuando menciona que toda
resolución debe basarse en un informe legal o técnico.
Refiere que, el Informe Técnico legal
DGST-JRIL-INF-SAN N° 285/2021 de 24 de septiembre de 2021, con relación a los
predios objeto de Litis, señala observaciones y omisiones en el proceso de
saneamiento.
Por lo descrito, se remite a los antecedentes
del proceso de saneamiento, y que en mérito al principio de control de
legalidad solicita se proceda a la verificación, análisis del control de los
actos efectuados y desarrollados en el proceso de saneamiento.
I.2.2. De fs. 132 a
135 vta. de obrados, cursa memorial de contestación, inicialmente remitido vía
Correo Electrónico Institucional, cursante de fs. 115 a 118 vta., presentado por
el Ministro
de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus apoderados legales, en
mérito al Testimonio Poder N° 453/2021 de 14 de septiembre, cursante de fs. 125
a 128 de obrados, refieren que se efectué el control de legalidad de los actos
administrativos emitidos por el INRA, con base a los siguientes argumentos:
1. referido a la identificación de relaciones servidumbrales; al margen de realizar un resumen con relación al primer punto
demandado, señala que: “…Toda vez que,
los argumentos y fundamentos efectuadas por el Viceministerio de Tierras,
emerge de los antecedentes técnico legales del proceso de saneamiento, nos
allanamos a las consideraciones vertidas siendo que el proceso se encuentra con
Resolución Suprema, es decir en última etapa, como última instancia, para
resolver el fondo de la demanda…” (sic).
Respecto a los puntos 2. Identificación de Fraccionamiento
Fraudulento; y, 3. Mala valoración de los antecedentes agrarios en el relevamiento
en gabinete; refiere que, de la revisión de
los antecedentes en la gestión 2010, se dio inicio al proceso de saneamiento de
los predios "Ayacucho" y "Ayacucho I", como resultado de
esta actividad se identificó dos propiedades, las correspondientes a los
predios "Ayacucho" y "Tunuma", por lo que, mediante Informe
N° DGS- JRLL-SC - NORTE N° 531/2012, de 22 de junio de 2012, se recomienda
adjudicar a favor de Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro, Noriko Kochi de
Kuniyoshi, Diana Maeshiro Kochi y Joaquín Eguez París, la superficie de 5.000,0000
ha, proceso que fue anulado el 16 de julio de 2015, es así que se estableció
nueva fecha para efectuar las actividades de Relevamiento de Información en
Campo de los predios de referencia, dentro del plazo establecido por ley, los
beneficiarios de los predios "Ayacucho" y "Ayacucho I", se
limitaron a presentar la documentación descrita de fs. 746 y 854, en la cual,
únicamente se detalla la presentación de una transferencia, empero, el INRA
mediante Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 36/2020 de 14 de febrero de
2020, consideró el documento de medidas precautorias de reconocimiento de
firma, seguida por Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro contra Joaquin Eguez París,
documentación que no fue presentada en las Pericias de Campo, que si bien
cursan en obrados, serían aquellas que fueron anuladas; por lo que, el INRA no
debió fundar su decisión en un obrado que fue anulado, asimismo, refiere que
existe otra irregularidad con relación al documento de 25 de octubre de 2010,
pues al no haber considerado el documento privado de compra y venta de 1994,
con el cual se desvirtúa la tradición civil, así como de la lectura del Informe
de Emisión de Títulos Ejecutoriales de 14 de agosto de 2015, correspondiente al
antecedente agrario N° 140787, del cual se advierte que Joaquín Eguez París, no
fue el único propietario, existiendo otras 12 personas con derecho propietario,
por lo que el documento de transferencia efectuada por Joaquín Eguez París, no
debió ser considerado, toda vez que, no existía tradición civil.
De otra parte, por Informe
Técnico DGS-JRLL-SC-NORTE N°531/2012, de 22 de junio de 2012, recomienda la
consolidación de 5,000.0000 ha a favor de Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro,
Noriko Kochi de Kuniyoshi, Diana Maeshiro Kochi y Joaquin Eguez París,
lineamiento similar se definió en el Informe en Conclusiones de 30 de octubre
de 2015, con lo que se demuestra que el predio "Ayacucho I", fue
posterior a las pericias de campo anuladas.
En cuanto corresponde al
predio "Tunuma", señala que el Informe en Conclusiones de 30 de
octubre de 2015 e Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 36/2020 de 14 de
febrero de 2020, realizó una incorrecta valoración del expediente agrario
denominado "Santa Rita", con Resolución Suprema N° 173563 y Titulo
Ejecutorial N° 646632; expediente que fue anulado, hecho que debió ser aclarado
por el Informe Técnico INF/VT/GGT/UST/0131-2021 de 21 de octubre de 2021, consecuentemente,
el Informe en Conclusiones de 30 de octubre de 2015, e Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN
N° 36/2020 de 14 de febrero de 2020, se observa una falta de análisis de los
expedientes agrarios y al haberse reconocido el derecho propietario a favor de
los beneficiarios de los predios "Ayacucho", "Ayacucho I” y
"Tunuma", se vulneró los arts. 304, 333 y 343 del D.S. N° 29215, por
lo que, solicita se disponga la nulidad de la Resolución Suprema 26383 de 07 de
julio de 2020.
Concluye señalando que, “…Conforme a los antecedentes descritos, nos
allanamos a las consideraciones vertidas por el Viceministerio de Tierras,
siendo que los argumentos de la demanda, emergen de la carpeta de saneamiento
agrario…” (sic).
En respuesta al punto 4. Incumplimiento de las características de
propiedad mediana y empresarial agropecuaria; a tiempo de describir los antecedentes de saneamiento citados
por el demandante, concluye señalando: “…Al
respecto, en concordancia a los antecedentes previamente descritos, solicitamos
se compulse debidamente la carpeta de saneamiento, a efecto de su
correspondiente resolución…”
En cuanto al punto 5. Relativo a la carencia de fundamentación,
motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento, correspondiente
a los predios “Ayacucho” “Ayacucho I” y “Tunuma”; citando textualmente lo argumentado en este punto por la parte
actora, invoca como jurisprudencia las SCP 0049/2020-S2 de 17 de marzo,
0450/2012 de 29 de junio, 1414/2013 de 16 de agosto y 0712/2015 de 03 de julio,
y refiere que la interposición de la demanda contenciosa administrativa,
deviene de una inadecuada valoración del antecedente agrario, por haberse
identificado relaciones servidumbrales, fraccionamiento fraudulento e
incumplimiento de las características de la propiedad mediana y empresarial
agropecuaria, aspecto que habrían ocasionado la falta de congruencia en la
Resolución Suprema 26918 de 21 de octubre de 2020.
I.3. Argumentos de los terceros interesados
I.3.1. De fs. 142 a 148 de obrados, cursa
memorial de contestación a la demanda, remitido inicialmente vía Buzón Judicial, cursante de fs. 153 a 159, presentado por el Director Nacional a. i. del INRA, en
representación del demandado y a su vez, en su calidad de tercero interesado,
bajo los mismos fundamentos ya señalados en su condición de representante legal
del codemandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que no
corresponde reiterar los mismos.
I.3.2. De fs. 413 a 417 de obrados, cursa
memorial de apersonamiento de Randolfo
Saravia Flores, quien solicitando se
declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Supprema
26918 de 21 de octubre de 2020, contesta a la demanda en los siguientes
términos:
Refiere que, si bien es cierto que los
fundamentos contenidos en los numerales V.1, V.2, y V.4, de la demanda, no
hacen referencia a la propiedad Tunuma, los términos de su redacción expresan
una entelequia que no es verosímil a la luz de la Norma Constitucional, Agraria
y su reglamentación, porque tanto el predio “Ayacucho”, “Ayacucho I”, y “Tunuma”
son unidades productivas ganaderas independientes, que pueden compartir
antecedentes agrarios, puesto que el saneamiento tiene por objeto regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad y posesión agraria, por lo que no es
correcto en derecho suponer que los errores de contabilidad en planillas
internas de pago, constituyan relaciones servidumbrales, menos las
transferencias constituyan tráfico de tierras, porque no se tratan de tierras
fiscales o colectivas, tampoco fraudulentas, porque no se evadió el
cumplimiento de la FES a FS; asimismo, refiere que la legalidad del origen del
derecho, el cumplimiento de la FES, la inexistencia de conflictos, el
reconocimiento de la vecindad y finalmente, la convalidación de los actuados
por parte de los controles sociales, presentes durante el trabajo de campo,
evidencian que no existen razones fundadas para plantear la demanda en
cuestión.
De otra parte, con relación a los fundamentos
de la demanda, que afectan directamente al predio “Tunuma”, descritos en los
numerales V.3. y V.5., expresa lo siguiente:
a) Con respecto a la mala valoración de los expedientes agrarios, la parte actora indica
que, las ventas que le hizo su extinto padre, de dos fracciones de su unidad
productiva ganadera “Santa Rita”, serían ventas fraudulentas y estelionatarias,
empero no se indica en qué consistiría el fraude, quién sería la víctima del
fraude, cuál sería la verdad que habría sido distorsionada por su persona, asimismo,
señala que calificar las ventas como estelionatarias, debe tenerse presente que
el Estelionato es un delito contenido en el art. 337 del Código Penal.
Señala que, la parte actora está
desconociendo que una unidad productiva con expediente agrario puede contar con
superficie en posesión que extiende la superficie titulada, ello, generado por
la fuerza de la realidad productiva, fenómeno que es común en trámites de
saneamiento, conforme expresa el art. 274 del Reglamento aprobado por D.S. N° 29215,
mismo que además de establecer porcentajes de tolerancia a la superficie
titulada, reconoce la posesión de tierras fiscales fuera de la superficie
comprendida en los expedientes o títulos de propiedad, concordante con el art.
64 de la Ley N° 1715 y art. 331.II. del D.S. N° 29215, en tal circunstancia, la
normativa agraria de saneamiento reconoce unidades productivas compuestas por
superficies tituladas y superficies como simple posesión de tierras fiscales, disposiciones
legales que según el apersonado son ignoradas por la autoridad demandante.
Por otro lado, refiere que las ventas se
encuentran plenamente respaldadas en el art. 309.III. del D.S. N° 29215, que
reconoce la sucesión en la posesión al primer ocupante, acreditado en
documentos de transferencia, como en el caso de autos, indica y valorados por
el ente administrativo.
Menciona que, toda la superficie del
predio “Tunuma”, fue considerada como posesión legal de tierras fiscales, en
razón de que el INRA, en el Informe en Conclusiones hace referencia a la
existencia de una pequeña fracción correspondiente al predio “Santa Rita” y que
el referido expediente, ya había sido anulado sin salvar superficies
transferidas a terceros, motivo por el cual señala que, estuvo de acuerdo con
la calidad de simple poseedor, toda vez que, está acreditada la legalidad y no
existiera daño económico al Estado, tampoco posesión simulada de propiedad, más
al contrario, se aceptó pagar el 100% de la superficie a los fines de adjudicación,
situación que no hubiera sido considerada por la autoridad demandante y en
consecuencia, no es cierto y evidente los argumentos de la autoridad referida.
b) Con relación a la ausencia de fundamentación, motivación y congruencia
de la Resolución Impugnada.
Inicialmente indica que, la jurisprudencia
del Tribunal Agroambiental ha entendido que una RFS, en la parte considerativa
puede citar informes generados durante el trámite de saneamiento a los fines de
no ser reiterativo y ampuloso en su redacción, extrayendo lo siguiente:
- Haber acreditado y demostrado al INRA su
legal posesión, por medio de documentos de compra venta, de una persona
asentada en esas tierras desde 1969, en virtud a un trámite de dotación del
predio “Santa Rita”, expediente agrario N° 20519, hecho respaldado en imágenes
satelitales contenidas en el Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/0131 – 2021 de 21
de octubre de 2021, instruido por el demandante.
- Haber acreditado cumplimiento de la
función económico social, mediante el conteo y verificación de 607 cabezas de
ganado mayor y 73 cabezas de ganado menor (bovino) con marca, debidamente
inscrita en la asociación de ganaderos de San Rafael; además de mejoras
existentes en el predio, como vivienda, corral, brete, aguadas, potreros, etc.
y que el pasto sembrado en desmontes sin autorización, se encuentra registrado
y bajo los efectos del programa de producción de alimentos dispuesto en la Ley N°
337.
- En cuanto a la parte resolutiva, refiere
que la cita de disposiciones legales que fundamentan la decisión, se puede
evidenciar que el numeral 5, dispone la adjudicación del predio “Tunuma” a su
persona, misma que indica el cumplimiento de la función económico social y la
acreditación de la posesión legal, conforme dispone los arts. 2, 64, 66 y 67.II
de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.
En ese entendido, manifiesta que la
decisión contenida en la Resolución Suprema de referencia, contiene la
motivación y fundamentación que es congruente con la decisión de la
adjudicación de 1.846.5688 ha, del predio “Tunuma” y no contradice en nada el
principio de verdad material contenida en el art. 180.I de la CPE.
Por otro lado, con relación a la falta de
disgregación del antecedente de “Tunuma” (Santa Rita), vulneró el debido
proceso; expresa que, el INRA en el Informe en Conclusiones expone las razones
por los cuales no se había considerado el expediente N° 20519, de la propiedad “Santa
Rita” y, por ende, la calificación como simple poseedor de TUNUMA, de donde
resulta incomprensible tal afirmación de la autoridad demandante.
Finalmente refiere que, en la demanda se
acude a normas del procedimiento administrativo como son los arts. 27 y 28 de
la Ley N° 2341, que hacen referencia al acto administrativo y sus elementos
esenciales, que no son aplicables al régimen agrario conforme dispone el art.
3.II, inc.d) de la norma citada precedentemente, incurriendo la autoridad
demandante en nuevo error de fundamentación, toda vez que, todos los actuados
del saneamiento de su propiedad, se encontrarían plenamente respaldados y
regulados en la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215 y
sus modificaciones, no siendo necesario acudir en supletoriedad al
procedimiento administrativo.
I.3.3. De fs. 515 a 522
de obrados, cursa memorial, remitido inicialmente vía Buzón Judicial, cursante de fs. 497 a 503 de
obrados, a través del cual Marianela
Méndez Guzmán, en representación de Joaquín Eguez París, en virtud al
Testimonio N° 768/2021 de 29 de diciembre de 2021, solicita se considere el
contenido de su memorial y se declare en Sentencia improbada la demanda y
subsistente la Resolución Suprema 26918 de 21 de octubre, bajo los siguientes
argumentos:
a) Con relación al punto 1, refiere que, ésta afirmación está basada en documentación
complementaria errónea en su contenido y no en información real constatada en
campo, de otra parte, no se identificó un dato objetivo o real que constituya
la posible existencia de servidumbre ni trabajo forzoso en el predio “Ayacucho
I”, más al contrario, refiere que el INRA identificó infraestructura no solo
productiva, sino vivienda con todas las condiciones básicas y dignas de los
trabajadores (fs. 896 inferior, 883 superior).
Manifiesta que, cuando se realizó el
saneamiento, el personal asalariado con el que contaba el referido predio,
tenían salarios superiores al mínimo vital vigente en ese entonces (679 bs.),
el error formal ut supra citado, es
en que realizaron planillas en base a recibos de talonarios comunes de adelanto
de los trabajadores y no del sueldo total que percibían en ese entonces, siendo
que los adelantos serían muy comunes en el trabajador rural, de otra parte,
adjunta Declaración Voluntaria de Mauricio Casia Gonzales, según trámite
notarial 126/2022 de 04 de mayo de 2022, quien habría prestado servicios como
vaquero encargado en el predio y percibido durante todo el periodo de trabajo
la remuneración conforme normativa legal vigente, así como a la conclusión,
todos los beneficios sociales y económicos.
Asimismo, adjunta Declaración Voluntaria
de Renan Yllescas Gonzales, Veterinario y representante de su mandante en el
trabajo de campo, según declaración 97/2023 de 31 de enero de 2023, quien
indica haber incurrido en error al consignar montos irreales en documentación
presentada al INRA, haciendo constar los montos reales de los salarios de los
trabajadores permanentes durante el trabajo de campo, aspecto que debe ser
apreciado con sana crítica conforme dispone el art. 815.II del Código Civil, y
de acuerdo a los principios de integralidad y de servicio a la sociedad contenidos
en el artículo 76 de la Ley N° 1715.
Precisa que, debe tenerse presente que los
adelantos son muy comunes en el caso de los trabajadores rurales y no por
decisión del empleador, siendo que el caso del predio “Ayacucho” no fue la excepción,
por cuanto existieron adelantos que constan en recibos comunes, cuyos montos
fueron confundidos en la elaboración de las planillas presentadas.
Sostiene que, la demanda cita el Reglamento
aprobado por D.S. N° 388, sin que exista un indicio real identificado en el
predio que configuran la existencia de relaciones servidumbrales conforme
dispone el art. 5 del Reglamento mencionado, menos una denuncia realizada por
entidad pública o privada, nacional o internacional, los trabajadores o sus
familiares.
De otra parte, señala que este aspecto no
constituye causal suficiente para sostener el incumplimiento de la FES, considerando,
sobre todo, el entendimiento otorgado por el Tribunal, al mandato
constitucional contenido en el art. 397 de la CPE, al efecto cita la SCP
1430/2014 de 7 de julio, misma que ha sido recogida por las Sentencias del
Tribunal Agroambiental como son las S.1 N° 40/2022 de 25 de julio y S.2 N°
067/2022 de 21 de noviembre, entendimientos que contradicen el fundamento de la
demanda, que prioriza un error formal de algunos documentos presentados en
campo, frente a la verdad material constatada por el INRA en campo.
b) Con relación al punto 2, indica que, el predio “Ayacucho” tiene como antecedente dos
trámites agrarios de dotación, Exp. N° 12395 y Exp. N° 58128, el primero,
mediante compra y el segundo, mediante dotación, cuyos antecedentes legales
citados, admitía cómoda división, que no alcanzaría la restricción
constitucional contenida en los Parágrafos II y III del art. 394, así como del
art. 80 del Código Civil.
Manifiesta que, la venta y división no ha
tenido la finalidad de acogerse a beneficios establecidos para la pequeña
propiedad, como pagar valor concesional o eludir el cumplimiento de la FES y
acogerse al Función Social, en razón de no haber sido dividida en fracciones
iguales o menores a 500 ha, porque los predios “Ayacucho” y “Ayacucho I”, se
constituyen en empresas ganaderas por la superficie e inversión en que existe
en cada una, de donde no sería evidente la afirmación del demandante respecto
de obtener un beneficio indebido de la división del predio “Ayacucho” en dos
predios.
Por otro lado, indica que el demandante
cuestiona el Informe Técnico Legal JRLL-SCN INF SAN N° 36/2020 de 14 de febrero
de 2020, porque hubiera valorado documentación anulada, indicando que debió
limitarse a la presentada en campo, (transferencia de 25 de octubre de 2010),
confundiendo la nulidad de los actos administrativos de la nulidad de los
documentos públicos o privados, conforme dispone el art. 546 del Código Civil;
en ése entendido refiere que, asumir el entendimiento del demandante, sería
desconocer el mandato constitucional contenido en el art. 122, además de no
tomar en cuenta el carácter social del derecho agrario, contenido en el art. 3
del merituado Reglamento, que entre otras disposiciones describe el inc. g),
con relación a la aplicación de la ausencia de formalidad, puesto que no
considerar documentación personal que consta en la carpeta de saneamiento,
constituye indica un exceso de formalismo que desconoce el carácter social del
derecho agrario.
Por otro lado, respecto al cuestionamiento
de la falta al consentimiento de otros copropietarios del Título Ejecutorial N°
380522, que hubiera derivado en una venta estelionaria de su mandante, esta
afirmación es contraria a los antecedentes de dotación del expediente 12395 B,
dado que la superficie de 2.132 ha, fueron dotadas a favor de Rubén Pedraza
Villarroel, mediante Título Ejecutorial individual N° 380522, mientras que una
fracción de 600 ha, mas 100 ha, para urbanización, fue dotada a Antonio Parabas
y otros, con el Título Ejecutorial proindiviso N° 380523, en ese entendido agrega
señalando que, Rubén Pedraza Villarroel, es el único y exclusivo propietario de
la superficie de 2.132 ha y que no existió ventas estelionatarias, como indica
la autoridad demandante.
De los antecedentes expuestos, arguye que
no es evidente que la división del predio “Ayacucho” en dos predios, haya
vulnerado alguna norma legal que amerite su nulidad. Asimismo, aduce que la
división está permitida y ha sido en empresas ganaderas, que el INRA en el
marco del art. 122 Constitucional, solo puede anular sus propios actos
administrativos y no documentos suscritos entre privados.
c) Con relación al punto 3, sostiene que la división del predio “Ayacucho” en dos predios,
no es un fraccionamiento fraudulento, toda vez que, no existe beneficio
indebido, como acogerse a la función social o que la división sería con el fin
de evadir el pago adjudicatario; que independientemente del porcentaje que
corresponde del expediente N° 12395 B, al predio “Ayacucho I” o la anulación
del expediente 58128, establecidos por la autoridad administrativa, la
prevalencia del art. 397 de la CPE, se expresa en los derechos adquiridos con
la posesión anterior a 1996.
Refiere que, la autoridad demandante
manifiesta que su mandante vendió a los titulares del predio “Ayacucho”, una
superficie superior a la adquirida por Rubén Pedraza Villarroel, acusando al
Informe en Conclusiones de 30 de octubre de 2015 e Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN
N° 36/2020 de 14 de febrero de 2020, de superfluo con erráticas conclusiones y
sugerencia, sin considerar el derecho de su mandante obtenido en dotación según
consta en el Exp. N° 58128, denominado “Ayacucho”, en una superficie de
7003.7850 ha, que, si bien fue anulado por la Resolución Suprema 26918 de 21 de
octubre de 2020, el mismo constituiría un antecedente legal que le asigna la
calidad de poseedor legal, siendo anterior al 18 de octubre de 1996, en
aplicación de la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3534 en el art. 264. II
del Reglamento aprobado por D.S. 29215.
d) Con relación al punto 4, señala que, la autoridad demandante cita algunos actuados de
saneamiento, en una perspectiva excesivamente formalista, desconociendo el
trabajo en el predio de sus mandantes, que constituye la fuente fundamental
para acceder y conservar la propiedad agraria, entendimiento asumido en las
Sentencias Agroambientales S.1 N° 40/2022 de 25 de julio y S.2 N° 067/2022 de
21 de noviembre, que se fundan en entendimientos constitucionales específicos,
como el contenido en la SCP 1430/2014 de 7 de julio.
Con relación a las contradicciones
respecto a las planillas de pago y boletas de sueldo, refiere que las mismas
han sido aclaradas en el primer punto.
Respecto al incumplimiento del art. 179
del Reglamento, que refiere que no se hubiera verificado las características de
la propiedad, cuando en el caso del predio “Ayacucho”, la producción ganadera y
su venta en el mercado, es el principal componente, mismo que fue acreditado y
que puede acreditar en cualquier momento, como también el régimen asalariado,
por cuatro trabajadores identificados en el trabajo de campo, con contratos de
trabajo de 5 años antes de la actividad de campo y sueldos en el marco de la
normativa laboral vigente, considerando la aclaración del error en el que
incurrió el representante de sus mandantes.
e) Respecto al punto 5, sostiene que no es evidente que la Resolución Suprema 26918,
sea inmotivada, sin fundamentación e incongruente, sino todo lo contrario,
cumple el objeto del saneamiento contenido en el art. 65 de la Ley N° 1715, así
como las finalidades del saneamiento establecidas en el art. 66 de la citada Ley,
como los numerales 1, 5 y 6, como son la titulación de tierras que cumplan la
función económica social, la anulación de títulos ejecutoriales que no cumplen
la función social, la convalidación de los mismos, siempre y cuando cumplan la
FES; concluyendo que, no existe causal o vicio insubsanable que amerite la
anulación de la Resolución Suprema 26918 de 21 de octubre de 2020.
I.3.4. De fs. 535 a 538 vta. de obrados, cursa
memorial de apersonamiento y pronunciamiento a la demanda contencioso
administrativa de parte Ayako Cecilia
Kochi de Maeshiro y Diana Maeshiro Kochi, representadas legalmente por Raúl
Guillermo Almaraz Lobos y Marianela Méndez Guzmán, en virtud al Testimonio de
Poder N° 100/2022 de 01 de febrero e Instrumento Público N° 890/2022 de 11 de
mayo, según corresponde, quienes solicitan que en sentencia la demanda sea
declarada improbada, consecuentemente, subsistente la Resolución Suprema 26918
de 21 de octubre de 2020, bajo los siguientes argumentos:
a) Con referencia al punto 1, adjunta la Declaración Voluntaria
125/2022 de 04 de mayo de 2022, realizada por Francisco Soliz Viana y la Declaración
Voluntaria N° 27/2023 de 02 de febrero de 2023, realizada por Carlos Savilla
Romero, con el objeto de demostrar que el primero, en calidad de trabajador,
recibió salarios conforme a ley e incluso todos sus beneficios sociales, cuando
se extinguió la relación laboral y el segundo, que incurrió al momento de presentar
sus planillas que no correspondía a los montos reales que se pagaban a los
trabajadores, en ese entendido, al referir que existe un régimen servidumbral,
está basada en error y no en información real, constatada en campo.
Refiere que, en la etapa de campo del
predio “Ayacucho” no se identificó un solo dato objetivo o real que constituya
en un indicio de servidumbre, asimismo, señala que el error formal ut supra citado, consiste en que se
realizaron planillas con base a montos de adelantos registrados en talonarios
comunes y no del sueldo total, que este error explica por qué se consigna
montos inferiores a los reales y repetidos, que no guardan relación con la
verdad material, ya que las planillas y boletas de pago (una por cada año), figuran montos idénticos e
inamovibles para cada uno de los cuatro trabajadores en el periodo de 2013 a
2015, situación desmentida por Francisco Soliz Viana, quien fue trabajador del
predio en cuestión desde el 2010 al 2017
Concluye citando textualmente la SCP N°
1430/2014 de 07 de julio, entendimiento que contradice este fundamento de la
demanda, que prioriza un error formal de algunos documentos presentados en
campo frente a la verdad material constatada por funcionarios del INRA.
b) Respecto al punto 2, señala que los documentos de compra y venta que dan lugar a la
división del predio “Ayacucho”, no vulneran ninguna norma legal, por lo que no
se aplica el art. 269 del D.S. N° 29215, dicho predio se encuentra respaldado
en los Exp. N° 12395 y 58128, que admitía una cómoda división y no se
encontraba en el régimen de indivisibilidad a las pequeñas propiedades o
tierras tituladas colectivamente.
Respecto al cuestionamiento que se hace al
Informe Técnico Legal JRLL-SCN INF SAN N° 36/2020 de 14 de febrero, por valorar
documentación anulada; refiere que, la parte actora confunde la nulidad de los
actos administrativos de la nulidad de los documentos públicos y privados, ya
que estos últimos solo pueden ser anulados por una autoridad judicial, conforme
dispone el art. 546 del Código Civil.
Respecto al cuestionamiento a la tradición
o sucesión de la posesión, sus mandantes acreditan su calidad de sub
adquirentes y actuales poseedores en el marco de lo establecido en el art.
309.III del Reglamento de la materia, asimismo, la parte actora se equivoca al
señalar que existe una venta estelionaria, ya que el predio “Ayacucho”, tiene
como antecedente el Exp. 12395 B, que es individual y no colectivo y así se
desprende de los antecedentes del Título Ejecutorial N° 380522, de Rubén
Pedraza Villarroel, menos que exista otro trámite por una superficie mayor de
Joaquín Eguez París, contenido en el Exp. 58128, antecedentes y superficies
correctamente valoradas por el INRA.
Por último, refiere que el polígono 137,
donde se ubica el predio “Ayacucho” es de oficio y no a pedido de parte, en el
cual todas las personas interesadas tenían el deber de apersonarse y acreditar
su derecho de propiedad o trabajos como las persona consignadas en el Título N°
380523 y no lo hicieron, por lo que en la Resolución Suprema 26918 de 21 de
octubre de 2020, en su numeral 2do anula el referido Título Ejecutorial.
c) Con referencia al punto 3, indica que, los antecedentes
agrarios de los predios “Ayacucho” y “Ayacucho I”, se basan en dos trámites
agrarios signados con N° 12395 B (vía compra) y N° 58128 (vía dotación), ambos
a nombre de Joaquín Eguez París (antecesor de sus mandantes), es así que el
tratamiento que hace el INRA, al respecto, en la Resolución Suprema 26918 de 21
de octubre, es totalmente claro, conforme el objeto y fines del saneamiento, a
tal efecto cita los arts. 393 y 397 de la CPE.
En ese entendido señala que,
en el caso del predio “Ayacucho” está acreditada la sucesión de la posesión,
conforme establece el art. 309.III del Reglamento agrario, además que las
imágenes satelitales acreditan trabajos anteriores, por lo que la eventual
anulación de la Resolución Suprema 26918 de 21 de octubre, no es trascendente y
es contrario a los fundamentos constitucionales que rigen a la materia.
d) Respecto al punto 4, alega que, la parte actora no puede
negar la verdad material verificada en campo y documentada en los formularios
de saneamiento, donde se identificó mejoras como pastos cultivados, con
variedades y divisiones de potreros, corrales con la infraestructura para hacer
un manejo sanitario del hato ganadero, vivienda con todas las instalaciones
para los trabajadores, caminos internos, etc., a través de los cuales se
evidenciaría que la actividad ganadera en el predio “Ayacucho” se desarrolla
con capital suplementario, es una ganadería semi intensiva, que conlleva medios
técnicos modernos, para la limpieza de las pasturas, suplementos para la
alimentación de ganado en los saleros, toda vez que, se hace cría en ganadería,
que requiere la atención de un veterinario que periódicamente visita a su
propiedad, entre otros aspectos, que en su momento se explicaron a funcionarios
del INRA, en la etapa de campo, que pasaron desapercibidos por la importancia
de la carga animal.
Manifiesta que, en la etapa de
campo, en esa época se identificaron a cuatro trabajadores y en la actualidad
son ocho trabajadores y varios contratistas, por la importante cantidad de
ganado que se maneja a quienes se renumera su fuerza de trabajo, asimismo, refiere
que dicha propiedad ha sido objeto de venta y división, conforme las
características contenidas en el art. 41.I núm. 4 de la Ley N° 1715.
A tal efecto, cita como
jurisprudencia la SAP S1a N° 40/2022 de 25 de julio y SAP S2a N°
67/2022 de 21 de noviembre, fundadas en la SCP N° 1430/2014 de 07 de julio,
razonamiento que orienta respecto a la responsabilidad que tiene el Tribunal
Agroambiental para impartir justicia y tomar decisiones respecto del patrimonio
de las personas, que en el caso de autos refiere que la autoridad demandante limitó
su análisis a planillas (erráticas), cuyo contenido no fue corroborado en campo
con los trabajadores, que en la etapa de campo se identificaron cuatro trabajadores
con condiciones muy dignas, es por esta razón que no existió observaciones de
los funcionarios del INRA, en la etapa de campo del predio “Ayacucho” ni de los
controles sociales, quienes conversaron con los trabajadores, de lo que se
evidenciaría que no es evidente lo aseverado por la parte actora.
e) Con relación al punto 5, menciona que, en su memorial emitió
pronunciamiento respecto a los puntos de la demanda, conforme corresponde al
carácter social que rige la materia, conforme el art. 3 del D.S. N° 29215, así
como el principio de integralidad previsto en el art. 76 Ley N° 1715.
Concluye señalando que, no
existe razones trascendentes que ameriten la nulidad de la Resolución Suprema N°
26918 de 21 de octubre, más al contrario y con base a los antecedentes
corresponde la emisión del título de propiedad del predio en cuestión.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Auto de admisión
Mediante Auto
de 12 de mayo de 2021, cursante a
fs. 67 y vta. de obrados, se admitió la demanda contencioso administrativa que
impugna la Resolución Suprema 26918 de 21 de
octubre de 2020, para su tramitación en la vía ordinaria de puro
derecho, corriéndose en traslado a las autoridades
demandadas; asimismo, se dispuso la notificación de Eulogio Núñez Aramayo,
Director Nacional a.i. del INRA, Joaquín Eguez París, Ayako Cecilia Kochi de
Maeshiro, Diana Maeshiro Kochi y Randolfo Saravia Flores a objeto de que
intervengan en calidad de terceros interesados y dentro del plazo establecido
por ley contesten la demanda.
I.4.2. Réplica y dúplica
Que, mediante
memorial a fs. 170 y vta. y 172 y vta. de obrados, la parte actora ejerce su
derecho a réplica respecto a la
contestación de los codemandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia
y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, según corresponde, cuyos memoriales de manera coincidente expresan
los mismos argumentos, concluyendo que, no habiéndose desvirtuado los elementos
esenciales de la demanda, se ratifican plenamente a la misma ante el
allanamiento tácito de los codemandados.
Que, la
autoridad codemandada, ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mediante
memorial cursante a fs. 286 y vta. de obrados, presenta dúplica, ratificándose in
extenso en el memorial de contestación.
Que, la
autoridad codemandada, el Director Nacional a.i. del INRA en representación
legal del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial
cursante a fs. 291 de obrados, presentó dúplica, ratificándose in extenso en
la fundamentación y argumentación del memorial de contestación.
I.4.3. Incidente y Reposición
A través del
Auto Interlocutorio N° 31/2023 de 10 de marzo, cursante de fs. 555 a 559 de obrados,
se dispuso: “…1.- NO HABER LUGAR a la
reposición impetrada por la apoderada del tercero interesado, Joaquín Eguez París,
contra la providencia de 6 de febrero de 2023, cursante a fs. 487 de obrados,
confirmándose la misma…” (sic), bajo el fundamento de que la decisión
adoptada por este Tribunal de decretar Autos para Sentencia, responde a los
antecedentes del proceso, en tal circunstancia, la providencia de 06 de febrero
de 2023, objeto del recurso de reposición fue emitida sin incurrir en error ni
aplicación indebida de la ley; 2.- RECHAZAR el incidente de nulidad de la notificación por cédula cursante a fs.
488 y vta. de obrados, suscitado por la apoderada del tercero interesado,
Joaquín Eguez París, declarando no haber lugar al mismo, quedando subsistente
la diligencia de notificación por cédula cursante a fs.488 y vta. de obrados…”
(sic), con el fundamento de que no se advierte vicio o irregularidad alguna que
amerite anular la diligencia de notificación por cédula de 13 de febrero de
2023, menos aún haberse vulnerado los principios de seguridad jurídica,
legalidad y debido proceso, como arguye el tercero interesado.
I.4.4. Decreto de Autos para sentencia y sorteo
de la causa.
Por providencia
de 06 de febrero de 2023, cursante a fs. 487 de obrados, se decreta Autos para
Sentencia.
Asimismo,
mediante Auto N° 31/2023 de 10 de marzo, cursante de fs. 555 a 559 de obrados,
dispone en su parte pertinente: “…3.- Estando emitido el Decreto de Autos para Sentencia, según consta a fs.
487 de obrados, por Secretaria de Sala Segunda, prosiga con lo que en derecho
corresponda para el sorteo del presente proceso…” (sic)
Que, a fs. 574,
cursa decreto de 03 de mayo de 2023, a través del cual se señaló el sorteo de
la presente causa para el día 04 de mayo de la presente gestión, habiéndose
llevado a cabo el sorteo el día señalado conforme se evidencia a fs. 577 de
obrados.
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1. Actos procesales relevantes en sede
administrativa
De la revisión y
compulsa de los antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio
(SAN-SIM), respecto del polígono N° 137, correspondiente a los predios
denominados “Ayacucho”, “Ayacucho I” y “Tunuma”, ubicados en el municipio San
Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, se tienen los
siguientes actuados procesales, que conforme a Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN
No 514/2018 de 14 de agosto de 2018, cursante de fs. 1266 a 1267, que a efectos
de la revisión y análisis en la presente Sentencia, se considerará la foliación
inferior derecha, de acuerdo a lo siguiente:
I.5.1.1. De
fs. 121 a 123, cursa Medida Preparatoria de reconocimiento de
firmas (marzo y abril 2010), seguido por Ayako Cecilia Kochi de
Maeshiro, contra Joaquín Eguez París, ante el Juez de Instrucción de Turno en Materia
Civil y Comercial de Santa Cruz, con relación a un “Documento privado de compra
y venta de derecho de posesión y mejoras de la propiedad rústica Ayacucho I”,
suscrito el 07 de mayo de 1994.
I.5.1.2. De
fs. 135 a 140, cursa Testimonio relativo al proceso de medida
preparatoria de reconocimiento de firmas, de 01 de abril de 2010,
seguido por Diana Maeshiro Kochi, contra Joaquín Eguez París, con relación a un
contrato privado de venta de posesión y mejoras introducidas en la propiedad rústica
denominada “Ayacucho II”, sobre una extensión de 2479,7699 ha, suscrito el 19
de mayo de 1994.
I.5.1.3. De
fs. 146 a 149, cursa Testimonio relativo a un proceso de medida
preparatoria de reconocimiento de firmas de 07 de abril de 2010,
seguido por Noriko Kochi de Kuniyoshi, contra Joaquín Eguez París, respecto al
documento privado de compra y venta de derecho y posesión y mejoras de la
propiedad rústica “Ayacucho III”, suscrito el 30 de mayo de 1994.
I.5.1.4. De
fs. 589 y vta., cursa Contrato de Compra Venta de Derecho de Posesión
y Mejoras de la propiedad rústica “Ayacucho I”, suscrita entre Joaquín
Eguez París y Ayako Cecilia Kochi Maeshiro, sobre una superficie total de
1904.9498 ha, suscrito el 07 de mayo de 1994.
I.5.1.5. A
fs. 590 y vta., cursa Contrato de compra venta del derecho de
posesión y mejoras de la propiedad rústica “Ayacucho III”, suscrito
entre Joaquin Eguez París y Noriko Kochi de Kuniyoshi, sobre una superficie de
2607.1499 ha, suscrito el 30 de mayo de 1994.
I.5.1.6. A
fs. 591 y vta., cursa Contrato de Compra y Venta del derecho de
posesión y mejoras de la propiedad rústica “Ayacucho II”, suscrito
entre Joaquin Eguez París y Diana Maeshiro Kochi, representada por su madre
Ayako Cecilia Kochi Maeshiro, en una superficie de 2479.7699 ha, documento de
19 de mayo de 1994.
I.5.1.7. De
fs. 675 a 678, cursa Informe Técnico Leal DDSC-CO I –INF. N°
01869/2015 de 06 de julio de 2015,
de cuyo contenido concluye: “La NULIDAD de todo lo actuado hasta el
vicio más antiguo es decir hasta el relevamiento de Información en Campo, incluidas estas, con respecto a los predios “AYACUCHO” y “TUNUMA” que
cuenta con una superficie de 9,157.4936
(Nueve mil ciento cincuenta y siete hectáreas con cuatro mil novecientos
treinta y seis metros cuadrados), y 1,846.5688 ha (Un mil ochocientos cuarenta
y seis hectáreas con cinco mil seiscientos ochenta y ocho metros cuadrados)
respectivamente, correspondiente al municipio de San Rafael, provincia Velasco
del departamento de Santa Cruz; por haberse evidenciado errores de fondo y
forma (Resolución Determinativa
sobrepuesta a áreas de predios titulados y/o con Resolución Final de
Saneamiento, Resolución Determinativa e Instructoria sin firma de Responsable
de Unidad, no hay constancia de publicación de Resolución de Instructoria en
radioemisora, no participación de control social en relevamiento de campo,
actuados de relevamiento de información en campo con observaciones,
incoherencias en Resoluciones de repoligonización en cuanto a superficie final
de polígono 116) todo ello de conformidad a la Disposición Transitoria
Primera y Segunda art. 266 parágrafo IV inc. a) del D. S. N° 29215…”
I.5.1.8. De
fs. 679 a 681, cursa Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N°
0296/2015 de 07 de julio de 2015, que resuelve anular obrados dentro
del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, hasta el Relevamiento de
Información en Campo, por haberse evidenciado errores de fondo y forma con
relación a los predios “Ayacucho” y “Tunuma”.
I.5.1.9. De
fs. 743 a 746, cursa Ficha Catastral levantada el 27 de julio de
2015, con relación al predio “Ayacucho”, con una superficie declarada
de 4.000,0000 ha a nombre de Diana Maeshiro Kochi y Ayako Cecilia Kochi de
Maeshiro, que refiere como documentación presentada documento de identidad,
documento de compra y venta y otros documentos, de otra parte, a fs. 746, cursa
“Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de 27 de julio de 2015”, en
la cual se evidencia la presentación de los siguientes documentos: Cedula de
identidad, documento de transferencias, plano referencial, certificado de
vacunación, contratos de trabajadores y recibos.
I.5.1.10. De
fs. 755 a 756, cursa documento de Compra Venta de los Derechos de Posesión y
Mejoras de una propiedad rústica y aclarativa sobre división y nombre de los
predios, de 25 de octubre de 2010, suscrita entre Joaquín Eguez París
en favor de Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro, Diana Maeshiro Kochi y Noriko
Kochi de Kuniyoshi, en la que aclaran que la extensión superficial de
4.650 ha, denominada “Ayacucho”, queda
en posesión de Joaquín Eguez París y las restantes 4.725 ha, denominada “Ayacucho”,
queda en posesión legal de Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro, Diana Maeshiro
Kochi y Noriko Kochi de Kuniyoshi (misma documental que es presentada por
Joaquín Eguez París, cursante de fs. 863 a 864 de los antecedentes).
I.5.1.11. De
fs. 766 a 769, cursa Contratos individuales de trabajo de 02 de
agosto de 2010, suscritos por Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro, Diana Maeshiro
y Noriko Kochi de Kuniyoshi (empleadores) y, por otra parte, Edgar Ortiz
Yriarte, que percibía el sueldo de Bs. 1.560; Francisco Soliz Viana cuyo sueldo
era de Bs. 1.126.67; Benedicto Orellana Colque, que percibía el sueldo de Bs. 1.126,67
e Hilarión Moreno Irapi, que recibía el sueldo de Bs. 1560.
I.5.1.12. De
fs. 770 a 772, cursa “Planilla de Sueldos y Salarios” de personal
permanente del predio “Ayacucho”, correspondiente al mes de septiembre
de 2013, agosto de 2014 y abril de 2015, en la cual se evidencia que el líquido
pagable con relación a Hilarión Moreno Irapi, es la suma de Bs. 1.003,84.-, Benedicto
Orellana Colque, la suma de Bs. 1.265,71.-, Edgar Ortiz Yriarte, la suma de Bs.
1.702,16.- y Francisco Soliz Viana, la suma de Bs. 1.003,84.
I.5.1.13. De
fs. 773 a 775, cursa “Planillas de Sueldos y Salarios” de
personal permanente del predio “Ayacucho I”, correspondiente a los años 2013,
2014 y 2015, en la cual se evidencia que el líquido pagable con relación a José María Bejarano
Ortiz, es la suma de Bs. 1.265,71.-, Mauricio Casia Gonzales, el monto de Bs.
1.702,16.-; Ronald Choma Supayave, la suma de Bs. 829.26.- y Osmar Carmelo
Corpa Irapi, el monto de Bs. 1.265,71.
I.5.1.14. De
fs. 776 a 779, cursa “Boletas de Pago” de abril, 2015, agosto 2014
y septiembre de 2013, en las que se evidencia que el líquido
pagable cancelado con relación a Hilarión Moreno Irapi, en la suma de Bs. 1.003,84.-, Benedicto
Orellana Colque, la suma de Bs. 1.265,71.-, Edgar Ortiz Yriarte, el monto de
Bs. 1.702,16.- y Francisco Soliz Viana, la suma de Bs. 1.003,84.
I.5.1.15. A
fs. 854, cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de documentos con relación
al predio “Ayacucho I”, a través del cual Renán Yllescas Gonzales adjunta
“Contrato individual de trabajo”.
I.5.1.16. De
fs. 852 a 854, cursa Ficha Catastral levantada el 27 de julio de
2015, con relación al predio “Ayacucho I”, con una superficie declarada
de 4.000,0000 ha, a nombre de Joaquín Eguez París, que refiere como
documentación presentada Testimonio, Folio Real o tarjeta de propiedad,
documento de identidad y documento de compra y venta, de otra parte, a fs. 854,
cursa “Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos”, en la cual se
evidencia la presentación de los siguientes documentos: Cédula de identidad,
Testimonio N° 49/87 Transferencia, Testimonio N° 91 Transferencia, Folio Real
DD.RR. N° 5189916, documento de transferencia, plano referencial, Certificado
de vacunación, Contrato Individual de Trabajo.
I.5.1.17. De
fs. 872 a 875 vta., cursan cuatro (4) Contratos Individuales de Trabajo,
suscrito por Joaquín Eguez París (Empleador), con: Mauricio Casia Gonzales
cuyo sueldo era la suma de Bs. 1.560, Osmar Carmelo Corpa Irapi, la suma de Bs.
1.560, Ronal Choma Supayabe la suma de Bs. 1.560 y José María Bejarano Ortiz la
suma de Bs. 1.126 (Trabajadores), suscritos el 02 de agosto de 2010 y el 26 de
octubre de 2011, según corresponde.
I.5.1.18. De
fs. 884 a 899, cursa Fotografías de Mejoras, con relación
al predio “Ayacucho I”
I.5.1.19. De
fs. 1026 a 1029, cursa Informe Técnico Complementario al Diagnostico
DDSC-CO-I-INF. N° 2134/2015 de 29 de junio de 2015, de relevamiento de
expedientes N° 12395, 58128 y 20519, con relación a los predios mensurados en
campo denominados “Ayacucho”, “Ayacucho I” y “Tunuma”, y la correspondiente
identificación de sobreposición entre “expedientes agrarios”.
I.5.1.20. De
fs. 1088 a 1099, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de
Oficio (SAN – SIM) Titulado-en Trámite-Posesión, de 30 de octubre de 2015,
que concluye sugiriendo Anular la Sentencia 10/09/1990 y trámite agrario de dotación N°
58128 del predio denominado “Ayacucho”, otorgado a favor de Joaquín
Eguez París, con la superficie de 7,003.7850 ha, se encuentra afectado con
vicos de nulidad absoluta y se disponga el archivo definitivo de obrados;
Anulatoria del Título Ejecutorial Proindiviso
N° 380523, con antecedente en la Resolución Suprema N° 140787 y el expediente
N° 12395, al haberse establecido vicios de nulidad relativa e
incumplimiento de la función económica social del predio “Ayacucho”, otorgado a
favor de Antonio Parabas y otros, con la superficie de 700.0000 ha,
disponiéndose el archivo definitivo de obrados; Anulatoria del Título
Ejecutorial Individual N° 380522, con antecedente en la Resolución Suprema N°
140787 de 02 de agosto de 1967, del Expediente Agrario de Dotación N° 12395,
denominado “Ayacucho” y vía conversión y adjudicación otorgar nuevo Título
Ejecutorial en Copropiedad a favor de Noriko Kochi de Kuniyoshi, Diana Maeshiro
Kochi, Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro y Joaquín Eguez París, el predio
“Ayacucho” en una superficie de 5,000.0000 ha, clasificada como propiedad
Empresarial con actividad ganadera; Adjudicación Simple y Titulación de la
posesión legal del predio “Tunuma” a
favor de Randolfo Saravia Flores, con una superficie de 1846.5668 ha,
clasificada como Mediana propiedad con actividad ganadera; y, declarar Tierra
Fiscal la superficie de 4,120.8454 ha, consecuente del recorte del predio
“Ayacucho”.
I.5.1.21. De
fs. 1315 a 1326, cursa Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN No
36/2020 de 14 de febrero de 2020, de cuyo Análisis Técnico Legal
modifica las conclusiones y sugerencias del Informe en Conclusiones de 30 de
octubre de 2015, respecto de los predios “Ayacucho” y “Ayacucho I”, conforme al
siguiente detalle: Anular el Título Ejecutorial Individual N° 380522, con
antecedente en la Resolución Suprema N° 140787 de 02 de agosto de 1967, del expediente
agrario de dotación N° 12395, denominados Ayacucho y Ayacucho I, subsanando los
vicios de nulidad relativa y vía conversión y adjudicación otorgar nuevos
títulos ejecutoriales individuales a favor de sus actuales subadquirentes:
Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro y Diana Maeshiro Kochi, sobre el predio
“Ayacucho”, en una superficie total de 4049.5817 ha, clasificada como propiedad
empresarial con actividad ganadera; y por otra parte, otorgar a Joaquín Eguez París,
sobre el predio “Ayacucho I”, la superficie de 5050.7483 ha, clasificada como
propiedad empresarial con actividad ganadera.
I.5.1.22. De fs. 1357 a 1368, cursa Resolución Suprema 26918 de 21 de
octubre de 2020, y sus respectivos Planos Catastrales, emitida dentro
del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono N°
137, correspondiente a los predios denominados “Ayacucho”, “Ayacucho I” y “Tunuma”,
ubicado en el municipio San Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa
Cruz, resolución que en lo principal resolvió adjudicar a favor de Ayako
Cecilia Kochi de Maeshiro y Diana Maeshiro Kochi, el predio denominado
“Ayacucho”, en una superficie de 2114.8371 ha, identificada como propiedad
empresarial, con actividad ganadera; a Joaquín Eguez París el predio denominado
“Ayacucho I”, en una superficie de 5050.7483 ha, identificada como propiedad
empresarial, con actividad ganadera; y a Randolfo Saravia Flores, el predio
denominado “Tunuma” en una superficie de 1846.5688 ha, identificada como
propiedad mediana, con actividad ganadera.
I.5.2. Actuados
procesales y documentales relevantes cursantes en obrados.
De los actuados y documentales relevantes cursantes
en obrados, dentro del proceso contencioso administrativo, signado con el N°
4414-DCA-2021, se tiene lo siguiente:
I.5.2.1. De fs. 13 a 39, cursa Informe Técnico
INF/VT/DGT/UST/0131-2021 de 21 de octubre de 2021, elaborado por el
Viceministerio de Tierras, con relación a los predios mensurados denominados
“Ayacucho”, “Ayacucho I” y “Tunuma”, a través del cual se realizó el
relevamiento de los Expedientes N° 12395, 58128, 20519, así como el cuadro de
relación y mosaico de sobreposición de los mismos, análisis del plano de
transferencia del predio “Santa Rita”, Análisis Multitemporal sobre imágenes de
satélite, las actividades de deforestación de los predios, entre otros
aspectos.
I.5.2.2. A fs.
510 y vta. de obrados, cursa Declaración voluntaria N° 97/2023 de 31 de
enero de 2023, realizado por Renán Yllescas Gonzales, quien refiere que
fue nombrado representante de Joaquín Eguez París, propietario del predio
“Ayacucho I”, para participar en las actividades de campo dentro del trámite de
saneamiento del polígono N° 137, señalando que por un error involuntario y la
premura del tiempo llenaron planillas de sueldo rápidamente para presentar al
INRA, incurriendo en errores de sueldos de los trabajadores Mauricio Casia Gonzales,
Osmar Carmelo Corpa Irapi, José María Bejarano Ortiz y Ronald Choma Supayabe, generando planillas que no correspondía a la
realidad, a tal efecto, adjunta a la fecha de la referida declaración las
planillas correctas con relación a los citados trabajadores.
I.5.2.3. De fs. 512 a 513, cursa Declaración Voluntaria de 14 de
abril de 2022, de Casia Gonzales Mauricio, quien declara que siempre
recibieron salarios en montos superiores consignados en el salario mínimo vital
establecido en resguardo de sus derechos y garantías, de donde se infiere que
no es conforme a la verdad material, es decir, a la realidad, calificar al
predio “Ayacucho I” como un predio con régimen servidumbral.
I.5.2.4. De fs. 528
a 530, cursa Declaración Voluntaria N° 27/2023 realizado por Carlos Savilla Romero, quien refiere que fue
nombrado representante de Diana Maeshiro Kochi, Noriko Kochi de Kuniyoshi y
Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro propietarios del predio “Ayacucho ”, para
participar en las actividades de campo dentro del trámite de saneamiento del
polígono N° 137, señalando que por un error involuntario y la premura del
tiempo llenaron planillas de sueldo rápidamente para presentar al INRA
incurriendo en errores de sueldos de Edgar Ortiz Yriarte, Francisco Soliz Viana,
Benedicto Orellana Colque e Hilarión Moreno Irapi, generando planillas que no correspondía a la
realidad, adjuntando a la fecha de la referida declaración las planillas
correctas con relación a los citados trabajadores.
I.5.2.5. De fs. 532 a 533 de obrados cursa Declaración
Voluntaria de 14 de abril de 2022, Soliz Viana Francisco, quien declara que
siempre recibieron salarios en montos superiores consignados en el salario
mínimo vital establecido, de donde se infiere que no es conforme a la verdad
material, es decir a la realidad, calificar al predio “Ayacucho” como un predio
con régimen servidumbral.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
A objeto de absolver los
argumentos esgrimidos en la demanda contencioso administrativa, la contestación
a la misma por los codemandados, así como lo manifestado por los terceros
interesados, los cuales serán
precisados y analizados subsiguientemente, en el punto de “Análisis del caso
concreto”, es pertinente desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza
jurídica del proceso contencioso administrativo; 2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento; 3. De la posesión y del cumplimiento de
la Función Económica Social; 4. De las Relaciones Servidumbrales;
5. La fundamentación, motivación y
congruencia de las resoluciones; y, 6. Análisis del caso concreto.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del
proceso contencioso administrativo
El proceso
contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que
tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado
a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar
los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus
derechos.
En ese entendido,
se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para
su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por
el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad
administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que
regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho
procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la
propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas
reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan
las diferentes etapas secuenciales.
FJ.II.2. La finalidad y alcance del proceso de
saneamiento
El
proceso de saneamiento, conforme lo establecido en el art. 64 de la Ley N°
1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, determina que el mismo es “el procedimiento técnico-jurídico
transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad
agraria”.
Conforme
lo dispuesto por el art. 65 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3501,
de 19 de octubre de 2006 y la Ley N° 429, de 31 de octubre de 2013, se determina
y faculta para que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, en
coordinación con las direcciones departamentales ejecute y concluya el
saneamiento de la propiedad agraria, labor que debió ser concluida entre los
años 1996 a 2006, plazos que fueron ampliados para ejecutar dicho
procedimiento; en ese sentido, el art. 66.I.1.4.5.6 de la Ley N° 1715,
modificado tácitamente por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545,
dispone que el saneamiento tiene, entre otras, las siguientes finalidades: “La titulación de las tierras que se
encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en
el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque
no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten
derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de
adjudicación simple o de dotación, según sea el caso; La titulación de
procesos agrarios en trámite; La anulación de títulos afectados de vicios de
nulidad absoluta; La convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad
relativa. Siempre y cuando la tierra cumpla
la Función Económico-Social” (las negrillas son agregadas).
Respecto al saneamiento de la
propiedad, del cual emergen las resoluciones finales de saneamiento, es
importante señalar que para el Estado Plurinacional de Bolivia, perfeccionar el
derecho de la propiedad agraria, es una de las finalidades de la Ley N° 1715
del Servicio Nacional de Reforma Agraria, parcialmente modificada por la Ley N°
3545 de Reconducción Comunitaria, conforme lo establecido en los arts. 64, 65,
66 y siguientes de la Ley N° 1715, y esto se materializa a través del proceso
de saneamiento de la propiedad o posesión agraria y de esta manera, no sólo es
regularizar el derecho de propiedad agraria, sino sobre todo, que a partir de
la regularización del derecho, otorgar seguridad jurídica con la titulación de
las propiedades individuales y colectivas, de predios públicos o privados, a
fin de promover el desarrollo rural integral sustentable, en los términos
establecidos por el art. 405 y siguientes del Texto Constitucional (2009),
entre otros.
Este proceso se ejecuta a
todas las propiedades ubicadas en el área rural, que tengan antecedente agrario
(en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite), sean subadquirentes o
que se encuentren ejerciendo una posesión, que no cuenten con Título
Ejecutorial o estén en trámite agrario, que respalde su derecho propietario. En
caso de contar con Título Ejecutorial o trámite agrario, previa verificación
del cumplimiento de la Función Económico-Social o Función Social, se reconocerá
el derecho de propiedad a la propiedad individual o comunitaria, cuando así
correspondiere y de esta manera cumplir con lo establecido en la Constitución
Política del Estado Plurinacional.
FJ.II.3. De la posesión y del cumplimiento de la Función Económico
Social.
FJ.II.3.1. Respecto a la posesión de predios agrarios:
La parte final del parágrafo I
del art. 399 de la Constitución Política del Estado del 7 de febrero de 2009,
establece que: “A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen
y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley” (la
negrilla es nuestra).
La Disposición Final Primera
de la Ley N° 1715, establece que: “Los
asentamientos y ocupaciones de hechos en tierras fiscales, producidas con posterioridad a la promulgación de esta
ley son ilegales y contravienen sus principios; por tanto, sus autores serán
pasibles de desalojo, con intervención de la fuerza pública si fuere
necesaria, a requerimiento de autoridad administrativa o judicial competente”
(las negrillas es nuestra).
De igual modo, la Disposición
Transitoria Octava de la Ley N° 3545 modificatoria de la Ley N° 1715, establece
que se constituyen en posesiones legales: “Las
superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán
aquellas que, siendo anteriores a la
vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con
la función social o la función económico social, según corresponda, de
manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o
reconocidos” (el subrayado y negrillas es nuestro).
De acuerdo al Reglamento
agrario de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545, aprobado por D.S. N°
29215, de 2 de agosto de 2007, en su art. 309 (posesiones legales), establece
que: “I. Se consideran como superficies
con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición
Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la
condición jurídica de “poseedores legales”. La verificación y comprobación de
la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el
relevamiento de información en campo. III. Para establecer la antigüedad de la
posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha
de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de
transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades
naturales o colindantes. (el subrayado y negrillas es nuestro).
Por su parte, el art. 310
(posesiones ilegales), señala: “Se
tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a
desalojo previsto en este reglamento, las
posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o
cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico – social,
recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos”
(el subrayado y negrillas es nuestro).
FJ.II.3.2. Respecto a la Función Económica Social
La Constitución Política del Estado
(2009), en el art. 393, concordante con el art. 56.I.II, reconoce, protege y
garantiza el derecho de propiedad individual o colectiva de la tierra, siempre
y cuando se cumpla con la Función Social o la Función Económica Social, según
corresponda, así como se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que
se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo; requisito
indispensable que los que pretenden se les reconozca un derecho sobre la misma,
deben probarlo con el trabajo, es decir, con actividades productivas o con otra
actividad que se encuentre debidamente autorizada con base a las normas legales
en vigencia y con prueba legalmente admitida.
Se debe considerar también, lo
establecido en la primera parte del art. 394.I de la Norma Suprema, la cual
estipula que “La propiedad agraria
individual se clasifica en pequeña, mediana
y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de
desarrollo…” (las negrillas son nuestras).
De igual modo, el art. 397 de
la citada Ley Fundamental, dispone que: “I.
El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la
propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con
la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la
naturaleza de la propiedad (…) III. La
función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la
tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de
uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su
propietario. La propiedad empresarial
está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de
la función económica y social.” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 398 de
la CPE, expresamente establece que: “Se
prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés
colectivo y al desarrollo del país. Se entiende por latifundio la tenencia
improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económica social;
la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre,
semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa
la superficie máxima zonificada establecida en la ley. La superficie máxima en
ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas.” Asimismo, el art. 401.I
del Texto Constitucional, prevé que: “El
incumplimiento de la función económica social o la tenencia latifundista de la
tierra, serán causales de reversión y la tierra pasará a dominio y propiedad
del pueblo boliviano.”
En ese entendido, es necesario
mencionar que el art.
2.III.VII.X de la Ley N°1715, modificada por Ley N° 3545, refiere lo siguiente:
“III. La Función Económico Social comprende, de manera integral, áreas
efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de
proyección de crecimiento; en saneamiento no excederá la superficie consignada
en el Título Ejecutorial o en el trámite agrario, salvo la existencia de
posesión legal (…) VII. En predios con actividad ganadera, además de la carga
animal, se tomará en cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas
silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado. VIII. En las actividades
forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación
y el ecoturismo, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones
pertinentes, su cumplimiento actual y efectivo, de acuerdo a normas especiales
aplicables. X. La
superficie efectivamente aprovechada en áreas agrícolas es la que se encuentra
en producción; en propiedades ganaderas es la superficie que corresponda a la
cantidad de ganado existente.”
Por otra parte, los parágrafos
IV con relación a los parágrafos V, VII y VIII de la precitada disposición
legal, señala también que la Función Social o la Función Económico Social,
necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de
comprobación, pudiendo complementariamente los interesados y la administración
presentar medios de prueba legalmente admitidos, en cuyo sentido se han
establecido disposiciones para su verificación y valoración, de acuerdo al tipo
de actividad desarrollada en el predio y en el caso de propiedades que
desarrollan actividad ganadera, es fundamental la determinación de la
denominada carga animal; para la empresa agrícola será calculada desde un 30%
hasta un 50% según parámetro establecido en reglamento, siempre y cuando no
exceda la superficie mensurada en saneamiento o la consolidada como emergencia
del mismo; y, en las actividades forestales, se verificará las autorizaciones
pertinentes, su cumplimiento actual y efectivo, de acuerdo a normas especiales
aplicables. Finalmente, el parágrafo
XI del citado art. 2 de la citada Norma agraria, determina que: “Los
desmontes ilegales son contrarios al uso sostenible de la tierra y no
constituyen cumplimiento de la función social ni de la función económico
social”.
Asimismo, en lo que respecta a la
propiedad agraria, la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y su Reglamento
agrario, también ha contextualizado con claridad y precisión el significado del
cumplimiento de la Función Social y Económico Social, así como de sus
presupuestos; en lo referente al cumplimiento de la Función Económico Social,
la norma sustantiva ha definido como el empleo sostenible de la tierra en el
desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter
productivo, así como la conservación y protección de la biodiversidad, la
investigación y ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio
de la sociedad, e interés colectivo y el de su propietario (art. 2.II de la Ley
N° 1715).
Por otra, el art. 41 de la Ley N° 3545, incluye el principio de “Función
Social y Económico - Social”, en el art. 76 de la Ley N° 1715, entendido: “En
virtud del cual la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se
basa en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social
conforme el precepto constitucional establecido en el Artículo 166 de la
Constitución Política del Estado y de conformidad con el Artículo 2 de la Ley
N° 1715, modificada por la presente Ley y su Reglamento”.
Asimismo, el art. 159 del
precitado reglamento agrario, expresa que:
“El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada
predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de
prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma
Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser
imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o
jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas
aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación
directa en campo”.
Por su parte, el art. 166 del
D.S. N° 29215, dispone: “I. La Mediana
Propiedad y la Empresa Agropecuaria cumplen la función económico - social,
cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias,
forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación
y el ecoturismo. II. El funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
para determinar la superficie que se encuentra cumpliendo la función económico
- social, considerará de manera integral las: a) Áreas efectivamente
aprovechadas; b) Áreas en descanso, sólo en predios con actividad agrícola; c)
Áreas de proyección de crecimiento; y d) Servidumbres ecológico legales, cuando
estén bajo manejo y regularmente autorizadas”.
De la misma manera, el art. 346 del D.S. N°
29215, determina que: “Se dictará Resolución no constitutiva de derecho y
de Ilegalidad de la Posesión, cuando el poseedor incumpla la función social o económico social, afecte derechos legalmente constituidos
o la ejerza sobre áreas protegidas,
conforme lo dispuesto en este Reglamento. Asimismo, incluirá si corresponde, lo
establecido en el Parágrafo II del Artículo anterior.” (las
negrillas es nuestro).
FJ.II.4. De las Relaciones Servidumbrales.
Al respecto, es
importante precisar que la Constitución Política del Estado, en
su art. 15.V “…Ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre ni
esclavitud. Se prohíbe la trata y tráfico de personas…”, concordante con el
art. 46,
que señala: “I. Toda persona tiene derecho:
1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional,
sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y
satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2.
A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II.
El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se
prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que
obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa
retribución”; disposición que tiene relación con el art. 22 de la misma Ley
Fundamental, al establecer que: “La dignidad y la libertad de la persona son
inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.”
Por su parte, como obligaciones o deberes de las bolivianas y los
bolivianos, el art. 108 de la Norma Constitucional, prevé, entre otras, la de:
1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes; 2. Conocer,
respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución; 3. Promover y
difundir la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución.
También prevé que la explotación de la tierra que aplica un
sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral, es
entendido como latifundio, por ser contrario al interés colectivo y al
desarrollo del país, consecuentemente no puede ser considerado como
cumplimiento de la función económica social, siendo, por tanto, causal de
reversión, volviendo el predio a dominio y propiedad del pueblo boliviano
(Arts. 398 y 401.I, CPE); disposiciones constitucionales, que tienen concordancia
con lo dispuesto en el art. 358 de la misma Norma Suprema, respecto a que: “Los
derechos de uso y aprovechamiento sobre los recursos naturales deberán
sujetarse a lo establecido en la Constitución y la ley. Estos derechos
estarán sujetos a control periódico del cumplimiento de las regulaciones
técnicas, económicas y ambientales. El incumplimiento de la ley dará lugar a la
reversión o anulación de los derechos de uso o aprovechamiento”; por
cuanto los recursos naturales (tierra, suelo, subsuelo) son de propiedad y
dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y
corresponde al Estado su administración en función del interés colectivo, reconociendo,
respetando y otorgando derechos propietarios individuales y colectivos sobre la
tierra, así como derechos de uso y aprovechamiento sobre otros recursos
naturales (Art. 349.I.II, CPE).
Por otra parte, el
Reglamento agrario aprobado mediante el D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007 y
sus respectivas modificaciones, en su art. 3.m), refiere: “…El no
reconocimiento de ningún derecho y la pérdida del mismo, además de la
obligatoria denuncia ante autoridades competentes, cuando se establezca la
existencia de relaciones servidumbrales como efecto de cualquier actividad
dentro de un predio agrario…”; disposición concordante con el art. 157
de la citada norma reglamentaria, que en caso de establecerse que con relación al personal asalariado cuando exista
incumplimiento de obligaciones laborales, el INRA debiera de denunciar ante
la instancia competente, según corresponda.
Asimismo, el Reglamento para la Verificación, Comprobación y Determinación de la
Existencia de Relaciones Servidumbrales, Trabajo Forzoso y Formas Análogas,
aprobado por D.S. Nº 388, 23 de diciembre de 2009, en su art. 1, refiere : “El presente Reglamento tiene por objeto
definir los criterios, la metodología y procedimientos a ser aplicados por
parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, para la verificación,
comprobación y determinación de la existencia de sistemas servidumbrales,
trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud de familias O personas
cautivas o formas análogas, en predios agrarios.
Artículo 4.- (Definiciones) En el marco de
lo establecido en el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 29802, se entiende que en
un predio agrario existe un sistema servidumbral, trabajo forzoso, peonazgo por
deudas y/o esclavitud de familias o personas cautivas o formas análogas, cuando
comunidades, familias o personas trabajen o presten un servicio al propietario
o titular del predio, en el desarrollo de las actividades agrarias, con:
Violación de los derechos fundamentales,
bajo sometimiento y sin el pleno consentimiento de los trabajadores; o Incumplimiento de obligaciones de pago de
salario, sea que se pague en especie o por debajo del salario mínimo nacional
establecido.
Artículo 5.- (Criterios conceptuales que
hacen a las relaciones servidumbrales) De acuerdo a lo señalado en el Artículo
precedente, concordante con instrumentos internacionales ratificados por el
Estado y la economía jurídica nacional vigente, los criterios que configuran la
existencia de Relaciones Servidumbrales, son:
a. Violación de los derechos
fundamentales:
a. Libertad o voluntad limitada.
b. Maltrato físico o psíquico.
c. Explotación laboral.
b. Incumplimiento de pago de Salarios:
b.1) Falta de pago.
a. Pago en efectivo
menor al mínimo nacional.
b. Pago en especie.
Artículo 6.- (Criterios operativos que
permiten identificar la existencia de relaciones servidumbrales)
b. En incumplimiento de pago de salarios:
a.
Cuando al
trabajador no se le cancela salario alguno.
b. Cuando existan
Salarios total o parcialmente impagos. El retraso aislado en el pago de
salarios no significa incumplimiento de pago de salarios.
c.
Pago con
descuentos no autorizados por el trabajador.
d.
Pago en efectivo menor al mínimo nacional fijado para
cada gestión por autoridad competente.
e.
Pago en especie.
Artículo 13.- (Análisis y valoración) I.
La existencia de relaciones servidumbrales será determinada por el INRA de
comprobarse: a) la violación de los derechos fundamentales, sea en relación a
uno o más trabajadores, o b) el
incumplimiento del pago salarial, sea que no se pague, se pague en especie,
parcialmente o por debajo del salario mínimo nacional establecido.
a. La violación de los derechos fundamentales, sea en relación a uno o más
trabajadores. La violación de derechos fundamentales es suficiente para
acreditar la existencia de relaciones servidumbrales por sí sola. La falta de
libertad o la existencia de voluntad limitada, implican en sí mismas violación
de derechos fundamentales. En relación al maltrato físico o psíquico y la
explotación laboral (incluida la de niñas, niños o adolescentes) éstos deberán
concurrir para determinar la existencia de la violación de los derechos
fundamentales en el predio.
b. El incumplimiento del pago salarial. El
incumplimiento de pago de salarios, los pagos inferiores al mínimo, parciales o
en especie, descritos en el inciso del Artículo 6 del presente Reglamento, son
suficientes para acreditar la existencia de relaciones servidumbrales por sí
solos, por tanto, no existe la necesidad de que concurran todos a la vez.
La presentación por parte del propietario o de su representante de los recibos,
boletas de pago o planillas salariales, que demuestren concluyentemente el pago
cierto y efectivo de todos los salarios, siempre y cuando no se incurra en
ninguno de los criterios operativos descritos en el inciso del Artículo 6 del
presente Reglamento, acredita el cumplimiento del pago salarial. Para el caso
previsto en la segunda parte del Parágrafo III del Artículo 3 del Decreto
Supremo Nº 29802, la existencia de relaciones servidumbrales surtirá sus
efectos con relación al propietario actual, cuando se verifique o compruebe su
existencia o continuidad…”
Por otro lado, la Convención
sobre la Esclavitud de 1926, en su primer artículo, define la esclavitud como
el "estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercitan los
atributos del derecho de propiedad sobre algunos". Por consiguiente,
los Estados Americanos, en 1969, acordaron que "nadie puede ser
sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas como la trata de
esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas";
asimismo la Convención Suplementaria sobre Abolición de la Esclavitud, definió
a la servidumbre, en el artículo 1 (a) y (b), como: “a. La servidumbre por
deudas, o sea, el estado o la condición que resulta del hecho de que un deudor
se haya comprometido a prestar sus servicios personales, [...] como garantía de
una deuda, si los servicios prestados, equitativamente valorados, no se aplican
al pago de la deuda, o si no se limita su duración ni se define la naturaleza
de dichos servicios; b. La servidumbre de la gleba, o sea, la condición de la
persona que está obligada por la ley, por la costumbre o por un acuerdo a vivir
y a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona y a prestar a ésta,
mediante remuneración o gratuitamente, determinados servicios, sin libertad
para cambiar su condición”.
Por su parte, el Convenio
N° 29 sobre el Trabajo Forzoso de la Organización Internacional del
Trabajo (OIT), prohíbe todas las
formas de trabajo forzoso u obligatorio, que en 2014, la Conferencia
International del Trabajo adoptó el Protocolo relativo a dicho Convenio, en el
cual se prevé expresamente la supresión de las disposiciones transitorias, en
dicho instrumento internacional, en su art. 2.1), se define al trabajo forzoso
como, “todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una
pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente”.
Bajo lo
anteriormente expuesto, es obligación del Estado de Bolivia garantizar y proteger el ejercicio de
los derechos humanos, aplicando las disposiciones de la normativa en vigencia,
así como los Tratados Internacionales ratificados, con el objetivo de erradicar
las relaciones servidumbrales; teniéndose como antecedentes y base legal, las
recomendaciones de los Organismos Internacionales como la ONU y la OIT para la
intervención del Estado, y el cumplimiento de los Convenios internacionales N°
29, N° 105 y N° 169, de erradicación del trabajo forzoso y de derechos de los
pueblos indígena originario campesino; así como lo establecido en los arts.15.V, 22 y 46.II
de la Constitución Política del Estado (2009); además de regirse en el marco de
la Política Nacional, programas, planes y
proyectos para la erradicación de la servidumbre, trabajo forzoso y formas
análogas, y que con base a la articulación del Estado en las zonas de interés, de manera coordinada
con las instancias legislativa, ejecutiva y judicial en sus diferentes niveles
(nacional, departamental y local), así como con las organizaciones sociales,
instituciones de la sociedad civil y de cooperación que correspondan, tal como
prevé el Decreto Supremo N° 29292 de 3 de octubre de 2007, que entre otros,
también dispuso la creación del Consejo Interministerial de Erradicación de la
Servidumbre, el Trabajo Forzoso y otras formas análogas, como instancia
interministerial, para la prevención y atención oportuna de los casos que se
pudieran presentar.
Finalmente, se debe de tener presente que, los Derechos Fundamentales del
Trabajo, conforme lo descrito ut supra,
tienen sus sustentos en los Convenios Internacionales que han sido aprobados y
ratificados por el Estado boliviano, como ser: 1. El Convenios 29 y 105 de la
OIT, para la eliminación o erradicación del trabajo forzoso, servidumbre,
empatronamiento y otras formas análogas; 2. Convenios 138 y 182 de la OIT,
sobre la edad mínima para trabajar y sobre las peores formas de trabajo
infantil; 3. Convenio 100 y III de la OIT sobre la igualdad de remuneración y
sobre la discriminación en el empleo y ocupación; y, 4. El Convenio 87 y 98 de
la OIT, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de
sindicalización y el Derecho de Sindicalización y de Negociación Colectiva.
FJ.II.5. La fundamentación, motivación y congruencia
de las resoluciones.
Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0213/2021-S1 de
28 de junio, señala “…la fundamentación
se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el
conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de
citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión;
pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una
interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando
las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los
principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una
justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación,
está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación
lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y
determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados
por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con
la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la
fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que
esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan
las razones de la conclusión arribada por el juzgador. En ese entender, el
debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se
encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una
garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y
117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH),
y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo
cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos
del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor
argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de
constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones
justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los
justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones”.
En la misma línea, la SCP 0114/2018-S3, de 10 de abril de 2018, cita la SCP
0212/2014-S3 de 4 de diciembre, que concluyó: “Al respecto la SC 0752/2002-R de
25 de junio, precisó que: “…el derecho al
debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea
debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución
debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y
citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que,
consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo
suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una
decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado
derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se
declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi
que llevó al Juez a tomar la decisión”.
De otra parte, con relación a la congruencia la Sentencia Constitucional
Plurinacional N° 0027/2019-S3 de 1 de marzo, estableció al respecto: “…la SCP 0055/2014 de 3 de enero, sostuvo: “La
congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido
proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se
orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda
resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el
planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo
resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta
aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como
una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de
orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la
identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la
parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución
no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma
decisión.
En ese sentido, la uniforme jurisprudencia
constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: ”…la
congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el
ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo
peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición 7 general, no es
limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o
administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte
considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su
contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos
considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de
contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo
considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien
administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
Así mismo , con relación al
principio de congruencia la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció
que: “Como se dijo anteriormente, la
congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro
elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de
junio, señaló lo siguiente: “...la congruencia como principio característico
del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta
correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia
penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser
condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación;
ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe
tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la
concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa
concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento
integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos
por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su
estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto,
conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese
razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos
criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos
motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de
la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que la congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos
acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe
entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la
plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes
(demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las
autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador
considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos
únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna,
referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en
ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad,
desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios,
la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de
la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma
resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto
de la misma decisión”.
El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones es un
elemento del debido proceso. Constituye la garantía del sujeto procesal de que
el juzgador a momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y
sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión;
argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos
demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que
determinaron su posición.
FJ.III. Análisis del caso concreto
A objeto de abordar el
análisis y resolución del caso concreto, este Tribunal efectuará el estudio de
los siguientes problemas jurídicos: 1)
Identificación de Relaciones Servidumbrales; 2) Identificación de Fraccionamiento Fraudulento; 3) Mala valoración de los antecedentes
agrarios en el relevamiento de gabinete; 4)
Incumplimiento de las características de propiedad mediana y empresarial
agropecuaria; y, 5) Ausencia de
fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento
ahora impugnada.
En ese contexto, corresponde a
esta máxima instancia jurisdiccional especializada dilucidar la problemática
del caso sub lite; para ello, de
acuerdo con los cánones de fundamentación y motivación adecuados, se
considerarán de manera integral todos los componentes del procedimiento agrario
ejecutado en los predios saneados a efectos de demostrar si la decisión asumida
por el INRA fue realizada conforme a los alcances descritos en el punto FJ.II.2 de la presente resolución:
FJ.III.1.- Identificación de Relaciones Servidumbrales.
Conforme lo desarrollado
en el FJ.II.4., de la presente
Sentencia, la CPE, en su art. 15.V, concordante con los arts. 22 y 46, refiere
que “…Ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre ni esclavitud.
Se prohíbe la trata y tráfico de personas”; de otra parte, el art. 3.m),
concordante con el art. 157 del D.S. N° 29215, sostiene que: “…El no
reconocimiento de ningún derecho y la pérdida del mismo, además de la
obligatoria denuncia ante autoridades competentes, cuando se establezca la
existencia de relaciones servidumbrales como efecto de cualquier actividad
dentro de un predio agrario…”.
Asimismo, el
Reglamento
para la Verificación, Comprobación y Determinación de la Existencia de
Relaciones Servidumbrales, Trabajo Forzoso y Formas Análogas, aprobado por D.S.
Nº 388, 23 de diciembre de 2009, en su
art. 1, prevé que: “El presente Reglamento tiene por objeto
definir los criterios, la metodología y procedimientos a ser aplicados por
parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, para la verificación,
comprobación y determinación de la existencia de sistemas servidumbrales,
trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud de familias o personas
cautivas o formas análogas, en predios agrarios…”, refiriendo que el art.
5.a del precitado Reglamento, señala que uno de los criterios que hace a la
relación servidumbral es el “Pago en
efectivo menor al mínimo nacional”.
En ese contexto, de la revisión de los antecedentes del proceso
de saneamiento se evidencia lo siguiente:
Predio “Ayacucho”. – Que, de la revisión del Acta de Apersonamiento y Recepción de
Documentos de 27 de julio de 2015 (I.5.1.9.), se evidencia la
documentación presentada en etapa de campo por Carlos Savilla Romero,
representante de Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro, Diana Maeshiro y Noriko Kochi
de Kuniyoshi, como son Recibos y Contratos individuales de trabajadores,
suscritos entre los señalados beneficiarios, con Edgar Ortiz Yriarte, Francisco
Soliz Viana, Benedicto Orellana Colque e Hilarión Moreno Irapi, documentos suscritos
el 02 de agosto de 2010 (I.5.1.11.); de otra parte, se
adjunta “Planilla de Sueldos y Salarios de Personal Permanente” (I.5.1.12.), correspondiente al mes
de septiembre de 2013, agosto de 2014 y abril de 2015, suscrito por Ayako
Cecilia de Maeshiro, de igual manera, adjunta
boletas de pago de los meses de abril de 2015, agosto de 2014 y
septiembre de 2013 (I.5.1.14.), con
relación a Hilarión Moreno Irapi, en la suma de Bs. 1.003,84.-, Benedicto Orellana
Colque, en la suma de Bs. 1.265,71.-,
Edgar Ortiz Yriarte, la suma de Bs. 1.702,16.- y Francisco Soliz Viana,
la suma de Bs. 1.003,84.-, de manera coincidente, con las boletas de pago de
abril, 2015, agosto 2014 y septiembre de 2013 (líquido pagable).
Predio “Ayacucho I”. - Que, a través de Acta de Apersonamiento y Recepción de
Documentos de 27 de julio de 2015
(I.5.1.15.), se evidencia la documentación presentada en etapa de campo por Renán
Yllescas Gonzales, representante de Joaquín Eguez París, como es el Contrato Individual
de Trabajadores (I.5.1.17.), suscritos entre el
referido beneficiario, con Mauricio Casia Gonzales, por el monto de Bs. 1.702,16.-;
José María Bejarano Ortiz, por el monto de Bs. 1.265,71.-; Osmar Carmelo Corpa
Irapi, con monto de Bs. 1.265.71.-; y Ronal Choma Supayabe, por el monto de Bs.
829,26, documentos realizados el 02 de agosto de 2010 y 26 de octubre de 2011,
respectivamente; de otra parte, se adjunta “Planilla de Sueldos y Salarios de
Personal Permanente” (líquido pagable) (I.5.1.13.), correspondiente al mes
de septiembre de 2013, agosto de 2014 y abril de 2015, suscrito por Joaquín
Eguez París, evidenciándose que los sueldos con relación a José María Bejarano
Ortiz, en la suma de Bs. 1.265,71.-, Mauricio Casia Gonzales, es de Bs. 1.702,16.-;
Ronald Choma Supayave, corresponde a la suma de Bs. 829.26.- y Osmar Carmelo
Corpa Irapi Bs. 1.265,71.-, de manera coincidente, los mismos salarios en las
gestiones señaladas.
Bajo ese contexto y con
relación al salario mínimo nacional establecido en las gestiones 2013, 2014 y
2015, se tiene que de la revisión del D.S. N° 1549 de 10 de abril de 2013, señala que el salario mínimo
nacional es de Bs. 1.200.- (art. 8); según el D.S. N° 1988 de 01 de mayo de
2014, refiere que el salario mínimo nacional es de Bs. 1.440.- (art.8); y por
D.S. N° 2346 de 01 de mayo de 2015, se establece que el salario mínimo nacional
de Bs1.656.- (art.8), por lo expuesto precedentemente se evidencia que al
interior de los predios “Ayacucho y Ayacucho I” existe un incumplimiento a la
normativa en vigencia, así como a Tratados Internacionales ratificados, los
cuales buscan erradicar las relaciones servidumbrales en materia agraria, mismos
que fueron emitidos precisamente para que no exista más los trabajos forzados y
que los trabajadores reciban un pago justo, con el objetivo de mejorar sus
ingresos y asegurar su subsistencia y la de sus familias, siendo que en el
presente caso se canceló a los trabajadores supra
señalados, un salario por debajo del mínimo nacional excepto a Edgar Ortiz
Iriarte y Mauricio Casia Gonzales.
De otra parte, con relación a las documentales
presentadas en obrados por los terceros interesados a tiempo de contestar la
demanda contenciosa administrativa, consistentes en declaraciones voluntarias (I.5.2.2.,
I.5.2.3., I.5.2.4. y I.5.2.5), realizadas por Renán Yllescas Gonzales y Casia Gonzales Mauricio,
con relación al predio “Ayacucho I” y por otro lado, Carlos Savilla Romero y
Soliz Viana Francisco, respecto al predio “Ayacucho”, que refieren por una
parte que por un error involuntario y la premura del tiempo llenaron planillas
de sueldo rápidamente para presentar al INRA, incurriendo en errores de sueldos
de los trabajadores de los predios “Ayacucho” y “Ayacucho I”, generando
planillas que no correspondía a la realidad y por otro lado, en las referidas
documentales refieren que no hubo una vulneración a sus derechos dado que en el
tiempo que trabajaron se les canceló montos superiores consignados en el
salario mínimo vital establecido en su momento, sin embargo, esta documentación
no puede ser considerada válida, por dos
circunstancias, la primera, porque existen contratos suscritos con los
trabajadores, donde se advierte la remuneración que se va a percibir, cuyos
documentos no pueden ser desvirtuados con solamente declaraciones, acorde a lo
establecido por el art. 1290 del Código Civil, donde además en los contratos
suscritos con Francisco Soliz Viana, Benedicto Orellana Colque, José María
Bejarano Ortiz, Hilarión Moreno Irapi, Osmar Carmelo Corpa Irapi y
Ronal Choma Supayabe, se advierte que hubo incumplimiento de contrato en cuanto
a la renumeración, es decir que pese a que los contratos fueron suscritos en la
gestión 2010 y 2011 según corresponde, existe discordancia con lo percibido en
la gestión 2013, en cuanto a la renumeración percibida acorde a las boletas de
pago, lo que significa que no solo se incumplió con los contratos, sino que
también no se acató con las disposiciones legales que estableció los
incrementos salariales y por otro porque no fueron de conocimiento de la entidad
administrativa, ya que esta información debió ser presentada en el momento
procesal oportuno, es decir, durante el Relevamiento de Información en Campo, es
decir, que el propietario o beneficiario o sus representantes pueden presentar,
los documentos aquí extrañados y toda otra de la que intentaren valerse, hasta
antes de la conclusión de la actividad de relevamiento de información de campo,
conforme prevén el art. 299 con relación al art. 161 del D.S. N° 29215, por
cuanto la carga de la prueba incumbe al interesado, pudiendo probar a través de todos los medios legalmente admitidos y debiendo ser presentados en los plazos establecidos
conforme el procedimiento administrativo agrario técnico jurídico de saneamiento,
máxime considerando que la etapa de campo fue ejecutada el 2015 y la Resolución
Final de Saneamiento fue emitida el 21 de octubre de 2020, no cursando desde
esa fecha en los antecedentes de saneamiento conforme a lo señalado.
De lo expuesto, se evidencia la existencia de régimen servidumbral, en franca vulneración de los derechos y garantías de los trabajadores asalariados del campo, dentro de los predios “Ayacucho” y “Ayacucho I”, establecidos en el art. 15.V de la CPE, D.S. N° 29215 en su art. 3.m), art. 1 y 5.a. del Reglamento para la Verificación, Comprobación y Determinación de la Existencia de Relaciones Servidumbrales, Trabajo Forzoso y Formas Análogas, DS Nº 388, 23 de diciembre de 2009, como se tiene desarrollado en el FJ.II.4 del presente fallo.
FJ.III.2.- Identificación de
Fraccionamiento Fraudulento. -
De
la revisión de los antecedentes de saneamiento, se tiene que por Informe
Técnico Leal DDSC-CO I –INF. N° 01869/2015 de 06 de julio de 2015 (I.5.1.7.), se dispone: “La NULIDAD
de todo lo actuado hasta el vicio más antiguo es decir hasta el relevamiento de
Información en Campo, incluidas
estas, con respecto a los predios
“AYACUCHO” y “TUNUMA” que cuenta con una superficie de 9,157.4936 (Nueve mil ciento cincuenta y siete hectáreas con cuatro mil
novecientos treinta y seis metros cuadrados), y 1,846.5688 ha (Un mil
ochocientos cuarenta y seis hectáreas con cinco mil seiscientos ochenta y ocho
metros cuadrados) respectivamente, correspondiente al municipio de San
Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz; por haberse
evidenciado errores de fondo y forma (Resolución
Determinativa sobrepuesta a áreas de predios titulados y/o con Resolución Final
de Saneamiento, Resolución Determinativa e Instructoria sin firma de
Responsable de Unidad, no hay constancia de publicación de Resolución de
Instructoria en radioemisora, no participación de control social en
relevamiento de campo, actuados de relevamiento de información en campo con
observaciones, incoherencias en Resoluciones de repoligonización en cuanto a
superficie final de polígono 116) todo ello de conformidad a la Disposición
Transitoria Primera y Segunda art. 266 parágrafo IV inc. a) del D. S. N°
29215...”, Informe éste que da lugar a la emisión de la Resolución
Administrativa RES.ADM.RA SS N° 0296/2015 de 07 de julio de 2015 (I.5.1.8.), que resuelve anular
obrados dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio hasta el
Relevamiento de Información en Campo, por haberse evidenciado errores de fondo
y forma con relación a los predios “Ayacucho” y “Tunuma”, no obstante a ello,
se evidencia que la parte actora adjunta documentación consistente en documento
de Compra Venta de los Derechos de Posesión y Mejoras de una propiedad rústica
y aclarativa de 25 de octubre de 2010
(I.5.1.10.), suscrita entre Joaquín Eguez París y Ayako Cecilia Kochi de
Maeshiro, Diana Maeshiro Kochi Noriko Kochi de Kuniyoshi, en la que aclaran que
la extensión superficial de 4.650 ha,
denominada “Ayacucho” queda en posesión de Joaquín Eguez París y las restantes
4.725 ha denominada “Ayacucho”, queda en posesión legal de Ayako Cecilia Kochi
de Maeshiro, Diana Maeshiro Kochi y Noriko Kochi de Kuniyoshi (misma documental
que es presentada por Joaquín Eguez París, cursante de fs. 863 a 864); documentación que entre otros que se citará
más adelante, no fueron valoradas integralmente y analizadas por la parte
administrativa, conforme se evidencia del Informe Técnico Legal
JRLL-SCN-INF-SAN No 36/2020 de 14 de febrero (I.5.1.21.), de cuyo
Análisis Técnico Legal, modifica las conclusiones y sugerencias del Informe en
Conclusiones de 30 de octubre de 2015 (I.5.1.20.),
que refiere en su parte pertinente, que: “….Consecuentemente
la relación que se tiene de los antecedentes agrarios señalados, con los
actuales beneficiarios, AYAKO CECILIA KOCHI DE MAESHIRO, DIANA MAESHIRO KOCHI Y
NORIKO KOCHI DE KUIYOSHI, al haber adquirido la parcela de terreno con la
superficie de 4.725 ha (Cuatro hectáreas con setecientos veinticinco metros
cuadrados), del Señor JOAQUIN EGUEZ PARÍS mediante documento de transferencia
de fecha 07 de mayo de 1994, dicha transferencia demuestra que si ACREDITAN TRADICIÓN CIVIL DEL DERECHO
PROPIETARIO QUE LOS VINCULA CON EL TITULAR INICIAL; por lo que
corresponde emitir Resolución conjunta con el siguiente alcance: Anulatoria, Vía
Conversión y Adjudicación, tanto para el predio Ayacucho como para el predio
Ayacucho I…”, es decir, se valoró el documento de transferencia de 07
de mayo de 1994, empero, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que
cursa otros documentos como el Testimonio de Medida Preparatoria de
reconocimiento de firmas, seguido por Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro, contra
Joaquín Eguez París (I.5.1.1.), con
relación a un documento privado de
compra y venta de derecho de posesión y mejoras de la propiedad rústica
“Ayacucho I” de 07 de mayo de 1994, en una superficie total de 1904.9498 ha
(I.5.1.4.); Testimonio relativo al proceso de medida preparatoria de
reconocimiento de firmas, seguido por Diana Maeshiro Kochi, contra Joaquín
Eguez París (I.5.1.2.), con relación
a un contrato privado de venta de posesión y mejoras introducidas en la
propiedad rústica denominada “Ayacucho II”, sobre una extensión de 2479.7699 ha,
de 19 de mayo de 1994 (I.5.1.6.) y
Testimonio con relación a un proceso de medida preparatoria de reconocimiento
de firmas, seguido por Noriko Kochi de Kuniyoshi, contra Joaquín Eguez París (I.5.1.3.), respecto al documento
privado de compra y venta de derecho y posesión y mejoras de la propiedad rústica
“Ayacucho III” (I.5.1.5.), suscrito
el 30 de mayo de 1994, con una superficie de 2607.1499 ha; posteriormente, en
la etapa de Relevamiento de Información en Campo realizada en el 2015, conforme
consta en los antecedentes de saneamiento.
Asimismo,
es importante precisar que los documentos de compra y venta citados
precedentemente realizados en 1994 por Joaquín Eguez París a favor de Ayako
Cecilia Kochi de Maeshiro, Diana Maeshiro Kochi y Noriko Kochi de Kuniyoshi, hace
relación al Exp. 58128, cuyo antecedente agrario tiene una superficie de
7003,7850 ha, que sumadas las superficies transferidas darían más o menos
6991,8696 ha, antecedente que conforme el Informe en Conclusiones de 30 de
octubre de 2015 (I.5.1.20.) se
encontraría con vicios de nulidad absoluta, no obstante, en el Informe Técnico
Legal JRLL-SCN-INF-SAN No 36/2020 de 14 de febrero (I.5.1.21.) se convalida
los señalados documentos de transferencia de 1994, haciendo referencia al Exp.
N° 12395, aspecto incongruente con el documento de compra y venta de 25 de
octubre de 2010, (I.5.1.10.), en la que
Joaquín Eguez Paris de manera contradictoria hace referencia a diferentes
superficies adquiridas, de lo que se evidencia la contravención del art. 269
del D.S. N° 29215, aspecto que el INRA debe analizar y sujetar a control de
calidad.
En
ese sentido considerando lo referido por el demandante respecto a “…que
el fraccionamiento solo buscaba
acogerse al régimen de las pequeñas propiedades y consiguientemente, obtener el
beneficio indebido de titularse sin el cumplimiento de la función económico
social…” (sic), conforme lo desarrollado
se evidencia que el Ente Administrativo no valoró y analizó
los documentos de Compra y Venta referidos, existiendo una total contradicción entre
los mismos, advirtiéndose no solo el fraccionamiento fraudulento, sino una
posible evasión o vulneración del límite máximo de la superficie agraria de 5000 ha
(cinco mil hectáreas); que al respecto, el
art. 398 de la CPE, dispone que “La
superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas”, en
concordancia, el parágrafo IV de la Disposición Adicional Segunda de la Ley N°
477, como norma de desarrollo infraconstitucional, estipula que “Se reconocen y respetan los derechos de
propiedad agraria de los predios de poseedores legales nacionales, sobre la
superficie que cumpla la Función Económica Social, hasta el límite establecido
en la Constitución Política del Estado”; por otra, el art. 399.I de la Norma Constitucional, también establece
que: “Los nuevos límites de la propiedad
agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con
posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la
irretroactividad de la ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y
propiedad agraria de acuerdo a ley”; disposiciones constitucionales que por
la “Supremacía Constitucional”,
establecida en el art. 410.II de la CPE, tienen prevalencia frente a otras
normas que tienen la jerarquía de sólo leyes; por lo expuesto corresponderá que
el INRA, con el debido
sustento, motivación y fundamentación; más aun considerando, entre otros, lo
previsto por el art. 269.I del D.S. N° 29215, el cual determina que “Si existiera denuncia o indicios de
fraccionamientos de medianas propiedades o empresas
agropecuarias realizados con la finalidad de acogerse al régimen previsto para
las pequeñas propiedades, eludir el pago de precios de mercado, la verificación
de la función económico – social u obtener algún beneficio que no le
corresponda, que hubiesen ocurrido antes, durante o después de relevamiento de
información en campo, se procederá a una investigación de oficio, con los
medios previstos en el artículo anterior”, en atención a lo
acusado en éste punto, previo a emitir el respectivo Informe en Conclusiones,
en el marco de sus atribuciones y funciones, el ente administrativo responsable
de la ejecución del procedimiento de saneamiento, y con el debido control de
calidad interno, mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares
de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas,
debe indagar y requerir a las instancias pertinentes toda información y/o
documentación, bajo el principio de verdad material, a efecto de absolver, lo
acusado en la tramitación de los predios objeto de la Litis; en consecuencia, de lo señalado precedentemente, corresponde
al INRA, reencausar procedimiento y elaborar un nuevo Informe en Conclusiones
que contenga la valoración de toda la información relevada en campo y gabinete
a efectos de que el proceso de saneamiento se desarrolle sin vicios de nulidad,
en el marco de la Norma Constitucional y agraria vigente.
FJ.III.3.- Mala valoración de los
antecedentes agrarios en el relevamiento en gabinete
Al respecto, cabe
manifestar que con relación a los predios “Ayacucho” y “Ayacucho I”, de la
revisión del Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN –
SIM) de 30 de octubre de 2015
(I.5.1.20.), se evidencia que el Exp.
58128, correspondiente al ex fundo denominado “Ayacucho”, se encuentra
afectado de vicios de nulidad absoluta por incumplimiento del art. 395.II de la
CPE, concordante con el art. 5 del Decreto Ley de Reforma Agraria N° 3464 de 02
de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956 y conforme a
lo establecido en los arts. 331.I inc. c) y 334 del Decreto Supremo N° 29215.
De
otra parte, con relación al Exp. 12395
del Título Ejecutorial Proindiviso N° 380523, en el referido Informe en
Conclusiones (I.5.1.20.), refiere
que al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la
Función Económica Social del predio denominado “Ayacucho” otorgado a favor de
Antonio Parabas y otros, se dispone el archivo definitivo de obrados, empero el
mismo no identifica la sobreposición del área de saneamiento al área titulada,
asimismo, no realiza apreciaciones sobre la dotación del predio a las 12
personas.
Asimismo,
respecto al Exp N° 12395 del Título Ejecutorial Individual N° 380522, señala que subsanando los
vicios de nulidad relativa y vía Conversión otorgar la superficie de 1,409.0501
ha y Adjudicación de la superficie de 3,590.9499 ha a favor de Noriko Kochi de
Yunikochi, Diana Maeshiro Kochi, Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro y Joaquín
Eguez París, empero de la revisión del Informe Técnico Complementario al
Diagnostico DDSC-CO-I-INF. N° 2134/2015 de 29 de junio de 2015 (I.5.1.19.), se advierte que en el
acápite 5, identifica que el Exp 12395, correspondiente al área 1 se sobrepone
al predio “Ayacucho”, en “1318.9364 ha”;
con relación al predio “Ayacucho I”, se
sobrepone “744.5589 ha”, existiendo
una sobreposición que contrastado con el Informe Técnico
INF/VT/DGT/UST/0131-202 emitido por el Viceministerio de Tierras (I.5.2.1.), se tiene que la superficie del referido
antecedente agrario se sobrepone al predio “Ayacucho” en “806,7350 ha”, es decir, en un 62 %; de
la misma manera, el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN No 36/2020 de 14 de
febrero (I.5.1.21.) respecto al
predio “Ayacucho” concluye anular el Título Ejecutorial N° 380522 con
antecedente en el Expediente N° 12395 y Vía Conversión reconocer la superficie
de “1934.7446 ha” y respecto del
predio Ayacucho I, reconocer Vía Conversión la superficie de “809.0712 ha”; de lo relacionado se
advierte contradicción respecto a las superficies sobrepuestas a los predios
referidos y a ser reconocidas Vía Conversión, no evidenciándose en antecedentes
del proceso de saneamiento sustento técnico que dé cuenta de qué superficie se
encuentra sobrepuestas a los referidos predios, situación que genera
inseguridad jurídica, en tal razón al identificarse estas contradicciones corresponderá a
la autoridad administrativa verificar técnicamente o identificar concretamente
la sobreposición de los expedientes en los predios saneados, tarea que fue
erróneamente aplicada y valorada por el INRA, incumpliéndose el art. 292-I a) y
304.b) del D.S. N° 29215.
De otra parte, con
relación a la valoración del Exp. N°
20519 “Santa Rita”, el Informe Técnico Complementario al
Diagnóstico DDSC-CO-I-INF. N° 2134/2015 de 29 de junio de 2015 (I.5.1.19.), señala que el citado
expediente se sobrepone al predio “Tunuma” en 96.5701 ha, información que conforme
señala la parte actora, resulta ser contradictoria, toda vez que, en el Informe
Técnico INF/VT/DGT/UST/0131-2021 (I.5.2.1.), en el acápite (n) fs. 22, con relación al
análisis de plano de transferencia “Santa Rita”, identifica que del plano de
transferencia de 217.0895 ha, no se sobrepone al Exp. N° 20519, aspecto que
deberá ser verificado por la Autoridad Administrativa, independientemente a que
este expediente no haya sido valorado y considerado en el proceso de
saneamiento; no obstante, se debe dilucidar ese hecho, considerando que la
superficie según el expediente N° 20519 es de 2209,5000 ha y la superficie que
fue valorada en la Resolución Suprema N° 07818 de 31 de mayo de 2012 (fs. 1081
a 1085) es de 1105,2823 ha.
De
otra parte, este Tribunal no puede ingresar a analizar la figura de estelionato
como señala la parte actora, dado que dicho extremo debe ser analizado en la
vía correspondiente llamada por Ley.
Respecto
a la documentación presentada por el tercero interesado, Randolfo Saravia
Flores (beneficiario del predio Tunuma), cursantes de fs. 376 a 412, consistentes
en el Registro de Marcas, Señales y Carimbos de 15 de mayo de 2017, Extracto de
Guías de movimiento animal (GMA) (enero 2022 a mayo 2022, enero 2021 a
diciembre 2021, enero 2020 a diciembre 2020 y enero 2019 a diciembre 2019),
Certificados de vacunación contra la fiebre aftosa (gestiones 2022, 2021,
2020), Impuesto a la propiedad de bienes inmuebles gestión 2020,
Pre-Liquidación de pago de impuestos de 2021, Formulario 701v.3 (Regimen
Agropecuario Unificado), Boleta de transferencia de 18 de octubre de 2021, NIT N° 2999402011,
Certificado de Registro de Establecimientos Avícolas CR-EAV N° 07-14332,
Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-POP N° 01184/2015, Dictamen MDRyT/UCAB/DT
N° 055/2015 de 21 de diciembre de 2015, Dictamen MDRyT/UCAB/DT N° 013/2016 de
24 de junio del 2016, Dictamen MDRyT/UCAB/DT N° 743/2017 de 31 de julio de
2017, Dictamen MDRyT/UCAB/DT N° 1801/2018 de 02 de mayo de 2018 y fotocopia
simple de Cédula de Identidad perteneciente a Randolfo Saravia Flores; si bien
adjunta estos medios de prueba; sin embargo, las mismas no enervan ni
desvirtúan el problema jurídico planteado por la parte actora cual es la
sobreposición del expediente al predio Tunuma.
FJ.III.4. Incumplimiento de las características de propiedad
Mediana y Empresarial Agropecuaria.
Al respecto, conforme se
tiene desarrollado en el FJ.II.2. y FJ.II.3., de la presente resolución, se
evidencia que de la revisión de antecedentes, de fs. 743 a 746,
cursa Ficha Catastral con relación al predio “Ayacucho” (I.5.1.9.), en la que se registra una superficie declarada de
4.000,0000 ha, a nombre de Diana Maeshiro Kochi y Ayako Cecilia Kochi de
Maeshiro y que refiere como documentación presentada documento de identidad,
documento de compra y venta y otros documentos, de otra parte, a fs. 746, cursa
“Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos”, en la cual se evidencia la
presentación de los siguientes documentos: Cédula de identidad, documento de
transferencias, plano referencial, certificado de vacunación, contratos de
trabajadores y recibos, firmando en señal de conformidad Carlos Savilla Romero
(Representante).
Asimismo,
de fs. 852 a 854 cursa Ficha Catastral con relación al predio “Ayacucho I” (I.5.1.16.), se consigna una superficie declarada de 4.000,0000 ha,
a nombre de Joaquín Eguez París, que refiere como documentación presentada
Testimonio, Folio Real o tarjeta de propiedad, documento de identidad y
documento de compra y venta, de otra parte, a fs. 854, cursa “Acta de
Apersonamiento y Recepción de Documentos”, en la cual se evidencia la
presentación de los siguientes documentos: Cédula de identidad, Testimonio N°
49/87 Transferencia, Testimonio N° 91 Transferencia, Folio Real DD.RR. N°
5189916, documento de transferencia, plano referencial, Certificado de
vacunación, Contrato Individual de Trabajo, así como de las fotografías de
mejoras no se evidencia el empleo de medios técnico modernos.
Es
así que, conforme a lo estipulado por el art. 41, parágrafo I, núm. 4 de la Ley
N° 1715, refiere que, “La Empresa
Agropecuaria es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota
con capital suplementario, régimen de trabajo asalariados y empleo de medios técnico-modernos…”,
(Las negrillas nos pertenece), de lo que se evidencia que la documentación en
los predios “Ayacucho” y “Ayacucho I”, considerados inicialmente como una sola
unidad productiva, no dieron cumplimiento al referido artículo de la norma
citada, dado que de la verificación presentada en el Relevamiento de
Información en Campo, no se evidencian medios técnico-modernos, así como se
evidencia una relación servidumbral en los referidos predios conforme a lo
desarrollado en el (FJ.III.1.), es decir que si bien existe personal asalariado, empero existe un
incumplimiento de la norma en vigencia ya que los trabajadores no recibieron un
salario justo, dado
que esta es la instancia donde los beneficiaros deben presentar toda su prueba
de la cual puedan valerse, así el art. 161 del D.S. N° 29215, señala que: “…El interesado, complementariamente, podrá
probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la
función social o económica – social, que deberán ser presentados en los plazos
establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma
Agraria valorara toda prueba aportada, siendo el principal medio la
verificación en campo…”, aspecto concordante con el art. 179 del citado Reglamento
agrario “…Dentro del proceso de saneamiento
se verificara si la Mediana Propiedad o la empresa Agropecuaria tienen las
características correspondientes al tipo de propiedad establecidas, con el art.
41 de la Ley N° 1715, según corresponda con la única finalidad de corroborar
los datos del cumplimiento o incumplimiento de la función económica social en
la superficie de las mismas…”.
Que la Sentencia
Agroambiental Plurinacional S1a N° 17/2021 de 14 de mayo de 2021,
estableció: “… por cuanto la norma es
precisa en establecer que debe demostrarse el empleo de capital suplementario,
personal asalariado y medios técnico mecánicos modernos, que demuestren el
empleo de capitales en el giro empresarial y que se permita a través de estos
medios técnico-mecánicos, la generación de alimento para el ganado a través del
cultivo de extensiones de pasturas acorde a las cantidades de ganado existente
en el predio, todos estos elementos manejados por personal asalariado del cual
se acredite su existencia mediante contratos de trabajo, registros en el
Ministerio de Trabajo, constancia de pago de salarios o aportes a la seguridad
social, aspectos que no se han demostrado por parte de la beneficiaria del
predio (…); máxime cuando la norma adjetiva contenida en el D.S. N° 29215
reglamentario de las Leyes Nros. 1715 y 3545, en su art. 161 glosado en el
punto FJ.II.3. de la presente resolución, permite que los interesados, pueden
acreditar estos extremos mediante todos los medios legalmente admitidos, lo
cual no ocurrió en el caso de autos…”.
En tal circunstancia,
corresponde advertir que de los elementos recabados durante el Relevamiento de
Información en Campo (Pericias de Campo, en su oportunidad), se evidencia que en
los predios “Ayacucho” y “Ayacucho I”, al ser una sola unidad productiva como
“Ayacucho”, no se identificó el empleo de medios técnicos modernos “in situ”, sino simplemente mejoras que
no demuestran la configuración de una empresa ganadera, aspecto que tampoco el
ente administrativo en el Informe en Conclusiones de 30 de octubre de 2015 (I.5.1.20.) e Informe
Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN No 36/2020 de 14 de febrero (I.5.1.21.), no analizó y valoró, correspondiendo analizar los
mismos.
FJ.III.5. Ausencia de Fundamentación, Motivación y Congruencia de
la Resolución Final de Saneamiento, ahora impugnada.
Conforme lo glosado en el FJ.II.5.,
del presente fallo, toda autoridad que emita una resolución, debe
imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y
citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la
estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno
convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las
normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la
decisión está regida por los principios y valores supremos rectores,
eliminándose cualquier interés y parcialidad, así es como lo interpreta la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0213/2021-S1 de 28 de junio,
refiere “…la fundamentación se refiere a
labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento
y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las
disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y,
en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación
normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y
métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y
valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación
razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está
relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación
lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y
determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados
por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con
la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la
fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que
esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan
las razones de la conclusión arribada por el juzgador. En ese entender, el
debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se
encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una
garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y
117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH),
y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo
cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos
del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor
argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de
constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones
justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los
justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones”,
por otro lado la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0027/2019-S3 de
1 de marzo, estableció al respecto: “…la
SCP 0055/2014 de 3 de enero, sostuvo: “La congruencia de las resoluciones
judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a
partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos
acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución
judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el
planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo
resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta
aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como
una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de
orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la
identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la
parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución
no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma
decisión…”
De lo expuesto, se evidencia
que en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN – SIM) de 30 de
octubre de 2015 (I.5.1.20.), no se realizó un adecuado análisis y valoración integral con
relación a los actuados que se recabaron y verificaron en campo, y que cursan
en el proceso de saneamiento, así como del Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN No
36/2020 de 14 de febrero (I.5.1.21.), Informes que dieron lugar
a la emisión de la Resolución Suprema 26918 de 21 de octubre (I.5.1.22.), estableciendo adjudicar a favor de Ayako Cecilia Kochi de
Maeshiro y Diana Maeshiro Kochi, el predio denominado “Ayacucho”, en una
superficie de 2114.8371 ha, identificada como propiedad empresarial, con actividad
ganadera; a Joaquin Eguez París el predio denominado “Ayacucho I” en una
superficie de 5050.7483 ha, identificada como propiedad empresarial, con
actividad ganadera; y a Randolfo Saravia Flores el predio denominado “Tunuma”
en una superficie de 1846.5688 ha, identificada como propiedad mediana, con
actividad ganadera.
Por otra parte, los
codemandados y de manera más expresa, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras,
mediante memorial de contestación (I.2.2.), que cursa de fs. 132 a 135 vta. de obrados,
solicita se declare probada
la demanda, y nula la Resolución Suprema 26918 de 21
de octubre de 2020, argumentando que la interposición de la demanda contenciosa administrativa,
deviene de una inadecuada valoración del antecedente agrario, por haberse
identificado relaciones servidumbrales, fraccionamiento fraudulento e
incumplimiento de las características de la propiedad mediana y empresarial
agropecuaria, aspecto que habrían ocasionado la falta de congruencia en la Resolución Final de
Saneamiento, implicando tal petición en allanamiento expreso a la demanda
contenciosa administrativa; por otra, con relación a lo aducido por el Director Nacional a. i. del INRA, que por sí mismo, en su calidad de
tercero interesado, y en representación legal del codemandado Presidente del
Estado Plurinacional de Bolivia, que a tiempo de realizar una relación de los
actuados del proceso de saneamiento, y contestar la demanda mediante memorial
de fs. 142 a 148 de obrados (I.2.1.), pide que esta instancia
jurisdiccional pronuncie el correspondiente fallo conforme corresponda a
derecho, tomando en cuenta los antecedentes contenidos en el indicado proceso
de saneamiento y la normativa legal aplicable al presente caso; conclusiones
que también
se traducen en un allanamiento tácito a la demanda de parte del codemandado, por
cuanto no desvirtúa las observaciones de la demanda contenciosa administrativa; por cuanto los memoriales
de contestación de los codemandados y del tercero interesado (INRA), suponen el allanamiento a la demanda
contenciosa administrativa; al respecto, el art. 347 del Código de
Procedimiento Civil, establece que: “Si
el demandado confesare clara y positivamente la demanda, el juez pronunciará
sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite. Si confesare una parte, sólo
en ésta se tendrá por probada, debiendo proseguir el proceso sobre los demás
puntos demandados”, disposición adjetiva civil, aplicable supletoriamente a
la materia por la permisión dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715, norma
procesales del Código de Procedimiento Civil, que en función a la
permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439,
implicando que la sentencia que se emite, ante el allanamiento expreso y tácito
de los codemandados y del tercero interesado INRA, supone también el análisis y
pronunciamiento en el fondo, produciendo los efectos de cosa juzgada,
provocando la terminación del proceso con sentencia en el fondo que declare
probada la demanda contenciosa, con base a los fundamentos y argumentos expuestos.
De los
fundamentos de hecho y de derecho expuestos, se concluye que el ente ejecutor
del saneamiento, incurrió en falta de congruencia, motivación y fundamentación
en la Resolución Suprema N° 26918 de 21 de
octubre de 2020 (I.5.1.22.) ahora
impugnada, y por ende, también se vislumbra que no efectuó un control de
calidad, seguimiento y supervisión, al procedimiento administrativo de
saneamiento del cual emergió la Resolución impugnada, conforme al alcance de lo
previsto en el art. 266 concordante con la Disposición Transitoria Primera del
Reglamento Agrario aprobado por D.S. Nº 29215 y art. 2.IV del D.S. N° 4494 de
21 de abril de 2021, vulnerando de esta manera el
debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia, valoración
razonable de la prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica,
justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les
otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda
la prueba esencial producida; correspondiendo fallar en ese sentido.
III. POR TANTO
La Sala
Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en
mérito a la potestad conferida por los arts. 178.I, 186 y 189.3 de la CPE,
concordante con lo dispuesto en los arts. 36.3 y 68 de la Ley N° 1715
modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y los arts. 131.II y 144.I.4 de la
Ley N° 025, FALLA declarando, PROBADA la demanda Contencioso Administrativa, cursante de fs. 47 a 64 de
obrados, interpuesta por el Viceministerio de Tierras, representado legalmente
por Ramiro José Guerrero Peñaranda, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de
Desarrollo Rural y Tierras; y,
en consecuencia, se dispone:
1. Declarar NULA la Resolución Suprema 26918 de 21 de octubre de 2020, emitida dentro
del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono N°
137, correspondiente a los predios denominados “Ayacucho”, “Ayacucho I” y “Tunuma”,
ubicados en el municipio San Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa
Cruz, conforme a los fundamentos jurídicos de
la presente sentencia.
2.- ANULAR OBRADOS hasta fs.
1088 de la carpeta de saneamiento, inclusive hasta el “Informe en Conclusiones
Saneamiento de Oficio (SAN – SIM) Titulado-en Trámite-Posesión”, de 30 de
octubre de 2015, respecto a los predios denominados “Ayacucho”, “Ayacucho I” y “Tunuma”, ubicados en el municipio San
Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, debiendo la entidad administrativa
realizar una nueva valoración, es decir, efectuar un nuevo Informe en
Conclusiones, conforme a lo señalado en los fundamentos jurídicos del presente
fallo; dando continuidad a las demás tareas, actividades y etapas del
saneamiento hasta la emisión de una nueva Resolución Final de Saneamiento, conforme
a la Constitución Política del Estado y normas agrarias en vigencia. 3. Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los
antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el
plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.
Regístrese,
comuníquese y archívese.-
Fdo.
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA SALA SEGUNDA
ANGELA SANCHEZ
PANOZO MAGISTRADA SALA
SEGUNDA