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AUSENCIA DE LA PARTE INTERESADA DURANTE EL PROCESO

Si la parte demandante no se apersonó durante al proceso de saneamiento, durante el relevamiento de Información en Campo ni a la conclusión del mismo al no asistir tampoco a la socialización de sus resultados, dejando que el proceso avance, posteriormente, no puede alegar la conculcación de su derecho a la defensa, puesto que  su negligencia, habría sido causante de su propia indefensión. (SAP-S1-0064-2018)


SAN-S2-0039-2013

Quienes no se apersonaron ni opusieron en el proceso tampoco, fueron identificados como propietarios o beneficiarios de alguna parcela dentro del área determinada de saneamiento durante el desarrollo de las Pericias de Campo, pueden posteriormente en contencioso administrativo, acusar el desconocimiento de sus derechos fundamentales a la propiedad privada, ni decir que el INRA no realizó trabajo de campo evidenciándose la publicidad del mismo.

“(…)  a fs. 94 a 97 cursa Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 001/2011 de 7 de enero de 2011, que en su parte resolutiva, punto primero "instruye el inicio formal (la ejecución) de las tareas de Relevamiento de Información en Campo en el polígono 060 Comunidad Yunguillas, sector Novilleros, entre otros polígonos, fijando como fechas de inicio y conclusión de dichos trabajos el 13 y el 20 de enero de 2011, respectivamente; asimismo en su punto segundo, intima a propietarios, subadquirentes y poseedores apersonarse ante las oficinas de la Dirección Departamental del INRA Chuquisaca o ante los funcionarios encargados de ejecutar las tareas de relevamiento de información en campo...sic... quedando intimados a demostrar el cumplimiento de la función social o económico social durante el relevamiento de información en campo"; a fs. 100 cursa publicación del edicto agrario en un medio de prensa escrita; a fs. 102 cursa certificación de la Radio Emisora ACLO AM 600, que evidencia que la difusión del edicto agrario se realizó en fechas 8, 10 y 11 de enero de 2011, por lo que se evidencia que el INRA cumplió lo establecido en el art. 294 del D.S. N° 29215 dando la correspondiente publicidad al mencionado proceso; puntualizando que a partir de la publicación de la resolución de inicio de procedimiento todas las personas (incluidos los ahora demandantes) se encontraban intimados para apersonarse al proceso de saneamiento a objeto de hacer valer los derechos o garantías que les asisten respaldados con la documentación idónea para el efecto.”

“(…) Respecto a que no se realizó el conteo de ganado ni la verificación de los registros, vulnerando el legitimo derecho propietario que asiste a los demandantes, los derechos y garantías establecidos por la C.P.E. y que el INRA no tomó en cuenta su posesión, las mejoras introducidas, la FES que la propiedad cumple y la observación al uso mayor de la tierra; de la revisión de antecedentes se tiene que los ahora demandantes no fueron identificados como beneficiarios del predio, mucho menos se advierte su apersonamiento al proceso de saneamiento o haber suscitado oposición al mismo, por lo que no pueden pretender y afirmar que el INRA no procedió al conteo de su ganado y verificación de registros, vulnerando su derecho propietario, los derechos y garantías establecidos por la C.P.E., que el INRA no tomó en cuenta su posesión las mejoras introducidas y la FES, al no haber sido identificados como propietarios o beneficiarios de alguna parcela dentro el área determinada de saneamiento es decir al interior del predio de la Comunidad Yunguillas, durante el desarrollo de las pericias de campo ni mucho menos haberse apersonado como anteriormente se ha descrito. Por lo que no es evidente que se hayan vulnerado derechos o garantías como acusa en esta parte.”

“(…) En ese entendido de antecedentes se tiene que de fs. 103 a 129 constan todos los actuados realizados por el INRA en la Comunidad Yunguillas durante el Relevamiento de Información en Campo ejecutado del 13 al 20 de enero de 2011, plazo dispuesto por la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento de fs. 94 a 97, en el que como ya se tiene manifestado en los puntos precedentes, solo se identificó como beneficiario del predio a "Yunguillas", no evidenciándose la identificación, apersonamiento u oposición de personas que aleguen tener derechos sobre el área objeto de saneamiento, por lo que no pueden los demandantes acusar que el INRA no realizó trabajo de campo y que se les esté desconociendo derechos fundamentales a la propiedad privada, a la seguridad jurídica y a la función económico social."

SAP-S1-0064-2018

3.- Respecto a la violación al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y demás cuestionamientos que hacen al procedimiento.

"...la parte actora, al inicio y durante el Relevamiento de Información en Campo no se apersonó, como tampoco lo hizo cuando dicho procedimiento iba a concluir, pues publicada la convocatoria para la Socialización de los Resultados con el Informe de Cierre, no se hizo presente para denunciar error u omisión alguna..."

"...Al respecto se puede evidenciar, que el tenor del memorial presentado no es una oposición o paralización del proceso de saneamiento que justifique de manera clara la afectación de derechos agrarios, más al contrario, es una solicitud de incorporación al proceso de saneamiento (...)  a efectos que la parte impetrante ahora demandante previamente subsane la misma (...) no se evidencia en actuados que la impetrante haya subsanado la observación contenida en el proveído de 07 de enero de 2015, emitiéndose posteriormente la Resolución Suprema N° 14316 el 19 de enero de 2015, cursante de fs. 3266 a 3298 de los antecedentes...."

"...se puede constatar que la parte actora, al no subsanar en su oportunidad el memorial presentado, dejó que el proceso de saneamiento avance conforme a procedimiento con la emisión de la Resolución Suprema ahora impugnada, no pudiendo alegar de esta manera que la autoridad administrativa haya conculcado el derecho a la defensa,  siendo que la misma ante la omisión del cumplimiento del requerimiento realizado mediante decreto de 07 de enero de 2015, causó su propia indefensión...."

"...habiéndose apersonado al INRA muchos meses después de iniciado el proceso de saneamiento, concluida esta se encontraba la actividad de Socialización de Resultados como establece el art. 305 del D.S. N° 29215; y presentando el memorial signado con Hoja de Ruta N° 9472, no habiendo cumplido con la observación realizada a la solicitud dispuesta mediante decreto de 07 de enero de 2015, que fue debidamente notificada, dejando con su negligencia que el proceso de saneamiento continúe con su tramitación..."

SAP-S2-0017-2020

Solo pedir certificación o fotocopias no supone ser parte del proceso.

Verificándose que el INRA procedió de forma transparente y pública en cada una de sus actuaciones y si pese a ello, teniendo conocimiento de la ejecución del proceso de saneamiento, la parte interesada no participa de manera activa  en el mismo para hacer valer sus derechos, el solo hecho de pedir certificación o fotocopias legalizadas no supone ser considerado parte del proceso, menos si no cumplió con las observaciones realizadas a su apersonamiento, caso en el cual, en demanda contencioso administrativa, no puede acusar al INRA de haberle omitido en la resolución final emitida.

" (...) Se debe tener presente que el INRA durante el proceso de saneamiento procedió transparente y públicamente en cada una de sus actuaciones, en ese sentido, mediante Resolución Administrativa de Conversión SAN-SIM RA N° 035/2010 de 24 de junio de 2010 (ver fs. 784 a 785), vía conversión cambió de modalidad de saneamiento, vale decir de Saneamiento Simple a Pedio de Parte al Saneamiento Simple de Oficio, resolución que fue difundida públicamente mediante Prensa escrita que cursa a fs.787 de antecedentes así como mediante Sistema de Comunicación “J.P.” Radio TV Canal 2, 91.3-102.1 Mhz. F.M. (ver fs. 788), cumpliendo de esta manera a cabalidad con lo establecido en el art. 70 del D.S. N° 29215; pese a ésta publicación, además de tener pleno conocimiento del proceso de saneamiento como ya se dijo en líneas arriba, los ahora demandantes tampoco se apersonaron debidamente y menos subsanaron las observaciones efectuadas para ser considerado como tal, por ello, el sólo hecho de pedir simplemente certificación o fotocopias legalizadas, no supone ser considerado parte del proceso administrativo, ya que para acusar que el INRA los hubiera omitido en la Resolución Final de Saneamiento, primero debieron cumplir con los Decretos Administrativos en la que se observaron precisamente su apersonamiento (...) "

“(…) De lo que se concluye también, que el proceso de saneamiento es el procedimiento técnico (...) deben necesariamente apersonarse al proceso de saneamiento debiendo participar de manera activa para hacer valer sus derechos, mismos que son valorados dentro del proceso así como el cumplimiento de la F.E.S., precisamente en base a la valoración del cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, le permite al INRA establecer a quien le asiste un determinado derecho, sea de propiedad o de posesión, en el presente caso, los representantes de MUSERPOL no participaron pese a conocer de la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria, en la zona que señalan tener un derecho de propiedad del citado proceso, donde la entidad administrativa reconoció previa verificación in situ y valoración de la F.S. y F.E.S. a quien les asistía un determinado derecho, situación que no ocurrió con MUSERPOL, de donde se concluye que el no reconocimiento de su supuesto derecho de propiedad, no es atribuible al Instituto Nacional del INRA, sino a su dejadez y negligencia de someterse a un debido proceso de saneamiento conforme obliga la norma en áreas definidas como de competencia de la entidad administrativa señalada."