AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a N° 024/2023

Expediente N°: 4985-NTE-2023

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Basilio Ramos Tacuri 

Demandados: Leandro Mojica Justiniano y Nicolas Cayalo Sairama

Propiedad: “Los Cedros” y “San Antonio” 

Distrito: Beni

Fecha: Sucre, 09 de junio de 2023

Magistrada Semanera: Angela Sánchez Panozo                   

Revisado el expediente, se tiene la demanda de nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Basilio Ramos Tacuri, cursante de fs. 35 a 40 y vta. de obrados y demás antecedentes.

I. Antecedentes del caso concreto. - Que, con relación a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, presentada por Basilio Ramos Tacuri, contra Leandro Mojica Justiniano y Nicolas Cayalo Sairama, se emitió el proveído de 17 de febrero de 2023 (fs. 44 de obrados), que dispuso que a fin de no generar futuras nulidades en el presente proceso, con carácter previo a la consideración de la admisión de la demanda, la parte actora debe subsanar los siguientes puntos: 1. Presentar el original o certificación de los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL- 552369 y N° PPDNAL- 552438, mismos que se pretende impugnar; 2. Adjuntar Folio Real actualizado correspondiente a los Títulos Ejecutoriales; 3. Dar cabal cumplimiento al art. 327 num. 6) y 7) del Código de Procedimiento Civil; y, 4. Referente al domicilio de los demandados, deberá adjuntar el respectivo croquis a objeto de su notificación”. En este sentido, se le concedió el plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de aplicarse la última parte del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.

Mediante memorial de fs. 49 y vta. de obrados, la parte actora subsana en parte las observaciones realizadas, mereciendo el decreto de 02 de marzo de 2023, cursante a fs. 52 de obrados, mediante el cual se reitera al actor, que con carácter previo a disponer la admisión de la demanda, subsane lo siguiente: 1. Cumplir estrictamente con lo establecido en el art. 327 num. 6) y 7) del Código de Procedimiento Civil; 2. Aclarar en qué calidad participaran Isidoro Pinto Oyola y Marcelino Ramos Orcko en el presente proceso; asimismo, tomando en cuenta que se apersona al presente proceso en representación de Donato Pinto, deberá adjuntar poder especial, amplio y suficiente, que le faculte para la interposición de la presente demanda. Por otra parte, al haberse establecido el fallecimiento de Isidoro Pinto Oyola y Marcelino Ramos Orcko, conforme Certificados de Defunción adjuntos a la demanda, deberá señalar si los mismos cuentan con herederos, para su incorporación en el presente proceso; 3. Finalmente, se dispuso que por Secretaría de Sala Segunda se ofíciese al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) a objeto de que remita a esta instancia jurisdiccional, los Certificados de emisión de Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL- 552369 y N° PPD-NAL- 552438, así como a Derechos Reales del departamento del Beni, a fin de que remita los Folios Reales correspondientes a los Títulos Ejecutoriales Impugnados. En este sentido, se le concedió el plazo de 10 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, manteniéndose el apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada; actuado debidamente notificado el 02 de marzo de 2023, conforme consta a fs. 53 de obrados.

Por Informe N° 28/2023 de 08 de marzo de 2023 de fs. 54 de obrados, se señala que es menester consignar la provincia exacta para la remisión del oficio a la autoridad que corresponde; complementando la misma se emitió la providencia de 09 de marzo de 2023 cursante a fs. 55 de obrados.

A fs. 59 y vta. de obrados, Pedro Flores Clemente, se apersona al proceso en representación de Basilio Ramos Tacuri, conforme Testimonio Poder N° 1154/2022 de 18 de noviembre de 2022; reservándose el apersonamiento hasta el momento de la admisión de la demanda, según se tiene del decreto de 20 de marzo de 2023 cursante a fs. 61 de obrados.

Mediante Informe N° 67/2023 de 13 de abril de 2023 cursante de fs. 63 a 64 de obrados, que establece que la parte actora no dio cumplimiento a las observaciones realizadas, ni se dio respuesta a los oficios remitidos; emitiéndose en consecuencia la providencia de 14 de abril de 2023 de fs. 65 de obrados, por la cual se concede a la parte demandante, a fin de subsanar las observaciones, un plazo ampliatorio de 10 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, manteniéndose el apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada; asimismo, se dispuso reiterar los oficios al INRA y Derechos Reales; actuado notificado el 16 de abril de 2023, conforme se tiene de la constancia de notificación cursante a fs. 66 de obrados.

Por memorial de fs. 69 de obrados, la parte actora solicita ampliación de plazo para subsanar las observaciones realizadas, motivo por el cual, por decreto de 28 de abril de 2023 cursante a fs. 71 de obrados, se le concede a la parte demandante, a fin de subsanar las observaciones, un plazo ampliatorio de 10 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, manteniendo el apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada; habiéndose notificado a la parte actora el 03 de mayo de 2023, conforme se tiene del actuado de notificación de fs. 72 de obrados.

De fs. 74 a 75 cursan Certificados de Emisión de Título Ejecutorial de los títulos PPDNAL-552369 de 25 de enero de 2016 y PPD-NAL-552438 de 25 de enero de 2016, remitidos por el INRA, en cumplimientos a los oficios enviados por Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, disponiéndose su acumulación a los antecedentes, conforme decreto de 05 de mayo de 2023 cursante a fs. 80 de obrados.

Mediante memorial de fs. 82 de obrados, Pedro Flores Clemente en representación de Basilio Ramos Tacuri, solicita el retiro de la demanda y pide el desglose de la documental original adjuntada, disponiéndose por providencia de 18 de mayo de 2023 de fs. 84 de obrados, rechazar la solicitud de retiro de demanda, al no contar el impetrante con la facultad para solicitar el retiro de demanda, en virtud al Testimonio de Poder N° 1154/2022, actuado notificado el 22 de mayo de 2023, conforme consta a fs. 85 de obrados.

Finalmente, por Informe N° 118/2023 de 01 de junio de 20223 emitido por Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, cursante de fs. 86 a 87 de obrados, se evidencia que la parte demandante no subsanó las observaciones realizadas en el plazo de 10 días hábiles otorgados, por decreto de 27 de abril de 2023, actuado que fue notificado el 03 de mayo de 2023, conforme consta a fs. 72 de obrados, por lo que, el plazo otorgado, se encontraría vencido.

II.- Fundamentos jurídicos de la resolución.- 

El Código de Procedimiento Civil en su art. 333, de aplicación supletoria por la permisibilidad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de Ley N° 439, establece la potestad que tiene la autoridad jurisdiccional de ordenar se subsanen de oficio los defectos de los que puede adolecer la demanda, otorgando un plazo prudencial al efecto, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda en caso de incumplimiento.

Teniendo en cuenta que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial presentada por la parte actora, tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual para su admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos necesarios establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, disposiciones legales que en caso de no cumplirse dan lugaral rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes, en el caso particular a la parte actora, quien incluso a través de su apoderado, solicitó el retirio de la demanda, sin que el Poder le faculte al mismo, aspectos que hacen que no se evidencie vulneración del derecho al acceso a la justicia, establecido en el art. 115.II de la CPE.

En el caso sujeto a análisis, de acuerdo al Informe de Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental N° 118/2023 de 01 de junio de 2023, cursante de fs. 86 a 87 de obrados y conforme lo desarrollado líneas arriba, se advierte que esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, amplió el plazo para que la parte actora subsane las observaciones realizadas en reiteradas oportunidades, habiendo la parte demandante incumplido la providencia de 17 de febrero de 2023 (fs. 44,  así como los decretos de 02 de marzo de 2023 (fs. 52) y 28 de abril de 2023 (fs. 71); por lo que, al no haber dado cumplimiento a las observaciones señaladas, en los decretos supra referidos, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la conminatoria realizada. Además, conforme se señaló precedentemente, se evidencia que el representante legal de la parte actora, mediante memorial de fs. 82 de obrados, ha manifestado su intención de retirar la demanda.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36.5 de la Ley N° 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715, falla declarando como NO PRESENTADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Basilio Ramos Tacuri, disponiéndose el archivo de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

ANGELA SANCHEZ PANOZO                MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ELVA TERCEROS CUELLAR                MAGISTRADA SALA SEGUNDA