SAP-S1-0016-2023

Fecha de resolución: 29-05-2023
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Dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por el Viceministerio de Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 27179 de 6 noviembre de 2020, correspondiente a los predios "San José" y "Motacú"; el Tribunal advierte los siguientes problemas jurídicos:

a) Incumplimiento de la normativa referente al registro de marca de ganado en el predio "Motacú"

Al respecto manifiesta que de acuerdo a los datos registrados en la Ficha Catastral y Ficha FES y Acta de conteo de ganado, se han identificado 1241 cabezas de ganado vacuno y 34 equinos, con marca registrada en la Federación de Ganaderos de Guayaramerin; sin embargo, se incumplió lo establecido en el art. 2 de la Ley 80 de 5 de enero de 1961, respecto a la obligatoriedad del registro de marca de ganado vacuno que corresponde a los catastros municipales y no así a las Federaciones de Ganaderos, conforme al art. 3 del D.S. N° 29251, correspondiendo este registro en el presente caso al Municipio de Exaltación y no así al de Guayaramerin.

Además, manifiesta que existe una contradicción respecto a las certificaciones del Municipio de Guayaramerin, dado que a fs. 481 establecería que las marcas de ganado referidas corresponden al predio "Villa Justa" y no así a "Motacú"; por otra parte, refiere que los certificados de vacuna contra la fiebre aftosa de fs. 102 y 103 de los ciclos 11 de 28 de noviembre de 2018, registran un número de 1147 vacunas, datos que tendrían contradicción con el acta de conteo de ganado que llega a 1241 cabezas de ganado, sumado a ello no existiría constancia de vacunación de ciclos pasados que acrediten la continuidad del desarrollo de la actividad ganadera, agrega que también no se tiene acreditadas las Guías de Movimiento de Ganado conforme con el art. 6 del D.S. N° 29251 y art. 2 de la Ley N° 2215 de 11 de junio de 2001, que establecen que los productores que movilicen ganado bovino y buvalino deberán recabar y portar las Guías de movimiento de Ganado.

b) Ausencia de Planes de Manejo Forestal

Sostiene que en la ficha FES se ha registrado actividad ganadera extensiva y no se incorpora pasturas cultivas, creando duda razonable, más aun cuando refiere que la propiedad "Motacú" se encontraría totalmente sobrepuesta dentro de la clasificación de Tierras de Producción Forestal Permanente, según el Plan de Uso de suelos PLUS BENI, por ello, si en la propiedad se desarrolla actividad ganadera, esta debería contar con un sistema agrosilvopastoril, aspecto que no se evidencia en la propiedad porque no se incorporan pasturas cultivadas.

Asimismo, manifiesta que en la ficha de Cálculo de la Función Económica Social de fs. 396 de la carpeta de saneamiento, no se consignaría superficie de actividad forestal, a sabiendas que el predio se sobrepondría totalmente a área de uso forestal permanente; por lo que, era deber del INRA exigir el Plan de General de Manejo Forestal y la ausencia del mismo no se ajustaría al art. 28 y 32 de la Ley N° 1700, siendo evidente que en el presente caso la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras nunca habría aprobado un Plan General de Manejo alguno para dicho predio; agrega que de acuerdo al Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/0155-2021 de 19 de noviembre, se habrían realizado desmontes en inobservancia de lo dispuesto por el D.S. N° 26075 y la normativa forestal antes citada, en claro incumplimiento a las medidas precautorias dispuestas mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UCSABN N° 044/2011, la cual habría establecido prohibición de asentamiento, paralización de trabajos y prohibición de innovar; para sustentar lo aseverado cita la SAN S2a N° 33/2014 de 7 de agosto.

c) Incumplimiento de las características de Empresa Ganadera

Sostiene que las documentales obtenidas en el Relevamiento de Campo no demuestran el cumplimiento de las características de Empresa, dado que no se cuenta con documentos idóneos respecto al personal asalariado, siendo que solo se presentó copias simples de planillas de pago de 2 personas (fs. 349-354), omitiendo el Registro Obligatorio de Empleadores, aspecto contradictorio con su declaración en la Ficha FES, donde no registra personal asalariado en el acápite de relación laboral.

Asimismo, tampoco se consideró la inexistencia de infraestructura adecuada para la actividad del predio, como ser corrales, bretes, bebederos de agua o instrumentos que demuestren que su producción esté destinada al mercado, ni inventarios de altas y bajas u otros propios de la actividad empresarial ganadera; al respecto cita la SAN S2a N° 043/2017 de 17 de abril.

Cuestionamientos respecto al predio “San José”

Por otro lado, también la autoridad demandante acusa defectos, en la valoración del cumplimiento de la Función Económica Social, del predio "San José"

a) Incumplimiento de la normativa referente al registro de marca de ganado en el predio "San José"

Al respecto manifiesta que de acuerdo a los datos registrados en la Ficha Catastral y en la Ficha FES, el predio San José estaría clasificada como empresarial, registrando 2238 cabezas de ganado vacuno y 33 equinos, con la marca registrada en la Federación de Ganaderos de Guayaramerin incumpliendo lo establecido por el art. 2 de la Ley 80 de 5 de enero de 1961 y art. 3 del D.S. N° 29251, respecto a la obligatoriedad del registro de marca de ganado vacuno que corresponde a los Catastros Municipales y no así a las federaciones de ganaderos; asimismo, no existen guías de movimiento de ganado  específicas, incumpliendo lo establecido en el art. 6 del DS 29251, aspecto que demostraría no haberse acreditado debidamente la titularidad del ganado identificado en dicho predio.

Sostiene que existiría contradicción respecto al conteo de ganado realizado en Campo por el INRA registrando 2238 cabezas de ganado vacuno, siendo que las cabezas de ganado vacunado oscilarían en 615, sumado a que no existirían las guías de movimiento de ganado específicas, de acuerdo al art. 6 del D.S. N° 29251.

b)  Incumplimiento de las características de empresa ganadera del predio

Manifiesta que el predio no cumple con las características de Empresa, dado que la existencia de personal asalariado no estaría respaldada con documentación idónea, siendo que sólo se presentó copias simples de 2 contratos y recibos de pago unilaterales, omitiendo el Registro Obligatorio de Empleadores, aspecto contradictorio con su declaración en la Ficha FES, donde se registran 4 trabajadores asalariados.

Asimismo, refiere que no se consideró la inexistencia de infraestructura adecuada para la actividad del predio, como ser corrales, bretes, bebederos de agua o instrumentos que demuestren que su producción esté destinada al mercado, ni inventarios de altas y bajas u otros o documentación que acredite la incorporación de tecnología y capital suplementario.

1.1.2.- Incorrecta aplicación del control de calidad prevista por el art. 266.IV del D.S. N° 29215

Manifiesta que a través del Informe Técnico Legal JRLL-USB-SAN N° 250/2020 de 6 de octubre (fs. 872 a 878) que realiza de oficio el control de calidad, el INRA identificó errores y contradicciones de fondo a momento de valorar la sobreposición de los expedientes N° 11410 y N° 27760 al predio objeto de saneamiento, y la sobreposición a Tierras de Producción Forestal Permanente, contradiciendo plenamente las conclusiones del Informe en Conclusiones de 22 de septiembre de 2011, por lo que, en aplicación del 266.IV del D.S. N° 29215, correspondía que en ese caso, se emita una Resolución Administrativa debidamente motivada y fundamentada, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, no siendo facultad discrecional del INRA la emisión o no de una decisión al respecto, por lo que de esa manera se habría aplicado incorrectamente el art. 266.IV del D.S. N° 29215, omitiéndose el procedimiento para realizar el control de calidad, rectificando errores de fondo a través de un Informe Técnico Legal, cuando la norma establecería en caso de errores de fondo, necesariamente que se debería retrotraer hasta el vicio más antiguo el procedimiento, mediante una Resolución Administrativa.

1.1.3.- Vulneración del límite constitucional de 5000 ha conforme al art. 398 de la CPE

Refiere que el Informe en Conclusiones de 22 de septiembre de 2011 no realizaría consideración alguna respecto de la posesión y los límites de la propiedad agraria zonificada según la Constitución Política del Estado, existiendo un error en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-SAN N° 250/2020 de 6 de octubre, al establecer que se debe reconocer la totalidad de la superficie determinada por los antecedentes agrarios de los expedientes N° 11410 del predio "San José" y 27760 del predio "Encerrado San José" refiriendo que ambos serian colindantes. En ese sentido, el Informe Técnico Legal JRLL-USB-SAN N 250/2020 de 6 de octubre, además de no hacer mención a los límites constitucionales de la propiedad agraria, se apartaría del mandato constitucional y la jurisprudencia sentada respecto a la extensión máxima de 5000 ha, conforme a los lineamientos definidos por la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018, la cual habría realizado un cambio de línea de los razonamientos contenidos en la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre de 2017, la cual no debía servir de base para el reconocimiento de derecho propietario agrario vía adjudicación, en una superficie más allá de las 5000 ha.

1.1.4.- Reconocimiento expreso de la existencia de errores en la tramitación del procedimiento agrario por parte del INRA

Sostiene que el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-USB-INF-SAN N° 1142/2021 de 29 de octubre, haría un reconocimiento expreso en su contenido respecto a: 1. El reconocimiento ilegal de superficie mayor a 5000 ha. 2. Existencia de continuidad física de las propiedades "San José" y "Motacú", debiendo ser considerada como una sola unidad productiva. 3. Se cuestiona la adjudicación de una superficie de 1266.5561 ha, sin demostrar posesión legal.

1.1.5.- Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la resolución final de saneamiento

Agrega que la resolución impugnada, Resolución Suprema N° 27179 de 06 de noviembre de 2020, carece de la debida fundamentación, debido a que no consideró la totalidad de la normativa agraria en el proceso de saneamiento, realizando sólo una cita de los informes cursantes en antecedentes, omitiendo fundamentar específicamente lo referente a la sobreposición del predio "Motacú" a Tierras de Producción Forestal Permanente, al indebido reconocimiento de superficies superiores a las 5000 ha, y a la ausencia de características de acuerdo a la clasificación de la propiedad, incumpliendo de esa manera los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, vulnerando el debido proceso, así como los arts. 27 y 28 de la Ley N° 2341 del procedimiento administrativo.

"... III.1. Respecto a valoración del cumplimiento de la Función Económica Social de los predios "San José" y "Motacú"

Al respecto, el demandante refiere que no se compulsó adecuadamente el   cumplimiento de la Función Económica Social en los predios objeto del saneamiento, manifestando varios aspectos que pasamos a analizar:

III.1.1. Con relación al incumplimiento de la normativa referida al registro de marca de ganado, de la revisión de los actuados desarrollados en el proceso de saneamiento, respecto al predio "Motacú", cursa a fs. 99 de la carpeta de saneamiento, Certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación de la provincia Yacuma del Departamento del Beni, de 5 de julio de 2011, en la que consta la inscripción del registro de marcas con N° 57/2011, correspondiente al mencionado predio, mismas que coinciden con el certificado de marca de fs. 100 de la carpeta de saneamiento, emitida para el mismo predio por parte de la Asociación de Ganaderos de Guayaramerín, en cuyo contenido se tiene la inscripción a nombre de Durbal Jhonny Guardia Antelo.

De igual manera, con relación al predio "San José" se advierte a fs. 198 de la carpeta de saneamiento, la emisión de otro Certificado de Marca de Ganado por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación, refiriendo la inscripción de la marca de ganado correspondiente a ese predio con el registro N° 58/2011, coincidiendo igualmente con la existencia del Certificado de Marcas de fs. 199 de la carpeta de saneamiento emitida para el mismo predio por parte de la Asociación de Ganaderos de Guayaramerín, en cuyo contenido se tiene la inscripción a nombre de Durbal Jhonny Guardia Antelo.

De lo mencionado, no se advierte que fuere evidente lo mencionado por la parte demandante en sentido que los predios "Motacú" y "San José" hubieren incumplido con la normativa referida a la inscripción de la marca de ganado en el municipio correspondiente, tal cual se tiene de la exigencia prevista en el art. 3 del D.S. N° 29215, existiendo constancia que ambos predios cuentan con la correspondiente inscripción extrañada.

Por otro lado, con relación a la existencia de Certificados de Vacunación contra la fiebre aftosa, y la existencia de Guías de Movimiento de Ganado como elementos   que a criterio del demandante constituyen esenciales para considerar el cumplimiento de la Función Económica Social, corresponde mencionar que conforme consta en la carpeta de saneamiento de fs. 101 a 103, se identifican certificados de vacuna del ganado correspondientes al predio "Motacú"; asimismo, en relación al predio "San José" se tienen documentos que certifican la vacunación de ganado de fs. 201 a 204; por otro lado, respecto al predio "Motacú", cursa certificación del SENASAG sobre vacunación y guías de movimiento de ganado (fs. 531 a 533), y en relación al predio "San José" se tiene similar certificación (de fs. 581 a 583), elementos que nos permiten concluir que ambos predios tienen el sustento documental suficiente que permite acreditar la existencia de vacunaciones y movimiento de ganado; valoración de la documentación presentada en la etapa de Campo del proceso de saneamiento, que sin embargo, debe ser considerada de manera integral y simultánea junto a otros elementos que hacen al cumplimiento de la Función Económica Social.

III.1.2. Con relación a la supuesta ausencia de Planes de Manejo Forestal del predio "Motacú", corresponde mencionar que el Cite CED-DGMBT-1942/2014 de 18 de septiembre, cursante de fs. 517 a 518 de los antecedentes emitido por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) y el Informe Técnico INF/VT/DGT/0155-2021, emitido por el Viceministerio de Tierras, adjuntado a la demanda contencioso administrativa, de fs. 18 a 36 de obrados; ambos informes advierten que el predio “Motacú” se halla sobrepuesto entre un 95,44 % a 96 % sobre Tierras de Producción Forestal Permanente, correspondiendo en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 156 del D.S. N° 29215, sujetarse a los Planes de Uso de Suelo, en este caso del departamento del Beni, a efectos de determinar su aptitud y empleo sostenible, debiendo aplicarse la Ley N° 1333, Ley N° 1700, lo dispuesto en el D.S. N° 26732 de 30 de julio de 2002, que regula los Planes de Uso de Suelo, el D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2011, que reglamenta las Tierras de Producción Forestal Permanente, en cuyo art. 2, si bien dispone el permiso de dotación y adjudicación previstas por la Ley N° 1715, empero prevé que debe ser aplicándose la Ley N° 1700, norma legal que en su art. 43, establece que: “El uso de los suelos para actividades agropecuarias forestales deberá efectuarse manteniendo su capacidad productiva, aplicándose técnicas de manejo que eviten la pérdida o degradación de los mismos, asegurando de esa manera su conservación y recuperación. Las persona y empresas públicas o privadas que realicen actividades de uso de suelos que alteren su capacidad productiva, están obligados a cumplir con las normas y prácticas de conservación y recuperación”, normativa que además es concordante con la Disposición Final Segunda de la Ley N° 1715, aspectos que se constata no fueron examinados ni analizados por la entidad administrativa.

Por consiguiente, se desprende que, el INRA omitió deliberadamente valorar, considerar y aplicar el PLUS, al momento de establecer la superficie saneada de los dos predios a favor del interesado; ello es evidente ya que el INFORME TÉCNICO LEGAL JRLL-USB-INF-SAN N° 250/2020 de 6 de octubre de 2020, que dio lugar a la emisión de la Resolución Suprema N° 2779 ahora impugnada, refiere y admite concretamente a fs. 881 de los antecedentes: “De acuerdo a la cobertura (TPFP)  aprobado mediante Decreto Supremo N° 26075 de fecha 16 de febrero de 2001, se establece que el predio SAN JOSÉ y MOTACÚ se encuentran sobrepuestos a tierras de Producción Forestal Permanente (TPFP), debiendo considerarse dentro del proceso de saneamiento…” (el subrayado nos corresponde) refiriendo a continuación las superficies afectadas respecto a cada predio por dicha sobreposición; sin embargo, extrañamente no se consideró tal sobreposición y se determinó simple y llanamente sugerir que se reconozca derecho propietario sobre el predio San José en una superficie de 8275.7051 ha como empresa ganadera y el predio Motacú de 3684.6811 ha, también como empresarial ganadera, sin fundamentar nada sobre la vocación forestal identificada.

Tal omisión por parte del INRA es una cuestión de fondo puesto que afecta directamente la finalidad del proceso de saneamiento que es la regulación del derecho propietario cumpliendo el ordenamiento jurídico, siendo uno de sus presupuestos, que se sanearán predios siempre que cumplan la Función Económica Social, ello significa la observancia obligatoria de lo previsto por el art. 2 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, en cuanto a que la FES es el empleo sostenible de la tierra, respetando su capacidad de uso mayor, conforme al FJ.II.2., de la presente Sentencia.

III.1.3. Sobre el incumplimiento de las características de empresa ganadera, en relación al cuestionamiento de la inexistencia de trabajadores asalariados del predio "Motacú", de la revisión de los antecedentes; se observa que si bien, existiría coincidencia entre la declaración contenida en el formulario de verificación FES de fs. 123 vta. de la carpeta de saneamiento, en el que el propietario consigna la existencia de cuatro trabajadores, con el contenido de la presentación de los cuatro contratos de personal asalariado que cursa de fs. 105 a 118 de la carpeta de saneamiento; se constata que, en cuanto a la valoración del cumplimiento de la FES en actividad ganadera, resulta cierto lo acusado en la demanda respecto a que no se efectuó una adecuada valoración de la misma; ya que ambos predios: “San José” de 8275,7051 ha y el predio “Motacú” de 3684,6811 ha, de acuerdo a los antecedentes del saneamiento fueron valorados de manera individual, sin ser considerados como una sola unidad productiva, siendo beneficiario de ambas propiedades Durbal Johnny Guardia Antelo, quien incluso admite dicho extremo, al señalar en el presente proceso, que cada predio tiene sus propias características, infraestructura, delimitaciones y limites individuales, vacunaciones independientes, movimiento de ganado individual trabajadores independientes, teniendo cada uno su “propio proceso de saneamiento” aun cuando sea una misma persona la propietaria (ver fs. 486 de obrados); sin embargo, de la revisión de los antecedentes, se constata claramente que dicho manejo independiente del predio no condice con el Relevamiento de Información en Campo realizado en ambas propiedades, ya que el formulario de Verificación de FES de Campo respecto al predio “Motacú” muestra que la infraestructura ganadera de cada predio no resulta completa e independiente  (ver fs. 123 a 124 vta. y fs. 229 a 230 vta., de los antecedentes, foliación inferior derecha) asimismo, cuenta con la misma marca de ganado identificada en ambos predios (ver fs. 98, 99 y 100 y fs. 197, 198 y 199 de los antecedentes, foliación inferior derecha); lo que hace ver la necesidad de una adecuada y prolija valoración por el ente administrativo en el ejercicio de sus competencias, de los resultados extraídos en Campo, a efectos de determinar el cumplimiento de la FES en dos predios contiguos, de un mismo propietario, que sumados hacen alrededor de 12000 ha y que habrían sido saneados de manera “independiente”.

III.2. Respecto a la denuncia de incorrecta aplicación del control de calidad al proceso de saneamiento de los predios "San José" y "Motacú"

Sobre este cuestionamiento, el demandante refiere que el INRA habría procedido a efectuar control de calidad en mérito a lo establecido en el art. 266 del D.S. N° 29215, pero aplicando erróneamente el inciso IV del mencionado artículo, habida cuenta que, a su criterio, debió emitirse una Resolución Administrativa como emergencia del Informe Técnico Legal JRLL-USB-SAN N° 250/2020 de 6 de octubre cursante de fs. 889 a 902 de los antecedentes; al respecto, cabe mencionar que en la carpeta de saneamiento, consta de fs. 851 a 862, la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 075/2019 de 17 de septiembre, la cual fue emitida en mérito a la demanda contenciosa administrativa interpuesta en su oportunidad por Durbal Jhonny Guardia Antelo, en cuya parte resolutiva declara Probada la demanda declarando nula la Resolución Suprema N° 23231 de 21 de marzo de 2018, anulándose obrados hasta fs. 686 inclusive, es decir hasta el Informe Técnico Legal UDSABN N° 366/2017 de 15 de mayo; en ese orden, el INRA reencausó el proceso de saneamiento emitiendo en consecuencia el Informe Técnico Legal JRLL-USB-SAN N° 250/2020 de 6 de octubre, mismo que de forma textual establece que: "Dentro del proceso sustanciado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), de los predios denominados SAN JOSE y MOTACU, comprendidos en el área del polígono N° 189. Ubicados en el municipio Exaltación, provincia Yacuma del departamento de Beni; se verifica que el referido proceso cuenta con Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 075/2019 de fecha 17 de septiembre de 2019 que anula la Resolución Suprema N° 23231 de fecha 21 de marzo de 2018, por lo que se sugiere reencauzar el mismo de acuerdo a los lineamientos vertidos en la referida sentencia; de lo expuesto se tiene a bien elevar el siguiente Informe Técnico Legal", de lo cual se infiere que dicho Informe Técnico Legal fue emitido en atención y observancia de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 075/2019, y no así como control de calidad de oficio como lo refiere el demandante, menos aún en aplicación de lo establecido en el art. 266.1.V del D.S. N° 29215, por lo que no se advierte inobservancia de dicha norma en la emisión del citado informe; aún cuando los resultados a los que arribó el indicado Informe Técnico Legal JRLL-USB-SAN N° 250/2020 de 6 de octubre, no condigan con un adecuado análisis conforme se constata de los argumentos de la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional.

III.3. Respecto a la vulneración del límite constitucional de 5000 hectáreas

Uno de los argumentos de la demanda consiste en que el análisis realizado en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 250/2020 de 6 de octubre, se apartaría del mandato constitucional establecido en el art 398 de la CPE y que además se habría omitido aplicar la SCP 0872/2018-S3; al respecto se constata que la Resolución Final de Saneamiento motivo de litis, fue emitida en base a las sugerencias detalladas en el citado Informe, el cual con relación a la aplicación de los arts. 398 y 399.I de la CPE, invocando la SCP 1163/2017-S-2 de 15 de noviembre y el Instructivo N° DN-INST N° 12/2020, que refiere: “se instruye reconocer en los proceso de saneamiento la superficie de los expedientes en su totalidad”, llega a la conclusión de que con relación al predio “San José”, se reconozca la superficie total de 8275,7051 ha, sin considerar que la Norma Constitucional en su art. 398, no sólo determina el límite de la propiedad agraria, sino que también prohíbe el latifundio.

Al respecto es imperativo señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre, moduló la SCP 1163/2017-S-2 de 15 de septiembre, precisamente invocada en este caso por la entidad administrativa, entendimiento jurisprudencial confirmado por la SCP 0572/2021-S2 de 27 de septiembre, determinando que no corresponde reconocer más allá de las 5000 ha, sumando, tanto derechos emergentes con antecedente agrario y con posesión legal; habiendo el Tribunal Agroambiental emitido bajo ese entendimiento la SAP S2N° 47/2022 de 8 de septiembre y la SAP S2a N° 54/2022 de 18 de octubre; Jurisprudencia que corresponde ser aplicada por la autoridad administrativa a momento de tramitar y sustanciar los procesos de saneamiento.

De todo lo expuesto, es posible concluir que, con el pronunciamiento de la Resolución Suprema N° 27179 de 6 de noviembre de 2020, ahora impugnada, la entidad administrativa demandada, ha reconocido en saneamiento una superficie mayor al límite constitucionalmente establecido de cinco mil hectáreas, situación que no corresponde de ninguna manera, ya que transgrede el límite máximo de la propiedad agraria determinado constitucionalmente en el art. 398 de la CPE, que expresamente dispone que, en el Estado Plurinacional de Bolivia se encuentra prohibido y proscrito el latifundio, por ser contrario al interés colectivo y al desarrollo del país; dejando claramente establecido que una de las formas de latifundio lo constituyen precisamente aquellas propiedades agrarias que sobrepasan la superficie máxima zonificada establecida en la ley.

En efecto, el art. 398 de la CPE vigente resulta claro y explícito en cuanto a definir los casos en los cuales debe considerarse a un predio como "latifundio", siendo precisamente uno de estos casos: "la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley" determinándose en el mismo artículo constitucional que: "La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas.", por consiguiente al haberse proscrito el latifundio, conceptualizado también como el predio que sobrepase el límite máximo de la propiedad agraria, resulta meridianamente claro que al reconocer en saneamiento un derecho propietario que sobrepase las 5000.0000 ha sobre el predio “SAN JOSÉ” se infringió la Norma Suprema; debiendo reconocerse sólo hasta 5000.0000 ha, toda vez que una superficie mayor implicaría el reconocimiento de un latifundio que contraviene el régimen constitucional establecido mediante referéndum dirimidor, así como lo establecido por el art. 396-I de la CPE que determina: "El Estado regulará el mercado de tierras, evitando la acumulación en superficies mayores a las reconocidas por la ley,..." no resultando un óbice para dicho recorte el que se ejerza una pacífica posesión cumpliendo la FES y que la tierra sería productiva y trabajada, ya que en función a dicha constatación se efectuó el reconocimiento del derecho de propiedad por posesión pero hasta el límite de 5000 ha de superficie, no correspondiendo mayor reconocimiento, sumando derecho con antecedente agrario y posesión, conforme a la norma y lo fundamentado precedentemente; correspondiendo por tanto, a la autoridad administrativa encargada del saneamiento, en cumplimiento de la Norma Suprema y línea jurisprudencial expresada, respecto al predio “SAN JOSÉ” reconocer únicamente la superficie de cinco mil hectáreas, en razón a la identificación del cumplimiento de la Función Económica Social en el mismo.

III.4. Con relación al reconocimiento de errores por parte del INRA, en la tramitación del proceso de saneamiento, falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Suprema N° 27179 de 6 de noviembre de 2020

Con relación a que el INRA al emitir el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 1142/2021 de 29 de octubre de 2021, que cursa en la carpeta de saneamiento de fs. 970 a 971 vta., dicha entidad habría admitido los errores que ahora son acusados como sustento de la demanda contencioso administrativa de autos, corresponde señalar que tal Informe fue emitido en forma posterior a la Resolución Suprema N° 27179 de 06 de noviembre de 2020; en ese orden, debe considerarse que el proceso contencioso administrativo tiene por objeto el control de la legalidad de las actuaciones de la autoridad administrativa expresadas en la resolución final de saneamiento, no siendo viable efectuar cuestionamiento a actuados posteriores a la misma; en todo caso, en el marco de ese control de legalidad de las actuaciones administrativas, corresponde a este Tribunal, evaluar todos los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la Resolución Suprema cuestionada, en el marco de su competencia.

Con relación a la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Suprema N° 27179, respecto a las observaciones al límite de la propiedad agraria determinada constitucionalmente; en cuanto a la sobreposición del área saneada a Tierras de Producción Forestal Permanente; y a la ausencia de características del tipo de propiedad según su clasificación, en los puntos precedentes ya cursa el pronunciamiento al respecto; ahora bien, con relación a que no se efectuó en el proceso de saneamiento, un adecuado análisis de los antecedentes de derecho de propiedad, respecto a la existencia o no de vicios de nulidad relativa y/o absoluta, para asumir una correcta determinación administrativa; este Tribunal, a efectos de establecer la verdad material de los hechos a este respecto, mediante Auto de 01 de noviembre de 2022 (fs. 497 de obrados), suspendió el plazo para emitir Sentencia, ordenando al Departamento Técnico Especializado, para que grafique la ubicación exacta de los expedientes N° 11410, N° 27760 y N° 30885, con relación al área mensurada de los predios “Motacú” y “San José”; estableciéndose de la información elevada por el Departamento Técnico Especializado, mediante Informe Técnico TA-DTE N° 047/2022, específicamente lo graficado en el plano cursante a fs. 504 de obrados, la existencia de sobreposición del expediente N° 27760 al expediente N° 11410 en un porcentaje de 48% y con relación al expediente N° 30885 en un porcentaje de 13,9 %, datos que corroboran lo denunciado por la parte actora, al advertirse contradicción en la sobreposición de expedientes, realizada por el INRA, debido a que en el gráfico cursante a fs. 903 de los antecedentes, no se advierte ninguna sobreposición entre los expedientes N° 27760 y N° 11410, aspecto que deberá ser dilucidado por la autoridad administrativa, ya que ello incide en la valoración del derecho propietario del predio “San José”, a efectos de identificar si los expedientes agrarios se encuentran viciados de nulidad absoluta; extremo que evidencia la necesidad de que la Resolución Final de Saneamiento en el caso de estos sea anulada, conforme a derecho y en función a los argumentos desarrollados precedentemente…”

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara PROBADA la demanda contenciosa interpuesta por el Viceministro de Tierras; en consecuencia, se declara NULA la Resolución Suprema N° 27179 de 6 noviembre de 2020 emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 189, de los predios denominados “San José” y “Motacú”, hasta fs. 872 inclusive, de la carpeta de saneamiento, es decir hasta el Informe Técnico legal JRLL-USB-INF-SAN N° 250/2020 de 06 de octubre de 2020; tal decisión es asumida conforme a los siguientes argumentos:

1. Respecto a valoración del cumplimiento de la Función Económica Social de los predios "San José" y "Motacú"

Que, con relación al incumplimiento de la normativa referida al registro de marca de ganado, se advierten certificaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación para los predios Motacú y San José, en las que consta las inscripciones del registro de marcas con Nos 57/2011 y 58/2011 respectivamente, mismas que coinciden con los certificados de marca emitidos para los citados predios, por parte de la Asociación de Ganaderos de Guayaramerín, en cuyo contenido se tiene la inscripción a nombre de Durbal Jhonny Guardia Antelo; no advirtiéndose que fuere evidente lo mencionado por el demandante en sentido que los predios "Motacú" y "San José" hubieren incumplido con la normativa referida a la inscripción de la marca de ganado en el municipio correspondiente, tal cual se tiene de la exigencia prevista en el art. 3 del D.S. N° 29215, existiendo constancia que ambos predios cuentan con la correspondiente inscripción extrañada.

Que consta la existencia de Certificados de Vacunación contra la fiebre aftosa, y de Guías de Movimiento de Ganado, correspondientes al predio "Motacú"; asimismo, en relación al predio "San José" se tienen documentos que certifican la vacunación de ganado; por otro lado, respecto al predio "Motacú", cursa certificación del SENASAG sobre vacunación y guías de movimiento de ganado y en relación al predio "San José" se tiene similar certificación, elementos que permiten concluir que ambos predios tienen el sustento documental suficiente que permite acreditar la existencia de vacunaciones y movimiento de ganado; valoración de la documentación presentada en la etapa de Campo del proceso de saneamiento, que sin embargo, debe ser considerada de manera integral y simultánea junto a otros elementos que hacen al cumplimiento de la Función Económica Social.

Que, respecto a la ausencia de Planes de Manejo Forestal del predio "Motacú", el Cite CED-DGMBT-1942/2014 de 18 de septiembre, emitido por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) y el Informe Técnico INF/VT/DGT/0155-2021, emitido por el Viceministerio de Tierras; ambos informes advierten que el predio “Motacú” se halla sobrepuesto entre un 95,44 % a 96 % sobre Tierras de Producción Forestal Permanente, correspondiendo en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 156 del D.S. N° 29215, sujetarse a los Planes de Uso de Suelo, en este caso del departamento del Beni, a efectos de determinar su aptitud y empleo sostenible, debiendo aplicarse la Ley N° 1333, Ley N° 1700, lo dispuesto en el D.S. N° 26732 de 30 de julio de 2002, que regula los Planes de Uso de Suelo, el D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2011, que reglamenta las Tierras de Producción Forestal Permanente, en cuyo art. 2, si bien dispone el permiso de dotación y adjudicación previstas por la Ley N° 1715, empero prevé que debe ser aplicándose la Ley N° 1700, norma legal que en su art. 43, establece que: “El uso de los suelos para actividades agropecuarias forestales deberá efectuarse manteniendo su capacidad productiva, aplicándose técnicas de manejo que eviten la pérdida o degradación de los mismos, asegurando de esa manera su conservación y recuperación. Las persona y empresas públicas o privadas que realicen actividades de uso de suelos que alteren su capacidad productiva, están obligados a cumplir con las normas y prácticas de conservación y recuperación”, normativa que además es concordante con la Disposición Final Segunda de la Ley N° 1715, aspectos que se constata no fueron examinados ni analizados por la entidad administrativa.

Por consiguiente, se desprende que, el INRA omitió deliberadamente valorar, considerar y aplicar el PLUS, al momento de establecer la superficie saneada de los dos predios a favor del interesado; omitiendo la valoración y recomendación del INFORME TÉCNICO LEGAL JRLL-USB-INF-SAN N° 250/2020 de 6 de octubre de 2020, que establece que el predio SAN JOSÉ y MOTACÚ se encuentran sobrepuestos a tierras de Producción Forestal Permanente (TPFP), refiriendo a continuación las superficies afectadas respecto a cada predio por dicha sobreposición; sin embargo, no se consideró tal sobreposición y se determinó simple y llanamente sugerir que se reconozca derecho propietario sobre el predio San José en una superficie de 8275.7051 ha como empresa ganadera y el predio Motacú de 3684.6811 ha, también como empresarial ganadera, sin fundamentar nada sobre la vocación forestal identificada.

Tal omisión por parte del INRA es una cuestión de fondo puesto que afecta directamente la finalidad del proceso de saneamiento que es la regulación del derecho propietario cumpliendo el ordenamiento jurídico, siendo uno de sus presupuestos, que se sanearán predios siempre que cumplan la Función Económico Social, ello significa la observancia obligatoria de lo previsto por el art. 2 de la Ley N° 1715, en cuanto a que la FES es el empleo sostenible de la tierra, respetando su capacidad de uso mayor.

Sobre el incumplimiento de las características de empresa ganadera, en relación al cuestionamiento de la inexistencia de trabajadores asalariados del predio "Motacú", de la revisión de los antecedentes; se observa que si bien, existiría coincidencia entre la declaración contenida en el formulario de verificación FES, en el que el propietario consigna la existencia de cuatro trabajadores, con el contenido de la presentación de los cuatro contratos de personal asalariado; se constata que, en cuanto a la valoración del cumplimiento de la FES en actividad ganadera, resulta cierto lo acusado en la demanda respecto a que no se efectuó una adecuada valoración de la misma; ya que ambos predios: “San José” de 8275,7051 ha y el predio “Motacú” de 3684,6811 ha, de acuerdo a los antecedentes del saneamiento fueron valorados de manera individual, sin ser considerados como una sola unidad productiva, siendo beneficiario de ambas propiedades Durbal Johnny Guardia Antelo, quien incluso admite dicho extremo, al señalar en el presente proceso, que cada predio tiene sus propias características, infraestructura, delimitaciones y limites individuales, vacunaciones independientes, movimiento de ganado individual trabajadores independientes, teniendo cada uno su “propio proceso de saneamiento” aun cuando sea una misma persona la propietaria; sin embargo, de la revisión de los antecedentes, se constata claramente que dicho manejo independiente del predio no condice con el Relevamiento de Información en Campo realizado en ambas propiedades, ya que el formulario de Verificación de FES de Campo respecto al predio “Motacú” muestra que la infraestructura ganadera de cada predio no resulta completa e independiente, asimismo, cuenta con la misma marca de ganado identificada en ambos predios, lo que hace ver la necesidad de una adecuada y prolija valoración por el ente administrativo en el ejercicio de sus competencias, de los resultados extraídos en Campo, a efectos de determinar el cumplimiento de la FES en dos predios contiguos, de un mismo propietario, que sumados hacen alrededor de 12000 ha y que fueron saneados de manera “independiente”.

2. Respecto a la denuncia de incorrecta aplicación del control de calidad al proceso de saneamiento de los predios "San José" y "Motacú"

Sobre este cuestionamiento, el demandante refiere que el INRA habría procedido a efectuar control de calidad en mérito a lo establecido en el art. 266 del D.S. N° 29215, pero aplicando erróneamente el inciso IV del mencionado artículo, habida cuenta que, a su criterio, debió emitirse una Resolución Administrativa como emergencia del Informe Técnico Legal JRLL-USB-SAN N° 250/2020 de 6 de octubre; al respecto, cabe mencionar que en la carpeta de saneamiento, consta la emisión de la SAP S2a N° 075/2019, la cual fue emitida en mérito a la demanda contenciosa administrativa interpuesta en su oportunidad por Durbal Jhonny Guardia Antelo, en cuya parte resolutiva declara Probada la demanda declarando nula la Resolución Suprema N° 23231 de 21 de marzo de 2018, anulándose obrados hasta el Informe Técnico Legal UDSABN N° 366/2017 de 15 de mayo; en ese orden, el INRA reencausó el proceso de saneamiento emitiendo en consecuencia el Informe Técnico Legal JRLL-USB-SAN N° 250/2020 de 6 de octubre, mismo que fue emitido en atención y observancia de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 075/2019, y no así como control de calidad de oficio como lo refiere el demandante, menos aún en aplicación de lo establecido en el art. 266.1.V del D.S. N° 29215, por lo que no se advierte inobservancia de dicha norma en la emisión del citado informe; aún cuando los resultados a los que arribó el indicado Informe Técnico Legal JRLL-USB-SAN N° 250/2020 de 6 de octubre, no condigan con un adecuado análisis.

3. Respecto a la vulneración del límite constitucional de 5000 hectáreas

Se constata que la Resolución Final de Saneamiento motivo de litis, fue emitida en base a las sugerencias detalladas en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 250/2020 de 6 de octubre, el cual con relación a la aplicación de los arts. 398 y 399.I de la CPE, invocando la SCP 1163/2017-S-2 de 15 de noviembre y el Instructivo N° DN-INST N° 12/2020, llega a la conclusión de que, con relación al predio “San José”, se reconozca la superficie total de 8275,7051 ha, sin considerar que la Norma Constitucional en su art. 398, no sólo determina el límite de la propiedad agraria, sino que también prohíbe el latifundio.

Al respecto es imperativo señalar que el TCP, mediante la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre, moduló la SCP 1163/2017-S-2 de 15 de septiembre, precisamente invocada por la entidad administrativa, entendimiento jurisprudencial confirmado por la SCP 0572/2021-S2 de 27 de septiembre, determinando que no corresponde reconocer más allá de las 5000 ha, sumando, tanto derechos emergentes con antecedente agrario y con posesión legal; habiendo el Tribunal Agroambiental emitido bajo ese entendimiento la SAP S2N° 47/2022 de 8 de septiembre y la SAP S2a N° 54/2022 de 18 de octubre; Jurisprudencia que corresponde ser aplicada por la autoridad administrativa a momento de tramitar y sustanciar los procesos de saneamiento.

De todo lo expuesto, es posible concluir que, con el pronunciamiento de la Resolución Suprema N° 27179 de 6 de noviembre de 2020, ahora impugnada, la entidad administrativa demandada, ha reconocido en saneamiento una superficie mayor al límite constitucionalmente establecido de cinco mil hectáreas, situación que no corresponde de ninguna manera, ya que transgrede el límite máximo de la propiedad agraria determinado constitucionalmente en el art. 398 de la CPE, que expresamente dispone que, en el Estado Plurinacional de Bolivia se encuentra prohibido y proscrito el latifundio, por ser contrario al interés colectivo y al desarrollo del país; dejando claramente establecido que una de las formas de latifundio lo constituyen precisamente aquellas propiedades agrarias que sobrepasan la superficie máxima zonificada establecida en la ley.

En efecto, el art. 398 de la CPE vigente resulta claro y explícito en cuanto a definir los casos en los cuales debe considerarse a un predio como "latifundio", siendo precisamente uno de estos casos: "la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley" determinándose en el mismo artículo constitucional que: "La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas.", por consiguiente al haberse proscrito el latifundio, conceptualizado también como el predio que sobrepase el límite máximo de la propiedad agraria, resulta meridianamente claro que al reconocer en saneamiento un derecho propietario que sobrepase las 5000.0000 ha sobre el predio “SAN JOSÉ” se infringió la Norma Suprema; debiendo reconocerse sólo hasta 5000.0000 ha, toda vez que una superficie mayor implicaría el reconocimiento de un latifundio que contraviene el régimen constitucional establecido mediante referéndum dirimidor, así como lo establecido por el art. 396-I de la CPE que determina: "El Estado regulará el mercado de tierras, evitando la acumulación en superficies mayores a las reconocidas por la ley,..." no resultando un óbice para dicho recorte el que se ejerza una pacífica posesión cumpliendo la FES y que la tierra sería productiva y trabajada, ya que en función a dicha constatación se efectuó el reconocimiento del derecho de propiedad por posesión pero hasta el límite de 5000 ha de superficie, no correspondiendo mayor reconocimiento, sumando derecho con antecedente agrario y posesión, conforme a la norma y lo fundamentado precedentemente; correspondiendo por tanto, a la autoridad administrativa encargada del saneamiento, en cumplimiento de la Norma Suprema y línea jurisprudencial expresada, respecto al predio “SAN JOSÉ” reconocer únicamente la superficie de cinco mil hectáreas, en razón a la identificación del cumplimiento de la Función Económica Social en el mismo.

III.4. Con relación al reconocimiento de errores por parte del INRA, en la tramitación del proceso de saneamiento, falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Suprema N° 27179 de 6 de noviembre de 2020

Con relación a que el INRA al emitir el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 1142/2021 de 29 de octubre de 2021, dicha entidad habría admitido los errores que ahora son acusados como sustento de la demanda contencioso administrativa de autos, corresponde señalar que tal Informe fue emitido en forma posterior a la Resolución Suprema N° 27179 de 06 de noviembre de 2020; en ese orden, debe considerarse que el proceso contencioso administrativo tiene por objeto el control de la legalidad de las actuaciones de la autoridad administrativa expresadas en la resolución final de saneamiento, no siendo viable efectuar cuestionamiento a actuados posteriores a la misma; en todo caso, en el marco de ese control de legalidad de las actuaciones administrativas, corresponde a este Tribunal, evaluar todos los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la Resolución Suprema cuestionada, en el marco de su competencia.

Con relación a la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Suprema N° 27179, respecto a las observaciones al límite de la propiedad agraria determinada constitucionalmente; en cuanto a la sobreposición del área saneada a Tierras de Producción Forestal Permanente; y a la ausencia de características del tipo de propiedad según su clasificación, en los puntos precedentes ya cursa el pronunciamiento al respecto; ahora bien, con relación a que no se efectuó en el proceso de saneamiento, un adecuado análisis de los antecedentes de derecho de propiedad, respecto a la existencia o no de vicios de nulidad relativa y/o absoluta, para asumir una correcta determinación administrativa; este Tribunal, a efectos de establecer la verdad material de los hechos a este respecto, mediante Auto de 01 de noviembre de 2022, suspendió el plazo para emitir Sentencia, ordenando al Departamento Técnico Especializado, para que grafique la ubicación exacta de los expedientes N° 11410, N° 27760 y N° 30885, con relación al área mensurada de los predios “Motacú” y “San José”; estableciéndose de la información elevada por el Departamento Técnico Especializado, mediante Informe Técnico TA-DTE N° 047/2022, específicamente lo graficado en el plano cursante a fs. 504 de obrados, la existencia de sobreposición del expediente N° 27760 al expediente N° 11410 en un porcentaje de 48% y con relación al expediente N° 30885 en un porcentaje de 13,9 %, datos que corroboran lo denunciado por la parte actora, al advertirse contradicción en la sobreposición de expedientes, realizada por el INRA, debido a que en el gráfico cursante a fs. 903 de los antecedentes, no se advierte ninguna sobreposición entre los expedientes N° 27760 y N° 11410, aspecto que deberá ser dilucidado por la autoridad administrativa, ya que ello incide en la valoración del derecho propietario del predio “San José”

SOBREPOSICIÓN HACIA TIERRAS DE PRODUCCIÓN FORESTAL PERMANENTE (TPFP)

Durante el saneamiento de la propiedad agraria, ante el conocimiento de la sobreposición del predio hacia Tierras de Producción Forestal Permanente, corresponde a la entidad administrativa, en cumplimiento del art. 156 del D.S. N° 29215, sujetarse a los planes de Uso de Suelo, a efectos de determinar su aptitud y empleo sostenible, debiendo aplicarse la Ley N° 1333, Ley N° 1700, lo dispuesto en el D.S. N° 26732 de 30 de julio de 2002, que regula los Planes de Uso de Suelo, el D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2011, que reglamenta las Tierras de Producción Forestal Permanente, en cuyo art. 2, si bien dispone el permiso de dotación y adjudicación previstas por la Ley N° 1715, empero prevé que debe ser aplicándose la Ley N° 1700, norma legal que en su art. 43, establece que: “El uso de los suelos para actividades agropecuarias forestales deberá efectuarse manteniendo su capacidad productiva, aplicándose técnicas de manejo que eviten la pérdida o degradación de los mismos, asegurando de esa manera su conservación y recuperación. Las personas y empresas públicas o privadas que realicen actividades de uso de suelos que alteren su capacidad productiva, están obligados a cumplir con las normas y prácticas de conservación y recuperación”, normativa que además es concordante con la Disposición Final Segunda de la Ley N° 1715. La omisión de la citada normativa afecta directamente la finalidad del proceso de saneamiento que es la regulación del derecho propietario cumpliendo el ordenamiento jurídico, siendo uno de sus presupuestos, que se sanearán predios siempre que cumplan la Función Económica Social, ello significa la observancia obligatoria de lo previsto por el art. 2 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, en cuanto a que la FES es el empleo sostenible de la tierra, respetando su capacidad de uso mayor.

"...ambos informes advierten que el predio “Motacú” se halla sobrepuesto entre un 95,44 % a 96 % sobre Tierras de Producción Forestal Permanente, correspondiendo en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 156 del D.S. N° 29215, sujetarse a los Planes de Uso de Suelo, en este caso del departamento del Beni, a efectos de determinar su aptitud y empleo sostenible, debiendo aplicarse la Ley N° 1333, Ley N° 1700, lo dispuesto en el D.S. N° 26732 de 30 de julio de 2002, que regula los Planes de Uso de Suelo, el D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2011, que reglamenta las Tierras de Producción Forestal Permanente, en cuyo art. 2, si bien dispone el permiso de dotación y adjudicación previstas por la Ley N° 1715, empero prevé que debe ser aplicándose la Ley N° 1700, norma legal que en su art. 43, establece que: “El uso de los suelos para actividades agropecuarias forestales deberá efectuarse manteniendo su capacidad productiva, aplicándose técnicas de manejo que eviten la pérdida o degradación de los mismos, asegurando de esa manera su conservación y recuperación. Las persona y empresas públicas o privadas que realicen actividades de uso de suelos que alteren su capacidad productiva, están obligados a cumplir con las normas y prácticas de conservación y recuperación”, normativa que además es concordante con la Disposición Final Segunda de la Ley N° 1715, aspectos que se constata no fueron examinados ni analizados por la entidad administrativa..."

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. LÍMITES DE LA PROPIEDAD AGRARIA /6. Límite Constitucional (superficie)/

En ningún caso puede exceder las cinco mil hectáreas.

De ningún modo, la propiedad agraria o rural sobrepasará el límite previsto constitucionalmente, debiendo reconocerse solamente la superficie de hasta cinco mil hectáreas, sea en derecho propietario (con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex CNRA o el ex INC), en derecho de posesión o en la conjunción de ambos, siempre que haya cumplimiento de la Función Económico Social. (SAP-S2-0047-2022)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Actividad Forestal /7. Incumplimiento /

SOBREPOSICIÓN HACIA TIERRAS DE PRODUCCIÓN FORESTAL PERMANENTE (TPFP)

Durante el saneamiento de la propiedad agraria, ante el conocimiento de la sobreposición del predio hacia Tierras de Producción Forestal Permanente, corresponde a la entidad administrativa, en cumplimiento del art. 156 del D.S. N° 29215, sujetarse a los planes de Uso de Suelo, a efectos de determinar su aptitud y empleo sostenible, debiendo aplicarse la Ley N° 1333, Ley N° 1700, lo dispuesto en el D.S. N° 26732 de 30 de julio de 2002, que regula los Planes de Uso de Suelo, el D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2011, que reglamenta las Tierras de Producción Forestal Permanente, en cuyo art. 2, si bien dispone el permiso de dotación y adjudicación previstas por la Ley N° 1715, empero prevé que debe ser aplicándose la Ley N° 1700, norma legal que en su art. 43, establece que: “El uso de los suelos para actividades agropecuarias forestales deberá efectuarse manteniendo su capacidad productiva, aplicándose técnicas de manejo que eviten la pérdida o degradación de los mismos, asegurando de esa manera su conservación y recuperación. Las personas y empresas públicas o privadas que realicen actividades de uso de suelos que alteren su capacidad productiva, están obligados a cumplir con las normas y prácticas de conservación y recuperación”, normativa que además es concordante con la Disposición Final Segunda de la Ley N° 1715. La omisión de la citada normativa afecta directamente la finalidad del proceso de saneamiento que es la regulación del derecho propietario cumpliendo el ordenamiento jurídico, siendo uno de sus presupuestos, que se sanearán predios siempre que cumplan la Función Económica Social, ello significa la observancia obligatoria de lo previsto por el art. 2 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, en cuanto a que la FES es el empleo sostenible de la tierra, respetando su capacidad de uso mayor. (SAP-S1-0016-2023)