SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 16/2023

Expediente:  Nº 4457-DCA-2021

Proceso:  Contencioso Administrativo

Demandante:  Viceministerio de Tierras   

Demandados:  Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Predios:  "San José” y “Motacú”

Distrito: Beni

Fecha: Sucre, 29 de mayo de 2023

Magistrado 2do.Relator: Gregorio Aro Rasguido

La demanda contenciosa administrativa de fs. 40 a 55 vta. de obrados, impugnando la Resolución Suprema N° 27179 de 6 noviembre de 2020, Auto de Admisión que cursa de fs. 59 a 60 de obrados, contestación del demandado, fundamentos de réplica y dúplica, los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

El Viceministro de Tierras, invocando su legitimación activa para interponer demandas contencioso administrativas, en aplicación de la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 4494 de 21 de abril de 2021, interpone demanda impugnando la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Suprema N° 27179 de 6 noviembre de 2020 respecto a los predios “San José” y “Motacú”, para tal efecto, realiza de manera previa una relación de los diferentes actuados realizados en saneamiento y sustenta su demanda en los siguientes argumentos de orden legal:

I.1.1. Incorrecta valoración del cumplimiento de la Función Económica Social en el predio “Motacú”

El actor manifiesta que en la adjudicación de los predios "San José" y "Motacú" dispuesta a favor de Durbal Jhonny Guardia Antelo, se realizó una incorrecta valoración del cumplimiento de la Función Económico Social, debido a los siguientes aspectos:

a) Incumplimiento de la normativa referente al registro de marca de ganado en el predio "Motacú"

Al respecto manifiesta que de acuerdo a los datos registrados en la Ficha Catastral y Ficha FES y Acta de conteo de ganado, se han identificado 1241 cabezas de ganado vacuno y 34 equinos, con marca registrada en la Federación de Ganaderos de Guayaramerin; sin embargo, se incumplió lo establecido en el art. 2 de la Ley 80 de 5 de enero de 1961, respecto a la obligatoriedad del registro de marca de ganado vacuno que corresponde a los catastros municipales y no así a las Federaciones de Ganaderos, conforme al art. 3 del D.S. N° 29251, correspondiendo este registro en el presente caso al Municipio de Exaltación y no así al de Guayaramerin.  Además, manifiesta que existe una contradicción respecto a las certificaciones del Municipio de Guayaramerin, dado que a fs. 481 establecería que las marcas de ganado referidas corresponden al predio "Villa Justa" y no así a "Motacú"; por otra parte, refiere que los certificados de vacuna contra la fiebre aftosa de fs. 102 y 103 de los ciclos 11 de 28 de noviembre de 2018, registran un número de 1147 vacunas, datos que tendrían contradicción con el acta de conteo de ganado que llega a 1241 cabezas de ganado, sumado a ello no existiría constancia de vacunación de ciclos pasados que acrediten la continuidad del desarrollo de la actividad ganadera, agrega que también no se tiene acreditadas las Guías de Movimiento de Ganado conforme con el art. 6 del D.S. N° 29251 y art. 2 de la Ley N° 2215 de 11 de junio de 2001, que establecen que los productores que movilicen ganado bovino y buvalino deberán recabar y portar las Guías de movimiento de Ganado.

b) Ausencia de Planes de Manejo Forestal

Sostiene que en la ficha FES se ha registrado actividad ganadera extensiva y no se incorpora pasturas cultivas, creando duda razonable, más aun cuando refiere que la propiedad "Motacú" se encontraría totalmente sobrepuesta dentro de la clasificación de Tierras de Producción Forestal Permanente, según el Plan de Uso de suelos PLUS BENI, por ello, si en la propiedad se desarrolla actividad ganadera, esta debería contar con un sistema agrosilvopastoril, aspecto que no se evidencia en la propiedad porque no se incorporan pasturas cultivadas.

Asimismo, manifiesta que en la ficha de Cálculo de la Función Económica Social de fs. 396 de la carpeta de saneamiento, no se consignaría superficie de actividad forestal, a sabiendas que el predio se sobrepondría totalmente a área de uso forestal permanente; por lo que, era deber del INRA exigir el Plan de General de Manejo Forestal y la ausencia del mismo no se ajustaría al art. 28 y 32 de la Ley N° 1700, siendo evidente que en el presente caso la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras nunca habría aprobado un Plan General de Manejo alguno para dicho predio; agrega que de acuerdo al Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/0155-2021 de 19 de noviembre, se habrían realizado desmontes en inobservancia de lo dispuesto por el D.S. N° 26075 y la normativa forestal antes citada, en claro incumplimiento a las medidas precautorias dispuestas mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UCSABN N° 044/2011, la cual habría establecido prohibición de asentamiento, paralización de trabajos y prohibición de innovar; para sustentar lo aseverado cita la SAN S2a N° 33/2014 de 7 de agosto.

c) Incumplimiento de las características de Empresa Ganadera

Sostiene que las documentales obtenidas en el Relevamiento de Campo no demuestran el cumplimiento de las características de Empresa, dado que no se cuenta con documentos idóneos respecto al personal asalariado, siendo que solo se presentó copias simples de planillas de pago de 2 personas (fs. 349-354), omitiendo el Registro Obligatorio de Empleadores, aspecto contradictorio con su declaración en la Ficha FES, donde no registra personal asalariado en el acápite de relación laboral.

Asimismo, tampoco se consideró la inexistencia de infraestructura adecuada para la actividad del predio, como ser corrales, bretes, bebederos de agua o instrumentos que demuestren que su producción esté destinada al mercado, ni inventarios de altas y bajas u otros propios de la actividad empresarial ganadera; al respecto cita la SAN S2a N° 043/2017 de 17 de abril.

Cuestionamientos respecto al predio “San José”

Por otro lado, también la autoridad demandante acusa defectos, en la valoración del cumplimiento de la Función Económica Social, del predio "San José"

a) Incumplimiento de la normativa referente al registro de marca de ganado en el predio "San José"

Al respecto manifiesta que de acuerdo a los datos registrados en la Ficha Catastral y en la Ficha FES, el predio San José estaría clasificada como empresarial, registrando 2238 cabezas de ganado vacuno y 33 equinos, con la marca registrada en la Federación de Ganaderos de Guayaramerin incumpliendo lo establecido por el art. 2 de la Ley 80 de 5 de enero de 1961 y art. 3 del D.S. N° 29251, respecto a la obligatoriedad del registro de marca de ganado vacuno que corresponde a los Catastros Municipales y no así a las federaciones de ganaderos; asimismo, no existen guías de movimiento de ganado  específicas, incumpliendo lo establecido en el art. 6 del DS 29251, aspecto que demostraría no haberse acreditado debidamente la titularidad del ganado identificado en dicho predio.

Sostiene que existiría contradicción respecto al conteo de ganado realizado en Campo por el INRA registrando 2238 cabezas de ganado vacuno, siendo que las cabezas de ganado vacunado oscilarían en 615, sumado a que no existirían las guías de movimiento de ganado específicas, de acuerdo al art. 6 del D.S. N° 29251. b) Incumplimiento de las características de empresa ganadera del predio Manifiesta que el predio no cumple con las características de Empresa, dado que la existencia de personal asalariado no estaría respaldada con documentación idónea, siendo que sólo se presentó copias simples de 2 contratos y recibos de pago unilaterales, omitiendo el Registro Obligatorio de Empleadores, aspecto contradictorio con su declaración en la Ficha FES, donde se registran 4 trabajadores asalariados.

Asimismo, refiere que no se consideró la inexistencia de infraestructura adecuada para la actividad del predio, como ser corrales, bretes, bebederos de agua o instrumentos que demuestren que su producción esté destinada al mercado, ni inventarios de altas y bajas u otros o documentación que acredite la incorporación de tecnología y capital suplementario.

1.1.2.- Incorrecta aplicación del control de calidad prevista por el art. 266.IV del D.S. N° 29215

Manifiesta que a través del Informe Técnico Legal JRLL-USB-SAN N° 250/2020 de 6 de octubre (fs. 872 a 878) que realiza de oficio el control de calidad, el INRA identificó errores y contradicciones de fondo a momento de valorar la sobreposición de los expedientes N° 11410 y N° 27760 al predio objeto de saneamiento, y la sobreposición a Tierras de Producción Forestal Permanente, contradiciendo plenamente las conclusiones del Informe en Conclusiones de 22 de septiembre de 2011, por lo que, en aplicación del 266.IV del D.S. N° 29215, correspondía que en ese caso, se emita una Resolución Administrativa debidamente motivada y fundamentada, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, no siendo facultad discrecional del INRA la emisión o no de una decisión al respecto, por lo que de esa manera se habría aplicado incorrectamente el art. 266.IV del D.S. N° 29215, omitiéndose el procedimiento para realizar el control de calidad, rectificando errores de fondo a través de un Informe Técnico Legal, cuando la norma establecería en caso de errores de fondo, necesariamente que se debería retrotraer hasta el vicio más antiguo el procedimiento, mediante una Resolución  Administrativa.

1.1.3.- Vulneración del límite constitucional de 5000 ha conforme al art. 398 de la CPE

Refiere que el Informe en Conclusiones de 22 de septiembre de 2011 no realizaría consideración alguna respecto de la posesión y los límites de la propiedad agraria zonificada según la Constitución Política del Estado, existiendo un error en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-SAN N° 250/2020 de 6 de octubre, al establecer que se debe reconocer la totalidad de la superficie determinada por los antecedentes agrarios de los expedientes N° 11410 del predio "San José" y 27760 del predio "Encerrado San José" refiriendo que ambos serian colindantes. En ese sentido, el Informe Técnico Legal JRLL-USB-SAN N O 250/2020 de 6 de octubre, además de no hacer mención a los límites constitucionales de la propiedad agraria, se apartaría del mandato constitucional y la jurisprudencia sentada respecto a la extensión máxima de 5000 ha, conforme a los lineamientos definidos por la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018, la cual habría realizado un cambio de línea de los razonamientos contenidos en la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre de 2017, la cual no debía servir de base para el reconocimiento de derecho propietario agrario vía adjudicación, en una superficie más allá de las 5000 ha.

1.1.4.- Reconocimiento expreso de la existencia de errores en la tramitación del procedimiento agrario por parte del INRA

Sostiene que el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-USB-INF-SAN N° 1142/2021 de 29 de octubre, haría un reconocimiento expreso en su contenido respecto a: 1. El reconocimiento ilegal de superficie mayor a 5000 ha. 2. Existencia de continuidad física de las propiedades "San José" y "Motacú", debiendo ser considerada como una sola unidad productiva. 3. Se cuestiona la adjudicación de una superficie de 1266.5561 ha, sin demostrar posesión legal.

1.1.5.- Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la resolución final de saneamiento

Agrega que la resolución impugnada, Resolución Suprema N° 27179 de 06 de noviembre de 2020, carece de la debida fundamentación, debido a que no consideró la totalidad de la normativa agraria en el proceso de saneamiento, realizando sólo una cita de los informes cursantes en antecedentes, omitiendo fundamentar específicamente lo referente a la sobreposición del predio "Motacú" a Tierras de Producción Forestal Permanente, al indebido reconocimiento de superficies superiores a las 5000 ha, y a la ausencia de características de acuerdo a la clasificación de la propiedad, incumpliendo de esa manera los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, vulnerando el debido proceso, así como los arts. 27 y 28 de la Ley N° 2341 del Procedimiento Administrativo.

I.2. Argumentos de la contestación

I.2.1. Contestación de la demanda, por parte del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia 

Por memorial cursante de fs. 115 a 119 de obrados, Eulogio Nuñez Aramayo, en representación de Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, y en calidad de tercero interesado como Director Nacional a.i. de INRA contestó a la demanda instaurada; efectuando previamente una relación sobre los puntos de la demanda y a continuación señalando los actuados principales realizados por el INRA en el proceso de saneamiento en cuestión.

Señala que en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1142/2021 de 29 de octubre, posterior a la Resolución Final de Saneamiento, se habría identificado omisiones y observaciones en el proceso de saneamiento de los predios "San José" y "Motacú", referidos a que en el proceso de saneamiento sólo se habría acreditado derecho propietario de 7009,1490 ha, correspondiente al predio "San José", sin embargo, se habría adjudicado un excedente de 1266,5561 ha, sin acreditar posesión legal antes de la promulgación de la Ley N° 1715.

Sostiene que el predio “Motacú” tendría continuidad de superficie con el predio “San José”, ambos dedicados a la misma actividad productiva con infraestructura, áreas de pastoreo y registros de marca de ganado en común, debiendo ser considerado en saneamiento como un solo predio, incumpliéndose el límite constitucional de 5000 ha como extensión máxima de la propiedad agraria 5000 ha, como extensión máxima de la propiedad agraria.

Pode finalmente que se emita fallo conforme a derecho, de acuerdo a los antecedentes contenidos en el proceso de saneamiento y la normativa legal aplicable al caso.

I.2.2. Contestación de la demanda por parte del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Mediante memorial cursante de fs. 151 a 159 de obrados, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes, respondió a la demanda contenciosa administrativa en su calidad de demandado, replicando los argumentos expuestos por la parte demandante en el memorial de fs. 40 a 55 vta. de obrados, reiterando la existencia de una incorrecta valoración del cumplimiento de  FES por parte del INRA; incorrecta aplicación del control de calidad; vulneración del límite constitucional de 5000 ha; el reconocimiento expreso de errores en la tramitación del procedimiento agrario; y la ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento impugnada, solicitando se declare probada la demanda en todas sus partes, dejando sin efecto la citada resolución, disponiendo la nulidad de obrados hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.

I.3. Pronunciamiento de los terceros interesados

I.3.1. Director Nacional del INRA

Al haber sido integrado al presente proceso como tercero interesado, mediante memorial que cursa de fs. 115 a 119 de obrados, expuso sus argumentos en su calidad de Director Nacional a.i. del INRA, a tiempo de responder la demanda en representación del Presidente del Estado Constitucional, cuyos fundamentos se encuentran plasmados en el acápite pertinente supra.

I.3.2. Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control y Control Social de Bosques y Tierra (ABT)

Mediante memorial que cursa a fs. 262 y vta. de obrados, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), se apersonó al proceso, refiriendo que de acuerdo a sus atribuciones, dicha entidad regulatoria otorga derechos, concesiones, autorizaciones forestales y agrarias en Tierras Comunitarias de Origen, controla y fiscaliza el régimen forestal, procesando y controlando a quienes lo contravienen; sin embargo, en el caso presente, refiere que no cuenta con coordenadas de los predios en cuestión, por lo que no puede emitir pronunciamiento alguno.

I.3.3. Durbal Jhonny Guardia Antelo, beneficiario de los predios “San José” y “Motacú”

Mediante memorial que cursa de fs. 471 a 489 vta. de obrados, Durbal Jhonny Guardia Antelo, en calidad de tercero interesado, manifiesta que:

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 075/2019 de 17 de septiembre, afectó solamente al predio "San José" y no así al predio "Motacú, por lo que los resultados respecto a este estarían ejecutoriados.

Es falso que respecto al predio "Motacú" se haya presentado únicamente certificación de la Federación de Ganaderos de Guayaramerin, sino que a fs. 99 de la carpeta de saneamiento, consta Certificado de Registro de Marcas del Municipio de Exaltación. 

No hay norma que determine que el número de cabezas de ganado coincida con el número de vacunas, porque no siempre se vacuna todo el hato, pese a ello, existiría un Informe del SENASAG (cursante de fs. 581 a 583 de los antecedentes) y la constancia de las guías de movimiento de ganado.

No se demostró que en el predio "Motacú" se realicen actividades forestales, por lo que no tiene obligación de presentar ningún Plan de Manejo Forestal. 

Dicho predio jamás estuvo dentro de la categoría de forestal múltiple extensivo, siendo que el anterior PLUS habría estado errado, por lo que cumpliría enteramente con la Función Económico Social.

No es cierto que en la ficha FES del predio "Motacú" se habría declarado la inexistencia de personal asalariado, siendo que se registraron 4 asalariados permanentes, además se demuestra claramente la existencia de galpones, corrales, potreros y demás infraestructura ganadera.

A fs. 198 de la carpeta de saneamiento se tiene respecto al predio "San José" Certificado de Registro de marcas del Municipio de Exaltación, siendo falso que sólo contaría con certificación de la Federación de Ganaderos de Guayaramerín. 

Igualmente, respecto a este predio tampoco existe norma que obligue a que las cabezas de ganado vacunadas coincidan con el total de ganado existente. 

Existe en el predio "San José", pozos de agua, casas, galpones, corrales y otros, que acreditan la naturaleza del uso del predio.

No es cierto que se registre a 4 trabajadores y se haya presentado solo 2 contratos de trabajo, dado que de fs. 209 a 225 de la carpeta, consta 4 contratos de trabajo. 

No existió incorrecta aplicación del control de calidad, debiendo considerarse que los aspectos asumidos por el INRA, fueron en cumplimiento de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 075/2019 de 17 de septiembre. 

12.- Respecto al supuesto incumplimiento del límite constitucional de 5000 ha como extensión máxima de la propiedad agraria, manifiesta que el predio "San José" tiene su respaldo en los procesos de dotación signados con N° 11410 "San José" con una superficie de 5203.0529 ha, y N° 27760 "Encerrado de San José" con una superficie de 1770.6825 ha. haciendo un total de superficie dotada de 6973.7354 ha. 

13. Arguye que si se revisan los antecedentes de ambas propiedades objeto de saneamiento, cada una tendría su propia infraestructura, límites individuales, trabajadores, mensuras y otros, y agrega que no por el hecho que tengan colindancias y el  mismo propietario, se tenga que presumir que se trata de una sola propiedad o unidad productiva.

14.- Respecto a la superficie de 1266.5561 ha, sostiene que de fs. 504 a 515 de la carpeta de saneamiento, cursaría un Análisis Multitemporal de predio "Motacú" observándose actividad antrópica, demostrando posesión legal. 

15. No es cierto que la Resolución Administrativa RA-SS N O 0188/2020 carezca de la debida fundamentación, dado que contiene una relación sucinta de los antecedentes de saneamiento y el fundamento de la decisión asumida.

Por todo lo expuesto refiere que la referida demanda carece de todo sustento legal, por lo que pide que la misma se declare Improbada, manteniéndose subsistente la Resolución Suprema N° 27179, ahora impugnada.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de admisión

Mediante Auto de fecha 4 de enero de 2022, cursante de fs. 59 a 60 de obrados, se admite la demanda, tramitándose en la vía ordinaria de puro derecho, citándose a los demandados y terceros interesados a que respondan en el término establecido por ley.

I.4.2 Réplica y Dúplica

Los apoderados del demandante, Ramiro José Guerrero Peñaranda, Viceministro de Tierras, mediante memorial presentado el 15 de junio de 2022, cursante a fs.  163 y vta. de obrados, presentaron Réplica, manifestando que los demandados y terceros interesados no desvirtuaron ni contradijeron las observaciones de fondo identificadas en la demanda, por lo que se ratificaron en el contenido de la misma. Posteriormente, los representantes del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de memorial presentado el 28 de junio de 2022, cursante a fs. 170 y vta., manifiesta que los demandados se allanarían íntegramente a la demanda interpuesta y se dicte Sentencia declarando Probada la demanda.

El Director Nacional a.i. del INRA, en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de memorial presentado el 8 de julio de 2022, cursante a fs. 211 de obrados, presenta dúplica manifestando que se ratifica en el memorial de respuesta a la demanda contenciosa administrativa y en los antecedentes de los actuados del INRA.

Los representantes del demandado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por memorial presentado el 12 de julio de 2022, cursante a fs. 218 y vta., manifestaron que se ratifican en el contenido de la respuesta a la demanda contenciosa administrativa interpuesta, debiendo proseguirse la causa hasta la emisión de la Sentencia, debiendo declararse probada la demanda interpuesta.

I.4.3. Sorteo de la causa.

A fs. 492 de obrados, mediante providencia de 4 de octubre de 2022, se dispuso Autos para sentencia, procediéndose a señalar el sorteo de la causa para el 10 de octubre del mismo año, tal como se verifica a fs. 494 de obrados, realizado de manera presencial con conocimiento de las partes, tal como cursa a fs. 496 de obrados, pasando el expediente a despacho del Magistrado Relator.

Posteriormente, por Auto Interlocutorio de 01 de noviembre de 2022, cursante a fs. 497 de obrados, se dispuso la suspensión del plazo para emitir Sentencia a efectos de que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, emita Informe y grafique la ubicación exacta de los tres antecedentes agrarios con relación al área mensurada; disposición que fue cumplida mediante Informe Técnico TA – DTE N° 047/2022 de 24 de noviembre de 2022, cursante de fs. 500 a 503 de obrados; plazo que fue reanudado por Auto Interlocutorio de 30 de noviembre del citado año, cursante a fs. 511 de obrados.

Luego, por Auto Interlocutorio de 9 de enero de 2023, cursante de fs. 515 a 516 se dispuso dejar sin efecto el sorteo realizado, debido principalmente a la reconformación de las Salas Especializadas del Tribunal Agroambiental, procediendo a señalarse nuevo sorteo de la causa para el 31 de enero de 2023, tal como se verifica a fs. 519 de obrados, realizado de manera presencial con conocimiento de partes, tal como cursa a fs. 521 de obrados, pasando el expediente a despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

Entre los actos más relevantes llevados a cabo en sede administrativa y que cursan en la carpeta de saneamiento, se menciona los siguientes:

I.5.1. De fs. 73 a 76, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 044/2011 de 28 de junio.

I.5.2. De fs. 79 a 82 de antecedentes, cursa Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 047/2011 de 29 de junio.

I.5.3. De fs. 90 a 91 de antecedentes, cursan cartas de Citación a Durbal Jhonny Guardia Antelo correspondientes a la realización del saneamiento de los predios "San José" y "Motacú".

I.5.4. De fs. 122 a 124 vta. cursa Ficha Catastral del predio denominado "Motacú" y de fs. 228 a 230 vta., Ficha Catastral, verificación FES de Campo del predio denominado "San José"

I.5.5. De fs. 282 a 291 cursa el Informe en Conclusiones del Saneamiento de Oficio, de 22 de septiembre de 2011, de los predios "San José" y "Motacú". 

I.5.6. De fs. 825 a 832 cursa Resolución Suprema 23231 de 21 de marzo de 2018, que dispone adjudicar el predio denominado “Motacú” de una superficie de 3684.6811 ha y el predio denominado “San José” de 5000.0000 ha, ambos a favor de Durbal Johnny Guardia Antelo y clasificados como empresarial ganadera; y declarar Tierra Fiscal la superficie de 2352.5086 ha.

I.5.7. De fs. 851 a 862 cursa copia de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 075/2019 de 17 de septiembre de 2019, la cual declara Probada la demanda contencioso administrativa y en consecuencia, nula la Resolución Suprema 23231 de 21 de marzo de 2018.

I.5.8. De fs. 889 a 902, cursa Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 250/2020 de 6 de octubre de 2020, que dispone reencauzar el saneamiento, de acuerdo a los lineamientos vertidos en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 075/2019 de 17 de septiembre de 2019.

I.5.9. Consta de fs. 920 a 927, Resolución Suprema N° 27179 de 6 de noviembre de 2020, la cual, de acuerdo a las conclusiones y sugerencias del Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 250/2020 de 6 de octubre de 2020, determina titular a favor de Durbal Jhonny Guardia Antelo, vía conversión y modificatoria y adjudicación, respecto al predio “San José”, la superficie de 8275.7051 ha, clasificada como empresarial ganadera; y adjudicar el predio “Motacú” también a favor de Durbal Jhonny Guardia Antelo en la superficie de 3684.6811 ha, clasificada como empresarial ganadera, Resolución Final de Saneamiento que es objeto de la demanda contencioso administrativa cursante en autos.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

El Tribunal Agroambiental en el presente proceso contencioso administrativo, conforme a los argumentos de la demanda, de la contestación y los memoriales presentados por los terceros interesados, determinará los problemas jurídicos a desarrollarse en el caso concreto, en tal sentido se ingresará al análisis vinculado a establecer si la entidad administrativa al emitir la Resolución Suprema N° 27179 de 6 noviembre de 2020, que dispuso reconocer vía conversión, modificatoria y adjudicación el predio "San José" y con posesión legal el predio "Motacú", ambos en favor de Durbal Jhonny Guardia Antelo, fue emitida correctamente acorde a la normativa agraria preestablecida; al efecto se desarrollarán los siguientes ejes temáticos: 1) La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; 2) Valoración del cumplimiento de la Función Económico Social; 3) La aplicación del control de calidad al proceso de saneamiento; 4) Observancia del límite constitucional de 5000 ha; y, 5) Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia, en la resolución final de saneamiento.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

Conforme prevé el art. 189.3 de la CPE, art. 144.4 de la Ley N° 025 y 36.3 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos respecto de resoluciones administrativas que definen derechos en materia agraria, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, a fin de determinar si la resolución impugna emerge o no de un debido proceso.

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, vinculado a los intereses legítimos del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

FJ.II.2. Sobre el saneamiento de la propiedad agraria

Dicho procedimiento, conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715  modificada parcialmente por Ley N° 3545, establece que es "el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria"; conforme lo establece el art. 66-1-1) y 6) de la Ley N° 1715, las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, entre otras, constituyen, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económica Social de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal, con anterioridad de dos años a su publicación, modificada por la Disposición Transitoria Octava, aunque no cuenten con trámites agrarios y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y, la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la Función Económico Social, respectivamente.

FJ.II.3. Verificación de la Función Social (FS) o Función Económica Social (FES)

Con relación a la verificación de la Función Económico Social, la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, establece, en el art. 2.IV, que: “La Función Social o la Función Económico-Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso”.

Por su parte, el Decreto Supremo N° 29215, reglamentario de las Leyes N° 1715 y N° 3545, con relación a la verificación de la Función Económico Social, establece en el art. 159 que: “El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico – social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria”.

FJ.II.4. Sobre el límite máximo de la propiedad agraria (5000.0000 ha)

El art. 398 de la Constitución Política del Estado, refiere que: “La superficie máxima (de la propiedad agraria) en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas”; al respecto el Tribunal Agroambiental, mediante la SAP S2a N° 47/2022 y la SAP S2a N° 54/2022, ya se ha referido a ello modulando sus criterios, determinando que corresponderá en saneamiento, reconocer la propiedad agraria con una superficie de hasta sólo cinco mil hectáreas, ya sea en derecho de propiedad (con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex CNRA o el ex INC) y en derecho de posesión o en la conjunción de ambos, siempre que cumplan con la Función Económico Social, y en el caso de la posesión para ser reconocida como legal, además, deberá ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; con ello, queda suficientemente claro que de ningún modo la propiedad agraria o rural sobrepasará el límite establecido constitucionalmente de cinco mil hectáreas, sumando antecedente agrario y posesión legal, incluso en dichos fallos agroambientales se ha seguido la jurisprudencia constitucional, toda vez que la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre de 2017, ha sido modulada por la SCP

0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018, la que, a su vez, fue confirmada por la SCP 0572/2021-S2 de 27 de septiembre de 2021, determinando que no corresponde reconocer más allá de las 5000 ha, sumando tanto derechos emergentes de antecedente agrario y de posesión legal.

III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Ingresando al análisis de la demanda cursante de fs. 40 a 55 vta. de obrados, en los términos de su redacción y en relación a los puntos identificados en el mismo, de la compulsa de los antecedentes, examinados los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en la demanda, memoriales de contestación, réplica, dúplica y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos del ente administrativo, que motivaron la emisión de la Resolución Suprema N° 27179 de 6 de noviembre de 2020 ahora cuestionada, a continuación se procederá al análisis de los puntos demandados:

III.1. Respecto a valoración del cumplimiento de la Función Económica Social de los predios "San José" y "Motacú"

Al respecto, el demandante refiere que no se compulsó adecuadamente el   cumplimiento de la Función Económica Social en los predios objeto del saneamiento, manifestando varios aspectos que pasamos a analizar:

III.1.1. Con relación al incumplimiento de la normativa referida al registro de marca de ganado, de la revisión de los actuados desarrollados en el proceso de saneamiento, respecto al predio "Motacú", cursa a fs. 99 de la carpeta de saneamiento, Certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación de la provincia Yacuma del Departamento del Beni, de 5 de julio de 2011, en la que consta la inscripción del registro de marcas con N° 57/2011, correspondiente al mencionado predio, mismas que coinciden con el certificado de marca de fs. 100 de la carpeta de saneamiento, emitida para el mismo predio por parte de la Asociación de Ganaderos de Guayaramerín, en cuyo contenido se tiene la inscripción a nombre de Durbal Jhonny Guardia Antelo.

De igual manera, con relación al predio "San José" se advierte a fs. 198 de la carpeta de saneamiento, la emisión de otro Certificado de Marca de Ganado por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación, refiriendo la inscripción de la marca de ganado correspondiente a ese predio con el registro N° 58/2011, coincidiendo igualmente con la existencia del Certificado de Marcas de fs. 199 de la capeta de saneamiento emitida para el mismo predio por parte de la Asociación de Ganaderos de Guayaramerín, en cuyo contenido se tiene la inscripción a nombre de Durbal Jhonny Guardia Antelo.

De lo mencionado, no se advierte que fuere evidente lo mencionado por la parte demandante en sentido que los predios "Motacú" y "San José" hubieren incumplido con la normativa referida a la inscripción de la marca de ganado en el municipio correspondiente, tal cual se tiene de la exigencia prevista en el art. 3 del D.S. N° 29215, existiendo constancia que ambos predios cuentan con la correspondiente inscripción extrañada.

Por otro lado, con relación a la existencia de Certificados de Vacunación contra la fiebre aftosa, y la existencia de Guías de Movimiento de Ganado como elementos   que a criterio del demandante constituyen esenciales para considerar el cumplimiento de la Función Económica Social, corresponde mencionar que conforme consta en la carpeta de saneamiento de fs. 101 a 103, se identifican certificados de vacuna del ganado correspondientes al predio "Motacú"; asimismo, en relación al predio "San José" se tienen documentos que certifican la vacunación de ganado de fs. 201 a 204; por otro lado, respecto al predio "Motacú", cursa certificación del SENASAG sobre vacunación y guías de movimiento de ganado (fs. 531 a 533), y en relación al predio "San José" se tiene similar certificación (de fs. 581 a 583), elementos que nos permiten concluir que ambos predios tienen el sustento documental suficiente que permite acreditar la existencia de vacunaciones y movimiento de ganado; valoración de la documentación presentada en la etapa de Campo del proceso de saneamiento, que sin embargo, debe ser considerada de manera integral y simultánea junto a otros elementos que hacen al cumplimiento de la Función Económica Social.

III.1.2. Con relación a la supuesta ausencia de Planes de Manejo Forestal del predio "Motacú", corresponde mencionar que el Cite CED-DGMBT-1942/2014 de 18 de septiembre, cursante de fs. 517 a 518 de los antecedentes emitido por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) y el Informe Técnico INF/VT/DGT/0155-2021, emitido por el Viceministerio de Tierras, adjuntado a la demanda contencioso administrativa, de fs. 18 a 36 de obrados; ambos informes advierten que el predio “Motacú” se halla sobrepuesto entre un 95,44 % a 96 % sobre Tierras de Producción Forestal Permanente, correspondiendo en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 156 del D.S. N° 29215, sujetarse a los Planes de Uso de Suelo, en este caso del departamento del Beni, a efectos de determinar su aptitud y empleo sostenible, debiendo aplicarse la Ley N° 1333, Ley N° 1700, lo dispuesto en el D.S. N° 26732 de 30 de julio de 2002, que regula los Planes de Uso de Suelo, el D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2011, que reglamenta las Tierras de Producción Forestal Permanente, en cuyo art. 2, si bien dispone el permiso de dotación y adjudicación previstas por la Ley N° 1715, empero prevé que debe ser aplicándose la Ley N° 1700, norma legal que en su art. 43, establece que: “El uso de los suelos para actividades agropecuarias forestales deberá efectuarse manteniendo su capacidad productiva, aplicándose técnicas de manejo que eviten la pérdida o degradación de los mismos, asegurando de esa manera su conservación y recuperación. Las persona y empresas públicas o privadas que realicen actividades de uso de suelos que alteren su capacidad productiva, están obligados a cumplir con las normas y prácticas de conservación y recuperación”, normativa que además es concordante con la Disposición Final Segunda de la Ley N° 1715, aspectos que se constata no fueron examinados ni analizados por la entidad administrativa.

Por consiguiente, se desprende que, el INRA omitió deliberadamente valorar, considerar y aplicar el PLUS, al momento de establecer la superficie saneada de los dos predios a favor del interesado; ello es evidente ya que el INFORME TÉCNICO LEGAL JRLL-USB-INF-SAN N° 250/2020 de 6 de octubre de 2020, que dio lugar a la emisión de la Resolución Suprema N° 2779 ahora impugnada, refiere y admite concretamente a fs. 881 de los antecedentes: “De acuerdo a la cobertura (TPFP)  aprobado mediante Decreto Supremo N° 26075 de fecha 16 de febrero de 2001, se establece que el predio SAN JOSÉ y MOTACÚ se encuentran sobrepuestos a tierras de Producción Forestal Permanente (TPFP), debiendo considerarse dentro del proceso de saneamiento…” (el subrayado nos corresponde) refiriendo a continuación las superficies afectadas respecto a cada predio por dicha sobreposición; sin embargo, extrañamente no se consideró tal sobreposición y se determinó simple y llanamente sugerir que se reconozca derecho propietario sobre el predio San José en una superficie de 8275.7051 ha como empresa ganadera y el predio Motacú de 3684.6811 ha, también como empresarial ganadera, sin fundamentar nada sobre la vocación forestal identificada.

Tal omisión por parte del INRA es una cuestión de fondo puesto que afecta directamente la finalidad del proceso de saneamiento que es la regulación del derecho propietario cumpliendo el ordenamiento jurídico, siendo uno de sus presupuestos, que se sanearán predios siempre que cumplan la Función Económica Social, ello significa la observancia obligatoria de lo previsto por el art. 2 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, en cuanto a que la FES es el empleo sostenible de la tierra, respetando su capacidad de uso mayor, conforme al FJ.II.2., de la presente Sentencia. 

III.1.3. Sobre el incumplimiento de las características de empresa ganadera, en relación al cuestionamiento de la inexistencia de trabajadores asalariados del predio "Motacú", de la revisión de los antecedentes; se observa que si bien, existiría coincidencia entre la declaración contenida en el formulario de verificación FES de fs. 123 vta. de la carpeta de saneamiento, en el que el propietario consigna la existencia de cuatro trabajadores, con el contenido de la presentación de los cuatro contratos de personal asalariado que cursa de fs. 105 a 118 de la carpeta de saneamiento; se constata que, en cuanto a la valoración del cumplimiento de la FES en actividad ganadera, resulta cierto lo acusado en la demanda respecto a que no se efectuó una adecuada valoración de la misma; ya que ambos predios: “San José” de 8275,7051 ha y el predio “Motacú” de 3684,6811 ha, de acuerdo a los antecedentes del saneamiento fueron valorados de manera individual, sin ser considerados como una sola unidad productiva, siendo beneficiario de ambas propiedades Durbal Johnny Guardia Antelo, quien incluso admite dicho extremo, al señalar en el presente proceso, que cada predio tiene sus propias características, infraestructura, delimitaciones y limites individuales, vacunaciones independientes, movimiento de ganado individual trabajadores independientes, teniendo cada uno su “propio proceso de saneamiento” aun cuando sea una misma persona la propietaria (ver fs. 486 de obrados); sin embargo, de la revisión de los antecedentes, se constata claramente que dicho manejo independiente del predio no condice con el Relevamiento de Información en Campo realizado en ambas propiedades, ya que el formulario de Verificación de FES de Campo respecto al predio “Motacú” muestra que la infraestructura ganadera de cada predio no resulta completa e independiente  (ver fs. 123 a 124 vta. y fs. 229 a 230 vta., de los antecedentes, foliación inferior derecha) asimismo, cuenta con la misma marca de ganado identificada en ambos predios (ver fs. 98, 99 y 100 y fs. 197, 198 y 199 de los antecedentes, foliación inferior derecha); lo que hace ver la necesidad de una adecuada y prolija valoración por el ente administrativo en el ejercicio de sus competencias, de los resultados extraídos en Campo, a efectos de determinar el cumplimiento de la FES en dos predios contiguos, de un mismo propietario, que sumados hacen alrededor de 12000 ha y que habrían sido saneados de manera “independiente”.

III.2. Respecto a la denuncia de incorrecta aplicación del control de calidad al proceso de saneamiento de los predios "San José" y "Motacú"

Sobre este cuestionamiento, el demandante refiere que el INRA habría procedido a efectuar control de calidad en mérito a lo establecido en el art. 266 del D.S. N° 29215, pero aplicando erróneamente el inciso IV del mencionado artículo, habida cuenta que, a su criterio, debió emitirse una Resolución Administrativa como emergencia del Informe Técnico Legal JRLL-USB-SAN N° 250/2020 de 6 de octubre cursante de fs. 889 a 902 de los antecedentes; al respecto, cabe mencionar que en la carpeta de saneamiento, consta de fs. 851 a 862, la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 075/2019 de 17 de septiembre, la cual fue emitida en mérito a la demanda contenciosa administrativa interpuesta en su oportunidad por Durbal Jhonny Guardia Antelo, en cuya parte resolutiva declara Probada la demanda declarando nula la Resolución Suprema N° 23231 de 21 de marzo de 2018, anulándose obrados hasta fs. 686 inclusive, es decir hasta el Informe Técnico Legal UDSABN N° 366/2017 de 15 de mayo; en ese orden, el INRA reencausó el proceso de saneamiento emitiendo en consecuencia el Informe Técnico Legal JRLL-USB-SAN N° 250/2020 de 6 de octubre, mismo que de forma textual establece que: "Dentro del proceso sustanciado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), de los predios denominados SAN JOSE y MOTACU, comprendidos en el área del polígono N° 189. Ubicados en el municipio Exaltación, provincia Yacuma del departamento de Beni; se verifica que el referido proceso cuenta con Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 075/2019 de fecha 17 de septiembre de 2019 que anula la Resolución Suprema N° 23231 de fecha 21 de marzo de 2018, por lo que se sugiere reencauzar el mismo de acuerdo a los lineamientos vertidos en la referida sentencia; de lo expuesto se tiene a bien elevar el siguiente Informe Técnico Legal", de lo cual se infiere que dicho Informe Técnico Legal fue emitido en atención y observancia de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 075/2019, y no así como control de calidad de oficio como lo refiere el demandante, menos aún en aplicación de lo establecido en el art. 266.1.V del D.S. N° 29215, por lo que no se advierte inobservancia de dicha norma en la emisión del citado informe; aún cuando los resultados a los que arribó el indicado Informe Técnico Legal JRLL-USB-SAN N° 250/2020 de 6 de octubre, no condigan con un adecuado análisis conforme se constata de los argumentos de la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional.

III.3. Respecto a la vulneración del límite constitucional de 5000 hectáreas

Uno de los argumentos de la demanda consiste en que el análisis realizado en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 250/2020 de 6 de octubre, se apartaría del mandato constitucional establecido en el art 398 de la CPE y que además se habría omitido aplicar la SCP 0872/2018-S3; al respecto se constata que la Resolución Final de Saneamiento motivo de litis, fue emitida en base a las sugerencias detalladas en el citado Informe, el cual con relación a la aplicación de los arts. 398 y 399.I de la CPE, invocando la SCP 1163/2017-S-2 de 15 de noviembre y el Instructivo N° DN-INST N° 12/2020, que refiere: “se instruye reconocer en los proceso de saneamiento la superficie de los expedientes en su totalidad”, llega a la conclusión de que con relación al predio “San José”, se reconozca la superficie total de 8275,7051 ha, sin considerar que la Norma Constitucional en su art. 398, no sólo determina el límite de la propiedad agraria, sino que también prohíbe el latifundio.

Al respecto es imperativo señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre, moduló la SCP 1163/2017-S-2 de 15 de septiembre, precisamente invocada en este caso por la entidad administrativa, entendimiento jurisprudencial confirmado por la SCP 0572/2021-S2 de 27 de septiembre, determinando que no corresponde reconocer más allá de las 5000 ha, sumando, tanto derechos emergentes con antecedente agrario y con posesión legal; habiendo el Tribunal Agroambiental emitido bajo ese entendimiento la SAP S2a N° 47/2022 de 8 de septiembre y la SAP S2a N° 54/2022 de 18 de octubre; Jurisprudencia que corresponde ser aplicada por la autoridad administrativa a momento de tramitar y sustanciar los procesos de saneamiento. De todo lo expuesto, es posible concluir que, con el pronunciamiento de la Resolución Suprema N° 27179 de 6 de noviembre de 2020, ahora impugnada, la entidad administrativa demandada, ha reconocido en saneamiento una superficie mayor al límite constitucionalmente establecido de cinco mil hectáreas, situación que no corresponde de ninguna manera, ya que transgrede el límite máximo de la propiedad agraria determinado constitucionalmente en el art. 398 de la CPE, que expresamente dispone que, en el Estado Plurinacional de Bolivia se encuentra prohibido y proscrito el latifundio, por ser contrario al interés colectivo y al desarrollo del país; dejando claramente establecido que una de las formas de latifundio lo constituyen precisamente aquellas propiedades agrarias que sobrepasan la superficie máxima zonificada establecida en la ley.

En efecto, el art. 398 de la CPE vigente resulta claro y explícito en cuanto a definir los casos en los cuales debe considerarse a un predio como "latifundio", siendo precisamente uno de estos casos: "la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley" determinándose en el mismo artículo constitucional que: "La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas.", por consiguiente al haberse proscrito el latifundio, conceptualizado también como el predio que sobrepase el límite máximo de la propiedad agraria, resulta meridianamente claro que al reconocer en saneamiento un derecho propietario que sobrepase las 5000.0000 ha sobre el predio “SAN JOSÉ” se infringió la Norma Suprema; debiendo reconocerse sólo hasta 5000.0000 ha, toda vez que una superficie mayor implicaría el reconocimiento de un latifundio que contraviene el régimen constitucional establecido mediante referéndum dirimidor, así como lo establecido por el art. 396-I de la CPE que determina: "El Estado regulará el mercado de tierras, evitando la acumulación en superficies mayores a las reconocidas por la ley,..." no resultando un óbice para dicho recorte el que se ejerza una pacífica posesión cumpliendo la FES y que la tierra sería productiva y trabajada, ya que en función a dicha constatación se efectuó el reconocimiento del derecho de propiedad por posesión pero hasta el límite de 5000 ha de superficie, no correspondiendo mayor reconocimiento, sumando derecho con antecedente agrario y posesión, conforme a la norma y lo fundamentado precedentemente; correspondiendo por tanto, a la autoridad administrativa encargada del saneamiento, en cumplimiento de la Norma Suprema y línea jurisprudencial expresada, respecto al predio “SAN JOSÉ” reconocer únicamente la superficie de cinco mil hectáreas, en razón a la identificación del cumplimiento de la Función Económica Social en el mismo.

III.4. Con relación al reconocimiento de errores por parte del INRA, en la tramitación del proceso de saneamiento, falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Suprema N° 27179 de 6 de noviembre de 2020 Con relación a que el INRA al emitir el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 1142/2021 de 29 de octubre de 2021, que cursa en la carpeta de saneamiento de fs. 970 a 971 vta., dicha entidad habría admitido los errores que ahora son acusados como sustento de la demanda contencioso administrativa de autos, corresponde señalar que tal Informe fue emitido en forma posterior a la Resolución Suprema N° 27179 de 06 de noviembre de 2020; en ese orden, debe considerarse que el proceso contencioso administrativo tiene por objeto el control de la legalidad de las actuaciones de la autoridad administrativa expresadas en la resolución final de saneamiento, no siendo viable efectuar cuestionamiento a actuados posteriores a la misma; en todo caso, en el marco de ese control de legalidad de las actuaciones administrativas, corresponde a este Tribunal, evaluar todos los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la Resolución Suprema cuestionada, en el marco de su competencia.

Con relación a la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Suprema N° 27179, respecto a las observaciones al límite de la propiedad agraria determinada constitucionalmente; en cuanto a la sobreposición del área saneada a Tierras de Producción Forestal Permanente; y a la ausencia de características del tipo de propiedad según su clasificación, en los puntos precedentes ya cursa el pronunciamiento al respecto; ahora bien, con relación a que no se efectuó en el proceso de saneamiento, un adecuado análisis de los antecedentes de derecho de propiedad, respecto a la existencia o no de vicios de nulidad relativa y/o absoluta, para asumir una correcta determinación administrativa; este Tribunal, a efectos de establecer la verdad material de los hechos a este respecto, mediante Auto de 01 de noviembre de 2022 (fs. 497 de obrados), suspendió el plazo para emitir Sentencia, ordenando al Departamento Técnico Especializado, para que grafique la ubicación exacta de los expedientes N° 11410, N° 27760 y N° 30885, con relación al área mensurada de los predios “Motacú” y “San José”; estableciéndose de la información elevada por el Departamento Técnico Especializado, mediante Informe Técnico TA-DTE N° 047/2022, específicamente lo graficado en el plano cursante a fs. 504 de obrados, la existencia de sobreposición del expediente N° 27760 al expediente N° 11410 en un porcentaje de 48% y con relación al expediente N° 30885 en un porcentaje de 13,9 %, datos que corroboran lo denunciado por la parte actora, al advertirse contradicción en la sobreposición de expedientes, realizada por el INRA, debido a que en el gráfico cursante a fs. 903 de los antecedentes, no se advierte ninguna sobreposición entre los expedientes N° 27760 y N° 11410, aspecto que deberá ser dilucidado por la autoridad administrativa, ya que ello incide en la valoración del derecho propietario del predio “San José”, a efectos de identificar si los expedientes agrarios se encuentran viciados de nulidad absoluta; extremo que evidencia la necesidad de que la Resolución Final de Saneamiento en el caso de estos sea anulada, conforme a derecho y en función a los argumentos desarrollados precedentemente.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando: PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 40 a 55 vta. de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras; en su mérito, dispone:

1) Declarar NULA la Resolución Suprema N° 27179 de 6 noviembre de 2020 emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 189, de los predios denominados “San José” y “Motacú”, hasta fs. 872 inclusive, de la carpeta de saneamiento, es decir hasta el Informe Técnico legal JRLL-USB-INF-SAN N° 250/2020 de 06 de octubre de 2020.

2) La entidad administrativa ejecutora del proceso de saneamiento, debe subsanar las irregularidades identificadas en cuanto a la valoración del cumplimiento de la FES, los antecedentes agrarios y el límite máximo de la propiedad agraria, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho y los argumentos desarrollados en la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional.

3) Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento de los predios “San José” y “Motacú”, al INRA, en el plazo máximo de 30 días, bajo constancia, quedando en su lugar copia digitalizada.

No suscribe el Mgdo. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Primer Relator, por ser de voto disidente al presente fallo.

Suscribe la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, la Mgda. de Sala Segunda, Ángela Sánchez Panozo, convocada oportunamente, para conformar Sala. 

Regístrese, notifíquese y cúmplase. –

Fdo.

GREGORIO ARO RASGUIDO                            MAGISTRADO SALA PRIMERA

ANGELA SANCHEZ PANOZO                           MAGISTRADA SALA SEGUNDA

VOTO DISIDENTE

(Corresponde al expediente 4457/2021 Contencioso Administrativo)

Magistrado: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

En mérito a la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 16/2023 de 29 de mayo, se emite el presente Voto Disidente, en consideración a que a criterio del suscrito Magistrado, se debió declarar improbada la demanda Contenciosa Administrativa, en base al siguiente análisis:

1.- Respecto a valoración del cumplimiento de la función económica social de los predios “San José” y “Motacú”

Al respecto, el demandante refiere que no se compulsó adecuadamente el cumplimiento de la función económica social en los predios objeto del saneamiento, manifestando varios aspectos que pasamos a analizar:

1.- Respecto al incumplimiento de la normativa referida al registro de marca de ganado, de la revisión de los actuados desarrollados en el proceso de saneamiento, en relación al predio “Motacú”, cursa a fs. 99 de la carpeta de saneamiento, Certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación de la provincia Yacuma del Departamento de Santa Cruz, de 5 de julio de 2011, en la que consta la inscripción del registro de marcas con número 57/2011 correspondiente al mencionado predio, mismas que coinciden con el Certificado de Marcas de fs. 100 emitida para el mismo predio por parte de la Asociación de Ganaderos de Guayaramerín, en cuyo contenido se tiene la inscripción a nombre de Durbal Jhonny Guardia Antelo.

Asimismo, en relación al predio “San José” se advierte a fs. 198 de la carpeta de saneamiento, la extensión de otro Certificado por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación, refiriendo la inscripción de la marca de ganado correspondiente a ese predio con el registro 58/2011, coincidiendo igualmente con la existencia del Certificado de Marcas de fs. 199 de la capeta de saneamiento emitida para el mismo predio por parte de la Asociación de Ganaderos de Guayaramerín, en cuyo contenido se tiene la inscripción a nombre de Durbal Jhonny Guardia Antelo.

De lo mencionado, no se advierte que fuere evidente lo mencionado por la parte demandante en sentido que los predios “Motacú” y “San José” hubieren incumplido con la normativa referida a la inscripción de la marca de ganado en el municipio correspondiente, tal cual se tiene de la exigencia prevista en el art. 3 del DS 29215, existiendo constancia que ambos predios cuentan con la correspondiente inscripción extrañada.

Por otro lado, en relación a la existencia de certificados de vacunación contra la fiebre aftosa, y la existencia de guías de movimiento de ganado como elementos que a criterio del demandante constituyen esenciales para considerar el cumplimiento de la función económica social, se debe mencionar que conforme consta en la carpeta de saneamiento de fs. 101 a 103 se identifican certificados de vacuna correspondientes al predio “Motacú” asimismo en relación al predio “San José” se tienen documentos que certifican la vacunación de ganado de fs. 201 a 204; por otro lado, respecto al predio “Motacú”, cursa certificación del SENASAG sobre vacunación y guías de movimiento de ganado (fs. 531 a 533), y en relación al predio “San José” se tiene similar certificación (de fs. 581 a 583), elementos que nos permiten concluir que ambos predios tienen el sustento documental suficiente que permite acreditar la existencia de vacunaciones y movimiento de ganado como elementos extrañados por el demandante y que constituyen acreditación idónea para el cumplimiento de la función económica social.

2.- En relación a la supuesta ausencia de planes de manejo forestal del predio “Motacú”, corresponde mencionar que si bien conforme consta a fs. 898 de la carpeta de saneamiento, referido al Informe Técnico Legal de fecha 6 de octubre de 2020, se identifica al predio “Motacú” con sobreposición parcial con Tierras de Producción Forestal Permanente, no es menos evidente que la clasificación de la actividad de dicho predio ha sido identificada como Empresarial Ganadera, sin que de la revisión de campo de haya podido identificar la existencia de actividad forestal que amerite por parte del propietario ajustarse a un plan de manejo forestal, máxime cuando de fs. 517 a 518 de la carpeta de saneamiento se evidencia el informe CITE CED-DGMBT-1942/2014 de 18 de septiembre emitido por la ABT, en el cual se advierte la inexistencia de infracciones forestales ni agrarias en el predio.

3.- Sobre el supuesto incumplimiento de las características de empresa ganadera, en relación al cuestionamiento de la inexistencia de trabajadores asalariados del predio “Motacú” se observa coincidencia entre la declaración contenida en el formulario de verificación FES de fs. 123 vta. de la carpeta de saneamiento, en el que el propietario consigna la existencia de 4 trabajadores, con el contenido de la presentación de los cuatro contratos de asalariados que  constan de fs. 105 a 118 de la carpeta de saneamiento, de lo cual se puede inferir que no es evidente que no exista la constancia y coincidencia respecto a trabajadores del mencionado predio.

Con relación a la existencia de infraestructura adecuada para la actividad del predio, se tiene de fs. 138 a 144 de la carpeta de saneamiento constancia fotográfica de las mejoras existentes en el predio “Motacú”, evidenciándose la existencia de bretes, corrales, galpones, alambrados, pozos y otros que caracterizan la actividad ganadera, por lo que tampoco es evidente dicho reclamo.

Por otra parte, en relación al predio “San José”, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se observa la existencia de contratos de trabajo de personal a objeto de desarrollar labores inherentes al predio en cuestión en un numero de 4, cursante de fs. 209 a 225 de la carpeta de saneamiento, observándose asimismo muestrario fotográfico de pozos de agua, casas, galpones, potreros, corrales y otros como constancia de la existencia de actividad ganadera.

Finalmente, cabe mencionar que si bien el demandante hace referencia a la inexistencia del Registro Obligatorio de Empleadores correspondiente a los predios en cuestión, corresponde mencionar que habiéndose evidenciado el cumplimiento de otros elementos que acreditan la existencia de trabajadores, tales como los contratos de trabajo, se tiene suficientemente acreditada la existencia de dependientes.

2.- Respecto a la denuncia de incorrecta aplicación del control de calidad de los predios “San José” y “Motacú”

Sobre el particular, el demandante refiere que el INRA habría procedido con la aplicación del control de calidad en mérito a lo establecido en el art. 266 del DS 29215, aplicando erróneamente el inciso IV del mencionado artículo, habida cuenta que en su criterio debió emitirse una resolución administrativa como emergencia del Informe Técnico Legal JRLL-USB-SAN N° 250/2020 de 6 de octubre.

Al respecto, cabe mencionar que de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, consta de fs. 851 a 862, la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 075/2019 de 17 de septiembre, la cual fue emitida en mérito a la demanda contenciosa administrativa interpuesta en su oportunidad por Durbal Jhonny Guardia Antelo, en cuya parte resolutiva se dispone declarar probada la demanda declarando nula la Resolución Suprema 23231 de 31 de marzo, anulándose obrados hasta fs. 686 inclusive, es decir hasta el Informe Técnico Legal UDSABN N° 366/2017 de 15 de mayo.

Por lo mencionado, el INRA reencausó el proceso de saneamiento emitiendo en consecuencia el Informe Técnico Legal JRLL-USB-SAN N° 250/2020 de 6 de octubre, mismo que de forma textual establece que: “Dentro del proceso sustanciado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), de los predios denominados SAN JOSE y MOTACU, comprendidos en el área del polígono N° 189. Ubicados en el municipio Exaltacion, provincia Yacuma del departamento de Beni; se verifica que el referido proceso cuenta con Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 075/2019 de fecha 17 de septiembre de 2019 que anula la Resolución Suprema N° 23231 de fecha 21 de marzo de 2018, por lo que se sugiere reencauzar el mismo de acuerdo a los lineamientos vertidos en la referida sentencia; de lo expuesto se tiene a bien elevar el siguiente Informe Técnico Legal”, de lo cual se infiere que la emisión de dicho Informe Técnico Legal fue emitido en atención y observancia de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 075/2019, y no así como control de calidad de oficio como lo refiere el demandante, menos aún en aplicación de lo establecido en el art. 266.IV del DS 29215, por lo que no se advierte inobservancia de dicha norma en la emisión del citado informe.

3.- Respecto a la supuesta vulneración del límite constitucional de 5000 ha

Sobre el particular, el demandante refiere que a tiempo de la emisión del Informe Técnico Legal JRLL-USB-SAN N° 250/2020 de 6 de octubre, así como la Resolución Suprema 27179, no se consideró la norma constitucional prevista en los arts. 398 y 399 de la CPE respecto al límite de extensión de 5000 ha. de la propiedad agraria.

De lo mencionado, corresponde inicialmente hacer referencia a que, en el caso en análisis, producto del proceso de saneamiento de los predios “San José” y “Motacú”, se emitió la Resolución Suprema 23231 de 21 de marzo, a través de la cual se dispuso la adjudicación a favor de Durbal Jhonny Guardia Antelo, de la superficie de 3684.6811 ha. correspondientes al predio “Motacú”, y 5000 ha., correspondiente al predio “San José”; sin embargo, dicha decisión fue objeto de una anterior demanda contenciosa administrativa, mereciendo en consecuencia la emisión de la SAP S2a N° 075/2019 de 17 de septiembre, a través de la cual se declaró probada la demanda, declarando nula la citada Resolución Suprema, anulando obrados hasta fs. 686 a objeto de precautelar los derechos del demandante, habida cuenta que se omitió la consideración de los expedientes agrarios 11410 y 27760 a momento de emitir el Informe Legal UDAJ BN N° 064/2017.

En atención a ello, y en cumplimiento de la decisión emitida por este Tribunal Agroambiental, el INRA emitió el Informe Técnico Legal JRLL-USB-SAN N° 250/2020 de 6 de octubre que es el sustento para la posterior emisión de la Resolución Suprema 27179, en la que se dispone la titulación a favor del citado beneficiario de la superficie de 8275.7051 ha., correspondientes al predio “San José” y 3684.6811 ha., del predio “Motacú”.

Ahora bien, corresponde mencionar que el criterio asumido por este Tribunal respecto a la extensión de la propiedad agraria, tiene directa relación con la interpretación más favorable para el ejercicio de los derechos desarrollada desde la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0930/2019-S4 de 22 de octubre, puesto que la misma, en lo que concierne al derecho de propiedad y la posesión legal coincide con la jurisprudencia agroambiental, al señalar que, respecto al derecho de propiedad constituido a través de antecedentes agrarios por el ex CNRA y el ex INC, sí es posible reconocerse tal derecho, así supere el límite constitucional de las cinco mil hectáreas, bajo el criterio y alcance de lo establecido por el art. 399.I de la CPE, situación que no puede ocurrir en el caso de la posesión legal, respecto de la cual se aplica el límite de 5000 ha.

En ese entendido, cabe mencionar que en el caso en análisis, respecto al predio “San José” la titulación de 8275.7051 ha., emerge de la suma del reconocimiento de 5203.0529 vía conversión, 1806.0961 ha., por modificatoria y únicamente 1266.5561 ha., emergente de la adjudicación por posesión legal; lo cual nos permite advertir que la mayor extensión otorgada en este predio emerge del derecho propietario basado en antecedentes, y únicamente una superficie menor de posesión legal, por lo que no es evidente que se haya transgredido la norma constitucional ni los entendimientos jurisprudenciales a tiempo de la titulación de la referida extensión en el predio “San José”.

Asimismo, cabe referir, respecto al predio “Motacú”, que el mismo al ser un predio independiente y distinto del predio “San José” conforme se tiene identificado por el INRA, fue titulado a favor de Durbal Jhonny Guardia Antelo en la extensión de 3684.6811 ha., por posesión legal, sin superar el límite de 5000 ha.

4.- Respecto al supuesto reconocimiento de errores en la tramitación del proceso de saneamiento, falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento

Sobre el particular corresponde mencionar inicialmente que en lo referente al supuesto reconocimiento de errores por parte del INRA, el demandante hace referencia a la superficie máxima superior a las 5000 ha. fijadas por la norma suprema, aspecto que ya fue expuesto claramente con anterioridad; asimismo, respecto a la existencia de continuidad física de las propiedades “San José” y “Motacú”, que a decir del demandante debe llevar a considerarse como una sola unidad productiva, cabe mencionar que de la revisión de los antecedentes de saneamiento, ambas propiedades constituyen unidades productivas distintas y diferenciadas, contando con sus propios registros, trabajadores, ganado y demás elementos propios de la actividad ganadera, aspecto que fue considerado desde el inicio del proceso de saneamiento por parte de la autoridad administrativa competente.

Por otro lado en relación a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución Final de Saneamiento, corresponde mencionar que conforme lo establecido en la jurisprudencia constitucional, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados”. En ese marco, de la revisión de la Resolución Suprema 27179 de 6 de noviembre de 2020, se advierte que la misma contiene la exposición de sustento suficiente que permite advertir las razones fácticas, el sustento legal y el respaldo procedimental del proceso de saneamiento, que hacen plenamente comprensible la determinación asumida, no siendo evidente que dicha decisión carezca de la debida fundamentación y motivación.

Finalmente, respecto a la supuesta incongruencia, misma que el demandante vincula con la fundamentación de las resoluciones, corresponde mencionar que de la lectura de la decisión cuestionada, la misma contiene un hilo conductor que dota de razonabilidad su contenido, haciéndola coherente con los antecedentes administrativos del proceso de saneamiento.

De lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia; por lo que, se considera que se debió declarar improbada la demanda.

Sucre, mayo de 2023

Fdo.

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO         MAGISTRADO SALA PRIMERA