Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesto por Eulogia Gutiérrez Vda. de Valeriano contra Mercedes Guzmán Vda. de Ardaya, impugnando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-133507 de 20 de julio de 2010, emitido a favor de Mercedes Guzmán Vda. de Ardaya, de la pequeña propiedad agrícola, en la superficie de 0.0886 hectáreas (ha), denominada “Parcela 024”, Cantón Punata, Provincia Punata del Departamento de Cochabamba; el Tribunal identifica los siguientes problemas jurídicos:
1) Irregular trámite de saneamiento de la propiedad denominada “Parcela 24”; 2) La afectación del derecho propietario ante la existencia de Declaratoria de Herederos de 19 de julio de 1999.
“…III.1.- En cuanto a la “Simulación Absoluta en el proceso de saneamiento de la parcela 024 adjudicada a Mercedes Guzmán Vda. de Ardaya”. (...) De fs. 34 a 128 vta. de la carpeta de saneamiento, cursa el Libro de Actas de la OTB “Rumi Rumi”, a cuya fs. 58 vta., cursa el registro de la “Parcela 024” (I.5.4) y a fs. 59 cursa registro de la “Parcela 025” (I.5.5), advirtiéndose que, en los citados registros se consigna a Gladys Guzmán Arnéz, quien firma por su hermana ausente (Mercedes Guzmán Arnéz); situación que no fue reclamada ni observada durante el proceso de saneamiento, más cuando por la diligencia de notificación cursante a fs. 576 de la carpeta de saneamiento (I.5.11), se tiene que existe renuncia expresa al término de impugnación mediante proceso contencioso administrativo, en tal circunstancia, lo denunciado en esta parte, correspondía sea denunciado en un proceso Contencioso Administrativo y no así en una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en razón a que ello no constituye una simulación absoluta, conforme se tiene explicado en el FJ.III.2 de la presente resolución, toda vez, que la fusión de las “Parcelas 024 y 025”, fueron de conocimiento de las autoridades originarias encargadas del proceso de saneamiento interno, quienes además de haber sido notificadas con el Informe en Conclusiones (I.5.8) y el Informe de Cierre (I.5.9), jamás observaron tal extremo, más cuando la documental que se acompaña con la demanda (I.6.1), hace referencia a la generalidad de los bienes, acciones y derechos en general de Gregorio Gutiérrez Villarroel y Jacinta Guzmán García, siendo tal declaratoria de herederos genérica y no específica con relación a la propiedad motivo de controversia, tampoco fue acreditada la existencia de algún derecho de propiedad debidamente registrado, que habilite a la demandante como titular del derecho propietario que estuviere contradicho o en pugna con el derecho de la parte demandada, más cuando la prueba documental cursante de fs. 6 a 8 de obrados (I.6.2), es un registro de gravámenes sobre una propiedad que no está registrada a nombre de la parte actora, ni de los herederos de “Gregorio Gutiérrez”; debiendo considerarse que, Norah Valeriano, quien representa a la parte actora en la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, durante el proceso de saneamiento, fungía como Secretaria de Relaciones de la OTB “Rumi Rumi”, según se acredita del Acta de Aceptación de Saneamiento cursante a fs. 9 de la carpeta de saneamiento (I.5.1), el Acta de Reorganización de la OTB “Rumi Rumi” y las Actas de Reunión de la OTB “Rumi Rumi”, cursantes de fs. 34 a 44 de la carpeta de saneamiento. (...)
de donde se concluye que, la parte actora no demostró la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, por cuanto, existe la participación efectiva de la parte demandada, durante el proceso de saneamiento de las Parcelas 024 y 025, que fueron fusionadas a petición de la beneficiaria, en consecuencia, la parte demandante tampoco demostró que la parte demandada, hubiera hecho aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; por tanto, no resulta ser cierto lo denunciado en este punto, en cuanto a la existencia de simulación absoluta en la emisión del Título Ejecutorial impugnado. (...)
de la revisión de la carpeta de saneamiento, en particular de la lista de beneficiarios, cursante a fs. 41 y vta. de la carpeta de saneamiento, así como los registros de las parcelas cursantes de fs. 47 a 127 de la carpeta de saneamiento, no se consigna el nombre de Joaquín Gutiérrez Guzmán, sino simplemente de la demandante (I.5.6 y I.5.7) y de Bertha Gutiérrez de Villarroel (Parcelas 26 y 51, cursantes a fs. 59 vta. y 72 de la carpeta de saneamiento), siendo que por la documental cursante a fs. 217 de obrados (I.6.4), por la que se acredita que Joaquín Gutiérrez Guzmán, habría fallecido el 16 de agosto de 2004, es decir, cinco años antes de iniciarse el proceso de saneamiento de la OTB “Rumi Rumi”; no siendo evidente lo aseverado por la parte demandante en relación a la posesión pacífica y continuada cumpliendo la Función Social por los tres hermanos Gutiérrez Guzmán.
En relación al Informe de Cierre, donde no se consignaría el nombre de Mercedes Guzmán Vda. de Ardaya, sino que en su lugar fue suscrito por Jhonny Guzmán Arnéz, respecto a las “Parcelas 024 y 025”, sin haberse acreditado, un poder especial y suficiente o carta poder ni una autorización expresa de parte de la beneficiaria; sobre el particular, corresponde reiterar que en oportunidad de ser notificado con el Informe de Cierre, y posterior al mismo, no se advierte reclamo ni impugnación alguna que permita acreditar el extremo señalado, así también se advierte del Informe Legal SAN SIM N° 189/2009 de 5 de noviembre (...)
Asimismo, del contenido del Informe de Cierre, se observa que Jhonny Guzmán Arnéz, también suscribe por las parcelas: 26 (Bertha Gutiérrez Villarroel), 40 (Eulogia Gutiérrez de Valeriano), 44 (Magaly Guzmán Arnez), 51 (Bertha Gutiérrez Villarroel), 83 (Gladys Guzmán Arnez), 95 (Eulogia Gutiérrez de Valeriano); es decir, que suscribió tanto por la ahora demandante como por la ahora demandada, sin que la parte actora explique cómo es que tal actuación realizada por Jhonny Guzmán Arnéz, constituya una simulación absoluta, que permita acreditar aquellos extremos, según se tiene explicado en el FJ.II.2 de la presente resolución; por otra parte, se denuncia la infracción a la “la previsión del art. 46.II y III del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente conforme el Art. 78 del ley 1715” (sic.), aspecto que no condice con la naturaleza jurídica de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, según se tiene explicado en el FJ.II.1 de la presente resolución, en atención a que los hechos denunciados, así como la norma que es denunciada de incumplimiento o transgresión, deben ser coetáneos y vigentes al momento de la emisión del Título Ejecutorial, situación que no se cumple, por cuanto se denuncia el incumplimiento del Código Procesal Civil (Ley N° 439), que entró en vigencia el 7 de noviembre de 2013 y el Título Ejecutorial impugnado, fue emitido el 20 de julio de 2010; no pudiendo aplicarse retroactivamente una norma inexistente al momento de llevarse adelante el proceso de saneamiento y la correspondiente emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-133507 de 20 de julio de 2010; consiguientemente, no resulta cierto que la autoridad administrativa habría considerado como cierto algo que no correspondería a la realidad y tampoco se demostró adulteración de la información que cursa en la carpeta de saneamiento, por tanto, no se demostró el vicio de nulidad previsto en el art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715.
III.2.- En relación a la denuncia por “ausencia de causa”, la parte actora denuncia que, durante el saneamiento, la demandada habría señalado que tendría posesión y cumplimiento de la Función Social desde los años 1990 y 1991, sobre las “Parcelas 024 y 025”, sin haber referido que la “Parcela 025” correspondía a la ahora demandante, en razón a la existencia del Testimonio de la Declaratoria de Herederos Forzosos de 22 de julio de 1999, emitido por el Juzgado de Instrucción de la Provincia Tiraque; por lo que considera que se habría ocultado información real, es decir, se creó un derecho inexistente, por cuanto la ahora demandada jamás tuvo la condición jurídica de poseedora legal; sobre el particular, se advierte que lo denunciado es reiterativo a lo denunciado y explicado en el punto III.1 de la presente resolución; no obstante, corresponde reiterar que el sólo Testimonio de Declaratoria de Herederos no acredita la posesión y cumplimiento de la Función Social, sobre la “Parcela 024”, más cuando el referido Testimonio, es genérico y no especifica sobre la propiedad a la que alude la ahora demandante, siendo que tal Testimonio, tampoco se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales respecto a propiedad alguna, por tanto, no acreditó derecho propietario sobre el área que comprende la “Parcela 024”; consiguientemente, la parte actora no demostró que la causa o motivo para la otorgación del Título Ejecutorial, se hubiere basado en hechos y en un derecho inexistente o falso, según lo explicado en el FJ.II.3 de la presente resolución, más cuando tampoco cursa resolución judicial firme que declare probada la falsedad que denuncia; tampoco se acredita cómo es que los hermanos de la demandada habrían firmado de manera artificiosa deliberada y fraudulenta, en los actuados que cursan en la carpeta de saneamiento; tampoco se explica, de manera efectiva, cómo es que las acciones y derechos (porciones ideales y no reales), le corresponderían a su mandante por sucesión hereditaria, respecto a la propiedad que indica (fs. 8 de obrados), si no se encuentra plenamente registrada e identificada la citada propiedad; razón suficiente que desacredita la vulneración a la previsión de los arts. 2 y 3.I de la Ley N° 1715 y el arts. 56.I-II y 397 de la CPE; por tanto, no fue demostrada la causal de nulidad contemplada en el art. 50.I.2.b. de la Ley N° 1715.
III.3.- Respecto a la “violación de la ley aplicable”, la parte actora, denuncia vulneración del art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, que establece: “La titulación de tierras que estén cumpliendo la función social por lo menos dos años antes de la publicación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, “siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros”, refiriendo que la fracción que le correspondería, en su condición de heredera forzosa según la Declaratoria de Herederos, sería de una extensión superficial de 0.0471 ha; derecho propietario, que conforme se tiene explicado precedentemente, no fue plenamente acreditado por la parte actora; consiguientemente, tampoco se logró demostrar la transgresión al art. 66 de la Ley N° 1715.
Al efecto, corresponde recordar que la finalidad de la causal de nulidad de Título Ejecutorial por Violación de la Ley Aplicable, es determinar si el acto de su otorgación se contrapone o no a un determinado hecho o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; en este sentido, conforme lo señalado en la demanda respecto a que existiría vulneración a lo dispuesto por el art. art. 309 del D.S. N° 29215, en relación a la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, se tiene por los actos procesales cursantes en la carpeta de saneamiento, en particular, los registros cursantes a fs. 58 vta. y 59 (I.5.4 y I.5.5), las mismas están refrendadas y certificada por el Presidente de la O.T.B. “Rumi Rumi” en su condición de autoridad natural, siendo que tal certificación fue valorada por la autoridad administrativa, sin que las mismas hubieran sido motivo de objeción alguna durante el proceso de saneamiento, razón por lo que la parte actora tuvo la oportunidad de observar o impugnar las mismas, sin que tal hecho hubiere acontecido, o al menos, estuviere demostrado por prueba idónea a tal fin, según se explicó precedentemente, por lo que la parte demandante no acredita en absoluto la vulneración a la norma señalada aducidas por la parte actora, por cuanto conforme al art. 2 de la Ley N° 1715, el cumplimiento de la Función Social de la demandada sobre la “Parcela 024”, objeto del Título Ejecutorial acusado de nulo, fue verificado por el INRA, sin que ese aspecto se encuentre contradicho por alguna documentación que pueda enervarla en sentido contrario o que pueda dar lugar a la violación de la ley acusada, más aún, cuando la ahora demandante participó del proceso de saneamiento, sin efectuar oposición alguna, consintiendo y convalidando dichas actuaciones; en consecuencia, lo aseverado por la parte actora no contiene argumentos válidos de hecho y derecho que hagan verificable que el Título Ejecutorial impugnado, se encuentre viciado por la causal establecida en el art. 50.I.2, inc. c) de la Ley N° 1715, ya que no pudieron establecer ni demostrar la violación de la Ley Aplicable..."
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Eulogia Gutiérrez Vda. de Valeriano; en consecuencia, queda FIRME y SUBSISTENTE el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-133507 de 20 de julio de 2010, emitido a favor de Mercedes Guzmán Vda. de Ardaya; tal decisión es asumida conforme a los siguientes argumentos:
1.- Que, en cuanto a la causal de simulación absoluta, se advierte que el procedimiento de saneamiento fue efectuado mediante saneamiento interno, conformándose al efecto un Comité de Saneamiento Interno, advirtiéndose que entre la lista de sus miembros están registradas las partes en demanda; que cumplidos los requisitos fue emitida la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento (RES-ADM N° RA-SS 1037/2009) de 29 de septiembre de 2009, determinándose como área de saneamiento simple de oficio, el Sindicato Agrario Villa Barrientos de Ucureña; Tambillo Grande, de Rumi Rumi (“con una superficie de 45.6506 ha”) y Vargas Linde (polígono 110); que, en el Libro de Actas de la OTB “Rumi Rumi” cursa el registro de las parcelas 024 y 025, advirtiéndose que, en los citados registros se consigna a Gladys Guzmán Arnéz, quien firma por su hermana ausente (Mercedes Guzmán Arnéz); situación que no fue reclamada ni observada durante el proceso de saneamiento, más cuando por la diligencia de notificación, se tiene que existe renuncia expresa al término de impugnación mediante proceso contencioso administrativo, en tal circunstancia, lo denunciado en esta parte, correspondía sea denunciado en un proceso Contencioso Administrativo y no así en una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en razón a que ello no constituye una simulación absoluta, toda vez que, la fusión de las “Parcelas 024 y 025”, fue de conocimiento de las autoridades originarias encargadas del proceso de saneamiento interno, quienes además de haber sido notificadas con el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre, jamás observaron tal extremo, más cuando la documental que se acompaña con la demanda, hace referencia a la generalidad de los bienes, acciones y derechos en general de Gregorio Gutiérrez Villarroel y Jacinta Guzmán García, siendo tal declaratoria de herederos genérica y no específica con relación a la propiedad motivo de controversia; tampoco fue acreditada la existencia de algún derecho de propiedad debidamente registrado, que habilite a la demandante como titular del derecho propietario que estuviere contradicho o en pugna con el derecho de la parte demandada, más cuando la prueba documental es un registro de gravámenes sobre una propiedad que no está registrada a nombre de la parte actora, ni de los herederos de “Gregorio Gutiérrez”; debiendo considerarse que, Norah Valeriano, quien representa a la parte actora en la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, durante el proceso de saneamiento, fungía como Secretaria de Relaciones de la OTB “Rumi Rumi”, según se acredita del Acta de Aceptación de Saneamiento, el Acta de Reorganización de la OTB “Rumi Rumi” y las Actas de Reunión de la OTB “Rumi Rumi”. Por lo que, se concluye que, la parte actora no demostró la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, por cuanto, existe la participación efectiva de la parte demandada, durante el proceso de saneamiento de las Parcelas 024 y 025, que fueron fusionadas a petición de la beneficiaria, en consecuencia, la parte demandante tampoco demostró que la parte demandada, hubiera hecho aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; por tanto, no resulta ser cierto lo denunciado en este punto, en cuanto a la existencia de simulación absoluta en la emisión del Título Ejecutorial impugnado.
En relación a que la propiedad habría sido adquirida por la demandante, a título hereditario, conjuntamente sus hermanos Joaquín y Bertha Gutierrez Guzmán, de la revisión de la carpeta de saneamiento no se advierte el nombre de Joaquín Gutierrez Guzmán, pero si de Bertha y de la demandante, estableciéndose por la documental aportada al proceso, el fallecimiento de Joaquín, cinco años antes del inicio del proceso de saneamiento, por lo que, no es evidente la posesión pacífica y continuada en el predio en litis por parte de los hermanos Gutierrez Guzmán.
Respecto al Informe de Cierre, donde no se consignaría el nombre de la demandada, siendo suscrito por Jhonny Guzmán Arnéz, respecto a las “Parcelas 024 y 025”, sin haberse acreditado un poder especial y suficiente o carta poder ni una autorización expresa de parte de la beneficiaria; sobre el particular, corresponde reiterar que en oportunidad de ser notificado con el Informe de Cierre, y posterior al mismo, no se advierte reclamo ni impugnación alguna que permita acreditar el extremo señalado, así también se advierte del Informe Legal SAN SIM N° 189/2009 de 5 de noviembre; asimismo, del Informe de cierre se observa que, Jhonny Guzmán Arnéz suscribió tanto por la ahora demandante como por la ahora demandada, sin que la parte actora explique cómo es que tal actuación realizada por Jhonny Guzmán Arnéz, constituya una simulación absoluta, que permita acreditar aquellos extremos.
Por otra parte, se denuncia la infracción del art. 46.II y III del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente conforme el Art. 78 del ley 1715” (sic.), aspecto que no condice con la naturaleza jurídica de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, en atención a que los hechos denunciados, así como la norma que es denunciada de incumplimiento o transgresión, deben ser coetáneos y vigentes al momento de la emisión del Título Ejecutorial, situación que no se cumple, por cuanto se denuncia el incumplimiento del Código Procesal Civil (Ley N° 439), que entró en vigencia el 7 de noviembre de 2013 y el Título Ejecutorial impugnado, fue emitido el 20 de julio de 2010; no pudiendo aplicarse retroactivamente una norma inexistente al momento de llevarse adelante el proceso de saneamiento y la correspondiente emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-133507 de 20 de julio de 2010; consiguientemente, no resulta cierto que la autoridad administrativa habría considerado como cierto algo que no correspondería a la realidad y tampoco se demostró adulteración de la información que cursa en la carpeta de saneamiento, por tanto, no se demostró el vicio de nulidad previsto en el art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715.
2.- En relación a la causal de “ausencia de causa”, la parte actora denuncia que, durante el saneamiento, la demandada habría señalado que tendría posesión y cumplimiento de la Función Social desde los años 1990 y 1991, sobre las “Parcelas 024 y 025”, sin haber referido que la “Parcela 025” correspondía a la ahora demandante, en razón a la existencia del Testimonio de la Declaratoria de Herederos Forzosos de 22 de julio de 1999, emitido por el Juzgado de Instrucción de la Provincia Tiraque; por lo que considera que se habría ocultado información real, es decir, se creó un derecho inexistente, por cuanto la ahora demandada jamás tuvo la condición jurídica de poseedora legal; sobre el particular, se advierte que lo denunciado es reiterativo a lo denunciado y explicado en el punto III.1 de la presente resolución; no obstante, corresponde reiterar que el sólo Testimonio de Declaratoria de Herederos no acredita la posesión y cumplimiento de la Función Social, sobre la “Parcela 024”, más cuando el referido Testimonio, es genérico y no especifica sobre la propiedad a la que alude la ahora demandante, siendo que tal Testimonio, tampoco se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales respecto a propiedad alguna, por tanto, no acreditó derecho propietario sobre el área que comprende la “Parcela 024”; consiguientemente, la parte actora no demostró que la causa o motivo para la otorgación del Título Ejecutorial, se hubiere basado en hechos y en un derecho inexistente o falso, más cuando tampoco cursa resolución judicial firme que declare probada la falsedad que denuncia; tampoco se acredita cómo es que los hermanos de la demandada habrían firmado de manera artificiosa deliberada y fraudulenta, en los actuados que cursan en la carpeta de saneamiento; tampoco se explica, de manera efectiva, cómo es que las acciones y derechos (porciones ideales y no reales), le corresponderían a su mandante por sucesión hereditaria, respecto a la propiedad que indica, si no se encuentra plenamente registrada e identificada la citada propiedad; razón suficiente que desacredita la vulneración a la previsión de los arts. 2 y 3.I de la Ley N° 1715 y el arts. 56.I-II y 397 de la CPE; por tanto, no fue demostrada la causal de nulidad contemplada en el art. 50.I.2.b. de la Ley N° 1715.
3.- Respecto a la “violación de la ley aplicable”, la parte actora, denuncia vulneración del art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, que establece: “La titulación de tierras que estén cumpliendo la función social por lo menos dos años antes de la publicación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, “siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros”, refiriendo que la fracción que le correspondería, en su condición de heredera forzosa según la Declaratoria de Herederos, sería de una extensión superficial de 0.0471 ha; derecho propietario, que conforme se tiene explicado precedentemente, no fue plenamente acreditado por la parte actora; consiguientemente, tampoco se logró demostrar la transgresión al art. 66 de la Ley N° 1715.
Que, conforme lo señalado en la demanda respecto a que existiría vulneración a lo dispuesto por el art. art. 309 del D.S. N° 29215, en relación a la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, se tiene por los actos procesales cursantes en la carpeta de saneamiento, en particular, los registros que se encuentran refrendados y certificados por el Presidente de la O.T.B. “Rumi Rumi” en su condición de autoridad natural, siendo que tal certificación fue valorada por la autoridad administrativa, sin que hubiera sido motivo de objeción alguna durante el proceso de saneamiento, razón por lo que la parte actora tuvo la oportunidad de observar o impugnar las mismas, sin que tal hecho hubiere acontecido, o al menos, estuviere demostrado por prueba idónea a tal fin, según se explicó precedentemente, por lo que la parte demandante no acredita en absoluto la vulneración a la norma señalada, por cuanto conforme al art. 2 de la Ley N° 1715, el cumplimiento de la Función Social de la demandada sobre la “Parcela 024”, fue verificado por el INRA, sin que ese aspecto se encuentre contradicho por alguna documentación que pueda enervarla en sentido contrario o que pueda dar lugar a la violación de la ley acusada, más aún, cuando la ahora demandante participó del proceso de saneamiento, sin efectuar oposición alguna, consintiendo y convalidando dichas actuaciones; en consecuencia, lo aseverado por la parte actora no contiene argumentos válidos de hecho y derecho que hagan verificable que el Título Ejecutorial impugnado, se encuentre viciado por la causal establecida en el art. 50.I.2, inc. c) de la Ley N° 1715, ya que no pudieron establecer ni demostrar la violación de la Ley Aplicable.
Desestimada: saneamiento interno
Por supuesto de un conflicto en área comunal, en el saneamiento Interno no hay simulación de actos, porque todos ellos son públicos, son previamente consensuados entre los beneficiarios, dirigentes y el propio INRA; no existiendo una correspondencia entre los actos supuestamente creados con la realidad misma (SAP-S2-0003-2021)
"...cursa el Libro de Actas de la OTB “Rumi Rumi”, a cuya fs. 58 vta., cursa el registro de la “Parcela 024” (I.5.4) y a fs. 59 cursa registro de la “Parcela 025” (I.5.5), advirtiéndose que, en los citados registros se consigna a Gladys Guzmán Arnéz, quien firma por su hermana ausente (Mercedes Guzmán Arnéz); situación que no fue reclamada ni observada durante el proceso de saneamiento, más cuando por la diligencia de notificación cursante a fs. 576 de la carpeta de saneamiento (I.5.11), se tiene que existe renuncia expresa al término de impugnación mediante proceso contencioso administrativo, en tal circunstancia, lo denunciado en esta parte, correspondía sea denunciado en un proceso Contencioso Administrativo y no así en una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en razón a que ello no constituye una simulación absoluta, conforme se tiene explicado en el FJ.III.2 de la presente resolución, toda vez, que la fusión de las “Parcelas 024 y 025”, fueron de conocimiento de las autoridades originarias encargadas del proceso de saneamiento interno, quienes además de haber sido notificadas con el Informe en Conclusiones (I.5.8) y el Informe de Cierre (I.5.9), jamás observaron tal extremo (...)
Asimismo, cursa a fs. 351 de la carpeta de saneamiento, “Solicitud de Fusión de Parcelas”, suscrita por Mercedes Vda. de Ardaya y por René Salinas, Presidente del Comité de Saneamiento Interno OTB “Rumi Rumi”, en el que textualmente se consigna el siguiente texto: “Yo, Mercedes Guzmán Vda. de Ardaya, con C.I. N° 3000829 Cbba. miembro de la OTB Rumi Rumi, actual beneficiaria de las parcelas Nros. 024 y 025, en el trámite de saneamiento interno de la O.T.B. Rumi Rumi, en forma voluntaria solicito se proceda a fusionar las mencionadas parcelas, ello en razón a que ambas se encuentran una a lado de la otra y es deseo mío obtener un título ejecutorial por la totalidad de ambas” (sic.), aspecto que constituye una aceptación tácita de lo obrado durante el llenado de los registros correspondientes a las “Parcelas 024 y 025” (I.5.4 y I.5.5), conforme previsión del art. 59 (Representación sin mandato) del Código de Procedimiento Civil (abrogado), vigente en oportunidad del proceso de saneamiento..."
SIMULACIÓN ABSOLUTA
Desestimada: saneamiento interno
Por supuesto de un conflicto en área comunal, en el saneamiento Interno no hay simulación de actos, porque todos ellos son públicos, son previamente consensuados entre los beneficiarios, dirigentes y el propio INRA; no existiendo una correspondencia entre los actos supuestamente creados con la realidad misma (SAP-S2-0003-2021)