SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª
Nº 25/2023
Expediente
N°: 4803-NTE-2022.
Proceso:
Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante: Eulogia Gutiérrez Vda. de Valeriano, representada por Norah Valeriano Gutiérrez de Velarde.
Demandada:
Mercedes Guzmán Vda. de
Ardaya
Título
demandado: PPD-NAL-133507 de 20 de julio
de 2010.
Distrito:
Cochabamba
Predio:
“Parcela 024”
Fecha:
Sucre, 12 de junio de 2023
Magistrada
Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo
La demanda de nulidad de Título
Ejecutorial, cursante de fs. 77 a 83 y memorial de subsanación cursante a fs.
90 de obrados, interpuesta por Eulogia Gutiérrez Vda. de Valeriano,
representada por Norah Valeriano Gutiérrez de Velarde, contra Mercedes Guzmán Vda.
de Ardaya, impugnando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-133507 de 20 de julio de
2010, emitido a favor de Mercedes Guzmán Vda. de Ardaya, la propiedad
clasificada como pequeña propiedad agrícola, en la superficie de 0.0886
hectáreas (ha), propiedad denominada “Parcela 024”, ubicada en el Cantón
Punata, Sección Primera, Provincia Punata del Departamento de Cochabamba.
I.
ANTECEDENTES PROCESALES
I.1.-
Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
La parte demandante por memorial de
demanda, solicita expresamente lo siguiente: “… que previos los tramites de ley, se dignen dictar sentencia
declarando PROBADA LA DEMANDA con costas, daños y perjuicios: en consecuencia,
la NULIDAD del cuestionado Titulo Ejecutorial SPP- NAL-133507 emitido en fecha
20 de julio de 2010, así como el proceso de saneamiento que dio origen a su
emisión, solo con relación al predio denominado "PARCELA 024", y,
disponer la cancelación total de su inscripción en la oficina de Derechos
Reales bajo la matricula Nº 3.14.1.01.0007822, Asiento No. A-1 de fecha 27 de
noviembre de 2010” (sic.), sustentando la misma, bajo los siguientes
argumentos jurídicos:
I.1.1.-
Bajo el rótulo “Simulación Absoluta en el proceso de saneamiento de la parcela 024
adjudicada a Mercedes Guzmán Vda. de Ardaya”; refiere que la demandada,
durante el saneamiento requirió al INRA, a título personal, el saneamiento de
dos fracción de terreno, ubicadas en la zona de “Rumi Rumi” del cantón Punata,
sección Primera, comprensión de la provincia Punata del departamento de
Cochabamba, denominadas “Parcela 024” y “Parcela 025”, bajo el argumento de
encontrarse en posesión pacífica y continua desde los años 1990 y 1991, según
se evidenciaría en las Fichas Catastrales cursantes a fs. 58 vta. y 59 de la
carpeta de saneamiento.
Aspecto que no sería cierto, por
cuanto no era poseedora legal a título personal de la totalidad del predio
titulado de la extensión superficial de 0.0886 ha, refiriendo que la “Parcela
025”, que correspondía a la ahora demandante, habría sido fusionada a la
“Parcela 024”, en complicidad con sus hermanos, quienes, sin ninguna
representación legal, suscriben actos administrativos, como son: las Fichas
Catastrales, el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre.
Citando el Testimonio de Declaratoria
de Herederos Forzosos de 22 de julio de 1999, emitido por el Juzgado de
Instrucción de la Provincia Tiraque, cursante de fs. 4 a 5 de obrados, menciona
que su propiedad fue adquirida a título hereditario conjuntamente sus hermanos
Joaquín y Bertha Gutiérrez Guzmán, quienes habrían estado en posesión pacífica
y continuada cumpliendo la Función Social; el citado Testimonio de Declaratoria
de Herederos, desvirtuaría totalmente la posesión legal de la beneficiaria
sobre el área titulada, erradamente asumida por el INRA en el Informe en
Conclusiones cursante de fs. 359 a 386 de la carpeta de saneamiento, y
Resolución Final de Saneamiento (Resolución Administrativa RA-SS Nº 1344/2009
de 28 de diciembre de 2009) cursante de fs. 567 a 572 de la carpeta de saneamiento;
enfatizando que la referida prueba documental, desacreditaría la posesión de la
ahora demandada; en ese sentido concluye que:
I.1.1.1.- Su propiedad fue adquirida por sucesión
hereditaria, al fallecimiento de sus padres Gregorio Gutiérrez Villarroel y
Jacinta Guzmán García;
I.1.1.2.-
Según registros cursantes a fs. 58 vta. y a fs. 59 de la carpeta de
saneamiento, se consignan a favor de Mercedes Guzmán Vda. de Ardaya, la
“Parcela 024”, con extensión superficial de 0.0451 ha, cuya posesión data del
mes de abril del año 1991, asimismo la “Parcela 025”, con una extensión
superficial de 0.0471 ha, cuya posesión data del mes de noviembre del año 1990,
refiriendo que las fueron fusionadas con la propiedad de la ahora demandante,
según se acredita en el Informe en Conclusiones (fs. 378 de la carpeta de
saneamiento);
I.1.1.3.-
De la propiedad heredada, según se acreditaría por la documental cursante de
fs. 1 a 2 de obrados; Bertha Gutiérrez Guzmán (hermana de la demandante), fue
beneficiada con la “Parcela 026”, mediante el Titulo Ejecutorial Nº SPP NAL
133508, de la extensión superficial de 0.0444 ha; sin embargo, la demandada,
durante la etapa de Relevamiento de Información en Campo, hizo que se registre
a su favor las “Parcelas 024 y 025”, sin considerar que la “Parcela 025” le
correspondía a la demandante; en el Informe en Conclusiones, en el punto
rotulado “Otras Consideraciones de Orden Legal”, señala: “parcelas 024 y 025 se procedió a fusionar ambas parcelas debido a estas
se encontraban una al lado de la otra y pertenencia a un mismo beneficiario”
(sic.).
Asimismo, en el Informe de Cierre
cursante a fs. 391 de la carpeta de saneamiento, la “Parcela 024”, con una
extensión superficial de 0.0433 ha y la “Parcela 025”, con una extensión
superficial de 0.0452 ha, ambas se consignan a favor de Mercedes Guzmán Vda de
Ardaya; en ese sentido, refiere que en las Fichas Catastrales de ambas
parcelas, están suscritas por Gladys Guzmán Arnez (hermana de la beneficiaria),
razón por la que considera que la Declaración Jurada de Posesión y cumplimiento
de la Función Social consignada en las Fichas Catastrales serian falsas,
artificiosas y mentirosas respecto a la posesión realizada por la señora Gladys
Guzmán Arnez, por ende, se habría creado un acto aparente que hace aparecer
como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.
I.1.1.4.-
En el Informe de Cierre, tampoco firma Mercedes Guzmán Vda. de Ardaya, habiendo
suscrito en su lugar, Jhonny Guzmán Arnez, respecto a las “Parcelas 024 y 025”,
no habiéndose acreditado, un poder especial y suficiente o carta poder ni una
autorización expresa de parte de la beneficiaria, para todos los actuados
firmados en las fichas catastrales, sin que hasta la emisión del Título
Ejecutorial impugnado, exista ratificación de todo lo obrado en su nombre,
quebrantándose de esta manera la previsión del art. 46.II y III del Código
Procesal Civil, aplicado supletoriamente conforme el Art. 78 del ley 1715.
Por lo expuesto, considera que la
demandada y sus hermanos habrían simulado,
durante el proceso de saneamiento encontrarse en posesión a título
individual de las citadas parcelas, de modo que se ha desconocido la fracción
de la propiedad y la posesión de la demandante, creando un acto aparente que no
corresponde a la realidad o la verdad; de modo tal, que el Título Ejecutorial
SPP-NAL-133507 de 20 de julio de 2010, se encontraría viciado de nulidad por
basarse en hechos que no corresponden a la realidad, afectándose de esta
manera, la voluntad de la administración, que de no mediar o existir la
simulación o apariencia de la realidad creada, al ocultar o esconder el
carácter hereditario del bien y, la posesión conjunta de los herederos desde el
año 1999, no habría procedido a titular únicamente a favor de la demandada, la
superficie 0.0886 ha, sino también a nombre de la ahora demandante la “Parcela
025”, en su condición de heredera a la sucesión de sus progenitores Gregorio Gutiérrez
Villarroel y Jacinta Guzmán García, conforme se tiene acreditado mediante
prueba idónea; que demuestra que el hecho que consideró la autoridad
administrativa como cierto no corresponde a la realidad y, por el contrario, se
ha ocultado la verdad y adulterada la información, adecuando su conducta a la
causal prevista en el art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715, así como prevé la
jurisprudencia emitida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1a
N° 7/2020 de 20 de febrero, la SAP S1a N° 35/2020 de 18 de diciembre
I.1.2.-
Bajo el rótulo “Emisión del Título
Ejecutorial SPP-NAL-133507, mediando ausencia de causa por no existir o ser
falsos los hechos o el derecho invocado”; invocando la Sentencia
Agroambiental Plurinacional N° 11/2018 de 20 de abril, en referencia a la
causal de “ausencia de causa”, refiere que la demandada, durante el saneamiento
señaló que tendría posesión y cumplimiento de la Función Social desde los años
1990 y 1991, sobre las “Parcelas 024 y 025”, sin haber referido que la “Parcela
025”, correspondía a la ahora demandante, ocultó la información real, es decir,
se creó un derecho inexistente, por cuanto la ahora demandada jamás tuvo la
condición jurídica de poseedora legal y, mucho menos el ejercicio de la
actividad agraria para atribuirse el cumplimiento de la Función Social a título
personal o individual sobre la “Parcela
024 fusionada a la parcela 025 como se evidencia del plano catastral generando
los vértices Nº 3102G075 Y 31020109” (sic.), siendo que por el Testimonio
de la Declaratoria de Herederos Forzosos de 22 de julio de 1999, emitido por el
Juzgado de Instrucción de la Provincia Tiraque, dicha parcela sería de
propiedad de la demandante, adquirida a título de sucesión hereditaria,
conforme la documentación acompañada con la demanda, misma que desvirtuaría por
completo el derecho invocado por la beneficiaria, como es la posesión y la
Función Social, concluyendo que la causa o motivo para la otorgación del Título
Ejecutorial, se basó en hechos y en un derecho inexistente o falso y en
consecuencia, estaría afectado de nulidad el título impugnado, que emitido en
base a hechos y en un derecho inexistente o falso.
Al respecto, cita el art. 66.I.1 de
la Ley N° 1715, la Disposición Transitoria Octava (Posesiones Legales) de la
Ley N° 3545, reiterando que la demandada, jamás ostentó posesión legal y mucho
menos cumplió la Función Social sobre la fracción de terreno que le
correspondía a la demandante en copropiedad; señalando que tal situación
ocasionó que el ente administrativo no valore en el proceso de saneamiento el
derecho de propiedad legalmente adquirido y constituido de la demandante; que
al no haberse acreditado la posesión legal, de la ahora demandada, y tampoco la
Función Social, la autoridad administrativa no podía haber reconocido un
derecho propietario sobre una fracción de terreno que cuenta con documentación
idónea registrada con anterioridad al proceso de saneamiento; razón por que
estaría demostrado en la causal de nulidad contemplada en el art. 50.I.2.b. de
la Ley N° 1715, por ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o
el derecho invocado, al efecto, cita jurisprudencia agroambiental, como es la
SAP S2a N° 05/2018, SAP S2a N° 03/2020, SAP S1a
N° 07/2020 y la SAP S1 N° 013/2020.
I.1.3.-
Bajo el rótulo “Se otorgó la titulación
afectando su condición de propietaria en la parcela adjudicada”, refiere
que, el Testimonio de la Declaratoria de Herederos Forzosos de 22 de julio de
1999, emitido por el Juzgado de Instrucción de la Provincia Tiraque,
acreditaría que la demandante ha sido declarada heredera Ab-Intestato al
fallecimiento de sus recordados padres Gregorio Gutiérrez Villarroel y Jacinta
Guzmán García, propiedad sobre la que tendría posesión y cumplimiento de la
Función Social, fracción de terrenos adquiridos en vida por sus padres. Reitera
textualmente que: “en el proceso de
saneamiento sustanciado ante el INRA Cochabamba, la señora MERCEDES GUZMAN VDA DE ARDAYA, en concomitancia con sus
hermanos los cuales aparecen firmando en los actuados de manera artificiosa,
deliberada y fraudulenta, han actuado con malicia y burlando la buena fe de la
autoridades del INRA, logró titularse de manera individual la PARCELA 024 con
una extensión superficie de 0.0886 has, afectando las acciones y derechos que
le corresponde a mi mandante por sucesión hereditaria; titulación efectuada
pese a que la señora MERCEDES GUZMAN VDA DE ARDAYA, sabía y tenía pleno
conocimiento que la referida parcela fue adquirido a título hereditario,
juntamente con sus hermanos y, que por lo mismo, les correspondía en partes
iguales y, no así únicamente a la ahora beneficiaria; por lo que, al haber
logrado titularse ilegalmente, afectó su derecho de propiedad de mi mandante,
reconocido y garantizado por el Art. 2 y 3-1- de la Ley 1715 y el Art. 56-I y
II, así como el Art. 397 de la Constitución Política del Estado; lo que
conlleva a la nulidad del Título Ejecutorial SPP-NAL-133507 emitido en fecha 20
de julio de 2010” (sic.)
I.1.4.-
Bajo el rótulo “Se tramitó el proceso de
saneamiento con violación de leyes aplicables” señala que al emitirse
Título Ejecutorial impugnado, se ha vulnerado el art. 66.I.1 de la Ley 1715
modificada por la Ley 3545, que establece que una de las finalidades del
saneamiento es “La titulación de tierras
que estén cumpliendo la función social por lo menos dos años antes de la
publicación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, “siempre y cuando no afecten derechos
legalmente adquiridos por terceros”
(sic.), precepto que fue transgredido al emitirse el Título Ejecutorial
impugnado, porque se afectó el derecho de propiedad de la demandante, en la
fracción de terreno de la extensión superficial de 0.0471 ha., según la
Declaratoria de Herederos que se acompañó con la demanda, aspecto que
desvirtuaría la existencia de derechos exclusivos de la beneficiaria sobre la
parcela titulada; por el contrario, demostrarían que la hoy beneficiaria, ni
era propietaria única y mucho menos poseedora legal en dicha propiedad; de modo
que, con la titulación se habría afectado derechos legalmente adquiridos y
garantizados por el art. 56 de la CPE, habiéndose vulnerado en consecuencia,
una de las finalidades del saneamiento establecido por el art. 66.I.1 de la Ley
N° 1715 modificada por la Ley 3545, señalando: “vulneración consumada por doble partida, pues, por una parte, logró
titularse sin demostrar posesión legal, pues no es posible que al existir
derecho de propiedad y posesión legalmente constituidos, su posesión individual
sobre la totalidad del terreno sea anterior a la Ley 1715 como señala las
fichas catastrales, el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de
Saneamiento y, por otra parte, afectando derechos legalmente adquiridos, cual
es el derecho de propiedad que le corresponde a mi mandante como heredera en la
parcela ilegalmente titulada; lo que evidencia que el derecho invocado por la
solicitante no era real, pues en la referida fracción de terreno ilegalmente
saneado no venía cumpliendo la función social por lo menos dos años antes de la
publicación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria sin afectar
derechos legalmente adquiridos por terceros, tal cual exige el Art. 66-1-1 de
la Ley 1715; habiéndose en consecuencia, viciado el Título Ejecutorial
SPP-NAL-133507 emitido en fecha 20 de julio de 2010 y, el proceso de
saneamiento que le dio origen, por adecuarse a la causal de nulidad absoluta
establecida por el Art. 50-1-2-c) de la Ley 1715; vale decir, violación de la
ley aplicable”.
Por otra parte, considera vulnerado
el art. 309 del D.S. N° 29215, en relación a la Disposición Transitoria Octava
de la Ley N° 3545, relativas a la posesión legal en materia agraria y durante
el proceso de saneamiento de propiedades agrarias, situación que no fue
acreditado por la ahora demandada, quien no era poseedora legal, señalando
textual que: “resulta no ser evidente que
la beneficiaria haya estado en posesión continua desde el año 1990 y 1991, como
refiere la fichas catastrales cursantes fs. 058 vuelta y 059 de la carpeta de
saneamiento; es decir, no tenía la condición de poseedora legal de la fracción
titulada; por el contrario, era una poseedora ilegal pasible a la sanción
establecida por el Art. 310 del reglamento agrario”.
Asimismo, considera vulnerado el
art. 3.I de la Ley N° 1715 modificada por la Ley 3545, así como los arts. 56.II
y 393 de la CPE, porque en el proceso de saneamiento del predio denominado
“Parcela 024”, se ha desconocido el derecho y la garantía a la propiedad
privada, por lo que considera que atención a todo lo denunciado, se habría
incurrido lo previsto en el Art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715.
I.2.
Argumentos de la contestación a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.
Por memorial cursante de fs. 341 a
348 de obrados, la demandada, responde negativamente a la demanda, pidiendo
que: “(…) se declare Improbada la demanda
y mantenga firma y subsistente el Titulo Ejecutorial SPP-NAL-133507 de 20 de
julio de 2010 respeto a la parcela 24 de propiedad de MERCEDES GUZMAN VDA. DE
ARDAYA” (sic.) bajo los siguientes argumentos jurídicos:
I.2.1.-
En relación a la denuncia por “Irregular
tramite de saneamiento de la propiedad denominada parcela 24”; señala
textual: “durante el saneamiento simple
de oficio correspondiente a Rumi Rumi signado con el expediente N° 1-17063
donde ilegalmente se hubiera titulado a favor de Mercedes Guzmán Vda. de Ardaya
la parcela 24 con una extensión de 0.0886 has. Registrado en Derechos Reales
bajo la Matricula 3141010007822, que a criterio suyo se hubiera desconocido que
dicha propiedad pertenecía a Gregorio Gutiérrez Villarroel y Jacinta Guzmán
García, padres de la demandante y a la muerte de estos, se declararon hederos
ab, Intestado sus hijos Eulogia, Joaquín y Bertha Gutiérrez Guzmán, haciendo
referencia a un curioso documento saliente de fs. 4 a 8 de obrados, consistente
en Testimonio de declaratoria de herederos forzosos de 22 de julio de 1999.
emitido por el Juzgado de Instrucción de la Provincia Tiraque, por lo que la
referida propiedad adquirida por sucesión hereditaria de sus padres les
correspondía a la demandante y a su hermana Bertha Gutiérrez Guzmán en partes
iguales, durante el saneamiento las parcelas 24 y 25 se hubieran registrado a
nombre de mi mandante. a criterio de la demandante se hubiera provocado
SIMULACION ABSOLUTA EN EL PROCESO DE SANEAMIENTO DE LA PARCELA N° 24 ADJUDICADA
A MERCEDES GUZMAN VDA. DE ARDAYA, acusa también que en la EMISION DEL TITULO
EJECUTOIRAL SPP-NAL-133507 DE 20 DE JULIO DE 2010 MEDIO AUSENCIA DE CAUSA,
AFECTANDO SU CONDICION DE PROPIETARIA por lo que pide la nulidad de ese título
ejecutorial” (sic.)
Manifiesta que tanto la demandante
como su apoderada, Norah Valeriano Gutiérrez (hija de la demandante), ambas
habrían participado activamente durante el proceso de saneamiento interno de “Rumi Rumi gestión 2009” (sic.), que después de más de 10 años ponen en entre
dicho tal proceso de saneamiento, sin que durante el proceso de saneamiento
hubieran realizado objeción alguna, y que en relación a la “Parcela 24”, la
misma, habría sido verificada y comprobada por el INRA durante el saneamiento,
evidenciándose el cumplimiento de la Función Social, según se acredita en el
Informe en Conclusiones y en el Informe de Cierre, cursante de fs. 359 a 409 de
la carpeta de saneamiento.
I.2.2.- Durante el proceso de saneamiento, la actual apoderada de la demandante, Norah Valeriano Gutiérrez, ocupó el cargo de Vicepresidente de la Comisión de Saneamiento Interno, conforme se evidenciaría del Acta de elección y posesión, cursante de fs. 34 a 36 de la carpeta de saneamiento, señalando que: “ese cargo que le permitió conocer todo el proceso en todas sus etapas, deslinde, mensuras, actas de conformidad, informe en conclusiones, socialización e informe de cierre hasta la finalización del menciona proceso, consecuentemente el INRA cumplió el debido proceso permitiendo la participación activa de las autoridades naturales de Rumi Rumi y de las beneficiarios de las parcelas y en ninguna de las etapas del saneamiento nadie reclamo ni observa sobre la posesión legal de mi mandante por lo que el INRA a través de los actuados procesales ya mencionados declaro la legalidad de la posesión en la parcela 24 de mi mandante por lo que se emitió la resolución final de saneamiento traducido en la Resolución Administrativa RA-SS N° 13344/2009 de 28 de diciembre de 2009 que fue notificada oportunamente al igual que el informe de cierre a las autoridades del COMITÉ DE SANEAMIENTO DE RUMI RUMI, del cual formaba parte la ahora apoderada hija de la demandante, consecuentemente es falso que hubiera existido simulación absoluta en el proceso de saneamiento de la parcela 24 o que hubiera mediado ausencia de causa en la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-133507 de 20 de julio de 2010. Mi mandante en ningún momento del saneamiento interno y menos en el proceso en general engaño ni mintió aspecto alguno porque los actos fueron públicos y comunicados oportunamente a los comunarios o bases de Rumi Rumi conforme desprenden de las notificaciones hechas con los actuados procesales a los se dirigentes del saneamiento Interno de la cual formaba parte NORAH VALERIANO GUTIERREZ, ahora apoderada de la demandante, incluso la directiva de este comité renunció hacer uso de la impugnación a la resolución final de saneamiento conforme se evidencia a fs. 574 a 576 de la carpeta de saneamiento que ofrezco en calidad de prueba para desvirtuar las irresponsables acusaciones de contrario”.
I.2.3.-
La demandante, estaría ocultando la verdad de los hechos, por cuanto ella junto
a toda su familia habría participado activamente durante el saneamiento interno
y en particular, en la Etapa de Relevamiento de Información en Campo,
socialización del Informe en Conclusiones y del Informe de Cierre, llegando a
beneficiarse con dos “Parcelas N° 40 y N° 95”, conforme se evidenciaría a fs.
49 y 56 del Informe de Cierre, parcelas que se encuentran con Títulos
Ejecutoriales individuales con registro en DD.RR., por lo expresado, considera
que no se demostró la existencia de simulación absoluta, según se evidenciaría
a fs. 66 vta. y 95 de la carpeta de saneamiento; siendo que habría participado
durante la conformidad de linderos y no presentó ninguna observación ni reclamo.
I.2.4.-
Asimismo, señala textualmente lo siguiente: “Bertha Gutiérrez Guzmán, que participó también en el proceso de
saneamiento mencionado, fue beneficiada con dos parcelas la N° 26 con una
extensión superficial de 0,462 ha., y parcela N° 51 con una superficie de 01343
ha. con títulos ejecutorias y registro en Derechos Reales a nombre de Bertha
Gutiérrez, tal como se evidencia a fs. 50 vita., 72. curiosamente la ahora
demandante Eulogia Gutiérrez, el 23 de noviembre de 2016, suscribió un
documento privado de aclaración de derecho propietario, con su hermana Bertha
Gutiérrez, oportunidad en la que reconoció derecho propietario en el 50% para
cada una de ellas sobre la Paralela 51 descrita anteriormente, es decir fue
dividida en partes iguales, en virtud a que ambas junto a su hermano Joaquín
Gutiérrez Guzmán en 1999, se habrían hecho declarar herederos de sus padres
Gregorio y Jacinta, mediante testimonio de declaratoria de herederos de 22 de
julio de 1999, emitida por el Juzgado de Instrucción de Tiraque, tal como se
evidencia por el documento que presentó la misma demandante de fs. 4 a 5 en el
presente proceso, corroborando esta prueba con el documento de fs. 6 de
obrados, el cual estableció las colindancias y el deslinde de la propiedad,
posteriormente, con este antecedente, la demandante Eulogia Gutierrez en fecha
8 de julio de 2019 suscribió un documento con reconocimiento de firmas y
rubricas, de transferencia en calidad de venta real la totalidad de acciones
sobre el 50% (671 M2) respecto la parcela N° 51, en favor de sus hijos Norah
Valeriano Gutiérrez de Velarde y de Juan Carlos Valeriano Gutiérrez” (sic.)
I.2.5.- En relación al Testimonio de Declaratoria de Herederos de 22 de julio de 1999, menciona que el mismo, estaría siendo utilizado indiscriminadamente y con dolo, en otros proceso, pero con otros argumentos, conforme la documentación que se acompañó con el memorial de contestación a la demanda “consistente en documentos presentados por la hija de la demandante ahora apoderada dentro del proceso de acción reivindicatoria presentada por mi mandante en contra de Norah Valeriano Gutiérrez (ahora apoderada), documentos que adjunto en calidad de prueba por estar relacionados a la presente demanda, con los cuales se demuestra que la demandante está utilizando argumentos falsos” (sic.).
Asimismo, refiere que la citada
Declaratoria de Herederos, sería contradictoria a la realidad, porque “Gregorio Gutiérrez Villarroel, padre de los
hermanos Eulogia, Joaquín y Bertha Gutiérrez Guzmán, el 4 de octubre de 1994
mediante un documento privado con reconocimiento de firmas y rubricas
transfirió en calidad de venda real en favor de HUMBERTO, ESTELA, REYLALDO Y
LOURDES GUTIERRES VERA, como se evidencia por la documental que adjunto al
presente memorial en calidad de prueba reconstituida, es decir antes de que
muera el padre de la demandante, y antes de la declaratoria de herederos de
1999 ya había transferido esos terrearnos que supuestamente les corresponde.
provocando de esta forma una confusión e induciendo en error a las autoridades”
(sic.).
I.2.6.-
Que, se habría inducido en error a este Tribunal, al haber solicitado se
incorpore como tercero interesado a Joaquín Gutierrez Guzmán, quien estaría
fallecido desde hace 20 años, conforme se advierte por el Certificado de
Defunción adjunto al memorial de contestación a la demanda.
Asimismo, denuncia que la apoderada
de la demandante, habría ocasionado actos de hecho en su propiedad, señalando
textualmente lo siguiente: “aprovechó
para cometer actos ilegales en perjuicio de mi mandante conforme se evidencia a
fs. 09 de la carpeta de saneamiento y por la documental adjunta a este memorial
Norah Valeriano Gutiérrez, utilizó y aprovechó su condición de concejal del
municipio de Punata para extorsionar y conseguir sus objetivos, influenciando
en las autoridades de Punata, quienes no hicieron nada para impedir que me
perturbe, despoje y avasalle, hasta apoderarse de la propiedad de mi mandante,
en este entendido, con mucho respeto acudo a sus autoridades solicitando se
aplique la sana crítica y sobre todo el principio de verdad material e
imparcialidad y se obre con justicia”. Por todo lo expresado, señala que no
existe simulación absoluta porque no concurrieron los requisitos o
presupuestos, sin explicar cuál sería el acuerdo simulado, menos establecer “la presencia de un segundo actor que realizó
el flujo necesario para la existencia de la reclamada figura jurídica de
simulación, lo que existe en este caso concreto es que el INRA ha cumplido a
cabalidad con el procedimiento de saneamiento: y la demandante en complicidad
con su apoderada están forzando la nulidad del Título Ejecutorial mencionado
sin haber demostrado la existencia de elementos constitutivos, de lo que se
colige que no existe simulación y ninguna irregularidad a momento de la emisión
del documentos publicado que se pretende anular” (sic.).
I.3.
Argumentos de los Terceros interesados.
Mediante memorial cursante de fs.
388 a 392 de obrados, el Director Nacional a.i. del INRA, en su condición de
tercero interesado, responde negativamente a la demanda pidiendo: “(…) solicito a sus Magistraturas, se tenga
presente lo manifestado como tercero interesado, dentro de la demanda de
Nulidad de Titulo Ejecutorial de la propiedad denominada "RUMI RUMI
PARCELA 024, ubicada en el municipio Punata, provincia Punata del departamento
de Cochabamba, y pido declarar IMPROBADA la demanda Nulidad del Título
Ejecutorial SPP-NAL-133507 de fecha 20 de julio de 2010 y proceda conforme a
derecho y justicia en estricta observancia del Art. 50 de la Ley N° 1715,
concordante con el Art. 122 de la C.P.E., toda vez que la resolución en
contrario implicaría vulneración al debido proceso y la seguridad jurídica”,
bajo los siguientes argumentos jurídicos:
I.3.1.-
El proceso de saneamiento y en especial la etapa inicial de Relevamiento de
Información en Campo fueron actuaciones propias del Saneamiento Interno y con
la participación de Autoridades del lugar, cuyos datos se encuentran
registrados en el libro de Saneamiento Interno, el cumplimiento de la Función
Social, información que fue obtenida por el Comité de Saneamiento Interno y
cuyo producto se puso en conocimiento del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, instancia que previo a su revisión y validación conforme Informe en
Conclusiones emite la Resolución Final de Saneamiento, con cuya base se emitió
el Título Ejecutorial impugnado; por lo que no se identificó simulación
absoluta, toda vez que, de acuerdo a los elementos que constituyen el sustento
de la decisión mediante Resolución Final de Saneamiento, no pudo asumirse una
posición distinta, en razón a que la voluntad del administrador fue emitida con
base a los datos del proceso y sobre todo, por los formularios de saneamiento
interno.
El proceso de saneamiento, fue
revisado y validado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme se
tiene del Informe en Conclusiones de 22 de octubre de 2009, que en su parte
conclusiva, señala que, en virtud de su análisis efectuado y confrontados los
datos de gabinete con los obtenidos en campo, se estableció la legalidad de la
posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996,
a cuyo efecto se estableció el cumplimiento de la función social de la Parcela
024 a nombre de Mercedes Guzmán Vda. de Ardaya, en la superficie de 0.0886 ha,
conforme sus características como pequeña propiedad con actividad Agrícola,
conforme a lo previsto por los Art. 393 y 397 de la Constitución Política del
Estado, Art. 2 de la Ley N° 1715 y Art. 165 inciso b) de su reglamento.
I.3.2.-
Respecto a la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos,
alegados por la demandante, señala que la parte demandante no acreditó con
prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha
sido distorsionado, extremos que según refiere, no habrían sido demostrados en
la presente demanda.
Asimismo, refiere que no existió
simulación absoluta, ni ausencia de causa que haya incidido negativamente en la
voluntad del INRA, por cuanto se valoró correctamente la información generada
en el transcurso del proceso de saneamiento, que motivó, a la emisión de la
Resolución Administrativa RA-SS N° 1344/2009 de fecha 28 de diciembre de 2009,
mismo que no fue objeto de impugnación.
I.3.3.- El análisis y valoración de toda la
documentación cursante en la carpeta de saneamiento, fue valorada por el Comité
de Saneamiento, validada y recopilada en sus diferentes etapas por el INRA, en
base a las previsiones dispuestas en los arts. 393 y 397 de la CPE; 64, 66 y 67
de la Ley N° 1715, 341 parágrafo II numeral 1 inciso b), 343 y 396 parágrafo
III inciso b) del Reglamento de las Leyes N° 1715 y N° 3545.
La Resolución Administrativa RA-SS
N° 1344/2009 de fecha 28 de diciembre de 2009, cursante de fs. 577 a 582 de
obrados, reconoce a favor de Mercedes Guzmán Vda. de Ardaya, una superficie de
0.0886 ha, clasificada como Pequeña Agrícola, ubicado en el cantón Punata,
sección Primera, provincia Punata del departamento de Cochabamba, en mérito de
haber acreditado la legalidad de su posesión, conforme a especificaciones
Geográficas, colindancias y demás antecedentes del expediente predial y con la
misma fue notificado mediante el representante de la Comunidad, Rene Salinas
T., en fecha 14 de mayo de 2010, cursante a fs. 576, por lo que se dio
cumplimiento conforme la normativa agraria vigentes.
Respecto a la fusión de las Parcelas
024 y 025, cursa a fs. 351, solicitud de fusión de parcelas firmada por
Mercedes Vda. de Ardaya, autorizada por el Presidente del Comité de Saneamiento
Interno OTB Rumi Rumi, la misma que fue considerada en el Informe en
Conclusiones de 22 de octubre de 2009.
I.4
Trámite procesal
I.4.1.
Auto de Admisión
A través del Auto de 27 de octubre
de 2022, cursante a fs. 96 y vta. de obrados, se admite la demanda de nulidad
de Títulos Ejecutoriales, para su tramitación en la vía ordinaria de puro
derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada y los terceros
interesados para que dentro del plazo establecido de ley contesten la demanda.
I.4.2.
A fs. 398 de obrados, cursa providencia de 25 de abril de 2023, que decreta
Autos para sentencia, habiéndose señalado fecha de sorteo mediante decreto de 3
de mayo de 2023 cursante a fs. 400 de obrados, realizado el mismo el 4 de mayo
de 2023 conforme consta a fs. 402 de obrados.
I.5.
Actos procesales relevantes en sede administrativa
De la revisión y compulsa de los
antecedentes del proceso de saneamiento, se tienen los siguientes actuados
procesales administrativos relevantes:
I.5.1.
A fs. 9, cursa Acta de Aceptación de Saneamiento, de 10 de mayo de 2009,
suscrita por los dirigentes de la Comunidad “Rumi Rumi”, suscribiendo como
Secretaría de Relaciones, Norah Valeriano. En cuyo contenido se consigna el
siguiente texto: “En la sede social de la
Organización Territorial de Base “Rumi Rumi”, comprensión de la Primera Sección
de la Provincia de Punata del departamento de Cochabamba República de Bolivia.
Siendo
las horas nueve treinta del día de hoy diez de mayo de dos mil nueve años. Se
reunieron en reunión general con la asistencia del pleno de las bases y la mesa
directiva en forma unánime se aceptó el Saneamiento de tierras de conformidad a
la Ley N° 3545, a través del convenio FUSTCC-FEDECOR e INRA, de esta manera
puedan perfeccionar el derecho propietario sobre sus parcelas. Al mismo tiempo
aceptan pagar los trescientos bolivianos por parcela y garantizan su
participación en todo el proceso (…)”
I.5.2.
De fs. 10 a 11, cursa Acta de Elección y Posesión del Comité e Saneamiento Interno,
realizado el 10 de mayo de 2009, conformada por: Rene Salinas Torrico
(Presidente del Comité de Saneamiento), Evaristo Gonzales (Vicepresidente del
Comité de Saneamiento), Jhonny Guzmán Arnez (Secretario de Actas del Comité de
Saneamiento), Dieter Maida Guzmán (Primer Vocal del Comité de Saneamiento). I.5.3. De fs. 12 a 13, cursa la nómina
de 55 beneficiarios, entre los que se consigna a “42.- Eulogia Gutiérrez de Valeriano” y “43.- Mercedes Guzmán Vda. de Ardaya”.
I.5.4. A fs. 58 vta., cursa el registro de la “Parcela 024”, consignando los siguientes datos: “Nombre: Mercedes Guzmán Vda. de Ardaya; Superficie: 0,0451 ha; Actividad Productiva: Agrícola; Forma de Adquisición: posesión; Fecha de posesión: Abril – 1991; Clase de Propiedad: Pequeña Propiedad; Doc. Presentados: CI.; Observaciones: Parcela en descanso, en el mismo hay árboles de eucalipto” (sic.), suscribiendo la misma, Gladys Guzmán Arnez “(Firma por su hermana ausente temporalmente)” (sic.), así como el Presidente de la O.T.B. “Rumi-Rumi”, el asesor Jurídico y un testigo.
I.5.5.
A fs. 59, cursa el registro de la “Parcela 025”, consignando los siguientes
datos: “Nombre: Mercedes Guzmán Vda. de Ardaya; Superficie: 0,0471 ha;
Actividad Productiva: Agrícola; Forma de Adquisición: Posesión; Fecha de
posesión: Nov – 1990; Clase de Propiedad: Pequeña Propiedad; Doc. Presentados:
CI.; Observaciones: Parcela en descanso, en el mismo hay árboles de eucalipto”
(sic.), suscribiendo la misma, Gladys Guzmán Arnez “(Firma por su hermana ausente temporalmente)” (sic.).
I.5.6. A fs. 66 vta., cursa el registro de la “Parcela 040”, consignando los siguientes datos: “Nombre: Eulogia Gutiérrez de Valeriano; Superficie: 0,1381 ha; Actividad Productiva: Agrícola; Forma de Adquisición: Posesión; Fecha de posesión: Enero – 1970; Clase de Propiedad: Pequeña Propiedad; Doc. Presentados: CI.; Observaciones: Parcela en descanso” (sic.), suscribiendo la misma, Eulogia Gutiérrez de Valeriano y el Presidente de la O.T.B. Rumi-Rumi.
I.5.7.
A fs. 94 de obrados, cursa el registro de la “Parcela 095”, consignando los
siguientes datos: “Nombre: Eulogia Gutiérrez de Valeriano; Superficie: 0,1515
ha; Actividad Productiva: Agrícola; Forma de Adquisición: Posesión; Fecha de
posesión: Agosto – 1978; Clase de Propiedad: Pequeña Propiedad; Doc.
Presentados: CI.; Observaciones: Parcela en descanso hay una huerta de
durazno”(sic.), suscribiendo la misma, Eulogia Gutiérrez de Valeriano, el
asesor jurídico y el Presidente de la O.T.B. Rumi-Rumi.
I.5.8. De fs. 359 a 386 cursa, Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN SIM) Posesión de 22 de octubre de 2009, en cuyo acápite rotulado “OTRAS CONSIDERACIONES DE ORDEN LEGAL”, se consigna: “(…) PARCELAS 024 y 025; Se procedió a fusionar ambas parcelas debido a que estas se encontraban una al lado de la otra y pertenencia a un mismo beneficiario (…)” (sic.).
I.5.9.
De fs. 388 a 409 cursa, Informe de Cierre, notificado el 30 de octubre de 2009,
al representante y Presidente del Comité de Saneamiento Interno de la O.T.B. de
Rumi Rumi.
I.5.10.
De fs. 567 a 572 cursa, Resolución Administrativa RA-SS N° 1344/2009 de 28 de
diciembre de 2009, en cuya parte dispositiva, en lo pertinente, establece
textualmente: “PRIMERO.- Adjudicar las
parcelas de posesiones legales que cumplieron con los requisitos exigidos, las
que se encuentran ubicadas en el cantón Punata, sección Primera de la provincia
Punata del departamento de Cochabamba, conforme a especificaciones geográficas,
colindancias y demás antecedentes técnicos de los planos adjuntos que se
constituyen en parte indivisible de la presente resolución, y cumplido que fue
el pago dispuesto por adjudicación conforme boleta de pago cursante en obrados;
debiendo en consecuencia proceder a la otorgación de los títulos ejecutoriales
individuales y en copropiedad, respectivamente, para las parcelas clasificadas
como pequeñas propiedades, conforme lo dispuesto en los artículos 393 y 397 de
la Constitución Política del Estado; 64, 66 y 67 de la Ley N° 1715: 341 parágrafo
II, numeral 1 inc. b), 343, y 396 parágrafo III inc. b) y c) del Reglamento de
la Ley No. 1715, a cuyo efecto se tomen en cuenta los datos y especificaciones
expuestas en la tabla siguiente: (…)” (sic.)
I.5.11. A fs. 576, cursa diligencia de notificación con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1344/2009 de 28 de diciembre de 2009, en cuyo contenido establece textualmente lo siguiente: “En la ciudad de Cochabamba, hoy 14 mayo del 2010 a horas 15:47 p.m. se notificó al Sr. Rene Salinas Torrico con ci 4262546 L.P con la Resolución Administrativa RA- SS N° 1344/2009 de fecha 28 de diciembre de 2009, en su calidad de representante del predio denominado Rumi - Rumi entregándole copia legalizada de la Resolución, quien impuesto de su tenor se dio por notificado, expresando su conformidad con los términos de la referida Resolución por lo que declaro expresamente su renuncia al término de impugnación ante el Tribunal Agrario Nacional previsto en el art 68 de la Ley N° 1715, a fin de que la misma se ejecutorié de conformidad a lo establecido por el art. 84 parágrafo I del Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto del 2007” (sic.)
I.6.-
Prueba cursante en el obrados.
I.6.1.- De fs. 4 a 5 cursa, Testimonio Judicial, suscrita por la Actuaria del Juzgado de Instrucción de la Provincia Tiraque del Auto de 19 de Julio de 1999, “Que declara herederos forzosos Ab-Intestato a: Eulogia, Joaquín y Bertha Gutiérrez Guzmán de los bienes acciones y derechos fincados al fallecimiento de sus padres los de cujus Gregorio Gutiérrez Villarroel y Jacinta Guzmán García, dentro el trámite de Declaratoria de Herederos interpuesta por los declarados herederos (…)”
I.6.2.-
De fs. 6 a 7, cursa, Hoja de Declaratoria (Destinada a una propiedad rústica)
con membrete de la Prefectura del Departamento de Cochabamba, Subprefectura
Punata, de 21 de octubre de 1945, suscrito por Gregorio Gutiérrez (declarante)
y el Subprefecto (Autoridad que recibe la declaración) respecto al gravamen de
la propiedad inmueble predio denominado “Rumi Rumi” “…que se encuentra en el camino de Punata y Paracaya aproximadamente a
una distancia de cien metros…”
(sic.)
I.6.2.-
A fs. 8 cursa, Plano de la Propiedad “Rumi Rumi”, con superficie total de 1,360
m2.
I.6.3.-
A fs. 215 cursa, Certificación emitida el 19 de diciembre de 2022, por el
Presidente y Secretaria del Concejo Municipal de Punata, que textualmente
establece: “Que, la Señora Norah
Valeriano de Velarde ejerció funciones como Concejal Municipal el 30 de mayo de
2019 hasta el 11 de Noviembre de 2019 se según Resolución Municipal N°11/2019,
por segunda vez nuevamente se habilita conforme a la Resolución Municipal
N°63/2020, como concejal suplente 15 de Junio de 2020 hasta culminar su gestión
fecha 3 de mayo 2021. Por lo que se emite la presente certificación en honor a
la verdad y para los fines que en derecho mejor convenga a la solicitante”
(sic.)
I.6.4.-
A fs. 217 cursa, Certificado de Defunción de Joaquín Gutiérrez Guzmán,
fallecido el 16 de agosto de 2004.
I.6.5.-
De fs. 223 a 224 cursa, copia legalizada de Acta de Conciliación sin Acuerdo N°
15/2021 de 13 de diciembre de 2021, en cuyo contenido establece textualmente: “La Sra. Mercedes Guzmán señala tener un lote
de 0,0886 Ha. (886 m2) en la localidad denominada Rumi Rumi, con Título
Ejecutorial No SPP-NAL-133507 y registrado en derechos reales
3.14.1.01.0007822, identificado en el Plano Catastral del INRA con el Nro. 24.
La
Sra. Guzmán indica que la vecina del lado Sur (Lote 26 en Plano Catastral del
INRA). Sra. Norah Valeriano Gutiérrez (prima de la Sra. Guzmán), ha realizado
la construcción de un muro que se encuentra dentro del lote de la Sra. Mercedes
Guzmán, avanzando unos 300 m2 aproximadamente. Según expresa a la fecha la
propiedad ya no pertenece a la Sra. Bertha Gutiérrez de Villarroel.
Se
invitará a la Sra. Nora Valeriano Gutiérrez de Velarde, quien es señalada por
la solicitante como propietaria del predio en conflicto.
SIN
ACUERDO.-
Habiéndose
llevado a cabo la audiencia de conciliación, las partes no llegaron a adoptar
acuerdo alguno. No ha habido acuerdo para definir entre partes el tipo de
propiedad (sea rural o urbano), que definiría el nivel competencial sobre este
asunto; Por la documentación presentada en sesión de conciliación por la
solicitante, la invitada no cumple la condición de titularidad. Por lo que se
da por finalizado la audiencia y el Proceso de Conciliación” (sic.)
I.6.6.-
De fs. 267 a 268 cursa, documento privado de aclaración de derecho propietario,
reconocido en sus firmas, por ante Notario de Fe Pública el 23 de noviembre de
2016, que en lo sustancial establece: “(…)
SEGUNDO. ANTECEDENTES. Se hace
constar que la Sra. BERTHA GUTIERREZ VDA
DE VILLARROEL, conjuntamente EULOGIA
GUTIÉRREZ DE VALERIANO resultan ser herederas a la muerte de sus padres GREGORIO
GUTIERREZ VILLARROEL Y JACINTA GUZMAN
GARCIA, quienes en vida adquirieron un inmueble de la extensión superficial
de 0.1343 hectáreas, ubicado en la comunidad de Rumi Rumi, Provincia de Punata.
Como
consecuencia de que dicho inmueble se halla en área rural y con la finalidad de
contar con un derecho propietario, la Sra. BERTHA
GUTIERREZ VDA DE VILLARROEL, procedió a realizar al saneamiento de dicho
predio ante el INRA, empero debido a una equivocación y error de la comisión de
saneamiento, el proceso de saneamiento se realizó solo a nombre de BERTHA GUTIERREZ VDA DE VILLARROEL omitiendo consignar el nombre de EULOGIA
GUTIÉRREZ DE VALERIANO, como propietaria, por lo que se logró obtener el Título
Ejecutorial N° SPP-NAL-133528, de fecha 20 de julio de 2010, Expediente
1-17063, Parcela N° 051, Resolución Administrativa N° RA-SS Nº 1344/2009 de
fecha 28 de diciembre de 2009, Ubicado en el Departamento de Cochabamba,
Provincia de Punata, Sección Primera, Cantón Punata, con código catastral N°
03140101102051, registrado en derechos reales bajo la matricula N°
3.14.1.01.0007843 Asiento A- 1 de fecha 27/11/2010.
TERCERO.- (ACLARACIÓN DE DERECHO
PROPIETARIO). Por medio del
presente documento la señora BERTHA GUTIÉRREZ VDA DE VILLARROEL, de su libre
voluntad sin que medie presión alguna dolo o error que vicic su consentimiento
declara y reconoce que el derecho propietario del LOTE AGRÍCOLA DETALLADO EN LA
CLAUSULA SEGUNDA, corresponde no solo a su persona sino también a la señora
EULOGIA GUTIÉRREZ DE VALERIANO, en consecuencia las dos personas prenombradas
son las propietarias en su calidad de herederas de dicho lote agrícola y deben
ser respetadas por los suscribientes así como por los hijos de ambas partes
(…)”
I.6.7.- A fs. 354 cursa, Certificación de Filiación de Descendencia, emitido por el SERECI, en cuyo contenido consigna el siguiente texto: “Que, efectuada la verificación, en el archivo histórico del Servicio de Registro Cívico, respecto la filiación en el orden de descendencia en primer grado conforme a los datos proporcionados por ella solicitante en formulario FOR-02 (PRO-GRC-CDC-01) con número correlativo: F.C.F. / Depto: COCHABAMBA N 10/2023, NO se identifica Registro de Nacimiento donde figure como Progenitor(a): Nombre(s).: JOAQUIN; Paterno.: GUTIERREZ; Materno.: GUZMAN
NOTA:
La verificación efectuada en la base de datos del Servicio actualizada a la
fecha de emisión del presente certificado, fue realizada usando los datos
proporcionados por el/la solicitante, razón por la que si se omite algún
registro, se debe a que el registro de nacimiento no incluye los datos exactos
utilizados en la búsqueda”
II.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA
A objeto de resolver lo acusado por
la parte actora, los memoriales de contestación a la demanda, es preciso
determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente sentencia,
vinculados a las causales de nulidad denunciadas en el presente caso, relativas
a la simulación absoluta, la ausencia de
causa y la violación de la ley aplicable respecto al Título Ejecutorial N°
PPD-NAL-133507 de 20 de julio de 2010, correspondiendo resolver los siguientes
problemas jurídicos: 1) Irregular
trámite de saneamiento de la propiedad denominada “Parcela 24”; 2) La afectación del derecho
propietario ante la existencia de Declaratoria de Herederos de 19 de julio de
1999.
Al dicho fin corresponde, analizar e
invocar los precedentes jurisprudenciales agroambientales, relativos a: 1) La naturaleza jurídica de la demanda
de nulidad de Título Ejecutorial; y, 2)
Las causales de nulidad por simulación absoluta, ausencia de causa y violación
de la ley aplicable.
FJ.II.1.
Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título
Ejecutorial.
Conforme la previsión de los arts.
186 y 189.2 de la CPE, art. 36.2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de
Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de
la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es
competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en
única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos
Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión;
estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa
cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para
determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de
nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.
En ese contexto, las demandas de
nulidad de Título Ejecutorial se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho,
por lo que debe estar planteada en forma coherente y precisa exponiendo las
razones por las que considera que ha existido violación del orden público, la
fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa; al
respecto, la naturaleza de éste tipo de procesos fue desarrollado, por la
jurisprudencia emitida por éste Tribunal, cobrando especial particularidad la
Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1a N° 100/2019 de 17 de
septiembre, que estableció: "Que,
por disposición de los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y art. 362 de la L. N°
1715 es competencia de este Tribunal Agroambiental, conocer las causas de
nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que
hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el
ExConsejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex-Instituto Nacional de Colonización
y el Instituto Nacional de Reforma Agraria (...) Que, en las demandas de
nulidad de títulos ejecutoriales implica identificar si el Título Ejecutorial
cuestionado se encuentra o no afectado por vicios de nulidad, por ello, en
aplicación del principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de
forma clara y coherente, además circunscribirse a invocar las causales
establecidas en el art. 50 de Ley N° 1715; en este sentido, es oportuno citar
lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. quien pretende en juicio un
derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, así
también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375-1) señala, que la carga de la prueba
incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho; tomando en
cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes
agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido
consideradas por la instancia administrativa. (...)". Criterio
jurisprudencial que fue reforzado y ampliado en la Sentencia Agroambiental
Plurinacional S1a N° 110/2019 de 14 de octubre, que en lo sustancial
estableció: “(...) corresponde precisar
que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica,
constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de
legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso
de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la
emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad
declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del
Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción
probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta
instancia; salvo que éstos (medios de convicción probatorios), merezcan toda la
eficacia y fuerza probatoria prevista por los arts. 519, 1283, 1296, 1297 y
1309 del Código Civil y arts. 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil,
aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N°
1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, en concordancia con el art.
148 parágrafo I numeral 1 y parágrafo II numeral 4 de éste último cuerpo legal;
no hubiesen sido dejados sin efecto o declarados nulos en proceso judicial
conforme al art. 546 del Código Civil, se refieran al derecho en litigio,
fuesen suscritos por los sujetos intervinientes en el proceso con o sin la intervención
del Ente Administrativo y que en todo caso, representen la verdad material de
los hechos, principio consagrado en el art. 180 parágrafo I de la Constitución
Política del Estado (...)”.
FJ.II.2.
Sobre la simulación absoluta
Por simulación absoluta, en materia agroambiental, debe entenderse como el hecho o acto jurídico por el que se otorgó un Título Ejecutorial basado en situaciones que no corresponden a la realidad, aspecto que tendría que afectar la voluntad de la administración, aspecto previsto y contemplado en el art. 50.I.1 inc. c) de la Ley N° 1715, que establece sobre esta causal de nulidad, que los títulos ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare afectada por simulación absoluta, al crearse un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 20 de 14 diciembre, estableció: “Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715); esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere: ...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico...”
FJ.II.3.
La ausencia de causa
Al respecto la Sentencia
Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 20 de 14 diciembre, estableció: “Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley
N° 1715); referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad,
cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser
falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la
otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial
cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose
de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su
acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o
razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado
derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que
en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal
reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad”
FJ.II.4.
La violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que
inspiró su otorgamiento
Conforme al art. 50.I.2 inc. c) de
la Ley N° 1715, los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta
cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas
esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. Al respecto la SAP
S1a N° 100/2019, estableció: “Violación
de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su
otorgamiento, la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de
octubre de 1996 modificada parcialmente mediante Ley N° 3545 de 28 de noviembre
de 2006, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715, vigentes en su momento
hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas jurídicas
aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de
distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y
regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto
de 2007 y la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las
formalidades esenciales a observarse dentro del proceso administrativo de
saneamiento de la propiedad agrícola en cuestión"; este razonamiento
jurisprudencial fue reforzado en la SAP S1a 110/2019 de 14 de
octubre, que, al respecto, estableció:
“En lo referente a la violación de la ley aplicable de las formas esenciales o
de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la C.P.E., la Ley N° 1715 de 18 de
octubre de 1996, modificada parcialmente por L. N° 3545 de 28 de noviembre de
2006, el reglamento de las referidas leyes D.S. N° 29215 de 2 de agosto de
2007, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los
procedimientos agrario-administrativos; en este sentido y con base a lo
establecido por el art. 50 parág. I, num. 2, inc. c. de la Ley N° 1715, en una
demanda como en el caso de autos, lo que se busca es determinar si el acto
final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se
contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la
existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o
norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley
aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas
que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de
haberse titulado tierras a favor alguien, cuando por disposición de la ley, en
consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser
reconocido a favor distintos beneficiarios (violación de la finalidad que
inspiró su otorgamiento)”.
FJ.III.
Análisis del caso concreto
Considerando los problemas jurídicos
identificados en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, los
argumentos esgrimidos por la demandante, como por la parte demandada, el
tercero interesado, se pasa a resolver.
III.1.-
En cuanto a la “Simulación Absoluta en el proceso de saneamiento de la parcela 024
adjudicada a Mercedes Guzmán Vda. de Ardaya”.
De la revisión de actuados cursantes
en la carpeta de saneamiento, se advierte que el proceso de saneamiento de la
Organización Territorial de Base (OTB) denominada “Rumi Rumi”, fue sustanciada
en la gestión 2009, de conformidad a la previsión del art. 351 del D.S. N°
29215, relativo al saneamiento interno, según se advierte del Acta de Aceptación
de Saneamiento descrita en el punto I.5.1
de la presente resolución, conformándose al efecto un Comité e Saneamiento
Interno (I.5.2), integrados por
miembros de la referida OTB, advirtiéndose que entre la lista de sus miembros
están registradas, los nombres de las partes ahora en demanda de nulidad de
Título Ejecutorial (I.5.3);
advirtiéndose que por memorial cursante a fs. 15 de la carpeta de saneamiento,
recepcionado el 14 de agosto de 2009, en el
“Proyecto de Avocación INRA CBBA”, según consta en la nota de cargo de fs. 15 vta. de la carpeta de saneamiento; el Presidente del Comité de Saneamiento solicitó se inicie el proceso de saneamiento de la OTB “Rumi Rumi”, solicitud que mereció la providencia de 28 de agosto de 2009, cursante a fs. 16 de la carpeta de saneamiento, que consigna el siguiente texto: “En mérito al Convenio para realizar Saneamiento Interno de fecha 12 de mayo del 2008, procédase a la elaboración de los correspondientes Informes Técnico y Legal a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 285 del D.S. N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007.-al OTROSI.- Deferido” (sic.), habiéndose cumplido tal providencia, con la emisión de los respectivos informes técnico y jurídico, se emitió el Auto de Admisión, según se tiene del Auto de 4 de septiembre de 2009 cursante a fs. 22 de la carpeta de saneamiento, en cuyo contenido establece textualmente: “VISTOS: El memorial de solicitud de saneamiento Simple de Oficio, con aplicación de Saneamiento Interno solicitado por el Sr. Rene Salinas Torrico, el que en su condición de Representante y dirigente de RUMI RUMI y de acuerdo al Informe Técnico N° 102/09 de fecha 31 de agosto de 2009 e Informe Legal N° 102/2009 de fecha 01 de septiembre de 2009, se evidencia que el solicitante cumple con los requisitos, conforme lo establecen los arts. 283 y 284 del Reglamento Agrario N° 29215 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, por lo que se ADMITE, la presente solicitud de saneamiento simple de oficio, con aplicación de saneamiento interno en cumplimiento al art. 286 del Reglamento Agrario No 29215, en cuento hubiera lugar en derecho, disponiéndose al sustanciación del proceso de saneamiento, sobre el predio mencionado, ubicado en Cantón Punata, Sección Primera, Provincia Punata del departamento de Cochabamba, debiendo dictarse al efecto la correspondiente Resolución Determinativa y de Inicio de Procedimiento, conforme al art. 294 del Reglamento de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria” (sic.).
Bajo tales antecedentes administrativos, fue emitida la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento (RES-ADM N° RA-SS 1037/2009) de 29 de septiembre de 2009, cursante de fs. 23 a 27 de la carpeta de saneamiento, por la que se determina como área de saneamiento simple de oficio las zonas denominadas: El Sindicato Agrario Villa Barrientos de Ucureña; Tambillo Grande, de Rumi Rumi (“con una superficie de 45.6506 ha”) y Vargas Linde (polígono 110); habiéndose notificado a la OTB “Rumi Rumi” el 1 de septiembre de 2009, según consta en la diligencia de notificación cursante a fs. 32 de la carpeta de saneamiento. De fs. 34 a 128 vta. de la carpeta de saneamiento, cursa el Libro de Actas de la OTB “Rumi Rumi”, a cuya fs. 58 vta., cursa el registro de la “Parcela 024” (I.5.4) y a fs. 59 cursa registro de la “Parcela 025” (I.5.5), advirtiéndose que, en los citados registros se consigna a Gladys Guzmán Arnéz, quien firma por su hermana ausente (Mercedes Guzmán Arnéz); situación que no fue reclamada ni observada durante el proceso de saneamiento, más cuando por la diligencia de notificación cursante a fs. 576 de la carpeta de saneamiento (I.5.11), se tiene que existe renuncia expresa al término de impugnación mediante proceso contencioso administrativo, en tal circunstancia, lo denunciado en esta parte, correspondía sea denunciado en un proceso Contencioso Administrativo y no así en una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en razón a que ello no constituye una simulación absoluta, conforme se tiene explicado en el FJ.III.2 de la presente resolución, toda vez, que la fusión de las
“Parcelas 024 y 025”, fueron de
conocimiento de las autoridades originarias encargadas del proceso de
saneamiento interno, quienes además de haber sido notificadas con el Informe en
Conclusiones (I.5.8) y el Informe de
Cierre (I.5.9), jamás observaron tal
extremo, más cuando la documental que se acompaña con la demanda (I.6.1), hace referencia a la generalidad
de los bienes, acciones y derechos en general de Gregorio Gutiérrez Villarroel
y Jacinta Guzmán García, siendo tal declaratoria de herederos genérica y no
específica con relación a la propiedad motivo de controversia, tampoco fue
acreditada la existencia de algún derecho de propiedad debidamente registrado,
que habilite a la demandante como titular del derecho propietario que estuviere
contradicho o en pugna con el derecho de la parte demandada, más cuando la
prueba documental cursante de fs. 6 a 8 de obrados (I.6.2), es un registro de gravámenes sobre una propiedad que no
está registrada a nombre de la parte actora, ni de los herederos de “Gregorio
Gutiérrez”; debiendo considerarse que, Norah Valeriano, quien representa a la
parte actora en la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, durante
el proceso de saneamiento, fungía como Secretaria de Relaciones de la OTB “Rumi
Rumi”, según se acredita del Acta de Aceptación de Saneamiento cursante a fs. 9
de la carpeta de saneamiento (I.5.1),
el Acta de Reorganización de la OTB “Rumi Rumi” y las Actas de Reunión de la
OTB “Rumi Rumi”, cursantes de fs. 34 a 44 de la carpeta de saneamiento.
Asimismo, cursa a fs. 351 de la
carpeta de saneamiento, “Solicitud de
Fusión de Parcelas”, suscrita por Mercedes Vda. de Ardaya y por René
Salinas, Presidente del Comité de Saneamiento Interno OTB “Rumi Rumi”, en el
que textualmente se consigna el siguiente texto: “Yo, Mercedes Guzmán Vda. de Ardaya, con C.I. N° 3000829 Cbba. miembro
de la OTB Rumi Rumi, actual beneficiaria de las parcelas Nros. 024 y 025, en el
trámite de saneamiento interno de la O.T.B. Rumi Rumi, en forma voluntaria
solicito se proceda a fusionar las mencionadas parcelas, ello en razón a que
ambas se encuentran una a lado de la otra y es deseo mío obtener un título
ejecutorial por la totalidad de ambas” (sic.), aspecto que constituye una
aceptación tácita de lo obrado durante el llenado de los registros
correspondientes a las “Parcelas 024 y 025” (I.5.4 y I.5.5), conforme previsión del art. 59 (Representación sin
mandato) del Código de Procedimiento Civil (abrogado), vigente en oportunidad
del proceso de saneamiento, que textualmente establece: “I. El esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos y
viceversa, el hermano por el hermano, los suegros por sus yernos y nueras y
viceversa, podrán demandar, contestar y reconvenir siempre que no se tratare de
acciones de carácter personalísimo, pero
con protesta de que el principal, hasta antes de la sentencia, dará por bien
hecho lo actuado en su nombre; prestará fianza de estar a las resultas.
II. Si el principal no se hiciere presente hasta antes de la sentencia,
se tendrá por inexistente lo actuado, condenándose al representante al pago de
costas y en su caso al de daños y perjuicios” (sic.), siendo que la ahora
demandada, durante el proceso de saneamiento, antes de la emisión del Informe
en Conclusiones, solicitó expresamente la fusión de la Parcelas 024 y 025, que
están consignadas a su nombre y firmadas por Gladys Guzmán Arnez (hermana de
Mercedes Guzmán Vda. de Ardaya). En tal circunstancia, se tiene que, en el
Informe en Conclusiones, cursante de fs. 359 a 386 de la carpeta de saneamiento
(I.5.8), se consideró afirmantemente
tal solicitud, procediéndose a fusionar las parcelas 024 y 025 a nombre de
Mercedes Guzmán Vda. de Ardaya; situación que tampoco fue observada y menos
impugnada durante el proceso de saneamiento; de donde se concluye que, la parte
actora no demostró la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna
operación real, por cuanto, existe la participación efectiva de la parte
demandada, durante el proceso de saneamiento de las Parcelas 024 y 025, que
fueron fusionadas a petición de la beneficiaria, en consecuencia, la parte
demandante tampoco demostró que la parte demandada, hubiera hecho aparecer como
verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; por tanto, no
resulta ser cierto lo denunciado en este punto, en cuanto a la existencia de
simulación absoluta en la emisión del Título Ejecutorial impugnado.
Por otra parte, en relación a que “su propiedad habría sido adquirida a título
hereditario conjuntamente sus hermanos Joaquín y Bertha Gutiérrez Guzmán,
quienes habrían estado en posesión pacífica y continuada cumpliendo la Función
Social y que el citado Testimonio de Declaratoria de Herederos, desvirtuaría
totalmente la posesión legal de la beneficiaria sobre el área titulada,
erradamente asumida por el INRA en el Informe en Conclusiones cursante de fs.
359 a 386 de la carpeta de saneamiento”; al respecto, se tiene que de la
revisión de la carpeta de saneamiento, en particular de la lista de
beneficiarios, cursante a fs. 41 y vta. de la carpeta de saneamiento, así como
los registros de las parcelas cursantes de fs. 47 a 127 de la carpeta de
saneamiento, no se consigna el nombre de Joaquín Gutiérrez Guzmán, sino
simplemente de la demandante (I.5.6 y I.5.7)
y de Bertha Gutiérrez de Villarroel (Parcelas 26 y 51, cursantes a fs. 59 vta.
y 72 de la carpeta de saneamiento), siendo que por la documental cursante a fs.
217 de obrados (I.6.4), por la que se acredita que Joaquín Gutiérrez Guzmán,
habría fallecido el 16 de agosto de 2004, es decir, cinco años antes de
iniciarse el proceso de saneamiento de la OTB “Rumi Rumi”; no siendo evidente
lo aseverado por la parte demandante en relación a la posesión pacífica y
continuada cumpliendo la Función Social por los tres hermanos Gutiérrez Guzmán.
En relación al Informe de Cierre, donde no se consignaría el nombre de Mercedes Guzmán Vda. de Ardaya, sino que en su lugar fue suscrito por Jhonny Guzmán Arnéz, respecto a las “Parcelas 024 y 025”, sin haberse acreditado, un poder especial y suficiente o carta poder ni una autorización expresa de parte de la beneficiaria; sobre el particular, corresponde reiterar que en oportunidad de ser notificado con el Informe de Cierre, y posterior al mismo, no se advierte reclamo ni impugnación alguna que permita acreditar el extremo señalado, así también se advierte del Informe Legal SAN SIM N° 189/2009 de 5 de noviembre, cursante a fs. 410 de la carpeta de saneamiento, que consigna el siguiente texto: “En aplicación de lo dispuesto por el Art. 305 del Decreto Supremo Reglamentario No 29215 de fecha 28 de agosto del 2007, se procedió a la socialización del Informe de Cierre en fecha 30 de octubre de 2009 dentro el trámite de saneamiento interno del predio de RUMI- RUMI Polígono 102, oportunidad en la que se procedió juntamente con los beneficiarios de las parcelas a revisar toda la información generada.
Durante
el transcurso de la reunión de socialización los beneficiarios de la de RUMI-
RUMI no realizaron ninguna observación a todo el trabajo realizado, así también
no solicitaron ningún cambio, quedando conformes con todo lo actuado hasta
entonces.
CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS.-
En
virtud de todo lo realizado y considerando que todos los actuados se encuentran
correctamente consignados tengo a bien sugerir que, previa la aprobación del
presente Informe, se prosiga con el proceso de saneamiento interno del predio
denominado de RUMI-RUMI” (sic.),
informe que fue aprobado mediante providencia de 6 de noviembre de 2009
cursante a fs. 411 de la carpeta de saneamiento. Asimismo, del contenido del
Informe de Cierre, se observa que Jhonny Guzmán Arnéz, también suscribe por las
parcelas: 26 (Bertha Gutiérrez Villarroel), 40 (Eulogia Gutiérrez de
Valeriano), 44 (Magaly Guzmán Arnez), 51 (Bertha Gutiérrez Villarroel), 83
(Gladys Guzmán Arnez), 95 (Eulogia Gutiérrez de Valeriano); es decir, que
suscribió tanto por la ahora demandante como por la ahora demandada, sin que la
parte actora explique cómo es que tal actuación realizada por Jhonny Guzmán
Arnéz, constituya una simulación absoluta, que permita acreditar aquellos
extremos, según se tiene explicado en el FJ.II.2
de la presente resolución; por otra parte, se denuncia la infracción a la “la previsión del art. 46.II y III del Código
Procesal Civil, aplicado supletoriamente conforme el Art. 78 del ley 1715”
(sic.), aspecto que no condice con la naturaleza jurídica de una demanda de
nulidad de Título Ejecutorial, según se tiene explicado en el FJ.II.1 de la presente resolución, en
atención a que los hechos denunciados, así como la norma que es denunciada de
incumplimiento o transgresión, deben ser coetáneos y vigentes al momento de la
emisión del Título Ejecutorial, situación que no se cumple, por cuanto se
denuncia el incumplimiento del Código Procesal Civil (Ley N° 439), que entró en
vigencia el 7 de noviembre de 2013 y el Título Ejecutorial impugnado, fue
emitido el 20 de julio de 2010; no pudiendo aplicarse retroactivamente una
norma inexistente al momento de llevarse adelante el proceso de saneamiento y
la correspondiente emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-133507 de 20 de julio
de 2010; consiguientemente, no resulta cierto que la autoridad administrativa
habría considerado como cierto algo que no correspondería a la realidad y
tampoco se demostró adulteración de la información que cursa en la carpeta de
saneamiento, por tanto, no se demostró el vicio de nulidad previsto en el art.
50.I.1.c de la Ley N° 1715.
III.2.-
En relación a la denuncia por “ausencia
de causa”, la parte actora denuncia que, durante el saneamiento, la
demandada habría señalado que tendría posesión y cumplimiento de la Función
Social desde los años 1990 y 1991, sobre las “Parcelas 024 y 025”, sin haber
referido que la “Parcela 025” correspondía a la ahora demandante, en razón a la
existencia del Testimonio de la Declaratoria de Herederos Forzosos de 22 de
julio de 1999, emitido por el Juzgado de Instrucción de la Provincia Tiraque;
por lo que considera que se habría ocultado información real, es decir, se creó
un derecho inexistente, por cuanto la ahora demandada jamás tuvo la condición
jurídica de poseedora legal; sobre el particular, se advierte que lo denunciado
es reiterativo a lo denunciado y explicado en el punto III.1 de la presente
resolución; no obstante, corresponde reiterar que el sólo Testimonio de
Declaratoria de Herederos no acredita la posesión y cumplimiento de la Función
Social, sobre la “Parcela 024”, más cuando el referido Testimonio, es genérico
y no especifica sobre la propiedad a la que alude la ahora demandante, siendo
que tal Testimonio, tampoco se encuentra debidamente registrado en Derechos
Reales respecto a propiedad alguna, por tanto, no acreditó derecho propietario
sobre el área que comprende la “Parcela 024”; consiguientemente, la parte
actora no demostró que la causa o motivo para la otorgación del Título
Ejecutorial, se hubiere basado en hechos y en un derecho inexistente o falso,
según lo explicado en el FJ.II.3 de la presente resolución, más cuando tampoco
cursa resolución judicial firme que declare probada la falsedad que denuncia;
tampoco se acredita cómo es que los hermanos de la demandada habrían firmado de
manera artificiosa deliberada y fraudulenta, en los actuados que cursan en la
carpeta de saneamiento; tampoco se explica, de manera efectiva, cómo es que las
acciones y derechos (porciones ideales y no reales), le corresponderían a su
mandante por sucesión hereditaria, respecto a la propiedad que indica (fs. 8 de
obrados), si no se encuentra plenamente registrada e identificada la citada
propiedad; razón suficiente que desacredita la vulneración a la previsión de
los arts. 2 y 3.I de la Ley N° 1715 y el arts. 56.I-II y 397 de la CPE; por
tanto, no fue demostrada la causal de nulidad contemplada en el art. 50.I.2.b.
de la Ley N° 1715.
III.3.-
Respecto a la “violación de la ley
aplicable”, la parte actora, denuncia vulneración del art. 66.I.1 de la Ley
N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, que establece: “La titulación de tierras que estén cumpliendo la función social por lo
menos dos años antes de la publicación de la Ley del Servicio Nacional de
Reforma Agraria, “siempre y cuando no
afecten derechos legalmente adquiridos por terceros”, refiriendo que la
fracción que le correspondería, en su condición de heredera forzosa según la
Declaratoria de Herederos, sería de una extensión superficial de 0.0471 ha;
derecho propietario, que conforme se tiene explicado precedentemente, no fue
plenamente acreditado por la parte actora; consiguientemente, tampoco se logró
demostrar la transgresión al art. 66 de la Ley N° 1715.
Al efecto, corresponde recordar que
la finalidad de la causal de nulidad de Título Ejecutorial por Violación de la
Ley Aplicable, es determinar si el acto de su otorgación se contrapone o no a
un determinado hecho o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; en
este sentido, conforme lo señalado en la demanda respecto a que existiría
vulneración a lo dispuesto por el art. art. 309 del D.S. N° 29215, en relación
a la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, se tiene por los actos
procesales cursantes en la carpeta de saneamiento, en particular, los registros
cursantes a fs. 58 vta. y 59 (I.5.4 y I.5.5),
las mismas están refrendadas y certificada por el Presidente de la O.T.B. “Rumi
Rumi” en su condición de autoridad natural, siendo que tal certificación fue
valorada por la autoridad administrativa, sin que las mismas hubieran sido
motivo de objeción alguna durante el proceso de saneamiento, razón por lo que
la parte actora tuvo la oportunidad de observar o impugnar las mismas, sin que
tal hecho hubiere acontecido, o al menos, estuviere demostrado por prueba
idónea a tal fin, según se explicó precedentemente, por lo que la parte
demandante no acredita en absoluto la vulneración a la norma señalada aducidas
por la parte actora, por cuanto conforme al art. 2 de la Ley N° 1715, el
cumplimiento de la Función Social de la demandada sobre la “Parcela 024”,
objeto del Título Ejecutorial acusado de nulo, fue verificado por el INRA, sin
que ese aspecto se encuentre contradicho por alguna documentación que pueda
enervarla en sentido contrario o que pueda dar lugar a la violación de la ley
acusada, más aún, cuando la ahora demandante participó del proceso de
saneamiento, sin efectuar oposición alguna, consintiendo y convalidando dichas
actuaciones; en consecuencia, lo aseverado por la parte actora no contiene
argumentos válidos de hecho y derecho que hagan verificable que el Título
Ejecutorial impugnado, se encuentre viciado por la causal establecida en el
art. 50.I.2, inc. c) de la Ley N° 1715, ya que no pudieron establecer ni
demostrar la violación de la Ley Aplicable. En ese sentido, de todo lo
analizado precedentemente, se concluye que la parte actora, no logró probar las
causales de nulidad acusadas, previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715, al
haber dejado precluir etapas y generado su propia indefensión; no habiéndose
vulnerado normas agrarias y constitucionales, conforme se tiene en los
fundamentos de hecho y de derecho resueltos por este Tribunal; por lo que
corresponde resolver en ese sentido.
POR
TANTO:
La Sala Segunda del Tribunal
Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la
jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la CPE,
36.2 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, arts. 11,
12 y 144.2 de la Ley N° 025, FALLA
declarando:
1.
IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 77 a
83 de obrados, el memorial de subsanación cursante a fs. 90 de obrados,
interpuesta por Eulogia Gutiérrez Vda. de Valeriano representada por Norah
Valeriano Gutiérrez de Velarde.
2.
En consecuencia, queda FIRME y SUBSISTENTE
el Título Ejecutorial N° PPDNAL-133507 de 20 de julio de 2010, emitido a favor
de Mercedes Guzmán Vda. de Ardaya, propiedad clasificada como pequeña propiedad
agrícola, en la superficie de 0.0886 ha, propiedad denominada “Parcela 024”,
ubicada en el Cantón Punata, Sección Primera, Provincia Punata del Departamento
de Cochabamba.
Notificadas sean las partes con la
presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto
Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa
digitalización de los mismos.
Regístrese
y notifíquese. –
Fdo.
ANGELA
SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA
SALA SEGUNDA
ELVA
TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA
SALA SEGUNDA