SAP-S2-0026-2023

Fecha de resolución: 12-06-2023
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Dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por Felipe Herrera Blanco contra el Director Nacional del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 238/2022 de 29 de abril de 2022, por la que se adjudica el predio denominado “Blanco I y Familia Herrera”, con superficie de 0.3532 ha, en favor de Albina, Alicia, Eufrocina, Aurelio, Francisco y Felipe Herrera Blanco, municipio de Tarata, provincia Esteban Arce del departamento de Cochabamba; el Tribunal advierte los siguientes problemas jurídicos:

1) Deficiente análisis de la antigüedad de posesión y cumplimiento de la Función Social; y, 2) Vulneración del debido proceso ante las irregularidades identificadas en el desarrollo del proceso.

"...Previo a determinar la existencia o no del cumplimiento de la Función Social, así como la posesión legal de los hermanos Herrera Blanco-terceros interesados, es pertinente establecer el origen y la tenencia del predio denominado “Blanco I y Familia Herrera”, en ese sentido, de acuerdo a la carpeta de saneamiento, se advierte en antecedentes el Certificado extendido por el Presidente de la OTB Junta Vecinal Cañada El Rosal-Tarata (punto I.6.20., de esta resolución), en cuyo contenido se expresa que el predio en cuestión “siempre estuvo en posesión de la familia Herrera Blanco” y que los dueños de dicho terreno son Sebastián Herrera Alba y Andrea Blanco Rocha, padres de los hermanos Albina, Alicia, Eufrocina, Aurelio, Francisco y Felipe Herrera Blanco, quienes desde el año 1947, trabajaron el terreno al partido conjuntamente con Daniel Foronda y esposa, y al fallecimiento de estos, continuó con la misma modalidad de trabajo su hijo Félix Foronda Medina y esposa; circunstancia que es corroborada en el Documento Privado de 19 de septiembre de 2014, presentado por la parte actora en la demanda contenciosa administrativa, en cuyo Documento Privado de 19 de septiembre de 2014 (puntoI.5.1.), Félix Foronda Medina, reconoció que ha cuidado, sembrado y cosechado en la propiedad de Sebastián Herrera Alba, padre de los hermanos Albina, Alicia, Eufrocina, Aurelio, Francisco y Felipe Herrera Blanco, demostrándose con ello, que el predio “Blanco I y Familia Herrera”, anteriormente denominado “Cañada El Rosal”, perteneció a Sebastián Herrera Alba, el mismo que lo hubo de sus padres Manuel Herrera y Concepción Alba, aspecto que fue afirmado por la parte actora en el memorial cursante a fs. 107 y vta. de los antecedentes, que al tenor de la letra, dice: “Hago conocer a su autoridad, mi señor padre Sebastián Herrera Alba, el terreno en Cañada El Rosal, era a sucesión hereditaria de sus señores padres…”, además es corroborado en la Certificación de 26 de junio de 2017 (fs. 148 a 149 de los antecedentes), extendido por el Presidente de la OTB Junta Vecinal Cañada El Rosal-Tarata, en cuyo contenido indica: “…Felipe Herrera Blanco, junto a Francisco Herrera Blanco, Aurelio Herrera Blanco, Alicia Herrera Blanco de Velásquez, Eufrocina Herrera Blanco y Albina Herrera Banco, hermanos, hijos y herederos de los bienes que dejaron sus padres difuntos Sres. Sebastián Herrera Alba y Andrea Blanco Rocha y estos de los Sres. Manuel Cruz Herrera y Concepción Alba, legítimos propietarios de una pequeña propiedad…”, así como en el Testimonio de División y Partición de Bienes de 10 de diciembre de 1947, donde a través de dicho documento, Sebastián Herrera Alba y otros, realizan la división de todos los bienes dejados por sus padres Manuel Herrera y Concepción Alba (punto I.6.5.), documento que si bien cursa en fotocopia simple, sin embargo, no fue desconocido ni negado por la parte actora conforme lo dispone el art. 1311.I. del Código Civil, sino más bien, la parte demandante - Felipe Herrera Blanco, por memorial de fs. 107 y vta. de los antecedentes, afirma todo lo expresado en el Testimonio de División y Partición de Bienes de 10 de diciembre de 1947, reconociendo expresamente que el predio en cuestión perteneció a sus abuelos y por ende a su padre Sebastián Herrera Rocha, que ante su fallecimiento, les sucedieron legalmente sus hijos Albina, Alicia, Eufrocina, Aurelio, Francisco y Felipe Herrera Blanco, cuya prueba fue valorada por la entidad administrativa (INRA), como un elemento probatorio más, que conjuntamente con otros medios probatorios descritos precedentemente, le permitieron llegar a la convicción de que el predio denominado “Blanco I y Familia Herrera” es una propiedad que fue adquirida por herencia; descartándose así, lo reclamado por la parte actora, al sostener que la documental referida no tendría valor y que con ello se vulneró el art. 115 de la CPE. (...)

De lo descrito, se puede evidenciar que los hermanos Albina, Alicia, Eufrocina, Aurelio y Francisco Herrera Blanco, tienen una posesión legal y continuada anterior al año 1996, cuya posesión conforme se tiene descrito en el Certificado de 26 de junio de 2017 (fs. 148 a 149 de los antecedentes), se retrotrae desde el momento que lo hubieron sus abuelos Manuel Herrera y Concepción Alba, pasando dicha posesión a su progenitor Sebastián Herrera Alba y consecutivamente de éste a sus hijos, en este caso, a los ahora terceros interesados y demandante, constituyéndose de esa manera, la sucesión de posesión, cuya figura jurídica, se encuentra contemplada y garantizada en el art. 309.III del D.S. Nº 29215, que dispone: “Para establecer la antigüedad de posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documento de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por las autoridades naturales o colindantes.”, disposición legal que fue aplicada a cabalidad por la entidad administrativa, quién además se cercioró a que se cumpla lo establecido por la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, el cual prevé que la posesión de un predio agrario es legal, cuando esta es anterior a la vigencia de la Ley Nº 1715, es decir, anterior al año 1996; adecuándose de esta manera el actuar del INRA conforme a norma.   

Lo mismo sucede con la acreditación del cumplimiento de la Función Social de los ahora terceros interesados, cuya actividad fue comprobada en campo y corroborada por el dirigente de la OTB Junta Vecinal Cañada El Rosal-Tarata, quién al pie de la Ficha Catastral avaló la información levantada por el INRA, cual es la actividad agrícola, en este caso el área en descanso identificado en el predio, el cual acredita el cumplimiento de la Función Social de los hermanos Albina, Alicia, Eufrocina, Aurelio y Francisco Herrera Blanco, adecuándose dicho acto a lo dispuesto por los arts. 164 y 165.I.b) del D.S. Nº 29215, que textualmente, señala: “En el caso de la pequeña propiedad agrícola se constatará la residencia o la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas en descanso”, disposiciones legales que fueron aplicadas y analizadas por la entidad administrativa en el Informe en Conclusiones de 27 de julio de 2021 (punto I.6.22.), en la cual se valoró integralmente la prueba presentada y generada en la fase de Relevamiento de Información en Campo efectuada el 04 de diciembre de 2017, concluyendo el INRA, que los hermanos Herrera Blanco adquirieron el terreno a sucesión hereditaria de sus padres Sebastián Herrera Alba y Andrea Blanco Rocha, y ante la identificación de actividad aprovechada en campo, estableció reconocer derecho propietario en favor de todos los hermanos Herrera Blanco, bajo la denominación de “Blanco I y Familia Herrera”, decisión que se circunscribe a la norma constitucional y las normas agrarias en vigencia, las mismas que garantizan el cumplimiento de la Función Social, la posesión legal y la valoración de la prueba conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.2. de esta sentencia, desestimándose la supuesta ausencia de análisis de la antigüedad de posesión y cumplimiento de la función social en el Informe en Conclusiones, acusado por el demandante. (...)

En cuanto al reclamo del demandante, cuando alega que todas las mejoras identificadas en campo le pertenecerían y que ese hecho fue afirmado por Eufrocina Herrera Blanco, por lo que, al no probarse la continuidad de posesión, sus hermanos no tendrían derecho a ser beneficiados con la adjudicación, cuanto más si fue él quien recuperó la propiedad de los esposos Félix Foronda Medina y Florencia Hinojosa Iriarte. Al respecto y previo a absolver lo reclamado, esta instancia agroambiental advierte en antecedentes, la Resolución No. 707/2015 de 10 de diciembre de 2015 (punto I.6.12.), que declara como Herederos de todos los bienes y acciones y derechos del de cujus Andrea Blanco Rocha y Sebastián Herrera Rocha, a los hermanos Felipe, Francisco, Aurelio, Alicia, Eufrocina y Albina, todos de apellido Herrera Blanco; asimismo, constata la existencia de un memorial presentado por el demandante ante el INRA, el 15 de enero de 2016 (punto I.6.2.), donde adjuntando la Certificación de posesión de 26 de junio de 2015, extendido por el Presidente de la OTB Cañada El Rosal, que posteriormente fue anulado mediante otro certificado el 9 de abril de 2018 (fs. 420 a 421 de los antecedentes), solicita saneamiento simple a pedido de parte del predio denominado “Blanco I”, solicitud que conforme Acta de 22 de marzo de 2017 (punto I.6.3.) fue suspendido; seguidamente, por memorial de apersonamiento de 24 de marzo de 2017 (punto I.6.6.), se observa que los hermanos Francisco, Alicia, Aurelio, Albina y Eufrocina Herrera Blanco, piden al INRA-Cochabamba, inclusión a la titulación del predio “Cañada El Rosal”, petición que mediante memorial de 05 de abril de 2017 (punto I.6.7.), fue observado por el ahora demandante, solicitando al INRA-Cochabamba rechazar dicha solicitud, toda vez que, el predio “Cañada El Rosal”, es un predio adquirido por sus padres a título de sucesión hereditaria; consecuentemente a esta observación, el Presidente de la OTB Cañada El Rosal, mediante Certificación de 26 de junio de 2017 (punto I.6.9.), se pronuncia manifestando que el ahora demandante, sorprendió su buena fe y le hizo creer que sería el único propietario, no obstante, aclara que se trata de un predio en común y que pertenece a todos los hermanos Herrera Blanco, toda vez que, su posesión derivaría desde sus abuelos.

De lo anotado, se puede advertir una vez más, que el predio “Blanco I y Familia Herrera”, anteriormente denominado “Cañada El Rosal”, deviene de una sucesión de posesión, que se genera a partir de la tenencia de posesión de los padres de los hermanos Herrera Blanco, cuya posesión derivó de sus abuelos, conforme se tiene descrito en líneas precedentes, lo cual significa que el predio en cuestión no solo pertenece al ahora demandante, sino también a los terceros interesados, razón por la cual la entidad administrativa llegó a la prudente decisión de que todos los hermanos Albina, Alicia, Eufrocina, Aurelio, Francisco y Felipe Herrera Blanco, sean beneficiados con la titulación del predio, empero en copropiedad, sobre todo, porque demostraron cumplir con la Función Social y continuar con la posesión de sus padres (...)

Ahora bien, respecto a la acusación, de que las mejoras identificadas en el predio “Blanco I y Familia Herrera”, serían únicamente del demandante y que las recuperó de los esposos Félix Foronda Medina y Florencia Hinojosa Iriarte; cabe manifestar que la entidad administrativa en ningún momento desconoció el cumplimiento de la Función Social del ahora demandante, tampoco omitió considerar la declaración de Eufrocina Herrera Blanco, durante el Relevamiento de Información en Campo, cuando alegó que las plantaciones de pino, durazno y la construcción de una casa las hizo su hermano Felipe Herrera Blanco el año 2015, declaración que coincide con la información levantada en campo para el predio “Blanco I” (punto I.6.15.), en cuyo formulario se constata que las mejoras serían recientes, es decir, del año 2015, no obstante, al igual que la información levantada para el predio “Familia Herrera”, también se registró áreas en descanso que son de data 1980, que acorde al formulario de Registro de Mejoras (fs. 332 a 334 de los antecedentes), fue trabajada al partido con Félix Foronda, hecho que es confirmado por el propio dirigente de la OTB Cañada El Rosal, a través del certificado descrito en el punto I.6.20. de esta sentencia, así como también en el Documento Privado de 19 de septiembre de 2014 (punto I.5.1.), donde Félix Foronda Medina, declara que cuidó y sembró en la propiedad objeto de litis; situación que permitió que el INRA, mediante Informe en Conclusiones de 27 de junio de 2021, proceda con la fusión de ambos predios, es decir “Blanco I” y “Familia Herrera”, primero, porque, se trata del mismo predio y segundo, porque de acuerdo a las mejoras identificadas y registradas en campo, a excepción de la casa, los pinos y durazno, corresponden no solo a los terceros interesados, sino también al demandante, esto por la continuidad de posesión acreditada, no pudiendo la parte actora negar la posesión de sus hermanos- terceros interesados, ni imposibilitar a que estos sean beneficiados con la adjudicación del predio denominado “Blanco I y Familia Herrera”, por el solo hecho de declarar que fue él quien recuperó el predio, cuando este argumento ha sido desvirtuado en el Documento Privado de 19 de septiembre de 2014 (punto I.5.1.). 

2.- Vulneración del debido proceso ante las irregularidades identificadas en el desarrollo del proceso.

Se acusa que existe vulneración del debido proceso, debido a que los terceros interesados, previo a su apersonamiento, fueron intimados mediante Auto de 30 de mayo de 2017, no obstante, la entidad administrativa a través del Auto de 7 de noviembre de 2017, admitió su apersonamiento. En cuanto a este punto en cuestión, el Director Departamental del INRA-Cochabamba, ante el memorial de apersonamiento presentado por Francisco, Aurelio, Alicia, Albina y Eufrocina Herrera Blanco, por Auto de 30 de mayo de 2017 (Punto I.6.8.), intima a los impetrantes a que los documentos aparejados sean presentados en originales, disposición que según el Informe Legal SAN-SIM CBBA Nº 816/2017 de 02 de agosto de 2017, cursante de fs. 153 a 154 de los antecedentes, no fue acatado, sugiriendo se rechace el apersonamiento de Francisco, Aurelio, Alicia y Albina Herrera Blanco, mismo que fue aprobado por Auto de 03 de agosto de 2017 (punto I.6.10.) y notificado a la parte el 17 de agosto de 2017 (fs. 157 de los antecedentes); no obstante, ante el nuevo apersonamiento de los apoderados de Francisco, Aurelio, Alicia, Eufrocina y Albina Herrera Blanco, la entidad administrativa, mediante Informe Legal SAN-SIM CBBA Nº 1309/2017, de 6 de noviembre (punto I.6.11.), en el acápite de análisis legal, invocando el principio de la debida defensa que se encuentra garantizada por la Norma Constitucional, sugiere se admita el apersonamiento de los hermanos Francisco, Aurelio, Alicia, Eufrocina y Albina Herrera Blanco, esto con el fin de no dejarlos en estado de indefensión, sugerencia que fue aprobada mediante Auto de 7 de noviembre de 2017, en el cual se dispuso admitir el apersonamiento de los señalados impetrantes, determinando además convocar a conciliación a los hermanos Herrera Blanco, actividad que si bien fue llevada a cabo el día 15 de noviembre de 2017 (fs. 180 de los antecedentes), no obstante, no se llegó a ningún acuerdo.

Lo descrito, evidencia que las decisiones asumidas por el INRA, no contravienen el debido proceso, sino al contrario, a través de sus actos, aseguró que el derecho a la defensa contemplada en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, se encuentre garantizada, pues si bien, en un principio fue rechazada el apersonamiento de los ahora terceros interesados, empero, ante un prudente criterio y resguardando los principios de equidad e igualdad de las partes, la entidad administrativa decidió apersonarlos al proceso de saneamiento del predio en cuestión, no siendo por tanto evidentes, las aseveraciones de la parte actora.

Finalmente, en lo concerniente al supuesto armado de carpeta de saneamiento de los ahora terceros interesados, la parte actora, además acompaña a la demanda contencioso administrativa, Declaraciones Voluntarias Notariales de 7 de septiembre de 2022 (punto I.5.3.), realizados por las colindantes Beatriz Pimienta Tapia y Raquel Pimienta Salguero, quienes declararon que en Pericias de Campo no se hicieron presentes los ahora terceros interesados. Frente a este reclamo, se llega a la determinación de que los argumentos y los elementos probatorios presentados por la parte actora son insuficientes, puesto que, en la carpeta de saneamiento, lo que se advierte son actuados referentes a citaciones,  memorándums de notificación a colindantes y por otro, formularios de Acreditación de Control Social, de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio y de la Ficha Catastral (fs. 349 a 358 de los antecedentes), estos últimos firmados por el representante de la OTB Junta Vecinal Cañada El Rosal, quien en su condición de autoridad originaria y Control Social, dio fe a todos los actos ejecutados por el INRA, no advirtiéndose ninguna observación que genere duda respecto a la información levantada en campo el día 04 de diciembre de 2017; del mismo modo, tampoco se evidencia alguna irregularidad en las Actas de Conformidad de Linderos cursantes en la carpeta de saneamiento, observándose únicamente en algunas actas, la renuncia de firmas de algunos colindantes, hecho que también fue observado por el ahora demandante mediante memoriales de 18 de enero, 27 de febrero y 07 de marzo de 2018 (fs. 402 a 407 vta. de los antecedentes), en los cuales no denuncia ante el INRA, el supuesto armado de carpeta de los terceros interesados, careciendo por tanto, de veracidad lo acusado por la parte actora..."  

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara IMPROBADA la demanda contenciosa interpuesta por Felipe Herrera Blanco; en consecuencia, se mantiene incólume la Resolución Administrativa RA-SS N° 238/2022 de 29 de abril de 2022, relativa al predio “Blanco I y Familia Herrera”, municipio Tarata, provincia Esteban Arce del departamento de Cochabamba; tal decisión es asumida conforme a los siguientes argumentos:

1.- Respecto al deficiente análisis de la antigüedad de posesión y cumplimiento de la Función Social, fue pertinente previamente, establecer el origen y la tenencia del predio denominado “Blanco I y Familia Herrera”, en ese sentido, del Certificado extendido por el Presidente de la OTB Junta Vecinal Cañada El Rosal-Tarata; del Documento Privado de 19 de septiembre de 2014, en el que Felix Foronda Medina reconoce que ha cuidado, sembrado y cosechado en la propiedad del padre de los demandados; del memorial en el que, el propio demandante reconoce que el predio le pertenecía a su padre; de la Certificación de 26 de junio de 2017, extendida por el Presidente de la OTB Junta Vecinal Cañada El Rosal-Tarata, que da cuenta que, tanto el demandante como sus hermanos demandados son herederos del predio en litis que pertenecía a sus padres difuntos; del Testimonio de División y Partición de Bienes de 10 de diciembre de 1947, en el cual, el padre de las partes junto a otros realizan la división de todos los bienes dejados por sus padres, documento a traves del cual, el demandante reconoce expresamente que el predio en cuestión perteneció a sus abuelos y por ende a su padre Sebastián Herrera Rocha, que ante su fallecimiento, les sucedieron legalmente sus hijos Albina, Alicia, Eufrocina, Aurelio, Francisco y Felipe Herrera Blanco, cuya prueba fue valorada por la entidad administrativa (INRA), como un elemento probatorio más, que conjuntamente con otros medios probatorios descritos precedentemente, le permitieron llegar a la convicción de que el predio denominado “Blanco I y Familia Herrera” es una propiedad que fue adquirida por herencia como se tiene de la declaratoria de herederos de 10 de diciembre de 2015; descartándose así, lo reclamado por la parte actora, al sostener que la documental referida no tendría valor y que con ello se vulneró el art. 115 de la CPE.

Con relación a la falta de acreditación de la Función Social y posesión legal de los hermanos del demandante (Albina, Alicia, Eufrocina, Aurelio y Francisco Herrera Blanco), se tiene que, la Resolución Administrativa RA SAN-SIM Nº 438/2017 de 27 de noviembre determinó para el día 04 de diciembre de 2017, la ejecución del saneamiento y posterior levantamiento de datos, tanto del predio denominado “Blanco I” y “Familia Herrera”, predios que posteriormente fueron fusionados como una sola unidad productiva, levantándose el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacifica de Predio, firmado por el Dirigente de la OTB Junta Vecinal Cañada El Rosal -Tarata, quién certifica que Francisco Herrera Blanco y hermanos tienen una posesión pacifica desde el año 1989, fecha a partir del cual los hermanos  Albina, Alicia, Eufrocina, Aurelio, Francisco y Felipe Herrera Blanco, continúan con la posesión de su difunta madre quién falleció en el mes de junio de 1989, continuando los hermanos con la misma forma de trabajo de sus padres, cual es, al partido conjuntamente con los esposos Félix Foronda Medina y Florencia Hinojosa Iriarte de Foronda, circunstancia que ha sido aclarada y confirmada por la certificación emitida por el Presidente de la OTB Junta Vecinal Cañada El Rosal – Tarata; en cuanto a la Función Social, de acuerdo a la Ficha Catastral y el formulario de Registro de Mejoras, en el predio “Familia Herrera” se evidencia un área en descanso, cuya actividad de acuerdo a lo establecido en el art. 165.I. b) del D.S. Nº 29215, es asimilable a la actividad agrícola y por ende, es reconocida como cumplimiento de la Función Social. De lo descrito, se evidencia que los hermanos Albina, Alicia, Eufrocina, Aurelio y Francisco Herrera Blanco, tienen una posesión legal y continuada anterior al año 1996, cuya posesión se retrotrae desde sus abuelos Manuel Herrera y Concepción Alba, pasando dicha posesión a su progenitor Sebastián Herrera Alba y consecutivamente de éste a sus hijos, en este caso, a los ahora terceros interesados y demandante, constituyéndose de esa manera, la sucesión de posesión (art. 309 III),cerciorándose también el INRA que la posesión fuera anterior a la vigencia de la Ley N° 1715.

En cuanto a la acreditación del cumplimiento de la Función Social de los hermanos Herrera Blanco, esta fue comprobada en campo y corroborada por el dirigente de la OTB Junta Vecinal Cañada El Rosal-Tarata, quién al pie de la Ficha Catastral avaló la información levantada por el INRA, cual es la actividad agrícola, en este caso el área en descanso identificado en el predio, desestimándose la supuesta ausencia de análisis de la antigüedad de posesión y cumplimiento de la función social en el Informe en Conclusiones, acusado por el demandante.

En cuanto al reclamo del demandante, cuando alega que todas las mejoras identificadas en campo le pertenecerían y que ese hecho fue afirmado por Eufrocina Herrera Blanco, por lo que, al no probarse la continuidad de posesión, sus hermanos no tendrían derecho a ser beneficiados con la adjudicación, cuanto más si fue él quien recuperó la propiedad de los esposos Félix Foronda Medina y Florencia Hinojosa Iriarte. Al respecto se advierte la Resolución No. 707/2015 de 10 de diciembre de 2015, que declara como Herederos de todos los bienes y acciones y derechos del de cujus Andrea Blanco Rocha y Sebastián Herrera Rocha, a los hermanos Herrera Blanco; asimismo, se constata la existencia de un memorial presentado por el demandante ante el INRA, el 15 de enero de 2016, donde adjuntando la certificación de posesión de 26 de junio de 2015, extendido por el Presidente de la OTB Cañada El Rosal, que posteriormente fue anulado mediante otro certificado el 9 de abril de 2018, solicita saneamiento simple a pedido de parte del predio denominado “Blanco I”, solicitud que conforme Acta de 22 de marzo de 2017 fue suspendida; seguidamente, por memorial de apersonamiento de 24 de marzo de 2017, se observa que los hermanos Francisco, Alicia, Aurelio, Albina y Eufrocina Herrera Blanco, piden al INRA-Cochabamba, inclusión a la titulación del predio “Cañada El Rosal”, petición que mediante memorial de 05 de abril de 2017, fue observada por el ahora demandante, solicitando al INRA-Cochabamba rechazar dicha solicitud, toda vez que, el predio “Cañada El Rosal”, es un predio adquirido por sus padres a título de sucesión hereditaria; consecuentemente a esta observación, el Presidente de la OTB Cañada El Rosal, mediante Certificación de 26 de junio de 2017, se pronuncia manifestando que el ahora demandante, sorprendió su buena fe y le hizo creer que sería el único propietario, no obstante, aclara que se trata de un predio en común y que pertenece a todos los hermanos Herrera Blanco, toda vez que, su posesión derivaría desde sus abuelos. De lo descrito se establece que, el predio en cuestión no solo pertenece al ahora demandante, sino también a los terceros interesados, razón por la cual la entidad administrativa llegó a la decisión de que todos los hermanos Herrera Blanco sean beneficiados con la titulación en copropiedad. 

Respecto a la acusación de que las mejoras identificadas en el predio “Blanco I y Familia Herrera”, serían únicamente del demandante y que las recuperó de los esposos Félix Foronda Medina y Florencia Hinojosa Iriarte; se establece que la entidad administrativa en ningún momento desconoció el cumplimiento de la Función Social del ahora demandante, tampoco omitió considerar la declaración de Eufrocina Herrera Blanco, durante el Relevamiento de Información en Campo, cuando alegó que las plantaciones de pino, durazno y la construcción de una casa las hizo su hermano Felipe Herrera Blanco el año 2015, declaración que coincide con la información levantada en campo para el predio “Blanco I”, en cuyo formulario se constata que las mejoras serían recientes, es decir, del año 2015, no obstante, al igual que la información levantada para el predio “Familia Herrera”, también se registró áreas en descanso que son de data 1980, que acorde al formulario de Registro de Mejoras, fue trabajada al partido con Félix Foronda, hecho que es confirmado por el propio dirigente de la OTB Cañada El Rosal, así como también en el Documento Privado de 19 de septiembre de 2014, donde Félix Foronda Medina, declara que cuidó y sembró en la propiedad objeto de litis; situación que permitió que el INRA, mediante Informe en Conclusiones de 27 de junio de 2021, proceda con la fusión de ambos predios, es decir “Blanco I” y “Familia Herrera”, primero, porque, se trata del mismo predio y segundo, porque de acuerdo a las mejoras identificadas y registradas en campo, a excepción de la casa, los pinos y durazno, corresponden a todos los hermanos, esto por la continuidad de posesión acreditada, no pudiendo la parte actora negar la posesión de sus hermanos, ni imposibilitar a que estos sean beneficiados con la adjudicación del predio denominado “Blanco I y Familia Herrera”, por el solo hecho de declarar que fue él quien recuperó el predio, cuando este argumento ha sido desvirtuado en el Documento Privado de 19 de septiembre de 2014.

2.- En cuanto a la vulneración del debido proceso ante las irregularidades identificadas en el desarrollo del proceso; se acusa que existe vulneración del debido proceso, debido a que los terceros interesados, previo a su apersonamiento, fueron intimados mediante Auto de 30 de mayo de 2017, no obstante, la entidad administrativa a través del Auto de 7 de noviembre de 2017, admitió su apersonamiento. En cuanto a este punto se tiene que, el Director Departamental del INRA-Cochabamba, ante el memorial de apersonamiento presentado por Francisco, Aurelio, Alicia, Albina y Eufrocina Herrera Blanco, por Auto de 30 de mayo de 2017, intima a los impetrantes a que los documentos aparejados sean presentados en originales, disposición que, según el Informe Legal SAN-SIM CBBA Nº 816/2017 de 02 de agosto de 2017, no fue acatada, sugiriendo se rechace el apersonamiento de Francisco, Aurelio, Alicia y Albina Herrera Blanco, Informe que fue aprobado por Auto de 03 de agosto de 2017 y notificado a las partes el 17 de agosto de 2017; no obstante, ante el nuevo apersonamiento de los apoderados de Francisco, Aurelio, Alicia, Eufrocina y Albina Herrera Blanco, la entidad administrativa, mediante Informe Legal SAN-SIM CBBA Nº 1309/2017, de 6 de noviembreen el acápite de análisis legal, invocando el principio de la debida defensa, sugiere se admita el apersonamiento de los hermanos Francisco, Aurelio, Alicia, Eufrocina y Albina Herrera Blanco, esto con el fin de no dejarlos en estado de indefensión, sugerencia que fue aprobada mediante Auto de 7 de noviembre de 2017, en el cual se dispuso admitir el apersonamiento de los señalados impetrantes, determinando además convocar a conciliación a los hermanos Herrera Blanco, actividad que si bien fue llevada a cabo el día 15 de noviembre de 2017, no obstante, no se llegó a ningún acuerdo.

Lo descrito, evidencia que las decisiones asumidas por el INRA, no contravienen el debido proceso, sino al contrario, a través de sus actos, aseguró que el derecho a la defensa contemplada en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, se encuentre garantizada, pues si bien, en un principio fue rechazada el apersonamiento de los ahora terceros interesados, empero, ante un prudente criterio y resguardando los principios de equidad e igualdad de las partes, la entidad administrativa decidió apersonarlos al proceso de saneamiento del predio en cuestión, no siendo por tanto evidentes, las aseveraciones de la parte actora.

Finalmente, en lo concerniente al supuesto armado de carpeta de saneamiento de los ahora terceros interesados, la parte actora, además acompaña a la demanda contencioso administrativa, declaraciones voluntarias notariales de 7 de septiembre de 2022, realizadas por las colindantes Beatriz Pimienta Tapia y Raquel Pimienta Salguero, quienes declararon que en Pericias de Campo no se hicieron presentes los ahora terceros interesados. Frente a este reclamo, se llega a la determinación de que los argumentos y los elementos probatorios presentados por la parte actora son insuficientes, puesto que, en la carpeta de saneamiento, lo que se advierte son actuados referentes a citaciones, memorándums de notificación a colindantes y por otro, formularios de Acreditación de Control Social, de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio y de la Ficha Catastral, estos últimos firmados por el representante de la OTB Junta Vecinal Cañada El Rosal, quien en su condición de autoridad originaria y Control Social, dio fe a todos los actos ejecutados por el INRA, no advirtiéndose ninguna observación que genere duda respecto a la información levantada en campo el día 04 de diciembre de 2017; del mismo modo, tampoco se evidencia alguna irregularidad en las Actas de Conformidad de Linderos cursantes en la carpeta de saneamiento, observándose únicamente en algunas actas, la renuncia de firmas de algunos colindantes, hecho que también fue observado por el ahora demandante mediante memoriales de 18 de enero, 27 de febrero y 07 de marzo de 2018, en los cuales no denuncia ante el INRA, el supuesto armado de carpeta de los terceros interesados, careciendo por tanto, de veracidad lo acusado por la parte actora.     

 

 


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