SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° N° 026/2023

Expediente:  N° 4787-DCA-2022

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Felipe Herrera Blanco

Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

Distrito:  Cochabamba

Predio: “Blanco I y Familia Herrera”

Fecha:  Sucre, 12 junio de 2023

Magistrada Relatora:  Ángela Sánchez Panozo                     

La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 14 a 22 y vta. y memorial de subsanación cursante a fs. 35 y vta. de obrados, interpuesto por Felipe Herrera Blanco, en contra del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 238/2022 de 29 de abril de 2022, por lo que se dispone adjudicar el predio denominado “Blanco I y Familia Herrera”, con superficie de 0.3532 ha, en favor de Albina Herrera Blanco, Alicia Herrera Blanco de Velásquez, Eufrocina Herrera Blanco, Aurelio Herrera Blanco, Francisco Herrera Blanco y Felipe Herrera Blanco, ubicado en el municipio de Tarata, provincia Esteban Arce del departamento de Cochabamba; contestación a la demanda cursante de fs. 109 a 112 vta. de obrados; los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y;

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la demanda.

La parte actora a través del memorial cursante de fs. 14 a 22 vta. y memorial de subsanación cursante a fs. 35 y vta. de obrados, indica que, mediante el Informe en Conclusiones, se sugirió adjudicar en favor de su persona y de sus hermanos Albina Herrera Blanco, Alicia Herrera Blanco de Velásquez, Eufrocina Herrera Blanco, Aurelio Herrera Blanco y Francisco Herrera Blanco, habiéndose emitido la Resolución Administrativa RA-SS Nº 238/2022 de 29 de abril de 2022, de adjudicación, clasificando al predio como pequeña propiedad agrícola, con una superficie de 0.3532 ha.

De la misma manera, en el acápite rotulado “Deficiente análisis de la antigüedad de posesión y cumplimiento de la función social”, arguye que, para la procedencia de la adjudicación ordinaria se debe cumplir con tres presupuestos básicos: la Posesión Legal, conforme lo determina la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, el art. 66.I.1 de la Ley Nº 1715 y el art. 309 del D.S. N° 29215; el cumplimiento de la Función Social, acorde a lo establecido por el art. 159 del D.S. Nº 29215; y la no afectación de derechos de terceros, conforme lo dispone el art.

66.I.1 de la Ley Nº 1715. Bajo ese entendido, indica que, sus hermanos nunca estuvieron en posesión del predio denominado “Blanco I – Familia Herrera”, toda vez que, jamás realizaron trabajos agrícolas o mejoras, ni tampoco viven en el predio, no habiendo cumplido con las actividades contenidas en el art. 2 de la Ley Nº 1715, concordante con los arts. 164 y 165.1.b) del D.S. Nº 29215, es decir, no habrían cumplido con el primer y segundo presupuesto para la procedencia de la adjudicación ordinaria, como son la posesión legal y cumplimiento de la Función Social, por lo que el INRA al disponer la adjudicación a su favor habría vulnerado una de las finalidades del saneamiento, establecida en el art. 66.1.1 de la Ley Nº 1715, así como la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545 y por ende, el art. 397 de la CPE. 

Arguye que lo señalado, se reflejaría en la Ficha Catastral levantada para el predio “Familia Herrera”, donde se señaló que, durante el trabajo de campo, se identificó terreno arado, una vivienda con material de construcción, plantación de durazno y de pino, que habría sido construido el año 2015, por Felipe Herrera Blanco; añade que, lo mismo se reiteraría en el Informe de Relevamiento de Información en Campo de 08 de diciembre de 2017, lo que significaría que durante el trabajo de campo no se habría observado ninguna mejora en favor de sus hermanos, sino al contrario, todas la mejoras y la actividad agrícola los habría realizado su persona, aspecto que también habría sido declarado por Eufrocina Herrera Blanco, hecho que atentaría lo dispuesto por los arts. 159 y 304 del D.S. Nº 29215. 

Indica que, sus hermanos Albina, Alicia, Eufrocina, Aurelio y Francisco Herrera Blanco, arguyeron tener derechos por sucesión hereditaria al fallecimiento de sus padres y por continuidad de posesión, presentando para ello una fotocopia de Testimonio de Escritura de División y Partición de 12 de diciembre de 1947, cuyo documento no tendría valor probatorio conforme lo dispuesto por el art. 1311 del Código Civil, no obstante fue valorado en el Informe en Conclusiones como prueba plena, tanto así que en base a él, se ha determinado que el predio es un terreno de herencia, atentando así contra el citado artículo y con ello, contra la garantía del debido proceso tutelado por el art. 115 de la CPE, referente a la apreciación de las pruebas. 

Citando de manera textual lo expresado en el Informe de Relevamiento de Información en Campo de 8 de diciembre de 2017, alega que, la supuesta continuidad de trabajo de sus hermanos a la muerte de su madre, se encontraría cuestionada, toda vez que, Florencia Hinojosa Iriarte, habría manifestado que los trabajos realizados en el año 1980, fue con sus padres de los herederos y no con sus hijos, lo que demostraría que sus hermanos nunca estuvieron en posesión del predio y mucho menos cumplen con la Función Social de manera directa ni continua, por lo que no tendrían derecho a ser beneficiados con la adjudicación y titulación agraria, siendo un requisito para adquirir y conservar el derecho de propiedad agraria, el trabajo, conforme establece el art. 397.I de la CPE, aspecto que no se habría apreciado en la carpeta de saneamiento, sin embargo, de manera sesgada en el Informe en Conclusiones se sugirió la adjudicación a favor de sus hermanos. Agrega que, su persona sí acreditó la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, que todas las mejoras identificadas durante las pericias de campo serían suyas, por tanto tendría derecho de adquirir el predio mediante adjudicación al ser el único que demostró el cumplimiento de la Función Social y continuidad de posesión, tal como se acreditaría en el Documento Privado de 19 de septiembre de 2014, que será objeto de una demanda de emplazamiento a reconocimiento de firmas, documento que acreditaría, que con su propio dinero habría  rescatado el terreno de los esposos Félix Foronda Medina y Florencia Hinojosa Iriarte, aspecto que reconocen Francisco y Eufrocina Herrera Blanco, tal como consta en el Informe del Relevamiento de Información en Campo de 8 de diciembre de 2017.

Arguye que, el Documento Privado de 19 de septiembre de 2014, que acompaña a la demanda contencioso administrativa, así como las declaraciones realizadas por Francisco y Eufrocina Herrera Blanco y la declaración de Florencia Hinojosa Iriarte, que constan en el Informe de Relevamiento de Información en Campo, demostrarían que los argumentos de sus hermanos, al sostener que al fallecimiento de su madre ocurrido el año 1989, continuaron con el trabajo del predio, sería una mentira y falacia, pues lo que en verdad ocurrió es que, al fallecimiento de su madre, los terrenos quedaron en posesión y a cargo de los cuidadores Félix Foronda Medina y Florencia Hinojosa Iriarte, hasta fines del año 2014, quienes se negaron a devolverlos, por lo que tuvo que negociar con ellos y pagarles una suma de dinero para rescatarlos, tal como constaría en el Documento Privado de 19 de septiembre de 2014, y que a partir de esa fecha habría continuado con la posesión del predio realizando todas las mejoras identificadas en campo. Aclara que, los cuidadores durante el período comprendido entre 1989 al 2014, habrían trabajado por cuenta propia el terreno constituyéndose así en poseedores legales, por lo que con la suscripción del referido Documento Privado de 19 de septiembre de 2014, se le habría transferido esa posesión legal, por eso declaró como posesión el año 1980, por continuidad de posesión de sus padres, aspecto que estaría demostrado por la declaración de Florencia Hinojosa Iriarte y que constaría en el Informe de Relevamiento de Información en Campo. 

Indica que, sus hermanos habrían pretendido acreditar derechos sobre el predio por sucesión hereditaria en base a una simple fotocopia de un documento de división y partición y a un Testimonio de Declaratoria de Herederos, documentos que no tendrían ningún valor y sin considerar que el terreno dejó de poseerlo su familia el año 1989, a la muerte de su madre y que él lo habría recuperado con su dinero, por lo que solo él tendría derecho de adquirirlo por continuidad de posesión de Félix Foronda Medina y Florencia Hinojosa Iriarte y ellos de sus padres, aspecto que no habría sido considerado en el Informe en Conclusiones y por tanto, se habría vulnerado los arts. 159 y 304. b) y c) del D.S. Nº 29215, la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545 y el art. 397 de la CPE.

Con el título de “Otros vicios procedimentales que atentan contra el debido proceso”, indica que, el apersonamiento de Albina Herrera Blanco, Alicia Herrera Blanco de Velásquez, Eufrocina Herrera Blanco, Aurelio Herrera Blanco y Francisco Herrera Blanco, son intimados mediante Auto de 30 de mayo de 2017, luego por Auto de 03 de agosto de 2017, se rechaza su apersonamiento por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de 30 de mayo de 2017; sin embargo, mediante Auto de 7 de noviembre de 2017, se admitió su apersonamiento sin que hayan cumplido lo dispuesto en el referido Auto de 30 de mayo de 2017, atentando con ello el derecho a la garantía del debido proceso tutelado por el art. 115 de la CPE. Asimismo, agrega que, el 4 de diciembre de 2017, se realizó el trabajo de Pericias de Campo, sin la presencia de sus hermanos, sin embargo, con posterioridad aparecen llenados los formularios de Declaración Jurada de Posesión, las Actas de conformidad de linderos, y demás actuados como si ellos, hubieran estado presentes ese día, es decir, los funcionarios del INRA habrían armado una carpeta para ellos pese a que no estuvieron presentes el día de la pericias de campo, tal como acreditan las declaraciones Voluntarias Notariadas realizadas por las colindantes Beatriz Pimienta Tapia y Raquel Pimienta Salguero, que acompaña a la demanda, vulnerando con ello, los arts. 298, 299, 300 del D.S. Nº 29215 y el art. 115 de la CPE; por ello pide, se declare probada la demanda y se anule la Resolución Administrativa cuestionada hasta el vicio más antiguo. 

I.2 Argumentos de la contestación.

Mediante memorial cursante de fs. 109 a 112 vta. de obrados, provisionalmente presentado a través del Buzón Judicial cursante a fs. 96 de obrados, el demandado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, responde negativamente a la demanda contencioso administrativa, bajo los siguientes argumentos:

En cuanto a la denuncia relacionada con el deficiente análisis de la antigüedad de la posesión y cumplimiento de la Función Social, indica que, el INRA por responsabilidad social no vulneró los derechos de los hermanos, toda vez que, de acuerdo a la carpeta de saneamiento los hermanos Herrera Blanco, habrían acreditado su apersonamiento con documentación fehaciente, como la copia legalizada del Testimonio de Declaratoria de Herederos. Del mismo modo, citando los arts. 164 y 309 del D.S. N° 29215, indica que, de acuerdo al art. 92.I.II del Código Civil, que regula la sucesión hereditaria y la sucesión de la posesión inter-vivos, así como lo establecido en el art. 1007.I.II del mismo Código, la herencia se adquiriría por el solo ministerio de ley desde el momento en que se abre la sucesión y los herederos continuarían la posesión de su causante desde que se abre la sucesión y como herederos forzosos no necesitarían la entrega o posesión sobre los bienes y derechos del de cujus, quedando claro que el INRA dio cumplimiento al art. 115 de la CPE.

Respecto al cumplimiento de la Función Social, indica que los arts. 393, 394 y 397 de la CPE, garantiza el proceso de saneamiento y que la información levantada en la ficha catastral y registro de mejoras del predio Familia Herrera, demostraría la existencia de la antigüedad de la posesión como el cumplimiento de la Función Social, así como la prueba aportada por los beneficiarios que fue objeto de verificación en campo y de valoración conforme a normativa agraria, no existiendo duda sobre el cumplimiento de la Función Social de los actuales beneficiarios, considerándose como una sola unidad al predio “Blanco I y Familia Herrera”.  En cuanto a no afectar derechos de terceros, refiere que, en el Informe en Conclusiones de 27 de julio de 2021, como resultado de la mensura directa de ambos predios en conflicto sobrepuestos al 100%, se estableció que en el predio “Blanco I – Familia Herrera”, Albina Herrera Blanco, Alicia Herrera Blanco de Velásquez, Eufrocina Herrera Blanco, Francisco Herrera Blanco, Aurelio Herrera Blanco y Felipe Herrera Blanco, se encuentran en posesión del terreno realizando actividades agropecuarias siendo su actividad principal la agrícola, como son las áreas cultivadas y de descanso, que fueron realizados por el beneficiario junto a su familia; asimismo, se valoró la documentación presentada por parte de los beneficiarios, certificados de posesión avalado por autoridades del lugar; aspectos que acreditarían la posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715; además que, la prueba documental presentada por ambas partes habría sido valorada conforme el art. 161, 159 y 272 del D. S. N° 29215, no teniendo sustento legal lo alegado por la parte actora.

Respecto a los otros vicios procedimentales que atentarían el art. 115 de la CPE, alega que, de acuerdo a la carpeta de saneamiento, la autoridad del lugar certificó a ambos predios sobrepuestos entre sí, una posesión anterior al 1996; en cuanto a la función social, manifiesta que, en el Relevamiento de Información de Campo se identificó el apersonamiento y las mejoras de los beneficiarios Albina Herrera Blanco, Alicia Herrera Blanco de Velásquez, Eufrocina Herrera Blanco, Aurelio Herrera Blanco y Francisco Herrera Blanco, habiendo adjuntando copia legalizada de la Declaratoria de Herederos, que acreditaría la continuidad de su posesión y toda documentación que permitió admitir el apersonamiento de los hermanos “Herrera – Blanco”, en mérito haber cumplido con los requisitos de legitimación que exige la norma en los artículos 283 y 284 del D. S. N° 29215.

Agrega que, la Dirección Departamental INRA – Cochabamba, emitió la Resolución Administrativa RA SAN-SIM N° 438/2017 de 27 de noviembre, para realizar el Relevamiento de Información en Campo de los predios denominados “Blanco I – Familia Herrera”, habiendo los beneficiarios presentado convocatoria de Audiencia de Conciliación, convocado por el Conciliador del Juzgado Publico Civil y Comercial N° 1 Cliza, Tarata, Santivañez y Anzaldo, sin haberse llegado a ningún acuerdo, lo que demostraría que no hubo omisión en la valoración de la prueba, siendo una sola unidad productiva el lugar donde se encuentran asentados y trabajando todos los titulares así como el demandante, habiendo el INRA valorado la misma, conforme refiere el art. 161 del D.S. N° 29215, por tanto, lo señalado en el Informe Legal SAN SIM CBBA N° 1309/2017 de 27 de noviembre, el Auto de 07 de noviembre, así como el Informe en Conclusiones de 27 de julio de 2021, se ajustaría al procedimiento administrativo agrario, no existiendo vulneración de derechos de ninguna de las partes, sino al contrario, el INRA se sujetó el procedimiento en el marco del debido proceso, dando oportunidad a ambas partes a demostrar la posesión legal del predio, a cuya consecuencia y cualquier otra observación se remite a los antecedentes del proceso de saneamiento del predio ejecutado, solicitando se declare improbada la demanda y quede firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 238/2022 de 29 de abril, con imposición de costas.

I.3 Argumentos de los terceros interesados.

Los terceros interesados Albina, Alicia, Eufrocina, Aurelio y Francisco, todos Herrera Blanco, mediante memorial cursante de fs. 138 a 143 de obrados, se apersonan y contestan la demanda contencioso administrativa.

Con el título de “Antecedentes y relación de hechos”, señalan que, al igual que su hermano Felipe Herrera Blanco, se apersonaron a las oficinas del INRA Departamental, para poner en conocimiento que son herederos y que el Informe Legal SAN-SIM CBBA N° 1309/2017, admitió su apersonamiento para no dejarlos en Indefensión, hecho que habría sido ratificado mediante proveído de 7 de noviembre de 2017. 

Indican que el 13 de noviembre de 2015, presentaron la primera carta al presidente de la OTB “Cañada El Rosal”, donde solicitaron la Afiliación y Certificación y que fue firmada por todos los hermanos incluyendo Felipe Herrera Blanco, documento con el cual demostraron que son herederos y que respetan el conducto legal, así como su hermano Felipe Herrera Blanco, quien firmó el documento y posteriormente se negó. Agrega que, el 28 de diciembre del año 2015, presentaron un memorial dirigido al Alcalde de Tarata solicitando el Empadronamiento y Pago de Impuestos de su terreno, trámite que fue paralizado, toda vez que, les pidieron el Certificado de afiliación a la OTB a la que pertenecen, trámite donde se tiene registrado entre sus diferentes solicitudes como: “Felipe Herrera Blanco y hermanos”. Refieren que, el 23 de marzo del 2017, solicitaron al Juez conciliador de Cliza, una audiencia para lograr encontrar una solución y un acuerdo favorable para todos los hermanos, no obstante, el 7 abril del 2017, no se logró llegar a un acuerdo que sea de beneficio en común para todos. Seguidamente, el 14 de noviembre del año 2017, el INRA les hizo llegar una invitación, con el objeto de llegar a una Conciliación dentro del trámite de Saneamiento de la Propiedad denominada Blanco I, sin embargo, su hermano Felipe Herrera Blanco, una vez más se mostró negativo, no habiéndose logrado ningún acuerdo.

Arguyen que, el 3 de mayo del 2018, Ricardo Escalera Vargas, hizo una declaración Jurada ante la Notaría de Fe Pública de Tarata, donde resalta que sus tíos Sebastián Herrera Alba y Andrea Blanco Rocha, fueron dueños de unos lotes de terreno que se encuentran en “La Cañada el Rosal” y que estos fueron trabajados al partido con los esposos Daniel Foronda y Señora y que posterior a la muerte de su tío Sebastián Herrera Alba, continuó la viuda  Andrea Blanco Rocha, con los mismos cuidadores, cumpliendo así la función social; más adelante fallece su tía Andrea Blanco Rocha, quedando como herederos sus hijos Felipe, Francisco, Alicia, Aurelio, Albina y Eufrocina Herrera Blanco, continuando con el mismo trabajo, haciéndose responsable a uno de los hermanos, Francisco Herrera Blanco, ya que los demás hermanos vivirían en Oruro y La Paz, empero Felipe Herrera Blanco, no fue visto más hasta el año 2014, siendo su interés quedarse únicamente con el terreno por ser hermano mayor. 

Continua indicando que, el 3 de mayo del 2018, Dery Herbert Herrera Pascual, declaró que el año 2014, se puso en contacto con su tío Felipe Herrera Blanco, para asistir a una reunión en la localidad de Tarata, con relación a los terrenos y aprovechando le haría conocer la ubicación del mismo, una vez en el terreno su tío exclamó “que él pensaba que el terreno era pequeño y que por eso él no le prestó atención pero ahora que ya conozco y sé que tamaño es habríamos que recuperar si es que aún se puede”. Posterior a ese viaje se pusieron de acuerdo con su hermano Francisco Herrera Blanco, para ver los detalles e iniciar las acciones para recuperar el terreno, entre ellos, tramitar su declaratoria de herederos y otros requisitos que les habrían solicitado, empero su tío habría cambiado y no dio a conocer nada de lo que estaría pretendiendo hacer y empezó a construir en el terreno sin avisar a sus hermanos ni tampoco a él; siendo una sorpresa al enterarse que su tío estaría iniciando un trámite de Saneamiento Simple a Pedido de Parte con la intención de titularlo el terreno solo a su nombre, ignorando a sus hermanos. Añaden que, su hermano Felipe Herrera Blanco, recién conoció el terreno el año 2014 y comenzó a construir a fines de este y principios del 2015, aspecto que se contradeciría con las declaraciones y documentación presentada como prueba.

Indican que, el 9 de abril de 2018, el dirigente de la “OTB Cañada El Rosal”, Juan de la Cruz Alvares Araníbar, aclaró que certificó a Felipe Herrera Blanco, ser poseedor de un lote de terreno ubicado en la OTB Cañada El Rosal y que su posesión sería desde el año 1980; no obstante, habría sido sorprendido en su buena fe, al haberle comunicado que sería el único dueño del terreno, sin mencionar sobre la existencia de sus hermanos y que el terreno sería producto de una herencia que dejaron sus padres Sebastián Herrera Alba y Andrea Blanco Rocha; percatándose del grave error cometido, decide anular la Certificación de 26 de junio de 2015.

Sostienen que, su madre Andrea Blanco Rocha, se encontraba en posesión del terreno cumpliendo con la función social trabajando con los esposos Foronda, tal como señalaría la Certificación de aclaración emitida por el presidente de la OTB Cañada el Rosal, siendo contradictorio lo indicado por su hermano, al señalar que se encontraba en posesión desde el año 1980, toda vez que, el recién se habría retirado del trabajo el año 1986 y que llegó a conocer el terreno recién el año 2014, gracias a su sobrino.

En lo concerniente a la posesión y el cumplimiento de la función social, alegan que siempre estuvieron en posesión legítima del terreno que era de sus padres, y que, a la muerte de ellos, continuaron con la posesión trabajando junto con los cuidadores cumpliendo con la función social, teniendo convivencia pacífica con todos los colindantes y vecinos del lugar no teniendo nunca ningún problema con ninguno; situación por el cual, piden se declare improbada la demanda Contenciosa Administrativa y se ratifique la Resolución Administrativa RA-SS N°238/2022.

I.4 Trámite procesal.

I.4.1. Auto de Admisión. 

Mediante Auto de Admisión de 18 de octubre de 2022, cursante a fs. 37 y vta. de obrados, se admite la demanda contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA y se dispone se ponga en conocimiento de terceros interesados Albina, Alicia, Eufrocina, Aurelio y Francisco Herrera Blanco, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, admitida como fue, se corrió en traslado a la parte demandada.

I.4.2. Réplica y dúplica. 

Conforme consta en el proveído cursante a fs. 150 de obrados, la parte actora no ejerció su derecho a la réplica, teniéndose como precluido dicho derecho, no correspondiendo la dúplica.  

I.4.3. Autos para sentencia y sorteo. 

A fs. 150 de obrados, cursa decretos de Autos para sentencia; del mismo modo, por decreto de 03 de mayo de 2023, cursante a fs. 160 de obrados, se señala día y hora para el sorteo, mismo que fue efectuado el día 04 de mayo de 2023, conforme consta a fs. 162 de obrados. 

I.5. Actos procesales cursantes en obrados.

I.5.1.  A fs. 6, cursa fotocopia simple de Documento Privado de 19 de septiembre de 2014, suscrito entre Félix Foronda Medina, Florencia Hinojosa Iriarte con Felipe Herrera Blanco, en cuyo tenor señala: “Yo Félix Foronda Medina (…) y Florencia Hinojosa Iriarte (…) reconocemos que hemos cuidado, sembrado y cosechado en la propiedad del SR. Sebastián Herrera Alba representado en esta ocasión por su hijo Felipe Herrera Blanco (…). De mutuo acuerdo sin que medie presión de ninguna naturaleza y de forma voluntaria quedamos en la entrega de un beneficio económico y social de 1.000 $us a su equivalente bolivianos (…) para los cuidadores Sres. Félix Foronda Medina y Sra. Florencia Hinojosa Iriarte …”.

I.5.2. A fs. 7, cursa Certificación de 1 de marzo de 2015, otorgado por el Presidente de la OTB Cañada El Rosal, en favor de Felipe Herrera Blanco, indicando que se encuentra afiliado a su organización y que es actual poseedor de un inmueble ubicado en la avenida Libertadores (Tarata - Cliza).

I.5.3. De fs. 8 a 9, cursa Declaraciones Voluntarias Notariales de 7 de septiembre de 2022, realizados por Beatriz Pimienta Tapia y Raquel Pimienta Salguero, que en calidad de colindantes declaran que, durante Pericias de Campo, no se encontraban presentes los hermanos de Felipe Herrera Blanco. 

I.6. Actos procesales relevantes en sede administrativa. 

Como actos procesales administrativos relevantes que cursan en la carpeta de saneamiento, se tienen los siguientes:

I.6.1.  A fs. 2, cursa original de Certificación de 26 de junio de 2015, extendido por el Presidente de la OTB Cañada El Rosal (Juan de la Cruz Albarez) en favor de Felipe Herrera Blanco, indicando que es poseedor de un lote de terreno ubicado en la OTB Cañada El Rosal y que su posesión sería desde el año 1980, continuando la posesión de sus padres.

I.6.2. De fs. 9 a 10, cursa original de memorial de solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte del predio denominado “Blanco I”, impetrado por Felipe Herrera Blanco, el 15 de enero de 2016, mismo que por Auto de 18 de octubre de 2016, dictado por el Director Departamental del INRA –Cochabamba, fue admitido (fs. 18).  

I.6.3. De fs. 28 a 30, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio RA-SSO No. 054/2009 de 21 de octubre, de una superficie de 33484.6385 ha. Consiguientemente, después de emitirse resoluciones administrativas de ampliación de ejecución de campo, se emite la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP SAN-SIM Nº 08/2017 de 15 de marzo, para el predio denominado “Blanco I”, a efectos de realizarse el Relevamiento de Información en Campo, para los días 22 al 23 de marzo de 2017 (fs. 53 a 54), mismo que fue suspendido conforme se tiene en el Acta de suspensión de 22 de marzo de 2017, al no encontrarse uno de los colindantes.

I.6.4. De fs. 85 a 86, cursan copias simples de Recibos de afiliación a OTB de 29 de septiembre de 2016, de Francisco, Aurelio, Albina y Eufrocina Herrera Blanco. I.6.5. De fs. 94 a 99, cursa copia simple de Testimonio de División y Partición de Bienes, dejado por Manuel Herrera y Concepción Alba, a favor de sus hijos Sebastián Herrera y Otros.   

I.6.6. A fs. 102 y vta., cursa memorial de apersonamiento de 24 de marzo de 2017, presentado por Francisco, Alicia, Aurelio, Albina y Eufrocina Herrera Blanco, ante la Dirección Departamental del INRA – Cochabamba, solicitando en calidad de herederos su inclusión en la titulación final de los terrenos de “Cañada El Rosal”.

I.6.7. A fs. 107 y vta., cursa memorial de solicitud de rechazo de inclusión, de 05 de abril de 2017, presentado por Felipe Herrera Blanco ante la Dirección Departamental del INRA – Cochabamba, donde expresa: “Hago conocer a su autoridad, mi señor padre Sebastián Herrera Alba, el terreno en “Cañada El Rosal”, era a sucesión hereditaria de sus señores padres, quién falleció el 03 de marzo de 1961 (…) solicito denegar la solicitud de memorial de 24 de marzo de 2017…”. 

I.6.8. A fs. 129, cursa Auto de 30 de mayo de 2017, emitido por el Director Departamental del INRA-Cochabamba, donde se intima a Francisco, Aurelio, Alicia y Albina Herrera Blanco, para que en el plazo de 10 días calendario, presenten originales de los documentos previamente presentados.  

I.6.9. A fs. 148, cursa original de Aclaración y Certificación de 26 de septiembre de 2017, emitido por el Presidente de la OTB “Cañada El Rosal” (Juan de la Cruz Albares Aranibar), de 26 de junio de 2017, que señala: “…Aclaro que, el Sr. Felipe Herrera Blanco (…) nos omitió, confundió y sorprendió la buena fe de las autoridades y nos hizo creer que él era el único propietario de un lote de terreno agrícola, (por el cual en esa oportunidad se le Certificó que, él era el único poseedor del terreno) (…) posteriormente se presentaron los otros herederos, es decir los hermanos Francisco Herrera Blanco, Aurelio Herrera Blanco, Alicia Herrera Blanco de Velásquez, Eufrocina Herrera Blanco y Albina Herrera Blanco, quienes manifestaron la mala fe del hermano mayor (Felipe) y que este lote de terreno agrícola aun es común, no está dividido …”, asimismo indica que el lote de terreno “Cañada El Rosal” es de los abuelos Manuel Cruz Herrera y Concepción Alba, quienes dejaron a Sebastián Herrera Alba y Andrea Blanco Rocha (padres), que a la muerte de estos continuaron con la posesión los hijos-coherederos Felipe Herrera Blanco, Francisco Herrera Blanco, Aurelio Herrera Blanco, Alicia Herrera Blanco de Velásquez, Eufrocina Herrera Blanco y Albina Herrera Blanco, los mismos que se encuentran afiliados a la Comunidad OTB La Cañada El Rosal.   

I.6.10. A fs. 155, cursa Auto de 03 de agosto de 2017, emitido por el Director Departamental del INRA-Cochabamba, por el cual rechaza el apersonamiento de Francisco, Aurelio, Alicia y Albina Herrera Blanco.     

I.6.11. De fs. 174 a 176, cursa Informe Legal SAN-SIM CBBA Nº 1309/2017, de 6 de noviembre de 2017, en cuyo acápite de “Análisis Legal”, aclara que el apersonamiento y solicitud de inclusión de los hermanos Herrera Blanco, fue observada; no obstante, conforme lo establece la normativa agraria y la Constitución Política del Estado, que garantiza el derecho a la debida defensa, sugiere admitir el apersonamiento de los hermanos Francisco Herrera Blanco, Aurelio Herrera Blanco, Alicia Herrera Blanco de Velásquez, Eufrocina Herrera Blanco y Albina Herrera Blanco, ello con el fin de no dejarlos en estado de indefensión; informe que fue aprobado por Auto de 7 de noviembre de 2017, que admite el apersonamiento de los coherederos.    

I.6.12. De fs. 190 a 192, cursa copia legalizada de Resolución No. 707/2015 de 10 de diciembre de 2015, de Declaratoria de Herederos de todos los bienes y acciones y derechos del de cujus Andrea Blanco Rocha y Sebastián Herrera Rocha, en favor de Felipe Herrera Blanco, Francisco Herrera Blanco, Aurelio Herrera Blanco, Alicia Herrera Blanco de Velásquez, Eufrocina Herrera Blanco y Albina Herrera Blanco.

I.6.13. De fs. 195 a 199, cursan Certificados de afiliación a la OTB Cañada El Rosal, expedido por el Presidente de la OTB, en favor de Francisco Herrera Blanco, Aurelio Herrera Blanco, Alicia Herrera Blanco de Velásquez, Eufrocina Herrera Blanco y Albina Herrera Blanco.

I.6.14. De fs. 215 a 217, cursa Resolución Administrativa RA SAN-SIM Nº 438/2017 de 27 de noviembre, de ampliación de Relevamiento de Información en Campo de los predios denominados “Blanco I” y “Familia Herrera”, con superficie de 0.3708 ha, para el día 04 de diciembre de 2017.

I.6.15. En cuanto al predio denominado “Blanco I”, a fs. 238, cursa formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, firmado por el Dirigente de la OTB Junta Vecinal Cañada El Rosal Tarata, quién certifica que Felipe Herrera Blanco, tiene una posesión desde 1980; asimismo, de fs. 332 a 343, cursa formulario de Registro de Mejoras y Fotografías de Mejoras de 04 de diciembre de 2017, identificándose terrenos en descanso, vivienda, plantación de frutales, construcción de cocina entre otros; así como también, cursa a fs. 344 a 345, Formulario Adicional de Áreas en Conflicto entre los predios “Blanco I” y “Familia Herrera”.  

I.6.16. En cuanto al predio denominado “Familia Herrera “, a fs. 357, cursa formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, firmado por el Dirigente de la OTB Junta Vecinal Cañada El Rosal Tarata, quién certifica que Francisco Herrera Blanco, tiene una posesión desde 1989; del mismo modo, de fs. 358 a 359, cursa Ficha Catastral de 04 de diciembre de 2017, donde se observa la participación del dirigente de la OTB Junta Vecinal Cañada El Rosal – Tarata, como Control Social, identificándose en el acápite de “Observaciones” la siguiente transcripción: “…según declaración verbal de la heredera Eufrocina Herrera Blanco, la construcción de vivienda fue construido el año 2015 por mi hermano Felipe Herrera Blanco, el año 1989 fallece nuestra madre Andrea Blanco Vda. de Herrera; el terreno desde antes del fallecimiento de nuestros padres lo trabajan en compañía o al partido con el Sr. Daniel Foronda y otros. Asimismo, expresa que lo que pretende las o los herederos son la justa repartición del bien…” 

I.6.17. De fs. 386 a 390, cursan formulario de Registro de Mejoras de terreno en descanso, con data de 1947, el mismo que sería herencia desde los abuelos; Formulario Adicional de Áreas en Conflicto entre los predios Blanco I y Familia Herrera.  

I.6.18. De fs. 393 a 399, cursa Informe Técnico –Legal de Relevamiento de Información en Campo de 08 de diciembre de 2017, emitido por los Técnicos del INRA-Cochabamba. 

I.6.19. A fs. 409, cursa original de nota de solicitud dirigida al Dirigente de la OTB La Cañada, de 13 de noviembre de 2015, donde los hermanos Felipe, Francisco, Alicia, Aurelio, Albina y Eufrocina Herrera Blanco, piden afiliarse a dicha OTB, ello por ser legítimos herederos de los bienes dejados por sus padres Sebastián Herrera y Andrea Blanco. (no se encuentra recepcionado)  

I.6.20. A fs. 420 a 421, cursa Certificación extendida por el Presidente de la OTB Junta Vecinal Cañada El Rosal-Tarata, aclarando que el predio con superficie de 3.708 mts, no se encontraría fraccionado y que el mismo siempre estuvo en posesión de la familia Herrera Blanco, cumpliendo la función social, con trabajos al partido desde el año 1947, con Daniel foronda y esposa y posteriormente con Félix Foronda y esposa, y que, con relación a Felipe Herrera Blanco, el mismo recién se encontraría en posesión desde el año 2015 y no así desde el año 1980, por lo que deja sin efecto la Certificación otorgada el 26 de junio de 2015.

I.6.22. De fs. 460 a 470, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento Simple (SAM SIM) de Oficio Posesión de 27 de junio de 2021, en cuyo acápite de “Consideraciones Legales sobre la posesión y cumplimiento de la función social en los predios Blanco I y Familia Herrera”, se indica que, los hermanos Herrera Blanco adquirieron los terrenos a sucesión hereditaria de sus padres Sebastián Herrera Alba y Andrea Blanco Rocha, por lo que correspondería reconocer el derecho propietario en favor de todos los hermanos en copropiedad; así como también, se debe considerar como un solo predio y con la denominación de “Blanco I y Familia Herrera”, todo ello en merito a la valoración de las pruebas presentadas por los beneficiarios, que determinaron el cumplimiento de la función social. Argumentos que antecedieron a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 238/2022, impugnada, que dispuso adjudicar a favor Felipe, Francisco, Alicia, Aurelio, Albina y Eufrocina Herrera Blanco, la superficie de 0.3532 ha.  

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, analizados los términos de la demanda, la contestación, el apersonamiento del tercero interesado, así como de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento y la documentación presentada en la tramitación de la demanda contencioso administrativa, pasará a desarrollar los siguientes temas: II.1. Naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa; II.2. Requisitos para adquirir el derecho propietario en predios calificados como pequeñas propiedades y que cumplen con la Función Social; y, II.3. Caso concreto, en el cual se resolverá los siguientes puntos cuestionados: 1) Deficiente análisis de la antigüedad de posesión y cumplimiento de la Función Social; y, 2) Vulneración del debido proceso ante las irregularidades identificadas en el desarrollo del proceso. 

FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa.

El proceso contencioso administrativo, en general, tiene como finalidad ejercer control jurisdiccional de los actos administrativos expresos emanados de los órganos públicos competentes. Es decir, verifica la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y de ésta conforme a la Constitución Política del Estado, precautelando el interés común, así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados. 

El proceso contencioso administrativo en materia agroambiental, procede agotada que sea la vía administrativa, cuando las resoluciones de la administración definan derechos o impidan definitivamente la prosecución del trámite, en los casos previstos por el numeral 3 del artículo 189 de la Constitución Política del Estado (CPE) y las normas legales vigentes. 

Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que hubiesen sido afectadas en su derecho subjetivo o interés legítimo, están legitimadas para interponer una demanda contencioso administrativa en contra la autoridad administrativa de la entidad que dictó la resolución final de saneamiento. Su interposición debe ser dentro del plazo de treinta (30) días calendario improrrogable, computable desde la notificación con la resolución administrativa o suprema impugnada.

FJ.II.2. Requisitos para adquirir el derecho propietario en predios calificados como pequeñas propiedades y que cumplen con la Función Social.  

El art. 66.I. de la Ley Nº 1715, modificado parcialmente por la Ley Nº 3545, prevé las finalidades del saneamiento, entre ellas se encuentra: “1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso; (…) 4. La titulación de proceso agrarios en trámite; (…) 6. La convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económico-social””; disposición legal que determina, que el derecho propietario de una propiedad agraria, puede ser adquirido de dos maneras: Primero, por el titular inicial o subadquirente, que acredite dicha calidad, ya sea a través de un Titulo Ejecutorial extendido por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o el Instituto Nacional de Colonización y mediante documento de compra y venta, cuya transferencia devenga de un título inscrito en Derechos Reales; y, Segundo, por un poseedor legal, cuya posesión sea anterior al año 1996.

Ahora bien, en cuanto a predios cuyos beneficiarios son poseedores, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, modificado parcialmente por la Ley N° 3545, señala: “Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplen efectivamente con la función social o la función económico socia, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos”; disposición legal, que determina, que en predios con posesión, necesariamente se deben acreditar tres requisitos: a) la posesión legal anterior al año 1996; b) el cumplimiento de la función social o económico social, y c) que no se afecten derechos de terceros, independientemente de que estas sean clasificadas como pequeñas, medianas o empresas. 

Ante dicha disposición, incumbe citar las normas legales que regulan en lo referente al primer presupuesto, cual es, la posesión legal, en cuya Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 y lo estipulado en el art. 309 del D.S. N° 29215, se establece que, para acreditar la legalidad de la posesión ésta necesariamente debe ser anterior a la creación de la Ley N° 1715, es decir, antes del año 1996, y la documentación con la que se puede acreditar dicho presupuesto, es a través de Certificados otorgados por las autoridades naturales u originarias; documentos de transferencia de mejoras o de asentamientos que demuestren la existencia de sucesión de posesión, los mismos que indefectiblemente deben ser constadosverificados en campo, durante el Relevamiento de Información en Campo, antes denominado Pericias de Campo. 

En cuanto al segundo presupuesto, cual es, el cumplimiento de la función social, la Constitución Política del Estado, en su art. 397, señala: “I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad. II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades.”.

Del mismo modo en su art. 393, establece: “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda”.

Disposiciones constitucionales que determinan, que la función social es equivalente al trabajo, entendiéndose como el aprovechamiento sostenible de la tierra, cuyos recursos naturales utilizados o aprovechados por los seres humanos, constituyen la fuente de subsistencia y de bienestar de sus titulares, en este caso de los beneficiarios cuyos predios son clasificados como pequeñas propiedades; así también se tiene regulado en el art. 2 de la Ley Nº 1715, cuando señala que la pequeña propiedad “cumple la función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra”. De igual manera, bajo esa misma línea, el art. 164 del D.S.

Nº 29215, dispone que la pequeña propiedad: “cumple la función social, cuando sus propietarios o poseedores demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales”. Disposiciones legales que también han sido comprendidas y reflejadas en el AAP S1a Nº 48/2018 de 20 de septiembre, que a letra dice: “conforme determina la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 016/2006 de 20 de abril de 2006: “...Tratándose de la pequeña  propiedad, la misma cumple con la función social cuando sus propietarios o poseedores demuestren el uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar, conforme establece el art. 237 del Reglamento de la Ley 1715, norma que concuerda con lo señalado por el art. 2-I de la dicha Ley...La verificación de la función social, en la tierra objeto del Título Ejecutorial, se realiza de manera directa en el terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo, conforme señala el art. 173 inc. c) del Reglamento. De obrados se evidencia que en la primera etapa del procedimiento de saneamiento, relativa al relevamiento de información en gabinete y de campo, durante la ejecución de las pericias se elaboró la ficha catastral sobre el predio "La Torre" con referencia a esas 0,3375 Has. tituladas y se constató que en el uso actual de la tierra la misma cumple con la recolección de leña y abono de la tierra (aprovechamiento tradicional de la tierra y de sus recursos naturales)”.

Por otra parte, la norma agraria también prevé el lugar y la forma de demostrar dicho presupuesto, en este caso, el cumplimiento de la Función Social, el mismo que indefectiblemente conforme lo determina el art. 2.IV de la Ley Nº 1715 y art. 159 del D.S. Nº 29215, debe ser verificado de manera directa en campo, es decir, el lugar donde el beneficiario se encuentra residiendo o trabajando la tierra, siendo éste el principal medio de comprobación y cualquier otra es complementaria.

Finalmente, respecto al tercer presupuesto, el art. 66.I. y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, modificado parcialmente por la Ley N° 3545, establecen que la posesión legal debe ser poseída de manera pacífica, continuada y sin que se afecte derechos legalmente adquiridos o reconocidos a favor de otras personas, lo contrario significaría una posesión ilegal.

FJ. II.3 Examen del caso concreto. -

1.- Deficiente análisis de la antigüedad de posesión y cumplimiento de la Función Social. 

De la lectura de la demanda, se constata que el problema radica en que el demandante Felipe Herrera Blanco, desconoce el cumplimiento de la Función Social y la posesión legal de Albina, Alicia, Eufrocina, Aurelio y Francisco Herrera Blanco, toda vez que, las mejoras identificadas en campo, serían suyas y no de sus hermanos, ello debido, a que nunca estuvieron en posesión en el predio denominado “Blanco I – Familia Herrera” y que tampoco viven, ni realizan trabajos agrícolas o mejoras, razón por la cual no habrían demostrado la posesión legal, ni el cumplimiento de la Función Social, habiendo el INRA vulnerado el art. 66.I.1 de la Ley Nº 1715, la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545 y el art. 397 de la CPE, así como el art. 1311 del Código Civil, puesto que, en base a un documento que no tiene valor, consideró que el predio es un terreno de herencia. 

Previo a determinar la existencia o no del cumplimiento de la Función Social, así como la posesión legal de los hermanos Herrera Blanco-terceros interesados, es pertinente establecer el origen y la tenencia del predio denominado “Blanco I y Familia Herrera”, en ese sentido, de acuerdo a la carpeta de saneamiento, se advierte en antecedentes el Certificado extendido por el Presidente de la OTB Junta Vecinal Cañada El Rosal-Tarata (punto I.6.20., de esta resolución), en cuyo contenido se expresa que el predio en cuestión “siempre estuvo en posesión de la familia Herrera Blanco” y que los dueños de dicho terreno son Sebastián Herrera Alba y Andrea Blanco Rocha, padres de los hermanos Albina, Alicia, Eufrocina, Aurelio, Francisco y Felipe Herrera Blanco, quienes desde el año 1947, trabajaron el terreno al partido conjuntamente con Daniel Foronda y esposa, y al fallecimiento de estos, continuó con la misma modalidad de trabajo su hijo Félix Foronda Medina y esposa; circunstancia que es corroborada en el Documento Privado de 19 de septiembre de 2014, presentado por la parte actora en la demanda contenciosa administrativa, en cuyo Documento Privado de 19 de septiembre de 2014 (puntoI.5.1.), Félix Foronda Medina, reconoció que ha cuidado, sembrado y cosechado en la propiedad de Sebastián Herrera Alba, padre de los hermanos Albina, Alicia, Eufrocina, Aurelio, Francisco y Felipe Herrera Blanco, demostrándose con ello, que el predio “Blanco I y Familia Herrera”, anteriormente denominado “Cañada El Rosal”, perteneció a Sebastián Herrera Alba, el mismo que lo hubo de sus padres Manuel Herrera y Concepción Alba, aspecto que fue afirmado por la parte actora en el memorial cursante a fs. 107 y vta. de los antecedentes, que al tenor de la letra, dice: “Hago conocer a su autoridad, mi señor padre Sebastián Herrera Alba, el terreno en Cañada El Rosal, era a sucesión hereditaria de sus señores padres…”, además es corroborado en la Certificación de 26 de junio de 2017 (fs. 148 a 149 de los antecedentes), extendido por el Presidente de la OTB Junta Vecinal Cañada El Rosal-Tarata, en cuyo contenido indica: “…Felipe Herrera Blanco, junto a Francisco Herrera Blanco, Aurelio Herrera Blanco, Alicia Herrera Blanco de Velásquez, Eufrocina Herrera Blanco y Albina Herrera Banco, hermanos, hijos y herederos de los bienes que dejaron sus padres difuntos Sres. Sebastián Herrera Alba y Andrea Blanco Rocha y estos de los Sres. Manuel Cruz Herrera y Concepción Alba, legítimos propietarios de una pequeña propiedad…”, así como en el Testimonio de División y Partición de Bienes de 10 de diciembre de 1947, donde a través de dicho documento, Sebastián Herrera Alba y otros, realizan la división de todos los bienes dejados por sus padres Manuel Herrera y Concepción Alba (punto I.6.5.), documento que si bien cursa en fotocopia simple, sin embargo, no fue desconocido ni negado por la parte actora conforme lo dispone el art. 1311.I. del Código Civil[1], sino más bien, la parte demandante - Felipe Herrera Blanco, por memorial de fs. 107 y vta. de los antecedentes, afirma todo lo expresado en el Testimonio de División y Partición de Bienes de 10 de diciembre de 1947, reconociendo expresamente que el predio en cuestión perteneció a sus abuelos y por ende a su padre Sebastián Herrera Rocha, que ante su fallecimiento, les sucedieron legalmente sus hijos Albina, Alicia, Eufrocina, Aurelio, Francisco y Felipe Herrera Blanco, cuya prueba fue valorada por la entidad administrativa (INRA), como un elemento probatorio más, que conjuntamente con otros medios probatorios descritos precedentemente, le permitieron llegar a la convicción de que el predio denominado “Blanco I y Familia Herrera” es una propiedad que fue adquirida por herencia; descartándose así, lo reclamado por la parte actora, al sostener que la documental referida no tendría valor y que con ello se vulneró el art. 115 de la CPE.  Ahora bien, lo descrito en líneas precedentes, demuestra que la propiedad “Blanco I y Familia Herrera” deviene de una sucesión de posesión, y que, ante el fallecimiento de Andrea Blanco Rocha y Sebastián Herrera Rocha, quedan como actuales poseedores del señalado predio, los herederos Albina, Alicia, Eufrocina, Aurelio, Francisco y Felipe Herrera Blanco, esto en virtud a la Declaratoria de Herederos de 10 de diciembre de 2015 (punto I.6.12.).  

Habiéndose aclarado el origen y tenencia del predio denominado “Blanco I y Familia Herrera”, se ingresa a resolver los cuestionamientos realizados por la parte actora, entre ellos, la falta de acreditación de la Función Social y posesión legal de los hermanos del demandante (Albina, Alicia, Eufrocina, Aurelio y Francisco Herrera Blanco). En ese sentido, cursa en antecedentes de la carpeta predial, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio RA-SSO No. 054/2009 de 21 de octubre (punto I.6.3.), que determinó el área para ejecutar el proceso de saneamiento y consiguiente emisión de resoluciones administrativas que establecieron la fecha de ejecución de campo, entre ellas, la Resolución Administrativa RA SAN-SIM Nº 438/2017 de 27 de noviembre (punto I.6.14.), que en su parte resolutiva dispuso la ampliación de Relevamiento de Información en Campo de los predios “Blanco I y Familia Herrera”, para el día 04 de diciembre de 2017, fecha en la cual, el INRA procede con la ejecución de saneamiento y posterior levantamiento de datos, tanto del predio denominado “Blanco I” y “Familia Herrera”, predios que posteriormente fueron fusionados como una sola unidad productiva.  De acuerdo a lo descrito en el punto I.6.16. de esta sentencia, se observa en antecedentes del predio denominado “Familia Herrera”, formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacifica de Predio, firmado por el Dirigente de la OTB Junta Vecinal Cañada El Rosal -Tarata, quién certifica que Francisco Herrera Blanco y hermanos tienen una posesión pacifica desde el año 1989, fecha a partir del cual los hermanos  Albina, Alicia, Eufrocina, Aurelio, Francisco y Felipe Herrera Blanco, continúan con la posesión de su difunta madre quién falleció en el mes de junio de 1989, continuando los hermanos con la misma forma de trabajo de sus padres, cual es, al partido conjuntamente con los esposos Félix Foronda Medina y Florencia Hinojosa Iriarte de Foronda, circunstancia que ha sido aclarado y confirmado por el Presidente de la OTB Junta Vecinal Cañada El Rosal – Tarata, en la Certificación cursante de fs. 420 a 421 de los antecedentes, demostrándose así la acreditación de la posesión legal. En cuanto a la Función Social, de acuerdo a la Ficha Catastral y el formulario de Registro de Mejoras, ambos cursantes de fs. 358 a 359 y fs. 386 a 388 de los antecedentes (punto I.6.16. y I.6.17.), en el predio “Familia Herrera” se evidencia un área en descanso, cuya actividad de acuerdo a lo establecido en el art. 165.I. b) del D.S. Nº 29215, es asimilable a la actividad agrícola y por ende, es reconocida como cumplimiento de la Función Social, disposición legal que también ha sido analizado y desarrollado en la SAN S1 Nº 75/2016 de 25 de agosto. De lo descrito, se puede evidenciar que los hermanos Albina, Alicia, Eufrocina, Aurelio y Francisco Herrera Blanco, tienen una posesión legal y continuada anterior al año 1996, cuya posesión conforme se tiene descrito en el Certificado de 26 de junio de 2017 (fs. 148 a 149 de los antecedentes), se retrotrae desde el momento que lo hubieron sus abuelos Manuel Herrera y Concepción Alba, pasando dicha posesión a su progenitor Sebastián Herrera Alba y consecutivamente de éste a sus hijos, en este caso, a los ahora terceros interesados y demandante, constituyéndose de esa manera, la sucesión de posesión, cuya figura jurídica, se encuentra contemplada y garantizada en el art. 309.III del D.S. Nº 29215, que dispone: “Para establecer la antigüedad de posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documento de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por las autoridades naturales o colindantes.”, disposición legal que fue aplicada a cabalidad por la entidad administrativa, quién además se cercioró a que se cumpla lo establecido por la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, el cual prevé que la posesión de un predio agrario es legal, cuando esta es anterior a la vigencia de la Ley Nº 1715, es decir, anterior al año 1996; adecuándose de esta manera el actuar del INRA conforme a norma.   

Lo mismo sucede con la acreditación del cumplimiento de la Función Social de los ahora terceros interesados, cuya actividad fue comprobada en campo y corroborada por el dirigente de la OTB Junta Vecinal Cañada El Rosal-Tarata, quién al pie de la Ficha Catastral avaló la información levantada por el INRA, cual es la actividad agrícola, en este caso el área en descanso identificado en el predio, el cual acredita el cumplimiento de la Función Social de los hermanos Albina, Alicia, Eufrocina, Aurelio y Francisco Herrera Blanco, adecuándose dicho acto a lo dispuesto por los arts. 164 y 165.I.b) del D.S. Nº 29215, que textualmente, señala: “En el caso de la pequeña propiedad agrícola se constatará la residencia o la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas en descanso”, disposiciones legales que fueron aplicadas y analizadas por la entidad administrativa en el Informe en Conclusiones de 27 de julio de 2021 (punto I.6.22.), en la cual se valoró integralmente la prueba presentada y generada en la fase de Relevamiento de Información en Campo efectuada el 04 de diciembre de 2017, concluyendo el INRA, que los hermanos Herrera Blanco adquirieron el terreno a sucesión hereditaria de sus padres Sebastián Herrera Alba y Andrea Blanco Rocha, y ante la identificación de actividad aprovechada en campo, estableció reconocer derecho propietario en favor de todos los hermanos Herrera Blanco, bajo la denominación de “Blanco I y Familia Herrera”, decisión que se circunscribe a la norma constitucional y las normas agrarias en vigencia, las mismas que garantizan el cumplimiento de la Función Social, la posesión legal y la valoración de la prueba conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.2. de esta sentencia, desestimándose la supuesta ausencia de análisis de la antigüedad de posesión y cumplimiento de la función social en el Informe en Conclusiones, acusado por el demandante.

De los argumentos descritos, se evidencia que los reclamos de la parte actora en lo que respecta al incumplimiento de la Función Social y la falta de acreditación de la posesión de los terceros interesados, no han sido probados, por cuanto el supuesto incumplimiento de presupuestos básicos para adquirir la propiedad bajo la modalidad de adjudicación, no han sido comprobadas, por ende, no existe sustento argumentativo ni probatorio para determinar anular actos administrativos emitidos por el INRA, en este caso, la Resolución Final de Saneamiento, pues, no se evidencia vulneración del art. 66.1.1 de la Ley Nº 1715, la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545 y la norma constitucional como erróneamente lo manifiesta la parte actora. 

En cuanto al reclamo del demandante, cuando alega que todas las mejoras identificadas en campo le pertenecerían y que ese hecho fue afirmado por Eufrocina Herrera Blanco, por lo que, al no probarse la continuidad de posesión, sus hermanos no tendrían derecho a ser beneficiados con la adjudicación, cuanto más si fue él quien recuperó la propiedad de los esposos Félix Foronda Medina y Florencia Hinojosa Iriarte. Al respecto y previo a absolver lo reclamado, esta instancia agroambiental advierte en antecedentes, la Resolución No. 707/2015 de 10 de diciembre de 2015 (punto I.6.12.), que declara como Herederos de todos los bienes y acciones y derechos del de cujus Andrea Blanco Rocha y Sebastián Herrera Rocha, a los hermanos Felipe, Francisco, Aurelio, Alicia, Eufrocina y Albina, todos de apellido Herrera Blanco; asimismo, constata la existencia de un memorial presentado por el demandante ante el INRA, el 15 de enero de 2016 (punto I.6.2.), donde adjuntando la Certificación de posesión de 26 de junio de 2015, extendido por el Presidente de la OTB Cañada El Rosal, que posteriormente fue anulado mediante otro certificado el 9 de abril de 2018 (fs. 420 a 421 de los antecedentes), solicita saneamiento simple a pedido de parte del predio denominado “Blanco I”, solicitud que conforme Acta de 22 de marzo de 2017 (punto I.6.3.) fue suspendido; seguidamente, por memorial de apersonamiento de 24 de marzo de 2017 (punto I.6.6.), se observa que los hermanos Francisco, Alicia, Aurelio, Albina y Eufrocina Herrera Blanco, piden al INRA-Cochabamba, inclusión a la titulación del predio “Cañada El Rosal”, petición que mediante memorial de 05 de abril de 2017 (punto I.6.7.), fue observado por el ahora demandante, solicitando al INRA-Cochabamba rechazar dicha solicitud, toda vez que, el predio “Cañada El Rosal”, es un predio adquirido por sus padres a título de sucesión hereditaria; consecuentemente a esta observación, el Presidente de la OTB Cañada El Rosal, mediante Certificación de 26 de junio de 2017 (punto I.6.9.), se pronuncia manifestando que el ahora demandante, sorprendió su buena fe y le hizo creer que sería el único propietario, no obstante, aclara que se trata de un predio en común y que pertenece a todos los hermanos Herrera Blanco, toda vez que, su posesión derivaría desde sus abuelos.  De lo anotado, se puede advertir una vez más, que el predio “Blanco I y Familia Herrera”, anteriormente denominado “Cañada El Rosal”, deviene de una sucesión de posesión, que se genera a partir de la tenencia de posesión de los padres de los hermanos Herrera Blanco, cuya posesión derivó de sus abuelos, conforme se tiene descrito en líneas precedentes, lo cual significa que el predio en cuestión no solo pertenece al ahora demandante, sino también a los terceros interesados, razón por la cual la entidad administrativa llegó a la prudente decisión de que todos los hermanos Albina, Alicia, Eufrocina, Aurelio, Francisco y Felipe Herrera Blanco, sean beneficiados con la titulación del predio, empero en copropiedad, sobre todo, porque demostraron cumplir con la Función Social y continuar con la posesión de sus padres, en consecuencia, lo que se advierte en el actuar de la parte actora es, que el INRA desconozca la garantía establecida en la Norma Constitucional, cual es la protección de las pequeñas propiedades, que son fuente de subsistencia, bienestar y desarrollo de los titulares (art. 397.II. CPE), así como también, lo dispuesto por el art. 309.III del D.S. N° 29215, que garantiza la sucesión de posesión.

Ahora bien, respecto a la acusación, de que las mejoras identificadas en el predio “Blanco I y Familia Herrera”, serían únicamente del demandante y que las recuperó de los esposos Félix Foronda Medina y Florencia Hinojosa Iriarte; cabe manifestar que la entidad administrativa en ningún momento desconoció el cumplimiento de la Función Social del ahora demandante, tampoco omitió considerar la declaración de Eufrocina Herrera Blanco, durante el Relevamiento de Información en Campo, cuando alegó que las plantaciones de pino, durazno y la construcción de una casa las hizo su hermano Felipe Herrera Blanco el año 2015, declaración que coincide con la información levantada en campo para el predio “Blanco I” (punto I.6.15.), en cuyo formulario se constata que las mejoras serían recientes, es decir, del año 2015, no obstante, al igual que la información levantada para el predio “Familia Herrera”, también se registró áreas en descanso que son de data 1980, que acorde al formulario de Registro de Mejoras (fs. 332 a 334 de los antecedentes), fue trabajada al partido con Félix Foronda, hecho que es confirmado por el propio dirigente de la OTB Cañada El Rosal, a través del certificado descrito en el punto I.6.20. de esta sentencia, así como también en el Documento Privado de 19 de septiembre de 2014 (punto I.5.1.), donde Félix Foronda Medina, declara que cuidó y sembró en la propiedad objeto de litis; situación que permitió que el INRA, mediante Informe en Conclusiones de 27 de junio de 2021, proceda con la fusión de ambos predios, es decir “Blanco I” y “Familia Herrera”, primero, porque, se trata del mismo predio y segundo, porque de acuerdo a las mejoras identificadas y registradas en campo, a excepción de la casa, los pinos y durazno, corresponden no solo a los terceros interesados, sino también al demandante, esto por la continuidad de posesión acreditada, no pudiendo la parte actora negar la posesión de sus hermanos- terceros interesados, ni imposibilitar a que estos sean beneficiados con la adjudicación del predio denominado “Blanco I y Familia Herrera”, por el solo hecho de declarar que fue él quién recuperó el predio, cuando este argumento ha sido desvirtuado en el Documento Privado de 19 de septiembre de 2014 (punto I.5.1.).      

2.- Vulneración del debido proceso ante las irregularidades identificadas en el desarrollo del proceso.

Se acusa que existe vulneración del debido proceso, debido a que los terceros interesados, previo a su apersonamiento, fueron intimados mediante Auto de 30 de mayo de 2017, no obstante, la entidad administrativa a través del Auto de 7 de noviembre de 2017, admitió su apersonamiento. En cuanto a este punto en cuestión, el Director Departamental del INRA-Cochabamba, ante el memorial de apersonamiento presentado por Francisco, Aurelio, Alicia, Albina y Eufrocina Herrera Blanco, por Auto de 30 de mayo de 2017 (Punto I.6.8.), intima a los impetrantes a que los documentos aparejados sean presentados en originales, disposición que según el Informe Legal SAN-SIM CBBA Nº 816/2017 de 02 de agosto de 2017, cursante de fs. 153 a 154 de los antecedentes, no fue acatado, sugiriendo se rechace el apersonamiento de Francisco, Aurelio, Alicia y Albina Herrera Blanco, mismo que fue aprobado por Auto de 03 de agosto de 2017 (punto I.6.10.) y notificado a la parte el 17 de agosto de 2017 (fs. 157 de los antecedentes); no obstante, ante el nuevo apersonamiento de los apoderados de Francisco, Aurelio, Alicia, Eufrocina y Albina Herrera Blanco, la entidad administrativa, mediante Informe Legal SAN-SIM CBBA Nº 1309/2017, de 6 de noviembre (punto I.6.11.), en el acápite de análisis legal, invocando el principio de la debida defensa que se encuentra garantizada por la Norma Constitucional, sugiere se admita el apersonamiento de los hermanos Francisco, Aurelio, Alicia, Eufrocina y Albina Herrera Blanco, esto con el fin de no dejarlos en estado de indefensión, sugerencia que fue aprobada mediante Auto de 7 de noviembre de 2017, en el cual se dispuso admitir el apersonamiento de los señalados impetrantes, determinando además convocar a conciliación a los hermanos Herrera Blanco, actividad que si bien fue llevada a cabo el día 15 de noviembre de 2017 (fs. 180 de los antecedentes), no obstante, no se llegó a ningún acuerdo.

Lo descrito, evidencia que las decisiones asumidas por el INRA, no contravienen el debido proceso, sino al contrario, a través de sus actos, aseguró que el derecho a la defensa contemplada en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, se encuentre garantizada, pues si bien, en un principio fue rechazada el apersonamiento de los ahora terceros interesados, empero, ante un prudente criterio y resguardando los principios de equidad e igualdad de las partes, la entidad administrativa decidió apersonarlos al proceso de saneamiento del predio en cuestión, no siendo por tanto evidentes, las aseveraciones de la parte actora.  Finalmente, en lo concerniente al supuesto armado de carpeta de saneamiento de los ahora terceros interesados, la parte actora, además acompaña a la demanda contencioso administrativa, Declaraciones Voluntarias Notariales de 7 de septiembre de 2022 (punto I.5.3.), realizados por las colindantes Beatriz Pimienta Tapia y Raquel Pimienta Salguero, quienes declararon que en Pericias de Campo no se hicieron presentes los ahora terceros interesados. Frente a este reclamo, se llega a la determinación de que los argumentos y los elementos probatorios presentados por la parte actora son insuficientes, puesto que, en la carpeta de saneamiento, lo que se advierte son actuados referentes a citaciones,  memorándums de notificación a colindantes y por otro, formularios de Acreditación de Control Social, de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio y de la Ficha Catastral (fs. 349 a 358 de los antecedentes), estos últimos firmados por el representante de la OTB Junta Vecinal Cañada El Rosal, quien en su condición de autoridad originaria y Control Social, dio fe a todos los actos ejecutados por el INRA, no advirtiéndose ninguna observación que genere duda respecto a la información levantada en campo el día 04 de diciembre de 2017; del mismo modo, tampoco se evidencia alguna irregularidad en las Actas de Conformidad de Linderos cursantes en la carpeta de saneamiento, observándose únicamente en algunas actas, la renuncia de firmas de algunos colindantes, hecho que también fue observado por el ahora demandante mediante memoriales de 18 de enero, 27 de febrero y 07 de marzo de 2018 (fs. 402 a 407 vta. de los antecedentes), en los cuales no denuncia ante el INRA, el supuesto armado de carpeta de los terceros interesados, careciendo por tanto, de veracidad lo acusado por la parte actora.  

Por otra parte, en cuanto a los argumentos de los terceros interesados, deberán estar a los fundamentos expresados en esta sentencia, considerando que sus aseveraciones fueron dilucidadas en cada uno de los puntos resueltos en esta resolución. 

De lo que se concluye, que las acusaciones referentes al incumplimiento de la Función Social y la posesión de los terceros interesados, así como la supuesta vulneración del debido proceso, no son evidentes, más al contrario, lo que se advierte es que las actuaciones del INRA, se encuentran enmarcadas conforme a las normas agrarias en vigencia y la propia Constitución Política del Estado, habiendo la entidad administrativa garantizado la participación activa de los beneficiarios en el proceso de saneamiento, así como el debido proceso, a través de la valoración integral de la prueba y la debida defensa.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en merito a la potestad conferida por el art. 189.3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por los arts. 36.3 y 68 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545 y art. 144.I.4 de la Ley Nº 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 14 a 22 vta. y memorial de subsanación cursante a fs. 35 y vta. de obrados, interpuesto por Felipe Herrera Blanco, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, manteniéndose en consecuencia incólume la Resolución Administrativa RA-SS N° 238/2022 de 29 de abril de 2022, relativa al predio “Blanco I y Familia Herrera”, ubicado en el municipio Tarata, provincia Esteban Arce del departamento de Cochabamba.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes al Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar digitalizadas las piezas pertinentes en el expediente.

Regístrese, Notifíquese y Archívese:

Fdo.

ANGELA SANCHEZ PANOZO                           MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ELVA TERCEROS CUELLAR                            MAGISTRADA SALA SEGUNDA

 

 



[1] Art. 1311.I. Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente, o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente.