AAP-S2-0056-2023

Fecha de resolución: 07-06-2023
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Dentro del Proceso de Nulidad de Contrato, la parte demandante (ahora recurrente) interpone Recurso de Casación contra Sentencia N° 01/2023 de 22 de marzo, pronunciada por el Juez Agroambiental de Robore del departamento de Santa Cruz, que resolvió declarar IMPROBADA la demanda; recurso interpuesto con base en los siguientes argumentos:

El Juez de instancia desestimó expresamente las declaraciones con relación a Miguel Ángel Paz Vargas y Querubín Orellana Costas, empero admitió las declaraciones con relación a de Floriano Ferreira Faceo y Erminio Velarde Pinto, sin exponer motivos.

Se valoró un “Proceso Social”, empero no se consideró la documental del “Proceso Penal”.

El Juez de la causa, para la emisión de la sentencia recurrida se basó principalmente en Certificaciones otorgadas por la Notaria Juana Paredes de Saavedra así como de su declaración en condición de testigo, no habiendo otorgado valor probatorio a la Escritura Pública de Protocolización de una transferencia de una parcela denominada “Tres Hermanos”, signada con el N° 20/2015 de 20 de diciembre, que también está inserta en el Testimonio N° 23/2017 de 31 de agosto, señalando que la Notaria de Fe Publica, incurrió en irregularidades al haber protocolizado de manera unilateral el referido Contrato de 10 de marzo de 2006 y porque modificó el tenor de dicho documento.

"...Asimismo, la parte recurrente refiere que en la Sentencia impugnada, se valoró un “Proceso Social”, empero no se consideró la documental del “Proceso Penal” (…) se evidencia que la relación laboral feneció el 18 de junio de 2004, de forma anterior al Contrato suscrito el 10 de marzo de 2006, por lo que a la suscripción del referido documento no existía ninguna relación de dependencia entre la demandante y demandado, en tal circunstancia, el Juez de la causa (…) conforme a las reglas de la sana critica, realizó una valoración adecuada, integra y correcta de la prueba aportada por los sujetos procesales.

De otro lado, con relación a la falta de valoración del “Proceso Penal” (…) se evidencia que las mismas corresponden a un proceso penal de “Estafa Agravada y Extorción”, las cuales no tiene relación con el presente caso…”

“Asimismo, con relación a la falta de motivación en la Sentencia N° 01/2023 (…) se evidencia que no existe vulneración a ningún derecho o garantía establecidos en el arts.115.II y 117.I de la CPE, al contrario, la referida Resolución se encuentra plenamente motivada, es decir se precisó y determino los hechos fácticos, así como los fundamentos legales que sustentan la parte dispositiva de la misma y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que tienen coherencia, por lo que el Juez A quo actuó no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también su decisión está regida por los principios y valores supremos rectores del ordenamiento jurídico, eliminándose cualquier interés y parcialidad”.

“De otra parte, con relación a la valoración de la inspección ocular realizada por Juana Paredes de Saavedra, Notaria de Fe Pública (…) se evidencia que el procedimiento para designar un perito especializado, corresponde al Juez A quo y no así a una Notaria de Fe Pública, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 193 a 203 de la Ley N° 439 (Prueba Pericial) aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que al momento de no admitir la referida prueba el Juez de la causa obro de manera correcta”.

“Asimismo, la parte actora refiere que no firmó el reconocimiento de firmas del contrato celebrado el 10 de marzo de 2006, debido a que estaba enferma y tampoco firmó el documento de 13 de marzo de 2006, en calidad de testigo (…) no habiendo acreditado la parte actora que al momento de la suscripción del Contrato celebrado el 10 de marzo de 2006, se encontraba delicada de salud, más al contrario compareció como testigo en el Contrato de transferencia de una parte del predio “Tres Hermanos” suscrito el 13 de marzo de 2006, de lo que se evidencia que existió una coincidencia de voluntades entre la demandante y demandado para suscribir el Contrato de 10 de marzo de 2006”.

 

“En tal circunstancia, cabe referir que el Juez A quo realizó un análisis integral de la prueba, individualizando cada una de ellas, las cuales le ayudaron a formar convicción conforme señala el art. 134 y 145 de la Ley N° 439, no existiendo como señala la parte actora error de hecho y derecho en la apreciación de las mismas.

De otra parte, este Tribunal no puede manifestarse en cuanto a la falsedad de los documentos que refiere la parte actora en su memorial de Recurso de Casación, ya que el presente proceso se sustanció como “Nulidad de Contrato por error esencial” y no así sobre la falsedad de documentación, debiendo la misma acudir a las instancias que corresponda”.

“Por lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación interpuesto, este Tribunal no encuentra fundamento que descali?que la Sentencia N° 01/2023 de 22 de marzo, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba que refiere el recurrente…”

 

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, resuelve declarar INFUNDADO el recurso de casación, manteniendo firme y subsistente la Sentencia N° 01/2023 de 22 de marzo de 2023, al verificar que el Juez A quo realizó un análisis integral de la prueba, individualizando cada una de ellas, las cuales le ayudaron a formar convicción, no existiendo como señala la parte actora error de hecho y derecho en la apreciación de las mismas.


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