AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 056/2023
Expediente: Nº 5097-RCN-2023
Proceso: Nulidad
de Contrato
Partes: Mary Luz
Torrez Vaca, contra Odarcilio Alvez de Queiroz
Recurrente: Mary
Luz Torrez Vaca
Resolución recurrida:
Sentencia N° 01/2023 de 22 de marzo.
Distrito: Roboré
Asiento Judicial: Santa
Cruz
Fecha: Sucre, 07
de junio de 2023
Magistrada Relatora:
Elva Terceros Cuellar
El recurso de casación, cursante de fojas (fs.) 498 a 504
vta. de obrados, interpuesto por Mary Luz Torrez Vaca, contra la Sentencia N°
01/2023 de 22 de marzo, cursante de fs. 483 vta. a 489 vta. de obrados, que
resuelve declarar improbada la demanda de Nulidad del Contrato, con costas y
costos, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Roboré,
provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de
Nulidad de Contrato de 10 de marzo de 2006, instaurado por la ahora recurrente,
contra Odarcilio Alvez de Queiroz.
I. ANTECEDENTES
PROCESALES.
I.1. Argumentos de la
Resolución recurrida en casación o nulidad.
A través de Sentencia N° 01/2023 de 22 de marzo, cursante de
fs. 483 vta. a 489. de obrados, el Juez Agroambiental con asiento judicial en
Roboré del departamento de Santa Cruz, declara improbada la demanda de Nulidad
de Contrato de 10 de marzo de 2006, con costas y costos, bajo los siguientes
argumentos jurídicos:
1.- Del Contrato de 10 de marzo de 2006, celebrado entre Mary Luz Torrez Vaca y Aderito Ferreira Da Silva (Vendedores) y por otra parte Odarcilio Alvez de Queiroz (Comprador), con reconocimiento de firmas ante el Juez de Mínima Cuantía, se demuestra la transferencia del predio “Tres Hermanos”, en donde se consigna superficie de 204.4658 ha, colindancias y monto, conforme establece el art. 1297 del Código Civil, quedando demostrado que Odarcilio Alvez de Queiroz compro la parcela “Tres Hermanos” de Mary Luz Torrez Vaca.
2.- Se tiene que Mary Luz Torrez Vaca, sí tenía coincidencia de voluntades con el demandado Odarcilio Alvez de Queiroz, por cuanto este consiente que compró el predio “Tres Hermanos” y posteriormente transfirió a los tres días una parte del mismo predio a Sirley Guimaraes Turcy, en una superficie de 102.0000 ha y Mary Luz Torrez Vaca, consiente que vendió el predio “Tres Hermanos”, participando como testigo en dicha compra, siendo coetáneo a la formación del contrato que se acusa de nulidad, por lo que ambos tenían en mira un negocio jurídico único, en donde existía coincidencia de voluntades, el cual era la compra venta del predio “Tres Hermanos” mediante Contrato de fecha 10 de marzo de 2006, quedando con este aspecto demostrado que no existe error esencial sobre la naturaleza del Contrato para declarar la nulidad, asimismo, que la parte actora no se encontraba delicada de salud.
De lo que concluye “…Que, compulsadas las pruebas pertinentes y valoradas de forma individual y de forma conjunta, bajo el principio de congruencia y en consideración al Principio de Verdad Material consagrado en el artículo 1, numeral 16, articulo 134, 145 de la Ley 439, por supletoriedad se puede concluir que, la actora no demostró el error esencial sobre la naturaleza del contrato de fecha 10 de marzo de 2006, cuál era su obligación conforme al artículo 136-I de la Ley N° 439, por supletoriedad, en observancia del articulo 549 -4) del Código Cvil…” (Sic)
I.2. Argumentos del recurso de casación.
La demandante, ahora recurrente Mary Luz Torrez Vaca,
mediante memorial cursante de fs. 498 a 504 de obrados, interpone recurso de
casación, contra la “Sentencia N° 01/2023
de 22 de marzo”, cursante de fs. fs. 483 vta. a 489 vta. de obrados, por
vulneración al derecho del debido proceso, en que incurrió el Juez a cargo,
tanto en la forma como en el fondo, conforme lo previsto por los arts. 271-I y
274-I-3 del Código Procesal Civil aplicable a la materia por el régimen de
supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.
En ese entendido, al amparo legal -con carácter enunciativo
y no limitativo- de la CPE, en sus arts. 115, 119, 180.I.II; Ley N° 1715, en
sus arts. 76, 78, 87.I.II.III.IV; de la Ley N° 439, en sus arts. 1, 4 y 134,
solicita lo siguiente: Primero.- En lo referente a la interposición del
Recurso de Casación en la Forma, evidenciándose la falta de motivación en la
Sentencia recurrida, se proceda a declarar la nulidad del proceso hasta el
vicio más antiguo; Segundo.- Si, se
considera que no son ciertas las infracciones planteadas en el Recurso de
Casación en la Forma, se case la Sentencia N° 01/2023, con base a los
argumentos expuestos del Recurso de Casación en el Fondo, a tal efecto se
declare probada la demanda de Nulidad de Contrato por error esencial, bajo los
siguientes argumentos:
Casación en la forma
por falta de motivación en la Sentencia.
I.2.1. Refiere
que, la Sentencia N° 01/2023
(Considerando III, parágrafo I de la prueba de cargo, inc. b), con relación a
las pruebas testificales de Miguel Ángel Paz Vargas y Querubín Orellana, el
Juez a cargo, las desestimó expresamente, empero, respecto a las de Floriano
Ferreira Faceo y Erminio Velarde Pinto, no se pronunció de la misma forma, ni
expuso los motivos que corroboran o disminuyen su apreciación probatoria, menos
aún fundamentó su criterio prudencial del porqué le asignaba más valor al
referido “PROCESO SOCIAL”, conforme establece los arts. 145.I y 186 del Código
Procesal Civil, refiriendo que la prueba testifical y la documental coinciden
en que su persona trabajó para el demandado.
Por lo que refiere, se demuestra que la Sentencia N°
01/2023, está carente de motivación respecto de los argumentos fácticos y
jurídicos que correlacionen los testimonios de los nombrados testigos, en
estricto apego a lo normado en los arts. 145.I y 186 de la Ley N° 439, en
correspondencia con el art. 213.II.3 del referido Código.
I.2.2. Refiere
que, en Considerando III, en su apartado – De la declaración del tercero
interesado (Aderito Ferreira Da Silva) – de la Sentencia N° 01/2023, no se
consideró como pruebas las documentales cursantes de fs. 135 a 163, dado que
las mismas corresponden a un proceso penal, empero se aclara que dicho proceso
penal se trata sobre el mismo fundo rústico denominado “Tres Hermanos”, siendo
los mismos sujetos procesales, por lo que debe tenerse presente esta aclaración;
empero, el Juez de la causa sí consideró un proceso social, que cursa de fs. 73
a 85 vta., donde reclamó sus derechos laborales, por el hecho de que su
relación de trabajo con el demandado Odarcilio Alvez de Queiroz, culminó el 18
de junio de 2004, tal como está expresado en la Sentencia en el considerando V
“Hechos probados y no probados para la parte demandante”, numeral 2, párrafo
cuarto, de lo que se evidencia que el Juez de la causa, no concluyó, ni motivó
la Sentencia conforme exigen los arts. 145.I y 213.II.3 del Código Procesal
Civil, en lo que concierne a la valoración de la prueba y la motivación de la
Sentencia, a tal efecto, cita textualmente la SCP N° 1234/2017S1, de 28 de
diciembre de 2017.
En ese entendido, concluye que se debe valorar las razones
jurídicas de la referida Sentencia Constitucional, conforme establece el art.
15.II del Código Procesal Constitucional, arts. 213.II.3 de la misma norma
adjetiva Civil, que ante la falta de motivación en la Sentencia N° 01/2023, se
debe declarar su nulidad y aplicar lo determinado en el AAP S1a N°
61/2021 de 05 de agosto.
Casación en el fondo.
–
I.2.3. Error de Hecho
en la apreciación de la prueba. –
Manifiesta que, el Juez de la causa incurrió en un error de
hecho al valorar Certificaciones que fueron otorgadas por la Notaria Juana
Paredes de Saavedra, cursantes de fs. 33 y 34, así también, de su declaración
en su condición de testigo de fs. 307 vta., siendo ello el basamento principal
para declarar improbada la demanda, habiendo sido necesario de igual modo
valorar objetivamente las pruebas que comprenden la irregular inspección
ocular, conforme se puede constatar en el FORMULARIO NOTARIAL N° 5865948, con
fotografías anexadas (de fs. 184 a 188).
De otra parte, señala que no se le otorgó el valor
probatorio a la Escritura Pública de Protocolización de una Trasferencia de una
parcela denominada “Tres Hermanos”, signado con el N° 20/2015 de 20 de
diciembre de 2015, que también está inserta en el Testimonio N° 23/2017 de 31
de agosto, pudiendo constatarse en estas documentales que se protocolizó el
Contrato de Transferencia de Tierras de 10 de marzo de 2006, que es objeto de
la nulidad demandada, habiendo incurrido la Notaria Juana Paredes de Saavedra
en dos irregularidades, la primera, porque protocolizó el referido contrato de
transferencia de manera unilateral a pedido de Odarcilio Alvez de Queiroz,
siendo que es imprescindible que las dos partes concurran a firmar el
respectivo protocolo notarial y la segunda, porque modificó el tenor del Contrato
de 10 de marzo de 2006, en la Protocolización cuya evidencia es apreciable en
los mencionados Testimonios N° 20/2015 y 23/2017. Concluye señalando que, el
Juez de la causa debió valorar objetivamente la documentación supra señalada
para ponderar el grado de credibilidad de la notaria, ya que es por demás
evidente su parcialización con el demandado, al haber realizado los
cuestionados actos, por lo que se demuestra, que la autoridad judicial incurrió
en error de hecho en la apreciación de las referidas pruebas.
I.2.4. Error de
Derecho en la apreciación de la prueba. –
Sostiene que, realizando una relación de actuados de la
Sentencia N° 01/2023, como es la confesión provocada que efectuó el demandado
Odarcilio Alvez de Queiroz, el cual niega que su persona Mary Luz Torrez,
hubiera trabajado para él, tomando en cuenta que, por las declaraciones
testificales de Floriano Ferreira Faceo y Erminio Velarde Pinto, se corrobora
que sí trabajó para Odarcilio Alvez, como cocinera por 10 años,
aproximadamente.
Sin embargo refiere que, en la Sentencia objeto de
impugnación, en su considerando V, numeral 2, en su penúltimo párrafo, señala
que por Testimonio de la Sentencia emitida dentro de un proceso social, incoado
por Mary Luz Torrez Vaca, por pago de beneficios sociales contra Odarcilio
Alvez de Queiroz, se demostró por la demandante, que el trabajo finalizó el 18
de junio de 2004, es decir, a la fecha de celebración del contrato de 10 de
marzo de 2006, Mary Luz Torrez Vaca, no tenía ninguna relación de dependencia
de Odarcilio Alvez de Queiroz, para que este se haya aprovechado de alguna
confianza como señala la parte actora.
En ese entendido, refiere que el Juez Aquo al momento de
resolver la causa por error esencial, no valoró la prueba antes señalada, cuyo aspecto
legal se pasa a demostrar refiriendo que, por su estado de salud (enfermedad)
no concurrió a firmar el reconocimiento de firmas del contrato de 10 de marzo
de 2006, ante la Notaria de Fe Pública a cargo de Juana Paredes de Saavedra,
siendo que el Juez de la causa consideró que, porque supuestamente firmó el
contrato de 13 de marzo de 2006, como testigo en la oficina notarial, no estaba
enferma, ante ello, refiere que tampoco firmó ese documento y que los mismos
fueron obtenidos de mala fe, toda vez que a los 3 días de supuestamente haber
transferido su persona el predio “Tres Hermanos”, Odarcilio Alvez de Queiroz,
sin regularizar su supuesto derecho de propiedad adquirido, procedió a
transferir el 50 % de superficie del fundo “Tres Hermanos”, sumado al
antecedente que se tiene del favorecimiento de la Notaria al demandado,
explicado en el punto (IV.2.1) de su memorial de Recurso de Casación.
Por consiguiente, el Juez de la causa no valoró de manera íntegra la prueba conforme prevé el art. 134 del Código Procesal Civil, con relación a los arts. 145.I.II y 149.I del mencionado adjetivo civil.
I.3. Contestación al
recurso de casación.
Por Auto N° 42/2023 de 25 de abril, cursante a fs. 508 vta.
de obrados, dispone al respecto, que “…habiéndose
corrido traslado a la parte demandada y terceros interesados, estos no
contestaron dejando vencer el plazo, conforme se tiene del informe de
secretaria que antecede…” (sic)
I.4. Trámite
procesal.
I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.
A fs. 508 vta. de obrados, cursa el Auto N° 42/2023 de 25 de
abril, mediante el cual el Juez Agroambiental con asiento Judicial en Robore,
concedió el recurso de casación interpuesto por ante el Tribunal Agroambiental,
disponiéndose su remisión correspondiente.
I.4.2. Decreto de
autos para resolución.
Remitido el expediente signado con el N° 5097-RCN-2023,
referente al proceso de nulidad de contrato, se dispuso Autos para Resolución
mediante decreto de 12 de mayo de 2023, cursante a fs. 513 de obrados.
I.4.3. Sorteo.
Por decreto de 22 de mayo de 2023, cursante a fs. 515 de
obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 23 de mayo de 2023,
habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 517
de obrados.
I.5. Actos procesales
relevantes.
De la revisión de antecedentes del proceso de “Nulidad de
Contrato”, se tienen los siguientes actos procesales:
I.5.1. De fs. 8 a
10, cursa memorial de demanda de Nulidad de Contrato por Error Esencial,
presentado por Mary Luz Torrez Vaca.
I.5.2. De fs. 23
a 26, cursa Testimonio de 20 de enero de 2014, otorgado por el Juzgado
Segundo de Instrucción de Puerto Suarez, con relación al proceso penal de
estafa y extorción que sigue el Ministerio Público en contra de Aderito
Ferreira Da Silva y Mary Luz Torrez Vaca. (Caso PS.012/2013).
I.5.3. De fs. 73
a 85, cursa Testimonio de 22 de marzo de 2017, otorgado por el Juzgado
Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, en la cual
cursa la Sentencia de 21 de octubre de 2016, que resuelve “…Declarar PROBADA EN TODAS SUS PARTES LA
EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN, con los fundamentos de la parte
considerativa y la jurisprudencia y lo confesado por la demandante que, el
trabajo finalizo en fecha 18 de junio de 2004…
I.5.4. De fs. 135
a 163, cursa piezas de proceso penal por el delito de “Estafa Agravada y
Extorción” a denuncia de Odarcilio Alvez de Queiroz contra Mary Luz Torrez Vaca
y Aderito Ferreira Da Silva (Caso N° FELCC-012/2013).
I.5.5. De fs. 483
vta. a 489 vta., cursa Sentencia N° 01/2023 de 22 de marzo,
que dispone en su parte pertinente declarar improbada la demanda de nulidad,
interpuesto por Mary Luz Torrez Vaca en contra de Odercilio Alvez de Queiroz,
con costas y costos.
II. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS DEL FALLO.
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados
procesales cursantes en obrados, previo asumir una determinación respecto al
recurso de casación interpuesto; ve pertinente abordar y desarrollar los
siguientes temas: 1. La naturaleza
jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia
agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el
fondo; 2. Valoración Integral de la
prueba; 3. La fundamentación,
motivación y congruencia de las resoluciones; y, 4. Análisis del caso concreto.
FJ.II.1. La
naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia
agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el
fondo.
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver
los recursos de casación contra las Sentencias
o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces
agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1
de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del
Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N°
3545.
FJ.II.1.1. El recurso
de casación en materia agroambiental, dado
el carácter social de la materia.
El recurso de casación es un medio de impugnación que se
asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en
materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales
específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental,
dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la
propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra,
territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza
agroambiental, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar
una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos,
que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que
consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han
permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de
casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia
con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso
amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de
requisitos en la interposición del recurso de casación-adoleciendo de “técnica
recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción
agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales,
contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone
que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los
argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una
relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la
ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué
consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni
establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas,
el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.
FJ.II.1.2. Distinción
entre el recurso de casación en la forma y en el fondo La interposición del recurso de casación
en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre
el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las
formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental
que, en diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se
ha señalado que:
FJ.II.1.2. a). El
recurso de casación en el fondo; procede cuando la sentencia recurrida
contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de
la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración
de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados
deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N°
439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de
casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se
modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439),
emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación
de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la
valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando
el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas,
declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
FJ.II.1.2. b). El
recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas
esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en
infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren
violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por
ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de
oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es
decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la
tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y
el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida
en el AAP S2ª N°0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a
una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y
precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación
de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y
valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá
cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o
aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones
contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas
que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el
recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas
esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones
acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la
Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en
el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma
denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.
FJ.II.2. Valoración
integral de la prueba.
El art. 134 de la Ley N° 439, dispone que: “La autoridad judicial en relación a los
hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de
los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su
parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá
la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas,
individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron
desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en
conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de
acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley
disponga expresamente una regla de apreciación distinta”, aspecto
concordante con el art. 1286 del Código Civil, que señala “…Las pruebas producidas serán apreciados por
el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá
hacerlo conforme a su prudente criterio…”.
Por otro lado, la doctrina, señala que: “Por apreciación
(darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se
entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida
probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le
han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar
sentado qué pruebas le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un
orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas
contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo
Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).
Así también, Claría Olmedo, indica: “Consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claría Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).
Por otra parte, Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la
resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una
de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le
ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su
criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no
y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión”; más
adelante, también señala: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la
verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la
sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob.
Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 -
245).
En este sentido, el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de
septiembre, estableció que: “...la
valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que
la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana
crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un
fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con
los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en
la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos
sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el
recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada;
constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación
establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de
la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del
proceso (...)".
Ese criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con
lo vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: “La disposición contenida en el art. 1286
del Código Civil, establece: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el
juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no
determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. Bajo ese
entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la
prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los
demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición
contenida en el artículo 1453 del Código
Civil (...)”.
Similar entendimiento judicial se advierte en el AAP S1a
N° 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: “...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más
cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede
sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso
la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por
el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)”, criterio
concordante con el establecido en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de
agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de
12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019
de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.
FJ.II.3. La
fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones. Al respecto, la Sentencia Constitucional
Plurinacional N° 0213/2021-S1 de 28 de junio, refiere “…la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la
autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el
cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales
justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales
resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar
dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional,
en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se
constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su
parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a
través de la argumentación lógicojurídica, en la cual se desarrollan los
motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios
probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una
coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma
autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la
justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento
argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión
arribada por el juzgador. En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de
la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma
Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho
humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención
Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la
fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las
autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y
valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado
entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al
mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado
la arbitrariedad en las resoluciones”.
En la misma línea, la SCP 0114/2018-S3, de 10 de abril de
2018, cita la SCP 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, que concluyó: “Al respecto la
SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que
toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que
dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la
fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la
misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una
Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en
los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera
flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las
razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es
la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
De otra parte, con relación a la congruencia la Sentencia
Constitucional Plurinacional N° 0027/2019-S3 de 1 de marzo, estableció al
respecto: “…la SCP 0055/2014 de 3 de
enero, sostuvo: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los
componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción
doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como
principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena
correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda,
respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades
judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la
controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad
congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y
racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de
los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte
dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no
existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma
decisión.
En ese sentido, la
uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de
octubre, señaló: ”…la congruencia como principio característico del debido
proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que
debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición 7
general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya
sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la
parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su
contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos
considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de
contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo
considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien
administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. Así
mismo , con relación al principio de
congruencia la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia
de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento
integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio,
señaló lo siguiente:
“...la congruencia
como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito
procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado
y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que
el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la
acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa
de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o
administrativa y que implica también la concordancia entre la parte
considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en
todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los
distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta
concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre
lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las
disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación
que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra
justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional,
a través de la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que la congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos
acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe
entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la
plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes
(demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las
autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador
considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a
cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la
congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una
unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de
orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la
identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación
de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden
evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias
entre sí o con el punto de la misma decisión”.
El derecho a la fundamentación y motivación de las
resoluciones es un elemento del debido proceso que constituye la garantía del
sujeto procesal de que el juzgador a momento de emitir una decisión, explicará
de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar
una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los
hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que
determinaron su posición.
FJ.III. Análisis del caso concreto.
Remitiéndonos a lo desarrollado en el (FJ.II.1) del presente fallo, este Tribunal en mérito a dicho
deber y atribución, examinado el proceso de Nulidad de Contrato y analizados
los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados,
debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos
jurídicos glosados, se pasa a resolver el mismo:
FJ.III.1. Con
relación al punto I.2.1. y I.2.2. de
la revisión de la Sentencia N° 01/2023 de 22 de marzo de 2023 (I.5.5.), se evidencia que con relación
a las pruebas Testificales (Considerando III de la Sentencia impugnada), la
parte actora refiere que con relación a Miguel Ángel Paz Vargas y Querubín
Orellana Costas, el Juez de instancia las desestimó expresamente, empero con
relación a las declaraciones de Floriano Ferreira Faceo y Erminio Velarde
Pinto, no expuso sus motivos, al respecto, cabe señalar que de la revisión de
la Sentencia impugnada, no es evidente lo manifestado dado que en el
considerando V.2 de la referida Sentencia, señala que: “…Por otra parte, tampoco resulta ser evidente que por la relación de
dependencia, se haya dado una especie de abuso de confianza que aprovecho
Odarcilio Alves de Queiroz, para suscribir el contrato de fecha 10 de marzo de
2006, si bien, los testigos de cargo Floriano Ferreira Faceo, (a fs. 255) y
Erminio Velarde Pinto (a fs. 255) refieren que, Mary Luz Torrez Vaca, trabajo
de cocinera para Odarcilio Alvez sin embargo por el Testimonio de la sentencia
(a fs. 73 a 85) Vta. dictada dentro del proceso social, seguido por Mary Luz
Torres Vaca, por pago de beneficios sociales contra Odarcilio Alves de Queiroz,
se demostró por confesión de la propia demandante (Mary Luz Torrez Vaca) que el
trabajo finalizo en fecha 18 de junio de 2004, Mary Luz Torrez Vaca, no tenía ninguna relación de dependencia con
Odarcilio Alves de Queiroz…” (sic) (las negrillas son nuestras).
De lo que se evidencia que, el Juez Aquo valoró las
declaraciones realizadas por Floriano Ferreira Faceo y Erminio Velarde Pinto,
las cuales coadyuvaron a formar convicción en el presente proceso, conforme lo
estipulado en el art. 145 de la Ley N° 439.
Asimismo, la parte recurrente refiere que en la Sentencia impugnada, se valoró un “Proceso Social”, empero no se consideró la documental del “Proceso Penal”; al respecto, cabe señalar que en el memorial de demandada (I.5.1.), la parte actora refiere de manera textual, que “…Es menester comunicarle que he trabajado bajo dependencia del Sr. Odarcilio Alvez de Queiroz (ciudadano brasilero) durante un aproximado de 10 años (desde el año 1997 hasta el 2007), realizando actividades de cocina…”, empero de la revisión de la Sentencia de 21 de octubre de 2016 inserta en el Testimonio de 22 de marzo de 2017 (I.5.3.), dispone en su parte resolutiva “…Declarar PROBADA EN TODAS SUS PARTES LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN…”, con los fundamentos de la parte considerativa y la jurisprudencia y lo confesado por la demandante que, el trabajo finalizo en fecha 18 de junio de 2004…” (sic); de ahí la importancia de citar el “Proceso Social” en la Sentencia N° 01/2023 (I.5.5.), dado que del Testimonio de 22 de marzo de 2017 emitido dentro del “Proceso Social”, instaurado por Mary Luz Torres Vaca contra Odarcilio Alves Queiroz, se evidencia que la relación laboral feneció el 18 de junio de 2004, de forma anterior al Contrato suscrito el 10 de marzo de 2006, por lo que a la suscripción del referido documento no existía ninguna relación de dependencia entre la demandante y demandado, en tal circunstancia, el Juez de la causa al amparo del art. 145 del Código Procesal Civil, conforme a las reglas de la sana critica, realizó una valoración adecuada, integra y correcta de la prueba aportada por los sujetos procesales.
De otro lado, con relación a la falta de valoración del “Proceso Penal”, el Considerando III de la Sentencia impugnada; refiere que, del conjunto de las pruebas aportadas por las partes y tercero interesado, no se consideran las pruebas cursantes de fs. 135 a 163 (I.5.4.), por corresponder a un proceso penal, tampoco considera la documental contenida de fs. 23 a 26 (I.5.2.), por tratarse de actuados dentro de un proceso penal, que en nada se vincula a la averiguación de los hechos, en tal circunstancia, es preciso señalar que de la revisión de dichas documentales, se evidencia que las mismas corresponden a un proceso penal de “Estafa Agravada y Extorción”, las cuales no tiene relación con el presente caso, conforme prevé el art. 149.I. de la Ley N° 439, que establece “La eficacia probatoria de los documentos públicos o privados, es indivisible y comprenderá aun lo meramente enunciado, siempre que tuviera relación con lo dispuesto en el acto o contrato…”
En tal circunstancia, conforme lo glosado en el fundamento
jurídico FJ.II.2., del presente
fallo, se evidencia que el Juez Aquo, al momento de emitir la Sentencia N°
01/2023 de 22 de marzo (I.5.5.),
realizó una valoración integral de la prueba conforme prevé el art. 134 y 145
de la Ley N° 439; asimismo, consideró las pruebas testificales, así como la
documentales que le ayudaron a formar convicción, conforme a las reglas de la
sana crítica y desestimando las que no tienen relación al caso.
Asimismo, con relación a la falta de motivación en la
Sentencia N° 01/2023 (I.5.5.) por
los aspectos supra señalados por la parte actora, de la revisión de la misma,
conforme lo desarrollado en el FJ.II.3.
y de lo explicado precedentemente, se evidencia que no existe vulneración a
ningún derecho o garantía establecidos en el arts.115.II y 117.I de la CPE, al
contrario, la referida Resolución se encuentra plenamente motivada, es decir se
precisó y determino los hechos fácticos, así como los fundamentos legales que
sustentan la parte dispositiva de la misma y los medios probatorios que fueron
aportados por las partes, mismos que tienen coherencia, por lo que el Juez Aquo
actuó no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al
caso, sino que también su decisión está regida por los principios y valores
supremos rectores del ordenamiento jurídico, eliminándose cualquier interés y
parcialidad.
FJ.III.2. Con
referencia al punto I.2.3. y I.2.4.
relativo al Error de Hecho y Derecho en la apreciación de la prueba. – La
parte actora refiere que el Juez de la causa, para la emisión de la Sentencia
N° 01/2023 (I.5.5.), se basó
principalmente en Certificaciones otorgadas por la Notaria Juana Paredes de
Saavedra (fs. 33 y 34), así como de su declaración en condición de testigo (cursante
a fs. 307 vta. de obrados), no habiendo otorgado valor probatorio a la Escritura
Pública de Protocolización de una transferencia de una parcela denominada “Tres
Hermanos”, signada con el N° 20/2015 de 20 de diciembre (fs. 124 a 125), que
también está inserta en el Testimonio N° 23/2017 de 31 de agosto (fs. 6 a 7),
señalando que la Notaria de Fe Publica, incurrió en irregularidades al haber
protocolizado de manera unilateral el referido Contrato de 10 de marzo de 2006
y porque modificó el tenor de dicho documento, al respecto cabe señalar que de
la Sentencia N° 01/2023, concretamente en el Considerando V.2 refiere: “….Con lo cual queda como no demostrado que
haya existido error esencial en la naturaleza del contrato de fecha 10 de marzo
de 2006, sin que se pronuncie sobre el contendido o de la formalidad del
Testimonio N° 23/2017 de fs. 06 y 07, así como de la Escritura Pública de
Protocolización N° 20/2015, de fs. 124 y 125, siendo el mismo de fs. 310, por
cuanto, lo que se trata de averiguar es, el error esencial sobre la naturaleza
en el contrato al momento de su formación, extremo que no fue demostrado…”.
De lo que se evidencia que el Juez de la causa conforme lo estipulado en el
art. 145 de la Ley N° 439, consideró cada una de las pruebas producidas en
conjunto, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales
fueron desestimadas.
De otra parte, con relación a la valoración de la inspección
ocular realizada por Juana Paredes de Saavedra, Notaria de Fe Pública, cabe
manifestar que conforme al Considerando III de la Sentencia N° 01/2023 (I.5.5.) referido al conjunto de las
pruebas aportadas por las partes y tercero interesado, no se consideran las
cursantes: “…de fs. 184 a 188, por no
corresponder a procedimiento…”, de lo expuesto, se evidencia que el
procedimiento para designar un perito especializado, corresponde al Juez Aquo y
no así a una Notaria de Fe Pública, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 193 a
203 de la Ley N° 439 (Prueba Pericial) aplicable a la materia por el régimen de
supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que al momento
de no admitir la referida prueba el Juez de la causa obro de manera correcta.
Asimismo, la parte actora refiere que no firmó el
reconocimiento de firmas del contrato celebrado el 10 de marzo de 2006, debido
a que estaba enferma y tampoco firmó el documento de 13 de marzo de 2006, en
calidad de testigo; al respecto, la Sentencia objeto de impugnación, indica
que: “…se evidencia que transcurrido tres
días de celebrado el contrato de fecha 10 de marzo de 2006, que demanda su
nulidad, se tiene que mediante Contrato de fecha 13 de marzo de 2006 (a fs.
29), celebrado entre Odarcilio Alvez de Queiroz como Vendedor y Sirley
Guimaraes Turcy como compradora, Mary Luz Torrez Vaca, asistió en calidad de
testigo sobre dicha venta y que se trataba de la transferencia de una parte de
la superficie del predio “Tres Hermanos” es decir 102.0000 ha, siendo este
contrato coetáneo a la formación del contrato que demanda su nulidad, por
cuanto existe una diferencia de tres días el cual cuenta con el reconocimiento
de firmas en el despacho de la misma juez de Mínima Cuantia ahora Notaria de Fe
Pública, Juana Paredes de Saavedra, extremo este que nos conduce a determinar
que la actora no tuvo ningún impedimento respecto a su salud, que, de estar
delicada no se habría trasladado a dicho despacho o por lo menos en uno de
ellos, con lo que se demuestra que Mary Luz Torrez Vaca, no se encontraba
delicada de salud (…) Mary Luz Torrez
Vaca, si tenía coincidencia de voluntades con el demandado Odarcilio Alvez de
Queiroz, por cuanto este consiente que compro el predio “Tres Hermanos”
transfirió a los tres días una parte del mismo predio a Sirley Guimaraes Turcy
y, Mary Luz Torrez Vaca consiente que vendió el predio “Tres Hermanos”
participo como testigo en dicha compra, siendo coetáneo a la formación del
contrato que se acusa de nulidad, por lo tanto ambos tenían en mira un negocio
jurídico único, en donde existía coincidencia de voluntades, el cual era la
compra venta del predio “Tres Hermanos” mediante Contrato de fecha 10 de marzo
de 2006, quedando con esto demostrado que, no existe error esencial sobre la
naturaleza del contrato para declarar la nulidad…”
En ese entendido, conforme lo glosado en el FJ.II.2 y de la amplia jurisprudencia
contenida por este Tribunal, es preciso referir que el AAP S2a N°
65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: “...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que
se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra
conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico
y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en
estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo,
el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con
documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador,
aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida
en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el
Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó
su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante
la tramitación del proceso (...)". así como el AAP S2a N°
25/2019 de 3 mayo, que estableció: “La
disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil, establece: “Las pruebas
producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les
otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su
prudente criterio. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado
una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando
a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la
disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”.
De lo que se desprende, que de las pruebas aportadas por las
partes en el presente proceso, se les otorgó un valor y apreciación conforme el
art. 145 de la Ley N° 439, en la Sentencia objeto de impugnación, no habiendo
acreditado la parte actora que al momento de la suscripción del Contrato
celebrado el 10 de marzo de 2006, se encontraba delicada de salud, más al
contrario compareció como testigo en el Contrato de transferencia de una parte
del predio “Tres Hermanos” suscrito el 13 de marzo de 2006, de lo que se
evidencia que existió una coincidencia de voluntades entre la demandante y
demandado para suscribir el Contrato de 10 de marzo de 2006.
En tal circunstancia, cabe referir que el Juez Aquo realizó
un análisis integral de la prueba, individualizando cada una de ellas, las
cuales le ayudaron a formar convicción conforme señala el art. 134 y 145 de la
Ley N° 439, no existiendo como señala la parte actora error de hecho y derecho
en la apreciación de las mismas. De otra parte, este Tribunal no puede
manifestarse en cuanto a la falsedad de los documentos que refiere la parte
actora en su memorial de Recurso de Casación, ya que el presente proceso se
sustanció como “Nulidad de Contrato por error esencial” y no así sobre la
falsedad de documentación, debiendo la misma acudir a las instancias que
corresponda.
Por lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación
interpuesto, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la
Sentencia N° 01/2023 de 22 de marzo, al no encontrar vulneración de norma legal
alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba que
refiere el recurrente, por lo que el recurso planteado, al carecer de los
aspectos esenciales que darían lugar al recurso de casación o nulidad: a) De infracción de la ley, para que el
Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley
infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha); y, b) Violación de las formas esenciales
que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en
la forma o nulidad), en consecuencia corresponde dar aplicación a lo previsto
en el art. 220.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la
materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715, toda vez
que no se evidencia interpretación errónea y/o mala valoración de medios de
pruebas.
III. POR TANTO:
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la
potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, art. 4.I.2, 11, 12 y 144.I.1
de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que
por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.II de
la Ley N° 439, esta última, aplicable supletoriamente a la materia por
disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, resuelve:
1) Declarar INFUNDADO el recurso de casación
cursante a fs. 498 a 504. de obrados, interpuesto por Mary Luz Torrez Vaca,
contra la Sentencia N° 01/2023 de 22 de marzo de 2023, pronunciada por el Juez
Agroambiental de Robore.
2) Se mantiene
firme y subsistente, la Sentencia N° 01/2023 de 22 de marzo de 2023, cursante
de fs. 483 vta. a 489 vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental con
asiento judicial en Roboré del departamento de Santa Cruz, dentro de la demanda
de Nulidad de Contrato.
3) Se condena al
recurrente, con el pago de costas y costos, de conformidad a lo estipulado en
los arts. 213.II.6 y 223.V.núm. 2) de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo
el Juez de instancia.
Regístrese
notifíquese y devuélvase. –
Fdo.
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA SALA SEGUNDA
ANGELA SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA SALA SEGUNDA
JUZGADO AGROAMBIENTAL DE
ROBORE
SENTENCIA N°. 01/2023
Proceso: Nulidad.
Demandante: Mary Luz Torrez Vaca.
Demandado: Odarcilio Alvez de Queiroz.
Terceros interesados: Aderito Ferreira Da Silva, Eleno
Concepción Barbery.
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Roboré
Juez: Álvaro Flores Arízaga.
Secretaria: Cinthia Mamani Jaldin.
Fecha: 22 de marzo de 2023.
VISTOS: La demanda, la contestación
y todo lo que se convino, se tuvo presente para resolver:
CONSIDERANDO I:
Que, mediante memorial de
fs. 08 a 10 Vlta., y de 14 Vlta., de obrados, ofreciendo prueba se apersona
Mary Luz Torrez Vaca e interpone demanda de nulidad en contra de Odercilio
Alvez de Queiroz, en los siguientes términos:
CONSIDERANDO II:
Admitida la demanda mediante
Auto de fs. 16 y Vlta., se corre en traslado a la parte demandada, quien por
memorial de fs. 106 a 109 Vlta., Odarcilio Alvez de Queiroz, contesta la
demanda en los siguientes términos:
Que, mediante memorial de
fs. 126 a 128, adjuntando literales, Eleno Concepción Barbery, se
apersona refiriéndose en los siguientes términos:
Que, habiéndose fijado el
objeto de la prueba (a, fs. 256 y 257) se pasa a la producción de las pruebas,
llegándose al estado de dictarse la presente sentencia.
CONSIDERANDO III:
Que, de la revisión de los
antecedentes procesales, el análisis y valoración de las pruebas pertinentes
aportadas por ambas partes y tercero interesado, conforme a la fe probatoria
que disponen los artículos; 134, 136, 138, 145, 150, 157 – III, de la Ley 439,
por supletoriedad, dispuesto por el artículo 78 de la Ley 1715, con concordancia
con los artículos; 549 – 4, artículos, 1283, 1286, 1287, 1311, 1330 y 1334, del
Código Civil, se tiene establecido lo siguiente:
ANÁLISIS DE LA PRUEBA DE
CARGO Y DESCARGO:
a. Prueba
documental.
b. De la
prueba testifical.
De la declaración del
testigo de CARGO (a. fs. 255) Floriano Ferreira Faceo, quien señala que
Mary Luz trabajo de cocinera y su marido también trabajo para Odarcilio, pero
que, en el predio “Tres Hermanos” no vio a nadie trabajar.
De la declaración del
testigo de CARGO (a. fs. 255) Erminio Velarde Pinto, refiere que, Mary
Luz trabajo muchos años para Odarcilio y sabe que el predio lo vendió a Eleno
Concepción.
De la declaración del
testigo de CARGO (a. fs. 255) Querubin Orellana Costas, señala que, se
enteró recién hace tres años del conflicto y que durante el año 2006 al 2013,
no vio a, Odarcilio en el predio “Tres Hermanos” toda vez que, es recién
que se enteró del conflicto no aporta con elementos de prueba, desestimándose
la misma.
c. De la confesión provocada.
Habiendo sido admitida la
confesión judicial para Odarcilio Alves de Queiroz, de las respuestas (a
fs. 307) quien señala que, conoce a la demandada hace 20 años y que no prestaba
labor para él, sino su marido (Aderito Ferreira Da silva) en alambrada, y que
el año 2012 ó 2013, cuando estaba haciendo un alambrado fue impedido por don
Eleno.
d. De la inspección judicial:
De la inspección judicial,
(a fs. 174 y 175) Constituida la comisión del juzgado en el predio objeto de la
litis, se pudo evidenciar que, quien está en posesión sobre la parcela “Tres
Hermanos” es, Eleno Concepción Barbery, donde existen mejoras, como alambrado
con postes, pasto y ganado con la marca trébol, perteneciéndole, quien se
encuentra cumpliendo la función social.
II. DE
LAS PRUEBAS DE DESCARGO:
a. De la
prueba documental.
b. De la prueba testifical.
De las declaraciones de los
testigos de DESCARGO (a fs. 272) se tiene Onofre Queiroz Neto, quien
llego a vivir a la zona el año 2008, no aportando con elementos de prueba, toda
vez que, el contrato que se pretende anular es de fecha 10 de marzo de 2006, no
considerando su declaración.
De la declaración de la
testigo de DESCARGO (a fs. 272) Martha Somoza Aragón, refiere que
solo sabe por Aderito Ferreira Da Silva que Mary Luz Torrez Vaca, vendió unas
tierras a Odarcilio Alves de Queiroz y a Eleno Concepción Barbery, se la
desestima por cuanto sabe de los hechos por terceras personas y no de forma
directa.
De la declaración del
testigo de DESCARGO (a fs. 272) Luis Carlos Morandi, no sabe, no
conoce, no aportando con elementos de prueba que conduzcan a demostrar o
desvirtuar los hechos, por tanto, se la desestima.
a. De la
prueba documental.
De la prueba pericial.
De la prueba pericial (a fs.
177 a 182), el cual concluye que, quien está en posesión sobre el predio “Tres
Hermanos” es Eleno Concepción Barbery, en donde existen mejoras que le
pertenecen, cumpliendo la función social.
De la documental presentada por la Notaria.
1. A, fs. 299, en copia legalizada, contrato de fecha 10 de marzo de 2006, celebrado entre Mary Luz Torrez Vaca, Aderito Ferreira Da Silva y Odarcilio Alves de Queiroz, ante Juez de Mínima Cuantía Juana Paredes de Saavedra, sobre una transferencia de tierras, denominada “Tres Hermanos” con una superficie de 204.4658 Has., con un precio de; cuatro mil quinientos dólares americanos.
2. A, fs. 314 y Vlta., copia legalizada del acta de reconocimiento de firma ante Juez de Mínima Cuantía, del documento de transferencia de parcela “El Copaibo” de fecha 16 de enero de 2008, celebrado ente Mary Luz Torrez Vaca y Odarcilio Alves de Queiroz, asistiendo como testigo Aderito Ferreira Da Silva.
De la declaración de la Notaria de Fe Pública.
Quien refiere a fs. 307 vlta., con relación al contrato de fecha 10 de
marzo de 2006, que fue en su casa, porque le solicitaron que querían tener algo
más legal.
De la declaración del
tercero interesado (Aderito Ferreira Da Silva).
Habiéndose notificado a
Aderito Ferreira Da Silva, en observancia al Debido Proceso en su vertiente al
derecho a la defensa, quien, manifiesta en audiencia a
fs. 422 y vlta., que, nunca vendió el predio “Tres Hermanos” sino
que se prestó dinero y pago con su trabajo e indica que, trabajando mucho
tiempo con Odarcilio Alves de Queiroz.
Toda vez que, hace
referencia a cuestiones personales, sin que haya aportado con elementos de
prueba en relación a las partes contendientes o, que se haya pronunciado sobre
una pretensión para ser atendida, se entiende que, esta sujeto a lo resuelto en
la presente sentencia, habida cuenta que, no se lo dejo en indefensión.
Por otra parte, del conjunto
de las pruebas aportadas por las partes y tercero interesado, no se consideran,
las cursantes; de fs. 04, respecto al Plano Catastral, por no corroborar a
demostrar la causal invocada; de fs. 23 a 26, por tratarse de actuados dentro
de un proceso penal, que en nada se vincula a la averiguación de los hechos, la
fs. 35, respecto a la vista rápida por ser de fecha anterior a la matrícula de
fs. 115, las fs. 36 a 71, por ser fotocopias simples; la fs. 72, por
corresponder a otro predio; de fs. 86 a 105, por corresponder a un proceso de
interdicto que en nada se vincula a la presente problemática; de fs. 120 a 123,
por tratarse de un proceso posesorio resulta ser impertinente; de fs. 135 a
163, por corresponder a un proceso de tipo penal; de fs. 184 a 188, por
no corresponder a procedimiento; de fs. 190 a 188, de fs. 226, por no aportar
con elementos de prueba para la averiguación de la verdad material; de fs. 228
a 234, respecto a declaraciones juradas, recibo y placas fotográficas, por ser
impertinentes con la causal de nulidad; de fs. 235 a 247, al ser fotocopia
simple; de fs. 314 a 321, por corresponder a las mismas de fs. 30 y 32; de fs.
290 a 292 y 409 a 411, por cuanto Aderito Ferreira Da Silva el mismo se hizo
presente en audiencia de fecha 08 de julio de 2022 y de fs. 295 y 296, por ser
una declaración informativa dentro de un proceso penal.
CONSIDERANDO V:
FUNDAMENTACIÓN LEGAL:
Nuestra legislación tipificó
los supuestos de invalidez por nulidad de los contratos, cada una con
características distintas que responden a situaciones abstractas por las
que el contrato es considerado nulo, el artículo 549 Código Civil, señala los
casos de nulidad de contratos indicando que el contrato será nulo: 1) Por
faltar en el contrato, el objeto o la forma prevista por la ley como requisito
de validez. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados
por ley. 3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a
las partes a celebrar el contrato. 4) Por error esencial sobre la naturaleza o
sobre el objeto del contrato. 5) En los demás casos determinados por ley.
El Auto Supremo Nº
921/2015-L de 12 de octubre de 2015 estableció: “El error esencial, que
es el que fundamenta la demanda, según lo previsto por el art. 474 del citado
Código Civil, es el que recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del
contrato. Al respecto el Tratadista Carlos Morales Guillen, anota que el error
esencial llamado también error-obstáculo, impide la formación del
consentimiento o concurso de voluntades, debido a que las partes no están de
acuerdo sobre la naturaleza del contrato o sobre la identidad del objeto, de
tal manera que hacen sus respectivas manifestaciones de voluntad, pensando que
celebran contratos diferentes, o bien que se refieren a cosas distintas, lo
cual impide que se forme el contrato.
De lo manifestado
precedentemente se establece que, el error esencial que es el argüido por la
parte demandante para la nulidad de los contratos de transferencia de inmueble,
se da cuando éste recae sobre: a) la naturaleza del contrato; b) el objeto del
contrato.
El error sobre la naturaleza
del contrato se da cuando las partes creen celebrar contratos distintos, es
decir cuando ambas tienen en mente negocios jurídicos distintos, ejemplo una
tiene en mente la venta de un bien y la otra tiene en mente recibir el bien en
donación, en ese caso las voluntades en lugar de integrarse se distancian pues
ambas partes tienen en mente la celebración de un contrato distinto al que la
otra concibe”.
DELIMITACION DEL PROBLEMA
Mary Luz Torrez Vaca, demanda
la nulidad del contrato de fecha 10 de marzo de 2006, debido al error esencial
sobre la naturaleza del contrato, en el sentido de que, ella en esa fecha no
firmaba un contrato de venta del predio “Tres Hermanos” sino que, creía
que firmaba un contrato de préstamo y que dicho predio se constituía en
garantía.
Que, compulsadas y valoradas
las pruebas pertinentes de forma individual y en forma conjunta en relación al
objeto de prueba señalada a fs. 256 vlta., a efectos de verificar si se adecuan
a la normativa legal, aplicable al caso de litis, se tienen:
HECHOS PROBADOS Y NO
PROBADOS PARA LA PARTE DEMANDANTE (Mary Luz Torrez Vaca):
1. Demostrar
el derecho propietario, su titularidad.
Conforme al Título
Ejecutorial N°. SPP-NAL-030831, (a, fs. 02) corroborado por la Matrícula
7.14.3.01.0000005, (a, fs. 03, 21, 115) del predio “Tres Hermanos” registrando
en el Asiento A, de Titularidad sobre Dominio a; Mary Luz Torrez Vaca,
sobre el predio “Tres Hermanos” con una superficie de 204.4658 Has.,
ubicado en el Municipio de El Carmen Rivero Torrez, provincia Germán Busch, con
el valor probatorio que otorga el artículo 1296 del Código Civil, se tiene por
demostrado.
2. Demostrar
el error que invoca en su demanda con la finalidad de anular el contrato por
error esencial.
En cuanto al error esencial
sobre la naturaleza del contrato, siguiendo con la doctrina aplicable que se
tiene descrita; existe cuando recae sobre la clase de contrato; es decir,
cuando cada una de las partes contratantes tiene en mente la celebración de un
contrato distinto; ejemplo, una de las partes piensa que está celebrando un
contratado de venta de inmueble y la otra cree que está realizando una
donación, en cuyo caso no hay contrato, porque el consentimiento dado por las
partes no es coincidente respecto a la clase de contrato celebrado, en tal
caso, no existe coincidencia respecto a la clase de contrato y de demostrarse,
el acto jurídico cae bajo la sanción de nulidad.
En el caso presente, no se
advierte la concurrencia del error esencial sobre la naturaleza del contrato de
fecha 10 de marzo de 2006, toda vez que, conforme a la certificación de la Juez
de Mínima Cuantía ahora Notaria de Fe Público, Juana Paredes de Saavedra, de
fecha 06 de diciembre de 2013, (a, fs. 33) la cual certifica que, luego de
realizar la transferencia del predio “Tres Hermanos” se hizo el
Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, firmando los vendedores y compradores en
su despacho que era su casa, ratificándose en su declaración a fs. 307 vlta.,
y, estando en sus archivos la documentación conforme a la certificación de fs.
34, lo cual demuestra que, no es evidente que se negó a concurrir hasta la
Notaría como manifiesta en su memorial de demanda.
Para mayor fundamentación,
se evidencia que, transcurrido tres días de celebrado el contrato de fecha 10
de marzo de 2006, que demanda su nulidad, se tiene que, mediante contrato de
fecha 13 de marzo de 2006 (a fs. 29), celebrado entre Odarcilio Alves de Queiroz
como vendedor y Sirley Guimaraes Turcy como compradora, Mary Luz Torrez Vaca,
asistió en calidad de testigo sobre dicha venta, y que se trataba de la
transferencia de una parte de la superficie del predio “Tres Hermanos” es
decir 102.0000 Has., siendo este contrato coetáneo a la formación del contrato
que demanda su nulidad, por cuanto, existe una diferencia de tres días, el cual
cuenta con el reconocimientos de firmas en el despacho de la misma Juez de
Mínima Cuantía, ahora Notaria de Fe Público, Juana Paredes de Saavedra, extremo
este que nos conduce a determinar que la actora no tuvo ningún impedimento
respecto a su salud, que, de estar delicada no se habría trasladado a dicho
despacho o por lo menos en uno de ellos, con lo cual se demuestra que Mary Luz
Torrez Vaca, no se encontraba delicada de salud.
Por otra parte, Mary Luz
Torrez Vaca, realizo otra transferencia en fecha 16 de enero de 2008, sobre una
parcela denominada “EL Copaibo” a favor Odarcilio Alves de Queiroz, con
reconocimiento de firmas también ante Juez de Mínima Cuantía, Juana Paredes de
Saavedra, (a fs. 30, 31, 32 y 314 y Vlta) en el que intervino Aderito Ferreira
Da Silva en calidad de testigo.
Por último, Mary Luz Torrez
Vaca conjuntamente Aderito Ferreira Da Silva, transfieren en fecha 14 de
febrero de 2013 el predio “Tres Hermanos”, a favor de Eleno Concepción
Barbery, el cual esta inserto en el Testimonio N°. 117/2013, de fecha 20 de
septiembre de 2014 (a fs. 113 y 114).
Podemos concluir hasta aquí
que, Mary Luz Torrez Vaca, había transferido y/o participado como testigo en
más de un contrato y que todos resultan ser de transferencias de parcelas, en
donde la actora en todos salvo uno de ellos firma en calidad de vendedora, Sin
embargo, lo que más llama la atención, es que, Mary Luz Torrez Vaca, luego de
realizado el contrato en fecha 10 de marzo de 2006, sobre el predio “Tres
Hermanos”, a los tres días interviene como testigo de la transferencia una
parte del mismo predio en la que, Odarcilio Alves de Queiroz transfiere a
Sirley Guimaraes Turcy, hecho que demuestra que, ambas partes contratantes,
estuvieron plenamente conscientes y convencidos de que estaban suscribiendo un
contrato de compra venta en fecha 10 de marzo de 2006, y este contrato es el real
que perdura en el tiempo, lo que descarta la posibilidad de error sobre la
naturaleza del contrato.
Por otra parte, tampoco
resulta ser evidente que, por la relación de dependencia, se haya dado una
especie de abuso de confianza que aprovecho Odarcilio Alves de Queiroz, para
suscribir el contrato de fecha 10 de marzo de 2006, si bien, los testigos de
cargo Floriano Ferreira Faceo, (a. fs. 255) y Erminio Velarde Pinto (a. fs.
255) refieren que, Mary Luz Torrez Vaca, trabajo de cocinera para Odarcilio Alvez,
sin embargo por el Testimonio de la Sentencia (a fs. 73 a 85 Vlta) dictada
dentro del proceso social, seguido por Mary Luz Torres Vaca, por pago de
beneficios sociales contra Odarcilio Alves de Queiroz, se demostró por
confesión de la propia demandante (Mary Luz Torrez Vaca) que, el trabajo
finalizo en fecha 18 de junio de 2004, es decir, a la fecha de la celebración
del contrato de fecha 10 de marzo de 2006, Mary Luz Torrez Vaca, no tenía
ninguna relación de dependencia con Odarcilio Alves de Queiroz, para que este
se haya aprovechado de alguna confianza como señala la actora.
Con lo cual queda como no
demostrado que haya existido error esencial en la naturaleza del contrato de
fecha 10 de marzo de 2006, sin que se pronuncie sobre el contenido o de la formalidad
del Testimonio N°. 23/2017 de fs. 06 y 07, así como de la Escritura Pública de
Protocolización N°. 20/2015, de fs. 124 y 125, siendo el mismo de fs. de 310,
por cuanto, lo que se trata de averiguar es, el error esencial sobre la
naturaleza en el contrato al momento de su formación, extremo que no fue
demostrado.
3. Demostrar,
que nunca vendió el predio “Tres Hermanos” al ciudadano demandado
Odarcilio Alviz de Queiroz.
Toda vez que, la actora no
ha demostrado que existió error esencial sobre la naturaleza del contrato de
fecha 10 de marzo de 2006, como se tiene expuesto en el numeral anterior, queda
claro que, el contrato de fecha 10 de marzo de 2006, cursante a, fs. 13, en
fotocopia legalizada a fs. 28 y 299, con la eficacia que le otorga el artículo 1297
del Código Civil, al documento privado reconocido, respecto a la verdad de sus
declaraciones, de forma expresa establece en su numeral 1, que, Mary Luz Torrez
Vaca, y Aderito Ferreira da Silva, transfieren a Odarcilio Alvez de Queiroz el
predio “Tres Hermanos” con una superficie de 204.4658 Has., por el valor
de 4.500 Dólares Americanos, señalando en su numeral 2, que Odarcilio Alvez de
Queiroz, haber cancelado el valor señalado en el numeral 1, que le acreditan
como el nuevo propietario a partir de la fecha, dejando constancia de su
calidad de vendedora y comprador en la que intervienen cuando suscriben el
documento que se pretende su nulidad.
Quedando con esto como no
demostrado que, la actora nunca vendió el predio “Tres Hermanos”
4. Argumentar
el error esencial.
El error esencial sobre la
naturaleza del contrato, es aquel que recae sobre la clase de contrato
celebrado por las partes contratantes, cuando cada una de las partes
contratantes tiene en su mente la celebración de un contrato distinto.
Que, para el caso que nos
ocupa, Odarcilio Alvez de Queiroz y Mary Luz Torrez Vaca, han tenido en su
mente la celebración de un contrato único, por cuanto, Mary Luz Torrez Vaca,
mediante contrato de fecha 13 de marzo de 2006, (a fs. 29) es decir, tres días
después del contrato de fecha 10 de marzo de 2006, asistió en calidad de
testigo a una transferencia de una parte del mismo predio “Tres Hermanos”
en donde Odarcilio Alves de Queiroz, transfirió en esta fecha a favor de Sirley
Guimaraes Turcy. Por lo cual, Odarcilio Alves de Queiroz y Mary Luz Torrez
Vaca, han tenido en su mente la celebración de un contrato único, por tanto,
carece de argumento la nulidad por error esencial en la naturaleza del contrato
de fecha 10 de marzo de 2006.
HECHOS PROBADOS Y NO
PROBADOS PARA LA PARTE DEMANDADA (Odarcilio Alvez de Queiroz)
1. Demostrar
la titularidad y derecho propietario del predio “Tres Hermanos”
Entendida la propiedad como
un poder jurídico que permite usar, gozar, disponer de una cosa, conforme
dispone el artículo 105 – I, del Código Civil, el cual es oponible contra
terceros desde el momento de su inscripción en los registros púbicos, como así
lo establece el artículo 1538, de la misma norma legal, se tiene para el
presente caso, del Título Ejecutorial SPP-NAL-030831 (a fs. 02) así como de la
Matrícula 7.14.3.01.0000005, de fs. 03, 21 del predio “Tres Hermanos” con
una superficie de 204.4658 Has., ubicado en el Municipio de El Carmen Rivero
Torrez, provincia Germán Busch, registra como a su propietaria a Torrez Vaca
Mary Luz, asimismo, de la misma Matrícula cursante a fs. 115, registra en el
Asiento A – 2, una sub inscripción de Titularidad de Dominio a nombre de Mary
Luz Torrez Vaca, con fecha de inscripción 18 de mayo de 2015, sin que el
demandado haya regularizado su derecho propietario y este registrado en el
Asiento A, sobre Titularidad de dominio a nombre de Odarcilio Alvez de Queiroz,
con lo cual queda como no demostrado este punto del objeto de prueba. Sin
embargo, este hecho no desvirtúa la inexistencia del error esencial sobre la
naturaleza del contrato de fecha 10 de marzo de 2006, por cuanto, el error
esencial sobre la naturaleza del contrato, al estar fundado sobre la clase de
contrato celebrado por las partes contratantes, es decir, cuando cada una de
las partes contratantes tiene en su mente la celebración de un contrato
distinto al momento de su formación y, el hecho de que Odarcilio Alvez de
Queiroz, no acredite el derecho de propiedad, no demuestra que haya tenido en
su mente la celebración de un contrato distinto o que no exista coincidencia
voluntades de las partes respecto a la clase contrato celebrado, por cuanto
este aspecto, no es la causal para que no pueda demostrar el derecho de
propiedad.
2. Demostrar
la compra venta del predio “Tres Hermanos”.
Del contrato de fecha 10 de
marzo de 2006, cursante a, fs. 13, siendo el mismo en fotocopia legalizada a
fs. 28 y 299, celebrado entre Mary Luz Torrez Vaca y Aderito Ferreira Da Silva
como vendedores, y por otra parte Odarcilio Alvez de Queiroz, como comprador,
con reconocimiento de firmas ante Juez de Mínima Cuantía, demuestra la
transferencia mediante compra venta del predio “Tres Hermanos” en donde
se consigna, la superficie, colindancias, el monto del precio, además la
calidad en la que interviene Mary Luz Torrez Vaca como vendedora y de Odarcilio
Alves de Queiroz como comprador que, con la eficacia jurídica que le
otorga el artículo 1297 del Código Civil, al documento privado reconocido, se
demuestra que, Odarcilio Alvez de Queiroz compro la parcela “Tres Hermanos” de
Mary Luz Torrez Vaca.
3. Demostrar,
que no existe error esencial para la nulidad de documentos.
Cuando el error recae sobre
la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico
distinto, porque cada parte ha querido algo diferente, por lo cual sus
voluntades no se han encontrado.
Ahora bien, en consideración
a lo precedentemente señalado, se tiene que, Mary Luz Torrez Vaca, si tenía
coincidencia de voluntades con el demandado Odarcilio Alves de Queiroz, por
cuanto, este consiente que compro el predio “Tres Hermanos” transfirió a
los tres días una parte del mismo predio a Sirley Guimaraes Turcy y, Mary Luz
Torrez Vaca, consiente que vendió el predio “Tres Hermanos” participo
como testigo en dicha compra, siendo coetáneo a la formación del contrato que
se acusa de nulidad, por lo tanto ambos tenían en mira un negocio jurídico
único, en donde existía coincidencia de voluntades, el cual era la compra venta
del predio “Tres Hermanos” mediante contrato de fecha 10 de marzo de
2006, quedando con esto demostrado que, no existe error esencial sobre la
naturaleza del contrato para declarar la nulidad.
HECHOS PROBADOS Y NO
PROBADOS PARA EL TERCERO INTERESADO (Eleno Concepción Barbery)
1. Demostrar
el interés legítimo sobre el predio “Tres Hermanos”
Conforme al Testimonio
N°.117/2013, de fecha 20 de septiembre de 2013, (a, fs. 113 y 114) referido a
la transferencia del fundo denominado “Tres Hermanos” celebrado entre
Mary Luz Torrez Vaca, Aderito Ferreira Da Silva, a favor de Eleno Concepción
Barbery, realizado en fecha 14 de febrero de 2013, corroborado por las
literales de fs. 116, 117, 118 y 119, en fotocopia legalizada, referidos al;
Plano Catastral, Certificado Catastral, Registro de Transferencia e Informe
DDSC-UCR-INF N°. 0365/2016, respectivamente, mediante los cuales Eleno
Concepción Barbery, tiene registrado por transferencia en el INRA, a su nombre,
asimismo, de la inspección realizada (a fs. 174 y 175) y de la prueba pericial
(a fs. 177 a 182) y de la confesión del demandado (a fs. 306) quien, se
encuentra en posesión del predio “Tres Hermanos” es, Eleno Concepción
Barbery, con lo cual se acredita el interés legal sobre el predio “Tres
Hermanos”. Sin embargo dichos elementos probatorios no contribuyen a
demostrar que haya existido error esencial sobre la naturaleza del contrato de
fecha 10 de marzo de 2006, toda vez que, es muy posterior al contrato de fecha
10 de marzo de 2006, que se acusa de nulidad por error esencial sobre la
naturaleza del contrato, es decir, este error debe ser coetáneo al
momento de su celebración y no posterior cosa que, para el presente caso, como
se tiene demostrado no existió error esencial sobre la naturaleza del contrato.
2. Demostrar
el derecho de propiedad adquirido como tercero interesado, además su legalidad
Por lo manifestado por el
propio tercero interesado, Eleno Concepción Barbery, realizado en su memorial
de apersonamiento cursante a fs. 126 a 128, en donde señala que, su
intervención es, en pro de la declaración de Nulidad mediante resolución
judicial del documento de fecha 10 de marzo de 2006 y su protocolo N°. 20/2015
y demás Escrituras Públicas que hubieren extendido, debido a que por estos
documentos indica, no puede regularizar su derecho propietario sobre el predio “Tres
Hermanos”, al existir una anotación preventiva de fecha 21 de enero de
2014, por un juicio penal que interpuso Odarcilio Alvez de Queiroz en contra de
Mary Luz Torrez Vaca, por la supuesta venta del predio “Tres Hermanos” que
le imposibilita no poder regularizar su compra sobre el referido predio,
confesión espontanea que si bien no admite prueba en contrario, sin embargo,
tal afirmación es corroborado por la Matrícula 7.14.3.01.0000005, (a, fs. 115)
correspondiente al predio “Tres Hermanos” donde no registra en el
Asiento A, sobre Titularidad sobre el Dominio a, Eleno Concepción Barbery, con
lo cual queda por no demostrado el derecho de propiedad del tercero interesado.
Sin embargo, mediante Testimonio N°.117/2013, de fecha 20 de septiembre de
2013, (a, fs. 113 y 114) en el que, Mary Luz Torrez Vaca y Aderito Ferreira Da
Silva, transfieren a Eleno Concepción Barbery, en fecha 14 de febrero de 2013,
el predio denominado “Tres Hermanos” en el que estampa si firma la
actora, documento este solo acredita haber adquirido el predio, sin que este
regularizado su derecho propietario.
CONCLUSIÓN:
Que, compulsadas las pruebas
pertinentes y valoradas de forma individual y de forma conjunta, bajo el
principio de congruencia y, en consideración al Principio de Vedad Material
consagrado en el artículo 1, numeral 16, artículo 134, 145 de la Ley 439, por
supletoriedad, se puede concluir que, la actora no demostró el error esencial
sobre la naturaleza del contrato de fecha 10 de marzo de 2006, cuál era su
obligación conforme al artículo 136 – I, de la Ley 439, por supletoriedad, en
observancia del artículo 549 – 4) del Código Civil.
POR TANTO: Con la facultad conferida
por la Constitución Política del Estado y, con la competencia prevista en el
artículo 39 - I numeral 8, de la Ley 1715, del Servicio Nacional de Reforma
Agraria, modificada por el artículo 23 de la Ley 3545. El suscrito Juez
Agroambiental de Roboré, administrando justicia agroambiental en primera
instancia FALLA: declarando IMPROBADA, la demanda de nulidad, interpuesto
por Mary Luz Torrez Vaca, en contra de Odarcilio Alvez de Queiroz, con costas y
costos.
La parte que se creyere perjudicada por el presente
fallo, tiene el derecho de interponer recurso de casación dentro del plazo de
ocho días hábiles siguientes a su legal notificación.
Queda notificado, el tercero
interesado presente, notifíquese a la parte, demandante, demandada y tercero
interesado ausente.
Regístrese, Notifíquese y Archívese. –
FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL
DE ROBORE, ALVARO FLORES ARIZAGA. ANTE MI. FDO. Y SELLADO SECRETARIA, CINTHIA
MAMANI JALDIN.