AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 056/2023

Expediente:  Nº 5097-RCN-2023

Proceso: Nulidad de Contrato 

Partes: Mary Luz Torrez Vaca, contra Odarcilio Alvez de Queiroz

Recurrente: Mary Luz Torrez Vaca

Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2023 de 22 de marzo.

Distrito: Roboré

Asiento Judicial: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 07 de junio de 2023

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

El recurso de casación, cursante de fojas (fs.) 498 a 504 vta. de obrados, interpuesto por Mary Luz Torrez Vaca, contra la Sentencia N° 01/2023 de 22 de marzo, cursante de fs. 483 vta. a 489 vta. de obrados, que resuelve declarar improbada la demanda de Nulidad del Contrato, con costas y costos, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Roboré, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de Nulidad de Contrato de 10 de marzo de 2006, instaurado por la ahora recurrente, contra Odarcilio Alvez de Queiroz.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.

A través de Sentencia N° 01/2023 de 22 de marzo, cursante de fs. 483 vta. a 489. de obrados, el Juez Agroambiental con asiento judicial en Roboré del departamento de Santa Cruz, declara improbada la demanda de Nulidad de Contrato de 10 de marzo de 2006, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos jurídicos: 

1.- Del Contrato de 10 de marzo de 2006, celebrado entre Mary Luz Torrez Vaca y Aderito Ferreira Da Silva (Vendedores) y por otra parte Odarcilio Alvez de Queiroz (Comprador), con reconocimiento de firmas ante el Juez de Mínima Cuantía, se demuestra la transferencia del predio “Tres Hermanos”, en donde se consigna superficie de 204.4658 ha, colindancias y monto, conforme establece el art. 1297 del Código Civil, quedando demostrado que Odarcilio Alvez de Queiroz compro la parcela “Tres Hermanos” de Mary Luz Torrez Vaca.

2.- Se tiene que Mary Luz Torrez Vaca, sí tenía coincidencia de voluntades con el demandado Odarcilio Alvez de Queiroz, por cuanto este consiente que compró el predio “Tres Hermanos” y posteriormente transfirió a los tres días una parte del mismo predio a Sirley Guimaraes Turcy, en una superficie de 102.0000 ha y Mary Luz Torrez Vaca, consiente que vendió el predio “Tres Hermanos”, participando como testigo en dicha compra, siendo coetáneo a la formación del contrato que se acusa de nulidad, por lo que ambos tenían en mira un negocio jurídico único, en donde existía coincidencia de voluntades, el cual era la compra venta del predio “Tres Hermanos” mediante Contrato de fecha 10 de marzo de 2006, quedando con este aspecto demostrado que no existe error esencial sobre la naturaleza del Contrato para declarar la nulidad, asimismo, que la parte actora no se encontraba delicada de salud.

De lo que concluye “…Que, compulsadas las pruebas pertinentes y valoradas de forma individual y de forma conjunta, bajo el principio de congruencia y en consideración al Principio de Verdad Material consagrado en el artículo 1, numeral 16, articulo 134, 145 de la Ley 439, por supletoriedad  se puede concluir que, la actora no demostró el error esencial sobre la naturaleza del contrato de fecha 10 de marzo de 2006, cuál era su obligación conforme al artículo 136-I de la Ley N° 439, por supletoriedad, en observancia del articulo 549 -4) del Código Cvil…” (Sic)

I.2. Argumentos del recurso de casación.

La demandante, ahora recurrente Mary Luz Torrez Vaca, mediante memorial cursante de fs. 498 a 504 de obrados, interpone recurso de casación, contra la “Sentencia N° 01/2023 de 22 de marzo”, cursante de fs. fs. 483 vta. a 489 vta. de obrados, por vulneración al derecho del debido proceso, en que incurrió el Juez a cargo, tanto en la forma como en el fondo, conforme lo previsto por los arts. 271-I y 274-I-3 del Código Procesal Civil aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

En ese entendido, al amparo legal -con carácter enunciativo y no limitativo- de la CPE, en sus arts. 115, 119, 180.I.II; Ley N° 1715, en sus arts. 76, 78, 87.I.II.III.IV; de la Ley N° 439, en sus arts. 1, 4 y 134, solicita lo  siguiente: Primero.-  En lo referente a la interposición del Recurso de Casación en la Forma, evidenciándose la falta de motivación en la Sentencia recurrida, se proceda a declarar la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; Segundo.- Si, se considera que no son ciertas las infracciones planteadas en el Recurso de Casación en la Forma, se case la Sentencia N° 01/2023, con base a los argumentos expuestos del Recurso de Casación en el Fondo, a tal efecto se declare probada la demanda de Nulidad de Contrato por error esencial, bajo los siguientes argumentos: 

Casación en la forma por falta de motivación en la Sentencia.

I.2.1. Refiere que, la Sentencia  N° 01/2023 (Considerando III, parágrafo I de la prueba de cargo, inc. b), con relación a las pruebas testificales de Miguel Ángel Paz Vargas y Querubín Orellana, el Juez a cargo, las desestimó expresamente, empero, respecto a las de Floriano Ferreira Faceo y Erminio Velarde Pinto, no se pronunció de la misma forma, ni expuso los motivos que corroboran o disminuyen su apreciación probatoria, menos aún fundamentó su criterio prudencial del porqué le asignaba más valor al referido “PROCESO SOCIAL”, conforme establece los arts. 145.I y 186 del Código Procesal Civil, refiriendo que la prueba testifical y la documental coinciden en que su persona trabajó para el demandado.

Por lo que refiere, se demuestra que la Sentencia N° 01/2023, está carente de motivación respecto de los argumentos fácticos y jurídicos que correlacionen los testimonios de los nombrados testigos, en estricto apego a lo normado en los arts. 145.I y 186 de la Ley N° 439, en correspondencia con el art. 213.II.3 del referido Código.

I.2.2. Refiere que, en Considerando III, en su apartado – De la declaración del tercero interesado (Aderito Ferreira Da Silva) – de la Sentencia N° 01/2023, no se consideró como pruebas las documentales cursantes de fs. 135 a 163, dado que las mismas corresponden a un proceso penal, empero se aclara que dicho proceso penal se trata sobre el mismo fundo rústico denominado “Tres Hermanos”, siendo los mismos sujetos procesales, por lo que debe tenerse presente esta aclaración; empero, el Juez de la causa sí consideró un proceso social, que cursa de fs. 73 a 85 vta., donde reclamó sus derechos laborales, por el hecho de que su relación de trabajo con el demandado Odarcilio Alvez de Queiroz, culminó el 18 de junio de 2004, tal como está expresado en la Sentencia en el considerando V “Hechos probados y no probados para la parte demandante”, numeral 2, párrafo cuarto, de lo que se evidencia que el Juez de la causa, no concluyó, ni motivó la Sentencia conforme exigen los arts. 145.I y 213.II.3 del Código Procesal Civil, en lo que concierne a la valoración de la prueba y la motivación de la Sentencia, a tal efecto, cita textualmente la SCP N° 1234/2017S1, de 28 de diciembre de 2017.

En ese entendido, concluye que se debe valorar las razones jurídicas de la referida Sentencia Constitucional, conforme establece el art. 15.II del Código Procesal Constitucional, arts. 213.II.3 de la misma norma adjetiva Civil, que ante la falta de motivación en la Sentencia N° 01/2023, se debe declarar su nulidad y aplicar lo determinado en el AAP S1a N° 61/2021 de 05 de agosto. 

Casación en el fondo. –

I.2.3. Error de Hecho en la apreciación de la prueba. –  

Manifiesta que, el Juez de la causa incurrió en un error de hecho al valorar Certificaciones que fueron otorgadas por la Notaria Juana Paredes de Saavedra, cursantes de fs. 33 y 34, así también, de su declaración en su condición de testigo de fs. 307 vta., siendo ello el basamento principal para declarar improbada la demanda, habiendo sido necesario de igual modo valorar objetivamente las pruebas que comprenden la irregular inspección ocular, conforme se puede constatar en el FORMULARIO NOTARIAL N° 5865948, con fotografías anexadas (de fs. 184 a 188).

De otra parte, señala que no se le otorgó el valor probatorio a la Escritura Pública de Protocolización de una Trasferencia de una parcela denominada “Tres Hermanos”, signado con el N° 20/2015 de 20 de diciembre de 2015, que también está inserta en el Testimonio N° 23/2017 de 31 de agosto, pudiendo constatarse en estas documentales que se protocolizó el Contrato de Transferencia de Tierras de 10 de marzo de 2006, que es objeto de la nulidad demandada, habiendo incurrido la Notaria Juana Paredes de Saavedra en dos irregularidades, la primera, porque protocolizó el referido contrato de transferencia de manera unilateral a pedido de Odarcilio Alvez de Queiroz, siendo que es imprescindible que las dos partes concurran a firmar el respectivo protocolo notarial y la segunda, porque modificó el tenor del Contrato de 10 de marzo de 2006, en la Protocolización cuya evidencia es apreciable en los mencionados Testimonios N° 20/2015 y 23/2017. Concluye señalando que, el Juez de la causa debió valorar objetivamente la documentación supra señalada para ponderar el grado de credibilidad de la notaria, ya que es por demás evidente su parcialización con el demandado, al haber realizado los cuestionados actos, por lo que se demuestra, que la autoridad judicial incurrió en error de hecho en la apreciación de las referidas pruebas.

I.2.4. Error de Derecho en la apreciación de la prueba. –

Sostiene que, realizando una relación de actuados de la Sentencia N° 01/2023, como es la confesión provocada que efectuó el demandado Odarcilio Alvez de Queiroz, el cual niega que su persona Mary Luz Torrez, hubiera trabajado para él, tomando en cuenta que, por las declaraciones testificales de Floriano Ferreira Faceo y Erminio Velarde Pinto, se corrobora que sí trabajó para Odarcilio Alvez, como cocinera por 10 años, aproximadamente.

Sin embargo refiere que, en la Sentencia objeto de impugnación, en su considerando V, numeral 2, en su penúltimo párrafo, señala que por Testimonio de la Sentencia emitida dentro de un proceso social, incoado por Mary Luz Torrez Vaca, por pago de beneficios sociales contra Odarcilio Alvez de Queiroz, se demostró por la demandante, que el trabajo finalizó el 18 de junio de 2004, es decir, a la fecha de celebración del contrato de 10 de marzo de 2006, Mary Luz Torrez Vaca, no tenía ninguna relación de dependencia de Odarcilio Alvez de Queiroz, para que este se haya aprovechado de alguna confianza como señala la parte actora.

En ese entendido, refiere que el Juez Aquo al momento de resolver la causa por error esencial, no valoró la prueba antes señalada, cuyo aspecto legal se pasa a demostrar refiriendo que, por su estado de salud (enfermedad) no concurrió a firmar el reconocimiento de firmas del contrato de 10 de marzo de 2006, ante la Notaria de Fe Pública a cargo de Juana Paredes de Saavedra, siendo que el Juez de la causa consideró que, porque supuestamente firmó el contrato de 13 de marzo de 2006, como testigo en la oficina notarial, no estaba enferma, ante ello, refiere que tampoco firmó ese documento y que los mismos fueron obtenidos de mala fe, toda vez que a los 3 días de supuestamente haber transferido su persona el predio “Tres Hermanos”, Odarcilio Alvez de Queiroz, sin regularizar su supuesto derecho de propiedad adquirido, procedió a transferir el 50 % de superficie del fundo “Tres Hermanos”, sumado al antecedente que se tiene del favorecimiento de la Notaria al demandado, explicado en el punto (IV.2.1) de su memorial de Recurso de Casación.

Por consiguiente, el Juez de la causa no valoró de manera íntegra la prueba conforme prevé el art. 134 del Código Procesal Civil, con relación a los arts. 145.I.II y 149.I del mencionado adjetivo civil.  

I.3. Contestación al recurso de casación.

Por Auto N° 42/2023 de 25 de abril, cursante a fs. 508 vta. de obrados, dispone al respecto, que “…habiéndose corrido traslado a la parte demandada y terceros interesados, estos no contestaron dejando vencer el plazo, conforme se tiene del informe de secretaria que antecede…” (sic)

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

A fs. 508 vta. de obrados, cursa el Auto N° 42/2023 de 25 de abril, mediante el cual el Juez Agroambiental con asiento Judicial en Robore, concedió el recurso de casación interpuesto por ante el Tribunal Agroambiental, disponiéndose su remisión correspondiente.

I.4.2. Decreto de autos para resolución. 

Remitido el expediente signado con el N° 5097-RCN-2023, referente al proceso de nulidad de contrato, se dispuso Autos para Resolución mediante decreto de 12 de mayo de 2023, cursante a fs. 513 de obrados. 

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 22 de mayo de 2023, cursante a fs. 515 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 23 de mayo de 2023, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 517 de obrados. 

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes del proceso de “Nulidad de Contrato”, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1. De fs. 8 a 10, cursa memorial de demanda de Nulidad de Contrato por Error Esencial, presentado por Mary Luz Torrez Vaca.  

I.5.2. De fs. 23 a 26, cursa Testimonio de 20 de enero de 2014, otorgado por el Juzgado Segundo de Instrucción de Puerto Suarez, con relación al proceso penal de estafa y extorción que sigue el Ministerio Público en contra de Aderito Ferreira Da Silva y Mary Luz Torrez Vaca. (Caso PS.012/2013).

I.5.3. De fs. 73 a 85, cursa Testimonio de 22 de marzo de 2017, otorgado por el Juzgado Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, en la cual cursa la Sentencia de 21 de octubre de 2016, que resuelve “…Declarar PROBADA EN TODAS SUS PARTES LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN, con los fundamentos de la parte considerativa y la jurisprudencia y lo confesado por la demandante que, el trabajo finalizo en fecha 18 de junio de 2004

I.5.4. De fs. 135 a 163, cursa piezas de proceso penal por el delito de “Estafa Agravada y Extorción” a denuncia de Odarcilio Alvez de Queiroz contra Mary Luz Torrez Vaca y Aderito Ferreira Da Silva (Caso N° FELCC-012/2013).

I.5.5. De fs. 483 vta. a 489 vta., cursa Sentencia N° 01/2023 de 22 de marzo, que dispone en su parte pertinente declarar improbada la demanda de nulidad, interpuesto por Mary Luz Torrez Vaca en contra de Odercilio Alvez de Queiroz, con costas y costos.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, previo asumir una determinación respecto al recurso de casación interpuesto; ve pertinente abordar y desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. Valoración Integral de la prueba; 3. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; y, 4. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545.  

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza agroambiental, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. 

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación-adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo  La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

FJ.II.1.2. a). El recurso de casación en el fondo; procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).  

FJ.II.1.2. b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa. 

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2ª N°0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”

FJ.II.2. Valoración integral de la prueba.

El art. 134 de la Ley N° 439, dispone que: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”, aspecto concordante con el art. 1286 del Código Civil, que señala “…Las pruebas producidas serán apreciados por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio…”.

Por otro lado, la doctrina, señala que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué pruebas le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633). 

Así también, Claría Olmedo, indica: “Consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claría Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188). 

Por otra parte, Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión”; más adelante, también señala: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).  

En este sentido, el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: “...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)".

Ese criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: “La disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil, establece: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código

Civil (...)”

Similar entendimiento judicial se advierte en el AAP S1a N° 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: “...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)”, criterio concordante con el establecido en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros. 

FJ.II.3. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.  Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0213/2021-S1 de 28 de junio, refiere “…la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógicojurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador. En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones”.

En la misma línea, la SCP 0114/2018-S3, de 10 de abril de 2018, cita la SCP 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, que concluyó: “Al respecto la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”. 

De otra parte, con relación a la congruencia la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0027/2019-S3 de 1 de marzo, estableció al respecto: “…la SCP 0055/2014 de 3 de enero, sostuvo: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión. 

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: ”…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición 7 general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. Así mismo , con relación al principio de congruencia la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente:

“...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que la congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones es un elemento del debido proceso que constituye la garantía del sujeto procesal de que el juzgador a momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.

FJ.III. Análisis del caso concreto. 

Remitiéndonos a lo desarrollado en el (FJ.II.1) del presente fallo, este Tribunal en mérito a dicho deber y atribución, examinado el proceso de Nulidad de Contrato y analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se pasa a resolver el mismo:

FJ.III.1. Con relación al punto I.2.1. y I.2.2. de la revisión de la Sentencia N° 01/2023 de 22 de marzo de 2023 (I.5.5.), se evidencia que con relación a las pruebas Testificales (Considerando III de la Sentencia impugnada), la parte actora refiere que con relación a Miguel Ángel Paz Vargas y Querubín Orellana Costas, el Juez de instancia las desestimó expresamente, empero con relación a las declaraciones de Floriano Ferreira Faceo y Erminio Velarde Pinto, no expuso sus motivos, al respecto, cabe señalar que de la revisión de la Sentencia impugnada, no es evidente lo manifestado dado que en el considerando V.2 de la referida Sentencia, señala que: “…Por otra parte, tampoco resulta ser evidente que por la relación de dependencia, se haya dado una especie de abuso de confianza que aprovecho Odarcilio Alves de Queiroz, para suscribir el contrato de fecha 10 de marzo de 2006, si bien, los testigos de cargo Floriano Ferreira Faceo, (a fs. 255) y Erminio Velarde Pinto (a fs. 255) refieren que, Mary Luz Torrez Vaca, trabajo de cocinera para Odarcilio Alvez sin embargo por el Testimonio de la sentencia (a fs. 73 a 85) Vta. dictada dentro del proceso social, seguido por Mary Luz Torres Vaca, por pago de beneficios sociales contra Odarcilio Alves de Queiroz, se demostró por confesión de la propia demandante (Mary Luz Torrez Vaca) que el trabajo finalizo en fecha 18 de junio de 2004, Mary Luz Torrez Vaca, no tenía ninguna relación de dependencia con Odarcilio Alves de Queiroz…” (sic) (las negrillas son nuestras).

De lo que se evidencia que, el Juez Aquo valoró las declaraciones realizadas por Floriano Ferreira Faceo y Erminio Velarde Pinto, las cuales coadyuvaron a formar convicción en el presente proceso, conforme lo estipulado en el art. 145 de la Ley N° 439.

Asimismo, la parte recurrente refiere que en la Sentencia impugnada, se valoró un “Proceso Social”, empero no se consideró la documental del “Proceso Penal”; al respecto, cabe señalar que en el memorial de demandada (I.5.1.), la parte actora refiere de manera textual, que “…Es menester comunicarle que he trabajado bajo dependencia del Sr. Odarcilio Alvez de Queiroz (ciudadano brasilero) durante un aproximado  de 10 años (desde el año 1997 hasta el 2007), realizando actividades de cocina…”, empero de la revisión de la Sentencia de 21 de octubre de 2016 inserta en el Testimonio de 22 de marzo de 2017 (I.5.3.), dispone en su parte resolutiva “…Declarar PROBADA EN TODAS SUS PARTES LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN…”, con los fundamentos de la parte considerativa y la jurisprudencia y lo confesado por la demandante que, el trabajo finalizo en fecha 18 de junio de 2004…” (sic); de ahí la importancia de citar el “Proceso Social” en la Sentencia N° 01/2023 (I.5.5.), dado que del Testimonio de 22 de marzo de 2017 emitido dentro del “Proceso Social”, instaurado por Mary Luz Torres Vaca contra Odarcilio Alves Queiroz, se evidencia que la relación laboral feneció el 18 de junio de 2004, de forma anterior al Contrato suscrito el 10 de marzo de 2006, por lo que a la suscripción del referido documento no existía ninguna relación de dependencia entre la demandante y demandado, en tal circunstancia, el Juez de la causa al amparo del art. 145 del Código Procesal Civil, conforme a las reglas de la sana critica, realizó una valoración adecuada, integra y correcta de la prueba aportada por los sujetos procesales.

De otro lado, con relación a la falta de valoración del “Proceso Penal”, el Considerando III de la Sentencia impugnada; refiere que, del conjunto de las pruebas aportadas por las partes y tercero interesado, no se consideran las pruebas cursantes de fs. 135 a 163 (I.5.4.), por corresponder a un proceso penal, tampoco considera la documental contenida de fs. 23 a 26 (I.5.2.), por tratarse de actuados dentro de un proceso penal, que en nada se vincula a la averiguación de los hechos, en tal circunstancia, es preciso señalar que de la revisión de dichas documentales, se evidencia que las mismas corresponden a un proceso penal de “Estafa Agravada y Extorción”, las cuales no tiene relación con el presente caso, conforme prevé el art. 149.I. de la Ley N° 439, que establece “La eficacia probatoria de los documentos públicos o privados, es indivisible y comprenderá aun lo meramente enunciado, siempre que tuviera relación con lo dispuesto en el acto o contrato…”

En tal circunstancia, conforme lo glosado en el fundamento jurídico FJ.II.2., del presente fallo, se evidencia que el Juez Aquo, al momento de emitir la Sentencia N° 01/2023 de 22 de marzo (I.5.5.), realizó una valoración integral de la prueba conforme prevé el art. 134 y 145 de la Ley N° 439; asimismo, consideró las pruebas testificales, así como la documentales que le ayudaron a formar convicción, conforme a las reglas de la sana crítica y desestimando las que no tienen relación al caso.

Asimismo, con relación a la falta de motivación en la Sentencia N° 01/2023 (I.5.5.) por los aspectos supra señalados por la parte actora, de la revisión de la misma, conforme lo desarrollado en el FJ.II.3. y de lo explicado precedentemente, se evidencia que no existe vulneración a ningún derecho o garantía establecidos en el arts.115.II y 117.I de la CPE, al contrario, la referida Resolución se encuentra plenamente motivada, es decir se precisó y determino los hechos fácticos, así como los fundamentos legales que sustentan la parte dispositiva de la misma y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que tienen coherencia, por lo que el Juez Aquo actuó no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también su decisión está regida por los principios y valores supremos rectores del ordenamiento jurídico, eliminándose cualquier interés y parcialidad.

FJ.III.2. Con referencia al punto I.2.3. y I.2.4. relativo al Error de Hecho y Derecho en la apreciación de la prueba. – La parte actora refiere que el Juez de la causa, para la emisión de la Sentencia N° 01/2023 (I.5.5.), se basó principalmente en Certificaciones otorgadas por la Notaria Juana Paredes de Saavedra (fs. 33 y 34), así como de su declaración en condición de testigo (cursante a fs. 307 vta. de obrados), no habiendo otorgado valor probatorio a la Escritura Pública de Protocolización de una transferencia de una parcela denominada “Tres Hermanos”, signada con el N° 20/2015 de 20 de diciembre (fs. 124 a 125), que también está inserta en el Testimonio N° 23/2017 de 31 de agosto (fs. 6 a 7), señalando que la Notaria de Fe Publica, incurrió en irregularidades al haber protocolizado de manera unilateral el referido Contrato de 10 de marzo de 2006 y porque modificó el tenor de dicho documento, al respecto cabe señalar que de la Sentencia N° 01/2023, concretamente en el Considerando V.2 refiere: “….Con lo cual queda como no demostrado que haya existido error esencial en la naturaleza del contrato de fecha 10 de marzo de 2006, sin que se pronuncie sobre el contendido o de la formalidad del Testimonio N° 23/2017 de fs. 06 y 07, así como de la Escritura Pública de Protocolización N° 20/2015, de fs. 124 y 125, siendo el mismo de fs. 310, por cuanto, lo que se trata de averiguar es, el error esencial sobre la naturaleza en el contrato al momento de su formación, extremo que no fue demostrado…”. De lo que se evidencia que el Juez de la causa conforme lo estipulado en el art. 145 de la Ley N° 439, consideró cada una de las pruebas producidas en conjunto, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas.

De otra parte, con relación a la valoración de la inspección ocular realizada por Juana Paredes de Saavedra, Notaria de Fe Pública, cabe manifestar que conforme al Considerando III de la Sentencia N° 01/2023 (I.5.5.) referido al conjunto de las pruebas aportadas por las partes y tercero interesado, no se consideran las cursantes: “…de fs. 184 a 188, por no corresponder a procedimiento…”, de lo expuesto, se evidencia que el procedimiento para designar un perito especializado, corresponde al Juez Aquo y no así a una Notaria de Fe Pública, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 193 a 203 de la Ley N° 439 (Prueba Pericial) aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que al momento de no admitir la referida prueba el Juez de la causa obro de manera correcta.

Asimismo, la parte actora refiere que no firmó el reconocimiento de firmas del contrato celebrado el 10 de marzo de 2006, debido a que estaba enferma y tampoco firmó el documento de 13 de marzo de 2006, en calidad de testigo; al respecto, la Sentencia objeto de impugnación, indica que: “…se evidencia que transcurrido tres días de celebrado el contrato de fecha 10 de marzo de 2006, que demanda su nulidad, se tiene que mediante Contrato de fecha 13 de marzo de 2006 (a fs. 29), celebrado entre Odarcilio Alvez de Queiroz como Vendedor y Sirley Guimaraes Turcy como compradora, Mary Luz Torrez Vaca, asistió en calidad de testigo sobre dicha venta y que se trataba de la transferencia de una parte de la superficie del predio “Tres Hermanos” es decir 102.0000 ha, siendo este contrato coetáneo a la formación del contrato que demanda su nulidad, por cuanto existe una diferencia de tres días el cual cuenta con el reconocimiento de firmas en el despacho de la misma juez de Mínima Cuantia ahora Notaria de Fe Pública, Juana Paredes de Saavedra, extremo este que nos conduce a determinar que la actora no tuvo ningún impedimento respecto a su salud, que, de estar delicada no se habría trasladado a dicho despacho o por lo menos en uno de ellos, con lo que se demuestra que Mary Luz Torrez Vaca, no se encontraba delicada de salud (…)  Mary Luz Torrez Vaca, si tenía coincidencia de voluntades con el demandado Odarcilio Alvez de Queiroz, por cuanto este consiente que compro el predio “Tres Hermanos” transfirió a los tres días una parte del mismo predio a Sirley Guimaraes Turcy y, Mary Luz Torrez Vaca consiente que vendió el predio “Tres Hermanos” participo como testigo en dicha compra, siendo coetáneo a la formación del contrato que se acusa de nulidad, por lo tanto ambos tenían en mira un negocio jurídico único, en donde existía coincidencia de voluntades, el cual era la compra venta del predio “Tres Hermanos” mediante Contrato de fecha 10 de marzo de 2006, quedando con esto demostrado que, no existe error esencial sobre la naturaleza del contrato para declarar la nulidad…”

En ese entendido, conforme lo glosado en el FJ.II.2 y de la amplia jurisprudencia contenida por este Tribunal, es preciso referir que el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: “...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)". así como el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: “La disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil, establece: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”

De lo que se desprende, que de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, se les otorgó un valor y apreciación conforme el art. 145 de la Ley N° 439, en la Sentencia objeto de impugnación, no habiendo acreditado la parte actora que al momento de la suscripción del Contrato celebrado el 10 de marzo de 2006, se encontraba delicada de salud, más al contrario compareció como testigo en el Contrato de transferencia de una parte del predio “Tres Hermanos” suscrito el 13 de marzo de 2006, de lo que se evidencia que existió una coincidencia de voluntades entre la demandante y demandado para suscribir el Contrato de 10 de marzo de 2006.

En tal circunstancia, cabe referir que el Juez Aquo realizó un análisis integral de la prueba, individualizando cada una de ellas, las cuales le ayudaron a formar convicción conforme señala el art. 134 y 145 de la Ley N° 439, no existiendo como señala la parte actora error de hecho y derecho en la apreciación de las mismas. De otra parte, este Tribunal no puede manifestarse en cuanto a la falsedad de los documentos que refiere la parte actora en su memorial de Recurso de Casación, ya que el presente proceso se sustanció como “Nulidad de Contrato por error esencial” y no así sobre la falsedad de documentación, debiendo la misma acudir a las instancias que corresponda.

Por lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación interpuesto, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 01/2023 de 22 de marzo, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba que refiere el recurrente, por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que darían lugar al recurso de casación o nulidad: a) De infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha); y, b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), en consecuencia corresponde dar aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715, toda vez que no se evidencia interpretación errónea y/o mala valoración de medios de pruebas. 

III. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, art. 4.I.2, 11, 12 y 144.I.1 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.II de la Ley N° 439, esta última, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, resuelve: 

1) Declarar INFUNDADO el recurso de casación cursante a fs. 498 a 504. de obrados, interpuesto por Mary Luz Torrez Vaca, contra la Sentencia N° 01/2023 de 22 de marzo de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Robore. 

2) Se mantiene firme y subsistente, la Sentencia N° 01/2023 de 22 de marzo de 2023, cursante de fs. 483 vta. a 489 vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Roboré del departamento de Santa Cruz, dentro de la demanda de Nulidad de Contrato. 

3) Se condena al recurrente, con el pago de costas y costos, de conformidad a lo estipulado en los arts. 213.II.6 y 223.V.núm. 2) de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia. 

Regístrese notifíquese y devuélvase. –

Fdo.

ELVA TERCEROS CUELLAR                MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ANGELA SANCHEZ PANOZO               MAGISTRADA SALA SEGUNDA

JUZGADO AGROAMBIENTAL DE ROBORE

SENTENCIA N°. 01/2023

Proceso: Nulidad.

Demandante:  Mary Luz Torrez Vaca.

Demandado: Odarcilio Alvez de Queiroz.         

Terceros interesados: Aderito Ferreira Da Silva, Eleno Concepción Barbery.

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Roboré

Juez: Álvaro Flores Arízaga.       

Secretaria: Cinthia Mamani Jaldin.

Fecha: 22 de marzo de 2023.

VISTOS: La demanda, la contestación y todo lo que se convino, se tuvo presente para resolver:

CONSIDERANDO I: 

Que, mediante memorial de fs. 08 a 10 Vlta., y de 14 Vlta., de obrados, ofreciendo prueba se apersona Mary Luz Torrez Vaca e interpone demanda de nulidad en contra de Odercilio Alvez de Queiroz, en los siguientes términos:

  1. Refieren que, su persona juntamente con Aderito Ferreira Da Silva, adquirieron mediante saneamiento, el predio “Tres Hermanos” con una superficie de 204.4658 Has., ubicado en el Municipio de El Carmen Rivero Torrez, provincia Germán Busch, departamento de Santa Cruz, con Título Ejecutorial N°. SPP-NAL-030831 de fecha 05 de octubre de 2006, e inscrito en DD-RR bajo la Matrícula N°. 7.14.3.01.0000005.
  2. Indica que, ha trabajado bajo dependencia de Odarcilio Alvez de Queiroz, durante aproximadamente 10 años, realizando actividades domésticas para él y sus trabajadores en el predio Guapuricito, actualmente denominado “105” ubicado en el mismo municipio e indica que, la relación laboral está haciendo atendida en proceso judicial.
  3. Señala que, demanda la nulidad del contrato de fecha 10 de marzo de 2006, porque se demuestra el error esencial en el que incurrió en el momento de que su persona accedió a firmar un contrato de préstamo simple de dinero por la suma de 4.500 $US, cuando lo que estaba firmando había sido un contrato de compra venta bajo la denominación de transferencia de tierras, cuyo prestador o aparente comprador era su compadre de nombre Odarcilio Alvez de Queiroz, quien a la vez era su empleador, lo cual le provocó error esencial sobre la naturaleza del contrato, por la confianza que le tenía.
  4. Que, en aquella oportunidad se encontraba enferma y que, cuando se apersona ante ella, le dijo que firme el documento que lo tenía en sus manos, aduciendo que su ex concubino Aderito Ferreira Da Silva ya lo había firmado por un préstamo que le otorgo en un equivalente de 4500$US.
  5. Que, posteriormente le comunicaron que el contrato que había firmado, tenía que ser reconocida las firmas por el Notario, en tal sentido advertida de esto se negó a concurrir hasta la Notaría, no obstante, de igual manera el pseudo contrato celebrado en fecha 10 de marzo de 2006, obtuvo su reconocimiento de firmas y protocolizado de forma unilateralmente en fecha 20 de diciembre de 2015, según consta por Testimonio N°. 20/2015, ante la Notaria Juana Paredes, de El Carmen R.T.
  6. Reitera que, su persona, fue inducida en error, al haber firmado un documento de compra venta, creyendo que simplemente constituía un contrato de préstamo simple de dinero, estando previsto en los artículos, 473, 474, 549 – 4, del Código Civil, que prevén la nulidad del contrato es imprescriptible e inconfirmable.
  7. Haciendo mención a Autos Supremos, refiere que, su persona incurrió en error esencial, cuando otorgo su consentimiento al momento de constituir un negocio jurídico de préstamo simple de dinero y Odarcilio Alvez de Queiroz, pensó que celebraba un contrato de compra venta de terreno del predio “Tres Hermanos” por tal hecho no existió la voluntad de vender, sino que venía a garantizar el contrato de préstamo de dinero, demostrándose las voluntades diferentes y coetáneas a la celebración del contrato de fecha 10 de marzo de 2006.
  8. Nombrando preceptos legales y amparada en el artículo 39 – I, num. 8, de la Ley 1715, y artículo 549 – 4) del Código Civil, pide sea declarada probada su demanda de nulidad de contrato de fecha 10 de marzo de 2006, y los Instrumentos Públicos N°. 20/2015 y N°. 23/2017. Asimismo, por memorial de fs. 14 y Vlta., adjuntando el contrato que demanda de nulidad, se ratifica en su demanda.

CONSIDERANDO II:

Admitida la demanda mediante Auto de fs. 16 y Vlta., se corre en traslado a la parte demandada, quien por memorial de fs. 106 a 109 Vlta., Odarcilio Alvez de Queiroz, contesta la demanda en los siguientes términos:

  1. Refiere que, la demandante y su ex concubino fueron beneficiados del predio “Tres Hermanos” en una superficie de 204.4658 Has., sin embargo, inmediatamente  después de su titulación por el INRA fue transferido a su persona por contrato de transferencia de Tierras en fecha 10 de marzo de 2006, no entregándose la documentación porque aún se encontraba en el INRA para luego enviarlo a DD-RR, habiendo redactado el contrato con el Informe Cierre y el plano correspondiente, que en su punto tercero refiere claramente el acuerdo de las partes con las cláusulas estipuladas y sin lugar a reclamos posteriores, luego reconocido ante Juez de Mínima Cuantía, posteriormente protocolizado ante notario de Fe Pública, bajo la autonomía de la voluntad.
  2. Con relación a la supuesta enfermedad que le aquejaba a la demandante, señala que, en fecha 13 de marzo de 2006, es decir 03 días después de la venta del citado predio, participo de forma personal en calidad de testigo de una transferencia de la misma propiedad en la que se transfirió 102.0000 Has., a favor de Shirley Guimaraes Turcy, lo cual demuestra que la misma fue consciente de sus actos libre y espontánea, y sin mal que le aquejaba y ahora después de 12 años de realizado el acto jurídico pretende sorprender.
  3. Manifiesta que, en fecha 16 de enero de 2008, dos años después, como la demandante ya había realizado negocios jurídicos con su persona, nuevamente le transfiere un predio denominado “El Copaibo” ubicado en el municipio El Carmen R.T, y Aderito Ferreira Da Silva, (copropietario del predio Tres Hermanos) firma en calidad de testigo, sin embargo, dicho predio fue declarado tierra fiscal.
  4. Señala que, anteriormente en un juzgado ordinario, presento demanda de nulidad de transferencia, con la finalidad de suspender un proceso penal, el cual quedo extinguida por inactividad procesal y, ahora nuevamente plantean nulidad de contrato por error esencial ya que supuestamente la demandante tenía dificultades de entendimiento y comprensión de diferenciar entre una transferencia y sobre una garantía por un supuesto préstamo de dinero, y más aún, se da cuenta después de 12 años y no así su ex concubino  Aderito Ferreira Da Silva, quien también debía alegar que de la misma forma tenía similares dificultades en identificar una compra venta con préstamo de dinero.
  5. Sobre la relación laboral, señala que, se tiene una sentencia que declara improbada la demanda de pago de beneficios sociales interpuesta por Mary Luz Torrez Vaca, contra su persona, y que, fue para salir del proceso penal que tiene actualmente. Asimismo, mediante un proceso de Interdicto de Recuperar la Posesión, interpuesto por Eleno Concepción Barbery, sobre el predio “Tres Hermano” en contra de su persona, fue declarado improbado, en donde la ahora demandante le habría transferido el predio al citado señor en fecha 14 de febrero de 2013.
  6. Que, la demandante conjuntamente su ex - concubino Aderito Ferreira Da Silva, en la actualidad tienen un proceso penal por la Comisión de los Delitos de Estafa y Extorsión, en donde su persona es acusador particular, encontrándose la demandante con un mandamiento de aprehensión, por haber transferido el predio “Tres Hermanos” en fecha 14 de febrero de 2013, a Eleno Concepción Barbery.
  7. Concluye negando en toda la demanda y pide sea declarada improbada, con costas.

Que, mediante memorial de fs. 126 a 128, adjuntando literales, Eleno Concepción Barbery, se apersona refiriéndose en los siguientes términos:

  1. Señala que, el predio “Tres Hermanos” con una superficie de 204.4658 Has., fue adquirido mediante contrato de compra venta celebrado el 14 de febrero de 2013, con reconocimiento de firmas, de Mary Luz Torrez Vaca y Aderito Ferreira Da Silva, e inscrito en el registro de transferencia del INRA, con plano de registro e informe, de fecha 19 de mayo de 2016, protocolizado en fecha 20 de septiembre de 2013, con el Testimonio N°. 117/2013 y que fue anotada preventivamente en el Asiento N°. 2, sobre la Matrícula 7.14.3.01.0000005, en DD-RR, lo cual demuestra su calidad de tercero interesado, al estar legitimado.
  2. Refiere que, su intervención es, en pro de la declaración de Nulidad mediante resolución judicial del documento de fecha 10 de marzo de 2006 y su protocolo N°. 20/2015 y demás Escrituras Públicas que hubieren extendido, debido a que por estos documentos indica que, no puede regularizar su derecho propietario sobre el predio, al existir una anotación preventiva de fecha 21 de enero de 2014, por un juicio penal que interpuso Odarcilio Alvez de Queiroz en contra de Mary Luz Torrez Vaca, por la supuesta venta del predio “Tres Hermanos” que le imposibilita no poder regularizar su compra sobre el referido predio, estando registrado ante el INRA.
  3. Señala que, se encuentra en posesión pacífica, pública y continua sobre del predio “Tres Hermanos” cumpliendo la Función Social, con actividad ganadera, amparado en normas legales, pide se declare probada la demanda de nulidad por error esencial

Que, habiéndose fijado el objeto de la prueba (a, fs. 256 y 257) se pasa a la producción de las pruebas, llegándose al estado de dictarse la presente sentencia.

CONSIDERANDO III:

Que, de la revisión de los antecedentes procesales, el análisis y valoración de las pruebas pertinentes aportadas por ambas partes y tercero interesado, conforme a la fe probatoria que disponen los artículos; 134, 136, 138, 145, 150, 157 – III, de la Ley 439, por supletoriedad, dispuesto por el artículo 78 de la Ley 1715, con concordancia con los artículos; 549 – 4, artículos, 1283, 1286, 1287, 1311, 1330 y 1334, del Código Civil, se tiene establecido lo siguiente:

ANÁLISIS DE LA PRUEBA DE CARGO Y DESCARGO:

  1. DE LA PRUEBA DE CARGO.

a. Prueba documental.

  1. A, fs. 02, en copia legalizada, Título Ejecutorial N°. SPP-NAL-030831, del predio “Tres Hermanos” de fecha 05 de octubre de 2006, otorgado en Dotación y Adjudicación, con una superficie de 204.4658 Has., ubicado en el Municipio de El Carmen Rivero Torrez, provincia Germán Busch, departamento de Santa Cruz, cuyos beneficiaros son Mary Luz Torrez Vaca y Aderito Ferreira Da Silva.
  2. A, fs. 03, en copia legalizada, Matrícula 7.14.3.01.0000005, del predio “Tres Hermanos” con una superficie de 204.4658 Has., ubicado en el Municipio de El Carmen Rivero Torrez, provincia Germán Busch, registrando en el Asiento 1, de Titularidad a; Torrez Vaca Mary Luz, inscrito en mérito al Título Ejecutorial en Copropiedad N°. SPPNAL030831, expedido en fecha 05 de octubre de 2006.
  3. A, fs. 06 y 07, en copia legalizada, Testimonio N°. 23/2017, que corresponde al Instrumento N°. 20/2015, sobre transferencia de una parcela denominada “Tres Hermanos” celebrada entre Mary Luz Torrez Vaca, Aderito Ferreira Da Silva a favor de Odarcilio Alvez De Queiroz
  4. A, fs. 13, en fotocopia simple, contrato de fecha 10 de marzo de 2006, celebrado entre Mary Luz Torrez Vaca, Aderito Ferreira Da Silva y Odarcilio Alves de Queiroz, ante Juez de Mínima Cuantía, Juana Paredes de Saavedra, sobre una transferencia de tierras, denominada “Tres Hermanos” con una superficie de 204.4658 Has., por el precio de; cuatro mil quinientos dólares americanos.

b. De la prueba testifical.

Con la eficacia probatoria que le asigna el artículo 186 de la Ley 439, concordante con el artículo 1330 del Código Civil, de las declaraciones de los testigos de CARGO, (a fs. 255) se tiene del testigo; Miguel Ángel Paz Vargas, quien solo sabe por comentarios del conflicto y que no sabe si vendió el predio a Eleno Concepción, no aportando con elementos de prueba, por lo que se lo desestima.

De la declaración del testigo de CARGO (a. fs. 255) Floriano Ferreira Faceo, quien señala que Mary Luz trabajo de cocinera y su marido también trabajo para Odarcilio, pero que, en el predio “Tres Hermanos” no vio a nadie trabajar.

De la declaración del testigo de CARGO (a. fs. 255) Erminio Velarde Pinto, refiere que, Mary Luz trabajo muchos años para Odarcilio y sabe que el predio lo vendió a Eleno Concepción.

De la declaración del testigo de CARGO (a. fs. 255) Querubin Orellana Costas, señala que, se enteró recién hace tres años del conflicto y que durante el año 2006 al 2013, no vio a, Odarcilio en el predio “Tres Hermanos” toda vez que, es recién que se enteró del conflicto no aporta con elementos de prueba, desestimándose la misma.

c. De la confesión provocada.

Habiendo sido admitida la confesión judicial para Odarcilio Alves de Queiroz, de las respuestas (a fs. 307) quien señala que, conoce a la demandada hace 20 años y que no prestaba labor para él, sino su marido (Aderito Ferreira Da silva) en alambrada, y que el año 2012 ó 2013, cuando estaba haciendo un alambrado fue impedido por don Eleno.

d. De la inspección judicial:

De la inspección judicial, (a fs. 174 y 175) Constituida la comisión del juzgado en el predio objeto de la litis, se pudo evidenciar que, quien está en posesión sobre la parcela “Tres Hermanos” es, Eleno Concepción Barbery, donde existen mejoras, como alambrado con postes, pasto y ganado con la marca trébol, perteneciéndole, quien se encuentra cumpliendo la función social.

II. DE LAS PRUEBAS DE DESCARGO:

a. De la prueba documental.

  1. A, fs. 21, Matrícula 7.14.3.01.0000005, del predio “Tres Hermanos” con una superficie de 204.4658 Has., ubicado en el Municipio de El Carmen Rivero Torrez, provincia Germán Busch, registrando en el Asiento 1, de Titularidad a; Torrez Vaca Mary Luz.
  2. A, 28, en copia legalizada, contrato de fecha 10 de marzo de 2006, celebrado entre Mary Luz Torrez Vaca, Aderito Ferreira Da Silva y Odarcilio Alves de Queiroz, ante Juez de Mínima Cuantía Juana Paredes de Saavedra, sobre una transferencia de tierras, denominada “Tres Hermanos” con una superficie de 204.4658 Has., con un precio de; cuatro mil quinientos dólares americanos.
  3. A, fs. 29, en copia legalizada, sobre una transferencia del predio “Tres Hermanos” en una superficie de 102 Has., de fecha 13 de marzo de 2006, celebrado entre Odarcilio Alves de Queiroz y Sirley Guimaraes Turcy, ante Juez de Mínima Cuantía, asistiendo Mary Luz Torrez Vaca, en calidad de testigo.
  4. A, fs. 30 y Vlta., en copia legalizada, transferencia de una parcela denominada “EL Copaibo” de fecha 16 de enero de 2008, celebrado entre Mary Luz Torrez Vaca como vendedora y Odarcilio Alves de Queiroz como comprador, ante Juez de Mínima Cuantía, Juana Paredes de Saavedra, interviniendo Aderito Ferreira Da Silva en calidad de testigo.
  5. A, fs. a 31, en copia legalizada, formulario de reconocimiento de firmas de la transferencia de la parcela 11, en la Comunidad “El Copaibo” de fecha 16 de enero de 2008
  6. A, fs. 32 y Vlta., copia legalizada, acta de reconocimiento de firmas de fecha 16 de enero de 2008, de la transferencia de una parcela denominada “EL Copaibo” de fecha 16 de enero de 2008 entre Mary Luz Torrez Vaca como vendedora y Odarcilio Alves de Queiroz, en la que intervino Aderito Ferreira Da Silva en calidad de testigo.
  7. A, fs. 33 y 34, Certificación de la Notaria de Fe Público 3ra Clase, Juana Paredes de Saavedra, de fecha 06 de diciembre de 2013, la cual indica que, luego de realizar la transferencia del predio “Tres Hermanos” se hizo el Reconocimiento de Firmas y Rúbricas Firmando los Vendedores y Compradores en el despacho, encontrándose en archivos la documentación.
  8. De, fs. 73 a 85 Vlta, Testimonio del proceso social, seguido por Mary Luz Torres Vaca, por pago de beneficios sociales contra Odarcilio Alves de Queiroz, señalando a fs.83 Vlta., que por confesión de la propia demandante el trabajo finalizo en fecha 18 de junio de 2004.

b. De la prueba testifical.

De la declaración del testigo de DESCARGO (a. fs. 255) Jorge Luis Villar Pedraza, señala que, Mary y Aderito vendieron otros predios en una comunidad, refiere que Mary le pidió 15000 dólares a Odarcilio por el predio “Tres Hermanos” que por la naturaleza jurídica de la causal invocada para acusar su nulidad, resulta ser impertinente, desestimándose la misma.

De las declaraciones de los testigos de DESCARGO (a fs. 272) se tiene Onofre Queiroz Neto, quien llego a vivir a la zona el año 2008, no aportando con elementos de prueba, toda vez que, el contrato que se pretende anular es de fecha 10 de marzo de 2006, no considerando su declaración.

De la declaración de la testigo de DESCARGO (a fs. 272) Martha Somoza Aragón, refiere que solo sabe por Aderito Ferreira Da Silva que Mary Luz Torrez Vaca, vendió unas tierras a Odarcilio Alves de Queiroz y a Eleno Concepción Barbery, se la desestima por cuanto sabe de los hechos por terceras personas y no de forma directa.

De la declaración del testigo de DESCARGO (a fs. 272) Luis Carlos Morandi, no sabe, no conoce, no aportando con elementos de prueba que conduzcan a demostrar o desvirtuar los hechos, por tanto, se la desestima.

  1. DE LA PRUEBA DEL TERCERO INTERESADO (ELENO CONCEPCIÓN BARBERY). 

a. De la prueba documental.

  1. A, fs. 113 y 114, en fotocopia legalizada, Testimonio N°. 117/2013, sobre transferencia de un fundo denominado “Tres Hermanos” celebrado entre Mary Luz Torrez Vaca, Aderito Ferreira Da Silva en favor de Eleno Concepción Barbery, de fecha 14 de febrero de 2013.
  2. A, fs. 115, en fotocopia legalizada Matrícula 7.14.3.01.0000005, correspondiente al predio “Tres Hermanos” registrando en el Asiento A – 2, sub inscripción de Titularidad de Dominio Mary Luz Torrez Vaca, de fecha 18 de mayo de 2015. Registrando en el Asiento B – 2, Anotación Preventiva por compra venta a favor de Eleno Concepción Barbery, de fecha 16 de diciembre de 2015.
  3. De, fs. 116 a 119, en fotocopia legalizada, Plano Catastral, Certificado Catastral, Registro de Transferencia e Informe DDSC-UCR-INF N°. 0365/2016, mediante los cuales Eleno Concepción Barbery, tiene registrado en el INRA el cambio de nombre por transferencia entre Mary Luz Torrez Vaca, Aderito Ferreira Da Silva en favor de Eleno Concepción Barbery.
  4. A, fs. 124 y 125, en fotocopia legalizada, Escritura Pública de Protocolización N°. 20/2015, sobre la transferencia del predio “Tres Hermanos” de fecha 20 de diciembre de 2015, ante la Notaria Juana Paredes de Saavedra.

De la prueba pericial.

De la prueba pericial (a fs. 177 a 182), el cual concluye que, quien está en posesión sobre el predio “Tres Hermanos” es Eleno Concepción Barbery, en donde existen mejoras que le pertenecen, cumpliendo la función social.

De la documental presentada por la Notaria.

1. A, fs.  299, en copia legalizada, contrato de fecha 10 de marzo de 2006, celebrado entre Mary Luz Torrez Vaca, Aderito Ferreira Da Silva y Odarcilio Alves de Queiroz, ante Juez de Mínima Cuantía Juana Paredes de Saavedra, sobre una transferencia de tierras, denominada “Tres Hermanos” con una superficie de 204.4658 Has., con un precio de; cuatro mil quinientos dólares americanos.

2. A, fs. 314 y Vlta., copia legalizada del acta de reconocimiento de firma ante Juez de Mínima Cuantía, del documento de transferencia de parcela “El Copaibo” de fecha 16 de enero de 2008, celebrado ente Mary Luz Torrez Vaca y Odarcilio Alves de Queiroz, asistiendo como testigo Aderito Ferreira Da Silva.

De la declaración de la Notaria de Fe Pública.

Quien refiere a fs. 307 vlta., con relación al contrato de fecha 10 de marzo de 2006, que fue en su casa, porque le solicitaron que querían tener algo más legal.

De la declaración del tercero interesado (Aderito Ferreira Da Silva).

Habiéndose notificado a Aderito Ferreira Da Silva, en observancia al Debido Proceso en su vertiente al derecho a la defensa, quien, manifiesta en audiencia a fs. 422 y vlta., que, nunca vendió el predio “Tres Hermanos” sino que se prestó dinero y pago con su trabajo e indica que, trabajando mucho tiempo con Odarcilio Alves de Queiroz.

Toda vez que, hace referencia a cuestiones personales, sin que haya aportado con elementos de prueba en relación a las partes contendientes o, que se haya pronunciado sobre una pretensión para ser atendida, se entiende que, esta sujeto a lo resuelto en la presente sentencia, habida cuenta que, no se lo dejo en indefensión.

Por otra parte, del conjunto de las pruebas aportadas por las partes y tercero interesado, no se consideran, las cursantes; de fs. 04, respecto al Plano Catastral, por no corroborar a demostrar la causal invocada; de fs. 23 a 26, por tratarse de actuados dentro de un proceso penal, que en nada se vincula a la averiguación de los hechos, la fs. 35, respecto a la vista rápida por ser de fecha anterior a la matrícula de fs. 115, las fs. 36 a 71, por ser fotocopias simples; la fs. 72, por corresponder a otro predio; de fs. 86 a 105, por corresponder a un proceso de interdicto que en nada se vincula a la presente problemática; de fs. 120 a 123, por tratarse de un proceso posesorio resulta ser impertinente; de fs. 135 a 163,  por corresponder a un proceso de tipo penal; de fs. 184 a 188, por no corresponder a procedimiento; de fs. 190 a 188, de fs. 226, por no aportar con elementos de prueba para la averiguación de la verdad material; de fs. 228 a 234, respecto a declaraciones juradas, recibo y placas fotográficas, por ser impertinentes con la causal de nulidad; de fs. 235 a 247, al ser fotocopia simple; de fs. 314 a 321, por corresponder a las mismas de fs. 30 y 32; de fs. 290 a 292 y 409 a 411, por cuanto Aderito Ferreira Da Silva el mismo se hizo presente en audiencia de fecha 08 de julio de 2022 y de fs. 295 y 296, por ser una declaración informativa dentro de un proceso penal.

CONSIDERANDO V:

FUNDAMENTACIÓN LEGAL:

Nuestra legislación tipificó los supuestos de invalidez por nulidad de los contratos, cada una con características distintas que responden a situaciones abstractas por las que el contrato es considerado nulo, el artículo 549 Código Civil, señala los casos de nulidad de contratos indicando que el contrato será nulo: 1) Por faltar en el contrato, el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley. 3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato. 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato. 5) En los demás casos determinados por ley.

El Auto Supremo Nº 921/2015-L de 12 de octubre de 2015 estableció: “El error esencial, que es el que fundamenta la demanda, según lo previsto por el art. 474 del citado Código Civil, es el que recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato. Al respecto el Tratadista Carlos Morales Guillen, anota que el error esencial llamado también error-obstáculo, impide la formación del consentimiento o concurso de voluntades, debido a que las partes no están de acuerdo sobre la naturaleza del contrato o sobre la identidad del objeto, de tal manera que hacen sus respectivas manifestaciones de voluntad, pensando que celebran contratos diferentes, o bien que se refieren a cosas distintas, lo cual impide que se forme el contrato.

De lo manifestado precedentemente se establece que, el error esencial que es el argüido por la parte demandante para la nulidad de los contratos de transferencia de inmueble, se da cuando éste recae sobre: a) la naturaleza del contrato; b) el objeto del contrato.

El error sobre la naturaleza del contrato se da cuando las partes creen celebrar contratos distintos, es decir cuando ambas tienen en mente negocios jurídicos distintos, ejemplo una tiene en mente la venta de un bien y la otra tiene en mente recibir el bien en donación, en ese caso las voluntades en lugar de integrarse se distancian pues ambas partes tienen en mente la celebración de un contrato distinto al que la otra concibe”.

DELIMITACION DEL PROBLEMA

Mary Luz Torrez Vaca, demanda la nulidad del contrato de fecha 10 de marzo de 2006, debido al error esencial sobre la naturaleza del contrato, en el sentido de que, ella en esa fecha no firmaba un contrato de venta del predio “Tres Hermanos” sino que, creía que firmaba un contrato de préstamo y que dicho predio se constituía en garantía.

Que, compulsadas y valoradas las pruebas pertinentes de forma individual y en forma conjunta en relación al objeto de prueba señalada a fs. 256 vlta., a efectos de verificar si se adecuan a la normativa legal, aplicable al caso de litis, se tienen:

HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS PARA LA PARTE DEMANDANTE (Mary Luz Torrez Vaca):

1. Demostrar el derecho propietario, su titularidad.

Conforme al Título Ejecutorial N°. SPP-NAL-030831, (a, fs. 02) corroborado por la Matrícula 7.14.3.01.0000005, (a, fs. 03, 21, 115) del predio “Tres Hermanos” registrando en el Asiento A, de Titularidad sobre Dominio a; Mary Luz Torrez Vaca, sobre el predio “Tres Hermanos” con una superficie de 204.4658 Has., ubicado en el Municipio de El Carmen Rivero Torrez, provincia Germán Busch, con el valor probatorio que otorga el artículo 1296 del Código Civil, se tiene por demostrado.

2. Demostrar el error que invoca en su demanda con la finalidad de anular el contrato por error esencial.

En cuanto al error esencial sobre la naturaleza del contrato, siguiendo con la doctrina aplicable que se tiene descrita; existe cuando recae sobre la clase de contrato; es decir, cuando cada una de las partes contratantes tiene en mente la celebración de un contrato distinto; ejemplo, una de las partes piensa que está celebrando un contratado de venta de inmueble y la otra cree que está realizando una donación, en cuyo caso no hay contrato, porque el consentimiento dado por las partes no es coincidente respecto a la clase de contrato celebrado, en tal caso, no existe coincidencia respecto a la clase de contrato y de demostrarse, el acto jurídico cae bajo la sanción de nulidad.

En el caso presente, no se advierte la concurrencia del error esencial sobre la naturaleza del contrato de fecha 10 de marzo de 2006, toda vez que, conforme a la certificación de la Juez de Mínima Cuantía ahora Notaria de Fe Público, Juana Paredes de Saavedra, de fecha 06 de diciembre de 2013, (a, fs. 33) la cual certifica que, luego de realizar la transferencia del predio “Tres Hermanos” se hizo el Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, firmando los vendedores y compradores en su despacho que era su casa, ratificándose en su declaración a fs. 307 vlta., y, estando en sus archivos la documentación conforme a la certificación de fs. 34, lo cual demuestra que, no es evidente que se negó a concurrir hasta la Notaría como manifiesta en su memorial de demanda.

Para mayor fundamentación, se evidencia que, transcurrido tres días de celebrado el contrato de fecha 10 de marzo de 2006, que demanda su nulidad, se tiene que, mediante contrato de fecha 13 de marzo de 2006 (a fs. 29), celebrado entre Odarcilio Alves de Queiroz como vendedor y Sirley Guimaraes Turcy como compradora, Mary Luz Torrez Vaca, asistió en calidad de testigo sobre dicha venta, y que se trataba de la transferencia de una parte de la superficie del predio “Tres Hermanos” es decir 102.0000 Has., siendo este contrato coetáneo a la formación del contrato que demanda su nulidad, por cuanto, existe una diferencia de tres días, el cual cuenta con el reconocimientos de firmas en el despacho de la misma Juez de Mínima Cuantía, ahora Notaria de Fe Público, Juana Paredes de Saavedra, extremo este que nos conduce a determinar que la actora no tuvo ningún impedimento respecto a su salud, que, de estar delicada no se habría trasladado a dicho despacho o por lo menos en uno de ellos, con lo cual se demuestra que Mary Luz Torrez Vaca, no se encontraba delicada de salud.

Por otra parte, Mary Luz Torrez Vaca, realizo otra transferencia en fecha 16 de enero de 2008, sobre una parcela denominada “EL Copaibo” a favor Odarcilio Alves de Queiroz, con reconocimiento de firmas también ante Juez de Mínima Cuantía, Juana Paredes de Saavedra, (a fs. 30, 31, 32 y 314 y Vlta) en el que intervino Aderito Ferreira Da Silva en calidad de testigo.

Por último, Mary Luz Torrez Vaca conjuntamente Aderito Ferreira Da Silva, transfieren en fecha 14 de febrero de 2013 el predio “Tres Hermanos”, a favor de Eleno Concepción Barbery, el cual esta inserto en el Testimonio N°. 117/2013, de fecha 20 de septiembre de 2014 (a fs. 113 y 114).

Podemos concluir hasta aquí que, Mary Luz Torrez Vaca, había transferido y/o participado como testigo en más de un contrato y que todos resultan ser de transferencias de parcelas, en donde la actora en todos salvo uno de ellos firma en calidad de vendedora, Sin embargo, lo que más llama la atención, es que, Mary Luz Torrez Vaca, luego de realizado el contrato en fecha 10 de marzo de 2006, sobre el predio “Tres Hermanos”, a los tres días interviene como testigo de la transferencia una parte del mismo predio en la que, Odarcilio Alves de Queiroz transfiere a Sirley Guimaraes Turcy, hecho que demuestra que, ambas partes contratantes, estuvieron plenamente conscientes y convencidos de que estaban suscribiendo un contrato de compra venta en fecha 10 de marzo de 2006, y este contrato es el real que perdura en el tiempo, lo que descarta la posibilidad de error sobre la naturaleza del contrato.

Por otra parte, tampoco resulta ser evidente que, por la relación de dependencia, se haya dado una especie de abuso de confianza que aprovecho Odarcilio Alves de Queiroz, para suscribir el contrato de fecha 10 de marzo de 2006, si bien, los testigos de cargo Floriano Ferreira Faceo, (a. fs. 255) y Erminio Velarde Pinto (a. fs. 255) refieren que, Mary Luz Torrez Vaca, trabajo de cocinera para Odarcilio Alvez, sin embargo por el Testimonio de la Sentencia (a fs. 73 a 85 Vlta) dictada dentro del proceso social, seguido por Mary Luz Torres Vaca, por pago de beneficios sociales contra Odarcilio Alves de Queiroz, se demostró por confesión de la propia demandante (Mary Luz Torrez Vaca) que, el trabajo finalizo en fecha 18 de junio de 2004, es decir, a la fecha de la celebración del contrato de fecha 10 de marzo de 2006, Mary Luz Torrez Vaca, no tenía ninguna relación de dependencia con Odarcilio Alves de Queiroz, para que este se haya aprovechado de alguna confianza como señala la actora.

Con lo cual queda como no demostrado que haya existido error esencial en la naturaleza del contrato de fecha 10 de marzo de 2006, sin que se pronuncie sobre el contenido o de la formalidad del Testimonio N°. 23/2017 de fs. 06 y 07, así como de la Escritura Pública de Protocolización N°. 20/2015, de fs. 124 y 125, siendo el mismo de fs. de 310, por cuanto, lo que se trata de averiguar es, el error esencial sobre la naturaleza en el contrato al momento de su formación, extremo que no fue demostrado.

3. Demostrar, que nunca vendió el predio “Tres Hermanos” al ciudadano demandado Odarcilio Alviz de Queiroz.

Toda vez que, la actora no ha demostrado que existió error esencial sobre la naturaleza del contrato de fecha 10 de marzo de 2006, como se tiene expuesto en el numeral anterior, queda claro que, el contrato de fecha 10 de marzo de 2006, cursante a, fs. 13, en fotocopia legalizada a fs. 28 y 299, con la eficacia que le otorga el artículo 1297 del Código Civil, al documento privado reconocido, respecto a la verdad de sus declaraciones, de forma expresa establece en su numeral 1, que, Mary Luz Torrez Vaca, y Aderito Ferreira da Silva, transfieren a Odarcilio Alvez de Queiroz el predio “Tres Hermanos” con una superficie de 204.4658 Has., por el valor de 4.500 Dólares Americanos, señalando en su numeral 2, que Odarcilio Alvez de Queiroz, haber cancelado el valor señalado en el numeral 1, que le acreditan como el nuevo propietario a partir de la fecha, dejando constancia de su calidad de vendedora y comprador en la que intervienen cuando suscriben el documento que se pretende su nulidad.

Quedando con esto como no demostrado que, la actora nunca vendió el predio “Tres Hermanos”

4. Argumentar el error esencial.

El error esencial sobre la naturaleza del contrato, es aquel que recae sobre la clase de contrato celebrado por las partes contratantes, cuando cada una de las partes contratantes tiene en su mente la celebración de un contrato distinto.

Que, para el caso que nos ocupa, Odarcilio Alvez de Queiroz y Mary Luz Torrez Vaca, han tenido en su mente la celebración de un contrato único, por cuanto, Mary Luz Torrez Vaca, mediante contrato de fecha 13 de marzo de 2006, (a fs. 29) es decir, tres días después del contrato de fecha 10 de marzo de 2006, asistió en calidad de testigo a una transferencia de una parte del mismo predio “Tres Hermanos” en donde Odarcilio Alves de Queiroz, transfirió en esta fecha a favor de Sirley Guimaraes Turcy. Por lo cual, Odarcilio Alves de Queiroz y Mary Luz Torrez Vaca, han tenido en su mente la celebración de un contrato único, por tanto, carece de argumento la nulidad por error esencial en la naturaleza del contrato de fecha 10 de marzo de 2006.

HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS PARA LA PARTE DEMANDADA (Odarcilio Alvez de Queiroz)

1. Demostrar la titularidad y derecho propietario del predio “Tres Hermanos”

Entendida la propiedad como un poder jurídico que permite usar, gozar, disponer de una cosa, conforme dispone el artículo 105 – I, del Código Civil, el cual es oponible contra terceros desde el momento de su inscripción en los registros púbicos, como así lo establece  el artículo 1538, de la misma norma legal, se tiene para el presente caso, del Título Ejecutorial SPP-NAL-030831 (a fs. 02) así como de la Matrícula 7.14.3.01.0000005, de fs. 03, 21 del predio “Tres Hermanos”  con una superficie de 204.4658 Has., ubicado en el Municipio de El Carmen Rivero Torrez, provincia Germán Busch, registra como a su propietaria a Torrez Vaca Mary Luz, asimismo, de la misma Matrícula cursante a fs. 115, registra en el Asiento A – 2, una sub inscripción de Titularidad de Dominio a nombre de Mary Luz Torrez Vaca, con fecha de inscripción 18 de mayo de 2015, sin que el demandado haya regularizado su derecho propietario y este registrado en el Asiento A, sobre Titularidad de dominio a nombre de Odarcilio Alvez de Queiroz, con lo cual queda como no demostrado este punto del objeto de prueba. Sin embargo, este hecho no desvirtúa la inexistencia del error esencial sobre la naturaleza del contrato de fecha 10 de marzo de 2006, por cuanto, el error esencial sobre la naturaleza del contrato, al estar fundado sobre la clase de contrato celebrado por las partes contratantes, es decir, cuando cada una de las partes contratantes tiene en su mente la celebración de un contrato distinto al momento de su formación y, el hecho de que Odarcilio Alvez de Queiroz, no acredite el derecho de propiedad, no demuestra que haya tenido en su mente la celebración de un contrato distinto o que no exista coincidencia voluntades de las partes respecto a la clase contrato celebrado, por cuanto este aspecto, no es la causal para que no pueda demostrar el derecho de propiedad.

2. Demostrar la compra venta del predio “Tres Hermanos”.

Del contrato de fecha 10 de marzo de 2006, cursante a, fs. 13, siendo el mismo en fotocopia legalizada a fs. 28 y 299, celebrado entre Mary Luz Torrez Vaca y Aderito Ferreira Da Silva como vendedores, y por otra parte  Odarcilio Alvez de Queiroz, como comprador, con reconocimiento de firmas ante Juez de Mínima Cuantía, demuestra la transferencia mediante compra venta del predio “Tres Hermanos” en donde se consigna, la superficie, colindancias, el monto del precio, además la calidad en la que interviene Mary Luz Torrez Vaca como vendedora y de Odarcilio Alves de Queiroz como  comprador que, con la eficacia jurídica que le otorga el artículo 1297 del Código Civil, al documento privado reconocido, se demuestra que, Odarcilio Alvez de Queiroz compro la parcela “Tres Hermanos” de Mary Luz Torrez Vaca.   

3. Demostrar, que no existe error esencial para la nulidad de documentos.

Cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, porque cada parte ha querido algo diferente, por lo cual sus voluntades no se han encontrado.

Ahora bien, en consideración a lo precedentemente señalado, se tiene que, Mary Luz Torrez Vaca, si tenía coincidencia de voluntades con el demandado Odarcilio Alves de Queiroz, por cuanto, este consiente que compro el predio “Tres Hermanos” transfirió a los tres días una parte del mismo predio a Sirley Guimaraes Turcy y, Mary Luz Torrez Vaca, consiente que vendió el predio “Tres Hermanos” participo como testigo en dicha compra, siendo coetáneo a la formación del contrato que se acusa de nulidad, por lo tanto ambos tenían en mira un negocio jurídico único, en donde existía coincidencia de voluntades, el cual era la compra venta del predio “Tres Hermanos” mediante contrato de fecha 10 de marzo de 2006, quedando con esto demostrado que, no existe error esencial sobre la naturaleza del contrato para declarar la nulidad.

HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS PARA EL TERCERO INTERESADO (Eleno Concepción Barbery)

1. Demostrar el interés legítimo sobre el predio “Tres Hermanos”

Conforme al Testimonio N°.117/2013, de fecha 20 de septiembre de 2013, (a, fs. 113 y 114) referido a la transferencia del fundo denominado “Tres Hermanos” celebrado entre Mary Luz Torrez Vaca, Aderito Ferreira Da Silva, a favor de Eleno Concepción Barbery, realizado en fecha 14 de febrero de 2013, corroborado por las literales de fs. 116, 117, 118 y 119, en fotocopia legalizada, referidos al; Plano Catastral, Certificado Catastral, Registro de Transferencia e Informe DDSC-UCR-INF N°. 0365/2016, respectivamente, mediante los cuales Eleno Concepción Barbery, tiene registrado por transferencia en el INRA, a su nombre, asimismo, de la inspección realizada (a fs. 174 y 175) y de la prueba pericial (a fs. 177 a 182) y de la confesión del demandado (a fs. 306) quien, se encuentra en posesión del predio “Tres Hermanos” es, Eleno Concepción Barbery, con lo cual se acredita el interés legal sobre el predio “Tres Hermanos”. Sin embargo dichos elementos probatorios no contribuyen a demostrar que haya existido error esencial sobre la naturaleza del contrato de fecha 10 de marzo de 2006, toda vez que, es muy posterior al contrato de fecha 10 de marzo de 2006, que se acusa de nulidad por error esencial sobre la naturaleza del contrato, es decir,  este error debe ser coetáneo al momento de su celebración y no posterior cosa que, para el presente caso, como se tiene demostrado no existió error esencial sobre la naturaleza del contrato.

2. Demostrar el derecho de propiedad adquirido como tercero interesado, además su legalidad

Por lo manifestado por el propio tercero interesado, Eleno Concepción Barbery, realizado en su memorial de apersonamiento cursante a fs. 126 a 128, en donde señala que, su intervención es, en pro de la declaración de Nulidad mediante resolución judicial del documento de fecha 10 de marzo de 2006 y su protocolo N°. 20/2015 y demás Escrituras Públicas que hubieren extendido, debido a que por estos documentos indica, no puede regularizar su derecho propietario sobre el predio “Tres Hermanos”, al existir una anotación preventiva de fecha 21 de enero de 2014, por un juicio penal que interpuso Odarcilio Alvez de Queiroz en contra de Mary Luz Torrez Vaca, por la supuesta venta del predio “Tres Hermanos” que le imposibilita no poder regularizar su compra sobre el referido predio, confesión espontanea que si bien no admite prueba en contrario, sin embargo, tal afirmación es corroborado por la Matrícula 7.14.3.01.0000005, (a, fs. 115) correspondiente al predio “Tres Hermanos” donde no registra en el Asiento A, sobre Titularidad sobre el Dominio a, Eleno Concepción Barbery, con lo cual queda por no demostrado el derecho de propiedad del tercero interesado. Sin embargo, mediante Testimonio N°.117/2013, de fecha 20 de septiembre de 2013, (a, fs. 113 y 114) en el que, Mary Luz Torrez Vaca y Aderito Ferreira Da Silva, transfieren a Eleno Concepción Barbery, en fecha 14 de febrero de 2013, el predio denominado “Tres Hermanos” en el que estampa si firma la actora, documento este solo acredita haber adquirido el predio, sin que este regularizado su derecho propietario.

CONCLUSIÓN:

Que, compulsadas las pruebas pertinentes y valoradas de forma individual y de forma conjunta, bajo el principio de congruencia y, en consideración al Principio de Vedad Material consagrado en el artículo 1, numeral 16, artículo 134, 145 de la Ley 439, por supletoriedad, se puede concluir que, la actora no demostró el error esencial sobre la naturaleza del contrato de fecha 10 de marzo de 2006, cuál era su obligación conforme al artículo 136 – I, de la Ley 439, por supletoriedad, en observancia del artículo 549 – 4) del Código Civil.

POR TANTO: Con la facultad conferida por la Constitución Política del Estado y, con la competencia prevista en el artículo 39 - I numeral 8, de la Ley 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el artículo 23 de la Ley 3545. El suscrito Juez Agroambiental de Roboré, administrando justicia agroambiental en primera instancia FALLA: declarando IMPROBADA, la demanda de nulidad, interpuesto por Mary Luz Torrez Vaca, en contra de Odarcilio Alvez de Queiroz, con costas y costos.

La parte que se creyere perjudicada por el presente fallo, tiene el derecho de interponer recurso de casación dentro del plazo de ocho días hábiles siguientes a su legal notificación.

Queda notificado, el tercero interesado presente, notifíquese a la parte, demandante, demandada y tercero interesado ausente.

Regístrese, Notifíquese y Archívese. –

FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE ROBORE, ALVARO FLORES ARIZAGA. ANTE MI. FDO. Y SELLADO SECRETARIA, CINTHIA MAMANI JALDIN.