AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N 057/2023
Expediente: Nº 5092-RCN-2023
Proceso: Restitución
de Agua
Partes: Rosa Alejandro Arenas y Alfonso Correa
Flores, contra Silverio Correa Rengifo y Demetrio Rodríguez Rengifo.
Recurrentes: Rosa Alejandro Arenas y Alfonso Correa
Flores
Resolución recurrida:
Sentencia N° 05/2023 de 10 de abril
Distrito: Chuquisaca
Asiento
Judicial: Camargo
Fecha: Sucre, 07
de junio de 2023
Magistrada Relatora:
Elva Terceros Cuellar.
El recurso de casación en el fondo y forma, cursante de
fojas (fs.) 134 a 135 de obrados, interpuesto por Rosa Alejandro Arenas y Alfonso
Correa Flores, contra la Sentencia N° 05/2023 de 10 de abril de 2023,
cursante de fs. 117 a 124 vta. de obrados, que resuelve declarar probada en
parte la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento judicial en
Camargo, del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso de Restitución de
Agua, interpuesto por los ahora
recurrentes, contra Silverio Correa
Rengifo y Demetrio Rodríguez Rengifo y todo lo que se tuvo que ver.
I. ANTECEDENTES
PROCESALES.
I.1. Argumentos de la
Resolución recurrida en casación o nulidad.
La Juez Agroambiental con asiento judicial de Camargo, del
departamento de Chuquisaca, mediante la Sentencia N° 05/2023 de 10 de abril
2023, cursante de fs. 117 a 124 vta. de obrados, declaró PROBADA en parte la demanda de Restitución de Aguas, debiendo los
demandados Silverio Correa Rengifo y Demetrio Rodríguez Rengifo, restituir
respecto de 4 turnos de agua a favor de Rosa Alejandro Arenas y Alfonso Correa
Flores, dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución, toda vez que, no
es posible dar un total de 9 turnos o tomas de agua a los demandantes, debiendo
estos cumplir con las obligaciones de la Comunidad de Cochaca; bajo los
siguientes argumentos y fundamentos jurídicos:
En cuanto al proceso de restitución de aguas, la resolución
se sustenta como fundamentos jurídicos a través de la línea jurisprudencial
contenida en el AAP S1a N° 27/2021 de 06 de abril, que citando la
jurisprudencia constitucional, referida al derecho al agua como derecho
fundamental y fundamentalísimo, prevista en la CPE, y el bloque de
constitucionalidad, en su doble dimensión, constitucional, tanto como un
derecho individual fundamental, así como un derecho colectivo comunitario
fundamentalísimo, conforme lo establecido en la SCP 176/2012 de 14 de mayo,
0052/2012, de 05 de abril, 375/2016-S3 de 15 de marzo; así como lo previsto por
los arts. 13.I, 16.I, 20, 115, 373 de la CPE, art. 4.10 Ley N° 300 de 15 de
octubre de 2012 y el art. 39.6 de la Ley N° 1715.
Refiere que, los demandantes voluntariamente han asumido
obligaciones impuestas por la Comunidad Cochaca de acuerdo a sus usos y
costumbres, comprometiéndose a dar cumplimiento a las Actas de 17 de febrero de
2021 (fs. 27 a 28 vta. de obrados), referido a obligaciones impuestas por la
Comunidad, por cuanto las ex autoridades naturales, determinaron suspender el
uso del agua ante el incumplimiento de sus compromisos.
Si bien el Sindicato y la Comunidad de Cochaca, han
establecido obligaciones que deben cumplir los demandantes, estos no podían
tomar la medida de hecho de cortar el agua y vulnerar las normas; sin embargo,
los demandantes deben cumplir con las obligaciones de la Comunidad referida al
uso del agua.
Los demandantes piden acceder a 9 turnos de agua, siendo que
actualmente, todos se benefician de 4 turnos de agua por el poco caudal del
agua existente, hecho corroborado por el Informe Técnico de fs. 93 a 103 y de acuerdo
al certificado cursante a fs. 59 de obrados.
Si bien la naturaleza de éste derecho en su ejercicio
individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías
o medidas de hecho, en su uso racional como bien escaso, sea por personas
colectivas o particulares, por cuanto el derecho al agua, es reconocido por la
CPE, como un derecho fundamental y fundamentalísimo, y de acuerdo a todas las
pruebas que cursan en obrados, los demandados han tomado la medida de hecho de
corte del servicio de agua, al privar del acceso al canal rústico o acequia de
riego a los demandantes por incumplimiento de acuerdos.
Concluye que, sí hubo medidas de hecho como es el corte de
agua, empero no es posible la restitución de 9 de turnos de agua, teniendo en
cuenta que el agua es distribuida de acuerdo a principios de igualdad y
solidaridad, toda vez que, se ha corroborado que el caudal de agua ha bajado en
consideración a gestiones pasadas, en ese sentido, todos los comunarios de
Cochaca se benefician con 4 turnos de agua.
I.2. Argumentos del
Recurso de casación.
Los demandantes, ahora recurrentes Rosa Alejandro Arenas y Alfonso
Correa Flores, mediante memorial cursante de fs. 134 a 135 de obrados,
interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, contra la Sentencia
N° 05/2023 de 10 de abril, cursante de fs. 117 a 124 vta. de obrados, al
haberse vulnerado el debido proceso, establecido en el art. 115 de la CPE, en
sus vertientes de los siguientes derechos: A la legalidad de las pruebas, a la
igualdad procesal de las partes, a la motivación y congruencia de las
resoluciones, a la valoración razonable de las pruebas y la aplicación de los
principios de verdad material y la sana crítica; impetrando al Tribunal
Agroambiental, “…sin más trámite se
sirvan CASAR la sentencia Recurrida N° 05/2023, de fecha 10 de abril 2023 y se
ordene se dicte una nueva con valoración de las pruebas aportadas” (Sic),
bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. Recurso de
casación en la forma:
Manifiestan que, son miembros de la Comunidad de Huancarani,
pero que por cuestiones geográficas utilizaban agua que presuntamente estaría
en territorio de la Comunidad de Cochaca; sin embargo, este extremo es
totalmente falso puesto que la naciente de donde se benefician con el agua en
un 50%, corresponde a la Comunidad de Huancarani y 50% a la Comunidad de
Cochaca, aspecto que no habría sido definido en el Informe Técnico aludido en
la Sentencia.
Refieren que, la Autoridad Judicial al momento de llevar los
diferentes actos procesales, no dispuso la verificación efectiva del lugar
donde se encuentra la naciente de este líquido elemento en conflicto.
Cuestionan que, habiendo expresado en la demanda que a
consecuencia de los cortes de agua han sido perjudicados en sus plantaciones
por falta de agua, así como también no contaban con agua para el consumo
familiar, extrañando de sobre manera que, en la audiencia preliminar no se haya
dispuesto la verificación del predio a fines de determinar los perjuicios
ocasionados.
Mencionan que, no se ha tomado en cuenta el derecho
constitucional de todo ciudadano al acceso irrestricto al agua, donde inclusive
se ha atentado en contra de la salud de la parte actora, vulnerando el derecho
al debido proceso y la igualdad de las partes.
Indican que, la Autoridad Judicial sólo se limitó a tomar en
cuenta las actas presentadas por la parte demandada donde se establece 4 días
de dotación de agua, y que deberían de hacer una cancelación de 2000
bolivianos, a efectos de la mejora del camino para el acceso al estanque de
agua, sin tomar en cuenta que fueron ilegalmente privados del derecho
constitucional al agua.
Cuestionan que no se tomó en cuenta el Acta del año 2016, donde se señala que tenían derecho a 9 días de turno del agua para riego, Acta que jamás se habría dejado sin efecto, aspecto que se puso en conocimiento de la Autoridad Jurisdiccional en audiencia preliminar.
I.2.2. Recurso de
casación en el fondo:
Manifiestan que, las pruebas presentadas cursantes de fs.
78, 79, 80 a 85 de obrados, no fueron valoradas en la Resolución recurrida,
donde solo se habría limitado a hacer valoraciones respecto a que la
Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, dentro de sus usos y costumbres
podría haber resuelto la presente causa, sin tomar en cuenta que, si se ha
recurrido a esta vía, es en virtud a que la instancia correspondiente
(autoridades comunales), en su momento, no han logrado subsanar el conflicto
entre partes, extrañando de sobre manera que la propia autoridad judicial sea
la que emita dicho criterio.
Por otra parte cuestionan que, la sentencia dispone probada
en parte la demanda, sin embargo, solo se ha dispuesto cuatro (4) días de turno
de agua en beneficio de sus personas, algo totalmente absurdo, puesto que ya se
tenía dispuesto éste aspecto en un acta, la cual no habría sido valorado por la
Autoridad Jurisdiccional, vulnerándose el derecho al debido proceso, la
igualdad de las partes consagradas en los arts. 115.I.II y 119.I de la CPE, así
como los principios de verdad material y la sana crítica al momento de emitir
dicha resolución, careciendo la misma de falta de fundamentación y motivación
en la resolución recurrida.
I.3. Argumentos de la
contestación al recurso de casación interpuesto. Que, corrido en traslado
el recurso de casación, por memorial cursante de fs. 140 a 141 vta. de obrados,
Silverio
Correa Rengifo y Demetrio Rodríguez Rengifo, contestan al recurso de
casación, indicando que el mismo no cumple con los
“requisitos exigidos
en el art. 271 del Código de Procedimiento Civil” (Sic), solicitando se
declare inadmisible el recurso interpuesto y sea con la expresa condenación de
costas y costos del proceso, bajo los siguientes argumentos: Refieren que, el
recurso de casación en materia agraria es especial, y citando lo establecido en
el art. 271 de la Ley N° 439, señalan que el recurso de casación interpuesto en
el fondo y en la forma contra la sentencia N° 05/2023, debe cumplir con los
requisitos exigidos, empero este no cumple con lo dispuesto por la Ley N°
1715.
Indican que, el recurso de casación interpuesto, no refiere
por cuál vertiente ni fundamenta los agravios que hubiera sufrido con esta
justa sentencia. Asimismo, manifiestan que, de la lectura pormenorizada de la
sentencia, se puede extraer que la Autoridad judicial, al margen de la prueba
de cargo y de descargo, ha aportado con prueba de oficio para tener un mejor
conocimiento del caso, las Autoridades comunales, en honor a la verdad, han
emitido los informes, siendo que tanto la prueba de cargo, la prueba de
descargo y la de oficio han merecido toda la valoración objetiva al momento de
dictarse la sentencia. Concluyen señalando que, no encuentran en ninguna parte
de la mencionada sentencia lo manifestado por los recurrentes sobre la
vulneración al debido proceso, con relación a las vertientes aludidas por los
recurrentes.
Manifiestan que, el compromiso consistía en que Rosa
Alejandro Arenas y Alfonso Correa Flores, se comprometen a pagar 4 horas de
camino hasta el 5 de noviembre de 2021, la suma de 2000 bolivianos, dejar libre
y transitable el uso de la acequia y camino, a limpiar la acequia de acuerdo al
turno de agua, a poner 4 bolsas de cemento en caso de incumplimiento con la
limpieza, acuerdos que están plasmados tanto en el Acta de la Comunidad de
Huancarani como de Cochaca, con la firma de los comunarios, incluido de los
ahora demandantes, esto de acuerdo a los usos y costumbres de las Comunidades;
más aún, siendo que los únicos comunarios que se benefician de dicha toma de
agua, serían los ahora demandantes, quienes se comprometieron a realizar los
trabajos de limpieza y accesibilidad de la toma y el camino, pero que
lamentablemente no cumplieron con las obligaciones contraídas de manera
voluntaria.
Arguyen que, si bien es evidente que todas las personas tienen derechos, consideran que estos derechos conllevan obligaciones, pero que lamentablemente los demandantes solo quieren tener derechos dejando de lado sus obligaciones y esto va en desmedro de toda la Comunidad; y que la forma de hacer cumplir es precisamente de acuerdo a sus usos y costumbres, por cuanto las Actas reflejan exactamente los acuerdos arribados como comunarios y los cuales reflejan sus derechos y obligaciones, mismas que los ahora demandantes no quieren cumplir.
I.4. Trámite procesal.
I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.
Cursa a fs. 143 de obrados, el Auto de 27 de abril de 2023,
mediante el cual la Juez Agroambiental con asiento Judicial en Camargo,
concedió el recurso de casación interpuesto por ante el Tribunal Agroambiental,
disponiéndose su remisión correspondiente.
I.4.2. Decreto de
Autos para Resolución.
Remitido el expediente signado con el N° 5092/2023,
referente al proceso de Restitución de Agua, se dispuso Autos para Resolución
mediante decreto de 05 de mayo de 2023, cursante a fs. 148 de obrados.
I.4.3. Sorteo.
Por decreto de 22 de mayo de 2023, cursante a fs. 150 de
obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día martes 23 de mayo de
2023, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a
fs. 152 de obrados.
I.5. Actos procesales
relevantes.
De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se
tienen los siguientes actos procesales:
I.5.1. De fs. 7 a
10, cursa Demanda de Restitución de Agua, de 02 de septiembre 2022, presentado
por Rosa Alejandro Arenas y Alfonso Correa Flores, refieren que, en
el año 2020, en el mes de noviembre el Sindicato cesante de la Comunidad de
Cochaca, los convocó a una reunión para tocar el tema del agua, donde les
habrían manifestado, que en reunión de usuarios del agua de la Comunidad de
Cochaca, determinaron que no sigan utilizando el agua para riego de terrenos
agrícolas; sorprendidos por dicha comunicación respondieron que no estaban de
acuerdo que les quiten el turno de agua, ya que se verían afectados; además el
uso del agua se lo vendría realizando desde antes de la Reforma Agraria y nunca
hubo problemas.
Refieren que, el uso y aprovechamiento del agua nadie es
dueño, ya que esta vertiente del agua es natural y se encuentra por el sector
Palcomayo y Quebrada Jalanta, que es colindante con las Comunidades de
Huancarani y Cochaca; que la referida quebrada es el límite natural entre estas
dos comunidades.
Manifiestan que, tenían 9 días de turno para el riego del
agua para sus parcelas agrícolas, este turno era de manera normal, desde hace
más de 32 años, sin que existiera problema alguno sobre el uso del agua; que
sin embargo el año 2021, en el mes de enero, resulta que fueron privados del
uso del agua por Silverio Correa Rengifo, Benancia Mendoza Flores, Demetrio
Rodríguez Rengifo, Cristina Mendoza Flores, Enrriqueta Llanos Correa, Vicenta
Subelza Alejandro, pese a los reclamos realizados, no hubo ninguna respuesta
favorable a los esfuerzos de querer solucionar de manera pacífica; que ante la
falta de agua, sus terrenos se encuentran afectados tanto así que las plantas y
sembradíos se habrían secado por falta de agua.
I.5.2. A fs. 12, cursa decreto, de 05 de septiembre 2022,
emitido por la Juez Agroambiental de Camargo, a través del cual dispone que,
con carácter previo a la admisión de la demanda de Restitución de Agua la parte
actora subsane la misma cumpliendo lo previsto por el art. 110.4.6.7.9 de la Ley N° 439.
I.5.3. De fs. 15
a 16, cursa memorial presentado por
Rosa
Alejandro Arenas y Alfonso Correa Flores, el 09 de septiembre 2022,
ratificándose en el tenor íntegro de la demanda y prueba presentada; indican
que el año 2020, en el mes de noviembre, el Sindicato cesante de la Comunidad
de Cochaca, los convocó a una reunión en el sector Palcomayo para tocar el tema
del agua, en esa reunión los usuarios del agua de la Comunidad de Cochaca
determinaron que no le cederían más el turno de agua y que su persona no siga
más utilizando el agua para riego en sus terrenos agrícolas; señalan que, el
uso del agua se viene desarrollando desde antes de la Reforma Agraria y nunca
ha habido problemas y ahora los demandados pretenden restringirles ese
derecho.
I.5.4. A fs. 18,
cursa Auto de 14 de septiembre 2022, mediante el cual la Autoridad
Judicial de instancia, señala que, con la competencia asignada por el art. 39.9
de la Ley N° 1715, modificada por el art. 23 de la Ley 3545 y conforme la
atribución prevista por el art. 189.I de la Constitución Política del Estado,
se Admite
la demanda de Restitución de Agua que se encuentra en límite de las Comunidades
Huancarani y Cochaca.
I.5.5. A fs. 27 y
vta., cursa Acta de 17 de febrero 2021, de la Comunidad de Cochaca, sector Palca
Mayu, donde se establece que, reunidas las autoridades de las
Comunidades de Cochaca y Huancarani, dirigencia de la Sub Central del Distrito
7 Muyuquiri y la Central de Camargo, después de un análisis referido a los turnos
de agua llegaron al siguiente acuerdo con los señores; Silverio Correa
Rengifo, Benancia Mendoza Flores, Demetrio Rodríguez Rengifo, Cristina Mendoza
Flores, Enriqueta Llanos Correa y Vicenta Zubelza Alejandro, bajo los
siguientes puntos: 1. Ceden 4 días de turno de agua para riego en favor de los
señores; Alfonzo Correa Flores y Rosa Alejandro Arenas; 2. Se comprometen a
pagar 4 horas de camino, hasta el 5 de noviembre de 2021, la suma de 2000
bolivianos; se quedan la acequia y el camino para la libre transitabilidad de
ambas partes; la limpieza de la acequia se realizará de acuerdo al turno; las
tomas se limpiarán hasta su límite; pondrá 4 bolsas de cemento en caso de
incumplimiento, como faltas leves o graves tendrá una sanción de 1.000
bolivianos; y, por faltas graves, se aplicará una sanción de 2000 bolivianos.
Firmando en constancia todos los presentes.
I.5.6. A fs. 28 y
vuelta., cursa Acta de Arreglo del Turno de Agua de 17 de febrero 2021, Palca Mayu,
Distrito 7 Mayuquiri, de la provincia Nor Cinti del departamento de
Chuquisaca, reunidas las autoridades de las comunidades de: Huancarani y
Cochaca y dirigencia de la Sub Central del Distrito 7, y Central de Camargo.
Después de escuchar sus intervenciones de ambas partes, de los temas: turno de
agua, riego y camino, se llegó a un acuerdo con Silverio Correa Rengifo, Benancia
Mendoza Flores, Demetrio Rodríguez Rengifo, Cristina Mendoza Flores, Enrriqueta
Llanos Correa y Vicenta Zubelza Alejandro, bajo los siguientes puntos: 1. Ceden
4 días de turno de agua para riego en favor de Alfonzo Correa Flores y Rosa
Alejandro Arenas; 2. Alfonzo Correa Flores y Rosa Alejandro Arenas, se
comprometen a pagar 4 horas de camino, la suma de 2000 bolivianos, hasta el 5
de noviembre de 2021; 3. Al ponerse de acuerdo llegan a la conclusión de dejar
libre y transitable el uso de la acequia y camino, ya que ninguno debe
presentar problemas. 4; La limpieza de la acequia, se realizará de acuerdo al
turno de agua y no tocaran las tomas hasta su límite; 5. Pondrán 4 bolsas de
cemento; 6. En caso de incumplimiento, faltas leves o graves: tendrán una
sanción de 1000 bolivianos, por faltas leves y la suma de 2000 bolivianos por
faltas graves; Por constancia firman todos los presentes.
I.5.7. De fs. 29
a 30 vta., cursa memorial del 12 de octubre 2022, presentado por Silverio
Correa Rengifo y Demetrio Rodríguez Rengifo, por el cual contestan
negativamente la demanda solicitando se declare improbada la misma y sea con
las debidas condenaciones de costas y costos del proceso.
Refieren que, es evidente que la vertiente de agua está
ubicada entre las comunidades de Huancarani y Cochaca y se benefician los del
sector de Cochaca y de Huancarani, solo se beneficia Alfonso Correa
Flores.
También indican que, no sería nada más falso el decir que se
les ha quitado el turno de agua que tenían de 4 días para el riego, ya que, de
acuerdo a las Actas de 17 de febrero 2021, de la Comunidad de Huancarani y el
Acta de 21 de febrero de la Comunidad Cochaca, claramente se quedó que se cede
4 días de turno de agua de riego a Alfonso Correa Flores y Rosa Alejandro
Arenas, con lo que desmiente la presente demanda. Asimismo, indican que Alfonso
Corea Flores y Rosa Alejandro Arenas, se comprometieron a pagar 4 horas de
camino hasta el 5 de noviembre de 2021, la suma de 2000 bolivianos, dejar libre
y transitable el uso de la acequia y camino, a limpiar la acequia de acuerdo al
turno de agua, a poner 4 bolsas de cemento en caso de incumplimiento con la
limpieza; aducen que, estos acuerdos están plasmados tanto en el Acta de la
Comunidad de Huancarani como Cochaca, con la firma de los ahora demandantes;
esto, con base a los usos y costumbres de las Comunidades, pero que
lamentablemente los demandantes no cumplieron con sus obligaciones contraídas
de manera voluntaria. De los gastos que conllevan la mantención y preservación,
es de lamentar que los ahora demandantes, no quieran asumir sus obligaciones.
Por otro lado, indican que los ahora demandantes no sólo se benefician de ésta
toma, sino que sus terrenos son regados también con otra toma más grande que es
de Río Chico, donde tiene 6 días de turno, pero éste aspecto no lo hacen
conocer a la Juez, porque no les convendría.
I.5.8. De fs. 36
a 37 vta., cursa Acta de Audiencia Pública Oral de 04 de noviembre 2022, por la
cual, la Juez Agroambiental de Camargo, insta a ambas partes puedan llegar a un
acuerdo conciliatorio siempre y cuando no se afecten derechos de terceros
interesados. Al existir la predisposición de llegar a un acuerdo conciliatorio,
la Juez declara cuarto intermedio hasta el 09 de noviembre 2022, para que
puedan reunirse y determinar los puntos a conciliar, a realizarse en el
despacho Judicial de Camargo.
I.5.9. De fs. 53
a 57 vta., cursa Acta de Audiencia Pública Oral de 10 de enero 2023, por el cual
la Juez Agroambiental de Camargo, al no existir predisposición de conciliar
dispone dar continuidad a las actividades del proceso.
I.5.10. A fs. 59,
cursa Informe de 07 de febrero de 2023, emitido por Luís Guzmán Torrejón,
Secretario General del Sindicato Cochaca, informando que los comunarios
de la Comunidad de Cochaca, se benefician con 4 días de turno para el uso de
agua para riego y se suspendió el uso del agua a los demandantes por
incumplimiento a los acuerdos que se tienen en el Acta de Reunión en Palca Mayu.
1.5.11. A fs. 79,
cursa Informe de 13 de enero de 2023, emitido por Eugenio Cano Bejarano, y
Alberto Llanos Arenas, como ex-dirigentes de la Comunidad de Huancarani,
informan que el 25 de noviembre 2021, se procedió a una inspección para
determinar de dónde nace la vertiente de agua que es la causante de conflicto
entre comunarios de Cochaca y Huancarani, evidenciando que la naciente de la
vertiente está casi en partes iguales dentro de los límites de las Comunidades
Cochaca y Huancarani.
1.5.12. De fs.
101 a 102, cursa Informe Técnico CITE: GAMC-SOP N° 018/2023, de 10 de marzo de 2023,
emitido por el Secretario de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Municipal de
Camargo (GAMC), quien refiere que, en la vertiente de agua en el sector
Palcomayo y quebrada Jalanta, se pudo evidenciar que existe agua en poca
cantidad, de acuerdo al aforo realizado en el sector el 08 de marzo de 2023,
dando un caudal de un litro de agua por segundo. Los canales que existen en la
zona son rústicas de tierra, llenos de maleza. Asimismo, en la zona se capta 3
vertientes, las cuales ingresan a una toma de agua rústica teniendo un caudal
conjunto de las tres vertientes de 2 litros por segundo, no se puede determinar
el caudal en diferentes etapas del año, ya que los periodos de cada etapa son
únicos y a la fecha se encuentra en la etapa de lluvias; aclarando que en la
zona el Gobierno Autónomo Municipal de Camargo, no realizó ninguna
infraestructura o proyecto.
II. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS DEL FALLO.
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados
procesales cursantes en obrados, resolverá el problema jurídico del caso
concreto vinculado a la acción de restitución de agua; por lo cual, ve
pertinente abordar y desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de
casación en materia Agroambiental y distinción entre el recurso de casación en
la forma y en el fondo; 2. El
proceso de Restitución de Agua su naturaleza jurídica en materia Agroambiental
y el respeto de los usos y costumbres de las comunidades sobre el derecho, el
manejo y la gestión sustentable del agua; 3.
Legalidad y valoración integral de las prueba; 4. De la fundamentación, motivación y congruencia de las
resoluciones; y, 5. Análisis del
caso concreto.
FJ.II.1. La naturaleza
jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia
agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el
fondo.
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver
los recursos de casación contra las Sentencias
o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces
agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1
de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del
Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N°
3545.
FJ.II.1.1. El recurso
de casación en materia agroambiental, dado
el carácter social de la materia.
El recurso de casación es un medio de impugnación que se
asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en
materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales
específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental,
dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la
propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra,
territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza
agroambiental, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a
realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los
derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la
CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que
han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de
casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia
con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso
amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de
requisitos en la interposición del recurso de casación-adoleciendo de “técnica
recursiva” no impide el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción
agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido
en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de
casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la
forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del
proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente
infringidas o aplicadas, menos explican en qué consiste la violación, falsedad
o error en la apreciación de la prueba, ni establecen la relación de causalidad
entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe
ingresar al análisis de fondo.
FJ.II.1.2. Distinción
entre el recurso de casación en la forma y en el fondo La interposición del recurso de casación
en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre
el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las
formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental
que, en diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se
ha señalado que:
FJ.II.1.2.a). El
recurso de casación en el fondo; procede cuando la sentencia recurrida
contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de
la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración
de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados
deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N°
439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de
casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se
modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439),
emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o
aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en
la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario,
cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes
acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
FJ.II.1.2.b). El
recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas
esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en
infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren
violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por
ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de
oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es
decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la
tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y
el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida
en el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a
una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y
precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación
de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y
valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá
cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o
aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones
contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas
que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el
recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas
esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones
acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la
Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en
el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma
denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.
FJ.II.2. El Proceso
de Restitución de Agua: Su naturaleza jurídica en materia
agroambiental y el respeto de los usos y costumbres de las comunidades sobre el
derecho, el manejo y la gestión sustentable del agua.
Conforme lo precisó la Constitución Política del Estado en
su art. 373 parágrafo I, “El agua
constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la
soberanía del pueblo. El Estado
promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad,
complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad”, en concordancia con el art. 374
parágrafo I, “El Estado protegerá y
garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado
gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los
recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes. La
ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos”,
parágrafo II, “El Estado reconocerá,
respetará y protegerá los usos y costumbres de las comunidades, de sus
autoridades locales y de las organizaciones indígenas originaria campesinas
sobre el derecho, el manejo y la gestión sustentable del agua”. Asimismo,
el art. 375 parágrafo II, establece: “El
Estado regulará el manejo y gestión sustentable de los recursos hídricos y de
las cuencas para riego, seguridad alimentaria y servicios básicos, respetando
los usos y costumbres de las comunidades”.
En ese sentido una demanda de Restitución de Agua, no
constituye dilucidar el origen o lugar donde nace la vertiente de agua o
acequia, sino más bien garantizar el acceso al agua, la restitución del derecho
en caso de ser vulnerado. Al respecto el art. 16 parágrafo II, de la
Constitución Política del Estado establece: “Toda persona tiene derecho al agua…”; en este contexto la
constitución marca tres grandes hitos importantes; 1) el derecho al agua es un derecho humano fundamentalísimo para la
vida; 2) el Estado garantizará el
acceso al agua a todos sus habitantes; y 3)
el Estado respetará los usos y costumbres de las comunidades referido al manejo
y gestión sustentable del agua.
FJ.II.3. Legalidad y
valoración integral de la prueba.
Referido a los medios de prueba, son medios legales de prueba, los documentos, la confesión, las
declaraciones de testigos, la inspección judicial, la reconstrucción de hechos,
el peritaje, las presunciones y la prueba por informes. Igualmente se
consideran medios legales de prueba los documentos y firmas digitales y los
documentos generados mediante correo electrónico, en las condiciones previstas
en la Ley (art. 144.I y II, Ley N° 439). Respecto a la producción de la prueba,
se tiene que las mismas serán producidas en audiencia conforme lo dispuesto
para cada proceso en particular, salvo disposición contraria (art. 138 Ley N° 439).
El art. 134 de la Ley N° 439, establece que: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”.
Por otro lado, la doctrina, señala que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué pruebas le han significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633). Así también, Claría Olmedo, indica: “Consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claría Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).
Por otra parte, Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la
resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una
de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le
ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su
criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no
y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión”; más
adelante, también señala: “Con la
valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al
proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma
sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal
del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).
En este sentido, el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de
septiembre, estableció que: “...la
valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que
la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana
crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un
fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con
los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en
la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos
sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el
recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada;
constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación
establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de
la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del
proceso (...)".
Ese criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con
lo vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: “La disposición contenida en el art. 1286
del Código Civil, establece: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el
juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no
determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. Bajo ese
entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la
prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los
demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición
contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”.
Similar entendimiento judicial se advierte en el AAP S1a
N° 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: “...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más
cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede
sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso
la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por
el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)”; criterio
concordante con el establecido en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de
agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de
12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019
de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.
FJ.II.4. De la fundamentación,
motivación y congruencia de las Resoluciones.
Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional N°
0213/2021-S1 de 28 de junio, refiere: “…la
fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad
competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está
impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su
decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario
una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor,
aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya
labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en
una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la
motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la
argumentación lógicojurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones
que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que
fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e
interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a
momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación,
conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a
través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el
juzgador. En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor
sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un
derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través
de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de
Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y
motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades
competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores
constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros
sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el
convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad
en las resoluciones”.
En la misma línea, la SCP 0114/2018-S3, de 10 de abril de
2018, cita la SCP 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, que concluyó: “Al respecto la SC 0752/2002-R de 25 de
junio, precisó que: “…el derecho al
debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea
debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución
debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y
citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente
cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte
estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho
no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a
las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual
sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a
tomar la decisión”.
De otra parte, con relación a la congruencia la Sentencia
Constitucional Plurinacional N° 0027/2019-S3 de 1 de marzo, estableció al
respecto: “…la SCP 0055/2014 de 3 de
enero, sostuvo: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los
componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción
doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como
principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena
correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda,
respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades
judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la
controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad
congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y
racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de
los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte
dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no
existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma
decisión.
En ese sentido, la
uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de
octubre, señaló: ”…la congruencia como principio característico del debido
proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que
debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición 7
general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya
sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte
considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su
contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos
considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de
contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo
considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien
administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”. Asimismo,
con relación al principio de congruencia la SCP 1302/2015-S2 de 13 de
noviembre, estableció que: “Como se dijo
anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas,
constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC
0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente:
“...la congruencia
como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito
procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado
y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que
el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la
acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa
de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o
administrativa y que implica también la concordancia entre la parte
considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en
todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los
distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta
concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre
lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las
disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que
se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia
debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que la congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.
El derecho a la fundamentación y motivación de las
resoluciones es un elemento del debido proceso que constituye la garantía del
sujeto procesal de que el juzgador a momento de emitir una decisión, explicará
de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar
una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los
hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que
determinaron su posición.
Asimismo, en cuanto a la congruencia de las resoluciones, la SCP N°1362/2015-S2 de 16 de diciembre, señaló que: “Uno de los elementos que conforman el debido proceso y que cobra importancia es el principio de congruencia que debe aplicarse y contener toda resolución sea judicial o administrativa, puesto que como lo estableció la jurisprudencia constitucional, se constituye en la garantía del debido proceso”; en el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.”
Es así que para el Tribunal Constitucional Plurinacional una
resolución incongruente es arbitraria y que su impugnación hace viable su
revocación; “mejor dicho, impone al tribunal
o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta
correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la
sustanciación de un proceso justo” (SCP 0049/2013 de 11 de enero).
FJ.III. Análisis del caso concreto.
Conforme a lo desarrollado en el FJ.III.1 del presente fallo,
el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante
la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes,
interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de
derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, y el recurso de casación en el fondo procederá
cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o
aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones
contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas,
que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la
vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser
evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará
lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva
de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las
infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el
vicio más antiguo
(FJ.II.1).
En el caso de autos, Rosa Alejandro Arenas y Alfonso Correa
Flores, por memoriales de fs. 07 a 10 y de subsanación cursante de fs. 15 a 16
de obrados (I.5.1. y I.5.3.),
interponen demanda de Restitución de Agua en 9 días de turno, contra Silverio
Correa Rengifo y Demetrio Rodríguez Rengifo, respecto a la acequia que se
encuentra en el límite entre las Comunidades de Huancarani y Cochaca, ubicadas
en el municipio de Camargo, provincias Nor y Sud Cinti, departamento
Chuquisaca; misma que fue declarada probada en parte por Sentencia N° 05/2023
de 10 de abril de 2023, cursante de fs. 117 a 124 y vta. de obrados,
disponiendo que los demandados Silverio Correa Rengifo y Demetrio Rodríguez
Rengifo, procedan a restituir 4 turnos de agua a favor de Rosa Alejandro Arenas
y Alfonso Correa Flores, dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución,
toda vez que, no es posible dar un total de 9 turnos, días o tomas de agua a
los demandantes, además de que estos deben cumplir con las obligaciones
asumidas con la Comunidad de Cochaca.
En el caso de autos, de la atenta lectura y revisión del
recurso de Casación y Nulidad contra la Sentencia N° 005/2023 de 10 de abril,
pronunciada por la Juez Agroambiental de Camargo, dentro del proceso de
Restitución de Agua, misma que declaró probada en parte la demanda interpuesta,
se tiene que, carece de técnica recursiva; no obstante a ello, pese a la falta
de claridad de la exposición de los argumentos y la precisión de las normas
supuestamente infringidas, en atención a lo establecido en el art. 274 de la
Ley N° 439, se ingresa a resolver el fondo de la pretensión; en mérito al deber
y atribución que tiene el Tribunal de Casación, de revisar la tramitación del
proceso de Restitución de Agua, a objeto de absolver los reclamos formulados en
el recurso y analizar los fundamentos acusados en el recurso de casación y
nulidad en la manera en que fueron expresados por la parte recurrente, y la
contestación al mismo, debidamente compulsados con los actuados y medios
probatorios del caso, así como los fundamentos jurídicos glosados, por lo que,
se pasa a resolver el mismo:
FJ.III.1.- Con
relación a los usos y costumbres de las comunidades sobre el derecho en el
manejo y la gestión sustentable del agua; los recurrentes acusan que la
Juez de instancia ha reconocido la competencia de la Jurisdicción Indígena
Originaria Campesina y además ha ordenado el cumplimiento de las obligaciones
asumidas con la Comunidad de Cochaca, consistentes en un pago de 2000
bolivianos, y otros compromisos asumidos, en el Acta de 17 de febrero de 2021,
situación que le causa extrañeza, toda vez que, si se recurrió a esta vía, es
porque las comunidades vecinas Cochaca y Huancarani, no habrían logrado
resolver el conflicto en su momento.
De la revisión de obrados, se constata que, cursan Actas de
Arreglo del Turno de Agua de 17 de febrero 2021, Palca Mayu, Distrito 7
Mayuquiri (I.5.5. y I.5.6.), adjuntos al memorial de
contestación, donde reunidas las autoridades naturales de las Comunidades de
Cochaca y Huancarani, la dirigencia de la Sub Central del Distrito 7 Muyuquiri
y de la Central Sindical Unica de Trabajadores Campesinos de Camargo, constan
los acuerdos arribados, respecto a los 4 días de turno de agua para riego en
favor de Alfonzo Correa Flores y Rosa Alejandro Arenas, así como las
obligaciones asumidas con las Comunidades, actas que en constancia se
encuentran firmadas por los presentes; del mismo modo, cursa Informe de 07 de febrero
de 2023, emitido por Luís Guzmán Torrejón, Secretario General del Sindicato
Cochaca (I.5.10.), el cual señala
que los comunarios de la Comunidad de Cochaca, se benefician con 4 días de
turno para el uso de agua para riego y que se suspendió el uso del agua a los
demandantes por incumplimiento a los acuerdos que se tiene en el Acta de
Reunión en Palca Mayu. Por otra parte, también cursa Informe de 13 de enero de
2023, emitido por Eugenio Cano Bejarano, y Alberto Llanos Arenas, como
ex-dirigentes de la Comunidad de Huancarani (1.5.11.), quienes informan que el 25 de noviembre 2021, se procedió
a una inspección para determinar de dónde nace la vertiente de agua, que es la
causante de conflicto entre comunarios de Cochaca y Huancarani, evidenciando
que la naciente de la vertiente está casi en partes iguales dentro de los
límites de las Comunidades Cochaca y Huancarani. Finalmente, se tiene que de
fs. 101 a 102, cursa Informe Técnico CITE: GAMC-SOP N° 018/2023 (1.5.12.), emitido por el Secretario de
Obras Públicas del Gobierno Autónomo Municipal de Camargo (GAMC), el cual
refiere que, en la vertiente de agua en el sector Palcomayo y quebrada Jalanta,
se pudo evidenciar que existe agua en poca cantidad, de acuerdo al aforo
realizado en el sector el 08 de marzo de 2023, dando un caudal de un litro de
agua por segundo. Los canales que existen en la zona son rústicos de tierra,
llenos de maleza. Asimismo, en la zona se capta 3 vertientes, las cuales
ingresan a una toma de agua rústica teniendo un caudal conjunto de las tres
vertientes de 2 litros por segundo; aclarando que en la zona el GAMC, no
realizó ninguna infraestructura o proyecto.
Con relación al problema planteado en el caso de autos, la
Constitución Política del Estado (2009), establece que: “Son recursos naturales (…) el agua, el aire, el suelo y el subsuelo,
los bosques, la biodiversidad, (…) y todos aquellos elementos y fuerzas físicas
susceptibles de aprovechamiento. Los recursos naturales son de carácter
estratégico y de interés público para el desarrollo del país” (art. 348);
así también prevé que: “Los recursos
naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del
pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración en función del
interés colectivo” (art. 349.I); en lo pertinente, y respecto a los
recursos hídricos, la Norma Suprema, determina que: “El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el
marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua
sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad,
equidad, diversidad y sustentabilidad” (art. 373.I); asimismo, en su art.
374.II de la Ley Fundamental, estipula que: “El Estado reconocerá, respetará y protegerá
los usos y costumbres de las comunidades, de sus autoridades locales y de
las organizaciones indígena originaria campesinas sobre el derecho, el manejo y la gestión sustentable del agua”
(la negrilla nos corresponde); por otra, dispone que: “El Estado regulará el manejo y gestión sustentable de los recursos
hídricos y de las cuencas para riego, seguridad alimentaria y servicios
básicos, respetando los usos y costumbres de las comunidades” (art.
375.II).
Del análisis de la sentencia objeto de casación, descrita en
el punto I.1. de la presente
resolución, conforme se puede evidenciar de manera fehaciente del contenido de
la misma, ésta ha contemplado dos aspectos fundamentales: 1) La restitución del
uso del agua de cuatro (4) turnos en favor de los demandantes de los 9 días de
turno solicitado; y, 2) Que los demandantes cumplan con el mantenimiento y
limpieza de la acequia, compromisos que conllevan obligaciones asumidas con la
Comunidad Cochaca, referido al manejo y gestión sustentable del uso del agua;
es decir, que si bien por Acta de 17 de febrero de 2021, en reunión
comunal (Huancarani y Cochaca), se
determinó otorgar 4 días de turno de agua; sin embargo, ese derecho fue
restringido por determinación de sus autoridades, impidiendo el acceso y uso
del agua para riego por los demandantes, ahora recurrentes, derecho que con la
Sentencia pronunciada por la Juez de instancia es restituido; evidenciándose de
esta manera, que la cuestionada resolución, contempla el respeto de los usos y
costumbres de las comunidades indígenas originarias campesinas establecidos en
la Constitución Política del Estado, como un derecho colectivo comunitario
fundamentalísimo y a su vez, la restitución del derecho individual fundamental
de acceso y uso sustentable del agua.
Asimismo, no menos trascendentes es que se constata también
que, por el carácter social de la materia, por Acta de Audiencia Pública Oral
de 04 de noviembre de 2022, cursante de fs. 36 a 37 vta. de obrados, de acuerdo
a lo señalado en el punto I.5.8. del
presente fallo, la Juez de instancia, en cumplimiento de lo establecido por el
art. 83.4 de la Ley N° 1715, convoca e insta a ambas partes para que puedan
llegar a un acuerdo conciliatorio siempre y cuando no se afecten derechos de
terceros interesados; al existir predisposición de las partes para llegar a un
acuerdo conciliatorio, la Juez de la causa declara cuarto intermedio hasta el
09 de noviembre 2022, considerando que la
conciliación es uno de los mecanismos alternativos para dar solución a un
litigio entre las partes litigantes; empero, por acta de audiencia pública
oral de 10 de enero 2023 de obrados, de acuerdo a lo descrito en el punto 1.5.9. del presente fallo, se constata
que, la Juez Agroambiental de Camargo dispone dar continuidad con las
actividades del proceso, al no existir predisposición de conciliar por una de
las partes (demandados).
En el presente caso, si bien las comunidades campesinas de
Huancarani y Cochaca, tienen facultad, de acuerdo a sus usos y costumbres, en
cuanto al derecho, manejo y gestión del agua, sin embargo, ello no quiere decir
que, tengan la propiedad o la administración de los recursos hídricos del
Estado Boliviano; así como que, en ningún caso están facultados para otorgar
derechos de propiedad del agua, ni mucho menos los derechos pueden ser
restringido por persona alguna, sean comunales, por particulares ni por el
mismo Estado; en este sentido, la SCP 0052/2012 de 5 de abril, ha establecido
que: “El derecho al agua tiene una
doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido
en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y
protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en
este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o
suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso
por grupo social alguno -sea una
comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular”. (La
negrilla es agregado).
Por otra parte, resulta menester referir los alcances de la
Ley N° 2878 de 8 de octubre de 2004 (Ley de promoción y apoyo al sector riego
para la producción pecuaria y forestal), que tiene por objeto establecer las
normas que regulan el aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos en
las actividades del riego para la producción agropecuaria y forestal, su
política, el marco institucional, regulatorio y de gestión de riego, otorgando
y reconociendo derechos, estableciendo obligaciones y procedimientos para la
resolución de conflictos, garantizando la seguridad de las inversiones
comunitarias, familiares, publicas y privadas, en el entendido que al tratarse
de pequeñas propiedades el destino de los recursos hídricos son para el consumo
humano así como la producción agrícola y pecuaria.
De lo expuesto, se constata que la resolución emitida por la
Autoridad judicial de instancia, ha sido pronunciada respetando los usos y
costumbres de las comunidades campesinas, en cuanto al derecho, manejo y
gestión sustentable del agua como recurso escaso y en el marco de lo previsto
por la CPE, así como el derecho individual de acceso y uso del agua para riego
y las obligaciones que conllevan la mantención y preservación de la acequia o
canal rústico de riego y del camino de acceso. Tomando en cuenta que el derecho al agua es un
derecho fundamentalísimo que no puede ser privado y respetando los usos y costumbres
de las Comunidades de Cochaca y Huancarani conforme dispone la CPE, y la
jurisprudencia Constitucional, conforme lo desarrollado en el FJ.II.2.
FJ.III.2. Con
relación a la igualdad procesal de las partes, verdad material y el debido
proceso; los recurrentes acusan que la Juez que dispone probada en parte la
demanda; solo se ha dispuesto cuatro (4) días de turno de agua, algo totalmente
absurdo, puesto que ya se tenía dispuesto en un Acta del 2017, nueve (9)
turnos, documento que no se habría valorado por la Autoridad Jurisdiccional,
vulnerándose el derecho al debido proceso, la igualdad de las partes
consagradas en los art. 115.I.II, y 119.I de la CPE, faltando a los principios
de verdad material y la sana critica a momento de emitir dicha resolución,
careciendo la resolución recurrida de falta de fundamentación y motivación.
Asimismo, acusan que, no se ha tomado en cuenta el derecho constitucional de
todo ciudadano al acceso irrestricto al agua, donde inclusive se habría
atentado en contra de la salud de la parte actora.
De conformidad a lo glosado en el FJ.III.1., con base a los medios de prueba de cargo, descargo y
las generada de oficio por la Autoridad judicial de instancia, que cursan en
obrados, que se describirán y los argumentos que se pasarán a exponer en los
fundamentos jurídicos FJ.III.3. y
FJ.III.4. de la presente sentencia, se tiene que el proceso se ha
desarrollado conforme al principio de igualdad procesal de las partes, verdad
material y el debido proceso.
En ese contexto, la Norma Suprema claramente establece que
el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia
plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones (art.115);
con respecto a la Igualdad procesal de las partes, la autoridad judicial
durante la sustanciación del proceso tiene el deber de asegurar que las partes,
estén en igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y garantías
procesales, sin discriminación o privilegio entre las partes (art. 1.13, Ley N°
439); ahora bien, bajo el principio de la verdad material, como principio
constitucional y previsto en la norma procesal civil, la autoridad judicial
deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones,
para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por
ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes (art. 1.16, Ley N° 439)
(FJ.II.3).
Por otra parte, corresponde recordar que la CPE, en su art.
180 parágrafo I), hace referencia a los principios procesales precedentemente
referidos, entre estos se tiene al principio de verdad material, aplicable
también a la jurisdicción agroambiental; este principio se antepone frente al
principio formal o ritualista establecido predominantemente en los códigos
adjetivos, dando paso de esta manera para que nazca la prueba de oficio para
esclarecer en su verdadera dimensión las circunstancias reales del caso
sometido a juzgamiento y resolver de la manera más justa posible los conflictos
judiciales, cuyo aspecto era antes muy difícil obtener con la denominada verdad
formal.
Bajo la orientación principista introducida por la CPE, la
Ley N° 439, en su art. 1.16, con respecto al principio de verdad material,
dispone: “La autoridad judicial deberá
verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo
cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por Ley, aun
cuando no hayan sido propuestas por las partes”; en esa misma línea, el
art. 134 de la referida norma adjetiva, recoge al principio de Verdad Material
como norma central que debe guiar la actividad probatoria, señalando lo
siguiente: “La autoridad judicial en
relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material,
valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por
su parte, el art. 207.II de la Ley Nº 439, señala: “La autoridad judicial, concluida la audiencia, en forma excepcional
podrá disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere
importante para la formación de su criterio, disponiendo sobre la forma y el
tiempo en que deberá ser recibida. En este caso, dejará constancia de las
razones por las cuales no dispuso oportunamente su diligenciamiento durante el
curso del proceso”.
A través del principio de verdad material, la
carga de la prueba no incumbe únicamente a las partes intervinientes en el
proceso, sino también, el Juez al margen de ser director del proceso, debe
cumplir una función proactiva en la búsqueda de la verdad material de lo
acontecido, porque es la autoridad jurisdiccional la obligada a impartir
justicia, y en esa labor debe interesarle conocer la verdad real de los hechos,
y para lograr ese propósito, se encuentra autorizada por el art. 207.II de la
Ley N° 439, para hacer uso de las facultades de contar con todos los elementos
de convicción que establezcan la verdad real de los hechos, y sobre esa base
emitir una sentencia justa, equitativa y debidamente motivada; incluso por
efecto de la aplicación del principio de verdad material, la prueba documental
constituida en instrumentos públicos, cede ante dicho principio cuando de los
antecedentes se advierte que es otra la realidad a la establecida en dichos
documentos.
Es pertinente dejar establecido que, la autoridad
jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume
competencia en el conocimiento de una demanda, tiene la obligación de velar que
sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a
lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su
accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de
la materia, de tal forma que el proceso esté exento de vicios de nulidad que
afecten su validez y eficacia jurídica; por lo que, una vez presentada la
demanda, debe tramitarla sin irregularidades durante las diferentes etapas del
proceso, garantizando el debido proceso en sus elementos de legalidad,
seguridad jurídica y verdad material, consagrados en los arts. 115.II, 178.I y
180.I de la CPE. Bajo esa misma línea y el principio de la verdad material, el
Tribunal Agroambiental en relación a los hechos alegados por las partes, tiene
la función ineludible de averiguar la verdad material valiéndose de los medios
de prueba producidos en base a un análisis integral, conforme será desarrollado
en el subsiguiente punto.
Respecto a la supuesta vulneración del derecho al “debido
proceso”, inicialmente se puede afirmar que, los recurrentes no expresan ni
fundamenta de qué manera existiría la violación al debido proceso, falta de
verdad material y menos especifica en cuál de sus elementos, sólo se limita
nombrar los principios y a señalar que la Juez de instancia fundamentó el
fallo, ahora impugnado, manifestando que: Se dispone probada en parte la
demanda, sin embargo, solo se ha dispuesto cuatro (4) días de turno de agua,
algo totalmente absurdo, puesto que ya se tenía dispuesto en un Acta del 2017,
nueve (9) turnos, el cual no se ha valorado por la Autoridad Jurisdiccional,
vulnerándose el derecho al debido proceso, la igualdad de las partes
consagradas.
Es menester indicar que la parte demandante ahora recurrente
en casación, incurrió en falta de fundamentación por lo que dicha alegación,
queda como un simple argumento enunciativo respecto al cual no cabe mayor
abundamiento; puesto que se limitó a señalar dicha aseveración, más no aportó
mayor técnica recursiva al respecto. Asimismo, no especifica de forma concreta
cuales han sido los agravios dispuestos por la Juez de forma concreta en
aplicación errónea de la ley o el debido proceso. También se tiene que, no
fueron los únicos fundamentos de la Juez; puesto que, también valoró otros
elementos probatorios como la propia afirmación vertida por los recurrentes en
su memorial de demanda, donde mencionan haber sido suspendido del derecho al
uso y aprovechamiento del agua para riego por determinaciones de la Comunidad
de Cochaca, asimismo, la Juez de instancia realizó valoración integral de las
testificales de cargo como de descargo, el Informe Técnico emitido por el GAMC,
y de las demás documental arrimada al proceso que algunas han sido aportada de
oficio.
Por cuanto en la sustanciación del proceso de Restitución de
Agua y en la sentencia recurrida, no se evidencia vulneración del derecho al
debido proceso, la igualdad de las partes consagradas en los art. 115.I.II y
119.I de la CPE, menos aún que se hubiesen transgredido los principios de
verdad material y la sana crítica.
FJ.III.3. Con
relación a la vulneración al principio de legalidad y valoración integral de la
prueba; a fs. 133, cursa copia simple del Acta de Reunión del 19 de julio del 2016,
reunión de beneficiarios del agua, comunidad Cochaca, documento presentado
adjunto al recurso de casación; los recurrentes cuestionan que la autoridad
Judicial no ha valorado este documento al momento de emitir la resolución
recurrida.
Del análisis de la documentación adjunta, se puede
evidenciar que el acta del 2016, suscrita en la Comunidad Cochaca, ya ha sido
modificado por las actas del 17 de febrero 2021, suscrita por las comunidades
de Cochaca y Huancarani, es menester hacer notar que los documentos mencionados
también han sido suscritos por los beneficiarios del agua y los demandantes
ahora recurrente. Por lo que se colige que es de pleno conocimiento de los
demandantes la modificación de los turnos de agua de nueve (9) a cuatro (4) turnos.
Asimismo, evidenciando que el documento ha sido adjuntado recientemente con el
recurso de casación lo que imposibilita que la juez haya podido valorar al
momento de emitir la resolución si la mencionada acta aun no cursaba en el
expediente.
También cuestionan los recurrentes que al momento de llevar
los diferentes actos procesales, no ha dispuesto la verificación efectiva del
lugar donde se encuentra la naciente de este líquido elemento en conflicto (1.2.1.2.) y sostienen los siguientes
argumentos: a) Acusan que, habiendo
expresado en la demanda que a consecuencia de los cortes de agua han sido
perjudicados en sus plantaciones por falta de agua, así como también no
contaban con agua para el consumo familiar, extrañando de sobre manera que, en
la audiencia preliminar no se ha dispuesto la verificación del predio a fines
de determinar los perjuicios ocasionados (1.2.1.3),
b) Cuestionan que, las pruebas
presentadas cursantes de fs. 78 a 84 de obrados, no han sido valoradas en la
Resolución recurrida, por la autoridad Judicial, solo se ha limitado a tomar en
cuenta las Actas presentadas (pruebas), por la parte demandada donde se
establece 4 días de dotación de agua, y que deberían de hacer una cancelación
de 2000 bolivianos, a efectos de la mejora de camino para el acceso al estanque
de agua y no se ha tomado en cuenta el Acta del año 2016, donde se señala que
los recurrentes tenían derecho a 9 días de turno del agua para riego, Acta que
jamás se habría dejado sin efecto; aspecto puesto en conocimiento de la
Autoridad Jurisdiccional en audiencia preliminar (1.2.1.6). Bajo este contexto
se tiene que, los medios de prueba, son medios legales de prueba, los
documentos, la confesión, las declaraciones de testigos, la inspección
judicial, la reconstrucción de hechos, el peritaje, las presunciones y la
prueba por informes. Igualmente se consideran medios legales de prueba los
documentos y firmas digitales y los documentos generados mediante correo
electrónico, en las condiciones previstas en la Ley (art. 144.I y II, Ley N°
439). Respecto a la producción de la prueba, las pruebas serán producidas en
audiencia conforme a lo dispuesto para cada proceso en particular, salvo
disposición contraria (art. 138 Ley N° 439), (FJ.II.3).
De los actuados procesales cursantes en obrados, los mismos
que en sentencia son consideradas en la parte considerativa “III. Valoración
Probatoria”, descritas y valoradas en los acápites III.1, III.2, de la
Sentencia N° 05/2023, se puede evidenciar que las pruebas documentales de cargo
y descargo, las declaraciones testificales, pruebas de oficio como
certificaciones del sindicato agrario de Cochaca, los Informes de la
autoridades naturales de Cochaca y Huancarani, la confesión judicial, la
inspección judicial, a través de la cual se constata la existencia del canal
rústico de riego realizado por los comunarios, sobre el cual no se evidencia
que pase el agua, no se encuentra en uso, por no existir mantenimiento,
encontrándose con maleza el canal de riego tapado con piedras; por otra es
considerado el Informe Técnico emitido por el Secretario de Obras Públicas del
Gobierno Autónomo Municipal de Camargo (GAMC), cursante de fs. 101 a 102, quien
refiere que, en la vertiente de agua en el sector Palco Mayu y quebrada
Jalanta, que colinda con las Comunidades de Huancarani y Colchacase pudo
evidenciar que respecto a una evaluación del caudal del agua, existe en poca
cantidad, de acuerdo al aforo realizado el 08 de marzo de 2023, dando un caudal
de un litro de agua por segundo, dato que es referido a la época de lluvia, y
que en época de seca no es posible conocer y que los canales que existen en la
zona son rusticas de tierra llenos de maleza. Asimismo, en la zona se capta 3
vertientes las cuales ingresan a una toma de agua rustica teniendo un caudal conjunto
de las tres vertientes de 2 litros por segundo en épocas de lluvias. Por
Informe efectuado por el Secretario General del Sindicato Cochaca (1.5.10), mediante el cual informa que
los comunarios de la Comunidad de Cochaca se benefician con 4 días de turno
para el uso de agua para riego y se suspendió el uso del agua a los demandantes
por incumplimiento a los acuerdos que se tiene en Acta de reunión en Palca Mayu
de 17 de febrero 2021, cursante a fs. 28 vta., de obrados. Por informe de los
exdirigentes de la comunidad de Huancarani (1.5.12), mediante el cual, informan que, el 25 de noviembre 2021,
se procedió a una inspección para determinar de dónde nace la vertiente de agua
que es la causante de conflicto entre comuanrios de Cochaca y Huancarani,
determinándose que la naciente de la vertiente está casi en partes iguales
dentro de los límites de las comunidades Cochaca y Huancarani.
Es así con base a las pruebas cursantes en obrados, la Juez
de instancia, mediante Sentencia N° 05/2023, de 10 de abril, dispone y ordena a
los demandados a restituir el servicio del agua en 4 días de turnos en favor de
los demandantes, ahora recurrente; evidenciándose que la juez ha obrado en
virtud a las pruebas aportadas por las partes y las generada de oficio; que si
bien las autoridades naturales de las Comunidades vecinas Cochaca y Huancarani,
con la participación de los dirigentes de sus organizaciones matrices, como la
Subcentral del Distrito 7 y la Central Campesina de Camaro, y conjuntamente los
ahora demandantes, acordaron mediante Acta de Arreglo del Turno de Agua de 17 de
febrero 2021, del sector Palca Mayu, acuerdan otorgar cuatro (4) turnos
de agua a cada beneficiario, empero, ante incumplimiento de los compromisos
asumidos, éste fue restringido y coartado por las autoridades comunales, en el
acceso y uso del agua para riego por parte de los demandantes, ahora
recurrentes, derecho que es restituido mediante la resolución pronunciada por
la Juez de instancia.
Por otra parte, resulta menester reiterar que, por las pruebas
documentales aportadas, se hace imposible la restitución de agua en sus nueve
turnos solicitados por los demandantes ahora recurrentes, en razón a que, en la
vertiente de agua en el sector Palco Mayu y quebrada Jalanta, el Informe
Técnico del Gobierno Autónomo Municipal de Camargo, refiere que existe agua en
poca cantidad, de acuerdo al aforo realizado, dando un caudal de un litro de
agua por segundo, y fundamentalmente por cuanto habiéndose analizado el bajo
caudal de agua, mediante el Acta de Arreglo del Turno de Agua de 17 de
febrero 2021, del sector Palca Mayu, se acordó el acceso y uso de 4
días de turno por beneficiario; acuerdos que son parte de los usos y costumbres
en cuanto al manejo y gestión sustentable del agua en las Comunidades Campesinas.
Asimismo, la parte recurrente cuestiona también que la Juez A quo, no ha tomado
en cuenta que han sido ilegalmente privados del derecho constitucional al agua
(1.2.1.5.); al respecto, del
análisis de la Sentencia N° 05/2023, de 10 de abril, se colige que, en uno de
sus puntos resolutivos dispone y ordena a los demandados a restituir el
servicio del agua en 4 turnos en favor de los demandantes. Es evidente que la
Juez de instancia ha obrado con apego al bloque de constitucionalidad
considerando el derecho al acceso al agua como un derecho individual
fundamental, que no puede ser restringido por particulares ni por el mismo
Estado, conforme a lo previsto en los arts. 13.IV, 209, 256, 257.I y 410 de la
CPE, ordenando de esta manera la restitución del agua.
Al respecto, es menester referirse a lo establecido por la
jurisprudencia constitucional, como la contenida en la SCP N° 0213/2018-S4 de
21 de mayo de 2018, que en relación al derecho al agua y medidas de hecho,
refiere: "Respecto al agua y al derecho fundamental y humano que
representa este líquido elemento, la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, estableció
lo siguiente: "El agua es un recurso vital, del cual depende el ejercicio de otros
derechos fundamentales, como son la vida y la salud, forma parte integrante de
los derechos humanos oficialmente reconocidos en lo instrumentos
internacionales, es un bien común universal, patrimonio vital, derecho básico,
individual, indivisible, imprescriptible y colectivamente inalienable, que cada
persona requiere para su uso personal y doméstico y al que pueda acceder por un
precio adecuado y razonable. Cada persona tiene el derecho a un sistema de agua
que funcione, los sistemas de agua se deben organizar y manejar para garantizar
su acceso continuo." (el resaltado es nuestro).
Los recurrentes, también cuestionan que la Juez de instancia, haya dispuesto que los demandantes, ahora recurrentes, cumplan con el pago de las obligaciones asumidas con la Comunidad Cochaca y que sus personas no pertenecen a dicha Comunidad, sino más bien a la Comunidad de Huancarani; de la revisión de la Sentencia se evidencia que uno de los fundamentos de hechos, los demandantes voluntariamente han asumido obligaciones acordadas por la Comunidad de Cochaca, conforme a sus usos y costumbres, de acuerdo a las Actas de Arreglo del Turno de Agua de 17 de febrero 2021, cursante de fs. 27 a 28 de obrados, sin embargo, ante el no cumplimiento de dichas actas, miembros y ex autoridades de la Comunidad de Cochaca (Secretario de haciendas de agua potable Silverio Correa Rengifo y encargado de agua potable Demetrio Rodríguez Rengifo), determinaron suspender el agua por el no cumplimiento de las citadas Actas. Asimismo, del análisis de las pruebas cursantes en obrados, los demandantes o recurrentes no han demostrado su afiliación durante el proceso a ninguna comunidad, no obstante ello, se constata que, mediante el Acta de Arreglo del Turno de Agua de 17 de febrero 2021, Palca Mayu, Distrito 7 Mayuquiri, que el acuerdo arribado es justamente producto de la reunión conjunta entre las autoridades naturales de las Comunidades de: Huancarani y Cochaca y además de la dirigencia de sus organizaciones matrices, como la Sub Central del Distrito 7, y la Central Sindical única de Trabajadores campesinos de Camargo; asimismo, se debe de considerar que, en el memorial de contestación a la demanda, cursante de fs. 29 a 30 vta. de obrados, los demandados, indican que los ahora demandantes no solo se benefician de ésta toma, sino que sus terrenos son regados también con otra toma más grande que es del Río Chico, donde tiene 6 días de turno, pero éste aspecto no lo hacen conocer a la Juez, porque no les convendría y que “Otro comportamiento reacio de estas personas es el de no querer afiliarse a la Comunidad para evadir sus obligaciones y ahora reclamar sus derechos” (Sic.), afirmaciones estas que tampoco fueron negadas o desvirtuadas por los ahora recurrentes.
Al respecto del problema jurídico planteado en éste punto,
el art. 134 de la Ley N° 439, señala: “La
autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará
la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un
análisis integral”. Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo,
establece: “I. La autoridad judicial al
momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y
cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a
formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II.
Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de
cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o
prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de
apreciación distinta”.
Por otro lado, Gozaíni, Osvaldo (2020)[1]
señala que: “Por apreciación (darle un
precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende
el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria
explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han
reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado
qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de
selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que
hacen a la posibilidad de análisis” (633).
De los expuesto supra,
la norma citada y jurisprudencia invocada, de conformidad al fundamento
jurídico desarrollado en el FJ.II.3.,
del presente auto Agroambiental Plurinacional, no se constata que la Juez de
instancia hubiera incurrido en vulneración del derecho a la valoración
razonable de la prueba, y la aplicación de los principios de verdad material y
la sana crítica.
FJ.III.4. De la
fundamentación, motivación y congruencia
de las Resoluciones; la parte recurrente acusa que la resolución recurrida,
carece de falta de fundamentación, motivación y congruencia.
De conformidad a lo glosado en el fundamento jurídico FJ.II.4. de la presente sentencia, la
finalidad de la motivación de las resoluciones judiciales es contribuir a que,
en todos los casos, se concretice la obligación de poner de manifiesto las
razones que sustentan la resolución como uno de los medios destinados, a su
vez, a garantizar la “recta administración de justicia”. También responde a la
necesidad de que las partes conozcan los fundamentos de la resolución expedida
para que adopten las determinaciones que le compete al respecto. La motivación
es consustancial a la necesidad de procurar siempre una consciente y eficiente
realización jurisdiccional del Derecho en cada caso concreto. Desde el punto de
vista de la conciencia jurídica, consideramos que la exigencia de la motivación
de las resoluciones judiciales trasciende el marco normativo de un determinado
Estado; puesto qué, cualquier habitante de cualquier Estado siente la necesidad
de que las decisiones de sus jueces se sustenten en una adecuada
fundamentación, en una razonada explicación del por qué y del para qué de la
decisión. Esa exigencia y su concretización permiten evitar la arbitrariedad
judicial. Ahora bien, de todo lo
desarrollado en párrafos precedentes, en mérito a la naturaleza jurídica del
recurso de casación y considerando que dicho recurso se trasunta en un medio
impugnatorio equiparable a una demanda de puro derecho, éste Tribunal en
sujeción a la previsión contenida en el art. 36.1 de la Ley N° 1715, modificada
parcialmente por la Ley N° 3545; misma que le otorga competencia para conocer y
resolver los recursos de casación incoados contra las Sentencias pronunciadas
por las autoridades jurisdiccionales agroambientales dentro los procesos
sometidos a su conocimiento, y luego de haber realizado una minuciosa revisión
y valoración de todo lo obrado, en base a normativa vigente en la materia,
concluye que la Juez de Instancia arribó a sus conclusiones de acuerdo a la
documental arrimada al expediente; asimismo, realizo una valoración adecuada a
las pruebas tanto de cargo como de descargo y resolvió de acuerdo a normas
aplicables a la materia; consecuentemente, al haber fallado probada en parte
por la Juez de instancia, disponiendo la restitución de los 4 días de turno
para el acceso y uso del agua a favor de los demandantes, derecho que fue restringido
por las autoridades naturales de la Comunidad Cochaca, y no siendo posible
restituir la totalidad de los 9 días de turno como ha sido solicitado, por el
bajo caudal del agua, esto además en el marco del respeto a los usos y
costumbres de la Comunidad Campesina de Cochaca y Huancarani, no se constata
que la Sentencia N° 05/2023, hubiese sido emitida careciendo de falta de
fundamentación, motivación y congruencia, como acusa la parte recurrente; por
tanto, se evidencia que es una sentencia congruente, no solo con relación a la
estricta correspondencia entre la acusación y el fallo dispuesto,
garantizándose la sustanciación de un proceso justo con igualdad de partes,
sino que es una resolución congruente en cuanto su parte considerativa y
resolutiva.
Por lo expuesto, se evidencia que en el recurso de casación,
este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 05/2023
de 10 de abril, al no encontrar vulneración de norma legal alguna,
concluyéndose que la parte recurrente no ha probado fehacientemente que la
juzgadora, haya omitido valorar las pruebas o que en la apreciación de las
pruebas, hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, mediante documentos
auténticos que evidencien equivocación manifiesta; consecuentemente no se advierte
vulneración del derecho al debido proceso, en su elemento fundamentación,
motivación y congruencia, previsto en los arts. 115 y 119.I de la CPE, así como
los principios de legalidad, de verdad material y la sana crítica, por lo que,
el recurso interpuesto, carece de los aspectos esenciales que podrían dar curso
a la casación o nulidad de la resolución emitida por la Juez de instancia; es
decir: a) Infracción de la ley, para
que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente
la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha); y, b) Violación de las formas esenciales
que se encuentran establecidas por ley, como motivos de invalidez (casación en
la forma o nulidad); por el contrario, se evidencia que la resolución emitida
por la Juez de instancia se enmarca en el respeto a los usos y costumbres de
las comunidades campesinas de la zona, en cuanto a su acceso, uso y la gestión
integral del agua para riego, como derecho fundamental y fundamentalísimo
previsto en la CPE; corresponde en consecuencia, cumplir con lo previsto por el
art. 220.II de ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia por la
previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N°
3545; correspondiendo resolver en ese entendido.
III. POR TANTO:
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la
potestad conferida por los arts. 12, 178.I, 186 y 189.1 de la CPE, art. 36.1 de
la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, el art. 4.I.2, 131.II y 144.I.1
de la Ley N° 025, y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en
aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.II, de la Ley N° 439, con
relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia
por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:
1. INFUNDADO el
Recurso de Casación en la Forma y Fondo, cursante de fs. 134 a 135 de obrados,
interpuesto por Rosa Alejandro Arenas y Alfonso Correa Flores.
2. Se mantiene
firme y subsistente la Sentencia N° 05/2023 de 10 de abril de 2023, emitida por
la Juez Agroambiental con asiento judicial de Camargo, del departamento de
Chuquisaca, dentro de la demanda de Restitución de Agua.
3. Se condena en
costas y costos a los recurrentes, conforme disponen los arts. 213.II.6 y
223.V.2, con relación al art. 224, todos de la Ley N° 439, que mandará hacer
efectivo la Juez de instancia.
Regístrese
notifíquese y devuélvase. –
Fdo.
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA SALA SEGUNDA
ANGELA SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA SALA SEGUNDA
[1]
Gozaíni, Osvaldo Alfredo. 2020. Derecho Procesal Civil, Tomo. I. Editorial JUSBAIRES, Buenos Aires-Argentina.