AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N 057/2023

Expediente:  Nº 5092-RCN-2023

Proceso: Restitución de Agua 

Partes:  Rosa Alejandro Arenas y Alfonso Correa Flores, contra Silverio Correa Rengifo y Demetrio Rodríguez Rengifo. 

Recurrentes:  Rosa Alejandro Arenas y Alfonso Correa Flores

Resolución recurrida: Sentencia N° 05/2023 de 10 de abril

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial:  Camargo

Fecha: Sucre, 07 de junio de 2023

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar. 

El recurso de casación en el fondo y forma, cursante de fojas (fs.) 134 a 135 de obrados, interpuesto por Rosa Alejandro Arenas y Alfonso Correa Flores, contra la Sentencia N° 05/2023 de 10 de abril de 2023, cursante de fs. 117 a 124 vta. de obrados, que resuelve declarar probada en parte la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento judicial en Camargo, del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso de Restitución de Agua, interpuesto por los ahora recurrentes, contra Silverio Correa Rengifo y Demetrio Rodríguez Rengifo y todo lo que se tuvo que ver.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.

La Juez Agroambiental con asiento judicial de Camargo, del departamento de Chuquisaca, mediante la Sentencia N° 05/2023 de 10 de abril 2023, cursante de fs. 117 a 124 vta. de obrados, declaró PROBADA en parte la demanda de Restitución de Aguas, debiendo los demandados Silverio Correa Rengifo y Demetrio Rodríguez Rengifo, restituir respecto de 4 turnos de agua a favor de Rosa Alejandro Arenas y Alfonso Correa Flores, dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución, toda vez que, no es posible dar un total de 9 turnos o tomas de agua a los demandantes, debiendo estos cumplir con las obligaciones de la Comunidad de Cochaca; bajo los siguientes argumentos y fundamentos jurídicos: 

En cuanto al proceso de restitución de aguas, la resolución se sustenta como fundamentos jurídicos a través de la línea jurisprudencial contenida en el AAP S1a N° 27/2021 de 06 de abril, que citando la jurisprudencia constitucional, referida al derecho al agua como derecho fundamental y fundamentalísimo, prevista en la CPE, y el bloque de constitucionalidad, en su doble dimensión, constitucional, tanto como un derecho individual fundamental, así como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, conforme lo establecido en la SCP 176/2012 de 14 de mayo, 0052/2012, de 05 de abril, 375/2016-S3 de 15 de marzo; así como lo previsto por los arts. 13.I, 16.I, 20, 115, 373 de la CPE, art. 4.10 Ley N° 300 de 15 de octubre de 2012 y el art. 39.6 de la Ley N° 1715.

Refiere que, los demandantes voluntariamente han asumido obligaciones impuestas por la Comunidad Cochaca de acuerdo a sus usos y costumbres, comprometiéndose a dar cumplimiento a las Actas de 17 de febrero de 2021 (fs. 27 a 28 vta. de obrados), referido a obligaciones impuestas por la Comunidad, por cuanto las ex autoridades naturales, determinaron suspender el uso del agua ante el incumplimiento de sus compromisos.

Si bien el Sindicato y la Comunidad de Cochaca, han establecido obligaciones que deben cumplir los demandantes, estos no podían tomar la medida de hecho de cortar el agua y vulnerar las normas; sin embargo, los demandantes deben cumplir con las obligaciones de la Comunidad referida al uso del agua.

Los demandantes piden acceder a 9 turnos de agua, siendo que actualmente, todos se benefician de 4 turnos de agua por el poco caudal del agua existente, hecho corroborado por el Informe Técnico de fs. 93 a 103 y de acuerdo al certificado cursante a fs. 59 de obrados.

Si bien la naturaleza de éste derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho, en su uso racional como bien escaso, sea por personas colectivas o particulares, por cuanto el derecho al agua, es reconocido por la CPE, como un derecho fundamental y fundamentalísimo, y de acuerdo a todas las pruebas que cursan en obrados, los demandados han tomado la medida de hecho de corte del servicio de agua, al privar del acceso al canal rústico o acequia de riego a los demandantes por incumplimiento de acuerdos.

Concluye que, sí hubo medidas de hecho como es el corte de agua, empero no es posible la restitución de 9 de turnos de agua, teniendo en cuenta que el agua es distribuida de acuerdo a principios de igualdad y solidaridad, toda vez que, se ha corroborado que el caudal de agua ha bajado en consideración a gestiones pasadas, en ese sentido, todos los comunarios de Cochaca se benefician con 4 turnos de agua.

I.2. Argumentos del Recurso de casación. 

Los demandantes, ahora recurrentes Rosa Alejandro Arenas y Alfonso Correa Flores, mediante memorial cursante de fs. 134 a 135 de obrados, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, contra la Sentencia N° 05/2023 de 10 de abril, cursante de fs. 117 a 124 vta. de obrados, al haberse vulnerado el debido proceso, establecido en el art. 115 de la CPE, en sus vertientes de los siguientes derechos: A la legalidad de las pruebas, a la igualdad procesal de las partes, a la motivación y congruencia de las resoluciones, a la valoración razonable de las pruebas y la aplicación de los principios de verdad material y la sana crítica; impetrando al Tribunal Agroambiental, “…sin más trámite se sirvan CASAR la sentencia Recurrida N° 05/2023, de fecha 10 de abril 2023 y se ordene se dicte una nueva con valoración de las pruebas aportadas” (Sic), bajo los siguientes argumentos:    

I.2.1. Recurso de casación en la forma:

Manifiestan que, son miembros de la Comunidad de Huancarani, pero que por cuestiones geográficas utilizaban agua que presuntamente estaría en territorio de la Comunidad de Cochaca; sin embargo, este extremo es totalmente falso puesto que la naciente de donde se benefician con el agua en un 50%, corresponde a la Comunidad de Huancarani y 50% a la Comunidad de Cochaca, aspecto que no habría sido definido en el Informe Técnico aludido en la Sentencia. 

Refieren que, la Autoridad Judicial al momento de llevar los diferentes actos procesales, no dispuso la verificación efectiva del lugar donde se encuentra la naciente de este líquido elemento en conflicto.

Cuestionan que, habiendo expresado en la demanda que a consecuencia de los cortes de agua han sido perjudicados en sus plantaciones por falta de agua, así como también no contaban con agua para el consumo familiar, extrañando de sobre manera que, en la audiencia preliminar no se haya dispuesto la verificación del predio a fines de determinar los perjuicios ocasionados.

Mencionan que, no se ha tomado en cuenta el derecho constitucional de todo ciudadano al acceso irrestricto al agua, donde inclusive se ha atentado en contra de la salud de la parte actora, vulnerando el derecho al debido proceso y la igualdad de las partes. 

Indican que, la Autoridad Judicial sólo se limitó a tomar en cuenta las actas presentadas por la parte demandada donde se establece 4 días de dotación de agua, y que deberían de hacer una cancelación de 2000 bolivianos, a efectos de la mejora del camino para el acceso al estanque de agua, sin tomar en cuenta que fueron ilegalmente privados del derecho constitucional al agua. 

Cuestionan que no se tomó en cuenta el Acta del año 2016, donde se señala que tenían derecho a 9 días de turno del agua para riego, Acta que jamás se habría dejado sin efecto, aspecto que se puso en conocimiento de la Autoridad Jurisdiccional en audiencia preliminar.               

I.2.2. Recurso de casación en el fondo:

Manifiestan que, las pruebas presentadas cursantes de fs. 78, 79, 80 a 85 de obrados, no fueron valoradas en la Resolución recurrida, donde solo se habría limitado a hacer valoraciones respecto a que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, dentro de sus usos y costumbres podría haber resuelto la presente causa, sin tomar en cuenta que, si se ha recurrido a esta vía, es en virtud a que la instancia correspondiente (autoridades comunales), en su momento, no han logrado subsanar el conflicto entre partes, extrañando de sobre manera que la propia autoridad judicial sea la que emita dicho criterio. 

Por otra parte cuestionan que, la sentencia dispone probada en parte la demanda, sin embargo, solo se ha dispuesto cuatro (4) días de turno de agua en beneficio de sus personas, algo totalmente absurdo, puesto que ya se tenía dispuesto éste aspecto en un acta, la cual no habría sido valorado por la Autoridad Jurisdiccional, vulnerándose el derecho al debido proceso, la igualdad de las partes consagradas en los arts. 115.I.II y 119.I de la CPE, así como los principios de verdad material y la sana crítica al momento de emitir dicha resolución, careciendo la misma de falta de fundamentación y motivación en la resolución recurrida.          

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación interpuesto. Que, corrido en traslado el recurso de casación, por memorial cursante de fs. 140 a 141 vta. de obrados, Silverio Correa Rengifo y Demetrio Rodríguez Rengifo, contestan al recurso de casación, indicando que el mismo no cumple con los

“requisitos exigidos en el art. 271 del Código de Procedimiento Civil” (Sic), solicitando se declare inadmisible el recurso interpuesto y sea con la expresa condenación de costas y costos del proceso, bajo los siguientes argumentos: Refieren que, el recurso de casación en materia agraria es especial, y citando lo establecido en el art. 271 de la Ley N° 439, señalan que el recurso de casación interpuesto en el fondo y en la forma contra la sentencia N° 05/2023, debe cumplir con los requisitos exigidos, empero este no cumple con lo dispuesto por la Ley N° 1715. 

Indican que, el recurso de casación interpuesto, no refiere por cuál vertiente ni fundamenta los agravios que hubiera sufrido con esta justa sentencia. Asimismo, manifiestan que, de la lectura pormenorizada de la sentencia, se puede extraer que la Autoridad judicial, al margen de la prueba de cargo y de descargo, ha aportado con prueba de oficio para tener un mejor conocimiento del caso, las Autoridades comunales, en honor a la verdad, han emitido los informes, siendo que tanto la prueba de cargo, la prueba de descargo y la de oficio han merecido toda la valoración objetiva al momento de dictarse la sentencia. Concluyen señalando que, no encuentran en ninguna parte de la mencionada sentencia lo manifestado por los recurrentes sobre la vulneración al debido proceso, con relación a las vertientes aludidas por los recurrentes.

Manifiestan que, el compromiso consistía en que Rosa Alejandro Arenas y Alfonso Correa Flores, se comprometen a pagar 4 horas de camino hasta el 5 de noviembre de 2021, la suma de 2000 bolivianos, dejar libre y transitable el uso de la acequia y camino, a limpiar la acequia de acuerdo al turno de agua, a poner 4 bolsas de cemento en caso de incumplimiento con la limpieza, acuerdos que están plasmados tanto en el Acta de la Comunidad de Huancarani como de Cochaca, con la firma de los comunarios, incluido de los ahora demandantes, esto de acuerdo a los usos y costumbres de las Comunidades; más aún, siendo que los únicos comunarios que se benefician de dicha toma de agua, serían los ahora demandantes, quienes se comprometieron a realizar los trabajos de limpieza y accesibilidad de la toma y el camino, pero que lamentablemente no cumplieron con las obligaciones contraídas de manera voluntaria.

Arguyen que, si bien es evidente que todas las personas tienen derechos, consideran que estos derechos conllevan obligaciones, pero que lamentablemente los demandantes solo quieren tener derechos dejando de lado sus obligaciones y esto va en desmedro de toda la Comunidad; y que la forma de hacer cumplir es precisamente de acuerdo a sus usos y costumbres, por cuanto las Actas reflejan exactamente los acuerdos arribados como comunarios y los cuales reflejan sus derechos y obligaciones, mismas que los ahora demandantes no quieren cumplir. 

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

Cursa a fs. 143 de obrados, el Auto de 27 de abril de 2023, mediante el cual la Juez Agroambiental con asiento Judicial en Camargo, concedió el recurso de casación interpuesto por ante el Tribunal Agroambiental, disponiéndose su remisión correspondiente.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución. 

Remitido el expediente signado con el N° 5092/2023, referente al proceso de Restitución de Agua, se dispuso Autos para Resolución mediante decreto de 05 de mayo de 2023, cursante a fs. 148 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 22 de mayo de 2023, cursante a fs. 150 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día martes 23 de mayo de 2023, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 152 de obrados. 

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1. De fs. 7 a 10, cursa Demanda de Restitución de Agua, de 02 de septiembre 2022, presentado por Rosa Alejandro Arenas y Alfonso Correa Flores, refieren que, en el año 2020, en el mes de noviembre el Sindicato cesante de la Comunidad de Cochaca, los convocó a una reunión para tocar el tema del agua, donde les habrían manifestado, que en reunión de usuarios del agua de la Comunidad de Cochaca, determinaron que no sigan utilizando el agua para riego de terrenos agrícolas; sorprendidos por dicha comunicación respondieron que no estaban de acuerdo que les quiten el turno de agua, ya que se verían afectados; además el uso del agua se lo vendría realizando desde antes de la Reforma Agraria y nunca hubo problemas.    

Refieren que, el uso y aprovechamiento del agua nadie es dueño, ya que esta vertiente del agua es natural y se encuentra por el sector Palcomayo y Quebrada Jalanta, que es colindante con las Comunidades de Huancarani y Cochaca; que la referida quebrada es el límite natural entre estas dos comunidades. 

Manifiestan que, tenían 9 días de turno para el riego del agua para sus parcelas agrícolas, este turno era de manera normal, desde hace más de 32 años, sin que existiera problema alguno sobre el uso del agua; que sin embargo el año 2021, en el mes de enero, resulta que fueron privados del uso del agua por Silverio Correa Rengifo, Benancia Mendoza Flores, Demetrio Rodríguez Rengifo, Cristina Mendoza Flores, Enrriqueta Llanos Correa, Vicenta Subelza Alejandro, pese a los reclamos realizados, no hubo ninguna respuesta favorable a los esfuerzos de querer solucionar de manera pacífica; que ante la falta de agua, sus terrenos se encuentran afectados tanto así que las plantas y sembradíos se habrían secado por falta de agua.          

I.5.2. A fs. 12, cursa decreto, de 05 de septiembre 2022, emitido por la Juez Agroambiental de Camargo, a través del cual dispone que, con carácter previo a la admisión de la demanda de Restitución de Agua la parte actora subsane la misma cumpliendo lo previsto por el art. 110.4.6.7.9  de la Ley N° 439.  

I.5.3. De fs. 15 a 16, cursa memorial presentado por Rosa Alejandro Arenas y Alfonso Correa Flores, el 09 de septiembre 2022, ratificándose en el tenor íntegro de la demanda y prueba presentada; indican que el año 2020, en el mes de noviembre, el Sindicato cesante de la Comunidad de Cochaca, los convocó a una reunión en el sector Palcomayo para tocar el tema del agua, en esa reunión los usuarios del agua de la Comunidad de Cochaca determinaron que no le cederían más el turno de agua y que su persona no siga más utilizando el agua para riego en sus terrenos agrícolas; señalan que, el uso del agua se viene desarrollando desde antes de la Reforma Agraria y nunca ha habido problemas y ahora los demandados pretenden restringirles ese derecho.      

I.5.4. A fs. 18, cursa Auto de 14 de septiembre 2022, mediante el cual la Autoridad Judicial de instancia, señala que, con la competencia asignada por el art. 39.9 de la Ley N° 1715, modificada por el art. 23 de la Ley 3545 y conforme la atribución prevista por el art. 189.I de la Constitución Política del Estado, se Admite la demanda de Restitución de Agua que se encuentra en límite de las Comunidades Huancarani y Cochaca. 

I.5.5. A fs. 27 y vta., cursa Acta de 17 de febrero 2021, de la Comunidad de Cochaca, sector Palca Mayu, donde se establece que, reunidas las autoridades de las Comunidades de Cochaca y Huancarani, dirigencia de la Sub Central del Distrito 7 Muyuquiri y la Central de Camargo, después de un análisis referido a los turnos de agua llegaron al siguiente acuerdo con los señores; Silverio Correa Rengifo, Benancia Mendoza Flores, Demetrio Rodríguez Rengifo, Cristina Mendoza Flores, Enriqueta Llanos Correa y Vicenta Zubelza Alejandro, bajo los siguientes puntos: 1. Ceden 4 días de turno de agua para riego en favor de los señores; Alfonzo Correa Flores y Rosa Alejandro Arenas; 2. Se comprometen a pagar 4 horas de camino, hasta el 5 de noviembre de 2021, la suma de 2000 bolivianos; se quedan la acequia y el camino para la libre transitabilidad de ambas partes; la limpieza de la acequia se realizará de acuerdo al turno; las tomas se limpiarán hasta su límite; pondrá 4 bolsas de cemento en caso de incumplimiento, como faltas leves o graves tendrá una sanción de 1.000 bolivianos; y, por faltas graves, se aplicará una sanción de 2000 bolivianos. Firmando en constancia todos los presentes.

I.5.6. A fs. 28 y vuelta., cursa Acta de Arreglo del Turno de Agua de 17 de febrero 2021, Palca Mayu, Distrito 7 Mayuquiri, de la provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, reunidas las autoridades de las comunidades de: Huancarani y Cochaca y dirigencia de la Sub Central del Distrito 7, y Central de Camargo. Después de escuchar sus intervenciones de ambas partes, de los temas: turno de agua, riego y camino, se llegó a un acuerdo con Silverio Correa Rengifo, Benancia Mendoza Flores, Demetrio Rodríguez Rengifo, Cristina Mendoza Flores, Enrriqueta Llanos Correa y Vicenta Zubelza Alejandro, bajo los siguientes puntos: 1. Ceden 4 días de turno de agua para riego en favor de Alfonzo Correa Flores y Rosa Alejandro Arenas; 2. Alfonzo Correa Flores y Rosa Alejandro Arenas, se comprometen a pagar 4 horas de camino, la suma de 2000 bolivianos, hasta el 5 de noviembre de 2021; 3. Al ponerse de acuerdo llegan a la conclusión de dejar libre y transitable el uso de la acequia y camino, ya que ninguno debe presentar problemas. 4; La limpieza de la acequia, se realizará de acuerdo al turno de agua y no tocaran las tomas hasta su límite; 5. Pondrán 4 bolsas de cemento; 6. En caso de incumplimiento, faltas leves o graves: tendrán una sanción de 1000 bolivianos, por faltas leves y la suma de 2000 bolivianos por faltas graves; Por constancia firman todos los presentes.

I.5.7. De fs. 29 a 30 vta., cursa memorial del 12 de octubre 2022, presentado por Silverio Correa Rengifo y Demetrio Rodríguez Rengifo, por el cual contestan negativamente la demanda solicitando se declare improbada la misma y sea con las debidas condenaciones de costas y costos del proceso.

Refieren que, es evidente que la vertiente de agua está ubicada entre las comunidades de Huancarani y Cochaca y se benefician los del sector de Cochaca y de Huancarani, solo se beneficia Alfonso Correa Flores. 

También indican que, no sería nada más falso el decir que se les ha quitado el turno de agua que tenían de 4 días para el riego, ya que, de acuerdo a las Actas de 17 de febrero 2021, de la Comunidad de Huancarani y el Acta de 21 de febrero de la Comunidad Cochaca, claramente se quedó que se cede 4 días de turno de agua de riego a Alfonso Correa Flores y Rosa Alejandro Arenas, con lo que desmiente la presente demanda. Asimismo, indican que Alfonso Corea Flores y Rosa Alejandro Arenas, se comprometieron a pagar 4 horas de camino hasta el 5 de noviembre de 2021, la suma de 2000 bolivianos, dejar libre y transitable el uso de la acequia y camino, a limpiar la acequia de acuerdo al turno de agua, a poner 4 bolsas de cemento en caso de incumplimiento con la limpieza; aducen que, estos acuerdos están plasmados tanto en el Acta de la Comunidad de Huancarani como Cochaca, con la firma de los ahora demandantes; esto, con base a los usos y costumbres de las Comunidades, pero que lamentablemente los demandantes no cumplieron con sus obligaciones contraídas de manera voluntaria. De los gastos que conllevan la mantención y preservación, es de lamentar que los ahora demandantes, no quieran asumir sus obligaciones. Por otro lado, indican que los ahora demandantes no sólo se benefician de ésta toma, sino que sus terrenos son regados también con otra toma más grande que es de Río Chico, donde tiene 6 días de turno, pero éste aspecto no lo hacen conocer a la Juez, porque no les convendría.            

I.5.8. De fs. 36 a 37 vta., cursa Acta de Audiencia Pública Oral de 04 de noviembre 2022, por la cual, la Juez Agroambiental de Camargo, insta a ambas partes puedan llegar a un acuerdo conciliatorio siempre y cuando no se afecten derechos de terceros interesados. Al existir la predisposición de llegar a un acuerdo conciliatorio, la Juez declara cuarto intermedio hasta el 09 de noviembre 2022, para que puedan reunirse y determinar los puntos a conciliar, a realizarse en el despacho Judicial de Camargo.        

I.5.9. De fs. 53 a 57 vta., cursa Acta de Audiencia Pública Oral de 10 de enero 2023, por el cual la Juez Agroambiental de Camargo, al no existir predisposición de conciliar dispone dar continuidad a las actividades del proceso.  

I.5.10. A fs. 59, cursa Informe de 07 de febrero de 2023, emitido por Luís Guzmán Torrejón, Secretario General del Sindicato Cochaca, informando que los comunarios de la Comunidad de Cochaca, se benefician con 4 días de turno para el uso de agua para riego y se suspendió el uso del agua a los demandantes por incumplimiento a los acuerdos que se tienen en el Acta de Reunión en Palca Mayu.

1.5.11. A fs. 79, cursa Informe de 13 de enero de 2023, emitido por Eugenio Cano Bejarano, y Alberto Llanos Arenas, como ex-dirigentes de la Comunidad de Huancarani, informan que el 25 de noviembre 2021, se procedió a una inspección para determinar de dónde nace la vertiente de agua que es la causante de conflicto entre comunarios de Cochaca y Huancarani, evidenciando que la naciente de la vertiente está casi en partes iguales dentro de los límites de las Comunidades Cochaca y Huancarani.     

1.5.12. De fs. 101 a 102, cursa Informe Técnico CITE: GAMC-SOP N° 018/2023, de 10 de marzo de 2023, emitido por el Secretario de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Municipal de Camargo (GAMC), quien refiere que, en la vertiente de agua en el sector Palcomayo y quebrada Jalanta, se pudo evidenciar que existe agua en poca cantidad, de acuerdo al aforo realizado en el sector el 08 de marzo de 2023, dando un caudal de un litro de agua por segundo. Los canales que existen en la zona son rústicas de tierra, llenos de maleza. Asimismo, en la zona se capta 3 vertientes, las cuales ingresan a una toma de agua rústica teniendo un caudal conjunto de las tres vertientes de 2 litros por segundo, no se puede determinar el caudal en diferentes etapas del año, ya que los periodos de cada etapa son únicos y a la fecha se encuentra en la etapa de lluvias; aclarando que en la zona el Gobierno Autónomo Municipal de Camargo, no realizó ninguna infraestructura o proyecto.  

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la acción de restitución de agua; por lo cual, ve pertinente abordar y desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia Agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. El proceso de Restitución de Agua su naturaleza jurídica en materia Agroambiental y el respeto de los usos y costumbres de las comunidades sobre el derecho, el manejo y la gestión sustentable del agua; 3. Legalidad y valoración integral de las prueba; 4. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; y, 5. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545.  

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza agroambiental, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. 

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación-adoleciendo de “técnica recursiva” no impide el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos explican en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establecen la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo  La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

FJ.II.1.2.a). El recurso de casación en el fondo; procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).  

FJ.II.1.2.b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa. 

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”

FJ.II.2. El Proceso de Restitución de Agua:  Su naturaleza jurídica en materia agroambiental y el respeto de los usos y costumbres de las comunidades sobre el derecho, el manejo y la gestión sustentable del agua.

Conforme lo precisó la Constitución Política del Estado en su art. 373 parágrafo I, “El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad”, en concordancia con el art. 374 parágrafo I, “El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos”, parágrafo II, “El Estado reconocerá, respetará y protegerá los usos y costumbres de las comunidades, de sus autoridades locales y de las organizaciones indígenas originaria campesinas sobre el derecho, el manejo y la gestión sustentable del agua”. Asimismo, el art. 375 parágrafo II, establece: “El Estado regulará el manejo y gestión sustentable de los recursos hídricos y de las cuencas para riego, seguridad alimentaria y servicios básicos, respetando los usos y costumbres de las comunidades”.

En ese sentido una demanda de Restitución de Agua, no constituye dilucidar el origen o lugar donde nace la vertiente de agua o acequia, sino más bien garantizar el acceso al agua, la restitución del derecho en caso de ser vulnerado. Al respecto el art. 16 parágrafo II, de la Constitución Política del Estado establece: “Toda persona tiene derecho al agua…”; en este contexto la constitución marca tres grandes hitos importantes; 1) el derecho al agua es un derecho humano fundamentalísimo para la vida; 2) el Estado garantizará el acceso al agua a todos sus habitantes; y 3) el Estado respetará los usos y costumbres de las comunidades referido al manejo y gestión sustentable del agua.               

FJ.II.3. Legalidad y valoración integral de la prueba.  

Referido a los medios de prueba, son medios legales de prueba, los documentos, la confesión, las declaraciones de testigos, la inspección judicial, la reconstrucción de hechos, el peritaje, las presunciones y la prueba por informes. Igualmente se consideran medios legales de prueba los documentos y firmas digitales y los documentos generados mediante correo electrónico, en las condiciones previstas en la Ley (art. 144.I y II, Ley N° 439). Respecto a la producción de la prueba, se tiene que las mismas serán producidas en audiencia conforme lo dispuesto para cada proceso en particular, salvo disposición contraria (art. 138 Ley N° 439).  

El art. 134 de la Ley N° 439, establece que: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”. 

Por otro lado, la doctrina, señala que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué pruebas le han significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).  Así también, Claría Olmedo, indica: “Consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claría Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188). 

Por otra parte, Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión”; más adelante, también señala: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).  

En este sentido, el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: “...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)".

Ese criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: “La disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil, establece: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”

Similar entendimiento judicial se advierte en el AAP S1a N° 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: “...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)”; criterio concordante con el establecido en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros. 

FJ.II.4. De la fundamentación, motivación y congruencia de las Resoluciones. 

Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0213/2021-S1 de 28 de junio, refiere: “…la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógicojurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador. En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones”.

En la misma línea, la SCP 0114/2018-S3, de 10 de abril de 2018, cita la SCP 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, que concluyó: “Al respecto la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”. 

De otra parte, con relación a la congruencia la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0027/2019-S3 de 1 de marzo, estableció al respecto: “…la SCP 0055/2014 de 3 de enero, sostuvo: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión. 

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: ”…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición 7 general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”. Asimismo, con relación al principio de congruencia la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente:

“...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que la congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones es un elemento del debido proceso que constituye la garantía del sujeto procesal de que el juzgador a momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.

Asimismo, en cuanto a la congruencia de las resoluciones, la SCP N°1362/2015-S2 de 16 de diciembre, señaló que: “Uno de los elementos que conforman el debido proceso y que cobra importancia es el principio de congruencia que debe aplicarse y contener toda resolución sea judicial o administrativa, puesto que como lo estableció la jurisprudencia constitucional, se constituye en la garantía del debido proceso”; en el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.”

Es así que para el Tribunal Constitucional Plurinacional una resolución incongruente es arbitraria y que su impugnación hace viable su revocación; “mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo” (SCP 0049/2013 de 11 de enero).

FJ.III. Análisis del caso concreto. 

Conforme a lo desarrollado en el FJ.III.1 del presente fallo, el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, y el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo

(FJ.II.1).

En el caso de autos, Rosa Alejandro Arenas y Alfonso Correa Flores, por memoriales de fs. 07 a 10 y de subsanación cursante de fs. 15 a 16 de obrados (I.5.1. y I.5.3.), interponen demanda de Restitución de Agua en 9 días de turno, contra Silverio Correa Rengifo y Demetrio Rodríguez Rengifo, respecto a la acequia que se encuentra en el límite entre las Comunidades de Huancarani y Cochaca, ubicadas en el municipio de Camargo, provincias Nor y Sud Cinti, departamento Chuquisaca; misma que fue declarada probada en parte por Sentencia N° 05/2023 de 10 de abril de 2023, cursante de fs. 117 a 124 y vta. de obrados, disponiendo que los demandados Silverio Correa Rengifo y Demetrio Rodríguez Rengifo, procedan a restituir 4 turnos de agua a favor de Rosa Alejandro Arenas y Alfonso Correa Flores, dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución, toda vez que, no es posible dar un total de 9 turnos, días o tomas de agua a los demandantes, además de que estos deben cumplir con las obligaciones asumidas con la Comunidad de Cochaca. 

En el caso de autos, de la atenta lectura y revisión del recurso de Casación y Nulidad contra la Sentencia N° 005/2023 de 10 de abril, pronunciada por la Juez Agroambiental de Camargo, dentro del proceso de Restitución de Agua, misma que declaró probada en parte la demanda interpuesta, se tiene que, carece de técnica recursiva; no obstante a ello, pese a la falta de claridad de la exposición de los argumentos y la precisión de las normas supuestamente infringidas, en atención a lo establecido en el art. 274 de la Ley N° 439, se ingresa a resolver el fondo de la pretensión; en mérito al deber y atribución que tiene el Tribunal de Casación, de revisar la tramitación del proceso de Restitución de Agua, a objeto de absolver los reclamos formulados en el recurso y analizar los fundamentos acusados en el recurso de casación y nulidad en la manera en que fueron expresados por la parte recurrente, y la contestación al mismo, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso, así como los fundamentos jurídicos glosados, por lo que, se pasa a resolver el mismo:

FJ.III.1.- Con relación a los usos y costumbres de las comunidades sobre el derecho en el manejo y la gestión sustentable del agua; los recurrentes acusan que la Juez de instancia ha reconocido la competencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina y además ha ordenado el cumplimiento de las obligaciones asumidas con la Comunidad de Cochaca, consistentes en un pago de 2000 bolivianos, y otros compromisos asumidos, en el Acta de 17 de febrero de 2021, situación que le causa extrañeza, toda vez que, si se recurrió a esta vía, es porque las comunidades vecinas Cochaca y Huancarani, no habrían logrado resolver el conflicto en su momento. 

De la revisión de obrados, se constata que, cursan Actas de Arreglo del Turno de Agua de 17 de febrero 2021, Palca Mayu, Distrito 7 Mayuquiri (I.5.5. y I.5.6.), adjuntos al memorial de contestación, donde reunidas las autoridades naturales de las Comunidades de Cochaca y Huancarani, la dirigencia de la Sub Central del Distrito 7 Muyuquiri y de la Central Sindical Unica de Trabajadores Campesinos de Camargo, constan los acuerdos arribados, respecto a los 4 días de turno de agua para riego en favor de Alfonzo Correa Flores y Rosa Alejandro Arenas, así como las obligaciones asumidas con las Comunidades, actas que en constancia se encuentran firmadas por los presentes; del mismo modo, cursa Informe de 07 de febrero de 2023, emitido por Luís Guzmán Torrejón, Secretario General del Sindicato Cochaca (I.5.10.), el cual señala que los comunarios de la Comunidad de Cochaca, se benefician con 4 días de turno para el uso de agua para riego y que se suspendió el uso del agua a los demandantes por incumplimiento a los acuerdos que se tiene en el Acta de Reunión en Palca Mayu. Por otra parte, también cursa Informe de 13 de enero de 2023, emitido por Eugenio Cano Bejarano, y Alberto Llanos Arenas, como ex-dirigentes de la Comunidad de Huancarani (1.5.11.), quienes informan que el 25 de noviembre 2021, se procedió a una inspección para determinar de dónde nace la vertiente de agua, que es la causante de conflicto entre comunarios de Cochaca y Huancarani, evidenciando que la naciente de la vertiente está casi en partes iguales dentro de los límites de las Comunidades Cochaca y Huancarani. Finalmente, se tiene que de fs. 101 a 102, cursa Informe Técnico CITE: GAMC-SOP N° 018/2023 (1.5.12.), emitido por el Secretario de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Municipal de Camargo (GAMC), el cual refiere que, en la vertiente de agua en el sector Palcomayo y quebrada Jalanta, se pudo evidenciar que existe agua en poca cantidad, de acuerdo al aforo realizado en el sector el 08 de marzo de 2023, dando un caudal de un litro de agua por segundo. Los canales que existen en la zona son rústicos de tierra, llenos de maleza. Asimismo, en la zona se capta 3 vertientes, las cuales ingresan a una toma de agua rústica teniendo un caudal conjunto de las tres vertientes de 2 litros por segundo; aclarando que en la zona el GAMC, no realizó ninguna infraestructura o proyecto.  

Con relación al problema planteado en el caso de autos, la Constitución Política del Estado (2009), establece que: “Son recursos naturales (…) el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, (…) y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento. Los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país” (art. 348); así también prevé que: “Los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo” (art. 349.I); en lo pertinente, y respecto a los recursos hídricos, la Norma Suprema, determina que: “El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad” (art. 373.I); asimismo, en su art. 374.II de la Ley Fundamental, estipula que: El Estado reconocerá, respetará y protegerá los usos y costumbres de las comunidades, de sus autoridades locales y de las organizaciones indígena originaria campesinas sobre el derecho, el manejo y la gestión sustentable del agua (la negrilla nos corresponde); por otra, dispone que: “El Estado regulará el manejo y gestión sustentable de los recursos hídricos y de las cuencas para riego, seguridad alimentaria y servicios básicos, respetando los usos y costumbres de las comunidades” (art. 375.II). 

Del análisis de la sentencia objeto de casación, descrita en el punto I.1. de la presente resolución, conforme se puede evidenciar de manera fehaciente del contenido de la misma, ésta ha contemplado dos aspectos fundamentales: 1) La restitución del uso del agua de cuatro (4) turnos en favor de los demandantes de los 9 días de turno solicitado; y, 2) Que los demandantes cumplan con el mantenimiento y limpieza de la acequia, compromisos que conllevan obligaciones asumidas con la Comunidad Cochaca, referido al manejo y gestión sustentable del uso del agua; es decir, que si bien por Acta de 17 de febrero de 2021, en reunión comunal  (Huancarani y Cochaca), se determinó otorgar 4 días de turno de agua; sin embargo, ese derecho fue restringido por determinación de sus autoridades, impidiendo el acceso y uso del agua para riego por los demandantes, ahora recurrentes, derecho que con la Sentencia pronunciada por la Juez de instancia es restituido; evidenciándose de esta manera, que la cuestionada resolución, contempla el respeto de los usos y costumbres de las comunidades indígenas originarias campesinas establecidos en la Constitución Política del Estado, como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo y a su vez, la restitución del derecho individual fundamental de acceso y uso sustentable del agua.

Asimismo, no menos trascendentes es que se constata también que, por el carácter social de la materia, por Acta de Audiencia Pública Oral de 04 de noviembre de 2022, cursante de fs. 36 a 37 vta. de obrados, de acuerdo a lo señalado en el punto I.5.8. del presente fallo, la Juez de instancia, en cumplimiento de lo establecido por el art. 83.4 de la Ley N° 1715, convoca e insta a ambas partes para que puedan llegar a un acuerdo conciliatorio siempre y cuando no se afecten derechos de terceros interesados; al existir predisposición de las partes para llegar a un acuerdo conciliatorio, la Juez de la causa declara cuarto intermedio hasta el 09 de noviembre 2022, considerando que la conciliación es uno de los mecanismos alternativos para dar solución a un litigio entre las partes litigantes; empero, por acta de audiencia pública oral de 10 de enero 2023 de obrados, de acuerdo a lo descrito en el punto 1.5.9. del presente fallo, se constata que, la Juez Agroambiental de Camargo dispone dar continuidad con las actividades del proceso, al no existir predisposición de conciliar por una de las partes (demandados).

En el presente caso, si bien las comunidades campesinas de Huancarani y Cochaca, tienen facultad, de acuerdo a sus usos y costumbres, en cuanto al derecho, manejo y gestión del agua, sin embargo, ello no quiere decir que, tengan la propiedad o la administración de los recursos hídricos del Estado Boliviano; así como que, en ningún caso están facultados para otorgar derechos de propiedad del agua, ni mucho menos los derechos pueden ser restringido por persona alguna, sean comunales, por particulares ni por el mismo Estado; en este sentido, la SCP 0052/2012 de 5 de abril, ha establecido que: El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular”. (La negrilla es agregado).

Por otra parte, resulta menester referir los alcances de la Ley N° 2878 de 8 de octubre de 2004 (Ley de promoción y apoyo al sector riego para la producción pecuaria y forestal), que tiene por objeto establecer las normas que regulan el aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos en las actividades del riego para la producción agropecuaria y forestal, su política, el marco institucional, regulatorio y de gestión de riego, otorgando y reconociendo derechos, estableciendo obligaciones y procedimientos para la resolución de conflictos, garantizando la seguridad de las inversiones comunitarias, familiares, publicas y privadas, en el entendido que al tratarse de pequeñas propiedades el destino de los recursos hídricos son para el consumo humano así como la producción agrícola y pecuaria.

De lo expuesto, se constata que la resolución emitida por la Autoridad judicial de instancia, ha sido pronunciada respetando los usos y costumbres de las comunidades campesinas, en cuanto al derecho, manejo y gestión sustentable del agua como recurso escaso y en el marco de lo previsto por la CPE, así como el derecho individual de acceso y uso del agua para riego y las obligaciones que conllevan la mantención y preservación de la acequia o canal rústico de riego y del camino de acceso. Tomando en cuenta que el derecho al agua es un derecho fundamentalísimo que no puede ser privado y respetando los usos y costumbres de las Comunidades de Cochaca y Huancarani conforme dispone la CPE, y la jurisprudencia Constitucional, conforme lo desarrollado en el FJ.II.2.   

FJ.III.2. Con relación a la igualdad procesal de las partes, verdad material y el debido proceso; los recurrentes acusan que la Juez que dispone probada en parte la demanda; solo se ha dispuesto cuatro (4) días de turno de agua, algo totalmente absurdo, puesto que ya se tenía dispuesto en un Acta del 2017, nueve (9) turnos, documento que no se habría valorado por la Autoridad Jurisdiccional, vulnerándose el derecho al debido proceso, la igualdad de las partes consagradas en los art. 115.I.II, y 119.I de la CPE, faltando a los principios de verdad material y la sana critica a momento de emitir dicha resolución, careciendo la resolución recurrida de falta de fundamentación y motivación. Asimismo, acusan que, no se ha tomado en cuenta el derecho constitucional de todo ciudadano al acceso irrestricto al agua, donde inclusive se habría atentado en contra de la salud de la parte actora. 

De conformidad a lo glosado en el FJ.III.1., con base a los medios de prueba de cargo, descargo y las generada de oficio por la Autoridad judicial de instancia, que cursan en obrados, que se describirán y los argumentos que se pasarán a exponer en los fundamentos jurídicos FJ.III.3. y FJ.III.4. de la presente sentencia, se tiene que el proceso se ha desarrollado conforme al principio de igualdad procesal de las partes, verdad material y el debido proceso.

En ese contexto, la Norma Suprema claramente establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones (art.115); con respecto a la Igualdad procesal de las partes, la autoridad judicial durante la sustanciación del proceso tiene el deber de asegurar que las partes, estén en igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio entre las partes (art. 1.13, Ley N° 439); ahora bien, bajo el principio de la verdad material, como principio constitucional y previsto en la norma procesal civil, la autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes (art. 1.16, Ley N° 439) (FJ.II.3).

Por otra parte, corresponde recordar que la CPE, en su art. 180 parágrafo I), hace referencia a los principios procesales precedentemente referidos, entre estos se tiene al principio de verdad material, aplicable también a la jurisdicción agroambiental; este principio se antepone frente al principio formal o ritualista establecido predominantemente en los códigos adjetivos, dando paso de esta manera para que nazca la prueba de oficio para esclarecer en su verdadera dimensión las circunstancias reales del caso sometido a juzgamiento y resolver de la manera más justa posible los conflictos judiciales, cuyo aspecto era antes muy difícil obtener con la denominada verdad formal.

Bajo la orientación principista introducida por la CPE, la Ley N° 439, en su art. 1.16, con respecto al principio de verdad material, dispone: “La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes”; en esa misma línea, el art. 134 de la referida norma adjetiva, recoge al principio de Verdad Material como norma central que debe guiar la actividad probatoria, señalando lo siguiente: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, el art. 207.II de la Ley Nº 439, señala: “La autoridad judicial, concluida la audiencia, en forma excepcional podrá disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la formación de su criterio, disponiendo sobre la forma y el tiempo en que deberá ser recibida. En este caso, dejará constancia de las razones por las cuales no dispuso oportunamente su diligenciamiento durante el curso del proceso”.

A través del principio de verdad material, la carga de la prueba no incumbe únicamente a las partes intervinientes en el proceso, sino también, el Juez al margen de ser director del proceso, debe cumplir una función proactiva en la búsqueda de la verdad material de lo acontecido, porque es la autoridad jurisdiccional la obligada a impartir justicia, y en esa labor debe interesarle conocer la verdad real de los hechos, y para lograr ese propósito, se encuentra autorizada por el art. 207.II de la Ley N° 439, para hacer uso de las facultades de contar con todos los elementos de convicción que establezcan la verdad real de los hechos, y sobre esa base emitir una sentencia justa, equitativa y debidamente motivada; incluso por efecto de la aplicación del principio de verdad material, la prueba documental constituida en instrumentos públicos, cede ante dicho principio cuando de los antecedentes se advierte que es otra la realidad a la establecida en dichos documentos.

Es pertinente dejar establecido que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda, tiene la obligación de velar que sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal forma que el proceso esté exento de vicios de nulidad que afecten su validez y eficacia jurídica; por lo que, una vez presentada la demanda, debe tramitarla sin irregularidades durante las diferentes etapas del proceso, garantizando el debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, consagrados en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE. Bajo esa misma línea y el principio de la verdad material, el Tribunal Agroambiental en relación a los hechos alegados por las partes, tiene la función ineludible de averiguar la verdad material valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral, conforme será desarrollado en el subsiguiente punto.

Respecto a la supuesta vulneración del derecho al “debido proceso”, inicialmente se puede afirmar que, los recurrentes no expresan ni fundamenta de qué manera existiría la violación al debido proceso, falta de verdad material y menos especifica en cuál de sus elementos, sólo se limita nombrar los principios y a señalar que la Juez de instancia fundamentó el fallo, ahora impugnado, manifestando que: Se dispone probada en parte la demanda, sin embargo, solo se ha dispuesto cuatro (4) días de turno de agua, algo totalmente absurdo, puesto que ya se tenía dispuesto en un Acta del 2017, nueve (9) turnos, el cual no se ha valorado por la Autoridad Jurisdiccional, vulnerándose el derecho al debido proceso, la igualdad de las partes consagradas.

Es menester indicar que la parte demandante ahora recurrente en casación, incurrió en falta de fundamentación por lo que dicha alegación, queda como un simple argumento enunciativo respecto al cual no cabe mayor abundamiento; puesto que se limitó a señalar dicha aseveración, más no aportó mayor técnica recursiva al respecto. Asimismo, no especifica de forma concreta cuales han sido los agravios dispuestos por la Juez de forma concreta en aplicación errónea de la ley o el debido proceso. También se tiene que, no fueron los únicos fundamentos de la Juez; puesto que, también valoró otros elementos probatorios como la propia afirmación vertida por los recurrentes en su memorial de demanda, donde mencionan haber sido suspendido del derecho al uso y aprovechamiento del agua para riego por determinaciones de la Comunidad de Cochaca, asimismo, la Juez de instancia realizó valoración integral de las testificales de cargo como de descargo, el Informe Técnico emitido por el GAMC, y de las demás documental arrimada al proceso que algunas han sido aportada de oficio.  

Por cuanto en la sustanciación del proceso de Restitución de Agua y en la sentencia recurrida, no se evidencia vulneración del derecho al debido proceso, la igualdad de las partes consagradas en los art. 115.I.II y 119.I de la CPE, menos aún que se hubiesen transgredido los principios de verdad material y la sana crítica.

FJ.III.3. Con relación a la vulneración al principio de legalidad y valoración integral de la prueba; a fs. 133, cursa copia simple del Acta de Reunión del 19 de julio del 2016, reunión de beneficiarios del agua, comunidad Cochaca, documento presentado adjunto al recurso de casación; los recurrentes cuestionan que la autoridad Judicial no ha valorado este documento al momento de emitir la resolución recurrida. 

Del análisis de la documentación adjunta, se puede evidenciar que el acta del 2016, suscrita en la Comunidad Cochaca, ya ha sido modificado por las actas del 17 de febrero 2021, suscrita por las comunidades de Cochaca y Huancarani, es menester hacer notar que los documentos mencionados también han sido suscritos por los beneficiarios del agua y los demandantes ahora recurrente. Por lo que se colige que es de pleno conocimiento de los demandantes la modificación de los turnos de agua de nueve (9) a cuatro (4) turnos. Asimismo, evidenciando que el documento ha sido adjuntado recientemente con el recurso de casación lo que imposibilita que la juez haya podido valorar al momento de emitir la resolución si la mencionada acta aun no cursaba en el expediente.     

También cuestionan los recurrentes que al momento de llevar los diferentes actos procesales, no ha dispuesto la verificación efectiva del lugar donde se encuentra la naciente de este líquido elemento en conflicto (1.2.1.2.) y sostienen los siguientes argumentos: a) Acusan que, habiendo expresado en la demanda que a consecuencia de los cortes de agua han sido perjudicados en sus plantaciones por falta de agua, así como también no contaban con agua para el consumo familiar, extrañando de sobre manera que, en la audiencia preliminar no se ha dispuesto la verificación del predio a fines de determinar los perjuicios ocasionados (1.2.1.3), b) Cuestionan que, las pruebas presentadas cursantes de fs. 78 a 84 de obrados, no han sido valoradas en la Resolución recurrida, por la autoridad Judicial, solo se ha limitado a tomar en cuenta las Actas presentadas (pruebas), por la parte demandada donde se establece 4 días de dotación de agua, y que deberían de hacer una cancelación de 2000 bolivianos, a efectos de la mejora de camino para el acceso al estanque de agua y no se ha tomado en cuenta el Acta del año 2016, donde se señala que los recurrentes tenían derecho a 9 días de turno del agua para riego, Acta que jamás se habría dejado sin efecto; aspecto puesto en conocimiento de la Autoridad Jurisdiccional en audiencia preliminar (1.2.1.6).  Bajo este contexto se tiene que, los medios de prueba, son medios legales de prueba, los documentos, la confesión, las declaraciones de testigos, la inspección judicial, la reconstrucción de hechos, el peritaje, las presunciones y la prueba por informes. Igualmente se consideran medios legales de prueba los documentos y firmas digitales y los documentos generados mediante correo electrónico, en las condiciones previstas en la Ley (art. 144.I y II, Ley N° 439). Respecto a la producción de la prueba, las pruebas serán producidas en audiencia conforme a lo dispuesto para cada proceso en particular, salvo disposición contraria (art. 138 Ley N° 439), (FJ.II.3).

De los actuados procesales cursantes en obrados, los mismos que en sentencia son consideradas en la parte considerativa “III. Valoración Probatoria”, descritas y valoradas en los acápites III.1, III.2, de la Sentencia N° 05/2023, se puede evidenciar que las pruebas documentales de cargo y descargo, las declaraciones testificales, pruebas de oficio como certificaciones del sindicato agrario de Cochaca, los Informes de la autoridades naturales de Cochaca y Huancarani, la confesión judicial, la inspección judicial, a través de la cual se constata la existencia del canal rústico de riego realizado por los comunarios, sobre el cual no se evidencia que pase el agua, no se encuentra en uso, por no existir mantenimiento, encontrándose con maleza el canal de riego tapado con piedras; por otra es considerado el Informe Técnico emitido por el Secretario de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Municipal de Camargo (GAMC), cursante de fs. 101 a 102, quien refiere que, en la vertiente de agua en el sector Palco Mayu y quebrada Jalanta, que colinda con las Comunidades de Huancarani y Colchacase pudo evidenciar que respecto a una evaluación del caudal del agua, existe en poca cantidad, de acuerdo al aforo realizado el 08 de marzo de 2023, dando un caudal de un litro de agua por segundo, dato que es referido a la época de lluvia, y que en época de seca no es posible conocer y que los canales que existen en la zona son rusticas de tierra llenos de maleza. Asimismo, en la zona se capta 3 vertientes las cuales ingresan a una toma de agua rustica teniendo un caudal conjunto de las tres vertientes de 2 litros por segundo en épocas de lluvias. Por Informe efectuado por el Secretario General del Sindicato Cochaca (1.5.10), mediante el cual informa que los comunarios de la Comunidad de Cochaca se benefician con 4 días de turno para el uso de agua para riego y se suspendió el uso del agua a los demandantes por incumplimiento a los acuerdos que se tiene en Acta de reunión en Palca Mayu de 17 de febrero 2021, cursante a fs. 28 vta., de obrados. Por informe de los exdirigentes de la comunidad de Huancarani (1.5.12), mediante el cual, informan que, el 25 de noviembre 2021, se procedió a una inspección para determinar de dónde nace la vertiente de agua que es la causante de conflicto entre comuanrios de Cochaca y Huancarani, determinándose que la naciente de la vertiente está casi en partes iguales dentro de los límites de las comunidades Cochaca y Huancarani.

Es así con base a las pruebas cursantes en obrados, la Juez de instancia, mediante Sentencia N° 05/2023, de 10 de abril, dispone y ordena a los demandados a restituir el servicio del agua en 4 días de turnos en favor de los demandantes, ahora recurrente; evidenciándose que la juez ha obrado en virtud a las pruebas aportadas por las partes y las generada de oficio; que si bien las autoridades naturales de las Comunidades vecinas Cochaca y Huancarani, con la participación de los dirigentes de sus organizaciones matrices, como la Subcentral del Distrito 7 y la Central Campesina de Camaro, y conjuntamente los ahora demandantes, acordaron mediante Acta de Arreglo del Turno de Agua de 17 de febrero 2021, del sector Palca Mayu, acuerdan otorgar cuatro (4) turnos de agua a cada beneficiario, empero, ante incumplimiento de los compromisos asumidos, éste fue restringido y coartado por las autoridades comunales, en el acceso y uso del agua para riego por parte de los demandantes, ahora recurrentes, derecho que es restituido mediante la resolución pronunciada por la Juez de instancia.

Por otra parte, resulta menester reiterar que, por las pruebas documentales aportadas, se hace imposible la restitución de agua en sus nueve turnos solicitados por los demandantes ahora recurrentes, en razón a que, en la vertiente de agua en el sector Palco Mayu y quebrada Jalanta, el Informe Técnico del Gobierno Autónomo Municipal de Camargo, refiere que existe agua en poca cantidad, de acuerdo al aforo realizado, dando un caudal de un litro de agua por segundo, y fundamentalmente por cuanto habiéndose analizado el bajo caudal de agua, mediante el Acta de Arreglo del Turno de Agua de 17 de febrero 2021, del sector Palca Mayu, se acordó el acceso y uso de 4 días de turno por beneficiario; acuerdos que son parte de los usos y costumbres en cuanto al manejo y gestión sustentable del agua en las Comunidades Campesinas. Asimismo, la parte recurrente cuestiona también que la Juez A quo, no ha tomado en cuenta que han sido ilegalmente privados del derecho constitucional al agua (1.2.1.5.); al respecto, del análisis de la Sentencia N° 05/2023, de 10 de abril, se colige que, en uno de sus puntos resolutivos dispone y ordena a los demandados a restituir el servicio del agua en 4 turnos en favor de los demandantes. Es evidente que la Juez de instancia ha obrado con apego al bloque de constitucionalidad considerando el derecho al acceso al agua como un derecho individual fundamental, que no puede ser restringido por particulares ni por el mismo Estado, conforme a lo previsto en los arts. 13.IV, 209, 256, 257.I y 410 de la CPE, ordenando de esta manera la restitución del agua. 

Al respecto, es menester referirse a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, como la contenida en la SCP N° 0213/2018-S4 de 21 de mayo de 2018, que en relación al derecho al agua y medidas de hecho, refiere: "Respecto al agua y al derecho fundamental y humano que representa este líquido elemento, la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, estableció lo siguiente: "El agua es un recurso vital, del cual depende el ejercicio de otros derechos fundamentales, como son la vida y la salud, forma parte integrante de los derechos humanos oficialmente reconocidos en lo instrumentos internacionales, es un bien común universal, patrimonio vital, derecho básico, individual, indivisible, imprescriptible y colectivamente inalienable, que cada persona requiere para su uso personal y doméstico y al que pueda acceder por un precio adecuado y razonable. Cada persona tiene el derecho a un sistema de agua que funcione, los sistemas de agua se deben organizar y manejar para garantizar su acceso continuo." (el resaltado es nuestro). 

Los recurrentes, también cuestionan que la Juez de instancia, haya dispuesto que los demandantes, ahora recurrentes, cumplan con el pago de las obligaciones asumidas con la Comunidad Cochaca y que sus personas no pertenecen a dicha Comunidad, sino más bien a la Comunidad de Huancarani; de la revisión de la Sentencia se evidencia que uno de los fundamentos de hechos, los demandantes voluntariamente han asumido obligaciones acordadas por la Comunidad de Cochaca, conforme a sus usos y costumbres, de acuerdo a las Actas de Arreglo del Turno de Agua de 17 de febrero 2021, cursante de fs. 27 a 28 de obrados, sin embargo, ante el no cumplimiento de dichas actas, miembros y ex autoridades de la Comunidad de Cochaca (Secretario de haciendas de agua potable Silverio Correa Rengifo y encargado de agua potable Demetrio Rodríguez Rengifo), determinaron suspender el agua por el no cumplimiento de las citadas Actas. Asimismo, del análisis de las pruebas cursantes en obrados, los demandantes o recurrentes no han demostrado su afiliación durante el proceso a ninguna comunidad, no obstante ello, se constata que, mediante el Acta de Arreglo del Turno de Agua de 17 de febrero 2021, Palca Mayu, Distrito 7 Mayuquiri, que el acuerdo arribado es justamente producto de la reunión conjunta entre las autoridades naturales de las Comunidades de: Huancarani y Cochaca y además de la dirigencia de sus organizaciones matrices, como la Sub Central del Distrito 7, y la Central Sindical única de Trabajadores campesinos de Camargo; asimismo, se debe de considerar que, en el memorial de contestación a la demanda, cursante de fs. 29 a 30 vta. de obrados, los demandados, indican que los ahora demandantes no solo se benefician de ésta toma, sino que sus terrenos son regados también con otra toma más grande que es del Río Chico, donde tiene 6 días de turno, pero éste aspecto no lo hacen conocer a la Juez, porque no les convendría y que “Otro comportamiento reacio de estas personas es el de no querer afiliarse a la Comunidad para evadir sus obligaciones y ahora reclamar sus derechos” (Sic.), afirmaciones estas que tampoco fueron negadas o desvirtuadas por los ahora recurrentes.           

Al respecto del problema jurídico planteado en éste punto, el art. 134 de la Ley N° 439, señala: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”.

Por otro lado, Gozaíni, Osvaldo (2020)[1] señala que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis” (633).

De los expuesto supra, la norma citada y jurisprudencia invocada, de conformidad al fundamento jurídico desarrollado en el FJ.II.3., del presente auto Agroambiental Plurinacional, no se constata que la Juez de instancia hubiera incurrido en vulneración del derecho a la valoración razonable de la prueba, y la aplicación de los principios de verdad material y la sana crítica.  

FJ.III.4. De la fundamentación, motivación y congruencia de las Resoluciones; la parte recurrente acusa que la resolución recurrida, carece de falta de fundamentación, motivación y congruencia.      

De conformidad a lo glosado en el fundamento jurídico FJ.II.4. de la presente sentencia, la finalidad de la motivación de las resoluciones judiciales es contribuir a que, en todos los casos, se concretice la obligación de poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución como uno de los medios destinados, a su vez, a garantizar la “recta administración de justicia”. También responde a la necesidad de que las partes conozcan los fundamentos de la resolución expedida para que adopten las determinaciones que le compete al respecto. La motivación es consustancial a la necesidad de procurar siempre una consciente y eficiente realización jurisdiccional del Derecho en cada caso concreto. Desde el punto de vista de la conciencia jurídica, consideramos que la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales trasciende el marco normativo de un determinado Estado; puesto qué, cualquier habitante de cualquier Estado siente la necesidad de que las decisiones de sus jueces se sustenten en una adecuada fundamentación, en una razonada explicación del por qué y del para qué de la decisión. Esa exigencia y su concretización permiten evitar la arbitrariedad judicial.  Ahora bien, de todo lo desarrollado en párrafos precedentes, en mérito a la naturaleza jurídica del recurso de casación y considerando que dicho recurso se trasunta en un medio impugnatorio equiparable a una demanda de puro derecho, éste Tribunal en sujeción a la previsión contenida en el art. 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545; misma que le otorga competencia para conocer y resolver los recursos de casación incoados contra las Sentencias pronunciadas por las autoridades jurisdiccionales agroambientales dentro los procesos sometidos a su conocimiento, y luego de haber realizado una minuciosa revisión y valoración de todo lo obrado, en base a normativa vigente en la materia, concluye que la Juez de Instancia arribó a sus conclusiones de acuerdo a la documental arrimada al expediente; asimismo, realizo una valoración adecuada a las pruebas tanto de cargo como de descargo y resolvió de acuerdo a normas aplicables a la materia; consecuentemente, al haber fallado probada en parte por la Juez de instancia, disponiendo la restitución de los 4 días de turno para el acceso y uso del agua a favor de los demandantes, derecho que fue restringido por las autoridades naturales de la Comunidad Cochaca, y no siendo posible restituir la totalidad de los 9 días de turno como ha sido solicitado, por el bajo caudal del agua, esto además en el marco del respeto a los usos y costumbres de la Comunidad Campesina de Cochaca y Huancarani, no se constata que la Sentencia N° 05/2023, hubiese sido emitida careciendo de falta de fundamentación, motivación y congruencia, como acusa la parte recurrente; por tanto, se evidencia que es una sentencia congruente, no solo con relación a la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo dispuesto, garantizándose la sustanciación de un proceso justo con igualdad de partes, sino que es una resolución congruente en cuanto su parte considerativa y resolutiva.

Por lo expuesto, se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 05/2023 de 10 de abril, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, concluyéndose que la parte recurrente no ha probado fehacientemente que la juzgadora, haya omitido valorar las pruebas o que en la apreciación de las pruebas, hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, mediante documentos auténticos que evidencien equivocación manifiesta; consecuentemente no se advierte vulneración del derecho al debido proceso, en su elemento fundamentación, motivación y congruencia, previsto en los arts. 115 y 119.I de la CPE, así como los principios de legalidad, de verdad material y la sana crítica, por lo que, el recurso interpuesto, carece de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por la Juez de instancia; es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha); y, b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley, como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad); por el contrario, se evidencia que la resolución emitida por la Juez de instancia se enmarca en el respeto a los usos y costumbres de las comunidades campesinas de la zona, en cuanto a su acceso, uso y la gestión integral del agua para riego, como derecho fundamental y fundamentalísimo previsto en la CPE; corresponde en consecuencia, cumplir con lo previsto por el art. 220.II de ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545; correspondiendo resolver en ese entendido.

III. POR TANTO:  

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 12, 178.I, 186 y 189.1 de la CPE, art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, el art. 4.I.2, 131.II y 144.I.1 de la Ley N° 025, y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.II, de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:

1. INFUNDADO el Recurso de Casación en la Forma y Fondo, cursante de fs. 134 a 135 de obrados, interpuesto por Rosa Alejandro Arenas y Alfonso Correa Flores

2. Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 05/2023 de 10 de abril de 2023, emitida por la Juez Agroambiental con asiento judicial de Camargo, del departamento de Chuquisaca, dentro de la demanda de Restitución de Agua.

3. Se condena en costas y costos a los recurrentes, conforme disponen los arts. 213.II.6 y 223.V.2, con relación al art. 224, todos de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo la Juez de instancia.

Regístrese notifíquese y devuélvase. –

Fdo.

ELVA TERCEROS CUELLAR                MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ANGELA SANCHEZ PANOZO               MAGISTRADA SALA SEGUNDA

 

 

 



[1] Gozaíni, Osvaldo Alfredo. 2020. Derecho Procesal Civil, Tomo. I.  Editorial JUSBAIRES, Buenos Aires-Argentina.