AAP-S2-0053-2023

Fecha de resolución: 06-06-2023
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Dentro del proceso de Acción Reivindicatoria los demandantes Simón Quispe Limachi y Simeón Rodrigo Quispe Yujra, interponen Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 10/2023 de 19 de abril, pronunciado por la Juez de Chulumani del departamento de La Paz, que resuelve declarase sin competencia para la tramitación de la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

I.2. Argumentos del recurso de casación.

Los recurrentes Simón Quispe Limachi y Simeón Rodrigo Quispe Yujramediante memorial cursante de fs. 211 a 216 de obrados, interponen recurso de casación sin indicar si es en el fondo o en la forma contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 010/2023 de 19 de abril, emitido por la Juez Agroambiental de Chulumani del departamento de La Paz, pidiendo se imprima el procedimiento respectivo, previsto por el art. 276 del Código Procesal Civil, bajo los siguientes argumentos:

Sostiene que, la Juez A quo saliéndose de procedimiento, sin base legal sin fundamento, sin analizar la prueba adjunta, pide informe al INRA, no se explica el motivo de la solicitud, cuando el procedimiento no dice que para admitir una demanda se requiere un informe del INRA y una vez remitido el informe, que únicamente señala que estaría en Inicio de Procedimiento con N° US-DDLP 132/2017, paralizado por conflicto, no se informa si es todo nuestro terreno, una parte, quien ha presentado oposición, cual es el conflicto, cuantos metros están saneados, quienes son los beneficiarios, qué coordenadas precisas, para evidenciar y tener la certeza que se trata de nuestro terreno, y en base a un informe genérico e incompleto, emite una resolución sin fundamento, lo que es errónea aplicación del procedimiento y errónea aplicación de la norma sustantiva.

Refiriéndose a las causales de casación, citando textualmente el art. 271 de la Ley N° 439, señala que, el Auto Interlocutorio Definitivo N° 10/2023, viola las normas procesales y sustantivas, hace una errónea aplicación de la ley tanto sustantiva como adjetiva, causando agravios, lesionando derechos y garantías constitucionales, por cuanto la jurisdicción agroambiental es una jurisdicción especializada, regida por el principio de especialidad del derecho agrario, conforme establece el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, concordante con el art. 186 de la CPE, arts. 4.I.2 y 131.II de la Ley N° 025, debiendo aplicarse la norma preferente, estando claramente establecido la competencia de los jueces agroambientales en el art. 39 de la precitada Ley agraria.

Manifiesta que, la Juez A quo viola los art. 39 de la Ley N° 1715 y art. 56 de la CPE, además de lo establecido en los Autos Agroambientales AAP S1 050/2020 de 15 de diciembre y AAP S1 0022/2020 de 19 de agosto, indica que la Juez debería haber únicamente analizado si cumplía o no los requisitos de admisión de la demanda, y en mérito al informe del INRA debería haber observado la demanda o corrido en traslado al INRA, como bien establece esta jurisprudencia, y comete un error de procedimiento casación en la forma al dar más valor a un Informe incompleto, que no es conclusivo, y emite un Auto Definitivo, negando el derecho de acceso a la justicia, debido proceso y seguridad jurídica, por determinar a priori, que no tienen derecho a reivindicar. 

Refiere que, la Juez A quo vulneró el art. 105 de Código Civil, al restar eficacia preparatoria al Folio Real, que de forma clara y precisa establece nuestro derecho propietario de parte del terreno avasallado, que engendra la acción de reivindicar la cosa de manos de un tercero, y ejerce otras acciones, lo que tiene concatenación directa con el art. 23 de la Ley N° 3545, que establece la acción real que tiene que ver con la propiedad habiendo demandado nuestra parte la reivindicación de la propiedad establecida en el art. 1453 de Código Civil.

“… A efecto de dar respuesta a lo aludido, es de imperiosa necesidad revisar los actuados procesales cursantes en el expediente; es así que, los demandantes Simón Quispe Limachi y Simeon Rodrigo Quispe Yujra, mediante memorial de fs. 159 a 163 de obrados, interpone demanda de Reivindicación contra Elías Chambi Calle e Iván Carillo Yujra, argumentando que, con el derecho propietario que acredita, el año 2019 celebraron un contrato de compra venta de Hugo Julio Morales Rojas y Gloria del Carmen Morales Rojas, a los fines que puedan cultivar su terreno y que ellos vienen pagando impuestos y ejerciendo la posesión y las facultades que establece el art. 105 del Código Civil, y que desde hace años los comunarios han perturbado su posesión, alegando que su Folio Real serian falsos y nulos, ante esta situación, han avasallado su predio indicando que la tierra es de quien la trabaja, quienes manifestaron que no saldrán porque la ley les favorece; en tal sentido, por decreto de 05 de diciembre de 2022 (fs. 164), la Juez de instancia, previamente dispone se oficie al INRA, para que el mismo certifique si el predio objeto de la Litis, no ha sido sometida a proceso de saneamiento o en su caso, si cuenta con Resolución que instruya el inicio efectivo del saneamiento; en atención a dicho requerimiento, el INRA Departamental La Paz, mediante Informe Técnico Legal US-DDLP N° 1721/2022 de 27 de diciembre de 2022 (I.4.1.), en su acápite 3, indica que el predio cuenta con  Resolución de Inicio de Procedimiento  US-DDLP N° 132/2017 de 13 de julio de 2017, dentro del proceso de saneamiento de la Comunidad San Agustín, y concluye señalando que dicho predio se encuentra en conflicto; al respecto y sin embargo, la Juez de instancia, mediante decreto de 06 de marzo de 2023 (fs. 179), previo a la admisión de la demanda, nuevamente dispone se oficie al INRA Departamental La Paz, para que dé a conocer en qué etapa del proceso de saneamiento se encuentra el predio objeto del proceso, a nombre de qué persona natural o jurídica se está efectuando dicho saneamiento de la Parcela 95 polígono 325 y si el mismo corresponde al proceso objeto de la Litis, debiendo ajuntar datos técnicos que correspondan; en atención al requerimiento de información y certificación complementaria, el INRA Departamental La Paz, a través del Informe Técnico Legal US-DDLP N° 472/2023, de 17 de marzo 2023 (I.4.2.), informe complementario, que consigna que el predio objeto del proceso, cuenta con Resolución de Inicio de Procedimiento US-DDLP N° 132/2017 de 13 de julio de 2017, dentro del proceso de saneamiento de la Comunidad San Agustín (N° de Parcelas en área de  sobreposición = 95), Polígono N° 325, encontrándose con Etapa de Campo, con actividad de Relevamiento de Información en Campo, paralizado por conflicto. En ese contexto precedentemente descrito, y del análisis del Auto Interlocutorio Definitivo, ahora impugnado, se advierte que la autoridad de instancia, citando los Informes técnicos Legales emitidos por el INRA Departamental La Paz, y como fundamento jurídico, invoca el art. 131.II de la Ley N° 025, del Órgano Judicial, al referirse que la jurisdicción agroambiental, “desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad, que nos sean de competencia de las autoridades administrativas” y el art. 76 de la Ley N° 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, al referirse a los principios que rigen a los procesos agroambientales, se tiene el Principio de Competencia, el cual establece que “toda causa debe ser conocida por el Juez competente, que es designado de acuerdo a la constitución a esta ley”, siendo por tanto, deber del juez, como director del proceso, cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad en todas las actuaciones del proceso; en tal sentido, asumió la determinación de declararse sin competencia para la tramitación de la demanda de Reivindicación, en virtud de que los Jueces solo podrán conocer y resolver acciones reales, respecto de aquellos predios en los que el saneamiento no hubiese concluido en todas sus etapas.       

Ahora bien, conforme se tiene desarrollado precedentemente, de la revisión de obrados y en razón de que el Informe Técnico Legal US-DDLP N° 1721/2022 de 27 de diciembre de 2022 (I.5.1.), cursante de fs. 169 a 171 de obrados, emitido por el Director departamental del INRA- La Paz, que en el punto 3, refiere que: "De la documentación adjunta al oficio Judicial y de la sobreposisicon se tiene que el área del predio en Litis, cuenta con Resolución de Inicio de Procedimiento US-DDLEP N° 132/2017 DE 13 de julio de 2017, dentro del proceso de saneamiento de la Comunidad San Agustin, ubicada al interior del Municipio Coripata Provincia Nor Yungas del Departamento de la Paz”; de igual manera, cursa a fs.191 a 193 de obrados, Informe Legal US-DDLP N° 472/2023 de 17 de marzo de 2023 (I.5.2.), emitido por el Director departamental del INRA- La Paz, que en el punto 3, refiere que: “Que el predio objeto del proceso cuenta con Resolución de Inicio de Procedimiento US- DDLP N° 132/2017, de fecha 13 de julio de 2017 dentro del proceso de saneamiento de la Comunidad San Agustin, encontrándose el proceso de saneamiento objeto de la solicitud , en ETAPA DE CAMPO, con la actividad de Relevamiento de Información  en campo paralizado por conflicto; ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento al Catastro Legal (CAT-SAN), bajo los parámetros del Saneamiento Interno, de conformidad a lo establecido en el art. 351 del Decreto Supremo N° 29215”; aspectos estos que, hacen que la Juez Agroambiental de Chulumani, conforme lo desarrollado en los fundamentos jurídicos FJ.II.2 y FJ.II.3, de la presente resolución, no tenga competencia para conocer el presente caso, sino que corresponde que sea tramitado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, toda vez que, el art. 131.II de la Ley Nº 025, establece que la Jurisdicción Agroambiental: "Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencia de autoridades administrativas"; que, ésta competencia otorgada al ente administrativo, también se encuentra respaldada por el art. 152.1 de la citada Ley, que señala que los Juzgados Agroambientales solo pueden: "Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados"; por otra, así como lo determinado en la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477, de 30 de diciembre de 2013 (Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras), la cual prevé que “El Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, garantizará el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad sobre predios en proceso de saneamiento en curso hasta el registro del Título Ejecutorial en Derechos Reales, adoptando, de oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias que se requieran, conforme a lo señalado en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, excepto en aquellos procesos que sean de conocimiento del Tribunal Agroambiental.” (las negrillas y subrayados son nuestras); de las normas precedentemente citadas, al no haber el INRA regularizado aun el derecho propietario, no corresponde que en la presente causa sea conocida y resuelta por esta instancia jurisdiccional agroambiental, en aplicación de los arts. 64 y 66.I.1 de la Ley Nº 1715. 

Además de lo ampliamente expuesto, es importante ingresar al análisis de la competencia de los jueces agroambientales, toda vez que, es un tema de orden público cuya observancia es imperativa, en ese sentido, conforme a norma vigente y la doctrina, la competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, establecido en el art. 12 de la Ley N° 025 y dada su naturaleza indelegable y de orden público, por ello, de estricto cumplimiento, constituyéndose por tal razón, un aspecto de vital importancia, en la determinación legal y correcta de la competencia del órgano jurisdiccional para asumir conocimiento de las causas sometidas a su jurisdicción. En ese contexto los actos realizados por las juezas y jueces agroambientales deben ser desarrollados en el ámbito del debido proceso, resguardando por el art. 115.II de la CPE, entendido como: “...la garantía de garantías, (es) el principio general que engloba todo el derecho procesal y de todo proceso jurisdiccional” (Cáceres Julca citado por Arturo Yáñez Cortés), en su libro "Excepciones e Incidentes”. En ese entendido, el ejercicio de la competencia en estricto apego a las normas, constituye una verdadera garantía del debido proceso, lo que implica la vigencia del derecho al juez natural, entendimiento desarrollado como: “la competencia de las autoridades resulta ser determinante para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad que no tiene competencia, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso” (SCP N° 874/2014); así mismo, el ejercicio de la competencia por el juez o tribunal, son de orden público, consiguientemente su acatamiento y cumplimiento es obligatorio; bajo esta circunstancias es deber de este Tribunal velar de que la tramitación del proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y por mandato, de la norma de desarrollo constitucional, como es la Ley N° 025 (del Órgano Judicial), en su art. 152.1, regula expresamente las competencia de los jueces agroambientales, disponiendo que la competencia debe ser ejercida en predios previamente saneados. Así expresamente dispone "Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados", lo cual es plenamente concordante con la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1715, la cual refiere que: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, los jueces agrarios solo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas". Asimismo, tal como se tiene establecido en el AAP S1a N° 125/2022 de 6 de diciembre, misma que a tiempo de resolver el recurso de casación dentro de una acción reivindicatoria, previó que: “…En el caso presente la Juez de instancia debió solicitar al INRA antes de admitir la presente demanda de Reivindicación, certifique dicho extremo, toda vez que, de ser evidente que el predio se encuentra en proceso de saneamiento, dicha atribución, competiría al INRA, la facultad de regularizar y determinar el derecho propietario conforme el art. 64 y 65 de la Ley N° 1715, no siendo factible de que la instancia jurisdiccional pueda definir o dilucidar la demanda de acción reivindicatoria. Toda vez que también, se debe de tener presente, que el INRA tiene competencia para adoptar Medidas Precautorias, el tratamiento y resolución de conflictos en predio que se encuentren en proceso de sanemaiento, conforme determinan los art. 10, 272 con relación al art. 468 y siguientes del Reglamento agrario de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, aprobado el Decreto Supremo N° 29215 de 07 de agosto de 2007”; así también ha sido previsto por la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477 (Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras), la cual estipula que el INRA, deberá garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad sobre predios en proceso de saneamiento en curso hasta su registro del Título Ejecutorial en Derechos Reales, adoptando, de oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias que se requieran, conforme se tiene determinado por la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545; según se tiene expresado en el FJ.II.3 de la presente resolución. Con relación a los Autos Agroambientales Plurinacionales mencionados por el recurrente, AAP S1a N° 050/2020 de 15 de diciembre y AAP S1a N° 0022/2020 de 19 de agosto, revisados y analizados los mismos se tiene que estos carecen analogía fáctica con el presente caso, toda vez que estos se refieren a procesos de Interdictos de Retener la Posesión y en el  caso presente se trata de  un proceso de Reivindicación, proceso donde la Juez se declara incompetente para su tramitación ya que el predio objeto de la Litis se encuentra en proceso de Saneamiento y es competencia de la Autoridad Administrativa INRA.   

Al respecto, el Tribunal Agroambiental, entre la jurisprudencia que fue desarrollando, estableció en el AAP S2a N° 85/2019 de 4 de diciembre de 2019, lo siguiente: "Se debe de puntualizar que al no estar el predio en cuestión saneado, la jurisdicción agroambiental no puede conocer la pretensión de la demandante ya que el art. 152 numeral 1) de la Ley N° 025 dispone que las y los Jueces Agroambientales, tienen competencia para conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados, situación que no se da en el caso en cuestión, motivo por el cual se concluye que el Juez Agroambiental, no tendría competencia para conocer la demanda planteada, correspondiendo resolver el presente caso en ese sentido". Razón por la cual, es de trascendental importancia contar con la certificación del INRA para establecer si la propiedad fue sometida a saneamiento o no; aspecto que fue tomado en cuenta por la Juez de instancia, pese a contar con la potestad y el deber que le otorga el art. 24 núm. 3 de la Ley N° 439, debiendo hacerlo para contar con mayores elementos que le permitan determinar su competencia y de esta manera evitar incurrir en errores.

De lo expuesto precedentemente y tal como se tiene glosado en el FJ.II.2 y FJ.II.3 del presente fallo, se llega a la conclusión de que los argumentos expresados y reclamados en el recurso de casación interpuesto, no han sido probados, es decir, no resultan ser ciertos que el Auto Interlocutorio Definitivo N° 010/2023 de 19 de abril, emitido por la Juez Agroambiental de Chulumani del departamento de La Paz, que con base a Informes Técnicos Legales genéricos e incompleto, hubiere emitido una resolución sin fundamento, incurriendo en errónea aplicación del procedimiento y errónea aplicación de la norma sustantiva, vulnerando normas procesales y sustantivas, causando agravios, lesionando derechos y garantías constitucionales, advirtiéndose al contrario, la adecuada aplicación de la norma legal y la jurisprudencia agroambiental, que determinaron que es el ente administrativo responsable de la ejecución del procedimiento de saneamiento, es quien tiene competencia para resolver la controversia de predios que se encuentran con proceso de saneamiento en curso, y no así las juezas y jueces agroambientales; por lo que corresponde resolver en ese sentido.”

La Sala Segunda, declara, INFUNDADO el Recurso de Casación, en virtud de que la Juez de instancia, realizo una adecuada aplicación de la norma legal y la jurisprudencia agroambiental, al determinar que el predio objeto de la Litis se encuentra en proceso de saneamiento y es competencia de la Autoridad Administrativa INRA, resolver la controversia y no así de los jueces agroambientales; por lo que correspondía resolver en ese sentido.

INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL

Para establecer si una propiedad fue sometida a saneamiento o no es de vital importancia solicitar, certificación del INRA, con la finalidad de contar con mayores elementos que permitan determinar la competencia del juez y de esta manera evitar incurrir en errores.

“…Al respecto, el Tribunal Agroambiental, entre la jurisprudencia que fue desarrollando, estableció en el AAP S2a N° 85/2019 de 4 de diciembre de 2019, lo siguiente: "Se debe de puntualizar que al no estar el predio en cuestión saneado, la jurisdicción agroambiental no puede conocer la pretensión de la demandante ya que el art. 152 numeral 1) de la Ley N° 025 dispone que las y los Jueces Agroambientales, tienen competencia para conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados, situación que no se da en el caso en cuestión, motivo por el cual se concluye que el Juez Agroambiental, no tendría competencia para conocer la demanda planteada, correspondiendo resolver el presente caso en ese sentido". Razón por la cual, es de trascendental importancia contar con la certificación del INRA para establecer si la propiedad fue sometida a saneamiento o no; aspecto que fue tomado en cuenta por la Juez de instancia, pese a contar con la potestad y el deber que le otorga el art. 24 núm. 3 de la Ley N° 439, debiendo hacerlo para contar con mayores elementos que le permitan determinar su competencia y de esta manera evitar incurrir en errores”.

De la competencia de los jueces agroambientales para conocer acciones reales agrarias (reivindicación).

“… Si bien los jueces agroambientales tienen competencia para conocer otras acciones reales, conforme lo dispuesto en el art. 39.8 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, dispone, de manera general, que los jueces agroambientales, tienen competencia para "Conocer otras acciones reales (…) derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria", sin embargo la Ley N° 025, en su art. 152.1, regulando las competencia de los jueces agroambientales, dispone que la competencia debe ser ejercida en predios previamente saneados, así expresamente dispone "Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados" (la negrilla y subrayado es nuestro), lo cual es plenamente concordante con la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1715, si bien se refiere a acciones posesorias, la misma dispone que: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, los jueces agrarios solo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas".

Por otra parte, ingresando al análisis de la competencia de los jueces agroambientales, toda vez que es un tema de orden público cuya observancia es imperativa, en ese sentido, sostenemos que la competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, establecido en el art. 12 de la Ley N° 025 y dada su naturaleza indelegable y de orden público, por ello, de estricto cumplimiento, constituyéndose por tal razón, un aspecto de vital importancia, en la determinación legal y correcta de la competencia del órgano jurisdiccional para asumir conocimiento de las causas sometidas a su jurisdicción. En ese contexto los actos realizados por las juezas y jueces agroambientales deben ser desarrollados en el ámbito del debido proceso, resguardando por el art. 115.II de la CPE, entendido por algunos autores como: “...la garantía de garantías, (es) el principio general que engloba todo el derecho procesal y de todo proceso jurisdiccional”.  AAP S2 N° 48/2023 de 23 de mayo, mediante él se advirtió sobre, el ejercicio de la competencia en estricto apego a las normas, constituye una verdadera garantía del debido proceso, lo que implica la vigencia del derecho al juez natural, entendimiento desarrollado como: “la competencia de las autoridades resulta ser determinante para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad que no tiene competencia, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso” SCP N° 874/2014; así mismo, el ejercicio de la competencia por el juez o tribunal, son de orden público, consiguientemente su acatamiento y cumplimiento es obligatorio. Asimismo, la parte in fine del art. 131.II de la Ley N° 025 (del Órgano Judicial), establece que la jurisdicción agroambiental, “Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencias de autoridades administrativas.” (la negrilla y subrayado son nuestras); así también, la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477, de 30 de diciembre de 2013 (Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras), prevé que “El Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, garantizará el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad sobre predios en proceso de saneamiento en curso hasta el registro del Título Ejecutorial en Derechos Reales, adoptando, de oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias que se requieran, conforme a lo señalado en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, excepto en aquellos procesos que sean de conocimiento del Tribunal Agroambiental.” (las negrillas y subrayados son nuestras); en tal sentido, de las disposiciones precedentemente glosadas, se tienen que, cuando se encuentra en ejecución la tramitación del procedimiento administrativo agrario técnico jurídico de saneamiento, a cargo de la entidad administrativa, en el caso de autos, por el INRA Departamental La Paz (con etapa de campo y paralizado por conflicto), no es de competencia del juez agroambiental conocer y resolver el conflicto o la acción reivindicatoria interpuesta, correspondiendo al ente administrativo responsable de la ejecución del proceso de saneamiento, adoptar las acciones y medidas correspondientes, conforme a norma agraria vigente, a objeto de garantizar la propiedad agraria sobre el predio hasta su titulación y su correspondiente registro en Derechos Reales, según corresponda”.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/

INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL

Para establecer si una propiedad fue sometida a saneamiento o no es de vital importancia solicitar, certificación del INRA, con la finalidad de contar con mayores elementos que permitan determinar la competencia del juez y de esta manera evitar incurrir en errores.