AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 053/2023

Expediente:  Nº 5105-RCN-2023

Proceso: Acción reivindicatoria

Demandante: Simón Quispe Limachi e Simeón Rodrigo Quispe Yujra

Demandados: Elías chambi Calle y Ivan Carrilla Yujra

Recurrente: Simón Quispe Limachi e Simeón Rodirgo Quispe Yujra

Resolución recurrida: Auto Interlocutorio N° 10/2023 de 19 de abril

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: Chulumani

Fecha: Sucre, 06 junio de 2023

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

El recurso de casación en el fondo, cursante de fojas (fs.) 211 a 216 de obrados, interpuesto por Simón Quispe Limachi y Simeon Rodrigo Quispe Yujra, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 10/2023 de 19 de abril, cursante de fs. 196 a 197 de obrados, que resuelve declarase sin competencia para la tramitación de la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento judicial en Chulumani del departamento de La Paz , dentro de la Acción Reivindicatoria, seguido por el ahora recurrente, contra Elias Chambi Calle e Ivan Carrillo Yujra y todo lo obrado dentro del proceso de referencia.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la Sentencia recurrida en casación.

La Juez Agroambiental con asiento judicial en Chulumani del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio Definitivo N° 010/2023 de 19 de abril de 2023, cursante de fs. 196 a 197 vta. de obrados, en su parte resolutiva falla declarándose  sin competencia para la tramitación de la presente demanda de Reivindicación; disponiendo que por secretaria procédase al desglose de la documentación original adjunta a la misma, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, sustentando su decisión, bajo los siguientes argumentos y fundamentos jurídicos:

Refiere que, del Informe Técnico Legal DDLP INF. N° 472/2023, elevado por la Dirección Departamental del INRA La Paz, señala, que: “…el predio objeto del proceso cuenta con Resolución de inicio de Procedimiento US-DDLP N° 132/2017, de fecha 13 de julio de 2017 dentro del proceso de Saneamiento de la Comunidad San Agustin, ubicada en el municipio  de Coripata provincia Nor Yungas del departamento de La Paz:, encontrándose el proceso de saneamiento objeto de la solicitud en la Etapa de Campo con la actividad de Relevamiento de Información en campo paralizado por conflicto. Así mismo se aclara que el predio de la Comunidad San Agustin fue ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT SAN) bajo los parámetros del Saneamiento Interno, de conformidad a lo establecido en el art. 351 del Decreto Supremo N° 29215.”; consecuentemente, de dicho informe, se tiene que el predio objeto del proceso, se encuentra con Relevamiento de Información de Campo, dentro del proceso de Saneamiento de la Comunidad San Agustín, es decir, que el área correspondiente a dicho predio se encuentra en trámite estando pendiente la ejecución de la Etapa de competencia de la Dirección Nacional del INRA, evidenciándose el inicio efectivo del proceso de saneamiento, lo cual imposibilitada que no pueda asumir el conocimiento y resolución de la causa. 

Indica que, la Ley N° 025, del Órgano Judicial, al referirse a la jurisdicción agroambiental, en su art. 131.II, dispone que, “desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad, que nos sean de competencia de las autoridades administrativas” y el art. 76 de la Ley N° 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, al referirse a los principios que rigen a los procesos agroambientales, se tiene el de Competencia, establece que “toda causa debe ser conocida por el Juez competente, que es designado de acuerdo a la constitución a esta ley”, siendo deber del juez, como director del proceso, cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad en todas las actuaciones del proceso. 

I.2. Argumentos del recurso de casación.

los recurrentes Simón Quispe Limachi y Simeón Rodrigo Quispe Yujra, mediante memorial cursante de fs. 211 a 216 de obrados, interponen recurso de casación sin indicar si es en el fondo o en la forma contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 010/2023 de 19 de abril, emitido por la Juez Agroambiental de Chulumani del departamento de La Paz, pidiendo se imprima el procedimiento respectivo, previsto por el art. 276 del Código Procesal Civil, bajo los siguientes argumentos:

Sostiene que, la Juez A quo saliéndose de procedimiento, sin base legal sin fundamento, sin analizar la prueba adjunta, pide informe al INRA, no se explica el motivo de la solicitud, cuando el procedimiento no dice que para admitir una demanda se requiere un informe del INRA y una vez remitido el informe, que únicamente señala que estaría en Inicio de Procedimiento con N° US-DDLP 132/2017, paralizado por conflicto, no se informa si es todo nuestro terreno, una parte, quien ha presentado oposición, cual es el conflicto, cuantos metros están saneados, quienes son los beneficiarios, qué coordenadas precisas, para evidenciar y tener la certeza que se trata de nuestro terreno, y en base a un informe genérico e incompleto, emite una resolución sin fundamento, lo que es errónea aplicación del procedimiento y errónea aplicación de la norma sustantiva.

Refiriéndose a las causales de casación, citando textualmente el art. 271 de la Ley N° 439, señala que, el Auto Interlocutorio Definitivo N° 10/2023, viola las normas procesales y sustantivas, hace una errónea aplicación de la ley tanto sustantiva como adjetiva, causando agravios, lesionando derechos y garantías constitucionales, por cuanto la jurisdicción agroambiental es una jurisdicción especializada, regida por el principio de especialidad del derecho agrario, conforme establece el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, concordante con el art. 186 de la CPE, arts. 4.I.2 y 131.II de la Ley N° 025, debiendo aplicarse la norma preferente, estando claramente establecido la competencia de los jueces agroambientales en el art. 39 de la precitada Ley agraria.

Manifiesta que, la Juez A quo viola los art. 39 de la Ley N° 1715 y art. 56 de la CPE, además de lo establecido en los Autos Agroambientales AAP S1 050/2020 de 15 de diciembre y AAP S1 0022/2020 de 19 de agosto, indica que la Juez debería haber únicamente analizado si cumplía o no los requisitos de admisión de la demanda, y en mérito al informe del INRA debería haber observado la demanda o corrido en traslado al INRA, como bien establece esta jurisprudencia, y comete un error de procedimiento casación en la forma al dar más valor a un Informe incompleto, que no es conclusivo, y emite un Auto Definitivo, negando el derecho de acceso a la justicia, debido proceso y seguridad jurídica, por determinar a priori, que no tienen derecho a reivindicar. 

Refiere que, la Juez A quo vulneró el art. 105 de Código Civil, al restar eficacia preparatoria al Folio Real, que de forma clara y precisa establece nuestro derecho propietario de parte del terreno avasallado, que engendra la acción de reivindicar la cosa de manos de un tercero, y ejerce otras acciones, lo que tiene concatenación directa con el art. 23 de la Ley N° 3545, que establece la acción real que tiene que ver con la propiedad habiendo demandado nuestra parte la reivindicación de la propiedad establecida en el art. 1453 de Código Civil.

I.3. Trámite Procesal

I.3.1. Auto que concede el recurso

Cursa a fs. 220 de obrados, el Auto de 08 de mayo de 2023, por el que el Juez Agroambiental con asiento judicial en Chulumani, concedió el recurso de casación, ordenando se remita el expediente ante el Tribunal Agroambiental.

I.3.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 5105/2023, referente a la Acción Reivindicatoria, se dispuso Autos para resolución por decreto de 18 de mayo de 2023, cursante a fs. 225 de obrados.

I.3.3. Sorteo de la Causa

Por decreto de 22 de mayo de 2023, cursante a fs. 227 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 23 de mayo de 2023, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 229 de obrados. 

I.4. Actos procesales relevantes. 

I.4.1. De fs. 169 a 171 vta. cursa, el Informe Técnico Legal US-DDLP N° 1721/2022 de 27 de diciembre de 2022, y que de la sobreposición realizada, el predio objeto de Litis cuenta con Resolución de Inicio de Procedimiento US- DDLP N° 132/2017 de 13 de julio de 2017, dentro del proceso de saneamiento de la Comunidad San Agustín, y concluye señalando que dicho predio se encuentra en conflicto, ubicado en el municipio de Coripata, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz; Informe Aprobado por providencia de 27 de diciembre de 2022 cursante a fs. 172 de obrados y remitido al Juzgado Agroambiental de Chulumani mediante nota CITE:UGC-DDLP N° 88/2022 de 28 de diciembre de 2022 cursante a fs. 173 de obrados.

I.4.2. De fs. 191 a 193 cursa, el Informe Técnico Legal US-DDLP N° 472/2023, de 17 de marzo 2023, informe complementario que consigna que el predio objeto del proceso, cuenta con Resolución de Inicio de Procedimiento US-DDLP N° 132/2017 de fecha 13 de julio de 2017, dentro del proceso de saneamiento de la Comunidad San Agustín (N° de Parcelas en área de sobreposición = 95), Polígono N° 325, el cual señala textualmente en el punto III De lo Solicitado. 1) Que el predio objeto del proceso cuenta con Resolución de Inicio de Procedimiento US- DDLP N° 132/2017, de fecha 13 de julio de 2017 dentro del proceso de saneamiento de la Comunidad San Agustin, ubicada en el municipio Coripata provincia Nor Yungas del departamento de La Paz 2) Encontrándose el proceso de Saneamiento objeto de la solicitud, en Etapa de Campo con la actividad de Relevamiento de Información de Campo paralizado por conflicto y en el punto IV. Conclusiones y Sugerencia indica “Se concluye que el predio en Litis, se encuentra con Resolución de Inicio de  Procedimiento US-DDLP N° 132/2017, de fecha 13 de julio de 2017, con Relevamiento de Información enCampo, paralizado por conflicto”; ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento al Catastro Legal (CAT-SAN), bajo los parámetros del Saneamiento Interno, de conformidad a lo establecido en el art. 351 del Decreto Supremo N° 29215, Informe Aprobado por providencia de 17 de marzo de 2023 cursante a fs. 194 de obrados y remitido al Juzgado Agroambiental de Chulumani mediante nota CITE: DDLP-C-EXT N°/2023 cursante a fs. 195 de obrados. 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y contestación, resolverá la problemática jurídica respecto a la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba dentro del proceso de Reivindicación, a cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) De la naturaleza jurídica de la Acción Reivindicatoria y los presupuestos legales para su procedencia (art. 1453 del Código Civil); 3) De la competencia de los jueces agroambientales para conocer acciones reales; y, 4) Examen del caso concreto. 

Fundamentación normativa.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545 Modificación de la Ley N° 1715 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria. 

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental. 

El recurso de casación, es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente; más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, cuyo ámbito interno se encuentra fundamentado en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagra el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección, en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, entendiendo que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación - adolece de “técnica recursiva”- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación, no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, y que de todas formas en merito a los principios precedentemente señalados el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo. 

FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.  

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:  

FJ.II.1.a). El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).  

FJ.II.1.b). El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa. 

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”

FJ.II.2. De la naturaleza jurídica de la Acción Reivindicatoria y los presupuestos legales para su procedencia (art. 1453 del Código Civil) en la Jurisdicción Agroambiental.  

La acción reivindicatoria, se encuentra prevista en el art. 1453 del Código Civil, que señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta” (la negrilla es nuestro); precepto legal que regula el instituto de la reivindicación como una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad. Al respecto, Arturo Alessandri R., refiere que: “...la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”; acción que se reserva precisamente al propietario que ha perdido la posesión del bien de su propiedad, siendo que el primer requisito para la procedencia de la referida acción, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, esto tiene estrecha vinculación a lo determinado por el art. 105 del Código Civil, como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil y la natural o corporal, esta última puede ser ejercida o no por el propietario. En este entendido, el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos, entre ellos, el Auto Supremo (AS) N° 1141/2015-L, ha orientado: “...corresponde señalar que si bien el art. 1453 del Código Civil, refiere que la acción reivindicatoria está dirigida para el propietario que ha perdido la posesión de la cosa pudiendo reivindicarla de quien la detenta o la posea, es decir que uno de los requisitos indispensable para hacer viable dicha acción es quien la interponga acredite su derecho propietario, el cual le permite usar gozar y disponer, conforme lo establece el art. 105 de la norma ya citada, de esta manera el derecho propietario confiere al titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o jus posseionem, pudiendo esta última ser o no ejercida por su propietario. Bajo este razonamiento, es que en varios Autos Supremos, se estableció que no resulta necesario que el titular del derecho propietario que pretende reivindicar el bien deba estar en posesión física del mismo, habida cuenta que tiene la “posesión civil” que está integrada en sus elementos “corpus y animus”, por lo expuesto supra y estando el derecho propietario de la institución demandada debidamente acreditado, así como el bien inmueble plenamente identificado y la posesión corporal que tiene la recurrente sobre el mismo, la acción de reivindicación resulta procedente conforme lo determinaron los jueces de instancia...”

En ese contexto, la Acción Reivindicatoria, es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o detenta, se trata de una acción petitoria, porque como esta en oposición a las acciones posesorias o interdictos, tiene por objeto el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario. Su fundamento radica en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa, que es propio de todo derecho real en general y en particular, del derecho de propiedad (Messineo). En efecto, la Reivindicación, implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que este recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado, ordenada por el Juez, sin lo cual habría una arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos. También puede ocurrir, que el tercero detentador, aun sin discutir la titularidad del dominio, esté simplemente en posesión de la cosa reclamada, sin título alguno. 

En ese entendido, del análisis del art. 1453 del Código Civil, respecto a la uniforme jurisprudencia pronunciada por éste Tribunal Agroambiental, para viabilizar un proceso judicial agrario sobre Reivindicación, es menester la concurrencia y acreditación de cuatro presupuestos legales, de imperativo cumplimiento a efectos de la procedencia de dicha acción, relativos a: 1) Derecho de propiedad o la titularidad del actor sobre el predio objeto de Reivindicación, acreditado mediante título auténtico de dominio. 2) El actor debe demostrar la posesión en que hubiera estado a tiempo de la desposesión. 3) Que el predio que se pretende reivindicar esté en poder del demandado y que la posee o detenta de manera ilegal.

La jurisprudencia agroambiental, a través del AAP S1a N° 26/2019 de 25 de Abril, se dispuso que: “Los presupuestos o elementos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, son esencialmente tres: 1) Demostrar la calidad de propietario con título idóneo consistente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrado en Derechos Reales; 2) Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble ejerciendo actos de goce que denoten el cumplimiento de la Función Social o de la Función Económico Social, de acuerdo a la clasificación de la propiedad agraria que establece la ley; y 3) Haber perdido la posesión por hechos atribuibles a terceros”.

Asimismo, resolviendo el recurso de casación dentro de acción reivindicatoria, este Tribunal, mediante el AAP S1a N° 125/2022 de 6 de diciembre, a tiempo de disponer la anulación de obrados, hasta el Auto de Admisión, para que la Autoridad Jurisdiccional, previamente requiera informe al INRA, verifique la viabilidad o no de la admisión de la demanda de Reivindicación en concordancia con los entendimientos del citado fallo, estableció que: “En el caso presente la Juez de instancia debió solicitar al INRA antes de admitir la presente demanda de Reivindicación, certifique dicho extremo, toda vez que, de ser evidente que el predio se encuentra en proceso de saneamiento, dicha atribución, competiría al INRA, la facultad de regularizar y determinar el derecho propietario conforme el art. 64 y 65 de la Ley N° 1715, no siendo factible de que la instancia jurisdiccional pueda definir o dilucidar la demanda de acción reivindicatoria. Toda vez que también, se debe de tener presente, que el INRA tiene competencia para adoptar Medidas Precautorias, el tratamiento y resolución de conflictos en predio que se encuentren en proceso de sanemaiento, conforme determinan los art. 10, 272 con relación al art. 468 y siguientes del Reglamento agrario de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, aprobado el Decreto Supremo N° 29215 de 07 de agosto de 2007.”

En el mismo sentido, se tiene la jurisprudencia contenida en el AAP S2a N° 48/2023 de 23 de mayo, que refiere “Ahora bien, precisado el concepto de competencia conforme lo descrito líneas arriba, corresponde hacer énfasis que por mandato del art. 39.8 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, los jueces agrarios (ahora jueces agroambientales) son competentes para conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, norma precitada concordante con el art. 152.1 de la Ley Nº 025, que establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: “Conocer acciones reales agrarias en predios previamente saneados”; en esa misma línea, el art. 131.II de la Ley supra referida, señala que la jurisdicción agroambiental: “Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencia de autoridades administrativas”(sic). aclarando que el refiero Auto fue emitido en cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 125/2022 de 6 de diciembre, mediante el cual se anuló el proceso hasta el Auto de Admisión de la demanda.

FJ.II.3. De la competencia de los jueces agroambientales para conocer acciones reales agrarias (reivindicación).

Si bien los jueces agroambientales tienen competencia para conocer otras acciones reales, conforme lo dispuesto en el art. 39.8 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, dispone, de manera general, que los jueces agroambientales, tienen competencia para "Conocer otras acciones reales (…) derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria", sin embargo la Ley N° 025, en su art. 152.1, regulando las competencia de los jueces agroambientales, dispone que la competencia debe ser ejercida en predios previamente saneados, así expresamente dispone "Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados" (la negrilla y subrayado es nuestro), lo cual es plenamente concordante con la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1715, si bien se refiere a acciones posesorias, la misma dispone que: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, los jueces agrarios solo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas".

Por otra parte, ingresando al análisis de la competencia de los jueces agroambientales, toda vez que es un tema de orden público cuya observancia es imperativa, en ese sentido, sostenemos que la competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, establecido en el art. 12 de la Ley N° 025 y dada su naturaleza indelegable y de orden público, por ello, de estricto cumplimiento, constituyéndose por tal razón, un aspecto de vital importancia, en la determinación legal y correcta de la competencia del órgano jurisdiccional para asumir conocimiento de las causas sometidas a su jurisdicción. En ese contexto los actos realizados por las juezas y jueces agroambientales deben ser desarrollados en el ámbito del debido proceso, resguardando por el art. 115.II de la CPE, entendido por algunos autores como: “...la garantía de garantías, (es) el principio general que engloba todo el derecho procesal y de todo proceso jurisdiccional”.  AAP S2 N° 48/2023 de 23 de mayo, mediante él se advirtió sobre, el ejercicio de la competencia en estricto apego a las normas, constituye una verdadera garantía del debido proceso, lo que implica la vigencia del derecho al juez natural, entendimiento desarrollado como: “la competencia de las autoridades resulta ser determinante para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad que no tiene competencia, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso” SCP N° 874/2014; así mismo, el ejercicio de la competencia por el juez o tribunal, son de orden público, consiguientemente su acatamiento y cumplimiento es obligatorio. Asimismo, la parte in fine del art. 131.II de la Ley N° 025 (del Órgano Judicial), establece que la jurisdicción agroambiental, “Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencias de autoridades administrativas.” (la negrilla y subrayado son nuestras); así también, la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477, de 30 de diciembre de 2013 (Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras), prevé que El Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, garantizará el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad sobre predios en proceso de saneamiento en curso hasta el registro del Título Ejecutorial en Derechos Reales, adoptando, de oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias que se requieran, conforme a lo señalado en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, excepto en aquellos procesos que sean de conocimiento del Tribunal Agroambiental.” (las negrillas y subrayados son nuestras); en tal sentido, de las disposiciones precedentemente glosadas, se tienen que, cuando se encuentra en ejecución la tramitación del procedimiento administrativo agrario técnico jurídico de saneamiento, a cargo de la entidad administrativa, en el caso de autos, por el INRA Departamental La Paz (con etapa de campo y paralizado por conflicto), no es de competencia del juez agroambiental conocer y resolver el conflicto o la acción reivindicatoria interpuesta, correspondiendo al ente administrativo responsable de la ejecución del proceso de saneamiento, adoptar las acciones y medidas correspondientes, conforme a norma agraria vigente, a objeto de garantizar la propiedad agraria sobre el predio hasta su titulación y su correspondiente registro en Derechos Reales, según corresponda.

FJ.II.4. Análisis del caso concreto.

En virtud de la competencia otorgada por el art. 189.1 de la CPE y el art. 144.I.1 de la Ley N° 025 así como el art. 87 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los Recursos de Casación o Nulidad interpuestos contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, revisado, examinado y compulsado la tramitación del proceso de “Reivindicación” y analizados los argumentos del recurso de casación en la manera en que fue planteado, debidamente compulsados con los actuados procesales y los medios probatorios producidos del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados (Fundamentación Normativa), como premisas normativas, a objeto de absolver los reclamos formulados en el recurso de casación en la forma, es preciso determinar los problemas jurídicos a analizarse, desarrollarse y resolverse en el presente fallo, relacionados a la, violación, interpretación errónea, aplicación indebida de la ley, así como el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, dentro del proceso de Reivindicación acusado por la parte recurrente; por lo que, se pasa a resolver el mismo:

A efecto de dar respuesta a lo aludido, es de imperiosa necesidad revisar los actuados procesales cursantes en el expediente; es así que, los demandantes Simón Quispe Limachi y Simeon Rodrigo Quispe Yujra, mediante memorial de fs. 159 a 163 de obrados, interpone demanda de Reivindicación contra Elías Chambi Calle e Iván Carillo Yujra, argumentando que, con el derecho propietario que acredita, el año 2019 celebraron un contrato de compra venta de Hugo Julio Morales Rojas y Gloria del Carmen Morales Rojas, a los fines que puedan cultivar su terreno y que ellos vienen pagando impuestos y ejerciendo la posesión y las facultades que establece el art. 105 del Código Civil, y que desde hace años los comunarios han perturbado su posesión, alegando que su Folio Real serian falsos y nulos, ante esta situación, han avasallado su predio indicando que la tierra es de quien la trabaja, quienes manifestaron que no saldrán porque la ley les favorece; en tal sentido, por decreto de 05 de diciembre de 2022 (fs. 164), la Juez de instancia, previamente dispone se oficie al INRA, para que el mismo certifique si el predio objeto de la Litis, no ha sido sometida a proceso de saneamiento o en su caso, si cuenta con Resolución que instruya el inicio efectivo del saneamiento; en atención a dicho requerimiento, el INRA Departamental La Paz, mediante Informe Técnico Legal US-DDLP N° 1721/2022 de 27 de diciembre de 2022 (I.4.1.), en su acápite 3, indica que el predio cuenta con  Resolución de Inicio de Procedimiento  US-DDLP N° 132/2017 de 13 de julio de 2017, dentro del proceso de saneamiento de la Comunidad San Agustín, y concluye señalando que dicho predio se encuentra en conflicto; al respecto y sin embargo, la Juez de instancia, mediante decreto de 06 de marzo de 2023 (fs. 179), previo a la admisión de la demanda, nuevamente dispone se oficie al INRA Departamental La Paz, para que dé a conocer en qué etapa del proceso de saneamiento se encuentra el predio objeto del proceso, a nombre de qué persona natural o jurídica se está efectuando dicho saneamiento de la Parcela 95 polígono 325 y si el mismo corresponde al proceso objeto de la Litis, debiendo ajuntar datos técnicos que correspondan; en atención al requerimiento de información y certificación complementaria, el INRA Departamental La Paz, a través del Informe Técnico Legal US-DDLP N° 472/2023, de 17 de marzo 2023 (I.4.2.), informe complementario, que consigna que el predio objeto del proceso, cuenta con Resolución de Inicio de Procedimiento US-DDLP N° 132/2017 de 13 de julio de 2017, dentro del proceso de saneamiento de la Comunidad San Agustín (N° de Parcelas en área de  sobreposición = 95), Polígono N° 325, encontrándose con Etapa de Campo, con actividad de Relevamiento de Información en Campo, paralizado por conflicto. En ese contexto precedentemente descrito, y del análisis del Auto Interlocutorio Definitivo, ahora impugnado, se advierte que la autoridad de instancia, citando los Informes técnicos Legales emitidos por el INRA Departamental La Paz, y como fundamento jurídico, invoca el art. 131.II de la Ley N° 025, del Órgano Judicial, al referirse que la jurisdicción agroambiental, “desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad, que nos sean de competencia de las autoridades administrativas” y el art. 76 de la Ley N° 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, al referirse a los principios que rigen a los procesos agroambientales, se tiene el Principio de Competencia, el cual establece que “toda causa debe ser conocida por el Juez competente, que es designado de acuerdo a la constitución a esta ley”, siendo por tanto, deber del juez, como director del proceso, cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad en todas las actuaciones del proceso; en tal sentido, asumió la determinación de declararse sin competencia para la tramitación de la demanda de Reivindicación, en virtud de que los Jueces solo podrán conocer y resolver acciones reales, respecto de aquellos predios en los que el saneamiento no hubiese concluido en todas sus etapas.       

Ahora bien, conforme se tiene desarrollado precedentemente, de la revisión de obrados y en razón de que el Informe Técnico Legal US-DDLP N° 1721/2022 de 27 de diciembre de 2022 (I.5.1.), cursante de fs. 169 a 171 de obrados, emitido por el Director departamental del INRA- La Paz, que en el punto 3, refiere que: "De la documentación adjunta al oficio Judicial y de la sobreposisicon se tiene que el área del predio en Litis, cuenta con Resolución de Inicio de Procedimiento US-DDLEP N° 132/2017 DE 13 de julio de 2017, dentro del proceso de saneamiento de la Comunidad San Agustin, ubicada al interior del Municipio Coripata Provincia Nor Yungas del Departamento de la Paz”; de igual manera, cursa a fs.191 a 193 de obrados, Informe Legal US-DDLP N° 472/2023 de 17 de marzo de 2023 (I.5.2.), emitido por el Director departamental del INRA- La Paz, que en el punto 3, refiere que: “Que el predio objeto del proceso cuenta con Resolución de Inicio de Procedimiento US- DDLP N° 132/2017, de fecha 13 de julio de 2017 dentro del proceso de saneamiento de la Comunidad San Agustin, encontrándose el proceso de saneamiento objeto de la solicitud , en ETAPA DE CAMPO, con la actividad de Relevamiento de Información  en campo paralizado por conflicto; ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento al Catastro Legal (CAT-SAN), bajo los parámetros del Saneamiento Interno, de conformidad a lo establecido en el art. 351 del Decreto Supremo N° 29215”; aspectos estos que, hacen que la Juez Agroambiental de Chulumani, conforme lo desarrollado en los fundamentos jurídicos FJ.II.2 y FJ.II.3, de la presente resolución, no tenga competencia para conocer el presente caso, sino que corresponde que sea tramitado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, toda vez que, el art. 131.II de la Ley Nº 025, establece que la Jurisdicción Agroambiental: "Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencia de autoridades administrativas"; que, ésta competencia otorgada al ente administrativo, también se encuentra respaldada por el art. 152.1 de la citada Ley, que señala que los Juzgados Agroambientales solo pueden: "Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados"; por otra, así como lo determinado en la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477, de 30 de diciembre de 2013 (Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras), la cual prevé que “El Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, garantizará el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad sobre predios en proceso de saneamiento en curso hasta el registro del Título Ejecutorial en Derechos Reales, adoptando, de oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias que se requieran, conforme a lo señalado en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, excepto en aquellos procesos que sean de conocimiento del Tribunal Agroambiental.” (las negrillas y subrayados son nuestras); de las normas precedentemente citadas, al no haber el INRA regularizado aun el derecho propietario, no corresponde que en la presente causa sea conocida y resuelta por esta instancia jurisdiccional agroambiental, en aplicación de los arts. 64 y 66.I.1 de la Ley Nº 1715. 

Además de lo ampliamente expuesto, es importante ingresar al análisis de la competencia de los jueces agroambientales, toda vez que, es un tema de orden público cuya observancia es imperativa, en ese sentido, conforme a norma vigente y la doctrina, la competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, establecido en el art. 12 de la Ley N° 025 y dada su naturaleza indelegable y de orden público, por ello, de estricto cumplimiento, constituyéndose por tal razón, un aspecto de vital importancia, en la determinación legal y correcta de la competencia del órgano jurisdiccional para asumir conocimiento de las causas sometidas a su jurisdicción. En ese contexto los actos realizados por las juezas y jueces agroambientales deben ser desarrollados en el ámbito del debido proceso, resguardando por el art. 115.II de la CPE, entendido como: “...la garantía de garantías, (es) el principio general que engloba todo el derecho procesal y de todo proceso jurisdiccional” (Cáceres Julca citado por Arturo Yáñez Cortés), en su libro "Excepciones e Incidentes”. En ese entendido, el ejercicio de la competencia en estricto apego a las normas, constituye una verdadera garantía del debido proceso, lo que implica la vigencia del derecho al juez natural, entendimiento desarrollado como: “la competencia de las autoridades resulta ser determinante para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad que no tiene competencia, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso” (SCP N° 874/2014); así mismo, el ejercicio de la competencia por el juez o tribunal, son de orden público, consiguientemente su acatamiento y cumplimiento es obligatorio; bajo esta circunstancias es deber de este Tribunal velar de que la tramitación del proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y por mandato, de la norma de desarrollo constitucional, como es la Ley N° 025 (del Órgano Judicial), en su art. 152.1, regula expresamente las competencia de los jueces agroambientales, disponiendo que la competencia debe ser ejercida en predios previamente saneados. Así expresamente dispone "Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados", lo cual es plenamente concordante con la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1715, la cual refiere que: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, los jueces agrarios solo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas". Asimismo, tal como se tiene establecido en el AAP S1a N° 125/2022 de 6 de diciembre, misma que a tiempo de resolver el recurso de casación dentro de una acción reivindicatoria, previó que: “…En el caso presente la Juez de instancia debió solicitar al INRA antes de admitir la presente demanda de Reivindicación, certifique dicho extremo, toda vez que, de ser evidente que el predio se encuentra en proceso de saneamiento, dicha atribución, competiría al INRA, la facultad de regularizar y determinar el derecho propietario conforme el art. 64 y 65 de la Ley N° 1715, no siendo factible de que la instancia jurisdiccional pueda definir o dilucidar la demanda de acción reivindicatoria. Toda vez que también, se debe de tener presente, que el INRA tiene competencia para adoptar Medidas Precautorias, el tratamiento y resolución de conflictos en predio que se encuentren en proceso de sanemaiento, conforme determinan los art. 10, 272 con relación al art. 468 y siguientes del Reglamento agrario de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, aprobado el Decreto Supremo N° 29215 de 07 de agosto de 2007”; así también ha sido previsto por la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477 (Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras), la cual estipula que el INRA, deberá garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad sobre predios en proceso de saneamiento en curso hasta su registro del Título Ejecutorial en Derechos Reales, adoptando, de oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias que se requieran, conforme se tiene determinado por la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545; según se tiene expresado en el FJ.II.3 de la presente resolución. Con relación a los Autos Agroambientales Plurinacionales mencionados por el recurrente, AAP S1a N° 050/2020 de 15 de diciembre y AAP S1a N° 0022/2020 de 19 de agosto, revisados y analizados los mismos se tiene que estos carecen analogía fáctica con el presente caso, toda vez que estos se refieren a procesos de Interdictos de Retener la Posesión y en el  caso presente se trata de  un proceso de Reivindicación, proceso donde la Juez se declara incompetente para su tramitación ya que el predio objeto de la Litis se encuentra en proceso de Saneamiento y es competencia de la Autoridad Administrativa INRA.   

Al respecto, el Tribunal Agroambiental, entre la jurisprudencia que fue desarrollando, estableció en el AAP S2a N° 85/2019 de 4 de diciembre de 2019, lo siguiente: "Se debe de puntualizar que al no estar el predio en cuestión saneado, la jurisdicción agroambiental no puede conocer la pretensión de la demandante ya que el art. 152 numeral 1) de la Ley N° 025 dispone que las y los Jueces Agroambientales, tienen competencia para conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados, situación que no se da en el caso en cuestión, motivo por el cual se concluye que el Juez Agroambiental, no tendría competencia para conocer la demanda planteada, correspondiendo resolver el presente caso en ese sentido". Razón por la cual, es de trascendental importancia contar con la certificación del INRA para establecer si la propiedad fue sometida a saneamiento o no; aspecto que fue tomado en cuenta por la Juez de instancia, pese a contar con la potestad y el deber que le otorga el art. 24 núm. 3 de la Ley N° 439, debiendo hacerlo para contar con mayores elementos que le permitan determinar su competencia y de esta manera evitar incurrir en errores.

De lo expuesto precedentemente y tal como se tiene glosado en el FJ.II.2 y FJ.II.3 del presente fallo, se llega a la conclusión de que los argumentos expresados y reclamados en el recurso de casación interpuesto, no han sido probados, es decir, no resultan ser ciertos que el Auto Interlocutorio Definitivo N° 010/2023 de 19 de abril, emitido por la Juez Agroambiental de Chulumani del departamento de La Paz, que con base a Informes Técnicos Legales genéricos e incompleto, hubiere emitido una resolución sin fundamento, incurriendo en errónea aplicación del procedimiento y errónea aplicación de la norma sustantiva, vulnerando normas procesales y sustantivas, causando agravios, lesionando derechos y garantías constitucionales, advirtiéndose al contrario, la adecuada aplicación de la norma legal y la jurisprudencia agroambiental, que determinaron que es el ente administrativo responsable de la ejecución del procedimiento de saneamiento, es quien tiene competencia para resolver la controversia de predios que se encuentran con proceso de saneamiento en curso, y no así las juezas y jueces agroambientales; por lo que corresponde resolver en ese sentido.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 12, 178.I, 186 y 189.1 de la CPE, arts. 36.1 y 87. IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, arts. 11, 12, 131.II y 144.I.1 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III. de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia, por la permisibilidad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715; resuelve:

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 211 a 216, interpuesto por Simón Quispe Limachi e Simeon Rodrigo Quispe Yujra, en contra el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 10/2023 de 19 de abril de 2023, cursante de fs. 196 a 197 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Chulumani, que resuelve declararse sin competencia para la tramitación de la demanda de reivindicación en contra de Elías Chambi Calle y Iván Carrillo Yujra.

2.- Se mantiene firme y subsistente, el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 10/2023 de 19 de abril de 2023, cursante de fs. 196 a 197 de obrados, pronunciado por la Juez Agroambiental con asiento judicial de Chulumani del Departamento de La Paz, dentro de la demanda de Reivindicación.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. –

Fdo.

ELVA TERCEROS CUELLAR                MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ANGELA SANCHEZ PANOZO               MAGISTRADA SALA SEGUNDA