AUTO AGROAMBIENTAL
PLURINACIONAL S2ª Nº 053/2023
Expediente: Nº 5105-RCN-2023
Proceso: Acción reivindicatoria
Demandante: Simón Quispe Limachi e Simeón Rodrigo Quispe Yujra
Demandados: Elías chambi Calle y Ivan Carrilla Yujra
Recurrente: Simón Quispe Limachi e Simeón Rodirgo Quispe Yujra
Resolución recurrida: Auto Interlocutorio N° 10/2023 de 19 de abril
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Chulumani
Fecha: Sucre, 06 junio de 2023
Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar
El recurso de casación en el fondo, cursante de fojas (fs.)
211 a 216 de obrados, interpuesto por Simón Quispe Limachi y Simeon Rodrigo
Quispe Yujra, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 10/2023 de 19 de
abril, cursante de fs. 196 a 197 de obrados, que resuelve declarase sin
competencia para la tramitación de la demanda, pronunciada por la Juez
Agroambiental con asiento judicial en Chulumani del departamento de La Paz ,
dentro de la Acción Reivindicatoria, seguido por el ahora recurrente, contra
Elias Chambi Calle e Ivan Carrillo Yujra y todo lo obrado dentro del proceso de
referencia.
I. ANTECEDENTES
PROCESALES.
I.1. Argumentos de la
Sentencia recurrida en casación.
La Juez Agroambiental con asiento judicial en Chulumani del
departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio Definitivo N° 010/2023 de
19 de abril de 2023, cursante de fs. 196 a 197 vta. de obrados, en su parte
resolutiva falla declarándose sin
competencia para la tramitación de la presente demanda de Reivindicación;
disponiendo que por secretaria procédase al desglose de la documentación
original adjunta a la misma, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples,
sustentando su decisión, bajo los siguientes argumentos y fundamentos
jurídicos:
Refiere que, del Informe Técnico Legal DDLP INF. N°
472/2023, elevado por la Dirección Departamental del INRA La Paz, señala, que: “…el predio objeto del proceso cuenta con
Resolución de inicio de Procedimiento US-DDLP N° 132/2017, de fecha 13 de julio
de 2017 dentro del proceso de Saneamiento de la Comunidad San Agustin, ubicada
en el municipio de Coripata provincia
Nor Yungas del departamento de La Paz:, encontrándose el proceso de saneamiento
objeto de la solicitud en la Etapa de Campo con la actividad de Relevamiento de
Información en campo paralizado por conflicto. Así mismo se aclara que el
predio de la Comunidad San Agustin fue ejecutado bajo la modalidad de
Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT SAN) bajo los parámetros del
Saneamiento Interno, de conformidad a lo establecido en el art. 351 del Decreto
Supremo N° 29215.”; consecuentemente, de dicho informe, se tiene que el
predio objeto del proceso, se encuentra con Relevamiento de Información de
Campo, dentro del proceso de Saneamiento de la Comunidad San Agustín, es decir,
que el área correspondiente a dicho predio se encuentra en trámite estando
pendiente la ejecución de la Etapa de competencia de la Dirección Nacional del
INRA, evidenciándose el inicio efectivo del proceso de saneamiento, lo cual
imposibilitada que no pueda asumir el conocimiento y resolución de la
causa.
Indica que, la Ley N° 025, del Órgano Judicial, al referirse
a la jurisdicción agroambiental, en su art. 131.II, dispone que, “desempeña una función especializada y le
corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal,
ambiental, aguas y biodiversidad, que nos sean de competencia de las
autoridades administrativas” y el art. 76 de la Ley N° 1715, del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, al referirse a los principios que rigen a los
procesos agroambientales, se tiene el de Competencia, establece que “toda causa debe ser conocida por el Juez
competente, que es designado de acuerdo a la constitución a esta ley”, siendo
deber del juez, como director del proceso, cuidar que el mismo se desarrolle
sin vicios de nulidad en todas las actuaciones del proceso.
I.2. Argumentos del
recurso de casación.
los recurrentes Simón Quispe Limachi y Simeón Rodrigo Quispe
Yujra, mediante memorial
cursante de fs. 211 a 216 de obrados, interponen recurso de casación sin
indicar si es en el fondo o en la forma contra el Auto Interlocutorio
Definitivo N° 010/2023 de 19 de abril, emitido por la Juez Agroambiental de Chulumani
del departamento de La Paz, pidiendo se imprima el procedimiento respectivo,
previsto por el art. 276 del Código Procesal Civil, bajo los siguientes
argumentos:
Sostiene que, la Juez A
quo saliéndose de procedimiento, sin base legal sin fundamento, sin
analizar la prueba adjunta, pide informe al INRA, no se explica el motivo de la
solicitud, cuando el procedimiento no dice que para admitir una demanda se
requiere un informe del INRA y una vez remitido el informe, que únicamente
señala que estaría en Inicio de Procedimiento con N° US-DDLP 132/2017,
paralizado por conflicto, no se informa si es todo nuestro terreno, una parte,
quien ha presentado oposición, cual es el conflicto, cuantos metros están
saneados, quienes son los beneficiarios, qué coordenadas precisas, para
evidenciar y tener la certeza que se trata de nuestro terreno, y en base a un
informe genérico e incompleto, emite una resolución sin fundamento, lo que es
errónea aplicación del procedimiento y errónea aplicación de la norma sustantiva.
Refiriéndose a las causales de casación, citando
textualmente el art. 271 de la Ley N° 439, señala que, el Auto Interlocutorio
Definitivo N° 10/2023, viola las normas procesales y sustantivas, hace una
errónea aplicación de la ley tanto sustantiva como adjetiva, causando agravios,
lesionando derechos y garantías constitucionales, por cuanto la jurisdicción
agroambiental es una jurisdicción especializada, regida por el principio de
especialidad del derecho agrario, conforme establece el art. 76 de la Ley N°
1715 modificada por la Ley N° 3545, concordante con el art. 186 de la CPE,
arts. 4.I.2 y 131.II de la Ley N° 025, debiendo aplicarse la norma preferente,
estando claramente establecido la competencia de los jueces agroambientales en
el art. 39 de la precitada Ley agraria.
Manifiesta que, la Juez A
quo viola los art. 39 de la Ley N° 1715 y art. 56 de la CPE, además de lo
establecido en los Autos Agroambientales AAP S1 050/2020 de 15 de diciembre y
AAP S1 0022/2020 de 19 de agosto, indica que la Juez debería haber únicamente
analizado si cumplía o no los requisitos de admisión de la demanda, y en mérito
al informe del INRA debería haber observado la demanda o corrido en traslado al
INRA, como bien establece esta jurisprudencia, y comete un error de
procedimiento casación en la forma al dar más valor a un Informe incompleto,
que no es conclusivo, y emite un Auto Definitivo, negando el derecho de acceso
a la justicia, debido proceso y seguridad jurídica, por determinar a priori, que no tienen derecho a
reivindicar.
Refiere que, la Juez A
quo vulneró el art. 105 de Código Civil, al restar eficacia preparatoria al
Folio Real, que de forma clara y precisa establece nuestro derecho propietario
de parte del terreno avasallado, que engendra la acción de reivindicar la cosa
de manos de un tercero, y ejerce otras acciones, lo que tiene concatenación
directa con el art. 23 de la Ley N° 3545, que establece la acción real que
tiene que ver con la propiedad habiendo demandado nuestra parte la reivindicación
de la propiedad establecida en el art. 1453 de Código Civil.
I.3. Trámite Procesal
I.3.1. Auto que
concede el recurso
Cursa a fs. 220 de obrados, el Auto de 08 de mayo de 2023,
por el que el Juez Agroambiental con asiento judicial en Chulumani, concedió el
recurso de casación, ordenando se remita el expediente ante el Tribunal
Agroambiental.
I.3.2. Decreto de
Autos para resolución
Remitido el expediente signado con el N° 5105/2023,
referente a la Acción Reivindicatoria, se dispuso Autos para resolución por
decreto de 18 de mayo de 2023, cursante a fs. 225 de obrados.
I.3.3. Sorteo de la
Causa
Por decreto de 22 de mayo de 2023, cursante a fs. 227 de
obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 23 de mayo de 2023,
habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 229
de obrados.
I.4. Actos procesales
relevantes.
I.4.1. De fs. 169
a 171 vta. cursa, el Informe Técnico Legal US-DDLP N° 1721/2022
de 27 de diciembre de 2022, y que de la sobreposición realizada, el
predio objeto de Litis cuenta con
Resolución de Inicio de Procedimiento US- DDLP N° 132/2017 de 13 de julio de
2017, dentro del proceso de saneamiento de la Comunidad San Agustín, y concluye
señalando que dicho predio se encuentra en conflicto, ubicado en el municipio
de Coripata, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz; Informe Aprobado
por providencia de 27 de diciembre de 2022 cursante a fs. 172 de obrados y remitido
al Juzgado Agroambiental de Chulumani mediante nota CITE:UGC-DDLP N° 88/2022 de
28 de diciembre de 2022 cursante a fs. 173 de obrados.
I.4.2. De fs. 191 a 193 cursa, el Informe Técnico Legal US-DDLP N° 472/2023, de 17 de marzo 2023, informe complementario que consigna que el predio objeto del proceso, cuenta con Resolución de Inicio de Procedimiento US-DDLP N° 132/2017 de fecha 13 de julio de 2017, dentro del proceso de saneamiento de la Comunidad San Agustín (N° de Parcelas en área de sobreposición = 95), Polígono N° 325, el cual señala textualmente en el punto III De lo Solicitado. “1) Que el predio objeto del proceso cuenta con Resolución de Inicio de Procedimiento US- DDLP N° 132/2017, de fecha 13 de julio de 2017 dentro del proceso de saneamiento de la Comunidad San Agustin, ubicada en el municipio Coripata provincia Nor Yungas del departamento de La Paz 2) Encontrándose el proceso de Saneamiento objeto de la solicitud, en Etapa de Campo con la actividad de Relevamiento de Información de Campo paralizado por conflicto” y en el punto IV. Conclusiones y Sugerencia indica “Se concluye que el predio en Litis, se encuentra con Resolución de Inicio de Procedimiento US-DDLP N° 132/2017, de fecha 13 de julio de 2017, con Relevamiento de Información enCampo, paralizado por conflicto”; ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento al Catastro Legal (CAT-SAN), bajo los parámetros del Saneamiento Interno, de conformidad a lo establecido en el art. 351 del Decreto Supremo N° 29215, Informe Aprobado por providencia de 17 de marzo de 2023 cursante a fs. 194 de obrados y remitido al Juzgado Agroambiental de Chulumani mediante nota CITE: DDLP-C-EXT N°/2023 cursante a fs. 195 de obrados.
II. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS.
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados
procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y
contestación, resolverá la problemática jurídica respecto a la violación,
interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, error de hecho y
derecho en la apreciación de la prueba dentro del proceso de Reivindicación, a
cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso
de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre
el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) De la naturaleza jurídica de la Acción Reivindicatoria y los
presupuestos legales para su procedencia (art. 1453 del Código Civil); 3) De la competencia de los jueces
agroambientales para conocer acciones reales; y, 4) Examen del caso concreto.
Fundamentación
normativa.
FJ.II.1. La
naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia
agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el
fondo.
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver
los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios
Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo
dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley
N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria),
modificada parcialmente por la Ley N° 3545 Modificación de la Ley N° 1715 de
Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.
FJ.II.1.1. El recurso
de casación en materia agroambiental.
El recurso de casación, es un medio de impugnación que se
asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en
materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales
específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental,
dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la
propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra,
territorio y medio ambiente; más aún cuando los jueces y tribunales están
obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y
garantía de los derechos, cuyo ámbito interno se encuentra fundamentado en los
arts. 1 y 178 de la CPE, que consagra el principio de interculturalidad,
aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la
admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su
jurisprudencia con el estándar más alto de protección, en resguardo del derecho
de acceso amplio a la justica agroambiental, entendiendo que el incumplimiento
de requisitos en la interposición del recurso de casación - adolece de “técnica recursiva”- no impiden el
análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido
amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la
CPE y el principio pro persona o pro
homine; esto supone que si el recurrente de casación, no identifica ni
distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo,
efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar
de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se
explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la
prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, y que
de todas formas en merito a los principios precedentemente señalados el
Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.
FJ.II.1.2. Distinción
entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
La interposición del recurso de casación en la forma y en el
fondo, puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de
casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de
resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en
varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha
señalado que:
FJ.II.1.a). El
recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida
contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de
la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración
de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben
circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en
este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación
en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la
parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una
nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la
ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de
la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal
Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará
infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
FJ.II.1.b). El
recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas
esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en
infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren
violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por
ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de
oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es
decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la
tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y
el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida
en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto,
en el que se ha señalado que: “(...) el
recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la
cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación
errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de
hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de
casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere
violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando
contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la
apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos
auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la
vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes
las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a
que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la
misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las
infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta
el vicio más antiguo”.
FJ.II.2. De la
naturaleza jurídica de la Acción Reivindicatoria y los presupuestos legales
para su procedencia (art. 1453 del Código Civil) en la Jurisdicción
Agroambiental.
La acción reivindicatoria, se encuentra prevista en el art.
1453 del Código Civil, que señala: “I. El propietario que ha perdido la
posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”
(la negrilla es nuestro); precepto legal que regula el instituto de la
reivindicación como una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien,
sobre el que se tiene derecho de propiedad. Al respecto, Arturo Alessandri R.,
refiere que: “...la acción
reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio,
puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder
por el que la posee”; acción que se reserva precisamente al propietario que
ha perdido la posesión del bien de su propiedad, siendo que el primer requisito
para la procedencia de la referida acción, es la existencia de un derecho de
propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, esto tiene estrecha
vinculación a lo determinado por el art. 105 del Código Civil, como el poder
jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que
confiere a su titular la posesión civil y la natural o corporal, esta última
puede ser ejercida o no por el propietario. En este entendido, el Tribunal
Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos, entre ellos, el Auto
Supremo (AS) N° 1141/2015-L, ha orientado: “...corresponde
señalar que si bien el art. 1453 del Código Civil, refiere que la acción
reivindicatoria está dirigida para el propietario que ha perdido la posesión de
la cosa pudiendo reivindicarla de quien la detenta o la posea, es decir que uno
de los requisitos indispensable para hacer viable dicha acción es quien la
interponga acredite su derecho propietario, el cual le permite usar gozar y
disponer, conforme lo establece el art. 105 de la norma ya citada, de esta
manera el derecho propietario confiere al titular la posesión civil o jus
possidendi y la natural o jus posseionem, pudiendo esta última ser o no
ejercida por su propietario. Bajo este razonamiento, es que en varios Autos Supremos,
se estableció que no resulta necesario que el titular del derecho propietario
que pretende reivindicar el bien deba estar en posesión física del mismo,
habida cuenta que tiene la “posesión civil” que está integrada en sus elementos
“corpus y animus”, por lo expuesto supra y estando el derecho propietario de la
institución demandada debidamente acreditado, así como el bien inmueble
plenamente identificado y la posesión corporal que tiene la recurrente sobre el
mismo, la acción de reivindicación resulta procedente conforme lo determinaron
los jueces de instancia...”.
En ese contexto, la Acción Reivindicatoria, es la que
compete al dueño de una cosa contra el que la posee o detenta, se trata de una
acción petitoria, porque como esta en oposición a las acciones posesorias o
interdictos, tiene por objeto el reconocimiento, protección y libre ejercicio
de un derecho real inmobiliario. Su fundamento radica en el poder de
persecución y en la inherencia del derecho a la cosa, que es propio de todo
derecho real en general y en particular, del derecho de propiedad (Messineo).
En efecto, la Reivindicación, implica que el propietario haya sido desposeído
sin su voluntad y tiende a que este recupere la posesión de la cosa, mediante
la desposesión del demandado, ordenada por el Juez, sin lo cual habría una
arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos. También
puede ocurrir, que el tercero detentador, aun sin discutir la titularidad del
dominio, esté simplemente en posesión de la cosa reclamada, sin título
alguno.
En ese entendido, del análisis del art. 1453 del Código
Civil, respecto a la uniforme jurisprudencia pronunciada por éste Tribunal
Agroambiental, para viabilizar un proceso judicial agrario sobre
Reivindicación, es menester la concurrencia y acreditación de cuatro
presupuestos legales, de imperativo cumplimiento a efectos de la procedencia de
dicha acción, relativos a: 1) Derecho
de propiedad o la titularidad del actor sobre el predio objeto de
Reivindicación, acreditado mediante título auténtico de dominio. 2) El actor debe demostrar la posesión
en que hubiera estado a tiempo de la desposesión. 3) Que el predio que se pretende reivindicar esté en poder del
demandado y que la posee o detenta de manera ilegal.
La jurisprudencia agroambiental, a través del AAP S1a
N° 26/2019 de 25 de Abril, se dispuso que: “Los
presupuestos o elementos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, son
esencialmente tres: 1) Demostrar la
calidad de propietario con título idóneo consistente en Título Ejecutorial y/o
tradición agraria debidamente registrado en Derechos Reales; 2) Haber estado en posesión real y
efectiva del inmueble ejerciendo actos de goce que denoten el cumplimiento de
la Función Social o de la Función Económico Social, de acuerdo a la
clasificación de la propiedad agraria que establece la ley; y 3) Haber perdido la posesión por hechos
atribuibles a terceros”.
Asimismo, resolviendo el recurso de casación dentro de
acción reivindicatoria, este Tribunal, mediante el AAP S1a N°
125/2022 de 6 de diciembre, a tiempo de disponer la anulación de obrados, hasta
el Auto de Admisión, para que la Autoridad Jurisdiccional, previamente requiera
informe al INRA, verifique la viabilidad o no de la admisión de la demanda de
Reivindicación en concordancia con los entendimientos del citado fallo,
estableció que: “En el caso presente la
Juez de instancia debió solicitar al INRA antes de admitir la presente demanda
de Reivindicación, certifique dicho extremo, toda vez que, de ser evidente que
el predio se encuentra en proceso de saneamiento, dicha atribución, competiría
al INRA, la facultad de regularizar y determinar el derecho propietario
conforme el art. 64 y 65 de la Ley N° 1715, no siendo factible de que la
instancia jurisdiccional pueda definir o dilucidar la demanda de acción
reivindicatoria. Toda vez que también, se debe de tener presente, que el INRA
tiene competencia para adoptar Medidas Precautorias, el tratamiento y
resolución de conflictos en predio que se encuentren en proceso de sanemaiento,
conforme determinan los art. 10, 272 con relación al art. 468 y siguientes del
Reglamento agrario de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, aprobado el
Decreto Supremo N° 29215 de 07 de agosto de 2007.”
En el mismo sentido, se tiene la jurisprudencia contenida en el AAP S2a N° 48/2023 de 23
de mayo, que refiere “Ahora bien, precisado el concepto de competencia conforme
lo descrito líneas arriba, corresponde hacer énfasis que por mandato del art.
39.8 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, los jueces agrarios
(ahora jueces agroambientales) son competentes para conocer otras acciones
reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad
agraria, norma precitada concordante con el art. 152.1 de la Ley Nº 025, que
establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: “Conocer
acciones reales agrarias en predios previamente saneados”; en esa misma línea, el art. 131.II de la Ley supra
referida, señala que la jurisdicción agroambiental: “Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia
en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencia de autoridades administrativas”(sic). aclarando que el
refiero Auto fue emitido en cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S1a
N° 125/2022 de 6 de diciembre, mediante el cual se anuló el proceso hasta el
Auto de Admisión de la demanda.
FJ.II.3. De la
competencia de los jueces agroambientales para conocer acciones reales agrarias
(reivindicación).
Si bien los jueces agroambientales tienen competencia para
conocer otras acciones reales, conforme lo dispuesto en el art. 39.8 de la Ley
N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, dispone, de manera general, que los
jueces agroambientales, tienen competencia para "Conocer otras acciones reales (…) derivadas de la propiedad,
posesión y actividad agraria", sin embargo la Ley N° 025, en su art.
152.1, regulando las competencia de los jueces agroambientales, dispone que la
competencia debe ser ejercida en predios previamente saneados, así expresamente
dispone "Conocer las acciones reales agrarias
en predios previamente saneados" (la negrilla y subrayado es
nuestro), lo cual es plenamente concordante con la Disposición Transitoria
Primera de la Ley N° 1715, si bien se refiere a acciones posesorias, la misma
dispone que: "Durante la vigencia
del saneamiento de la propiedad agraria, los jueces agrarios solo podrán
conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no
hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que
instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el
saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas".
Por otra parte, ingresando al análisis de la competencia de
los jueces agroambientales, toda vez que es un tema de orden público cuya
observancia es imperativa, en ese sentido, sostenemos que la competencia es la
facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un
determinado asunto, establecido en el art. 12 de la Ley N° 025 y dada su
naturaleza indelegable y de orden público, por ello, de estricto cumplimiento,
constituyéndose por tal razón, un aspecto de vital importancia, en la
determinación legal y correcta de la competencia del órgano jurisdiccional para
asumir conocimiento de las causas sometidas a su jurisdicción. En ese contexto
los actos realizados por las juezas y jueces agroambientales deben ser
desarrollados en el ámbito del debido proceso, resguardando por el art. 115.II
de la CPE, entendido por algunos autores como: “...la garantía de garantías, (es) el principio general que engloba
todo el derecho procesal y de todo proceso jurisdiccional”. AAP S2 N° 48/2023 de 23 de mayo, mediante
él se advirtió sobre, el ejercicio de la competencia en estricto apego a las
normas, constituye una verdadera garantía del debido proceso, lo que implica la
vigencia del derecho al juez natural, entendimiento desarrollado como: “la competencia de las autoridades resulta
ser determinante para un debido procesamiento, de manera que, si una
determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad que no tiene
competencia, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido
proceso” SCP N° 874/2014; así mismo, el ejercicio de la competencia por el
juez o tribunal, son de orden público, consiguientemente su acatamiento y
cumplimiento es obligatorio. Asimismo, la parte in fine del art. 131.II de la Ley N° 025 (del Órgano Judicial),
establece que la jurisdicción agroambiental, “Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia
en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean
de competencias de autoridades administrativas.” (la negrilla y
subrayado son nuestras); así también, la Disposición Transitoria Única de la
Ley N° 477, de 30 de diciembre de 2013 (Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico
de Tierras), prevé que “El Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, garantizará el ejercicio del derecho
posesorio y de propiedad sobre predios en proceso de saneamiento en curso
hasta el registro del Título Ejecutorial en Derechos Reales, adoptando, de
oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias que se requieran,
conforme a lo señalado en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545,
excepto en aquellos procesos que sean de conocimiento del Tribunal
Agroambiental.” (las negrillas y subrayados son nuestras); en tal sentido,
de las disposiciones precedentemente glosadas, se tienen que, cuando se
encuentra en ejecución la tramitación del procedimiento administrativo agrario
técnico jurídico de saneamiento, a cargo de la entidad administrativa, en el
caso de autos, por el INRA Departamental La Paz (con etapa de campo y
paralizado por conflicto), no es de competencia del juez agroambiental conocer
y resolver el conflicto o la acción reivindicatoria interpuesta,
correspondiendo al ente administrativo responsable de la ejecución del proceso
de saneamiento, adoptar las acciones y medidas correspondientes, conforme a
norma agraria vigente, a objeto de garantizar la propiedad agraria sobre el
predio hasta su titulación y su correspondiente registro en Derechos Reales,
según corresponda.
FJ.II.4. Análisis del
caso concreto.
En virtud de la competencia otorgada por el art. 189.1 de la
CPE y el art. 144.I.1 de la Ley N° 025 así como el art. 87 de la Ley N° 1715
modificada por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los
Recursos de Casación o Nulidad interpuestos contra las Sentencias o Autos
Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en mérito
a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, revisado, examinado y
compulsado la tramitación del proceso de “Reivindicación”
y analizados los argumentos del recurso de casación en la manera en que fue
planteado, debidamente compulsados con los actuados procesales y los medios
probatorios producidos del caso sub lite,
así como los fundamentos jurídicos glosados (Fundamentación Normativa), como
premisas normativas, a objeto de absolver los reclamos formulados en el recurso
de casación en la forma, es preciso determinar los problemas jurídicos a
analizarse, desarrollarse y resolverse en el presente fallo, relacionados a la,
violación, interpretación errónea, aplicación indebida de la ley, así como el
error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, dentro del proceso
de Reivindicación acusado por la parte recurrente; por lo que, se pasa a
resolver el mismo:
A efecto de dar respuesta a lo aludido, es de imperiosa
necesidad revisar los actuados procesales cursantes en el expediente; es así
que, los demandantes Simón Quispe Limachi y Simeon Rodrigo Quispe Yujra,
mediante memorial de fs. 159 a 163 de obrados, interpone demanda de
Reivindicación contra Elías Chambi Calle e Iván Carillo Yujra, argumentando
que, con el derecho propietario que acredita, el año 2019 celebraron un
contrato de compra venta de Hugo Julio Morales Rojas y Gloria del Carmen
Morales Rojas, a los fines que puedan cultivar su terreno y que ellos vienen
pagando impuestos y ejerciendo la posesión y las facultades que establece el
art. 105 del Código Civil, y que desde hace años los comunarios han perturbado
su posesión, alegando que su Folio Real serian falsos y nulos, ante esta
situación, han avasallado su predio indicando que la tierra es de quien la
trabaja, quienes manifestaron que no saldrán porque la ley les favorece; en tal
sentido, por decreto de 05 de diciembre de 2022 (fs. 164), la Juez de
instancia, previamente dispone se oficie al INRA, para que el mismo certifique
si el predio objeto de la Litis, no
ha sido sometida a proceso de saneamiento o en su caso, si cuenta con
Resolución que instruya el inicio efectivo del saneamiento; en atención a dicho
requerimiento, el INRA Departamental La Paz, mediante Informe Técnico Legal
US-DDLP N° 1721/2022 de 27 de diciembre de 2022 (I.4.1.), en su acápite 3, indica que el predio cuenta con Resolución de Inicio de Procedimiento US-DDLP N° 132/2017 de 13 de julio de 2017,
dentro del proceso de saneamiento de la Comunidad San Agustín, y concluye
señalando que dicho predio se encuentra en conflicto; al respecto y sin
embargo, la Juez de instancia, mediante decreto de 06 de marzo de 2023 (fs.
179), previo a la admisión de la demanda, nuevamente dispone se oficie al INRA
Departamental La Paz, para que dé a conocer en qué etapa del proceso de
saneamiento se encuentra el predio objeto del proceso, a nombre de qué persona
natural o jurídica se está efectuando dicho saneamiento de la Parcela 95
polígono 325 y si el mismo corresponde al proceso objeto de la Litis, debiendo
ajuntar datos técnicos que correspondan; en atención al requerimiento de
información y certificación complementaria, el INRA Departamental La Paz, a
través del Informe Técnico Legal US-DDLP N° 472/2023, de 17 de marzo 2023 (I.4.2.), informe complementario, que
consigna que el predio objeto del proceso, cuenta con Resolución de Inicio de
Procedimiento US-DDLP N° 132/2017 de 13 de julio de 2017, dentro del proceso de
saneamiento de la Comunidad San Agustín (N° de Parcelas en área de sobreposición = 95), Polígono N° 325,
encontrándose con Etapa de Campo, con actividad de Relevamiento de Información
en Campo, paralizado por conflicto. En ese contexto precedentemente descrito, y
del análisis del Auto Interlocutorio Definitivo, ahora impugnado, se advierte
que la autoridad de instancia, citando los Informes técnicos Legales emitidos
por el INRA Departamental La Paz, y como fundamento jurídico, invoca el art.
131.II de la Ley N° 025, del Órgano Judicial, al referirse que la jurisdicción
agroambiental, “desempeña una función
especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria,
forestal, ambiental, aguas y biodiversidad, que nos sean de competencia de las
autoridades administrativas” y el art. 76 de la Ley N° 1715, del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, al referirse a los principios que rigen a los
procesos agroambientales, se tiene el Principio de Competencia, el cual
establece que “toda causa debe ser
conocida por el Juez competente, que es designado de acuerdo a la constitución
a esta ley”, siendo por tanto, deber del juez, como director del proceso,
cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad en todas las
actuaciones del proceso; en tal sentido, asumió la determinación de declararse sin competencia para la
tramitación de la demanda de Reivindicación, en virtud de que los Jueces
solo podrán conocer y resolver acciones reales, respecto de aquellos predios en
los que el saneamiento no hubiese concluido en todas sus etapas.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado precedentemente, de la revisión de obrados y en razón de que el Informe Técnico Legal US-DDLP N° 1721/2022 de 27 de diciembre de 2022 (I.5.1.), cursante de fs. 169 a 171 de obrados, emitido por el Director departamental del INRA- La Paz, que en el punto 3, refiere que: "De la documentación adjunta al oficio Judicial y de la sobreposisicon se tiene que el área del predio en Litis, cuenta con Resolución de Inicio de Procedimiento US-DDLEP N° 132/2017 DE 13 de julio de 2017, dentro del proceso de saneamiento de la Comunidad San Agustin, ubicada al interior del Municipio Coripata Provincia Nor Yungas del Departamento de la Paz”; de igual manera, cursa a fs.191 a 193 de obrados, Informe Legal US-DDLP N° 472/2023 de 17 de marzo de 2023 (I.5.2.), emitido por el Director departamental del INRA- La Paz, que en el punto 3, refiere que: “Que el predio objeto del proceso cuenta con Resolución de Inicio de Procedimiento US- DDLP N° 132/2017, de fecha 13 de julio de 2017 dentro del proceso de saneamiento de la Comunidad San Agustin, encontrándose el proceso de saneamiento objeto de la solicitud , en ETAPA DE CAMPO, con la actividad de Relevamiento de Información en campo paralizado por conflicto; ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento al Catastro Legal (CAT-SAN), bajo los parámetros del Saneamiento Interno, de conformidad a lo establecido en el art. 351 del Decreto Supremo N° 29215”; aspectos estos que, hacen que la Juez Agroambiental de Chulumani, conforme lo desarrollado en los fundamentos jurídicos FJ.II.2 y FJ.II.3, de la presente resolución, no tenga competencia para conocer el presente caso, sino que corresponde que sea tramitado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, toda vez que, el art. 131.II de la Ley Nº 025, establece que la Jurisdicción Agroambiental: "Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencia de autoridades administrativas"; que, ésta competencia otorgada al ente administrativo, también se encuentra respaldada por el art. 152.1 de la citada Ley, que señala que los Juzgados Agroambientales solo pueden: "Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados"; por otra, así como lo determinado en la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477, de 30 de diciembre de 2013 (Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras), la cual prevé que “El Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, garantizará el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad sobre predios en proceso de saneamiento en curso hasta el registro del Título Ejecutorial en Derechos Reales, adoptando, de oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias que se requieran, conforme a lo señalado en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, excepto en aquellos procesos que sean de conocimiento del Tribunal Agroambiental.” (las negrillas y subrayados son nuestras); de las normas precedentemente citadas, al no haber el INRA regularizado aun el derecho propietario, no corresponde que en la presente causa sea conocida y resuelta por esta instancia jurisdiccional agroambiental, en aplicación de los arts. 64 y 66.I.1 de la Ley Nº 1715.
Además de lo ampliamente expuesto, es importante ingresar al análisis de la competencia de los jueces agroambientales, toda vez que, es un tema de orden público cuya observancia es imperativa, en ese sentido, conforme a norma vigente y la doctrina, la competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, establecido en el art. 12 de la Ley N° 025 y dada su naturaleza indelegable y de orden público, por ello, de estricto cumplimiento, constituyéndose por tal razón, un aspecto de vital importancia, en la determinación legal y correcta de la competencia del órgano jurisdiccional para asumir conocimiento de las causas sometidas a su jurisdicción. En ese contexto los actos realizados por las juezas y jueces agroambientales deben ser desarrollados en el ámbito del debido proceso, resguardando por el art. 115.II de la CPE, entendido como: “...la garantía de garantías, (es) el principio general que engloba todo el derecho procesal y de todo proceso jurisdiccional” (Cáceres Julca citado por Arturo Yáñez Cortés), en su libro "Excepciones e Incidentes”. En ese entendido, el ejercicio de la competencia en estricto apego a las normas, constituye una verdadera garantía del debido proceso, lo que implica la vigencia del derecho al juez natural, entendimiento desarrollado como: “la competencia de las autoridades resulta ser determinante para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad que no tiene competencia, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso” (SCP N° 874/2014); así mismo, el ejercicio de la competencia por el juez o tribunal, son de orden público, consiguientemente su acatamiento y cumplimiento es obligatorio; bajo esta circunstancias es deber de este Tribunal velar de que la tramitación del proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y por mandato, de la norma de desarrollo constitucional, como es la Ley N° 025 (del Órgano Judicial), en su art. 152.1, regula expresamente las competencia de los jueces agroambientales, disponiendo que la competencia debe ser ejercida en predios previamente saneados. Así expresamente dispone "Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados", lo cual es plenamente concordante con la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1715, la cual refiere que: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, los jueces agrarios solo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas". Asimismo, tal como se tiene establecido en el AAP S1a N° 125/2022 de 6 de diciembre, misma que a tiempo de resolver el recurso de casación dentro de una acción reivindicatoria, previó que: “…En el caso presente la Juez de instancia debió solicitar al INRA antes de admitir la presente demanda de Reivindicación, certifique dicho extremo, toda vez que, de ser evidente que el predio se encuentra en proceso de saneamiento, dicha atribución, competiría al INRA, la facultad de regularizar y determinar el derecho propietario conforme el art. 64 y 65 de la Ley N° 1715, no siendo factible de que la instancia jurisdiccional pueda definir o dilucidar la demanda de acción reivindicatoria. Toda vez que también, se debe de tener presente, que el INRA tiene competencia para adoptar Medidas Precautorias, el tratamiento y resolución de conflictos en predio que se encuentren en proceso de sanemaiento, conforme determinan los art. 10, 272 con relación al art. 468 y siguientes del Reglamento agrario de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, aprobado el Decreto Supremo N° 29215 de 07 de agosto de 2007”; así también ha sido previsto por la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477 (Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras), la cual estipula que el INRA, deberá garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad sobre predios en proceso de saneamiento en curso hasta su registro del Título Ejecutorial en Derechos Reales, adoptando, de oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias que se requieran, conforme se tiene determinado por la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545; según se tiene expresado en el FJ.II.3 de la presente resolución. Con relación a los Autos Agroambientales Plurinacionales mencionados por el recurrente, AAP S1a N° 050/2020 de 15 de diciembre y AAP S1a N° 0022/2020 de 19 de agosto, revisados y analizados los mismos se tiene que estos carecen analogía fáctica con el presente caso, toda vez que estos se refieren a procesos de Interdictos de Retener la Posesión y en el caso presente se trata de un proceso de Reivindicación, proceso donde la Juez se declara incompetente para su tramitación ya que el predio objeto de la Litis se encuentra en proceso de Saneamiento y es competencia de la Autoridad Administrativa INRA.
Al respecto, el Tribunal Agroambiental, entre la
jurisprudencia que fue desarrollando, estableció en el AAP S2a N° 85/2019 de 4
de diciembre de 2019, lo siguiente: "Se
debe de puntualizar que al no estar el predio en cuestión saneado, la
jurisdicción agroambiental no puede conocer la pretensión de la demandante ya
que el art. 152 numeral 1) de la Ley N° 025 dispone que las y los Jueces
Agroambientales, tienen competencia para conocer las acciones reales agrarias
en predios previamente saneados, situación que no se da en el caso en cuestión,
motivo por el cual se concluye que el Juez Agroambiental, no tendría
competencia para conocer la demanda planteada, correspondiendo resolver el
presente caso en ese sentido". Razón por la cual, es de trascendental
importancia contar con la certificación del INRA para establecer si la
propiedad fue sometida a saneamiento o no; aspecto que fue tomado en cuenta por
la Juez de instancia, pese a contar con la potestad y el deber que le otorga el
art. 24 núm. 3 de la Ley N° 439, debiendo hacerlo para contar con mayores
elementos que le permitan determinar su competencia y de esta manera evitar
incurrir en errores.
De lo expuesto precedentemente y tal como se tiene glosado
en el FJ.II.2 y FJ.II.3 del presente
fallo, se llega a la conclusión de que los argumentos expresados y reclamados
en el recurso de casación interpuesto, no han sido probados, es decir, no
resultan ser ciertos que el Auto Interlocutorio Definitivo N° 010/2023 de 19 de
abril, emitido por la Juez Agroambiental de Chulumani del departamento de La
Paz, que con base a Informes Técnicos Legales genéricos e incompleto, hubiere
emitido una resolución sin fundamento, incurriendo en errónea aplicación del
procedimiento y errónea aplicación de la norma sustantiva, vulnerando normas
procesales y sustantivas, causando agravios, lesionando derechos y garantías
constitucionales, advirtiéndose al contrario, la adecuada aplicación de la
norma legal y la jurisprudencia agroambiental, que determinaron que es el ente
administrativo responsable de la ejecución del procedimiento de saneamiento, es
quien tiene competencia para resolver la controversia de predios que se
encuentran con proceso de saneamiento en curso, y no así las juezas y jueces
agroambientales; por lo que corresponde resolver en ese sentido.
III. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la
potestad conferida por los arts. 12, 178.I, 186 y 189.1 de la CPE, arts. 36.1 y
87. IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, arts. 11, 12, 131.II y
144.I.1 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de
conformidad al art. 220.III. de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la
materia, por la permisibilidad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715;
resuelve:
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de casación, cursante
de fs. 211 a 216, interpuesto por Simón Quispe Limachi e Simeon Rodrigo Quispe
Yujra, en contra el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 10/2023 de 19 de abril de
2023, cursante de fs. 196 a 197 de obrados, pronunciada por la Juez
Agroambiental de Chulumani, que resuelve declararse sin competencia para la
tramitación de la demanda de reivindicación en contra de Elías Chambi Calle y
Iván Carrillo Yujra.
2.- Se mantiene
firme y subsistente, el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 10/2023 de 19 de
abril de 2023, cursante de fs. 196 a 197 de obrados, pronunciado por la Juez
Agroambiental con asiento judicial de Chulumani del Departamento de La Paz,
dentro de la demanda de Reivindicación.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase. –
Fdo.
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA SALA SEGUNDA
ANGELA SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA SALA SEGUNDA