AAP-S2-0058-2023

Fecha de resolución: 07-06-2023
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Dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, los demandantes interponen Recurso de Casación contra la Sentencia N° 05/2023 de 03 de marzo, que declara improbada la demanda, pronunciado por la Juez Agroambiental de Trinidad del departamento de Beni; recurso interpuesto con base en los siguientes argumentos:

I.2.1. Recurso de Casación en la forma

Haciendo mención a los arts. 3 y 4 de la Ley N° 477, refieren que el procedimiento para la tramitación de la demanda de Avasallamiento, está enmarcado y descrito por la norma adjetiva de la Ley N° 477, mismo que se habría deformado por la Autoridad Judicial, favoreciendo a los demandados, ya que no se habría respetado que debe ser una acción inmediata, tramitándose como un proceso ordinario y señalando la audiencia para después de las vacaciones judiciales, lapso de tiempo en el que los demandados habrían realizado mejoras y quitaron los vestigios de las destrucciones en el predio.

Asimismo, señalan que, volviendo de las vacaciones judiciales, en la fecha señalada para la Audiencia de Inspección Ocular, el Juez de San Ignacio de Moxos se excusó, generando una suerte de desventaja con relación al predio, ya que aparte de ser víctimas de avasallamiento, habrían sido víctimas de retardación de justicia en la tramitación de la demanda; en consecuencia, se habría vulnerado las formas esenciales del proceso.

I.2.2. Recurso de Casación en el fondo

I.2.2.1. Errónea Valoración de la Prueba Documental.

Indican que, la Autoridad Judicial de primera instancia, no obró correctamente, al no valorar todas las pruebas aportadas y ofrecidas a momento de emitir la Sentencia; omitiendo inclusive buscar la verdad material con base a los hechos alegados por las partes, sobre todo de los demandantes; en este sentido, refieren que únicamente y en gran mayoría se valió de los medios de pruebas de descargo ofrecidas por la parte demandada, cuando lo correcto tendría que haber sido, que el Juez Agroambiental de Trinidad, proceda conforme los arts. 134, 136 y 145 de la Ley N° 439 e inclusive generar otro tipo de prueba de oficio, que posibilite alcanzar una justicia trasparente y material.

Mencionan que, se realizó una incorrecta valoración del Informe de Inspección Ocular del predio “San Miguelito” de 22 de mayo de 2007, al señalar que carecería de valor legal alguno, por no cumplir con el art. 1311 del Código Civil; prueba que fue ofrecida por la demandada y respecto a la cual la Autoridad Judicial, habría evitado pronunciarse, causando una lesión legal de apreciación de las pruebas, toda vez que, dentro de las conclusiones y sugerencias que harían los técnicos del INRA en ese entonces, se determinaban los actos de avasallamiento de muchos años atrás por parte de los demandados.

Arguyen que, existe una incorrecta apreciación del documento privado de compra venta, que suscribieron Vera Cruz Maza Nuni y Juana Jare Caguana el año 2005, esta última no contaba con poder específico ni suficiente para transferir todo o parte del predio “San Miguelito”, en pleno proceso de saneamiento; documento que si bien cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas, se habría realizado en desobediencia de lo ordenado y prohibido por la Ley N° 1715, en sus arts. 48 y 49; en este sentido, señalan que este extremo se habría hecho notar a los funcionarios del INRA, conforme se tendría del Informe de Inspección Ocular del predio “San Miguelito” de 22 de mayo de 2007.

Asimismo, se habría apreciado incorrectamente la prueba documental de descargo, consistente en un contrato privado de ratificación de venta y aceptación de los hermanos en calidad de propietarios de 05 de abril de 2012, ya que este habría sido suscrito con anterioridad al saneamiento para la Titulación del predio, por lo que, habría quedado invalidado.

Indican que, el Juez Agroambiental, no se habría pronunciado ni negativa o positivamente con relación a la certificación emitida por Autoridad Policial del Comando Policial de San Ignacio de Moxos; documento presentado por los ahora recurrentes, para acreditar el segundo presupuesto relativo a las medidas de hecho, ya que el funcionario policial, acompañado con otros miembros del GACIP, se constituyeron en el lugar de los hechos y evidenciaron actos o medidas de hecho, con incursión violenta al predio, así como el cierre del ingreso, sugiriendo a las partes deponer actitudes violentas.

Como otro elemento de la incorrecta valoración de las pruebas ofrecidas de cargo, menciona el hecho de que no se habría tomado en cuenta el cuaderno de saneamiento del predio “San Miguelito”; así como tampoco le habría otorgado ningún valor legal pertinente, ya que dicha prueba evidenciaría que quienes ostentaban la posesión legal, era la familia Jare y no como se indicaría en el Informe presentado por la Ing. Agr. Maira Maribel Rodríguez. Asimismo, refieren que los demandados quisieron hacer prevalecer su supuesto derecho en base a un documento de transferencia que el Juez daría por gravitante, sin embargo, en el saneamiento se negó dicha aspiración por estar revestido de ilegalidad e ilegitimidad.

I.2.2.2. Falta de Fundamentación y Motivación de la Sentencia recurrida.

Indican que, se habría vulnerado su derecho al debido proceso, en su componente al derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, establecido en los arts. 115, 117 y 180 de la CPE, al no explicarse y fundamentarse en la Sentencia, por qué no se tomó en cuenta y no se pronunció con relación a todos los medios de prueba, mediante los cuales se demostró el ingreso violento al predio “San Miguelito” por parte de los demandados.

Cuestionan que, la Sentencia incurre en incongruencia porque establece que todas las pruebas presentadas fueron valoradas, sin embargo, no habría sido de esta manera, ya que no toda la prueba literal ofrecida por ambas partes fue tomada en cuenta y valoradas correctamente, contradicción que resultaría insubsanable y se encuentra sancionada con la nulidad de obrados, conforme el art. 30.11 de la Ley N° 025, señalando como jurisprudencia constitucional la SCP 0731/2014 de 10 de abril y la SCP 0466/2013 de 10 de abril.

I.2.2.3. Valoración Integral de la prueba.

Refieren que, la finalidad de la prueba de cargo o de descargo, debe estar conectada al tipo de proceso, a fin de establecer la verdad de los hechos en litigio, para lo cual se debe tomar como base los medios de prueba relevantes y admisibles, bajo criterios objetivos y buscando el interés general de la justicia.

Indican que, en principio son objeto de prueba los hechos invocados por las partes que sean controvertidos, por ello, entre las cargas y deberes del demandado estaría la de impugnar los hechos alegados por el actor, caso contrario se darían por admitidos; en este sentido, señalan que del Informe de Inspección Ocular UMC.B N° 035/2007, debería de haberse tomado en cuenta para lo que fuera de ley y no excusar su apreciación por faltar lo estipulado en el art. 1311 del Código Civil.

“… 2.1.       Errónea valoración de la prueba documental y falta de valoración integral de la prueba y falta de valoración integral de la prueba. El art. 134 de la Ley N° 439, la autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral, concordante con el art. 145 de la citada norma adjetiva Civil, que establece que la autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. Asimismo, el art. 213.II.3 de la señalada norma, dispone: “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba (…) bajo pena de nulidad…”(negrillas añadidas); por lo que, al haber sido producida de oficio dicha prueba por la Autoridad Judicial y no haberse objetado la misma por ninguna de las partes, esta cuenta con todo el valor legal que la ley le otorga, correspondiendo su consideración al momento de realizar la valoración integral de la prueba, situación que en el presente caso no concurre. Situación similar ocurre con relación a la certificación emitida por Autoridad Policial del Comando Policial de San Ignacio de Moxos, misma que pese a ser admitida por el Juez Agroambiental de Trinidad, no fue valorada a momento de emitir la resolución ahora impugnada; por lo que, al evidenciarse vulneración a normas procedimentales relativas a la valoración de la prueba, correspondiendo en este sentido anular obrados y reencauzar el proceso.

Por otra parte, con relación a la incorrecta apreciación del documento privado de compra venta que suscribieron Vera Cruz Maza Nuni y Juana Jare Caguana, el año 2005, ya que esta última no contaba con poder específico ni suficiente para transferir todo o parte del predio “San Miguelito”, realizándose en desobediencia de lo ordenado y prohibido por la Ley N° 1715, en sus arts. 48 y 49; así como la apreciación incorrectamente la prueba documental de descargo, consistente en un contrato privado de ratificación de venta y aceptación de los hermanos en calidad de propietarios de 05 de abril de 2012, se tiene que dada la naturaleza del proceso de desalojo por avasallamiento, conforme el FJ.II.ii, no corresponde a la autoridad judicial valorar la validez o no de dichos documentos de transferencia, reclamo que la parte recurrente, deberá realizar a través del proceso que corresponda, empero no en la tramitación del presente proceso; además, de que los demandantes, ahora recurrentes, se limitan a señalar que la Autoridad Judicial, realizó una mala valoración de dicha prueba, sin justificar o probar dicha situación mediante prueba o actos que acrediten dicho extremo, por lo que, lo acusado resulta carente de fundamentación…”.

(…)“… 2.2.       Falta de fundamentación y motivación en la Sentencia recurrida. Conforme lo desarrollado en el FJ.II.iv, se establece que la congruencia, la fundamentación y motivación, son una garantía del sujeto procesal, por la cual, el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicar de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente, valorando todas las pruebas aportadas, exponiendo los hechos y realizando una fundamentación legal que sustente su posición, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales; en este sentido, conforme se desarrolló en el punto anterior, existe una omisión valorativa por parte de la Autoridad Judicial a momento de emitir la resolución ahora recurrida, situación que corresponde sea subsanada, toda vez que, vulnera el derecho y garantía que tienen las partes de contar con una Sentencia debidamente fundamentada y motivada.

Conforme se tiene desarrollado en el análisis del caso, se tiene que la Autoridad Judicial de instancia, a momento de emitir la Sentencia N° 05/2022 de 03 de marzo de 2023, omitió pronunciarse sobre aspectos dispuestos en la tramitación del proceso, (medida precautoria), así como omitió realizar la valoración aportada al proceso y la generada de oficio; aspecto que hacen al debido proceso, seguridad jurídica, vulnerando el principio de fundamentación, motivación y congruencia que toda resolución debe contener a momento de su emisión y cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, correspondiendo, fallar en ese sentido...

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, dispone Anular Obrados hasta la Sentencia, tomando en cuenta que el juez de instancia, omitió pronunciarse sobre aspectos dispuestos en la tramitación del proceso, como la medida precautoria, así como realizar la valoración aportada al proceso y la generada de oficio; aspecto que hacen al debido proceso, seguridad jurídica, vulnerando el principio de fundamentación, motivación y congruencia que toda resolución debe contener a momento de su emisión y cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público.

PRECEDENTE

DEBIDO PROCESO

La Autoridad Judicial de instancia a momento de emitir sentencia, debe pronunciarse sobre aspectos dispuestos en la tramitación del proceso, así como tiene la obligación de realizar la valoración de prueba aportada al proceso y la generada de oficio; aspectos que hacen al debido proceso, seguridad jurídica, no hacerlo implica la vulneración al principio de fundamentación, motivación y congruencia que toda resolución debe contener a momento de su emisión y cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser norma de orden público.

“… Conforme se tiene desarrollado en el análisis del caso, se tiene que la Autoridad Judicial de instancia, a momento de emitir la Sentencia N° 05/2022 de 03 de marzo de 2023, omitió pronunciarse sobre aspectos dispuestos en la tramitación del proceso, (medida precautoria), así como omitió realizar la valoración aportada al proceso y la generada de oficio; aspecto que hacen al debido proceso, seguridad jurídica, vulnerando el principio de fundamentación, motivación y congruencia que toda resolución debe contener a momento de su emisión y cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, correspondiendo, fallar en ese sentido...

 

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/3. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/4. Debido proceso /

DEBIDO PROCESO

La Autoridad Judicial de instancia a momento de emitir sentencia, debe pronunciarse sobre aspectos dispuestos en la tramitación del proceso, así como tiene la obligación de realizar la valoración de prueba aportada al proceso y la generada de oficio; aspecto que hacen al debido proceso, seguridad jurídica, no hacerlo implica la vulneración al principio de fundamentación, motivación y congruencia que toda resolución debe contener a momento de su emisión y cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser norma de orden público.