AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 058/2023

Expediente:  Nº 5106 - RCN - 2023

Proceso:  Desalojo por Avasallamiento

Partes: Mario Jare Caguana, Elizabeth Jare Caguana y Rosario Herminia Jare Caguana contra Leoncio Maza Vela, Vera Cruz Maza Nuni y Alex Maza Nuni

Recurrentes:  Mario Jare Caguana, Elizabeth Jare Caguana y Rosario Herminia Jare Caguana

Predio: “San Miguelito”    

Asiento Judicial: Trinidad

Distrito: Beni

Fecha:  Sucre, 07 de junio de 2023       

Magistrada Relatora: Dra. Angela Sánchez Panozo 

El Recurso de Casación en el fondo y la forma de fojas 664 a 668 vta. de obrados, interpuesto por Mario Jare Caguana, Elizabeth Jare Caguana y Rosario Herminia Jare Caguana, impugnando la Sentencia N° 05/2023 de 03 de marzo de 2023, cursante de fs. 651 a 658 de obrados, que resuelve declarar improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES

I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación. 

De fs. 651 a 658 de obrados, cursa la Sentencia N° 05/2023 de 03 de marzo de 2023, emitida por el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento de Beni, autoridad que falló declarando improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por Mario Jare Caguana, Elizabeth Jare Caguana y Rosario Herminia Jare Caguana, mediante memorial cursante de fs. 15 a 16 y vta., con costas y costos; con los siguientes fundamentos:

1. Si bien los demandantes acreditaron tener derecho propietario, al ser copropietarios del predio “San Miguelito”, de la valoración integral de la prueba, se tiene que Mario Jare Caguana, Elizabeth Jare Caguana y Rosario Herminia Jare Caguana, no son los únicos propietarios del predio, ya que además de ellos, sus hermanos Modesta, Agustín, Delfina, Juana y Miguel, todos Jare Caguana, son copropietarios del prenombrado predio.

2. Con relación al segundo presupuesto de la acción de avasallamiento, referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad con incursión violenta o pacífica temporal o continua, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedad individual colectivas, de la valoración integral de la prueba, se tiene que Vera Cruz Maza Nuni, se encuentra en posesión del predio “San Miguelito”, pero esta posesión no es producto de un acto de violencia, sino que emerge desde el año 2006, en atención a un proceso de posesión, por el cual el 15 de mayo de 2006, el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, ministró posesión a Vera Cruz Maza Nuni, respecto al predio “San Miguelito”, además de la compra realizada a Juana Jare Caguana el 14 de octubre de 2005, documento ratificado el 05 de abril de 2012, por lo que, el segundo presupuesto, no se tendría cumplido.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación

El Recurso de Casación o Nulidad en el fondo y en la forma cursante de fs. 664 a 668 y vta. de obrados, interpuesto por Mario Jare Caguana, Elizabeth Jare Caguana y Rosario Herminia Jare Caguana, impugnando la Sentencia Agroambiental N° 05/2023 de 03 de marzo de 2023, cursante de fs. 651 a 658 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento de Beni, al amparo de los arts. 270 y 271 de la Ley N° 439 y art. 87 de la Ley N° 1715, toda vez que, la indicada Sentencia, vulneraría y lesionaría sus derechos, intereses y garantías constitucionales del derecho a la propiedad privada, la defensa de la verdad material, el debido proceso y la igualdad de las partes, ya que la Autoridad Judicial Agroambiental, no se refiere sobre aspectos que en audiencia de Inspección Ocular y Audiencia Complementaria se le había solicitado, como es el hecho de mantener el carácter de prohibición de innovar dentro del predio; asimismo, tampoco habría valorado y tasado correctamente las pruebas aportadas en función a los hechos y derechos, fundamentado y motivado la Sentencia recurrida, por lo que solicitan que en la forma, se dé lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo y en el fondo se case la Sentencia, revocando la Sentencia en forma total o parcial, dictando una nueva resolución que respete los derechos y garantías constitucionales y se deje sin efecto el pago de costas y costos del proceso, bajo los siguientes fundamentos:

I.2.1. Recurso de Casación en la forma

Haciendo mención a los arts. 3 y 4 de la Ley N° 477, refieren que el procedimiento para la tramitación de la demanda de Avasallamiento, está enmarcado y descrito por la norma adjetiva de la Ley N° 477, mismo que se habría deformado por la Autoridad Judicial, favoreciendo a los demandados, ya que no se habría respetado que debe ser una acción inmediata, tramitándose como un proceso ordinario y señalando la audiencia para después de las vacaciones judiciales, lapso de tiempo en el que los demandados habrían realizado mejoras y quitaron los vestigios de las destrucciones en el predio.

Asimismo, señalan que volviendo de las vacaciones judiciales, en la fecha señalada para la Audiencia de Inspección Ocular, el Juez de San Ignacio de Moxos se excusó, generando una suerte de desventaja con relación al predio, ya que aparte de ser víctimas de avasallamiento, habrían sido víctimas de retardación de justicia en la tramitación de la demanda; en consecuencia, se habría vulnerado las formas esenciales del proceso.

I.2.2. Recurso de Casación en el fondo

I.2.2.1. Errónea Valoración de la Prueba Documental.

Indican que, la Autoridad Judicial de primera instancia, no obró correctamente, al no valorar todas las pruebas aportadas y ofrecidas a momento de emitir la Sentencia; omitiendo inclusive buscar la verdad material con base a los hechos alegados por las partes, sobre todo de los demandantes; en este sentido, refieren que únicamente y en gran mayoría se valió de los medios de pruebas de descargo ofrecidas por la parte demandada, cuando lo correcto tendría que haber sido, que el Juez Agroambiental de Trinidad, proceda conforme los arts. 134, 136 y 145 de la Ley N° 439 e inclusive generar otro tipo de prueba de oficio, que posibilite alcanzar una justicia trasparente y material.

Mencionan que, se realizó una incorrecta valoración del Informe de Inspección Ocular del predio “San Miguelito” de 22 de mayo de 2007, al señalar que carecería de valor legal alguno, por no cumplir con el art. 1311 del Código Civil; prueba que fue ofrecida por la demandada y respecto a la cual la Autoridad Judicial, habría evitado pronunciarse, causando una lesión legal de apreciación de las pruebas, toda vez que, dentro de las conclusiones y sugerencias que harían los técnicos del INRA en ese entonces, se determinaban los actos de avasallamiento de muchos años atrás por parte de los demandados.

Arguyen que, existe una incorrecta apreciación del documento privado de compra venta, que suscribieron Vera Cruz Maza Nuni y Juana Jare Caguana el año 2005, esta última no contaba con poder específico ni suficiente para transferir todo o parte del predio “San Miguelito”, en pleno proceso de saneamiento; documento que si bien cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas, se habría realizado en desobediencia de lo ordenado y prohibido por la Ley N° 1715, en sus arts. 48 y 49; en este sentido, señalan que este extremo se habría hecho notar a los funcionarios del INRA, conforme se tendría del Informe de Inspección Ocular del predio “San Miguelito” de 22 de mayo de 2007.

Asimismo, se habría apreciado incorrectamente la prueba documental de descargo, consistente en un contrato privado de ratificación de venta y aceptación de los hermanos en calidad de propietarios de 05 de abril de 2012, ya que este habría sido suscrito con anterioridad al saneamiento para la Titulación del predio, por lo que, habría quedado invalidado. 

Indican que, el Juez Agroambiental, no se habría pronunciado ni negativa o positivamente con relación a la certificación emitida por Autoridad Policial del Comando Policial de San Ignacio de Moxos; documento presentado por los ahora recurrentes, para acreditar el segundo presupuesto relativo a las medidas de hecho, ya que el funcionario policial, acompañado con otros miembros del GACIP, se constituyeron en el lugar de los hechos y evidenciaron actos o medidas de hecho, con incursión violenta al predio, así como el cierre del ingreso, sugiriendo a las partes deponer actitudes violentas.

Como otro elemento de la incorrecta valoración de las pruebas ofrecidas de cargo, menciona el hecho de que no se habría tomado en cuenta el cuaderno de saneamiento del predio “San Miguelito”; así como tampoco le habría otorgado ningún valor legal pertinente, ya que dicha prueba evidenciaría que quienes ostentaban la posesión legal, era la familia Jare y no como se indicaría en el Informe presentado por la Ing. Agr. Maira Maribel Rodríguez. Asimismo, refieren que los demandados quisieron hacer prevalecer su supuesto derecho en base a un documento de transferencia que el Juez daría por gravitante, sin embargo, en el saneamiento se negó dicha aspiración por estar revestido de ilegalidad e ilegitimidad.

I.2.2.2. Falta de Fundamentación y Motivación de la Sentencia recurrida. Indican que, se habría vulnerado su derecho al debido proceso, en su componente al derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, establecido en los arts. 115, 117 y 180 de la CPE, al no explicarse y fundamentarse en la Sentencia, por qué no se tomó en cuenta y no se pronunció con relación a todos los medios de prueba, mediante los cuales se demostró el ingreso violento al predio “San Miguelito” por parte de los demandados. 

Cuestionan que, la Sentencia incurre en incongruencia porque establece que todas las pruebas presentadas fueron valoradas, sin embargo, no habría sido de esta manera, ya que no toda la prueba literal ofrecida por ambas partes fue tomada en cuenta y valoradas correctamente, contradicción que resultaría insubsanable y se encuentra sancionada con la nulidad de obrados, conforme el art. 30.11 de la Ley N° 025, señalando como jurisprudencia constitucional la SCP 0731/2014 de 10 de abril y la SCP 0466/2013 de 10 de abril.

I.2.2.3. Valoración Integral de la prueba.

Refieren que, la finalidad de la prueba de cargo o de descargo, debe estar conectada al tipo de proceso, a fin de establecer la verdad de los hechos en litigio, para lo cual se debe tomar como base los medios de prueba relevantes y admisibles, bajo criterios objetivos y buscando el interés general de la justicia. Indican que, en principio son objeto de prueba los hechos invocados por las partes que sean controvertidos, por ello, entre las cargas y deberes del demandado estaría la de impugnar los hechos alegados por el actor, caso contrario se darían por admitidos; en este sentido, señalan que del Informe de Inspección Ocular UMC.B N° 035/2007, debería de haberse tomado en cuenta para lo que fuera de ley y no excusar su apreciación por faltar lo estipulado en el art. 1311 del Código Civil.

Respecto a la valoración de la prueba, el art. 156 de la Ley N° 439, establece que la Autoridad Judicial, al momento de pronunciar la resolución, tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; por lo que, indican que las pruebas deben apreciarse en su conjunto, tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga una regla de apreciación distinta, esto también con relación al principio de verdad material previsto en el art. 134 de la Ley N° 439.

I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación.

Los demandados Vera Cruz Maza Mini y Leoncio Maza Vela, por memorial de fs. 674 a 677 de obrados, responden al Recurso de Casación, solicitando se dicte resolución declarando infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, confirmando en todas sus partes la Sentencia recurrida, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Con relación al recurso de casación en la forma, indican que el art. 274 de la Ley N° 439, dispone con claridad los requisitos que debe cumplir el recurso de casación y que de la revisión del presente recurso, se advertiría que no cumple con los mismos, por cuanto no establecería qué norma y precepto legal se habría infringido o violado, mencionando simplemente que se deformó el procedimiento, sin referir de qué forma o en qué actuado se habría deformado y cómo debía procederse.

Por otra parte, mencionan que ningún proceso administrativo o jurisdiccional puede desarrollarse restringiendo el derecho a la defensa, previsto en el art. 115.II y 119.II de la CPE; en este sentido, refiere que quien es acusado de avasallar, tiene derecho a asumir defensa, aportar pruebas y desvirtuar las acusaciones, por lo que, en el desarrollo del proceso habrían demostrado que su ingreso a una parte del predio “San Miguelito”, no fue arbitrario ni ilegal, sino en virtud a un documento de transferencia y una autorización judicial.

Arguye que, el art. 5.I.4.c de la Ley N° 477, faculta al demandado a presentar pruebas a los fines de que la Autoridad valore las mismas a momento de emitir una resolución, como en el presente caso, donde el Juez Agroambiental, habría respetado el debido proceso, conforme lo dispuesto en los arts. 115.II y 119.II de CPE y art. 5 y 6 de la Ley N° 477, haciendo que las partes tengan la posibilidad de probar sus pretensiones o de demostrar que no son ciertas, siguiendo todos los pasos procesales, consecuentemente, no existiría ninguna vulneración que amerite nulidad, motivo por el cual los recurrentes no habrían podido identificar con claridad y precisión las normas infringidas o violadas y tampoco habrían podido explicar en qué consiste la violación o infracción, ni en qué actuado se encontraría.

Respecto a la excusa del Juez, mencionan que no se haría mención a qué norma se infringió o vulneró, además de que toda Autoridad estaría en la obligación de excusarse cuando existen causales, a efectos de demostrar transparencia e imparcialidad.

Finalmente, arguye que el art. 105 de la Ley N° 439, nos habla de la especialidad y trascendencia de la nulidad de los actos procesales, que debe cumplir con ciertos requisitos, citando a tal efecto como jurisprudencia el Auto Supremo N° 483/2017 y Auto Supremo N° 712/2015 de 26 de agosto, recalcando que los recurrentes no habrían expresado la norma infringida o vulnerada y qué derechos o garantía fueron lesionados o vulnerados, además de la relevancia y connotación jurídica que tendría esa nulidad.

I.3.1. Con relación al recurso de casación en el fondo, refieren que para la procedencia de una demanda de desalojo por avasallamiento, existen presupuestos de relevancia, como ser el título sobre el predio o legítimo derecho de propiedad y la incursión violenta o pacífica al predio, ya sea temporal o permanente; por lo que, con relación al segundo presupuesto, habría demostrado con prueba documental idónea, que el ingreso a la propiedad no habría sido arbitraria ni ilegal, sino en virtud a la compra que habría realizado de los coherederos y copropietarios de parte del predio “San Miguelito”, conforme la documental que adjuntó al proceso, la cual habría sido valorada por la Autoridad Judicial, conforme a los arts. 134, 136.II y 145 de la Ley N° 439.

Asimismo, señala que acompañó una resolución del Juez Agrario, en virtud de cuya orden ingresó al predio a tomar posesión desde el 15 de mayo de 2006, prueba que demostraría que su ingreso no fue arbitrario ni ilegal y menos que hubiera sido en octubre del año pasado, sino hace más de 17 años; extremo que habría sido correctamente valorado por el Juez.

Refiere que, la confesión provocada cursante de fs. 146 a 148, 156 a 159 y 601 a 606 de obrados, demostraría claramente que la posesión e ingreso al predio, no fue arbitraria, ya que Rosario Herminia, confesaría que Vera Cruz Maza Nuni, se encuentra en posesión del predio “San Miguelito” de 14 a 15 años; en este sentido, arguye que conforme a la jurisprudencia establecida respecto a la confesión provocada por el AAP S2a N° 21/2021 de 13 de abril, la Autoridad Judicial, debe considerar en Sentencia las pruebas decisivas y que generen convicción sobre los extremos expuestos en la demanda, las pruebas aportadas y finalmente las que están íntimamente relacionadas al caso.

Haciendo referencia a la SCP 0461/2019 – S4 de 12 de julio, respecto a la motivación y fundamentación, indica que la Sentencia guarda las exigencias, principios y fundamentos, no existiendo vulneración de derechos y garantías que motiven la nulidad de actuados, así como tampoco existiría una interpretación errónea, aplicación indebida y menos omisión en la consideración de la prueba. Con referencia al recurso de casación de fondo, señala que cuando se interpone un recurso de casación en el fondo, necesariamente debe fundamentar que existe una interpretación errónea de la norma o normas o la aplicación indebida de las mismas, especificando la norma en relación a los hechos debatidos en el proceso, para que el Tribunal de casación pueda analizar y resolver compulsando las normas. Indican que, los recurrentes harían mención a la inspección ocular de 2007, ejecutado por el INRA, por lo que, el conflicto se estaría acarreando desde aquel año y contrariamente indicarían que el avasallamiento, habría ocurrido en octubre de 2022, cuando existiría un conflicto no resuelto desde hace mas de 17 años, situación que estaría corroborada por otras pruebas como la Resolución del Juez Agrario, los documentos de transferencia y la confesión provocada.

Respecto a la documentación del INRA, arguye que durante la audiencia de inspección ocular, se habría establecido que no tenían posesión física, por lo que, el Juez no podía valorar una prueba que no determinaría nada para los recurrentes, respecto a la incursión violenta.

Refieren que, no hubo una incorrecta apreciación de la prueba, hecho que sería totalmente falso, ya que no existiría resolución alguna del INRA que anule o deje sin efecto las transferencias realizadas por las copropietarias a su favor; además de que los contratos, tendrían fuerza de ley entre las partes y no puede ser disuelto sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por ley, conforme el art. 519 del Cód. Civ.; asimismo, mencionan que los recurrentes deberían expresar en su recurso, como es que tenía que interpretar o apreciar las pruebas o señalar con claridad y precisión las normas sobre las que debió fundarse y de que manera pudo haber resuelto en el presente caso, en base a la valoración o interpretación que pretenden; empero, su recurso se asemejaría más a un recurso de queja y no a uno de puro derecho.

Respecto a que se habría valorado mal el contrato de ratificación de venta, indican que el mismo no fue anulado ni dejado sin efecto por mutua voluntad y que el hecho de que cuente con título ejecutorial, no hace que pierdan su derecho, por el contrario, consolidaría el mismo haciendo que la venta definitiva deba efectuarse. Sobre el Informe Policial, mencionan que los recurrentes deben tomar en cuenta que existe otras pruebas que demuestran que no hubo incursión violenta, como ser la Inspección Ocular, el Informe Pericial, la autorización judicial y las transferencias de una parte del predio por parte de los copropietarios.

Sobre la carpeta de saneamiento, indican que demostraría que desde 2006 y 2007, se encontraría en conflicto sin resolver, debido a que los copropietarios dispusieron la parte que les correspondía sobre el predio; asimismo, los recurrentes deberían de haber señalado, que pretenden probar con esa documentación, más aún cuando no existiría resolución alguna de parte del INRA que hubiera anulado la documentación consistente en la transferencia.

Con relación a la falta de motivación, fundamentación y valoración integral de la prueba, señalan que el Juez Agroambiental, no sólo habría fundamentado en la Sentencia, respecto a que no concurría el segundo presupuesto, así también motivaría y expondría por qué no concurre ese presupuesto, además de exponer doctrina y jurisprudencia en la parte considerativa IV de la Sentencia, motivo por el cual los recurrentes, no harían mención a que parte de la Sentencia no se encontraría fundamentada ni motivada.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto que concede el recurso.

Tramitado el recurso de casación, el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento de Beni, mediante Auto Interlocutorio No. 48/2023 de 04 de mayo de 2023, que cursa a fs. 678 de obrados, concede el recurso de casación, disponiendo se remita el expediente original al Tribunal Agroambiental, con noticia de partes.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente, es signado con el número 5106-RCN-2023, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento y por decreto de 18 de mayo de 2023 cursante a fs. 685 de obrados, se decreta Autos para resolución.

I.4.3. Sorteo de expediente para resolución.

Por decreto de 22 de mayo de 2023, cursante a fs. 687 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 23 de mayo de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 689 de obrados, pasando a Despacho de la Magistrada Relatora.

I.5. Actos procesales relevantes.

Se identifican en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, los siguientes actos procesales relevantes:

I.5.1. A fs. 1 de obrados, cursa copia simple del Certificado Catastral N° CC-TBEN00785/2022 de 22 de noviembre de 2022, donde se registra el predio “San

Miguelito”, a nombre de Juana, Rosario Herminia, Modesta, Elizabeth, Delfina, Mario, Miguel y Agustín, todos Jare Caguana.

I.5.2. A fs. 2, cursa Formulario de Información Rápida de Derechos Reales, donde se señala como propietarios vigentes del predio “San Miguelito”, a: Juana, Rosario Herminia, Modesta, Elizabeth, Delfina, Mario, Miguel y Agustín, todos Jare Caguana.

I.5.3.  A fs. 3 y vta., cursa Folio Real N° 8.05.1.01.0003159, respecto a la propiedad “San Miguelito”, con una superficie de 50.0000 ha, registrándose en el Asiento 1 como propietarios, a: Juana, Rosario Herminia, Modesta, Elizabeth, Delfina, Mario, Miguel y Agustín, todos Jare Caguana.

I.5.4. De fs. 4 a 5, cursa fotografías, que no indican a qué predio pertenecen.

I.5.5. A fs. 6, cursa Fotocopia simple de Aviso Agrario de 10 de junio de 2013, por el que se comunica a las personas individuales o colectivas y aquellas personas que aún se encontraban asentadas dentro del área del predio “San Miguelito”, que cualquier asentamiento en el área sería ilegal.

I.5.6. De fs. 7 a 14, cursa fotocopia simple de Informe Técnico – Legal UCGC – BN 016/2012 de 02 de abril de 2012, que sugiere disponer como medida precautoria la paralización de trabajos, prohibición de innovar y no consideración de transferencias.

I.5.7. De fs. 15 a 16 vta., cursa memorial de demanda de Desalojo por Avasallamiento, presentado por Mario Jare Caguana, Elizabeth Jare Caguana y Rosario Herminia Jare Caguana, donde señalan de forma textual: “…por la documentación que adjunto señor Juez, podemos demostrar que somos legítimos y legalmente copropietarios del predio denominado SAN MIGUELITO…”

I.5.8. A fs. 18, cursa copia simple del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-367240 de 01 de septiembre de 2014.

I.5.9. A fs. 20 y vta. de obrados, cursa Auto Interlocutorio N° 86/2022 de 05 de diciembre de 2022, por el cual se admite la demanda interpuesta por Mario Jare Caguana, Elizabeth Jare Caguana y Rosario Herminia Jare Caguana contra Vera Cruz Maza Nuni, Leoncio Maza Vela y Alex Maza Nuni.

I.5.10. De fs. 23 a 27, cursa documentación en copia simple, extractada del proceso de saneamiento del predio “Miguelito”.

I.5.11. A fs. 28, cursa Formulario de Información Rápida de Derechos Reales, donde se señala como propietarios vigentes del predio “San Miguelito”, a: Juana, Rosario Herminia, Modesta, Elizabeth, Delfina, Mario, Miguel y Agustín, todos Jare Caguana.

I.5.11.  A fs. 29 y vta., cursa Folio Real N° 8.05.1.01.0003159, respecto a la propiedad “San Miguelito”, con una superficie de 50.0000 ha, registrándose en el Asiento 1 como propietarios, a: Juana, Rosario Herminia, Modesta, Elizabeth, Delfina, Mario, Miguel y Agustín, todos Jare Caguana.

I.5.12. De fs. 31 a 32, cursan fotocopias legalizadas de Reconocimiento de Firmas de 13 de abril de 2012, sobre Ratificación de Venta y Aceptación de los Hermanos en calidad de copropietarios, firmadas por Vera Cruz Maza Nuni, Miguel Jare Caguana, Delfina Jare Caguana, Juana Jare Caguana, Elizabeth Jare Caguana y Agustín Jare Caguana.

I.5.13. A fs. 33 y vta., cursa Contrato de Ratificación de Venta y Aceptación de los Hermanos en calidad de Copropietarios de 05 de abril de 2012, suscrito por Miguel, Delfina, Isabel y Agustín Jare Caguana, quienes reconocen que nunca estuvieron en posesión del predio y aceptan su acuerdo con la venta realizada por su hermana Juana Jare Caguana a favor de Vera Cruz Maza Nuni.

I.5.14. A fs. 34 y vta., cursa Contrato de Ratificación de Venta y Aceptación de los hermanos en calidad de Copropietarios de 05 de abril de 2012, suscrito por Miguel, Delfina, Elizabeth y Agustín Jare Caguana, quienes reconocen que nunca estuvieron en posesión del predio y aceptan su acuerdo con la venta realizada por su hermana Juana Jare Caguana a favor de Vera Cruz Maza Nuni.

I.5.15. De fs. 35 a 36, cursa copia legalizada de Reconocimiento de Firmas del documento de Transferencia de Fundo Rústico denominado “San Miguelito” y el Documento de transferencia de 14 de octubre de 2005, suscrito por Juana Jare Caguana y Vera Cruz Maza Nuni.

I.5.16. A fs. 38, cursa Certificado de Posesión Quieta y Pacífica de 08 de noviembre de 2022, emitida por el Corregidor de la Comunidad Indígena “El Buri”, que señala que Vera Cruz Maza Nuni, se encuentra en posesión quieta y pacífica del predio “San Miguelito”, hace más de 17 años. 

I.5.17. A fs. 37, cursa Certificado de posesión quieta y pacífica emitida por el Corregidor de la Comunidad Indígena “Bermeo”, que señala que Vera Cruz Maza Nuni, se encuentra en posesión quieta y pacífica del predio “San Miguelito”, hace más de 17 años. 

I.5.18.  De fs. 40 a 44, cursa fotocopia legalizada de la Resolución de Amparo Constitucional N° 106/2022 de 09 de noviembre de 2022, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Beni, que deniega la tutela solicitada por Mario Jare Caguana, Elizabeth Jare Caguana y Rosario Herminia Jare Caguana.

I.5.19. De fs. 56 a 57, cursa Acta de Audiencia de Inspección Ocular de 09 de enero de 2023, por la cual el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, mediante Auto Definitivo N° 01/2023, se excusa del conocimiento de la causa por la causal establecida en el art. 347.1 de la Ley N° 439, al tener una amistad íntima con Alex Maza, así como con su hermana y su padre.

I.5.20. A fs. 60, cursa oficio CITE: OF. J.A.S.I.M. CITE N° 11/2023 de 13 de enero de 2023, por el cual se remite el expediente al Juzgado Agroambiental de Trinidad, mismo que es radicado el 18 de enero de 2023.

I.5.21. A fs. 62 y vta., cursa memorial presentado por Mario, Elizabeth y Rosario Herminia, Jare Caguana, por el cual solicitan fecha y hora de Audiencia, disponiéndose la misma para el 25 de enero de 2023, conforme consta a fs. 63 de obrados.

I.5.22. De fs. 69 a 70, cursa copia autenticada del Título Ejecutorial PPD-NAL-367240 de 01 de septiembre de 2014, correspondiente al predio “San Miguelito”, identificándose como beneficiarios a: Juana, Rosario Herminia, Modesta, Elizabeth, Delfina, Mario, Miguel y Agustín, todos Jare Caguana.

I.5.23. A fs. 83, cursa Certificación de 03 de enero de 2023, emitida por el Sof. 1° Marcos J. Aliaga Garbizu, Funcionario Policial del comando de la Policía de San Ignacio de Moxos, respecto a una denuncia presentada el 22 de octubre de 2022, por Edo Humberto Lima Quispe, por un supuesto desalojo con arma de fuego, Agresión física y verbal y otros, adjuntando al efecto muestrario fotográfico de lo actuado.

I.5.24. De fs. 84 a 87, cursa fotocopias simples de una demanda de Posesión, tramitada ante el Juzgado de San Ignacio de Moxos, por Ricardo Gonzalo Delgado Vásquez y Vera Cruz Maza Nuni.

I.5.25. De fs. 89 a 99, cursa Acta de Audiencia de Juicio Oral de 25 de enero de 2023, donde el Juez Agroambiental de Trinidad, señala: “Continuando el desarrollo de la presente audiencia, corresponde dar paso a la actividad segunda que es determinar las medidas precautorias, en tal sentido, a efectos de que se mantenga la situación e hecho y derecho del lugar del conflicto, vamos a ordenar como Medidas precautorias la Prohibición de Innovar…”. Posteriormente, la señalada Autoridad, procede a admitir y rechazar la prueba de cargo y descargo, conforme se tiene de fs. 91 vta. a 92; asimismo, dispone la remisión de prueba de oficio, como ser copia legalizada de la carpeta de saneamiento del predio “San Miguelito”, así como copia legalizada de la demanda de posesión, tramitada en el Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos.

I.5.26. De fs. 115 a 135, cursa copia legalizada de la demanda de posesión, tramitada a solicitud de Ricardo Gonzalo Delgado Velásquez y Vera Cruz Maza Nuni, ante el Juez Agrario de San Ignacio de Moxos, de 2006

I.5.27. De fs. 138 a 148, cursa Acta de Audiencia Complementaria de 27 de enero de 2023, en la que se produjo la prueba testifical y la confesión provocada, concluyéndose con dicha actividad en Audiencia Complementaria de 01 de febrero de 2023.  

I.5.28. De fs. 165 a 172, cursa Informe Técnico INF.J.A. TDAD. N° 02/2023 de 02 de febrero de 2023, adjuntando anexos de fs. 173 a 180.

I.5.29. De fs. 181 a 589, cursa copia simple del proceso de saneamiento del predio “San Miguelito”.

I.5.30. De fs. 628 a 634, cursa Informe Técnico INF. J.A. TDAD. N° 10/2023 de 27 de febrero de 2023, que complementa el Informe Técnico INF.J.A. TDAD. N° 02/2023 de 02 de febrero de 2023, adjuntando anexos de fs. 635 a 636.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

II.1. Planteamiento del problema jurídico.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, el recurso de casación interpuesto y la contestación al mismo, resolverá los siguientes problemas jurídicos: 1) Si la demanda de Avasallamiento, no se tramitó conforme lo enmarcado y descrito por la Ley N° 477; 2) Si existió errónea valoración de la prueba documental; 3) Si existe falta de fundamentación y motivación en la Sentencia recurrida; y, 4) Si la Autoridad Juridicial, no realizó una valoración integral de la prueba.  A cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) Del proceso de Desalojo por Avasallamiento; iii) La consideración y valoración de la prueba; iv) Sobre el principio de congruencia, motivación y fundamentación en las resoluciones agroambientales; y, v) Caso concreto.

FJ.II.i. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia.

FJ.II.i.1 El recurso de casación en materia agroambiental.

La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en el art. 189.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley N° 1715), modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho[1]. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación –adoleciendo de “técnica recursiva”- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione  (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales), contenido en el art. 115 de la CPE y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo. Así lo han entendido el AAP S2a N° 055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2a N° 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.i.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:  

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma, conforme el art. 220.IV del Código Procesal Civil (Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado lo siguiente: “(…) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”. (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.ii  Del proceso de Desalojo por Avasallamiento.

FJ.II.ii.1 Naturaleza jurídica y finalidad.

El proceso de Desalojo por Avasallamiento, bajo la competencia de las Juezas y Jueces Agroambientales (art. 4 de la Ley No 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2 de la Ley N° 477).

Ahora bien, la Ley No 477 en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como “avasallamiento”, debe ser de hecho, conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica, que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones (art. 3, parte final de la Ley N° 477).

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos: “...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril). Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que “...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...”. 

En ese marco, queda claro que el proceso de Desalojo por Avasallamiento sustanciado en la Jurisdicción Agroambiental en el marco de la Ley No 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones “de hecho”, medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, sin tener justo título que acredite derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. 

Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso Desalojo por Avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que: "...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019 de 2 de agosto). 

FJ.II.ii.2 Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras.

La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que se busca con el proceso de Desalojo por Avasallamiento, conforme la Ley N° 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que concurren dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, sin causa jurídica, que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones (art. 3, parte final de la Ley N° 477).

La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia Agroambiental, como ocurre en el AAP S2a N° 070/2019 de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado.

A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo. 

1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo. 

La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título; en ambos casos, deberán estar inscritos en el Registro de Derecho Reales; es necesario que el derecho propietario no esté controvertido. 

Se subraya y aclara que la Ley No 477, cuando configura el proceso de Desalojo por Avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible, ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento; es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. 

2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones (art. 3 de la Ley N° 477, parte final).

Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como “de hecho”, cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o “causa jurídica” debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos.

En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, inspección, confesoria, testifical, reconstrucción de hechos y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso y, luego, todas ellas en su conjunto. Razonamiento jurisprudencial sobre el particular fue expresado en las resoluciones de éste Tribunal, entre las que desatacan los siguientes: AAP S1a N° 09/2021, 25/2021, 55/2021, 65/2021, 69/2021, 72/2021, así como AAP S2a N° 60/2022, 64/2022, 65/2022, 73/2022, 96/2022, entre otras.

FJ.II.iii . La consideración y valoración de la prueba.

La función de la prueba, debe estar conectada directamente con el tipo de proceso y con los objetivos que persigue el proceso en sede judicial, establecer la verdad de los hechos en litigio es uno de los principales propósitos del proceso judicial, la cual tiene que ser determinada tomando como base los medios de prueba relevantes y admisibles, bajo criterios objetivos y buscando el interés general de la justicia.

El art. 134 de la Ley N° 439, al respecto señala: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”; en este sentido, la norma jurídica ha establecido cuales son los medios de prueba que permiten llegar a la verdad material, así el art. 144 de la Ley N° 439, sobre los medios de prueba señala que son medios de pruebas legales, los documentos, la confesión, las declaraciones de testigos, la inspección judicial, la reconstrucción de hechos, el peritaje, las presunciones y la prueba por informe, así también, las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. 

Respecto a la valoración de la prueba, el art. 145 de la citada norma adjetiva Civil, establece que la autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. Asimismo, el art. 213.II.3 de la señalada norma, dispone: “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba (…) bajo pena de nulidad…”(negrillas añadidas).

La doctrina, indica que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claria Olmedo, sostiene que: “consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión (…) Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En ésta línea, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su Sentencia Constitucional Plurinacional 0466/2013 de 10 de abril, ha señalado: “Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, sea está ante una “motivación arbitraria”. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, Ley 025- “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales” y “En efecto, un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión”.

En este contexto, le es exigible al juzgador motivar en sus fallos, tomando en cuenta cada una de las pruebas producidas y luego valorando todas de manera integral, explicitando aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.

FJ.II.iv Sobre el principio de congruencia, motivación y fundamentación en las resoluciones agroambientales. 

La estructura formal de una sentencia debe tener coherencia interna y debe articularse de manera armónica con la argumentación desplegada por la autoridad judicial; pues una adecuada estructuración de las resoluciones tiene como objetivo que el proceso argumentativo desarrollado por la jueza o juez, sea fácilmente comprensible, para lo cual se debe delimitar las actuaciones de las partes procesales y del órgano jurisdiccional, así como absolver todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador y la parte resolutiva que deberá responder al problema jurídico, analizado.

En este sentido, el principio de congruencia vinculado a la estructura de las resoluciones, coincide con la coherencia interna que debe tener toda resolución; es decir, la correspondencia entre las normas, los hechos fácticos y la conclusión; por lo que, una adecuada argumentación jurídica, motivación y fundamentación, se materializa en las resoluciones judiciales, a través de una adecuada estructura y redacción clara, coherente, precisa y comprensible, en sintonía con el razonamiento lógico efectuado en la resolución del caso. 

Con relación a la estructura de la sentencia, el art. 213.I de la Ley N° 439, establece que ésta pone fin al litigio en primera instancia y que debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, buscando como finalidad la verdad material. Respecto a su estructura, el parágrafo II, establece que ésta deberá contener: 1. El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales y, objeto del litigio. 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente. 5. El plazo que se otorgare para su cumplimiento.

6. El pronunciamiento sobre costos y costas. 7. La imposición de multa en el caso de declararse temeridad o malicia por parte de los litigantes, abogadas o abogados. 8. El lugar y fecha en que se pronuncia. 9. La firma de la autoridad judicial, la autorización de la o el secretario con los sellos respectivos del juzgado.

Respecto al derecho a una resolución fundamentada y motivada el Tribunal Constitucional en la SCP 0229/2017- S3 de 24 de marzo de 2017, ha manifestado que es imprescindible que la autoridad judicial a tiempo de emitir una resolución, realice la exposición de los hechos, la fundamentación legal y la cita de las normas legales que sustentan la parte dispositiva de la misma; lo contrario implicaría tomar una decisión de hecho y no de derecho, conforme se tiene expresado en su ratio decidendi: “Asimismo, la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, estableció que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso "...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (...)" (sic.). En esta misma línea jurisprudencial la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: "(...) La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) ".

Bajo este entendimiento, el Juez de instancia a tiempo de emitir su fallo está obligado a valorar o en su caso, analizar todos los medios probatorios aportados por las partes y las normas legales aplicables al caso concreto, los cuales deben ser       expresados   de       forma positiva          y             precisa,          con     la debida fundamentación y motivación; y en caso de duda razonable, debe buscar la prevalencia de la verdad material sobre la formal, atendiendo los principios generales del derecho procesal, conforme el art. 1.16 de la Ley N° 439 y el art. 180 de la CPE, con el único propósito de descubrir la verdad histórica de los hechos, pues el Estado tiene interés en la resolución de los conflictos, por más que éstos sean de naturaleza privada, por ende, es deber principal del Juez dictar una sentencia justa o lo más justa posible, utilizando los medios que el proceso judicial le brinda y si bien la carga de la prueba corresponde a las partes; sin embargo, si no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, debe procurar el diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente para tomar convicción de los hechos litigiosos y pronunciar una resolución justa; lo contrario, conllevará la lesión al derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad de obrados, en observancia a lo establecido en los arts. 87.IV de la Ley N° 1715, 17 de la Ley N° 025 y 277 de la Ley N° 439, aplicables por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Por su parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0049/2013 de 11 de enero, entre otras, señaló: “Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo”.

En este sentido, el principio de congruencia, la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben ser entendidas como aquella garantía del sujeto procesal de que el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente, valorando las pruebas aportadas, exponiendo los hechos y realizando una fundamentación legal que sustente su posición, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales.

FJ.II.v. Análisis del caso concreto.

En virtud de la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los Recursos de Casación interpuestos contra las Sentencias o Autos definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, conforme se tiene ampliamente desarrollado en el FJ.II.i de la presente resolución; en ese marco, se dará respuesta al recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto.

1. Recurso de casación en la forma.

1.1. La demanda de Avasallamiento, no se habría tramitado conforme lo enmarcado y descrito por la Ley N° 477.

a) Los recurrentes refieren que no se habría respetado que la demanda de desalojo por avasallamiento es una acción inmediata, conforme los arts. 3 y 4 de la Ley N° 477, toda vez que, se tramitó como un proceso ordinario, señalando la audiencia para después de las vacaciones judiciales; en este sentido, corresponde establecer que conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.ii.1, el proceso de Desalojo por Avasallamiento, bajo la competencia de las Juezas y Jueces Agroambientales (art. 4 de la Ley N° 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y tráfico de tierras en el área rural; asimismo, en su art. 3, establece los presupuestos para su procedencia.

Por su parte, el art. 5.I de la señalada ley, establece el procedimiento a seguir, para la tramitación de una demanda de desalojo por avasallamiento, mediante un régimen jurisdiccional especial, con plazos restringidos, disponiendo que una vez admitida la demanda, la Autoridad Judicial, debe señalar Audiencia de inspección ocular y notificación al o los demandados, en el plazo de veinticuatro horas. En este sentido, de la revisión de obrados, se evidencia que los ahora recurrentes, interponen demanda de desalojo por avasallamiento (I.5.7), el viernes 02 de diciembre de 2022, a horas 14:55 conforme consta a fs. 17 de obrados; emitiéndose en consecuencia el Auto Interlocutorio N° 86/2022 de 05 de diciembre de 2022, por el cual se señala Audiencia de Inspección Ocular para el lunes 09 de enero de 2023, así como se dispone la citación de los demandados, a objeto de que asuman defensa; de donde se evidencia, que dicha Autoridad Judicial, adecuó su actuar al procedimiento establecido en el art. 5 de la Ley N° 477, al disponer dentro de las 24 horas de recepcionado el memorial, la fecha para la realización de la Inspección Ocular y la citación de los demandados, no demostrándose que hubiera aplicado de forma supletoria el procedimiento establecido en el art. 83 de la Ley N° 1715, como erróneamente señalan los recurrentes. Por otra parte, el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, señaló la Audiencia de Inspección Ocular para el lunes 09 de enero de 2023, tomando en cuenta la vacación judicial colectiva dispuesta por Sala Plena del Tribunal Agroambiental, del 06 de diciembre de 2022 hasta el 02 de enero de 2023, garantizando de esta manera las notificaciones a los demandados, mismas que se realizaron el 04 de enero de 2023, conforme se tiene de las constancias de citaciones de fs. 21 y vta. de obrados; en consecuencia, no existe ninguna vulneración al procedimiento que amerite la nulidad de obrados y menos aún vulneración de los arts. 3 y 4 de la Ley N° 477, como señalan los recurrentes.

Con relación a que existiría retardación de justicia, al haberse excusado el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos del conocimiento de la presente causa, vulnerando las formas esenciales del proceso, se tiene que la Ley N° 025, en su art. 12, establece respecto a la competencia: “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”; asimismo, la Ley N° 439 dispone en su art. 14, que la competencia de una autoridad judicial puede suspenderse en determinado asunto, por las causas que privan a la autoridad judicial de sus funciones, como ser una excusa o recusación. En este mismo sentido, en su art. 348, señala: “La autoridad judicial comprendida en cualquiera de las causas de recusación tendrá la obligación de excusarse en su primera actuación. La excusa no procede a pedido de parte. II. Decretada la excusa, la autoridad judicial remitirá obrados originales de inmediato al llamado por Ley”, estableciendo las causas de recusación en el art. 347, como garantía del derecho que tiene toda persona a que su proceso se tramite por una autoridad competente e imparcial; en este sentido, se puede evidenciar de manera precisa que la indicada norma establece que la autoridad judicial, que este comprendida en cualquiera de las causas de recusación, tiene la obligación de excusarse en la primera actuación, habiendo el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, mediante Auto Definitivo N° 01/2023 (I.5.19) actuado conforme la norma procesal descrita, al existir entre él y uno de los codemandados (Alex Maza Nuni), un vínculo estrecho de amistad, conforme se tiene de las fotografías cursantes de fs. 54 a 55 de obrados, velando y garantizando el principio de imparcialidad, por lo que, dicha actuación no puede considerarse como retardación de justicia y menos aún vulneración de las formas esenciales del proceso, máxime cuando los ahora recurrentes no observaron dicha situación en su momento, aceptando de forma tácita la excusa, al haber presentado el memorial de fs. 62 y vta. de obrados (I.5.21).

c) Respecto a que la Autoridad Judicial Agroambiental, no haría referencia a aspectos que en audiencia de inspección Ocular y Audiencia Complementaria se le habría solicitado, como es el hecho de mantener el carácter de prohibición de innovar dentro del predio; de la revisión de obrados se tiene que en Audiencia de Juicio Oral de 25 de enero de 2023 (I.5.25), el Juez Agroambiental de Trinidad, señala: “Continuando el desarrollo de la presente audiencia, corresponde dar paso a la actividad segunda que es determinar las medidas precautorias, en tal sentido, a efectos de que se mantenga la situación e hecho y derecho del lugar del conflicto, vamos a ordenar como Medidas precautorias la Prohibición de Innovar…”, emitiendo posteriormente la Sentencia N° 05/2023 de 03 de marzo de 2023, que declara improbada la demanda; en este Sentido, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.iv, las resoluciones judiciales deben garantizar el debido proceso, motivo por el cual, deben ser congruentes y asegurar correspondencia entre lo acusado y lo resuelto, así como dar respuesta y absolver todos los puntos a consideración del Juzgador, ya que una situación en contrario, amerita su revocación; consecuentemente, conforme lo desarrollado, se tiene que la Autoridad Judicial, dispuso como medida precautoria (de carácter temporal, a objeto de mantener la situación del objeto en litis, mientras dure el proceso), la prohibición de innovar, sin que a momento de emitir la resolución final del proceso, se hubiera pronunciado sobre la misma y aún menos determinar su conclusión, situación que vulnera el principio de congruencia que debe contener toda resolución y que corresponde sea corregida, advirtiéndose de lo expresado que el Juez de instancia, ha incurrido en vulneración del principio de congruencia, aspectos que no se pueden encuadrar dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos puede quedar salvado a la convalidación por las partes en conflicto, correspondiendo a la autoridad judicial pronunciarse respecto a la medida precautoria dispuesta, toda vez que, dicha omisión resulta ser atentatoria a los derechos y garantías constitucionales.

2. Recurso de Casación en el fondo

2.1. Errónea valoración de la prueba documental y falta de valoración integral de la prueba y falta de valoración integral de la prueba.

Indican que, la Autoridad Judicial de primera instancia, no obró correctamente, al no valorar todas las pruebas aportadas y ofrecidas a momento de emitir la Sentencia, ya que no se habría realizado una incorrecta valoración del Informe de Inspección Ocular del predio “San Miguelito” de 22 de mayo de 2007, al señalar que carecería de valor legal alguno, por no cumplir con el art. 1311 del Código Civil; así tampoco se habría pronunciado ni negativa o positivamente con relación a la certificación emitida por Autoridad Policial del Comando Policial de San Ignacio de Moxos; así tampoco se habría tomado en cuenta el cuaderno de saneamiento del predio “San Miguelito”.  

En este sentido, de la revisión de obrados, del Acta de Audiencia de Juicio Oral de 25 de enero de 2023 (I.5.25), se tiene que la Autoridad Judicial, señaló:

“…Entonces, vamos a admitir, hay una copia simple respecto a un aviso agrario, una copia simple de un informe técnico legal de fs. 6 a 14 según 1311 del código civil, no tendría valora legal, puesto de que no son pruebas, no tienen digamos, no han sido legalizadas por el tenedor del original, ósea estas para mí no tendrían ningún valor legal. Sin embargo, en busca de la verdad material vamos a ordenar que el INRA, con cargo de la parte demandante envié una copia legalizada de la carpeta de saneamiento (…) Con relación a la copia de fotográfica simple del título ejecutorial de fs. 18 a 30, esta tampoco tiene valor legal, puesto de que no cumple con la formalidad del 1311 (…) De la parte demandada tenemos también una copia simple de la documentación extractada del proceso saneamiento de esta propiedad

(…) no tiene valor legal (…) sin embargo, y toda vez que se ha solicitado copia legalizada de la carpeta de saneamiento, que en su momento la vamos a valorar.

Con relación a la copia simple del folio real (…) es importante manifestar que, en la tesis, que esto no tendría valor legal, sin embargo, al ofrecer un folio real de la propiedad san miguelito, bajo el principio de la comunidad de la prueba tratándose del mismo folio real con la misma matrícula computarizada (…) se admite porque es el mismo (…) con relación al plano catastral va venir también del INRA. Ahora, con relación a la ratificación de ventas y aceptación de los hermanos en calidad de copropietario suscrito por VERACRUZ MAZA NUNI, en calidad de compradora MIGUEL ANGEL JARE CAGUANA, DELFINA JARE CAGUANA, JUANA JARE CAGUNA, ELIZABETH JARE CAGUANA Y AGUSTIN JARE CAGUANA, se admite el mismo puesto que cuenta con las formalidades de ley, hay una transferencia del fundo rústico también legalizada por el notario de fe pública de San Ignacio de Moxos, realizada entre Juana Jare Caguana, Darío Tipa Guachurne y Veracruz Maza Nuni, se admite la misma, hay un certificado de posesión quieta y pacífica, emitida por el corregidor de la comunidad de Burí se admite, hay una certificación emitida por la corregidor de la comunidad de Bermeo también vamos a admitir, a fs. 39 hay una copia fotostática de la cedula de identidad de la co- demandada, en cuya prueba lo que único que se evidencia son los datos de la persona que responde a Veracruz Maza Nuni, hay una copia fotostática legalizada de una Resolución de Amparo Constitucional interpuesta por Mario Jare Caguana, Elizabeth Jare Caguana y Rosario Herminia Jare Caguana contra los hoy demandados (…) se admite la misma, de igual manera se admite la confesión provocada para Mario, la confesión provocada para Herminia y la confesión provocada para Elizabeth (…) se admite también la testifical de Armi Yuco Justiniano, Eleuterio Temo Nuni y Tania Jiménez Caity (…) se admite la prueba ofrecida por la parte demandada, se ordena que en el plazo de 24 horas se oficie al juzgado agroambiental de San Ignacio, para que el juez de San Ignacio remita al despacho agroambiental de trinidad una copia fotostática legalizada del expediente respecto a la demanda del interdicto de adquirir la posesión interpuesta por Ricardo Gonzalo Delgado Vásquez y Veracruz Maza Nuni del 10 de enero de 2007 (…) Con relación a la certificación (…) si bien no cumple con el procedimiento que establece la normativa-adjetiva civil, sin embargo, y en busca de la verdad material, vamos a admitir esta certificación ya sería el juez al momento de dictar sentencia que le va dar el valor le corresponde…”. Asimismo, de la lectura de la Sentencia N° 05/2023 de 03 de marzo, en el Considerando II, punto I.2 Prueba de Descargo producida, se señala: “De fs. 23 a 27 de obrados, copia fotostática simple de un informe de inspección ocular al predio San Miguelito, de fecha 22 de mayo de 2007, prueba que carece de valor legal alguno, puesto que no cumple con lo establecido en el art. 1311 del CC. (…)”.

De lo señalado, se evidencia ampliamente que si bien la Autoridad Judicial, en la Audiencia de Juicio Oral de 25 de enero de 2023, rechaza la documentación presentada en copia simple de la documentación extractada del proceso saneamiento de esta propiedad, dentro de la cual se encuentra el Informe UMC-B N° 035/07 de 22 de mayo de 2007, disponiendo que se solicite copia legalizada de la carpeta de saneamiento al INRA; dicha información, fue requerida al INRA Departamental del Beni, conforme consta a fs. 102, solicitándose fotocopia simple de toda la carpeta, cursando dicha documentación de fs. 181 a 589 de obrados, en fotocopia simple (I.5.28), sin que la misma hubiera sido objetada por ninguna de las partes, así tampoco, se evidencia que la Autoridad Judicial, hubiera advertido dicha situación y menos aún se pronunció sobre la misma al momento de emitir la resolución ahora recurrida; en este sentido, conforme se tiene descrito en el FJ.II.iii,  el art. 134 de la Ley N° 439, la autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral, concordante con el art. 145 de la citada norma adjetiva Civil, que establece que la autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. Asimismo, el art. 213.II.3 de la señalada norma, dispone: “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba (…) bajo pena de nulidad…”(negrillas añadidas); por lo que, al haber sido producida de oficio dicha prueba por la Autoridad Judicial y no haberse objetado la misma por ninguna de las partes, esta cuenta con todo el valor legal que la ley le otorga, correspondiendo su consideración al momento de realizar la valoración integral de la prueba, situación que en el presente caso no concurre. Situación similar ocurre con relación a la certificación emitida por Autoridad Policial del Comando Policial de San Ignacio de Moxos, misma que pese a ser admitida por el Juez Agroambiental de Trinidad, no fue valorada a momento de emitir la resolución ahora impugnada; por lo que, al evidenciarse vulneración a normas procedimentales relativas a la valoración de la prueba, correspondiendo en este sentido anular obrados y reencauzar el proceso. Por otra parte, con relación a la incorrecta apreciación del documento privado de compra venta que suscribieron Vera Cruz Maza Nuni y Juana Jare Caguana, el año 2005, ya que esta última no contaba con poder específico ni suficiente para transferir todo o parte del predio “San Miguelito”, realizándose en desobediencia de lo ordenado y prohibido por la Ley N° 1715, en sus arts. 48 y 49; así como la apreciación incorrectamente la prueba documental de descargo, consistente en un contrato privado de ratificación de venta y aceptación de los hermanos en calidad de propietarios de 05 de abril de 2012, se tiene que dada la naturaleza del proceso de desalojo por avasallamiento, conforme el FJ.II.ii, no corresponde a la autoridad judicial valorar la validez o no de dichos documentos de transferencia, reclamo que la parte recurrente, deberá realizar a través del proceso que corresponda, empero no en la tramitación del presente proceso; además, de que los demandantes, ahora recurrentes, se limitan a señalar que la Autoridad Judicial, realizó una mala valoración de dicha prueba, sin justificar o probar dicha situación mediante prueba o actos que acrediten dicho extremo, por lo que, lo acusado resulta carente de fundamentación.

2.2. Falta de fundamentación y motivación en la Sentencia recurrida

Indican que, se habría vulnerado su derecho al debido proceso, en su componente al derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, establecido en los arts. 115, 117 y 180 de la CPE, al no explicarse y fundamentarse en la Sentencia, por qué no se tomó en cuenta y no se pronunció con relación a todos los medios de prueba.

Conforme lo desarrollado en el FJ.II.iv, se establece que la congruencia, la fundamentación y motivación, son una garantía del sujeto procesal, por la cual, el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicar de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente, valorando todas las pruebas aportadas, exponiendo los hechos y realizando una fundamentación legal que sustente su posición, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales; en este sentido, conforme se desarrolló en el punto anterior, existe una omisión valorativa por parte de la Autoridad Judicial a momento de emitir la resolución ahora recurrida, situación que corresponde sea subsanada, toda vez que, vulnera el derecho y garantía que tienen las partes de contar con una Sentencia debidamente fundamentada y motivada.

Conforme se tiene desarrollado en el análisis del caso, se tiene que la Autoridad Judicial de instancia, a momento de emitir la Sentencia N° 05/2022 de 03 de marzo de 2023, omitió pronunciarse sobre aspectos dispuestos en la tramitación del proceso, (medida precautoria), así como omitió realizar la valoración aportada al proceso y la generada de oficio; aspecto que hacen al debido proceso, seguridad jurídica, vulnerando el principio de fundamentación, motivación y congruencia que toda resolución debe contener a momento de su emisión y cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, correspondiendo, fallar en ese sentido.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1) de la CPE, 4.I.2, 11,12, 17 y 144.I inc. 1) de la Ley N° 025, 36.1) y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.1.c de la Ley N° 439, esta última en aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone:

1. ANULAR OBRADOS, hasta fs. 651 inclusive (Sentencia), correspondiendo al Juez Agroambiental con asiento judicial en Trinidad del departamento de Beni, reencauzar la tramitación de la causa conforme el debido proceso, observando los fundamentos jurídicos que sustentan el presente Auto Agroambiental Plurinacional.

2. En aplicación de lo normado por el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

ANGELA SANCHEZ PANOZO               MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ELVA TERCEROS CUELLAR                MAGISTRADA SALA SEGUNDA

 

 



[1] La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley”.