AAP-S2-0055-2023

Fecha de resolución: 07-06-2023
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I.2. Argumentos del recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 348 a 351 de obrados, la parte demandante, ahora recurrente, formula recurso de casación en el fondo, solicitando textualmente: “(…) resuelvan el recurso de casación en el fondo y evidenciados los agravios que afectan el fondo mismo de la sentencia recurrida se sirvan declarar casada la sentencia 006/2023 dictada dentro de la causa 95/2022 cursante en obrados” (sic.) sustentando tal petición, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

I.2.1.- Sostiene que la Autoridad judicial de instancia, al momento de emitir la sentencia recurrida, habría incurrido en errónea valoración de la prueba, debido a que no tomó en cuenta el valor probatorio de la prueba de cargo por la que se habría acreditado el derecho propietario del recurrente y del pueblo Weenhayek, al que representa, en particular sobre el área 16, que es donde se encuentra el lugar del avasallamiento, área que constituye parte de la superficie consignada en Título Ejecutorial N° TRJ0001 de 30 de junio de 2008, inscrito bajo el Folio Real N° 6.04.010003970, emitido luego de la ejecución del proceso de saneamiento. 

Siendo que las ocupaciones de hecho, fueron demostradas de manera concreta en la inspección ocular e incluso por las mismas declaraciones de los demandados, según constaría en el Acta de Inspección Ocular y en los informes periciales evacuados por el técnico del Juzgado Agroambiental de Villamontes cursantes en obrados; razones por las que considera el incumplimiento de los arts. 4 y 213 de la Ley N° 439 y los arts. 1287 y 1297 del Código Civil.

I.2.2.- Bajo el rótulo “Aplicación indebida de la ley en cuanto a la cualidad del derecho que asiste a las partes”; señala que, al momento de dictarse la sentencia recurrida, se aplicó indebidamente la ley, porque al amparo de una posesión inexistente y documentos que respaldarían un derecho sobre un predio inexistente, denominado: “Itacua”, que no fue sometido a ninguna modalidad de saneamiento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), razón por la que considera a tal presunto derecho propietario como “no merecedor de la protección legal de la justicia agroambiental bajo la figura del proceso de desalojo regulado por la Ley 477” (sic.), por tanto, considera que no existe un derecho controvertido más cuando la parte demandada, nunca se apersonó al proceso de saneamiento del territorio Weenhayek. 

Por ello, denuncia que la autoridad judicial habría tutelado un derecho individual inexistente de un presunto predio denominado “Itacua”, que no existe en la información cartográfica del INRA, en detrimento de la tutela del derecho colectivo reconocido en favor del pueblo Weenhayek, vulnerándose de esta manera los arts. 3, 30, 56, 393, 394, 395, 397,403 y 404 de la CPE.

I.2.3.- Por otra parte, bajo el rótulo: “Aplicación indebida de la ley en cuanto a existir cosa juzgada que desvirtúa la contoversialidad del derecho propietario colectivo del pueblo Weenhayek amparada en la posesión de un predio inexistente ITACUA de los demandados por más de 40 años en el área en conflicto que motiva la negativa de protección del derecho propietario del pueblo Weenhayek”; reitera que durante el proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen del territorio Weenhayek, los ahora demandados, nunca se presentaron para oponer su presunto derecho, que sería acreditado mediante otro Título Ejecutorial, debidamente registrado en Derechos Reales, por lo que sólo de esta manera podría “declarar la conflictividad del derecho propietario cuya protección se reclama en contra de los demandados, extremos que en la sentencia recurrida no ocurrió ya que la jueza declara improbada la demanda de desalojo una hectárea del área 16 perteneciente al pueblo Weenhayek de los esposos Biren Iturricha por que el derecho colectivo del pueblo Weenhayek estaría conflictuado y los actos propios del avasallamiento” (sic.)

En ese sentido, menciona que la valoración de la prueba documental de descargo, fue realizada bajo el sustento de la normativa sustantiva y adjetiva civil, sin considerar “la cualidad de la documentación eficaz para declarar improbada la solicitud de protección del derecho colectivo del pueblo Weenhayek” (sic.), poniendo en duda un derecho colectivo, legalmente reconocido, que adquirió la calidad de cosa juzgada a partir de su titulación y registro en Derechos Reales, por lo tanto, solo un Título Ejecutorial emitido por le INRA o un documento de transferencia con antecedente agrario vigente, podrían declarar conflictivo el derecho propietario del pueblo Weenhayek sobre el área 16, cuya protección se demandó ante la Jueza agroambiental de Villamontes, que fue negada indebidamente al emitirse la Sentencia 006/2023, de 12 de abril de 2023.

I.2.4.- Denuncia errónea interpretación de los arts. 30, 56, 393, 394, 395, 397,403, 404 de la CPE, de los arts. 48 y 49 de la Ley N° 439, el Acuerdo 169 de la OIT, el art. 3.III de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; en razón a que al asignarle el carácter de plena prueba a la prueba documental presentada por los esposos Biren Iturricha, negándose de esta manera, la protección del derecho colectivo del pueblo Weenhayek, apartándose de la sana crítica, desconociendo los derechos de los “5000 Weenhayek”

 “… Asimismo, la autoridad administrativa remitió el Informe DGST-UTC-INF N° 124/2023 de 13 de febrero de 2023 (I.5.10), por el que se da cuenta que el Título Ejecutorial Individual 633434, fue anulado por Resolución Suprema 08072 de 30 de agosto de 2012 y que el referido Título Ejecutorial correspondía a otra persona y otro lugar, distinto al que se consigna en el Certificado de Tradición de 9 de noviembre de 2022, cursante a fs. 100 y vta. de obrados, donde se consigna el siguiente texto: “Que, a la fecha, de la revisión de los datos registrados correspondientes al ámbito territorial de esta oficina (GRAN CHACO 3° Sección), consta que el inmueble Registrado en la Matrícula Computarizada N°6.04.3.01.0006369 Asiento A-1 de fecha 03/06/2002.- Hrs. 16:00:00 y A-2 de fecha 10/11/2022.- Hrs. 10:41:50, registrado a nombre de BYREN ITURRICHA LEMA ELENA ILMA de, con CI 1820354 TJA., Tipo Inmueble - (FUNDO RUSTICO), Ubicación CANTON SAN ANTONIO-VILLA MONTES- TARIJA, Designación - EX-FUNDO ITACUA, Superficie ****500.0000 Hectáreas, Medidas NO SE CONSGNA, Norte - N.: HILARIO SORUCO, Este - S.: CESAR PIZARRO, Sur E.: HILARIO SORUCO, Oeste - O.: LUISA PEÑA, Observaciones - PROPIEDAD AGRARIA.-El inmueble registrado en la Matrícula Computarizada N° 6.04.3.01.0006369 a la fecha reconoce la Siguiente Tradición: -001.- Que, en la Partida N° 619 del Libro Primero de Propiedad Agraria de la Provincia Gran Chaco Inscrito al Folio N° 31 del Anotador de Fecha 01 de septiembre de 1987, registrado a nombre de WENCESLAO PEÑA, adquirido mediante Titulo Ejecutorial Individual 633434, Resolución Suprema N° 17293.- Fecha de la Resolución Suprema 24 de Diciembre de 1973, Otorgado por el Presidente de la Republica General Hugo Banzer Suarez y Refrendado por el Presidente del Consejo Nacional de Reforma Agraria Dr. Jorge Rioja Roca en fecha 05/09/1974.- (…)” (sic.), en tal virtud, se acredita que el antecedente agrario que sustenta el derecho propietario de la parte demandada, además de estar anulado como emergencia del proceso de saneamiento (1.5.11), no correspondía a la persona que se consigna en el Certificado de Tradición emitida por Derechos Reales; en tal circunstancia y no obstante su validez formal, al estar subsistente el registro público de la propiedad de la parte demandada, la misma genera duda razonable respecto a su eficacia jurídica, siendo que además y conforme se tiene acreditado por los Informes emitidos por el Técnico del mismo Juzgado Agroambiental (I.5.8 y I.5.9) y por la prevalencia que cobra en jurisdicción agroambiental un Título pos saneamiento como es el Título Ejecutorial N° SAN-TCO TRJ0001 de 30 de julio de 2008 (I.5.3), que al ser el resultado del proceso de regularización de derecho propietario, sustanciado en vigencia de la Ley N° 1715, otorgado en favor de la “Comunidad Indígena del Pueblo Weenhayek”, el mismo debe ser valorado, en atención al derecho colectivo que representan, razón por la que en la valoración probatoria de éste tipo de Títulos Ejecutoriales debe considerarse el origen y alcance del mismo, según la realidad cultural a la que representa, siendo que el mismo constituye un reconocimiento formal que realiza el Estado no solo sobre el derecho a la tierra sino también del territorio, comprendido como el espacio ancestral, donde se desarrolla la cultura, espiritualidad, historia y forma de organización social y política de los pueblos indígenas, lugar donde ejercen el control sobre los recursos naturales y se despliegan todas sus instituciones tradicionales y ancestrales; razón suficiente que conlleva una apreciación implícita, a ser considerada al momento de analizar el primer requisito concurrente (derecho de propiedad no controvertida), en demandas de desalojo por avasallamiento según se tiene explicado en el FJ.II.2 de la presente resolución, debiendo tenerse presente que las pruebas admitidas y producidas en la sustanciación de demandas de desalojo por avasallamiento, deben necesariamente ser valoradas en atención a la realidad cultural de la cual emergen conforme previsión del art. 145.III de la Ley N° 439, que establece: “En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”, según se tiene explicado en el FJ.II.3 de la presente resolución, aspecto que hace a la valoración integral de la prueba.

En atención a lo expresado, se tiene que, revisada la Sentencia recurrida, en el acápite rotulado “I.5. PRUEBAS” se realiza un listado de las pruebas de cargo, de descargo y de oficio, que fueron presentadas, admitidas y producidas; sin embargo, en el acápite rotulado “II.3.1 Prueba documental de cargo” se establece textualmente lo siguiente: “El Folio Real original con Matrícula N°. 6.04.1.01.0003970 a fs. 4 y el Certificado de emisión de título en original de fs. 10, el Plano Catastral original de fs. 12 hacen plena prueba al ser extendidos por autoridad competente conforme señala el artículo 1296 del Código Civil, lo propio el plano catastral surte los efectos del artículo 1312 del Código Civil, documentos que dan cuenta de la ubicación y superficie del predio objeto de la Litis.

La Copia legalizada de la Resolución Nro. 006/2021 emitida por el Directorio de la CIDOB a fs. 5-9, el documento original acta de entrega de fs. 11, el acta Nro. 1/2021 en copia legalizada de Asamblea Extraordinaria de Capitanes del Pueblo Weenhayek y posesión del directorio de fs. 13-23, acreditan la representación legal del Capitán Grande del Pueblo Weenhayek, elegido por normas Y procedimiento propios.

Los registros fotográficos de fs. 24-26 son valorados conforme el artículo 1312 del Código Civil que muestran los trabajos realizados por los demandados en el área en conflicto, y que por la prueba documental analizada se forma convicción que estos han sido realizados al existir causa jurídica, de igual manera nos muestra el uso y aprovechamiento forestal que se está realizando en el área” (sic.), de donde se advierte una simple referencia a la prueba documental, sin realizar una valoración integral del Certificado de emisión de Título Ejecutorial N° SAN-TCO TRJ0001, donde se hubiere analizado su validez formal y material, así como la eficacia jurídica que el mismo representa, extrañándose una contrastación de éste medio de prueba con los otros medios de prueba que hacen a la comunidad de la prueba; habiendo realizado fortuitas conclusiones sobre el particular en el acápite rotulado “II.3.4. Prueba de oficio o a requerimiento”, donde textualmente señala lo siguiente: “El Informe DGST-UTCINF N°. 124/2023 de fecha 13/02/2023 de fs. 298-299, proveniente del INRA Departamental Tarija es valorado conforme señala el artículo 1296 del Código Civil, donde producto del mismo nos informan que el Titulo Ejecutorial Individual 633434 (ver fs. 100 certificado de tradición), se encuentra anulado por Resolución Suprema N. 08072 de fecha 30/08/2012; asimismo se informa que el Titulo referido corresponde a Guillermo Gallardo Cardozo. De lo que se presume que existe un mismo número de Título a nombre de personas diferentes. Que, la Resolución Suprema en copia legalizada N. 08072 de 30/08/2012 de fs. 310-310-314, de igual forma es valorada conforme señala el artículo 1296 del Código Civil misma que en su parte resolutiva 1. dispone: "Anular el Título Ejecutorial Individual con antecedente en la Resolución Suprema Nro. 171307 de fecha 24 de diciembre de 1973 del expediente Agrario de Dotación Nro. 24156 al haberse identificado vicios de nulidad absoluta (4) del predio denominado las Lomitas, ubicado en el Cantón Tiquipa (-). Del beneficiario Guillermo Gallardo Cardozo con Numero de Título 633434 con una superficie individual de 860,1000 Has. De lo que se extrae y confrontando con el Certificado de Tradición de fs. 100 que no existe coincidencia ni en el nombre del beneficiario (Guillermo Gallardo Cardozo) ni en la superficie con el predio objeto de conflicto.” (negrillas y subrayado incorporados), conclusiones que generan duda razonable en cuanto a la eficacia jurídica de las citadas pruebas de descargo, por las que se habría acreditado el derecho privado de propiedad de la parte demandada y que según la autoridad judicial acreditaría “casusa jurídica” que justifica las medidas de hecho, sin haber realizado un análisis ponderativo entre el Título Ejecutorial Colectivo y la Certificación de Tradición del derecho de propiedad de la parte demandada.

Finalmente, se advierte omisión en la valoración de la prueba de oficio, cuando a fs. 332 de obrados, textualmente refiere: “El informe original del INRA DDT-AATINE N°. 011/2023 de fecha 31/03/2023 de fs. 320-321, si bien reúne los requisitos establecidos por el artículo 1296 del Código Civil, no se los valora nuevamente por ser repetitivo del informe de fs. 298-299”, de la revisión de la citada prueba de oficio, descrita en los puntos I.5.10 y I.5.12 de la presente resolución, se advierte que el contenido de los Informes emitidos por la autoridad administrativa (INRA), tiene aspectos en común en relación a la falta de coincidencia de datos relativos al Título Ejecutorial Individual N° 633434, siendo que el mismo no correspondería al Expediente Agrario N° 24133, denominado predio “ITACUA”; en virtud a tal contradicción, la autoridad administrativa en el Informe DDT-AATINF No 011/2023 de 31 de marzo de 2023 (I.5.12), recomienda textualmente lo siguiente: “En consideración por lo manifestado en línea arriba, se sugiere coordinar con la Jueza Agroambiental de Villa Montes para precisar cuál es el número de Título Ejecutorial Individual emitido por el Ex Consejo Nacional de Reforma del expediente agrario N° 24133, para emitir una información correcta y fehaciente y no incurrir en errores”, situación que no fue considerada y menos valorada, a fines de emitir una decisión congruente y debidamente fundamentada. Asimismo, y considerando los alcances de la previsión del art. 220.III.c) de la Ley N° 439, y a efectos de otorgar certeza y seguridad jurídica, correspondía a la Jueza Agroambiental de Villamontes, con carácter previo requiera y coordine con el INRA a fin de identificar con precisión los datos de los antecedentes agrarios y su ubicación, realizando la sobreposición correspondiente.

Por tanto, se advierte que la Autoridad judicial de instancia, incurrió en transgresión al debido proceso al omitir valorar integralmente la prueba, por lo que la sentencia recurrida en casación, incumplió la previsión del art. 213.II.3 de la Ley N° 439, que establece: “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación”, incumplió su rol de director del proceso y su condición de garante primario de derechos fundamentales, conforme lo establecen los arts. 1 num. 4) y 180 de la CPE, según se tiene expresado en el FJ.II.5, habiéndose vulnerado el debido proceso; correspondiendo recordar que todos los derechos, valores y principios obligan a las partes y las autoridades sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Agroambiental, en la tramitación de los procesos que sustancia, fue ratificando y materializando dichos postulados, y dando orientación al mundo litigante en cuanto a su operatividad, que ante todo, alcanza en primera instancia, a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los arts. 178.I de la CPE, que dispone: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”, así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, aspectos que en el presente caso, fueron soslayados en su consideración y aplicación prevalente, por lo que corresponde la aplicación del art. 106.II con relación al art. 220.III.c) de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715”. 

La Sala Segunda, ANULA OBRADOS, hasta la Sentencia Agroambiental N° 006/2023 de 12 de abril, en virtud de que la Juez de instancia, aplicó indebidamente la ley e incurrió, en transgresión al debido proceso al omitir valorar integralmente la prueba, al haber tutelado un derecho individual inexistente del presunto predio objeto de la litis, que no existe en la información cartográfica del INRA, en detrimento de la tutela del derecho colectivo reconocido en favor del pueblo Weenhayek.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN ATENCIÓN A LA REALIDAD CULTURAL

Las pruebas admitidas y producidas en la sustanciación de demandas de desalojo por avasallamiento, deben ser valoradas en atención a la realidad cultural y al derecho colectivo, en favor de Comunidades Indígenas, según la realidad cultural a la que representa siendo que el mismo constituye un reconocimiento formal que realiza el Estado no solo sobre el derecho a la tierra sino también del territorio, comprendido como el espacio ancestral.

“… se acredita que el antecedente agrario que sustenta el derecho propietario de la parte demandada, además de estar anulado como emergencia del proceso de saneamiento (1.5.11), no correspondía a la persona que se consigna en el Certificado de Tradición emitida por Derechos Reales; en tal circunstancia y no obstante su validez formal, al estar subsistente el registro público de la propiedad de la parte demandada, la misma genera duda razonable respecto a su eficacia jurídica, siendo que además y conforme se tiene acreditado por los Informes emitidos por el Técnico del mismo Juzgado Agroambiental (I.5.8 y I.5.9) y por la prevalencia que cobra en jurisdicción agroambiental un Título pos saneamiento como es el Título Ejecutorial N° SAN-TCO TRJ0001 de 30 de julio de 2008 (I.5.3), que al ser el resultado del proceso de regularización de derecho propietario, sustanciado en vigencia de la Ley N° 1715, otorgado en favor de la “Comunidad Indígena del Pueblo Weenhayek”, el mismo debe ser valorado, en atención al derecho colectivo que representan, razón por la que en la valoración probatoria de éste tipo de Títulos Ejecutoriales debe considerarse el origen y alcance del mismo, según la realidad cultural a la que representa, siendo que el mismo constituye un reconocimiento formal que realiza el Estado no solo sobre el derecho a la tierra sino también del territorio, comprendido como el espacio ancestral, donde se desarrolla la cultura, espiritualidad, historia y forma de organización social y política de los pueblos indígenas, lugar donde ejercen el control sobre los recursos naturales y se despliegan todas sus instituciones tradicionales y ancestrales”.

Deber del juez agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad.

“… Sobre el particular, corresponde invocar la jurisprudencia emitida por éste Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 43/2019 de 16 de julio, estableció: “…De donde se tiene, que la autoridad jurisdiccional agraria que admitió la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observo en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentementeincumpliendo de esta manera, el rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y ejercitar las potestades y deberes que le concede las norma procesales para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos incoados por las partes, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone los artículos 5 y 24 numerales 2 y 3) del Código Procesal Civil.” (negrillas y subrayados incorporados)”.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de la resolución/

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN ATENCIÓN A LA REALIDAD CULTURAL

Las pruebas admitidas y producidas en la sustanciación de demandas de desalojo por avasallamiento, deben ser valoradas en atención a la realidad cultural y al derecho colectivo, en favor de Comunidades Indígenas, según la realidad cultural a la que representa siendo que el mismo constituye un reconocimiento formal que realiza el Estado no solo sobre el derecho a la tierra sino también del territorio, comprendido como el espacio ancestral.