AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 55/2023

Expediente: 5107-RCN-2023.

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Partes: Pablo Rivero Fernández, capitán Grande del Pueblo Weenhayek, contra Elena Ilma Iturricha Lema de Byren y Bo Gunnar Byren.

Recurrente: Pablo Rivero Fernández, capitán Grande del Pueblo Weenhayek.

Resolución recurrida: Sentencia N° 06/2023 de 12 de abril de 2023.

Distrito: Tarija.

Asiento Judicial: Villamontes.

Fecha: 07 de junio de 2023

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación cursante de fs. 348 a 351 de obrados, interpuesta por Pablo Rivero Fernández, capitán Grande del Pueblo Weenhayek, contra la Sentencia N° 06/2023 de 12 de abril de 2023, cursante de fs. 326 a 334 de obrados, que resolvió declarar improbada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villamontes del departamento de Tarija, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, interpuesto por Pablo Rivero Fernández, capitán Grande del Pueblo Weenhayek, contra Elena Ilma Iturricha Lema de Byren y Bo Gunnar Byren; y, 

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.

De fs. 326 a 334 de obrados, cursa la Sentencia N° 06/2023 de 12 de abril de 2023, emitida por la Juez Agroambiental de Villamontes del departamento de Tarija, declarando improbada a demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por Pablo Rivero Fernández, capitán Grande del Pueblo Weenhayek, contra Elena Ilma Iturricha Lema de Byren y Bo Gunnar Byren, decisión judicial que se sustenta en los siguientes argumentos y fundamentos jurídicos:

I.1.1.- En relación a los requisitos concurrentes que deben ser demostrados en demandas de desalojo por avasallamiento, de manera preliminar al análisis del caso concreto, establece textualmente: “Que, analizando el segundo requisito o presupuesto, habiéndose valorado de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso en forma conjunta como (documental, testifical, inspección congruente con el art. 145 del Código Procesal Civil se llega a tener ocular), tanto de cargo y descargo tal cual señala el artículo 134 certeza de que tanto el demandante y los demandados, es decir ambos con diferentes actividades se encontraban ocupando el terreno objeto de conflicto, donde el demandante a través de la entidad administrativa ABT tiene el permiso correspondiente para el uso y aprovechamiento de los RECURSOS FORESTALES (entendiéndose por estos como los elementos bióticos y abióticos que forman el bosque y tienen una enorme capacidad de satisfacer necesidades humanas), mientras que la parte demandada en toda su trayectoria y por la prueba testifical producida, registros fotográficos y otros sea dedicado a sembrar especies maderables en el lugar como ser cedro, pino, tajibo y otros a objeto de preservar y mejorar la cobertura boscosa de su propiedad y que habiendo sido estos sembrados hace muchos años a la fecha tendrían la característica de árboles maduros, mismos que habrían sido extraídos por la parte demandante al contar con permiso correspondiente para aprovechar estos recursos forestales”

(sic.)

I.1.2.- Realizadas las consideraciones preliminares, así como los fundamentos jurídicos (premisa normativa) que sustentan la sentencia impugnada, la autoridad judicial de instancia, en el acápite rotulado “Análisis del caso (Premisa fáctica)”, llegó a las siguientes conclusiones: “Sin embargo, cuando los derechos se encuentran controvertidos como en el caso que se nos presenta la figura cambia, así lo ha desarrollado el Tribunal Agroambiental en su amplia jurisprudencia emergente del conocimiento de demandas de desalojo por avasallamiento, reiterando que, en este tipo de acciones el derecho tutelado, es decir, el derecho propietario, no debe encontrarse controvertido, así se ha pronunciado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 072/2022 de 09 de agosto, entre otros (…) 

Es decir que habiéndose valorado toda la prueba documental tanto de cargo como de descargo, prueba testifical, inspección ocular, prueba pericial se forma convicción de que la parte demandada ha venido ocupando el predio denominado "Itacua" en razón a una "causa jurídica" como ser el hecho de haber adquirido el predio con antecedente en Titulo Ejecutorial a través de la Escritura Pública No. 66/2002 otorgado por Notario de Fe Publica de segunda clase Dra. Elvira Tejeda Bernal en fecha 23 de abril de 2002, y que continúa vigente el registro bajo la matricula computarizada N°. 6.04.30.01.0006369; de lo que se evidencia que existen derechos controvertidos que ameritan sean discutidos y/o resueltos en otra vía, dejando claro que la Ley N° 477 no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria” (sic.)

I.2. Argumentos del recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 348 a 351 de obrados, la parte demandante, ahora recurrente, formula recurso de casación en el fondo, solicitando textualmente: “(…) resuelvan el recurso de casación en el fondo y evidenciados los agravios que afectan el fondo mismo de la sentencia recurrida se sirvan declarar casada la sentencia 006/2023 dictada dentro de la causa 95/2022 cursante en obrados” (sic.) sustentando tal petición, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

I.2.1.- Sostiene que la Autoridad judicial de instancia, al momento de emitir la sentencia recurrida, habría incurrido en errónea valoración de la prueba, debido a que no tomó en cuenta el valor probatorio de la prueba de cargo por la que se habría acreditado el derecho propietario del recurrente y del pueblo Weenhayek, al que representa, en particular sobre el área 16, que es donde se encuentra el lugar del avasallamiento, área que constituye parte de la superficie consignada en Título Ejecutorial N° TRJ0001 de 30 de junio de 2008, inscrito bajo el Folio Real N° 6.04.010003970, emitido luego de la ejecución del proceso de saneamiento. 

Siendo que las ocupaciones de hecho, fueron demostradas de manera concreta en la inspección ocular e incluso por las mismas declaraciones de los demandados, según constaría en el Acta de Inspección Ocular y en los informes periciales evacuados por el técnico del Juzgado Agroambiental de Villamontes cursantes en obrados; razones por las que considera el incumplimiento de los arts. 4 y 213 de la Ley N° 439 y los arts. 1287 y 1297 del Código Civil.

I.2.2.- Bajo el rótulo “Aplicación indebida de la ley en cuanto a la cualidad del derecho que asiste a las partes”; señala que, al momento de dictarse la sentencia recurrida, se aplicó indebidamente la ley, porque al amparo de una posesión inexistente y documentos que respaldarían un derecho sobre un predio inexistente, denominado: “Itacua”, que no fue sometido a ninguna modalidad de saneamiento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), razón por la que considera a tal presunto derecho propietario como “no merecedor de la protección legal de la justicia agroambiental bajo la figura del proceso de desalojo regulado por la Ley 477” (sic.), por tanto, considera que no existe un derecho controvertido más cuando la parte demandada, nunca se apersonó al proceso de saneamiento del territorio Weenhayek. 

Por ello, denuncia que la autoridad judicial habría tutelado un derecho individual inexistente de un presunto predio denominado “Itacua”, que no existe en la información cartográfica del INRA, en detrimento de la tutela del derecho colectivo reconocido en favor del pueblo Weenhayek, vulnerándose de esta manera los arts. 3, 30, 56, 393, 394, 395, 397,403 y 404 de la CPE.

I.2.3.- Por otra parte, bajo el rótulo: “Aplicación indebida de la ley en cuanto a existir cosa juzgada que desvirtúa la contoversialidad del derecho propietario colectivo del pueblo Weenhayek amparada en la posesión de un predio inexistente ITACUA de los demandados por más de 40 años en el área en conflicto que motiva la negativa de protección del derecho propietario del pueblo Weenhayek”; reitera que durante el proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen del territorio Weenhayek, los ahora demandados, nunca se presentaron para oponer su presunto derecho, que sería acreditado mediante otro Título Ejecutorial, debidamente registrado en Derechos Reales, por lo que sólo de esta manera podría “declarar la conflictividad del derecho propietario cuya protección se reclama en contra de los demandados, extremos que en la sentencia recurrida no ocurrió ya que la jueza declara improbada la demanda de desalojo una hectárea del área 16 perteneciente al pueblo Weenhayek de los esposos Biren Iturricha por que el derecho colectivo del pueblo Weenhayek estaría conflictuado y los actos propios del avasallamiento” (sic.)

En ese sentido, menciona que la valoración de la prueba documental de descargo, fue realizada bajo el sustento de la normativa sustantiva y adjetiva civil, sin considerar “la cualidad de la documentación eficaz para declarar improbada la solicitud de protección del derecho colectivo del pueblo Weenhayek” (sic.), poniendo en duda un derecho colectivo, legalmente reconocido, que adquirió la calidad de cosa juzgada a partir de su titulación y registro en Derechos Reales, por lo tanto, solo un Título Ejecutorial emitido por le INRA o un documento de transferencia con antecedente agrario vigente, podrían declarar conflictivo el derecho propietario del pueblo Weenhayek sobre el área 16, cuya protección se demandó ante la Jueza agroambiental de Villamontes, que fue negada indebidamente al emitirse la Sentencia 006/2023, de 12 de abril de 2023.

I.2.4.- Denuncia errónea interpretación de los arts. 30, 56, 393, 394, 395, 397,403, 404 de la CPE, de los arts. 48 y 49 de la Ley N° 439, el Acuerdo 169 de la OIT, el art. 3.III de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; en razón a que al asignarle el carácter de plena prueba a la prueba documental presentada por los esposos Biren Iturricha, negándose de esta manera, la protección del derecho colectivo del pueblo Weenhayek, apartándose de la sana crítica, desconociendo los derechos de los “5000 Weenhayek”

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación. 

Por memorial cursante de fs. 353 a 355 de obrados, la parte demandada contesta el recurso de casación, pidiendo: “(…) DECLARE SIN LUGAR el mismo y confirmar la sentencia de fecha 12 de abril de 2023, y se confirme las costas y costos dispuestos por la juez ad quo en contra del impetrante” (sic.), bajo los siguientes argumentos: 

I.3.1.- El recurso carece de fundamentación legal, fáctica y probatoria, por cuanto, no establece cual ha sido la indebida aplicación de la ley, cual ha sido el derecho vulnerado con la justa sentencia emitida por la Juez ad quo, limitándose solo a realizar una transcripción de una posesión o criterio subjetivo por parte del impetrante.

Habiendo, la Autoridad judicial, valorado correctamente la prueba documental tanto de cargo como descargo para concluir estableciendo que no se habrían probado los puntos de hecho a probar ni tampoco los requisitos de procedencia del avasallamiento, ya que este derecho se encuentra controvertido, tomando en cuenta que existen actos de dominio que demuestran la posesión legal anterior al derecho propietario de la parte demandante sobre el terreno objeto de la demanda.

I.3.2.- En relación a las normas denunciadas como interpretadas erróneamente, señala que las mismas jamás fueron motivo de interpretación por parte de la Autoridad judicial de instancia, que el fundamento jurídico de la sentencia recurrida, se basa en “segundo requisito” concurrente a tiempo de analizar una demanda de desalojo por avasallamiento, habiendo señalado que “no puede calificarse ningún acto o medida como 'de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica “ (sic.). Que habiéndose valorado toda la prueba documental, tanto de cargo como de descargo, prueba testifical, inspección ocular y prueba pericial, se forma convicción de que “la parte demandada ha venido ocupando el predio denominado “Itacua” en razón a una “causa jurídica” como ser el hecho de haber adquirido el predio con antecedente en Titulo Ejecutorial a través de la Escritura Pública No. 66/2002 otorgado por Notario de Fe Publica de segunda clase Dra. Elvira Tejeda Bernal en fecha 23 de abril de 2002, y que continúa vigente el registro bajo la matrícula computarizada N°. 6.04.30.01.0006369; de lo que se evidencia que existen derechos controvertidos que ameritan sean discutidos y/o resueltos en otra vía, dejando claro que la ley N°. 477 no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria” (sic.)

I.3.3.- Aludiendo a los arts. 67, 68 y 69 de la CPE, relativas a los derechos de las personas adultas mayores, así como la Ley N° 369, refiere que tales preceptos deben ser considerados por toda autoridad judicial.

I.4. Trámite procesal  

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Tramitado el Recurso de Casación, la Juez Agroambiental de Villamontes del departamento de Tarija, mediante Auto de 9 de mayo de 2023 cursante a fs. 356 de obrados, concede el mismo ante el Tribunal Agroambiental, ordenando se remita el expediente original con la debida nota de cortesía, con noticia de partes.

Remitido el expediente, por providencia de 18 de mayo de 2023 cursante a fs. 360 de obrados, se decreta Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución. 

Por proveído de 22 de mayo de 2023 cursante a fs. 362 de obrados, se dispuso el sorteo del expediente, procediéndose a sortear el mismo el 23 de mayo de 2023, conforme consta a fs. 364 de obrados, pasando a despacho de Magistrada Relatora.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. A fs. 4 y vta. de obrados, cursa Folio Real con matrícula N° 6.04.1.01.0003970, emitido el 8 de septiembre de 2022, relativo a la propiedad denominada “Comunidad Indígena del Pueblo Weenhayek”, con superficie de 21970,9199 ha, de propiedad de la Comunidad Indígena del Pueblo Weenhayek con asiento en Capirendita, en atención al Título Ejecutorial Colectivo N° TCONAL00008 de 23 de julio de 2008.

I.5.2. De fs. 5 a 9 de obrados, cursa copia legalizada de la Resolución N° 006/2021 de 17 de abril de 2021, emitida por la Confederación de Pueblos Indígenas del Oriente, Chaco y Amazonía de Bolivia (CIDOB), por el que resuelve textualmente, lo siguiente: “ARTICULO UNO: Se hace conocer a la opinión pública, a las organizaciones nacionales y locales, a las instituciones gubernamentales y privadas, a toda persona natural que tenga alguna relación con nuestra institución, que los señores Pablo Pérez Saqueo y a Moisés Sapiranda Sapiranda, no representan a la organización ORCAWETA

ARTICULO DOS: Se ratifica la resolución 019/2021 de la DECIMA OCTAVA GRAN ASAMBLEA NACIONAL DE PUEBLOS INDIGENAS GANPI, PARA EL FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DERECHOS DE LA NACIONES LOS PUEBLOS INDIGENAS, CONSULTA PREVIA LIBRE E INFORMADA Y DESARROLLO INTEGRAL DEL MOVIMIENTO INDÍGENA DE BOLIVIA, donde "APOYA        RESPALDA AL       FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DE ORCAWETA".

ARTICULO TRES: Siendo la primera reunión de la Comisión Nacional de Naciones y Pueblos Indígenas de Bolivia y el directorio de la CIDOB, en respaldar y garantizar a nuestro representante legítimo y legal electo al hermano Pablo Rivero Fernández con Cl, 6232197-SC, en calidad de Primer Capitán Grande, Marcos Romero Arce con Cl. 7192052-Tja. En calidad de Segundo Capitán Grande con su directorio de la regional ORCAWETA”

I.5.3. A fs. 10 de obrados, cursa Certificado de Emisión de Certificado de Saneamiento N° SAN-TCO TRJ0001, otorgado a favor de la: “Comunidad Indígena del Pueblo Weenhayek con asiento en Capirendita”, con una superficie total de: 21,970.9199 ha, emitido el 30 de julio de 2008, ubicado en el cantón Caiza, Yacuiba y Villa Montes, sección Primera y Tercera, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija.

I.5.4. De fs. 13 a 23, cursa Acta N° 001/2021 de 24 de enero de 2021, en cuyo contenido se tiene el siguiente texto: “(…) Por todos estos hechos deficientes e irregularidades que venía cometiendo el capitán Grande Pablo Pérez S., es que en esta magna asamblea se determinó dos cosas en primer lugar: 1.- DESCONOCER A: Pablo Pérez Saquio como capitán Grande del Pueblo Weenhayek. 2.- Elegir NUEVO CAPITAN GRANDE del Pueblo Weenhayek (…) Por determinación unánime y mancomunada de la magna Asamblea se acordó elegir mediante ACLAMACIÓN elegir por sucesión y prelación al mismo 2do Capitán Grande en la persona del hermano PABLO RIVERO FERNANDEZ, como nuevo Capitán Grande de la Organización de la Capitanía Weenhayek de Tarija.

ORCAWETA (…)”

I.5.5. De fs. 40 a 41 de obrados, cursa Informe Técnico DDT-INF-SAN N° 1888/2022 de 28 de noviembre de 2022, emitido por Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA-Tarija), en cuyo contenido se tiene el siguiente texto: “De la revisión realizada a la Base de Datos de la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se pudo evidenciar que la superficie objeto de solicitud, se encuentra TITULADA, con Nro. DE TITULO SAN-TCO TRJ0001” I.5.6. De fs. 55 a 57 de obrados, cursa fotocopia legalizada de Testimonio de 20 de diciembre de 1991, en cuyo contenido consigna el siguiente texto: “Escritura privada reconocida de compraventa de una parcela de terreno ubicado el cantón de San Antonio Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, que otorga el Sr. Calixto Avendaño en favor de Lars Erick Hans Jorge Ramstedt Marklund por el precio libremente convenido de siete mil bolivianos (Bs, 7.000.-)”

I.5.7. De fs. 63 a 65 de obrados, cursa fotocopia legalizada de Testimonio N° 66/2002 de 23 de abril de 2002, sobre: Transferencia de una parcela de terreno, situada en el Ex Fundo de Itacua, cantón San Antonio, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, la mima que tiene una superficie total de 500 ha, que otorga Bo Gunnar Byren en su condición de apoderado legal de Lars Erick Hans Jorgen Ramstedt Markulund, mediante poder notarial N° 365/92, en favor de Elena Ilma Iturricha de Byren. 

I.5.8.- De fs. 175 a 179 de obrados, cursa Informe Técnico de 14 de febrero de 2023, emitido por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Villamontes, en cuyas conclusiones establece textualmente: “Sr. Juez, de acuerdo a lo instruido, se realizó la obtención de datos en campo, para realizar la verificar de la ubicación en cuanto a la Comunidad Indígena del pueblo Weenhayek con asiento en Capirendita (POL 523-1era DOTACIÓN), de acuerdo al plano presentado en fs. 12 conjuntamente con los datos proporcionados por el INRA de la gestión 2019, a su vez también se verificó la superficie que se muestra en el plano presentado con la base de datos proporcionado por el INRA de la gestión 2019 del cual nos indica la misma superficie de 1013,2982 ha, información que fue visualizada en gabinete con la ayuda del programa ArcGIS conjuntamente con las coordenadas adquiridas en campo con el (GPSMAP 64sx) del cual se realizó el procesamiento de los mismos, donde se logró detectar con los datos proporcionados por el INRA de: la gestión 2019, que el predio cuenta con el mismo TÍTULO TCMNAL002395 y código catastral 06030301108119, del cual se hace notar que el predio cuenta con diferentes dimensiones en to do su perímetros debido a la irregularidad que presenta el mismo, también se describieron los colindantes del mismo y se puede observar en el plano elaborado (información que da respuesta al primer punto pericial)

Posteriormente damos a conocer a su autoridad que los trabajos como ser el posteado antiguo, el nuevo posteado pequeño, la construcción de cimientos sobre cimiento del cuarto y los árboles talados observados en la inspección ocular, se encuentran dentro del predio de la Comunidad Indígena del Pueblo Weenhayek con asiento en Capirendita (POL. 523-1era DOTACIÓN) mismo que se encuentra titulada a nombre de la misma Comunidad, donde se aclara que de todos los to dos los trabajos en sitio, el trabajo de tala de árboles no la realizo la demandada según menciona la misma (información que da respuesta al segundo punto pericial).

También se da a conocer que se realizó el recorrido hacia el lado Oeste del predio una distancia total de una 522.69m y una distancia total de 375.33m hacia el lado Sur como se muestra en el plano elaborado.” (sic.)

I.5.9.- De fs. 201 a 203 de obrados, cursa Informe Técnico Complementario de 24 de febrero de 2023, en cuyas aclaraciones establece textualmente: “1) Con respecto al primer punto se logró verificar que el área en litigio con una superficie de 1.000ha., se sobrepone al predio de la Comunidad Indígena del pueblo Weenhayek con asiento en Capirendita (Pol. 523-1era dotación) con una superficie de 1013.2982 Ha. con título TCMNAL002395 y código catastral 06030301108119, mismo que se encuentra ubicado al lado Este de la propiedad, colindando a su vez con el camino de acceso comunal establecido por el INRA que varía su ancho entre 35 y 40m (Ver Plano).

2) Dando respuesta al segundo punto como también al memorial de fs. 199, se aclara que el predio denominado Itacua con una superficie de 500.0589 Ha., que se obtuvo con el programa ArcGIS, que cuenta con número de registro 6043010006369 en derechos reales según se muestra en fs. 74, se logró verificar a su vez que el predio se encuentra sobrepuesta al predio de la Comunidad Indigena del pueblo Weenhayek con asiento en Capirendita (Pol. 523-1era dotación) (Ver Plano), con una superficie de 1013.2982 Ha., con título TCMNAL002395 y código catastral 06030301108119, también se menciona que el predio Itacua se sobrepone al camino de acceso comunal establecido por el INRA como también se sobrepone una superficie pequeña al predio denominado "Aguaraicito" (Ver Plano), a nombre (Eleuteria Vaca Vda. de Somco y otros) sin título ni código catastral (con demanda ante el Tribunal Agroambiental) según la base de datos que cuenta la institución proporcionados por el INRA gestión 2019, A su vez se verifico que el área en litigio con superficie de 1.0000ha., se sobrepone y está dentro al predio Itacua con superficie 500.0589Ha de fs.73., predio y área en litigio que también se sobreponen y se encuentran dentro del predio Comunidad Indígena del pueblo Weenhayek” (sic.)

I.5.10.- A fs. 298 de obrados, cursa Informe DGST-UTC-INF N° 124/2023 de 13 de febrero, emitido por funcionarios del INRA, que establece: “AL PUNTO SOLICITADO:

Revisada la base datos del Instituto Nacional de Reforma Agraria referentes a los Títulos Ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, se tiene que el TITULO EJECUTORIAL INDIVIDUAL 633434 -cuyo informe es solicitado por la autoridad jurisdiccional Primo Zeballos Avendaño-actualmente se encuentra ANULADO por RESOLUCION SUPREMA Nº 08072 de fecha 30 de septiembre de agosto de 2012.

Cabe informar que el TITULO EJECUTORIAL INDIVIDUAL 633434 emitido en fecha 05 de 1974 corresponde a GUILLERMO GALLARDO CARDOZO, del predio denominado "LAS LOMITAS", ubicado en el Cantón tihuipa; Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, correspondiente al expediente N° 24156. Por ultimo cabe señalar que los datos consignados en el oficio judicial con CITE OF. N° 015/2023VM emitido por el Juez Primo Zeballos Avendaño, Juez Agroambiental de Yacuiba no concuerdan con los datos del título ejecutorial individual N° 633434, (nombre del titular, denominación del predio, ubicación, expediente y Resolución Suprema)” (sic.)

I.5.11.- De fs. 310 a 314 de obrados, cursa copia legalizada de la Resolución Suprema 08072 de 30 de agosto de 2012, que en lo sustancial resuelve: “1.- ANULAR el Título Ejecutorial Individual con antecedente en la Resolución Suprema N° 171307 de fecha 24 de diciembre de 1973, del expediente Agrario de Dotación N° 24156, al haberse identificado vicios de nulidad absoluta e incumplimiento de la función social o económico social, del predio denominado Las Lomitas, ubicado en el cantón Tiguipa, Provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, conforme a especificaciones. colindancias y demás antecedentes técnicos, disponiéndose en consecuencia el archivo definitivo de obrados, conforme a los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado; 64, 66 y 67 parágrafo II numeral 1 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545; 331 parágrafo I inciso c) y 334 de su actual Reglamento de acuerdo al siguiente detalle:

Nombre del beneficiario: GUILLERMO GALLARDO CARDOZO; Número de Título Individual: 633434; Sup. ha Individual: 860.1000”

I.5.12.- A fs. 320 y vta. de obrados, cursa Informe DDT-AAT-INF No 011/2023 de 31 de marzo de 2023, que establece: “III-ANALISIS LEGAL.-

De conformidad al Decreto Supremo N° 29215, y la Constitución Policita del Estado y otras normativas vigentes, me cabe informar lo siguiente:

CON REFERENCIA AL EXPEDIENTE AGRARIO N° 24133.- Que revisado el Requerimiento Judicial emitida por la Abg. Yvis M. Artunduaga Jueza Agroambiental de Villa Montes y cotejado con la base de datos del SIMAT (Sistema de Mantenimiento y Administración de Tierras), se constató el registro del Expediente Agrario Nº 24133 denominado "ITACUA" emitido por el Ex Consejo Nacional de Reforma pero el número del Título Ejecutorial Individual N° 633434, NO corresponde al número del Expediente Agrario ya descrito en línea arriba.

En consideración por lo manifestado en línea arriba, se sugiere coordinar con la Jueza Agroambiental de Villa Montes para precisar cuál es el número de Titulo Ejecutorial Individual emitido por el Ex Consejo Nacional de Reforma del expediente agrario N° 24133, para emitir una información correcta y fehaciente y no incurrir en errores.

IV-CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES.-

Por lo antes señalado remito el presente informe a su autoridad, para su análisis y consideración correspondiente.

Por lo que se sugiere a su Autoridad lo que se detalla a continuación:

Se emita la providencia de aprobación del presente Informe 

Se ponga en conocimiento el presente informe a la Jueza Agroambiental de Villa Monte con las formalidades de ley. 

Se recomienda coordinar con la Jueza Agroambiental de Villa Montes para precisar el número de Titulo Ejecutorial Individual emitido por el Ex Consejo Nacional de Reforma” (sic.)

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación, la contestación y la resolución recurrida, resolverá el siguiente problema jurídico vinculado al Recurso de Casación por que se denuncia aspectos de fondo, relativos a la errónea valoración de la prueba e incorrecta interpretación normativa.

Siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) Modulación en cuanto a los “Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras” en los procesos de Desalojo por Avasallamiento en el marco de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, cuando se analizan derechos de propiedad colectivos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos frente a derechos de propiedad privados e individuales; iii) La prueba en demandas de Desalojo por Avasallamiento; iv) La facultad de revisión de oficio del proceso agroambiental elevado en casación; v) Deber del juez agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental. -  

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho[1]. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación –adoleciendo de “técnica recursiva”- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione  (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso; no obstante, el Tribunal Agroambiental, garantizando el derecho de acceso a la justicia, debe ingresar al análisis de fondo. 

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:  

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(…) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”. (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2. Modulación en cuanto a los “Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras” en los procesos de Desalojo por Avasallamiento en el marco de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, cuando se analizan derechos de propiedad colectivos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos frente a derechos de propiedad privados e individuales.

FJ.II.2.1. Naturaleza jurídica y finalidad

La jurisprudencia agroambiental, a partir del Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 9/2021 de 9 de febrero, desarrollo el entendimiento acerca de los requisitos concurrentes de procedencia en las demandas de desalojo por avasallamiento, habiendo asumido el siguiente criterio jurisprudencial: “El proceso de desalojo por avasallamiento, bajo la competencia de las juezas y jueces agroambientales (art. 4 de la Ley No 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2).

Ahora bien, la Ley N° 477 en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho, conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos “...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril).

Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...".

En ese marco, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso desalojo por avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que:

“...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...”. (AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto).

FJ.II.2.2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras.

La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de desalojo por avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley No 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite la concurrencia de los dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad no controvertida del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia agroambiental, como ocurre en el AAP S2ª N° 070/2019, de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que, respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición de áreas en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado.

A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.

1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.

La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial post saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido.

Se subraya y aclara que la Ley N° 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario del predio individual y/o colectivo rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, forestal, de conservación de la biodiversidad, de actividad ambiental, de áreas protegidas y patrimonio cultural. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del Título Ejecutorial, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2) de la Ley 025, o, inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso de mejor derecho propietario.

Con esa aclaración, si la jueza o juez agroambiental valora como cumplido con este requisito, debe valorar el segundo presupuesto que debe cumplirse de manera concurrente.

2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como “de hecho”, cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos, lo que supone, que un sólo medio probatorio, por ejemplo, sólo prueba documental, sólo prueba pericial o, sólo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica".

En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, de inspección, confesoria, testifical, reconstrucción de hechos y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso y, luego, todas ellas en su conjunto.

La valoración judicial de prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley N° 439) cuando sostiene que “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral” (negrillas y subrayado incorporados). Del mismo modo, el art. 145 de la Ley N° 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar “todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio”; y, en su parágrafo II, dispone: “Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas ...”. Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.

La valoración integral de los elementos de prueba, ha sido motivo de abundante jurisprudencia constitucional en la revisión de resoluciones judiciales en todas la materias y jurisdicciones. Por ejemplo, la SCP 0550/2018-S2 de 25 se septiembre, es un caso vinculado a materia agroambiental y medidas de hecho donde se analiza este aspecto.” (sic.)

En ese marco jurisprudencial corresponderá la verificación de los presupuestos concurrente necesarios y suficientes para la procedencia de las demandas de Desalojo por Avasallamiento” (sic.)

Criterio jurisprudencial, que, no resulta válido cuando el derecho de propiedad controvertido versare sobre un derecho colectivo perteneciente a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, toda vez que su reconocimiento materializa los derechos de las colectividades humanas ancestrales y precoloniales, por el que no solo se registra el derecho de propiedad en un sentido estrictamente occidental (derecho civil o agrario) sino más bien como un reconocimiento social y material que se estructura a partir de las diversas realidades culturales que configuran el Estado Plurinacional de Bolivia, para otorgar identidad a la pertenencia y la simbiosis de los pueblos y naciones indígena originario campesinos con la Madre Tierra,  es así que la jurisprudencia agroambiental, en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 41/2022 de 31 de mayo, estableció textualmente lo siguiente: “(…) La demanda de desalojo por avasallamiento en propiedades colectivas o propiedades comunarias.  

Al respecto, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 30/2022 de 6 de abril, estableció: “En las demandas de desalojo por avasallamiento interpuestas respecto a propiedades colectivas o comunarias, donde se acompañe título colectivo de propiedad comunaria, corresponderá al juez agroambiental previamente a la admisión de la misma analizar su competencia considerando los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, según el art. 191 de la CPE y conforme la jurisprudencia constitucional contemplada en la SCP 35/2019 de 7 de agosto de 2019, considerando que la propiedad colectiva y la propiedad comunaria no constituyen régimen de copropiedad, ello en atención a la previsión del art. 2.III de la Ley N° 1715 que establece: “Se garantizan los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y originarias sobre sus tierras comunitarias de origen, tomando en cuenta sus implicaciones económicas, sociales y culturales, y el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables, de conformidad con lo previsto en el artículo 171º de la Constitución Política del Estado. La denominación de tierras comunitarias de origen comprende el concepto de territorio indígena, de conformidad a la definición establecida en la parte II del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado mediante Ley 1257 de 11 de julio de 1991.

Los títulos de tierras comunitarias de origen otorgan en favor de los pueblos y comunidades indígenas y originarias la propiedad colectiva sobre sus tierras, reconociéndoles el derecho a participar del uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables existentes en ellas.

El uso y aprovechamiento de los recursos naturales no renovables en tierras comunitarias de origen se regirá por lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y en las normas especiales que los regulan.

Las tierras comunitarias de origen y las tierras comunales tituladas colectivamente la distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres.

En la aplicación de las leyes agrarias y sus reglamentos, en relación a los pueblos indígenas y originarios, deberá considerarse sus costumbres o derecho consuetudinario, siempre que no sean incompatibles con el sistema jurídico nacional”.

De lo citado precedentemente, corresponde dejar claro que, la propiedad colectiva o comunaria, no debe ser entendida como copropiedad por cuanto dicho instituto jurídico es propio del derecho privado contemplado en el Código Civil, en cambio la propiedad comunaria o colectiva corresponde al derecho social, según la previsión del art. 394.III de la CPE, se tiene que: “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad” consiguientemente la propiedad comunaria y la propiedad colectiva es una pertenencia de tutela colectiva y de interés difuso, donde no cabe posibilidad alguna de considerar derechos de propiedad individuales en su interior, sino simplemente el uso y aprovechamiento tanto individual y/o colectivo, según las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en el marco de su libre determinación y territorialidad”.

Por lo expresado en la referida resolución agroambiental, se tiene que la propiedad colectiva es reconocida por el Estado en favor de las naciones y pueblos indígena originario campesino, en un sentido de unidad colectiva y no en el sentido individual que resulta la copropiedad (arts. 158 a 172 del Código Civil) donde a cada copropietario o cobeneficiario le corresponde una alícuota parte, por lo que dicha construcción jurídica occidental, resulta ajena a sus normas ancestrales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde el sentido de propiedad comunario o colectiva, no es concebido como alícuotas o acciones individuales agrupadas, sino más bien, la propiedad comunaria entendida en el ámbito de una visión de territorio con identidad, visión y propósito común, concepto distinto de la concepción jurídico civil de la propiedad que está construida y deliberada para el derecho privado y no así para el derecho plural de los pueblos; entendimiento jurídico que condice con lo expresado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0511/2018-S4 de 12 de septiembre, que estableció: “El art. 30.II.4 de la CPE, establece que las naciones y pueblos indígena originario campesinos tienen derecho a la libre determinación y territorialidad, complementado por el numeral 6 del mismo artículo que hace referencia al derecho a la titulación colectiva de tierras y territorios (…)

De lo glosado precedentemente, es posible concluir que la Constitución Política del Estado hace un reconocimiento no solamente del derecho a la tierra sino también del territorio, comprendido como el espacio ancestral, donde se desarrolla la cultura, espiritualidad, historia y forma de organización social y política de los pueblos indígenas, donde ejercen el control sobre los recursos naturales y se despliegan todas sus instituciones.

Pero además, la Constitución Política del Estado reconoce la especial relación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos con la tierra y el territorio; reconocimiento que ya se encontraba comprendido en los instrumentos internacionales, tal como se desarrolló en la SCP 0487/2014 de 25 de febrero; en la que se señaló que el reconocimiento de la tierra y el territorio ya se encontraba en el: “Convenio 169 de la OIT, al señalar en su art. 13.1 que: ‘…los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los aspectos colectivos de esa relación’.

En ese sentido, el mismo artículo del Convenio, en su numeral 2, de manera expresa sostiene que la utilización del término tierras debe incluir el concepto de territorios: ‘lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera’.

(…)

Por su parte, la misma Corte, en el caso del pueblo Saramaka vs. Suriname, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 28 de noviembre de 2007, estableció que: ‘Los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen el derecho de ser titulares de los recursos naturales que han usado y ocupado tradicionalmente durante siglos (…) De allí la necesidad de proteger las tierras y los recursos que han usado tradicionalmente: para prevenir su extinción como pueblo (…) el derecho a usar y gozar del territorio carecería de sentido en el contexto de los miembros de los pueblos indígenas y tribales si dicho derecho no estuviera conectado con los recursos naturales que se encuentran dentro del territorio.  

También debe mencionarse al caso Yakye Axa vs. Paraguay, en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que los pueblos indígenas que hubieren perdido sus tierras por causas ajenas a su voluntad, no han perdido completamente sus derechos sobre sus territorios tradicionales, manteniendo su pretensión válida, pues: los Estados deben tener en cuenta que los derechos territoriales indígenas abarcan un concepto más amplio y diferente que está relacionado con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, con el control de su hábitat como una condición necesaria para la reproducción de su cultura, para su propio desarrollo y llevar a cabo sus planes de vida.(…) Al desconocerse el derecho ancestral de los miembros de las comunidades indígenas sobre sus territorios, se podría estar afectando otros derechos básicos como el derecho a la identidad cultural y la supervivencia misma de las comunidades indígenas y sus miembros.

Así frente a un conflicto entre los derechos de los pueblos indígenas y la propiedad privada, la Corte se inclina hacia el reconocimiento de prioridad del derecho de propiedad comunal indígena (…)

Consiguientemente, los pueblos indígenas tienen una visión de territorio distinta a la del Estado o a lo establecido según la lógica de la dogmática civil sobre la propiedad; la cual, no se reduce a una cuestión estrictamente jurídica o a un asunto solamente de definición de linderos o delimitación de espacio (…).”

Entendimientos jurisprudenciales que cobran prevalencia en la jurisdicción agroambiental en atención a los principios rectores, de interculturalidad, equidad social y justicia social; así como la aplicación directa del art. 394.III de la CPE, por lo que, en la jurisdicción agroambiental, corresponde precautelar prioritariamente los derechos colectivos y los intereses difusos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, cuando se la problemática verse sobre el avasallamiento de las Tierras Comunitarias de Origen o Territorios Indígena Originario Campesinos, con Títulos Ejecutoriales vigentes.

FJ.II.3.- La prueba en demandas de desalojo por avasallamiento. 

Sobre el particular, la jurisprudencia agroambiental, mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 42/2022 de 31 de mayo, ha establecido: “De conformidad a la previsión del art. 5.I num. 4 de la Ley N° 477, que establece textualmente: “La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia. En la audiencia se desarrollarán los siguientes actos procesales: a) Promoción del desalojo voluntario. La vía conciliatoria no implica la renuncia de derechos. b) Determinación de las medidas precautorias que corresponda. c) Presentación y valoración de las pruebas de ambas partes” de donde se tiene que el último acto procesal a desarrollarse en la audiencia, tiene por finalidad, asegurar el ejercicio del derecho a la defensa de manera amplia e irrestricta, por lo que la presentación de toda prueba (legal, conducente e idónea), otorgará a las partes la posibilidad de presentar todos los medios de defensa permitidos por ley que éstas consideren pertinente a fin de alcanzar la averiguación de la verdad material conducentes a demostrar la existencia o inexistencia de los presupuestos que hacen a la fundabilidad de las demandas de desalojo por avasallamiento, como son: a) La titularidad del derecho propietario del demandante sobre el predio en litigio; es decir, que no exista sobreposición, demostrado por el Informe técnico del Juzgado; y, 2) La ilegalidad de la ocupación; es decir, el avasallamiento, la invasión u ocupación de hecho del demandado, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, sobre el mismo predio.

A dicho fin, la autoridad judicial deberá inmediatamente proceder a valorar toda la prueba presentada por las partes, de conformidad a la previsión del art. 145 de la Ley N° 439, por lo que dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, la autoridad judicial de instancia, debe valorar todos los medios probatorios de manera integral inherentes a este tipo de proceso, observando el principio de verdad material, a objeto de dictar sentencia con la debida motivación y fundamentación, de manera clara y exhaustiva, en respeto del derecho a la defensa, debido proceso e igualdad de las partes, aspecto precisado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 85/2019 de 5 de diciembre, que estableció:

“En este sentido, se constata que la Autoridad de instancia, no cumplió con el art. 213-II num. 3 de la L. N° 439, que señala: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad (…) en este sentido, de la revisión de la sentencia recurrida, se evidencia que la Juez Agroambiental, omitió realizar una debida motivación en el fallo; es decir, no realizó una explicación clara de los razonamientos y motivos que la llevaron a emitir la Sentencia recurrida, toda vez que omitió valorar las pruebas de manera individualizada, clara, expresa y fundamentada, pese a que dicha labor jurisdiccional es imprescindible, inherente y propia del juzgador, conforme prevé el art. 145-I de la L. N° 439, que dispone: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; por lo que se evidencia que existe vulneración al derecho al debido proceso, sancionado con nulidad.”

(…) se tiene que las partes ofrecieron pruebas literales y testificales, conforme consta en antecedentes respectivamente, habiéndose procedido a la recepción de las pruebas; empero, la Juez de la causa de manera inexplicable en la fundamentación jurídica del fallo, no citó ni valoró alguna de ellas, conforme se señaló líneas precedentes, pese a que fueron admitidas expresamente por la misma autoridad, inobservando de esta manera lo previsto en el art. 213 - II - 3 de la L. N° 439, toda vez que no efectuó cita, análisis y valoración fundamentada de cada una de las pruebas admitidas dentro el proceso, otorgándoles el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana crítica; que por su importancia debe efectuarse de manera puntual, expresa, clara, precisa y fundamentada, relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba; por ello, la evaluación y fundamentación de las pruebas literales y testificales en sentencia constituye una labor jurisdiccional imprescindible, que como se señaló precedentemente, no fue cumplida y desarrollada a cabalidad por la Juez al prescindir de dicha apreciación probatoria, siendo que esta actuación procesal es de vital importancia a momento de dictar sentencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada, requisito que no fue cumplido en la Sentencia recurrida, evidenciándose en este sentido que la Sentencia no contiene la debida motivación y fundamentación jurídica, lo que origina imprecisión e incertidumbre, transgrediendo de esta manera el debido proceso y la seguridad jurídica, previstos en los arts. 178-I y 115-II de la C. P.E.”

Por lo que la valoración integral de la prueba, constituye un aspecto primordial y esencial para garantizar el debido proceso, en ese sentido, la jurisprudencia de éste Tribunal ha establecido que en esta jurisdicción adquiere prevalencia el Título Ejecutorial emitido como consecuencia del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, frente a otro documento de derecho propietario que pudieran presentarse en la sustanciación de la causa, criterio expresado por éste Tribunal en los AAP S1ª Nº 11/2018, AAP S1ª N° 21/2018, AAP S1ª Nº 55/2018, AAP S1ª Nº 60/2018, AAP S1ª Nº 65/2018 y AAP S1ª Nº 14/2019; sin embargo, dicha prevalencia está orientada a garantizar reforzadamente el derecho de propiedad de los titulares iniciales y sus herederos, según previsión y alcances del art. 397 de la CPE; situación que según las circunstancias y el trascurso del tiempo, podrá diferir en su valoración y alcances respecto a los subadquirentes, en atención al valor que la ley les asigne, las reglas de la sana crítica y/o la realidad cultural en las que se generen, por lo que tal valoración debe efectuarse de manera puntual, expresa, clara, precisa, fundamentada y motivada” (sic.) En efecto, debe considerarse que la valoración de la prueba, en la jurisdicción agroambiental, debe considerar de forma prevalente, las realidades culturales que subyacen a cada uno de los medios de prueba que configuran la comunidad de éstas, siempre en atención a los principios rectores de la jurisdicción agroambiental y lo establecido en la CPE, antes que la aplicación supletoria de la norma civil, que hace a la hermenéutica del derecho privado y no del derecho social. En ese sentido, cuando se valore un Título Ejecutorial colectivo, que reconozca el derecho de propiedad de una nación o pueblo indígena originario campesino (ancestrales), el mismo cobra prevalencia frente a otros derechos individuales privados, aún subsistiere un registro formal sobre el mismo, toda vez que los derechos colectivos no pueden estar supeditados o condicionados a los derechos privados individuales. 

FJ.II.4 La facultad de revisión de oficio del proceso agroambiental elevado en casación.

Conforme previsión del art. 106.I de la Ley N° 439, que señala que la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente, aspecto concordante con lo señalado por el art. 17.I de la Ley Nº 025, que otorga facultad a los tribunales de justicia de la revisión de actuaciones procesales de oficio y se limitará a asuntos previstos por ley; en esa medida el Tribunal Agroambiental, tiene la potestad para revisar de oficio las actuaciones del proceso y aplicar, como una solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere; en ese entendido, se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció: “Realizada la aclaración que antecede, al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012”.

Consiguientemente, la nulidad procesal, para lograr eficacia jurídica en resguardo del debido proceso, debe compulsar el trámite y las actuaciones procesales a la luz de los principios procesales de especificidad, trascendencia, convalidación, preclusión, conservación, protección y de finalidad del acto; es decir que, debe tener presente que una nulidad de oficio sólo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes.

FJ.II.5.- Deber del juez agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad.

Sobre el particular, corresponde invocar la jurisprudencia emitida por éste Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 43/2019 de 16 de julio, estableció: “…De donde se tiene, que la autoridad jurisdiccional agraria que admitió la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observo en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera, el rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y ejercitar las potestades y deberes que le concede las norma procesales para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos incoados por las partes, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone los artículos 5 y 24 numerales 2 y 3) del Código Procesal Civil.” (negrillas y subrayados incorporados).

III.- Análisis del caso concreto.

Revisado el recurso de casación interpuesto en el fondo por errónea valoración e la prueba, errónea interpretación normativa e indebida aplicación de la ley, denunciando la transgresión a preceptos constitucionales y la consiguiente vulneración a los derechos colectivos del pueblo Weenhayek; citando al efecto los arts. 3,30, 56, 393, 394, 395, 397,403, 404 de la CPE, así como normas procesales previstas en la Ley N° 439, entre otras.

Por lo expresado, este Tribunal Agroambiental garantizando el debido proceso, en atención a los principios que rigen la materia previstos en el art. 186 de la CPE, los arts. 15 y 17 de la Ley N° 025, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si en el caso concreto, la autoridad judicial de instancia observó los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado, las normas legales adjetivas y sustantivas durante la tramitación de la causa, así como la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental, ello con el propósito de evitar transgresiones constitucionales e infracciones legales que interesan al orden público, que pudieran atentar contra las  garantías constitucionales, las restricciones y prohibiciones constitucionales, conforme se tiene expresado en el FJ.II.4 de la presente resolución.

En ese sentido, de la revisión del proceso se constata que, la parte demandante por sí y en representación del Pueblo Weenhayek, capitanía Orcaweta, interpuso demanda de desalojo por avasallamiento, acompañando al efecto prueba documental consistente en un Título Ejecutorial Colectivo emitido a favor de la Comunidad Indígena del Pueblo Weenhayek (I.5.3), mismo que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales (I.5.1), adjuntando además una copia legalizada de la Resolución N° 006/2021 de 17 de abril de 2021, emitida por la Confederación de Pueblos Indígenas del Oriente, Chaco y Amazonía de Bolivia (CIDOB) (I.5.2), por el que se reconoce a Pablo Rivero Fernández, en calidad de Primer Capitán Grande de la regional Orcaweta, desconociendo la representación de Moisés Sapiranda Sapiranda, así también, se advierte del Acta N° 001/2021 de 24 de enero de 2021 (I.5.4).

La Autoridad judicial de instancia, mediante providencia de 18 de noviembre de 2022 cursante a fs. 31 vta. de obrados, observó la demanda interpuesta, pidiendo se establezca con exactitud el bien demandado citando colindancias por lo cuatro puntos cardinales y además de requerir información, sobre el particular, al INRA Departamental Tarija; posteriormente la demanda fue subsanada y admitida mediante Auto de 29 de noviembre de 2022 cursante a fs. 38 de obrados (fijando como fecha de inspección ocular el 17 de enero de 2023), habiendo la autoridad administrativa remitido el Informe Técnico DDT-INF-SAN N° 1888/2022 de 28 de noviembre de 2022, cursante de fs. 40 a 41 de obrados (I.5.5). Citada la parte demandada, la misma responde a la demanda, mediante memorial presentado el 16 de enero de 2023, cursante de fs. 153 a 157 vta. de obrados, acompañando documentación cursante de fs. 50 a 152 de obrados, por la que acredita derecho propietario (I.5.6, I.5.7), así como fotocopias autenticadas de certificación emitida por Derechos Reales (fs. 74 y 100 y vta.), por las que se evidencia el registro de derecho propietario a nombre de Elena Ilma Iturricha Lema de Byren, sobre una propiedad denominada Ex Fundo “Itacua”, ubicada en el Cantón Antonio Villa Montes Tarija, con una superficie de 500 ha (quinientas hectáreas).

Ante la imposibilidad de llevar adelante la audiencia fijada para el 17 de enero de 2023, por providencia de 24 de enero de 2023 cursante a fs. 158 de obrados, la autoridad judicial, además de observar el memorial de contestación a la demanda, dispone requerir al INRA información respecto al “Título Ejecutorial individual N° 633434, con resolución Suprema N° 171293 del 24 de diciembre de 1973 de la propiedad denominada “Itacua”, a nombre de Wenceslao Peña, ubicada en el cantón San Antonio, Villa Montes, provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, con base en el expediente N° 24133”; fijándose nueva fecha de audiencia para el día martes 7 de febrero de 2023, misma que fue llevada a cabo según consta en el Acta de Audiencia cursante de fs. 170 a 173 de obrados, momento procesal en el que el Juez Agroambiental en suplencia legal, dispuso se produzca prueba pericial de oficio y que por Secretaria del Juzgado, se requiera información a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), sobre autorización para corte de árboles dentro del área objeto de inspección; posteriormente, fue emitido Informe Técnico de 14 de febrero de 2023, por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Villamontes (I.5.8), complementado por Informe Técnico de 24 de febrero de 2023 (I.5.9). 

Asimismo, la autoridad administrativa remitió el Informe DGST-UTC-INF N° 124/2023 de 13 de febrero de 2023 (I.5.10), por el que se da cuenta que el Título Ejecutorial Individual 633434, fue anulado por Resolución Suprema 08072 de 30 de agosto de 2012 y que el referido Título Ejecutorial correspondía a otra persona y otro lugar, distinto al que se consigna en el Certificado de Tradición de 9 de noviembre de 2022, cursante a fs. 100 y vta. de obrados, donde se consigna el siguiente texto: “Que, a la fecha, de la revisión de los datos registrados correspondientes al ámbito territorial de esta oficina (GRAN CHACO 3° Sección), consta que el inmueble Registrado en la Matrícula Computarizada N°6.04.3.01.0006369 Asiento A-1 de fecha 03/06/2002.- Hrs. 16:00:00 y A-2 de fecha 10/11/2022.- Hrs. 10:41:50, registrado a nombre de BYREN ITURRICHA LEMA ELENA ILMA de, con CI 1820354 TJA., Tipo Inmueble - (FUNDO RUSTICO), Ubicación CANTON SAN ANTONIO-VILLA MONTES- TARIJA, Designación - EX-FUNDO ITACUA, Superficie ****500.0000 Hectáreas, Medidas NO SE CONSGNA, Norte - N.: HILARIO SORUCO, Este - S.: CESAR PIZARRO, Sur E.: HILARIO SORUCO, Oeste - O.: LUISA PEÑA, Observaciones - PROPIEDAD AGRARIA.-

El inmueble registrado en la Matrícula Computarizada N° 6.04.3.01.0006369 a la fecha reconoce la Siguiente Tradición: -

001.- Que, en la Partida N° 619 del Libro Primero de Propiedad Agraria de la Provincia Gran Chaco Inscrito al Folio N° 31 del Anotador de Fecha 01 de septiembre de 1987, registrado a nombre de WENCESLAO PEÑA, adquirido mediante Titulo Ejecutorial Individual 633434, Resolución Suprema N° 17293.- Fecha de la Resolución Suprema 24 de Diciembre de 1973, Otorgado por el Presidente de la Republica General Hugo Banzer Suarez y Refrendado por el Presidente del Consejo Nacional de Reforma Agraria Dr. Jorge Rioja Roca en fecha 05/09/1974.- (…)” (sic.), en tal virtud, se acredita que el antecedente agrario que sustenta el derecho propietario de la parte demandada, además de estar anulado como emergencia del proceso de saneamiento (1.5.11), no correspondía a la persona que se consigna en el Certificado de Tradición emitida por Derechos Reales; en tal circunstancia y no obstante su validez formal, al estar subsistente el registro público de la propiedad de la parte demandada, la misma genera duda razonable respecto a su eficacia jurídica, siendo que además y conforme se tiene acreditado por los Informes emitidos por el Técnico del mismo Juzgado Agroambiental (I.5.8 y I.5.9) y por la prevalencia que cobra en jurisdicción agroambiental un Título pos saneamiento como es el Título Ejecutorial N° SAN-TCO TRJ0001 de 30 de julio de 2008 (I.5.3), que al ser el resultado del proceso de regularización de derecho propietario, sustanciado en vigencia de la Ley N° 1715, otorgado en favor de la “Comunidad Indígena del Pueblo Weenhayek”, el mismo debe ser valorado, en atención al derecho colectivo que representan, razón por la que en la valoración probatoria de éste tipo de Títulos Ejecutoriales debe considerarse el origen y alcance del mismo, según la realidad cultural a la que representa, siendo que el mismo constituye un reconocimiento formal que realiza el Estado no solo sobre el derecho a la tierra sino también del territorio, comprendido como el espacio ancestral, donde se desarrolla la cultura, espiritualidad, historia y forma de organización social y política de los pueblos indígenas, lugar donde ejercen el control sobre los recursos naturales y se despliegan todas sus instituciones tradicionales y ancestrales; razón suficiente que conlleva una apreciación implícita, a ser considerada al momento de analizar el primer requisito concurrente (derecho de propiedad no controvertida), en demandas de desalojo por avasallamiento según se tiene explicado en el FJ.II.2 de la presente resolución, debiendo tenerse presente que las pruebas admitidas y producidas en la sustanciación de demandas de desalojo por avasallamiento, deben necesariamente ser valoradas en atención a la realidad cultural de la cual emergen conforme previsión del art. 145.III de la Ley N° 439, que establece: “En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”, según se tiene explicado en el FJ.II.3 de la presente resolución, aspecto que hace a la valoración integral de la prueba.

En atención a lo expresado, se tiene que, revisada la Sentencia recurrida, en el acápite rotulado “I.5. PRUEBAS” se realiza un listado de las pruebas de cargo, de descargo y de oficio, que fueron presentadas, admitidas y producidas; sin embargo, en el acápite rotulado “II.3.1 Prueba documental de cargo” se establece textualmente lo siguiente: “El Folio Real original con Matrícula N°. 6.04.1.01.0003970 a fs. 4 y el Certificado de emisión de título en original de fs. 10, el Plano Catastral original de fs. 12 hacen plena prueba al ser extendidos por autoridad competente conforme señala el artículo 1296 del Código Civil, lo propio el plano catastral surte los efectos del artículo 1312 del Código Civil, documentos que dan cuenta de la ubicación y superficie del predio objeto de la Litis.

La Copia legalizada de la Resolución Nro. 006/2021 emitida por el Directorio de la CIDOB a fs. 5-9, el documento original acta de entrega de fs. 11, el acta Nro. 1/2021 en copia legalizada de Asamblea Extraordinaria de Capitanes del Pueblo Weenhayek y posesión del directorio de fs. 13-23, acreditan la representación legal del Capitán Grande del Pueblo Weenhayek, elegido por normas Y procedimiento propios.

Los registros fotográficos de fs. 24-26 son valorados conforme el artículo 1312 del Código Civil que muestran los trabajos realizados por los demandados en el área en conflicto, y que por la prueba documental analizada se forma convicción que estos han sido realizados al existir causa jurídica, de igual manera nos muestra el uso y aprovechamiento forestal que se está realizando en el área” (sic.), de donde se advierte una simple referencia a la prueba documental, sin realizar una valoración integral del Certificado de emisión de Título Ejecutorial N° SAN-TCO TRJ0001, donde se hubiere analizado su validez formal y material, así como la eficacia jurídica que el mismo representa, extrañándose una contrastación de éste medio de prueba con los otros medios de prueba que hacen a la comunidad de la prueba; habiendo realizado fortuitas conclusiones sobre el particular en el acápite rotulado “II.3.4. Prueba de oficio o a requerimiento”, donde textualmente señala lo siguiente: “El Informe DGST-UTCINF N°. 124/2023 de fecha 13/02/2023 de fs. 298-299, proveniente del INRA Departamental Tarija es valorado conforme señala el artículo 1296 del Código Civil, donde producto del mismo nos informan que el Titulo Ejecutorial Individual 633434 (ver fs. 100 certificado de tradición), se encuentra anulado por Resolución Suprema N. 08072 de fecha 30/08/2012; asimismo se informa que el Titulo referido corresponde a Guillermo Gallardo Cardozo. De lo que se presume que existe un mismo número de Título a nombre de personas diferentes. Que, la Resolución Suprema en copia legalizada N. 08072 de 30/08/2012 de fs. 310-310-314, de igual forma es valorada conforme señala el artículo 1296 del Código Civil misma que en su parte resolutiva 1. dispone: "Anular el Título Ejecutorial Individual con antecedente en la Resolución Suprema Nro. 171307 de fecha 24 de diciembre de 1973 del expediente Agrario de Dotación Nro. 24156 al haberse identificado vicios de nulidad absoluta (4) del predio denominado las Lomitas, ubicado en el Cantón Tiquipa (-). Del beneficiario Guillermo Gallardo Cardozo con Numero de Título 633434 con una superficie individual de 860,1000 Has. De lo que se extrae y confrontando con el Certificado de Tradición de fs. 100 que no existe coincidencia ni en el nombre del beneficiario (Guillermo Gallardo Cardozo) ni en la superficie con el predio objeto de conflicto.” (negrillas y subrayado incorporados), conclusiones que generan duda razonable en cuanto a la eficacia jurídica de las citadas pruebas de descargo, por las que se habría acreditado el derecho privado de propiedad de la parte demandada y que según la autoridad judicial acreditaría “casusa jurídica” que justifica las medidas de hecho, sin haber realizado un análisis ponderativo entre el Título Ejecutorial Colectivo y la Certificación de Tradición del derecho de propiedad de la parte demandada.

Finalmente, se advierte omisión en la valoración de la prueba de oficio, cuando a fs. 332 de obrados, textualmente refiere: “El informe original del INRA DDT-AATINE N°. 011/2023 de fecha 31/03/2023 de fs. 320-321, si bien reúne los requisitos establecidos por el artículo 1296 del Código Civil, no se los valora nuevamente por ser repetitivo del informe de fs. 298-299”, de la revisión de la citada prueba de oficio, descrita en los puntos I.5.10 y I.5.12 de la presente resolución, se advierte que el contenido de los Informes emitidos por la autoridad administrativa (INRA), tiene aspectos en común en relación a la falta de coincidencia de datos relativos al Título Ejecutorial Individual N° 633434, siendo que el mismo no correspondería al Expediente Agrario N° 24133, denominado predio “ITACUA”; en virtud a tal contradicción, la autoridad administrativa en el Informe DDT-AATINF No 011/2023 de 31 de marzo de 2023 (I.5.12), recomienda textualmente lo siguiente: “En consideración por lo manifestado en línea arriba, se sugiere coordinar con la Jueza Agroambiental de Villa Montes para precisar cuál es el número de Título Ejecutorial Individual emitido por el Ex Consejo Nacional de Reforma del expediente agrario N° 24133, para emitir una información correcta y fehaciente y no incurrir en errores”, situación que no fue considerada y menos valorada, a fines de emitir una decisión congruente y debidamente fundamentada. Asimismo, y considerando los alcances de la previsión del art. 220.III.c) de la Ley N° 439, y a efectos de otorgar certeza y seguridad jurídica, correspondía a la Jueza Agroambiental de Villamontes, con carácter previo requiera y coordine con el INRA a fin de identificar con precisión los datos de los antecedentes agrarios y su ubicación, realizando la sobreposición correspondiente.

Por tanto, se advierte que la Autoridad judicial de instancia, incurrió en transgresión al debido proceso al omitir valorar integralmente la prueba, por lo que la sentencia recurrida en casación, incumplió la previsión del art. 213.II.3 de la Ley N° 439, que establece: “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación”, incumplió su rol de director del proceso y su condición de garante primario de derechos fundamentales, conforme lo establecen los arts. 1 num. 4) y 180 de la CPE, según se tiene expresado en el FJ.II.5, habiéndose vulnerado el debido proceso; correspondiendo recordar que todos los derechos, valores y principios obligan a las partes y las autoridades sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Agroambiental, en la tramitación de los procesos que sustancia, fue ratificando y materializando dichos postulados, y dando orientación al mundo litigante en cuanto a su operatividad, que ante todo, alcanza en primera instancia, a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los arts. 178.I de la CPE, que dispone: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”, así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, aspectos que en el presente caso, fueron soslayados en su consideración y aplicación prevalente, por lo que corresponde la aplicación del art. 106.II con relación al art. 220.III.c) de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.

IV. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189-1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17-I y 144-I-1) de la Ley N° 025 y los arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad a los arts. 106-II y 220.III.c) de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone: 

1. ANULAR OBRADOS hasta la Sentencia Agroambiental N° 006/2023 de 12 de abril de 2023 cursante de fs. 326 a 334 de obrados, debiendo la Juez Agroambiental de Villamontes del Distrito Judicial de Tarija, valorar integralmente la prueba y realizar el análisis ponderativo del derecho colectivo frente al derecho individual, con enfoque intercultural y protección reforzada a grupos vulnerables, sea conforme los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

2. En aplicación de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

ANGELA SANCHEZ PANOZO                           MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ELVA TERCEROS CUELLAR                            MAGISTRADA SALA SEGUNDA 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL Nº.006/2023

VILLA MONTES, 12 DE ABRIL DE 2023

CAUSA: Nº. 95/2022

PROCESO: DESALOJO POR AVASALLAMIENTO

DEMANDANTE: Pablo Rivero Fernández Capitán Grande El Pueblo Weenhayek

DEMANDADO: Elena Ilma Iturricha Lema De Byren Y Bo Gunnar Byren

DISTRITO: Tarija

ASIENTO JUDICIAL: Villa Montes

JUEZA: Abg.Yvis Marivel Artunduaga

Secretaria: María N. Gonzales

 

Sentencia emitida dentro del Proceso Agroambiental de DESALOJO POR AVASALLAMIENTO, en contra de Elena Ilma Iturricha Lema De Byren y Bo Gunnar Byren, solicitando admita la demanda y se proceda conforme a ley.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1.1 Argumentos de la Demanda

El demandante señor Pablo Rivero Fernández, se apersona a estrados judiciales en su calidad de Capitán Grande del Pueblo Weenhayek y demanda desalojo por avasallamiento conforme al escrito de folios 27-30 de obrados y consiguiente subsanación de fs.35-37, bajo los siguientes argumentos: ----------------

 

Que, las comunidades Indígenas Weenhayek se encuentran asentadas en el kilómetro 17, kilómetro 17 Norte  y Kilometro 17 Cebil desde hace más de 11 años y en el área 16 que cuenta con una superficie de 1.013.2982 Has., con código catastral 06030301523429, misma que colinda al Norte con el predio Agüaraicito de la familia Soruco Vaca, al Sud con el predio Soledad de Limitas de la familia Galarza Ruiz, al Este con la brecha y derecho de vía del gasoducto Yacuiba rio grande y al Oeste con el Parque Nacional Agüarague, titulada dentro de las 23 áreas discontinuas de la primera dotación donde se reconoce la superficie total de 21.970,9199 Has., en favor del Pueblo Weenhayek, por el INRA como resultado de la ejecución del proceso de saneamiento de tierras comunitarias de origen  SAN TCO Weenhayek conforme al Título Ejecutorial TRJ0001 de fecha 30-06-2008, emitido por el INRA, en fecha 10/12/2021 registrado bajo la Matricula 6.04.010003970.

Que, desde septiembre del año en curso hasta le fecha su derecho propio del pueblo Weenhayek, se encuentra perturbado por el avasallamiento de palabra y de hecho realizado por la señora Elena Iturricha y su esposo quienes ocupan de manera ilegal el área colindante con las comunidades Weenhayek de kilómetro 17, kilómetro 17 norte y kilómetro 17 cebil, construyendo una caseta, realizando desmontes ilegales, denunciándonos ante la ABT Tarija y Villa Montes por el aprovechamiento ilegal de madera avasallamiento de sus supuestas tierras, pese a que el INRA nos tituló hace más de 14 años argumentando que ellos son dueños de 500 Has., dentro de nuestra área sin demostrar hasta la fecha documentación idónea. Que los esposo Byren nunca se apersonaron en ninguna etapa de saneamiento de tierras comunitarias de origen del territorio Weenhayek, que si hubiera habido algún tipo de sobreposición de derechos en el área 16 hoy titulada en nuestro favor por el INRA nunca nos hubieran dotado esta área, muchos menos titulado a su favor mediante Titulo Ejecutorial Nº.TRJ de fecha 30-06-2008 inscrito bajo el folio real actualizado 6.04.010003970.

Que, el área objeto de conflicto cuenta con una hectárea., que forman parte de la superficie de 1.013,2982 Has., con código catastral 06030301523429 que componen el área 16 que pertenecen al pueblo y a las tres comunidades Weenhayek de kilómetro 17, kilómetro 17 norte,  y kilómetro 17 cebil, ubicadas en el límite Este de la misma, donde los demandados vienen ejerciendo de manera violenta, continua y permanente los actos de avasallamiento ya que tienen construidas desde más de 3 meses una pequeña caseta, desmontes y puntos de control en los caminos de acceso, por lo que piden se admita la demanda de desalojo por avasallamiento, asimismo se los condenen  a la devolución de la motosierra marca Still 381 y pago de daños y perjuicio causados.

 

I.2 Inspección Ocular y argumentos de la Contestación a la demanda.-  

Conforme a lo establecido en el artículo 5 P.I Numeral 3) de la ley 477 Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, se imprime el procedimiento que regula la citada ley, señalándose audiencia de INSPECCIÓN OCULAR, por el señor Juez suplente para el día 7 de febrero de 2023, sin embargo, con antelación a este acto procesal se conoce la contestación a la demanda por parte de los demandados señores Elena Ilma Iturricha Lema y Bo Gunnar Byren mismos que manifiestan lo siguiente:-----------------------------------------

1.Que mediante compra del año 2002 han adquirido el predio denominado “Itacua” con la superficie de 500 Has., derecho propietario que deviene de un proceso agrario  tramitado en la década de los años 70 y que a la fecha no ha sido anulado, compra que se encuentra registrado en derecho reales desde el año 1987, tal cual se puede evidenciar según el certificado de tradición emitido por el Subregistrador de Derechos Reales de Villa Montes-Tarija, es decir se encuentra registrado hace más de 30 años en la Partida Nº. 76 del Libro Primero de propiedad agraria de la Provincia Gran Chaco inscrito al Folio 87 del quinto anotador de fecha 2 de junio de 2002, tal cual se evidencia de la Escritura Pública  Nº. 66/2002 otorgado por Notario de Fe Publica de segunda clase Dra. Elvira Tejeda Bernal en fecha 23 de abril de 2002, con matrícula computarizada Nº. 6.04.30.01.0006369 Vigente.

Que, el demandante en complicidad con otros han destruido parte de una construcción que se tenía en su propiedad, han procedido a apropiarse del material de construcción que tenían, destruyeron un alambrado que se tenía en el frontis que resguarda el predio, se ha construido caminos al interior de la propiedad para recorrer la propiedad en desarrollo de la actividad ecoturismo, su propiedad cuenta con instalación de agua propia, han plantado arboles traídos desde la argentina  que fueron plantados en la parte del lindero del predio esta infraestructura era utilizada para el desarrollo del ecoturismo, están realizando el aprovechamiento ilegal, irracional  del bosque conservado, y son personas foráneas la que le impiden el ingreso a la propiedad mediante actos de amenazas y violencia extrema.----------------------------------------------------------

Que, la inconsistente demanda no se encuadra en los elementos configurativos para la existencia del avasallamiento ya que si se analiza el art. 3 de la ley 477 sus personas jamás realizaron invasión u ocupación de hecho, más al contrario son sus personas las que se encuentran impedidos de ingresar a Itacua desde septiembre de 2022, que las personas adultas mayores tiene derecho a una vejez digna con calidad y calidez humana, se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato y discriminación. El artículo 12 de la ley 369 establece que cualquier acto de violencia contra las personas de la tercera edad debe ser reprimido por lo que ofrecen prueba documental, testifical para los efectos.

Una vez conocido los argumentos tanto de la parte demandante y demandada, se procedió a realizar la INSPECCIÓN OCULAR misma que se llevó a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 numeral 4)y siguientes de la Ley Nro. 477 conforme al acta de fs. 170-173 una vez realizado el acto procesal concerniente a la Inspección ocular también se desarrollaron las siguientes actividades:

a) Promoción del desalojo voluntario y tentativa de conciliación.- Etapa procesal en la que a pese a haber sido propuesto el desalojo voluntario y los medios conciliatorios necesarios los demandados indican que no están dispuestos a desalojar en tanto que la parte demandante rechazan la conciliación y que se tendría que valorar el mejor derecho, sin tener ninguna solución al respecto debido a posiciones encontradas entre las partes que imposibilitan conciliar, sin embargo la posibilidad de conciliación queda abierta hasta antes de la sentencia.

b) Determinación de las medidas precautorias que corresponda.- Con relación a la medida cautelar esta será dispuesto si corresponde en derecho, no obstante si se considera necesario previamente se solicitará información a la ABT.-----------------------------------

c) Presentación y valoración de las pruebas de ambas partes.-  Etapa procesal en la que se valorará y analizara los elementos probatorios aportados por las partes procesales que demuestren los puntos de hechos a probar. -------------------------------------------------

I.3. Trámite Procesal

Se admite la demanda a fs. 38 de obrados de DESALOJO POR AVASALLAMIENTO, ordenando se corra en traslado al demandado.

En este caso que se examina no han existido Excusas ni recusaciones.-

A fs. 153-156 consta la contestación a la demanda en forma negativa conforme a los extremos señalados en la misma.------

 

I.4. Audiencia Principal

Conforme a lo dispuesto a fs. 173 de obrados se da por concluido el acto procesal a efectos de esperar el informe del perito, posterior a ellos se continuara la secuencia procesal correspondiente.-----

 

I.5. PRUEBAS

Entre las pruebas producidas y admitidas se encuentran las siguientes:

PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO  

1.  Folio Real con Matrícula Nº. 6.04.1.01.0003970 a fs. 4.

2.  Copia legalizada  de la Resolución Nro. 006/2021 emitida por el Directorio de la CIDOB a fs. 5-9.

3.  Certificado de emisión de título en original de fs. 10.

4.  Documento original acta de entrega de fs.11

5.  Plano Catastral original de fs. 12

6.  Acta Nro. 1/2021 en copia legalizada de Asamblea Extraordinaria de Capitanes del Pueblo Weenhayek y posesión del directorio de fs. 13-23

7.  Registro fotográfico de fs. 24-26

 

Se admite toda la prueba de cargo ofrecida por la parte actora de fs. 4 a fs. 23, la prueba consistente en registros fotográficos de fs. 24-26 con carácter referencial.

 

PRUEBA DE OFICIO

Se tiene la siguiente: De fs. 39-44 consistente en informe del INRA al ser pedido por la suscrita se lo valora en el presente proceso.

-Informe Técnico en original ABT-UOBT-VMT-IT-105/2022 de fecha 19/09/2022 de fs. 183-187.

-Informe técnico en copia legalizada IT-DDTA-0860-2022 de fecha 7/10/2022 de fs. 188-196.

-Informe DGST-UTC-INF Nº. 124/2023 de fecha 13/02/2023 de fs. 298-299.

-Resolución suprema en copia legalizada Nº. 08072 de 30/08/2012 de fs. 310-310-314.

-Informe original del INRA DDT-AAT-INF Nº. 011/2023 de fecha 31/03/2023 de fs. 320-321

 

PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO:

1. Fotocopias simples de cedula de identidad y memorial de fecha 12/12/2022 de fs. 50-52

2. Escritura privada original de compra venta de fs. 53-57

3. Expediente original de fecha 20/10/1982 de fs.58-61

4. Testimonio original Nro. 66/2002 de fecha 23 de abril de 2002 de fs.62-65 de obrados.

5.Fotocopia simple del plano propiedad ITACUA de fs. 66

6. Fotocopia legalizada del plano propiedad ITACUA de fs. 66

7. Fotocopia simple del plano propiedad ITACUA de fs. 68-71

8. Folio Real original con matrícula Nº. 6.04.3.01.0006369 con asiento A-1 de fecha 03/06/2002 y ultimo asiento de fecha 10/11/2022 de fs. 72.

9. Fotocopia simple del plano propiedad ITACUA de fs. 73

10. Formulario de información rápida original de fs. 74

11. Fotocopia del expediente de dotación Nº. 24133 de fs.75-94

12.Fotocopia simple de la Escritura privada de compra venta de la propiedad ITACUA de fs. 95-99

13. Certificado de tradición original de fs. 100

14. Notas de la Honorable Alcaldía Municipal de Villa Montes en original de fs. 101-103.

15. Fotocopia simple de registro fotográfico de fs.104-149

16. Acta audiencia de conciliación en copia simple de fs. 150-152.

 

OTRA PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO de fs. 205-269 misma que ha sido admitida.

1. Georreferenciación del predio Eco-Turismo ITACUA de fs. 205

2. Nota original de apoyo de la organización de capitanes Weenhayek de Tarija (ORCAWETA) de fs. 206-207.

3. Credencial y copia escaneada de la Resolución   208-211

4. Acta de reconocimiento de derecho propietario de fs. 212-213.

5. Registro fotográfico de fs. 214-222

6. Notas en original dirigidas a la ABT de fs. 223-228

7. Nota en original dirigidas al INRA de fs. 229-233

8. Notas en original dirigidas a la ABT de fs.234-247

9. Nota en copia simple dirigida al INRA de fs. 248

10.Notas en copia simple dirigidas al Honorable Alcalde Municipal y al INRA de fs. 249-255

11.Fotocopia simple de fs. 256-257

12.Informe legal del INRA en copia simple de fs. 258-260

13. Capturas de whatsapp en copia simple de fs. 261-264

14. Nota original dirigida al Director de ABT de fs.265-267.

15. CD de fs. 269.

 

Se admite toda la prueba documental de descargo de fs. 50-152 y otra de fs. 205-269.

Con respecto a la prueba testifical se admite y también la prueba pericial.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Identificación y formulación del o los problemas jurídicos

El problema jurídico material identificado en el presente caso y desarrollado por los sujetos procesales como base y fundamento de sus pretensiones jurídicas se circunscribe para la parte actora en demandar el Avasallamiento de una parte de las tierras comunitarias de origen  SAN TCO Weenhayek con base en el Título Ejecutorial TRJ0001 de fecha 30-06-2008, emitido por el INRA, en fecha 10/12/2021 registrado bajo la Matricula 6.04.010003970, que de la misma manera la parte demandada en respuesta a sus pretensiones de la parte actora centraliza sus argumentos negando su demanda e indicando de que no habría avasallado tierras comunitarias del Pueblo Weenhayek, en el sentido que su derecho propietario se encuentra registrado bajo la

Partida Nº. 76 del Libro Primero de propiedad agraria de la Provincia Gran Chaco inscrito al Folio 87 del quinto anotador de fecha 2 de junio de 2002, tal cual se evidencia de la Escritura Publica  Nº. 66/2002 otorgado por Notario de Fe Publica de segunda clase Dra. Elvira Tejeda Bernal en fecha 23 de abril de 2002, con matrícula computarizada Nº. 6.04.30.01.0006369 Vigente

Con relación al problema jurídico procesal. No se advierte ninguno ya que se aplica la Ley N°. 477 Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, y mientras siga vigente la ley especial 1715, Ley Nro. 025 del Órgano Judicial, el Código Procesal Civil de manera supletoria conforme lo establece el Art. 78 de la ley 1715, Constitución Política del Estado y demás disposiciones legales análogas y en vigencia. ------------------------

Que, con respecto a la competencia de la suscrita juzgadora en el caso en análisis esta se halla consignada en el art.4 de la Ley N°. 477 Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras por lo que, entendiéndose así y en merito a lo establecido por los Arts. 1 al 7 de dicha ley corresponde manifestar que a la jurisdicción agroambiental le compete el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de las ocupaciones e invasiones de hecho realizadas contra propiedades privadas de índole agraria o producción agrícola, y por ende este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por el demandante. Asimismo, el art. 12 de la Ley N° 025 señala que la competencia es "la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto".

II.1 Fundamentos de la Resolución (premisa normativa)

Del Avasallamiento y el Régimen aplicable

Por su parte la Ley Nº. 477 en su artículo 3, entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas…”, en esa línea vale la pena desglosar cada uno de estos conceptos establecidos en la normativa para entender cómo se configura el ilícito del avasallamiento.----------

Que son las vías de hecho

La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así a derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad …” por lo que al ser actos ilegales graves, atentan contra los pilares propios del estado constitucional de derecho de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.-------------------------------

Que se entiende por ocupación de hecho, invasión y posesión

Según los autores Hernán Antonio Espinoza Herrera y Marco Antonio Condori Mamani en su libro denominado “Avasallamiento y tráfico de tierras” pág. 14 establece que se entiende por ocupación de hecho cuando se presentan actos de apoderamiento ilegal o abusiva, de un inmueble (casa, finca o lote, etc.). y apoyándonos en el Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas de Manuel Ossorio ocupación, significa: " apoderamiento o toma de posesión de algo", el mismo diccionario pág. 535 en la esfera jurídica civil, señala que invasión significa "intrusión u ocupación ilegal de un inmueble". En cuanto a la Posesión el Código Civil, concordado y anotado de Carlos Morales Guillen en su artículo 87 P.I señala que: “La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”.-

Dentro de ese contexto, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley No 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva; esto con el propósito de alcanzar la finalidad propuesta por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.--------

 

De la publicidad del derecho propietario y su oponibilidad frente a terceros

Que, el Código Civil en su Artículo 1538. (Publicidad de los Derechos Reales; Regla General).- I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales. III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados.

En términos generales, el requisito exigido para hacer oponible el derecho real constituido sobre bienes inmuebles frente a terceros conforme dispone el parágrafo III del art. 1538 del Código Civil, es su inscripción en el registro de Derechos Reales, mediante el cual, el derecho se torna indubitable pudiendo su titular usar, gozar y disponer de este. En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia, a través de Auto Supremo: 503/2016 de 16 de mayo, se ha pronunciado indicando:

"De otro lado, conforme a la regla general que establece el art. 1538 del Código Civil, ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público a través de la inscripción del título en el registro de Derechos Reales (...)”.

Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento.-

Según el Auto Agroambiental S1ª Nº 83/2022 de fecha 15/09/2022, por la naturaleza jurídica del proceso "sumarísimo" de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, la condición indispensable para que prospere esta demanda de acuerdo a los arts. 3 y 5.1 de la Ley N° 477, es acreditar juntamente con la demanda el derecho propietario que es la única prueba a presentar en el primer actuado procesal, de la misma manera para el demandado la carga de prueba es presentar en el primer actuado; es decir, en la contestación a la demanda toda la prueba de la cual pueda valerse para demostrar su pretensión en juicio; para la procedencia de una demanda de Desalojo por Avasallamiento deben concurrir o probarse dos presupuestos legales:

 

1) La calidad de propietario acreditado mediante Título con antecedentes en Título Ejecutorial y/o Tradición Agraria registrado en Derechos Reales; y, 2) El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, con incursión violenta o pacífica temporal o continua, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedad individual colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

 

Respecto al primer requisito, del examen de la prueba documental se tiene que la parte demandante acredita su derecho propietario a través del TÍTULO EJECUTORIAL TRJ0001 de fecha 30-06-2008, emitido por el INRA, en fecha 10/12/2021 registrado bajo la Matricula 6.04.010003970, con una superficie total de 21.970,9199 Has., ver fs. 11 de obrados) generando certeza con respecto a la titularidad del derecho de propiedad reglado por el artículo 105 del Código Civil conexo con el art. 56.I de la CPE, en favor de los actores ubicado en la Tercera Sección de la Provincia Gran Chaco del Municipio de Villa Montes, sin embargo, que de acuerdo a las probanzas producidas en el proceso se advierte que los demandados también cuentan con derecho de propiedad inscrito en DDRR sobre el terreno que es objeto de litis, situación que justifica el sembrado de árboles maderables traídos desde la Argentina, la construcción de una caseta, cerramientos de lo que se entiende que estos trabajos fueron realizados con base al derecho que ostentan en el predio denominado “Itacua”, razón lógica por la que no se cumplen con los presupuestos que exige la Ley 477.

 

Que, la parte demandada con el objeto de desvirtuar los extremos señalados en la demanda y valiéndose de toda la prueba documental arrimada en obrados al contestar la demanda presenta documentación idónea respecto a su derecho de propiedad con antecedente en Titulo Agrario de dotación registrado hace más de 30 años en la Partida Nº. 76 del Libro Primero de propiedad agraria de la Provincia Gran Chaco inscrito al Folio 87 del quinto anotador de fecha 2 de junio de 2002, tal cual se evidencia de la Escritura Pública Nº. 66/2002 otorgado por Notario de Fe Publica de segunda clase Dra. Elvira Tejeda Bernal en fecha 23 de abril de 2002, con matrícula computarizada Nº. 6.04.30.01.0006369 Vigente, por tanto, igualmente oponible a terceros. De lo que se entiende que existen derechos controvertidos en el proceso objeto de análisis.

 

Que, analizando el segundo requisito o presupuesto, habiéndose valorado de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso en forma conjunta como (documental, testifical, inspección ocular), tanto de cargo y descargo tal cual señala el artículo 134 congruente con el art. 145 del Código Procesal Civil se llega a tener certeza de que tanto el demandante y los demandados, es decir ambos con diferentes actividades se encontraban ocupando el terreno objeto de conflicto, donde el demandante a través de la entidad administrativa ABT tiene el permiso correspondiente para el uso y aprovechamiento de los RECURSOS FORESTALES (entendiéndose por estos como los elementos bióticos y abióticos que forman el bosque y tienen una enorme capacidad de satisfacer necesidades humanas), mientras que la parte demandada en toda su trayectoria y por la prueba testifical producida, registros fotográficos y otros sea dedicado a sembrar especies maderables en el lugar como ser cedro, pino, tajibo y otros  a objeto de preservar y mejorar la cobertura boscosa de su propiedad y que habiendo sido estos sembrados hace muchos años a la fecha tendrían la característica de árboles maduros, mismos que habrían sido extraídos por la parte demandante al contar con permiso correspondiente para aprovechar estos recursos forestales.--------

 

Por consiguiente, y analizando el segundo requisito de procedencia referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, con incursión violenta o pacífica temporal o continua, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones; este no se llega a configurar, no evidenciándose vías de hecho sino más bien derechos, por medio del cual los demandados habrían procedido a ocupar el predio denominado “Itacua”, al existir causa jurídica que los vincula con el predio en cuestión, en consecuencia no constituye un acto de avasallamiento que merezca tutela a través de la presente acción judicial presentada por el demandante.

 

DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

Cuando se habla de resarcimiento de daño nos remitimos al articulo

344 del Código Civil, el cual establece que este se produce en razón del incumplimiento o retraso, comprende la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado. La debida interpretación de esta disposición exige examinar el concepto de daño, para luego determinar si existe un daño resarcible y a quien corresponde el peso de la prueba.-------

 

Dentro de este contexto, debe entenderse por daño “la disminución del patrimonio” resultante de la inobservancia del deber de una prestación por parte del titular del derecho u obligación y; por  perjuicio todo aquello que se deja de ganar” como consecuencia del daño. Entonces el daño resarcible comprende la disminución actual y la potencial en el patrimonio del acreedor.-----------------------

 

En ese contexto de la doctrina, se tiene que la parte demandante pide se condene a los demandados a la devolución de la moto sierra marca STILL 381 y caja de herramientas, pagos de costas daños y perjuicios ocasionados, no siendo esta vía la idónea para impetrar la entrega de las herramientas de trabajo, ya que el avasallamiento persigue otro objetivo y respecto a los daños y perjuicios ocasionados la parte demandante no manifiesta a cuanto alcanzarían estos daños, o en qué consisten estos daños, sin embargo de lo que se advierte en obrados que los trabajos de uso y aprovechamiento forestal continúan y no habrían parado pese a múltiples reclamos por la parte demandada, no entendiendo como se habrían generado estos daños reclamados.

 

II.2. Análisis del caso (Premisa fáctica)

En el caso en análisis, los demandantes interponen demanda de desalojo por avasallamiento con el argumento de que son propietarios de las tierras comunitarias de origen Weenhayek que cuentan con Titulo Ejecutorial TRJ0001 de fecha 30-06-2008, emitido por el INRA, en fecha 10/12/2021 registrado bajo la Matricula 6.04.010003970.

 

En respuesta los demandados argumentan que su derecho propietario con antecedente en Titulo también se encuentra registrado en la Partida Nº. 76 del Libro Primero de propiedad agraria de la Provincia Gran Chaco inscrito al Folio 87 del quinto anotador de fecha 2 de junio de 2002, tal cual se evidencia de la Escritura Pública Nº. 66/2002 otorgado por Notario de Fe Publica de segunda clase Dra. Elvira Tejeda Bernal en fecha 23 de abril de 2002, con matrícula computarizada Nº. 6.04.30.01.0006369 Vigente, situación que no deja la menor duda de que, nos encontramos frente a derechos controvertidos.-------------------------------------------------

Que, conforme a lo normado por la C.P.E., en su Art. 56, "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social". II.- "Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés público". III.- "sic...", y Art. 393.- "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda ".--------

 

Por su parte, el Código Civil prevé lo siguiente: Artículo 105. (CONCEPTO Y ALCANCE GENERAL).- I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente.

En una primera instancia, es importante reconocer que, el derecho a la propiedad se constituye en un derecho fundamental expresamente reconocido por nuestra Constitución Política del Estado, disposición que en un marco del derecho convencional encuentra soporte en el art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su primer parágrafo señala que: "Toda persona tiene derecho a la propiedad individual o colectiva"; y de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, refiere que: "(...) nadie será privado arbitrariamente de su propiedad".

Bajo la misma comprensión, es importante señalar que, a partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad conforme lo dispuesto por el art. 410.I de la Constitución Política del Estado, se puede inferir que el derecho a la propiedad, en su núcleo identifica tres elementos esenciales: a) el derecho de usar; b) el derecho de gozar y, c) el derecho de disponer de la cosa, elementos que generan obligaciones tanto para el Estado como para los particulares, las cuales se traducen básicamente en la prohibición de privación arbitraria de este derecho a su titular o titulares, es por este motivo que nuestro ordenamiento jurídico ha diseñado diferentes acciones de protección de la propiedad que llegan a constituirse en los instrumentos para prevenir, impedir o reparar una lesión del derecho propietario, así como también para garantizar el ejercicio de las facultades que esta supone, frente a las eventuales intromisiones ajenas; así tenemos entre ellas, la demanda de desalojo por avasallamiento, constituidas en vías de hecho, situación en las cuales, cuando se denuncie afectación del derecho a la propiedad, el Estado proporciona a los afectados, una vía legal oportuna, cuyo propósito es revertir éstas situaciones.

Sin embargo, cuando los derechos se encuentran controvertidos como en el caso que se nos presenta la figura cambia, así lo ha desarrollado el Tribunal Agroambiental en su amplia jurisprudencia emergente del conocimiento de demandas de desalojo por avasallamiento, reiterando que, en este tipo de acciones el derecho tutelado, es decir, el derecho propietario, no debe encontrarse controvertido, así se ha pronunciado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 072/2022 de 09 de agosto, entre otros, expresando lo siguiente:

 

"La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial vigente sea que estuviera emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) u otro, así como contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de Título Ejecutorial, en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido." (las negrillas son adheridas)”.


II. 3. Valoración individual de la prueba  

Respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil. ------

El Auto Supremo: 647/2017 de fecha 19 de junio 2017 modula sobre; el principio de comunidad de la prueba y dice: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.-------------------------------------------------

Que, por su parte, el art. 1283 del Código Civil (Carga de la Prueba), de manera textual refiere: "Quien pretenda en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión"-------

 

II.- 3.1. Prueba documental de cargo

El Folio Real original con Matricula Nº. 6.04.1.01.0003970 a fs. 4 y el Certificado de emisión de título en original de fs. 10, el Plano Catastral original de fs. 12 hacen plena prueba al ser extendidos por autoridad competente conforme señala el artículo 1296 del Código Civil, lo propio el plano catastral surte los efectos del artículo 1312 del Código Civil, documentos que dan cuenta de la ubicación y superficie del predio objeto de la Litis.

 

La Copia legalizada de la Resolución Nro. 006/2021 emitida por el Directorio de la CIDOB a fs. 5-9, el documento original acta de entrega de fs.11, el acta Nro. 1/2021 en copia legalizada de Asamblea Extraordinaria de Capitanes del Pueblo Weenhayek y posesión del directorio de fs. 13-23, acreditan la representación legal del Capitán Grande del Pueblo Weenhayek, elegido por normas y procedimiento propios.

 

Los registros fotográficos de fs. 24-26 son valorados conforme el artículo 1312 del Código Civil que muestran los trabajos realizados por los demandados en el área en conflicto, y que por la prueba documental analizada se forma convicción que estos han sido realizados al existir causa jurídica, de igual manera nos muestra el uso y aprovechamiento forestal que se está realizando en el área.

 

II. 3.2. Prueba documental de descargo

Las fotocopias simples de cedula de identidad y memorial de fecha 12/12/2022 de fs. 50-52, no se los valora en el presente proceso por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 1311 del Código Civil.

 

La Escritura privada original de compra venta de fecha 20/12/1991 fs. 53-57, es valorada conforme el artículo 1289 del Código Civil, acredita el derecho de propiedad que tenía el Sr. Lars Erick Hans Jorgen Ramstedt Marklund respecto al predio “ITacua” con una superficie de 500Has.

 

El expediente original de fecha 20/10/1982 de fs.58-61, es valorada conforme establece el artículo 1309 del Código Civil a través del cual se toma conocimiento que el Sr. Lars Erick Hans Jorgen Ramstedt Marklund tramita un interdicto de adquirir la posesión en el Juzgado de Instrucción en lo civil de Villa Montes.

 

El Testimonio original Nro. 66/2002 de fecha 23 de abril de 2002 de fs.62-65 de obrados, es valorada conforme señala el artículo 1289 del Código Civil congruente con el articulo 148 P.I numeral 2), del Código Procesal Civil; a través del cual se toma conocimiento que el Sr. BO GUNNAR BYREN en su condición de apoderado del Señor Lars Erick Hans Jorgen Ramstedt Marklund transfiere la parcela denominada “Ex Fundo de Itacua” en favor de la señora Elena Ilma Iturricha de Byren, misma que habría sido registrada inicialmente en la Partida N°. 76 del Libro Primero de Propiedad Agraria e inscrito al Folio 87 del 5to anotador en Yacuiba en fecha 3 de junio de 2002.

 

La fotocopia simple del plano propiedad ITACUA de fs. 66 no se lo valora por carecer de los requisitos establecidos en el artículo 1311 del Código Civil, conexo con el articulo 150 numeral del Código Procesal Civil.

 

La fotocopia legalizada del plano de propiedad ITACUA de fs. 66, es valorada conforme al articulo 150 numeral 1) del Procesal Civil, dan cuenta que este plano habría sido otorgado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria encontrándose a nombre de Wenceslao Peña Ripaldi, sin embargo se observa que no presenta georreferenciación que permitan ubicarlo con exactitud.

 

La fotocopia simple del plano propiedad ITACUA de fs. 68-71, cursante en copia simple al contener coordenadas de georreferenciacion nos permite tener la ubicación de la propiedad objeto de conflicto, esto de manera referencial ya que cursando en copia simple no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 1311 del Código Civil.

 

El folio Real original con matricula Nº. 6.04.3.01.0006369 con asiento A-1 de fecha 03/06/2002 y ultimo asiento de fecha 10/11/2022 de fs. 72, es valorado conforme establece el articulo 1296 del Código Civil, demuestra que el predio objeto de conflicto es oponible a terceros por encontrarse registrado en Derechos Reales.

 

La fotocopia simple del plano propiedad ITACUA de fs. 73, no se lo valora por ser repetitivo y constar en copia simple.

 

El formulario de información rápida original de fs. 74, es valorado conforme prevé el artículo 1296 del Código Civil, donde consta el registro del ex fundo Itacua en Derechos Reales.

 

La fotocopia del expediente de dotación Nº. 24133 de fs.75-94 se lo valora solo con carácter referencial al cursar en copia simple de donde se extra que el Ex Fundo Itacua” habría sido dotado en primera instancia a favor de Wenceslao Peña Ripalda en fecha 23 de junio de 1973 años por el Consejo de Nacional de Reforma Agraria.

 

En igual sentido la fotocopia simple de la Escritura privada de compra venta de la propiedad ITACUA de fs. 95-99, se la valora con carácter referencial por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 1311 del Código Civil.

 

El certificado de tradición original de fs. 100 hace plena prueba respecto a su contenido, es valorado conforme el articulo 1296 del Código Civil, a través del cual se conoce toda la tradición e historia completa del predio objeto de conflicto, mismo que nos da certeza de que proviene de un antecedente con Titulo de dotación del Consejo Nacional de Reforma Agraria.

 

Las notas de la Honorable Alcaldía Municipal de Villa Montes en original de fs. 101-103, no se las valora positivamente por no tener relación, con el objeto de proceso de avasallamiento.

 

Las fotocopias simples de registro fotográfico de fs.104-149, nos muestran el uso y aprovechamiento forestal que se está realizando en el predio objeto de conflicto.

 

16. Acta de audiencia de conciliación en copia simple de fs. 150-151 y nota de fs. 152, no se los valora positivamente por cursar en copia simple y no reunir los artículos 1311 del Código Civil.

 

II. 3.3. Otra Prueba Documental de descargo.- La señalada a folios 205-269, si bien ha sido admitida en el presente proceso, sin embargo ha sido presentada fuera del estadio procesal correspondiente contraviniendo lo dispuesto en el artículo 5 P.I numeral 4), inc. C) de la Ley Nro. 477 misma que señala que durante la Inspección Ocular se realizaran actos procesales entre esos la” Presentación y valoración de las pruebas de ambas partes.”, situación que no ha acontecido en el caso de autos, razón por la cual se la rechaza por extemporánea.


II. 3.4. Prueba de oficio o a requerimiento.- Entre estas se tiene:

-El Informe del INRA cursante de fs. 39-44 en original y copia legalizada es valorado conforme a lo establecido por el artículo 1296 del Código Civil, haciendo plena prueba respecto a su contenido de donde se extrae que la superficie de 1.013,2982 según plano catastral de fs. 39 se encuentra Titulada con Titulo SAN TCO TRJ0001, a nombre de la Comunidad Indígena del Pueblo weenhayek.

 

-El Informe Técnico original ABT-UOBT-VMT-IT-105/2022 de fecha 19/09/2022 de fs. 183-187 en su parte de análisis de gabinete se constata el aprovechamiento ilegal que consta de un total de 9 árboles de la especie Urundel con un volumen de 3.35 M3r se encuentra ubicado al naciente de la comunidad Monte Veo propiamente en tierras fiscales, por consiguiente, este informe no aporta información relevante con relación al objeto del proceso, por cuanto se la desestima.

 

-El Informe técnico en copia legalizada IT-DDTA-0860-2022 de fecha 7/10/2022 de fs. 188-196, proveniente de la ABT departamental de Tarija, y que según los antecedentes se relata la solicitud de intervención por parte de la Sra. Elena Iturricha respecto a desmonte ilegal, sin embargo en la parte de conclusiones se informa que: “Que los desmontes ilegales según la denuncia presentada y bajo la inspección y verificación con la base de datos de la UOBT de Villa Montes, se establece que se tiene la autorización respectiva por parte de la ABT”, según lo descrito en el informe de fs. 191 de obrados, por tanto se corrobora que existe un permiso correspondiente por parte de la Autoridad Administrativa ABT en el área objeto de conflicto respecto al uso y aprovechamiento forestal, que no se puede desconocer, razón por la cual se ha fundado la negativa de medidas cautelares solicitadas por la parte demandada.

 

-El Informe DGST-UTC-INF Nº. 124/2023 de fecha 13/02/2023 de fs. 298-299, proveniente del INRA Departamental Tarija es valorado conforme señala el artículo 1296 del Código Civil, donde producto del mismo nos informan que el Titulo Ejecutorial Individual 633434 (ver fs. 100 certificado de tradición), se encuentra anulado por Resolución Suprema N°. 08072 de fecha 30/08/2012; asimismo se informa que el Titulo referido corresponde a Guillermo Gallardo Cardozo. De lo que se presume que existe un mismo número de Titulo a nombre de personas diferentes.

 

-Que, la Resolución suprema en copia legalizada Nº. 08072 de 30/08/2012 de fs. 310-310-314, de igual forma es valorada conforme señala el artículo 1296 del Código Civil misma que en su parte resolutiva 1. dispone: “Anular el Titulo Ejecutorial Individual con antecedente en la Resolución Suprema Nro. 171307 de fecha 24 de diciembre de 1973 del expediente Agrario de Dotación Nro. 24156 al haberse identificado vicios de nulidad absoluta (…)del predio denominado las Lomitas, ubicado en el Cantón Tiguipa(…). Del beneficiario Guillermo Gallardo Cardozo con Numero de titulo 633434 con una superficie individual de 860.1000 Has. De lo que se extrae y confrontando con el Certificado de Tradición de fs. 100 que no existe coincidencia ni en el nombre del beneficiario (Guillermo Gallardo Cardozo) ni en la superficie con el predio objeto de conflicto.

 

-El informe original del INRA DDT-AAT-INF Nº. 011/2023 de fecha 31/03/2023 de fs. 320-321, si bien reúne los requisitos establecidos por el artículo 1296 del Código Civil, no se los valora nuevamente por ser repetitivo del informe de fs. 298-299.

 

Valoración judicial de la declaración testifical

PRUEBA TESTIFICAL

Entre la prueba testifical de CARGO tenemos la declaración del señor SAMUEL MARTINEZ SANCHEZ quien manifiesta lo siguiente:

“Nosotros cuando entramos al KM 17 no hemos entrado así nomás lo hicimos a través de una asamblea porque esa área esta titulada a nombre del Pueblo Weenhayek y sobre la señora Elena Iturricha no la hemos visto en el lugar no la hemos conocido solo en una ocasión la hemos topado en el camino y ella empezó a sacarnos fotos nos empezó a gritar que somos unos avasalladores, ignorantes y otras cosas más, yo me quedé sorprendido y le dije porque no nos explica que es dueña de los terrenos, nos puede mostrar sus títulos a lo que nos respondió porque les tengo que mostrar, quiero decir también que el área 16 es privado yo hice trabajos en el lugar y la señora me quito la motosierra y hasta ahora no nos la devuelve y como soy de escasos recursos no puedo comprarme otra, los trabajos que se hizo son legales porque se han presentado todos los papeles y los títulos a la ABT, la señora recién quería hacer una construcción en el lugar pero nosotros no le hemos dejado hacer. También quiero decir que la Sra. Elena se está adueñando de todos los trabajos que hemos hecho como ser desmonte y el alambrado que hicimos por la brecha también se lo quiere agarrar”.

EFRAIN SALAZAR SANCHEZ indica que:El año pasado por el mes de septiembre de 2022 nos encontramos con la Sra. Elena y nos dijeron que son los dueños del lugar y quiero decir también que nosotros vivimos desde el año 2009 y nunca la hemos visto, yo hago trabajos en el lugar, campeo por todo ello, hago sendas y ahí me he topado con una construcción vieja solo cimiento, la Sra. Elena no tiene casa en el lugar, no la he visto, ella nunca nos presentó los papeles y con respecto a los trabajos del desmonte son legales porque hemos presentado todos los papeles a la ABT, ella ha ido a Tarija pero también hemos demostrado que todo es legal con respecto al desmonte”.

SEVERO FERNANDEZ, SALAZAR indica: “yo soy el capitán comunal del lugar y fui elegido por el pueblo Weenhayek desde el 10 de febrero del año 2010 cuando estaba don Moises Sapiranda. Como le dije, yo me hice dirigente desde el año 2010 y nunca le he conocido a la Sra. Elena y justamente en septiembre del año 2022 nos sorprende diciendo que ella es dueña del predio, nosotros tenemos trabajos en el lugar, tenemos papeles, títulos y requisitos, hemos solicitado permiso a la ABT para desmonte y nos han dado todo con resolución, tenemos desmontes para la producción de maíz en este momento ya está sembrado y son trabajos de la comunidad. Son 1013 hectáreas aprox. según el título, en el lugar todo es monte solo existen árboles nativos del lugar no hay plantines que hayan sido plantados y otros”.

Siguiendo la secuencia procesal se continua con la prueba de DESCARGO recepcionando la declaración del señor: ALEX RAMIREZ RODAS indica lo siguiente: Lo que yo sé es que el predio de la Sra. Iturricha ha sido vendido al Sr. Juan Carlos Cárdenas por don Severo Fernández quien es capitán comunal del pueblo Weenhayek, persona que no vive en el lugar tampoco hace vida orgánica. El nuevo dueño del predio está haciendo desmonte en el lugar no sé con qué finalidad de unas 80 hectáreas aproximadamente. Desde el año pasado 2022 por el mes de agosto aproximadamente esta, siendo ocupado por el Sr. Cárdenas. La Sra. Elena Iturricha no ha tenido acceso no le han dejado entrar, he visto los postes del cerramiento de la propiedad tirados en el suelo incluido el portón principal de acceso que también estaba tirado en el suelo, después de esto la Sra. Elena Iturricha ha tenido que nuevamente restaurar el cerramiento frontal de la propiedad.

ENRIQUE JARSUN JUSTINIANO: No tengo ninguna relación de parentesco con las partes procesales, no soy vecino, pero conozco los antecedentes del predio denominado ITACUA de propiedad de la Sra. Elena Iturricha, ocurre que hace unos 50 años esta propiedad era de don Wenceslau Peña posteriormente también era del Sr. Hassel quien le vende a la Sra. Elena Iturricha misma que a la fecha cuenta con registro en Derechos Reales.

Cuando la compra la propiedad la Sra. Elena Iturricha en ese tiempo yo tenia un aserradero ellos empiezan a reforestar con árboles de pino, tajibo y cedro el lugar con la finalidad de conservar el medio ambiente, quiero decir también que nunca vi en ese tiempo a los Weenhayek, también conozco que la Sra. Elena Iturricha cuenta con el permiso de la municipalidad para hacer ecoturismo en el lugar, también he visto que por el año 2009 estaba haciendo una construcción pero todo se volvió nada porque todo el material eran sacados, no se por quien tal ves por los propios Weenhayek, lo que yo también se es que en el año 2009 los Weenhayek no la dejaban ingresar a la propiedad y el año pasado ocurre que procedieron a cortar los árboles de la propiedad ITACUA inclusive ha sido comercializada en la ciudad de Villa Montes, inclusive me ofrecieron a mí.

MARIO ANTONIO CUELLAR ROJAS.- Conozco a la señora Elena Iturricha porque ella me busco para que yo se lo plante arboles como ser pino por el año 2008 – 2009 unos 800 a 1000 plantines aproximadamente porque éramos dos grupos de trabajo cada grupo de 6 personas lo hicimos en 3 meses aprox. y la segunda tongada por el año 2013 aprox. donde he plantado arboles de cedro, roble y tajibo unos 700 plantines de cada uno aproximadamente trabajo que ha durado más o menos cuatro meses y medio debido a que el terreno era más pedregosos, estos árboles alcanzan su grado de madurez a los 8 a 9 años aproximadamente.

Hace unos 15 días fui al predio ITACUA a observar si estaban los árboles que he plantado y vi gente del pueblo Weenhayek ahí adentro no sé qué estaban haciendo, pero lo que si he visto es que varios de los árboles que he plantado han sido talados y varios árboles nativos del lugar también han sido extraídos.

BEIMAR SORUCO VACA: Si he tomado conocimiento por intermedio de medios de comunicación que existiría un conflicto de limites entre el pueblo Weenhayek y el puesto de la Sra. Elena Iturricha, conozco la propiedad, pero no sé cómo se llama, antes era del Sr. Pizarro y después del Sr. Avendaño, yo conozco la propiedad porque soy su vecino tengo mi propiedad que se llama Aguaraycito vivo en el lugar hace más de 60 años.

ABELINO RAMIREZ RODAS: La propiedad se llama ITACUA y es de doña Elena hace mucho han entrado en el lugar y ha puesto plantines como ser pino, lapacho, cedro unos 3000 plantines aprox., actualmente ya no existen en el lugar porque la propiedad fue vendida por don Severo Fernandez a una tercera persona de apellido Ferrari y este lo vendió al Sr. Cárdenas quien me conto que lo compro en 40.000 dólares, en estos momentos el terreno esta sin alambre sin cerco, hay huellas de que la maquina ha pechado el cerco y mis vacas se están pasando a ese lugar (..).

 

INSPECCION OCULAR

La inspección ocular  cursante en el acta de Fs. 172 y 172 Vlta., a la fs. 173, permite el conocimiento del objeto del litigio, comprobar su existencia, el estado de las cosas es conducente para apreciar los hechos controvertidos cumple las exigencias establecidas por el articulo 5 P.I numeral 3) de la Ley Nro. 477 congruente con el artículo 188 del Código Procesal Civil; donde producto de la misma se realizó el recorrido del predio objeto de conflicto junto a la parte demandante y demandada, como punto de partida se observa un alambrado de 5 hilos de alambre de púa con postes asegurados con grampa que sería el ingreso a la propiedad, la parte demandada aclara que es un alambrado nuevo que ha puesto la parte demandante para impedir el ingreso a su propiedad, continuando el alambrado que se habría colocado en el lugar de ingreso se observa que continua otro alambrado hacia el SUR con alambre lizo de 5 hilos paralelo a una brecha misma que tiene una distancia de un kilómetro y medio aprox. según indica la demandante.  

Continuando el recorrido se observa un camino de ingreso, al ingreso del camino la parte demandada muestra un poste de data antigua, indica que era el lugar donde existía su segundo portón de ingreso a la propiedad y que habría sido sacado por la parte demandante.

Como hecho acusado de despojo la parte demandante muestra un lugar donde se estaría construyendo una habitación, se observa un cimiento con cemento y piedra, la parte demandada aclara que evidentemente es la vivienda para el cuidante de la propiedad y que son 3 veces que se ha intentado construir, aclara que ha intentado construir desde el año 2008, muestra un primer cimiento más antiguo y un sobre cimiento más nuevo, también indica de que ha sido destruido por la parte demandante, argumentando que se lo llevan las herramientas de los albañiles y que no dejan trabajar; al lado de la construcción muestra la parte demandada material de construcción, ripio, arena, piedra y ladrillo indica que habría traído 3000 ladrillos pero que se están perdiendo aclara la parte demandada de que el material de construcción que se observa ha sido traído en Octubre - Noviembre de 2022, pero antes de ello existía otro material que está debajo del que se observa a la fecha.

    

Al respecto el Sr. Pablo Rivero Fernández manifiesta que viendo la calidad del material nos indica la data del tiempo de la construcción, incluso el material colocado en el suelo un perito especializado nos dirá de qué tiempo están, pues podemos advertir que la construcción no data de mucho tiempo, son materiales que recientemente se han colocado.

 

Continuando con el recorrido por el camino de ingreso a la propiedad hacia el ESTE se llega a un lugar donde se observa dos árboles cortados a ambos lados del camino de ingreso, la parte demandada aclara que esos árboles, ha cortado la parte demandante; al respecto la parte demandante aclara que los cortes de los árboles se encuentran debidamente regulados y autorizados por parte de la A.B.T. y solicita que se requiera información a la ABT para constatar dicha autorización regular.

En resumen y producto de la Inspección Ocular se colige que el predio objeto de conflicto está siendo ocupado por la parte demandante que no le permite el ingreso a la parte demandada alegando ser propietario, mientras que la parte demandada siempre a atinado hacer mejoras en el lugar pero que no se le ha permitido y si las hizo estas fueron arrancadas del lugar.

Informe Técnico Pericial.- Extendido por el Ing. Yasmani Álvarez quien indica que de acuerdo al plano de fs. 12, conjuntamente con los datos proporcionados por el INRA de la gestión 2019 nos muestra la misma superficie de 1013.2982 Has., conforme a las coordenadas adquiridas en campo que el predio cuenta con Titulo información que da respuesta al primero punto de pericia. Posteriormente se tiene que el posteado antiguo el nuevo posteado pequeño, la construcción de cimientos sobre cimientos del cuarto y los árboles talados observados se encuentran dentro del predio de la comunidad Indígena del Pueblo Weenhayek con asiento en Capirendita mismo que se encuentra titulado a nombre de la misma comunidad. Que de acuerdo al Informe Técnico Complementario se tiene que con respecto al primer punto se logró verificar que la superficie de 1.000 has, se sobrepone al predio de la comunidad del pueblo Indigena Weenhayek con asiento en Capirendita con una superficie de 1013.2982 Has., con Titulo TCM NAL002395. Dando respuesta al segundo punto se aclara que el predio denominado Itacua con una superficie de 500.0589 Has., que se obtuvo con el programa ArcGIS que cuenta con número de registro en Derechos Reales 6043010006369 en Derechos Reales según se muestra a fs. 74 se logró verificar que el predio se encuentra soprepuesto al predio de la Comunidad Indígena Pueblo Weenhayek. A su vez se verifico que el área en litigio con una superficie de 1.0000 Has., se sobrepone y está dentro del predio Itacua con una superficie de 500.0589 has., predio y área en litigo que también se sobreponen y se encuentran dentro del predio Comunidad Indígena del Pueblo Weenhayek.  

II. 3.5 Conclusiones.-De lo expresado precedentemente se tiene que la parte demandante no habría probado los puntos de hechos a probar ni tampoco los requisitos de procedencia del avasallamiento en el sentido de que si bien cuenta con Titulo Ejecutorial TRJ0001 de fecha 30-06-2008, emitido por el INRA, en fecha 10/12/2021 registrado bajo la Matricula 6.04.010003970, este derecho se encuentra controvertido. Bien lo dice el Auto Agroambiental S2 N° 125/2022 de fecha 5/12/2022 en cuanto al primer requisito: ”La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título; en ambos casos, deberán estar inscritos en el Registro de Derechos Reales; es necesario que el derecho propietario no esté controvertido.

Respecto al segundo requisito “ no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos (..).

Es decir que habiéndose valorado toda la prueba documental tanto de cargo como de descargo, prueba testifical, inspección ocular, prueba pericial se forma convicción de que la parte demandada ha venido ocupando el predio denominado “Itacua” en razón a una “causa jurídica” como ser el hecho de haber adquirido el predio con antecedente en Titulo Ejecutorial a través de la Escritura Pública Nº. 66/2002 otorgado por Notario de Fe Publica de segunda clase Dra. Elvira Tejeda Bernal en fecha 23 de abril de 2002, y que continúa vigente el registro bajo la matrícula computarizada Nº. 6.04.30.01.0006369; de lo que se evidencia que existen derechos controvertidos que ameritan sean discutidos y/o resueltos en otra via, dejando claro que la ley N°. 477 no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.--------------------------------------------

IV. POR TANTO

La suscrita jueza agroambiental de la Tercera Sección de la Provincia Gran Chaco –Villa Montes, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional Boliviano.--------------------------------------------------------

RESUELVE:

1.-Declarar IMPROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento incoada por el Capitán Grande del Pueblo Weenhayek señor Pablo Rivera Fernández en contra de la señora Elena Ilma Iturricha Lema De Byren y Bo Gunnar Byren con costas y costos.-----------------------------

 

POSIBILIDAD DE RECURSO

Por disposición del artículo 5 inciso 9) de la ley 477, ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, la presente resolución es susceptible del recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental.

REGISTRESE.-------------------------------------------------

FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE VILLAMONTES, YVIS MARIVEL ARTUNDUAGA. ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIA MARIA NICOLASA GONZALES QUISPE.

 

 

 



[1] La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley”.