AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº
029/2023
Expediente:
N° 4783-DCA-2022
Proceso:
Contencioso Administrativo
Demandantes:
Rogerio Cadore
Demandado:
Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma
Agraria
Distrito:
Santa Cruz
Predio:
El Trebol
Lugar
y fecha: Sucre, 07 junio de 2023
Magistrado
Semanero: Dr. Gregorio Aro Rasguido
La demanda Contenciosa
Administrativa, cursante de fs. 12 a 17 de obrados, providencia de 22 de
septiembre de 2022, cursante a fs. 21 de obrados, memorial de subsanación,
cursante de fs. 23 a 26 y vta. de obrados, providencia de 27 de octubre de
2022, cursante a fs. 28 de obrados, providencia de 30 de noviembre de 2022,
cursante a fs. 32 de obrados.
ANTECEDENTES
De la revisión de obrados, se
advierte que Rogerio Cadore, mediante memorial de demanda, cursante de fs. 12 a
17 de obrados, interpuso demanda Contenciosa Administrativa, en contra de la
Resolución Administrativa de Reversión DGAT-USCCFS-RES N° 10/2022 de 05 de
mayo; memorial que mereció la providencia de 22 de septiembre de 2022, cursante
a fs. 21 de obrados; disponiendo que: “1.- La parte actora cumpla estrictamente
con lo establecido en el art. 327 incisos 6 y 7 del Código de Procedimiento
Civil; 2.- Mencione si correspondiera la existencia de posibles terceros
interesados..”; en ese entendido, posteriormente mediante memorial de
subsanación de observaciones, cursante de fs. 23 a 26 y vta. de obrados, mereciendo
la providencia de 27 de octubre de 2022, cursante a fs. 28 de obrados que
refiere: “(…) 1.- Por subsanado respecto
al punto 1, referido al cumplimiento del art. 327.6.7 (…) 2.- Con relación al
punto 2, referido a los posibles terceros interesados, a efecto de su legal
notificación, la parte actora identifica a la “Comunidad Cerro Grande 2” como
tercero interesado, arguyendo desconocimiento de su autoridad y domicilio del
mismo, solicitando edictos para su notificación. En ese sentido, tratándose de
una persona colectiva, no ha lugar lo solicitado, debiendo el impetrante,
identificar el representante de la “Comunidad Cerro Grande 2” y precisar con
exactitud el domicilio del mismo, adjuntado el respectivo croquis de ubicación,
para fines de notificación.”(sic.). Por otro lado, cursa a fs. 32 de
obrados, providencia de 30 de noviembre de 2022, que refiere: “En atención a la
solicitud efectuada por la parte actora, mediante memorial de fs. 30 de
obrados, no ha lugar a lo solicitado, debiendo dar cumplimiento estricto a lo
dispuesto por decreto de 27 de octubre de 2022, cursante a fs. 28 de obrados;
en ese contexto, se advierte que la parte actora no realizó las diligencias
establecidas por ley, como parte de sus responsabilidades procesales
establecidas en el art. 62 de la Ley N° 439, aplicable a la materia a la
materia por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N°
1715, habiendo transcurrido más de 6 meses, sin que el actor hubiera
presentando algún memorial, desde la presentación de la demanda y la
subsanación a las observaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Teniendo en cuenta que la pretensión
por los actores, tiene por finalidad dar inicio procesal de la demanda
Contenciosa Administrativa, la cual para su admisibilidad debe contener los
requisitos contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de
aplicación supletoria conforme lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y
la permisibilidad establecida por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439
y que en el caso de no cumplirse con dichos requisitos, dará lugar a la
declaratoria de tenerse por no presentada la demanda por negligencia del actor
bajo responsabilidad atribuible a los impetrantes.
En el presente caso sujeto a
análisis, el demandante no cumplió con las intimaciones realizadas mediante
providencias cursantes a fs. 21, 28 y 32 de obrados; en ese contexto, al no haber
dado cumplimiento la parte demandante a las observaciones señaladas supra, es
razón fundada por la que corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de
Procedimiento Civil, referido a la demanda defectuosa que señala: “Cuando la demanda no se ajuste a las reglas
establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro
del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren
se la tendrá por no presentada”,
(negrillas añadidas).
Por lo expuesto, no habiendo
cumplido la conminatoria efectuada, dado el accionar negligente de los actores,
que hace inviable la tramitación de la presente demanda, no pudiendo alegarse vulneración
al debido proceso o al derecho de acceso a la justicia previstos en los arts.
115.II y 120.I de la CPE.
POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal
Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36.5 de la Ley N°
1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil,
aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715 y
en concordancia con la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, dispone se
tenga POR NO PRESENTADA la demanda
Contenciosa Administrativa interpuesta por Rogerio Cadore, mediante memorial
cursante de fs. 12 a 17 de obrados; debiendo en consecuencia archivar obrados.
PROVIDENCIANDO
A LOS MEMORIALES CURSANTES DE FS. 87 A 91 Y VTA. y DE FS. 96 A 97 DE OBRADOS
Estese a lo principal.
Regístrese,
notifíquese y archívese.-
Fdo.
GREGORIO
ARO RASGUIDO MAGISTRADO
SALA PRIMERA
RUFO
NIVARDO VASQUEZ MERCADO MAGISTRADO
SALA PRIMERA