AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 029/2023

Expediente: 4783-DCA-2022

Proceso: Contencioso Administrativo   

Demandantes: Rogerio Cadore

Demandado: Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria     

Distrito: Santa Cruz

Predio: El Trebol

Lugar y fecha: Sucre, 07 junio de 2023

Magistrado Semanero: Dr. Gregorio Aro Rasguido 

La demanda Contenciosa Administrativa, cursante de fs. 12 a 17 de obrados, providencia de 22 de septiembre de 2022, cursante a fs. 21 de obrados, memorial de subsanación, cursante de fs. 23 a 26 y vta. de obrados, providencia de 27 de octubre de 2022, cursante a fs. 28 de obrados, providencia de 30 de noviembre de 2022, cursante a fs. 32 de obrados.

ANTECEDENTES

De la revisión de obrados, se advierte que Rogerio Cadore, mediante memorial de demanda, cursante de fs. 12 a 17 de obrados, interpuso demanda Contenciosa Administrativa, en contra de la Resolución Administrativa de Reversión DGAT-USCCFS-RES N° 10/2022 de 05 de mayo; memorial que mereció la providencia de 22 de septiembre de 2022, cursante a fs. 21 de obrados; disponiendo que: “1.- La parte actora cumpla estrictamente con lo establecido en el art. 327 incisos 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil; 2.- Mencione si correspondiera la existencia de posibles terceros interesados..”; en ese entendido, posteriormente mediante memorial de subsanación de observaciones, cursante de fs. 23 a 26 y vta. de obrados, mereciendo la providencia de 27 de octubre de 2022, cursante a fs. 28 de obrados que refiere: “(…) 1.- Por subsanado respecto al punto 1, referido al cumplimiento del art. 327.6.7 (…) 2.- Con relación al punto 2, referido a los posibles terceros interesados, a efecto de su legal notificación, la parte actora identifica a la “Comunidad Cerro Grande 2” como tercero interesado, arguyendo desconocimiento de su autoridad y domicilio del mismo, solicitando edictos para su notificación. En ese sentido, tratándose de una persona colectiva, no ha lugar lo solicitado, debiendo el impetrante, identificar el representante de la “Comunidad Cerro Grande 2” y precisar con exactitud el domicilio del mismo, adjuntado el respectivo croquis de ubicación, para fines de notificación.”(sic.). Por otro lado, cursa a fs. 32 de obrados, providencia de 30 de noviembre de 2022, que refiere: “En atención a la solicitud efectuada por la parte actora, mediante memorial de fs. 30 de obrados, no ha lugar a lo solicitado, debiendo dar cumplimiento estricto a lo dispuesto por decreto de 27 de octubre de 2022, cursante a fs. 28 de obrados; en ese contexto, se advierte que la parte actora no realizó las diligencias establecidas por ley, como parte de sus responsabilidades procesales establecidas en el art. 62 de la Ley N° 439, aplicable a la materia a la materia por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, habiendo transcurrido más de 6 meses, sin que el actor hubiera presentando algún memorial, desde la presentación de la demanda y la subsanación a las observaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Teniendo en cuenta que la pretensión por los actores, tiene por finalidad dar inicio procesal de la demanda Contenciosa Administrativa, la cual para su admisibilidad debe contener los requisitos contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria conforme lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad establecida por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 y que en el caso de no cumplirse con dichos requisitos, dará lugar a la declaratoria de tenerse por no presentada la demanda por negligencia del actor bajo responsabilidad atribuible a los impetrantes.

En el presente caso sujeto a análisis, el demandante no cumplió con las intimaciones realizadas mediante providencias cursantes a fs. 21, 28 y 32 de obrados; en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte demandante a las observaciones señaladas supra, es razón fundada por la que corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, referido a la demanda defectuosa que señala: “Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada”, (negrillas añadidas). 

Por lo expuesto, no habiendo cumplido la conminatoria efectuada, dado el accionar negligente de los actores, que hace inviable la tramitación de la presente demanda, no pudiendo alegarse vulneración al debido proceso o al derecho de acceso a la justicia previstos en los arts. 115.II y 120.I de la CPE.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36.5 de la Ley N° 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715 y en concordancia con la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, dispone se tenga POR NO PRESENTADA la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Rogerio Cadore, mediante memorial cursante de fs. 12 a 17 de obrados; debiendo en consecuencia archivar obrados.

PROVIDENCIANDO A LOS MEMORIALES CURSANTES DE FS. 87 A 91 Y VTA. y DE FS. 96 A 97 DE OBRADOS

Estese a lo principal.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

GREGORIO ARO RASGUIDO                            MAGISTRADO SALA PRIMERA

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO          MAGISTRADO SALA PRIMERA