AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 06/2018

Expediente: Nº 2907-RCN-2017

Proceso: Desalojo

Demandante: Elena Cabrera Coronado.

Demandados: Magaly Flores Cabrera y Armindo Cabrera Veizaga

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Santa Cruz II

Nombre del Predio: "Sindicato Agrario Villa Imperial Parcela 004"

Fecha: Sucre, 21 de febrero de 2018

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 156 a 161 vta. de obrados, interpuesto por Magaly Flores Cabrera y Armindo Cabrera Veizaga, impugnando la Sentencia N° 03/2017 de 02 de octubre de 2017, cursante de fs. 142 a 151 vta. de obrados, emitido por la Juez Agroambiental II de Santa Cruz, dentro el proceso de Interdicto de Desalojo por Avasallamiento, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, Magaly Flores Cabrera y Armindo Cabrera Veizaga, interpone recurso de casación contra la Sentencia N° 03 de 02 de octubre de 2017, bajo los siguientes argumentos:

Fundamenta Recurso de Casación.-

Refiere que el art. 180 de la C.P.E. instituye la impugnación a objeto de solicitar al Tribunal modifique la resolución impugnada, a objeto de restituir los agravios generados por el error de hecho o de derecho que se acusa en su contenido.

Indica que el art. 5 de la L. N° 477 de 30 de diciembre de 2013, establece que contra la sentencia pronunciada en el proceso de desalojo procede el recurso de casación garantizando la garantía a la impugnación.

1.- Recurso de casación en la Forma.-

Acusa Vulneración de las formas esenciales del proceso.- Señalando que el art. 271 del Código Procesal Civil establece que el recurso de casación en la forma procede, cuando falta alguna diligencia o tramite declarado esencial para la garantía del debido proceso.

Indica que el art. 5 del Código Procesal Civil, establece que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio.

El art. 17 de la L. N° 025 le otorga al tribunal facultades para revisar de oficio las actuaciones procesales, cuando se evidencia infracciones del orden público.

En el caso de autos el juez a quo, ha infringido el régimen legal del art. 5 de la L. N° 477 con relación al ámbito de presentación producción probatoria, acorde a los principios de verdad material, eficiencia, eficacia en la administración de justicia al rechazar la producción de la prueba de confesión judicial provocada y testifical, afectando el derecho al debido proceso.

Acusan vulneración del art. 5 de la L. N° 477, mencionando que en sujeción a lo establecido en el art. 1y 2 de la L. N° 477. esta disposición jurídica establece un régimen jurisdiccional que permite al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva y la propiedad Estatal o las tierras fiscales del avasallamiento y el trafico de tierras, en este marco en sus arts. 5, 6 y 7 de la citada L. N° 477 instituye el procedimiento agroambiental cuya estructura responde a un trámite sumarísimo distinto al proceso oral agrario instituido en el art. 83 de la L. N° 1715, precisamente porque su objetivo constituye otorgar una garantía eficaz al derecho de propiedad frente a un avasallamiento.

Continúan realizando una comparación del procedimiento establecido en la L. N° 477 proceso sumarísimo con el proceso oral agrario establecido en el art. 83 de la L. N° 1715 y de lo establecido en las normas del Código Procesal Civil, manifestando que la naturaleza del proceso de desalojo tiene una estructura procesal propia suprimiendo diversas formalidades en relación al proceso oral agroambiental instituido en las etapas de los arts. 82 y 83 de la L. N° 1715; en cuyo proceso de desalojo no se establecen formalidades previas para la forma y plazo de contestación, la rebeldía y acreditando el derecho de propiedad corresponde una audiencia de inspección y notificación con el señalamiento de la audiencia y presentación y valoración de la prueba para la emisión de la sentencia; es decir, es en la audiencia donde se presentan y se valoran las pruebas para su conclusión, en el plazo de tres días con la sentencia, a diferencia de la estructura de los mencionados arts. 82 y 83 m de la L. N° 1715 que tiene un momento procesal al contestar a la demanda y presentar prueba.

Menciona que de la revisión del acta del desarrollo de la audiencia, realizada el 22 de septiembre de 2017, saliente a fs. 135 a 139, se evidencia que en la fase de presentación de la prueba instituida en el art. 5 de la L. N° 477, a objeto de desvirtuar la demanda, la Juez a quo en una flagrante vulneración de la norma procesal aplicando erróneamente el proceso establecido para el proceso oral agrario, indica que el plazo para responder a la demanda caduco por lo que cualquier presentación de prueba es extemporánea, cuando la L. N° 477 no establece plazo para contestar a la demanda y la presentación de la prueba se la debe realizar en audiencia.

Indican que en el caso de autos la Juez a quo al aplicar un procedimiento distinto al regulado en el art. 5 de la L. N° 477, es decir la oportunidad para la presentación de pruebas juntamente a la contestación a la demanda cuando la L. N° 477 establece que el proceso de desalojo, inmediatamente a la presentación de la demanda se señala día y hora de audiencia de inspección, acto en el cual recibirá la prueba, por lo que es en el desarrollo de la audiencia la oportunidad que se tiene para ofrecer y producir prueba, y no en un escrito de contestación distinto, para lo que señalan que la actitud de la juez a quo no solo importa transgresión del ordenamiento jurídico, sino de los pilares fundamentales que debe buscar el administrador de justicia, que es la búsqueda de la verdad real de las cosas por medio de las pruebas, a objeto de que la sentencia sea fiel reflejo de la verdad probada, máxime si en la naturaleza del derecho agrario prima el carácter social.

RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.-

Acusa errónea valoración de la prueba aportada al proceso, que afecta a la parte resolutiva del fallo.

Mencionan que no se aporto prueba para determinar si el ingreso de los demandados fue a la emisión del título ejecutorial a favor de los demandantes .- Toda vez que de la conclusión 5.3, de la sentencia se evidencia que la Juez a quo para evitar considerar uno de los puntos sujetos a discusión relativo a la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, ANA S1° N° 80/2014 establece que el demandante debe acreditar su derecho de propiedad y que el mismo se encuentre debidamente inscrito en DD.RR. al momento de producirse la invasión u ocupación ilegal. Sin embargo, la Juez a quo en forma parcializada en el punto 5.3 de la sentencia denominada conclusión se limita a indicar que no se acredito la fecha exacta de su ingreso para determinar si fue anterior o no a la fecha de la emisión del título ejecutorial, para evitar analizar la procedencia o no de la acción respecto al sustento de los demandados.

Indican que de la revisión de las pruebas, se evidencia que su ingreso fue antes de la conclusión del proceso de saneamiento del predio Sindicato Agrario Villa Imperial Parcela 004.; posteriormente realiza un análisis de la sentencia, indicando que hace una valoración imparcial de la prueba, se infiere que la juez ha incurrido en omisión en la valoración de la prueba, al establecer incluso que su ingreso es anterior a la emisión del Titulo Ejecutorial de la demandante, correspondiendo observar la demanda por ser el derecho de propiedad posterior al supuesto ingreso, pues como dice la demandante autorizó el ingreso de los demandados por lo que no existe ninguna negligencia, pues la demandante autorizo la inversión de recursos para desmontar y habilitar sembradíos generando valor y poder vender en un buen precio.

Mencionan que no se acredito la autorización de ingreso de los demandados por que el contrato de fs. 29 y 60 en relación al adelanto de legítima no corresponde su valoración por no ser la instancia para su validez.- Argumentando que dentro de la valoración integral que debe realizar la autoridad jurisdiccional, en ese orden, los documentos de fs. 29 a 60, tiene todo el valor que le otorga el art. 1297 del Código Civil, por lo que no pueden ser desconocidos en la valoración de la prueba, el contenido de este documento que se refiere a un adelanto de legitima, al respecto la Juez a quo en su interpretación, vulnera principios y el régimen legal de los actos jurídicos respecto a su valoración.

En ese marco, indican que se infiere que en el marco del art. 519 del Cód., Civil los documentos salientes a fs. 29 y 60 constituyen ley entre partes contratantes, siendo los contratos un instrumento para crear modificar o extinguir un derecho, por lo que a objeto de otorgar seguridad jurídica gozan de presunción de validez.

En ese sentido, la Juez a quo ha incurrido en errónea interpretación respecto a no otorgar validez al contrato de fs. 29 y 60 cuando el mismo es válido y vigente respecto a las declaraciones vertidas en su contenido.

Concluyen indicando que por los fundamentos se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el art. 274 del Código Procesal Civil, solicitan que se pronuncie Anulando la Sentencia y reponiendo obrados hasta el auto de admisión.

En caso de considerar el fondo, solicita se case la sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por Elena Cabrera Coronado.

CONSIDERANDO II: Que, por mandato del art. 17 de la L. N° 025 y 106 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 106 del señalado código adjetivo civil.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público:

En efecto, siendo que la tramitación del proceso del caso de Autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los procesos de Avasallamiento y Trafico de Tierras, es decir los procesos que son demandados dentro del campo de aplicación de la L. N° 477, cuyo procedimiento se encuentra regulado dentro de la mencionada norma en su art. 5.- que regula el procedimiento de Desalojo, el mismo por la naturaleza de la presente ley que establece un régimen jurisdiccional, permite al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y trafico de tierras; en ese sentido su cumplimiento en su desarrollo y aplicación es de orden público y por tal razón de estricta e inexcusable observancia, como es, entre otros actos procesales, el de adjuntar con la demanda el Derecho de Propiedad del titular que demanda y que una vez admitida la demanda en el día y dentro de 24 horas deberá señalar día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular y proceder a la notificación a los demandados.

Ahora bien en la audiencia se deberán realizar los siguientes actos:

Según el art. 5-I num. 4, inc. c) de la mencionada "L. N° 477 .- Presentación y valoración de las pruebas de ambas partes" en el desarrollo de la actividad de la Audiencia la admisión de la prueba pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia rechazando lo inadmisible o la que fuera manifiestamente impertinente.

Que por la inmediatez del proceso sumarísimo de Avasallamiento de tierras, esta demanda debe plantearse adjuntando el derecho de propiedad que respalda al demandante una vez admitida la demanda y dentro de la Audiencia en el punto c), como se tiene dicho, debe admitir y producir la prueba aportada por las partes y en caso de no allanarse la parte demandada al desalojo voluntario, en el plazo de tres días debe dictar sentencia resolviendo la pretensión, En el caso de autos, la Juez a quo, respecto de la presentación de la prueba, ha desarrollado el proceso dentro del trámite del proceso oral agrario, es decir ha resuelto mediante un trámite ajeno al que se encuentra diseñado como tramite especial para el caso de Avasallamiento y Trafico de Tierras con el cual se inicia el presente tramite, desconociendo en su proceder el art. 5- I), 4) c) de la L. N° 477 descalificando el proceso al causar este vicio que lo invalide como un trámite valido del cual debe emerger una sentencia firme que no vulnere normas de orden público por lo tanto de cumplimiento obligatorio.

Como se puede ver, a objeto de resolver el punto referido a la presentación de la prueba de parte del demandado está reservado para el momento procesal de la Audiencia y de ninguna manera como erradamente interpreta la Juez a quo pretendiendo que la misma sea presentada dentro del plazo otorgado dentro del proceso oral agrario y al momento de la contestación a la demanda, aspecto que no se encuentra previsto por la ley aplicable al caso de autos, desconociendo su papel de directora del proceso descalifica este actuado que de sumo es uno de los más importantes dentro de las actividades de la Audiencia, esto en virtud a que el derecho de propiedad no se encuentra en discusión, al ser este un elemento principal que es presentado junto a la demanda que por sus particularidades que le caracterizan puede ser el otorgado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, o emergente de cualquier tradición o contrato de compra y venta que debe estar registrado ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria a fin de evitar que esta institución pueda titular nuevamente estas tierras, todo de acuerdo a la disposición final segunda de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, sino es la determinación de que si hubo o no avasallamiento en los términos descritos en la ley respecto al derecho de propiedad.

Todos estos aspectos debieron ser observados por la Juez a quo en su calidad de director del proceso y así poder tramitar y emitir un fallo valido cumpliendo a cabalidad con la normativa establecida en la L. N° 477, en el presente caso el haber negado la valoración de las pruebas aportadas en su momento procesal por el demandado, que es la audiencia y que las mismas fueron rechazadas erradamente por la Juez con el argumento de que su presentación fue extemporánea, al no haberse presentado en forma conjunta a la contestación a la demanda cual si se tratara de un proceso oral agrario, desconociendo la igualdad jurídica de las partes en juicio, al haber tramitado respecto a la prueba dentro de un marco jurídico ajeno a la acción de Desalojo por Avasallamiento tanto tanto en la producción como su misma valoración, vulnerando con este actuar el art. 5 de la L. N° 477, viciando de nulidad sus actuaciones, atentando el deber del Órgano Judicial de resolver debidamente las controversias sometidas a su conocimiento; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, normas que hacen al debido proceso, que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo la aplicación de los arts. 105 y 106-I del Código Procesal Civil, aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189 numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025, art. 106-I de la L. N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 139 inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental II de Santa Cruz, reiniciar la audiencia por la parte demandada y consiguiente producción de la misma, salvo que no considere a la prueba ofrecida idónea o que fuera impertinente, debiendo contener en este caso la fundamentación y motivación correspondiente; tramitando la causa conforme al procedimiento previsto en la L. N° 477 observando las formalidades y requisitos que fueron desarrollados en el presente Auto Nacional Agroambiental.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz II, la multa de Bs. 400.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental, asimismo en aplicación del art. 17-IV de la L. N° 1715, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda