Línea Jurisprudencial

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PLAZO/PARALIZACIÓN DEL PROCESO

Los plazos en el proceso de saneamiento no son fatales ni perentorios ni hay pérdida de competencia en sede administrativa por incumplimiento de los mismos,  no siendo un vicio de nulidad tal incumplimiento, puesto que no causan perjuicio ni dejan en estado de indefensión a las partes en el proceso de saneamiento.


SAN-S1-0056-2017

 Punto 7.  Con relación al  Incumplimiento de Plazos.

“… la amplia jurisprudencia de éste Tribunal, asumiendo el criterio del extinto Tribunal Agrario Nacional, ha expresado que por el carácter social de la materia, los plazos en el proceso de saneamiento no son fatales ni perentorios ni hay pérdida de competencia en sede administrativa por incumplimiento de plazos no siendo un vicio de nulidad tal incumplimiento, puesto que no causan perjuicio ni dejan en estado de indefensión a las partes en el proceso de saneamiento, en tal sentido, corresponde señalar que el art. 323 del Decreto Supremo N° 29215 establece: "No se considera a los efectos de las nulidades absoluta y relativa el incumplimiento de plazos y términos procesales" (sic), por tal razón resulta inatendible lo denunciado por el demandante"

SAP-S2-0015-2020

En materia administrativa, los plazos no son perentorios, con excepción de los que causen estado para los administrados y no así para la administración; al respecto, este Tribunal ha determinado a través de su uniforme jurisprudencia que, los plazos establecidos para la realización de las actividades previstas para el saneamiento de la propiedad agraria, no son fatales ni perentorios, no existiendo pérdida de competencia en sede administrativa, por incumplimiento del plazo establecido en las Resoluciones Administrativas emitidas, para la ejecución de saneamiento.

"En relación a que, habría transcurrido dos años desde la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento y la Resolución que dispone la ampliación para la realización del trabajo de Relevamiento de Información en Campo, lo cual provocaría perdida de competencia por parte del INRA; al respecto, de la observación realizada por la parte demandante, se debe manifestar su improcedencia, en razón a que en materia administrativa, los plazos no son perentorios, con excepción de los que causen estado para los administrados y no así para la administración; al respecto, este Tribunal ha determinado a través de su uniforme jurisprudencia que, los plazos establecidos para la realización de las actividades previstas para el saneamiento de la propiedad agraria, no son fatales ni perentorios, no existiendo pérdida de competencia en sede administrativa, por incumplimiento del plazo establecido en las Resoluciones Administrativas emitidas, para la ejecución de saneamiento; criterio adoptado en las Sentencias Agrarias Nacionales SAN -S1a N° 004/2014 de 17 de febrero, SAN -S2a N° 007/2003 de 06 de mayo, SAN -S2a N° 014/2003 de 22 de abril y SAN -S1a N° 008/2003 de 06 de mayo; por lo que, el argumento de la pérdida de competencia del INRA, carece de sustento legal, máxime cuando la Ley No. 1715, en su art. 65, reconoce al Instituto Nacional de Reforma Agraria, como la entidad administrativa competente para conocer y ejecutar los procesos agrarios administrativos de saneamiento de la propiedad agraria, hasta su conclusión".