AID-S1-0028-2023

Fecha de resolución: 05-06-2023
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Dentro de la interpuesta demanda Contenciosa Administrativa, planteada por la Empresa Agrícola Ganadera “ARASATUBA” S.R.L;  

De la revisión de obrados, se advierte que la Empresa Agrícola Ganadera “ARASATUBA” S.R.L., legalmente representada por Marco Antonio Gutiérrez Núñez, Diego David Soliz Moreno, Daniela Vásquez Flores, Nelson Yañez Castellanos y Javier Ignacio Llovet Arce, mediante memorial cursante de fs. 1045 a 1065 de obrados, interpuso demanda Contenciosa Administrativa, en contra de la Resolución Suprema N° 19436 de 2 de  septiembre de 2016; memorial que mereció la providencia de 07 de septiembre de 2022, cursante a fs. 1070 de obrados; “disponiendo que la parte actora adjunte el Testimonio Poder, conforme establece el art. 835.I del Código Civil; toda vez, que el Testimonio de Poder N° 395/20201 de 20 de agosto, cursante de fs. 992 a 997 de obrados, incumple la norma descrita, concordante con el art. 327.5 del Código de Procedimiento Civil, siendo que no se establece la cosa demandada en el precitado Testimonio de Poder”, concediéndole el plazo de 15 días hábiles, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la misma en caso de incumplimiento, en virtud al art. 333 del Código de Procedimiento Civil; constándose después en obrados; en ese entendido, se identifica posteriormente la providencia de 22 de septiembre de 2022, cursante a fs. 1093 de obrados, que refiere: “Que el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Eulogio Nuñez Aramayo, pone en conocimiento de esta Institución el CITE: DN-C-EXT N° 2978/2022, cursante a fs. 1090, a través de la cual señala que tomo conocimiento de la presentación de la demanda Contenciosa Administrativa, signado con el N° 4753/2022, impugnando la Resolución Suprema 19436 de 2 de septiembre de 2016, misma que se hubiera promovido a raíz de una irregular notificación efectuada el 29 de julio de 2022, por un servidor público; razón por la cual, dicha entidad administrativa emitió el Auto de 17 de agosto de 2022, que deja sin efecto la notificación antes mencionada; al efecto, adjunta el Auto de 17 de agosto de 2022 y la cédula de notificación practicada a Guido Hernán Espoz Velarde, apoderado de la Sociedad Agrícola Ganadera “ARASATUBA” S.R.L., que cursa a fs. 1087 a 1088 y a fs. 1090 de obrados, previamente remitida vía Buzón Judicial, cursante de fs. 1085 a 1086 de obrados; al respecto, de la revisión de obrados se advierte que la demanda fue interpuesta por la empresa AGRICOLA GANADERA “ARASATUBA” S.R.L., impugnando la Resolución Suprema 19436 de 2 de septiembre de 2016; en ese entendido, corresponde poner en conocimiento de la parte actora la documentación presentada y adjuntada por el Director Nacional a.i. del INRA para su pronunciamiento.”(sic). Asimismo, a fs. 1120 de obrados, cursa providencia de 4 de noviembre de 2022, que refiere: “(…) Así también de la revisión de obrados se tiene el decreto de fs. 1070, a través del cual fue observada la demanda, sin que hasta la fecha se haya pronunciado la parte actora, así como tampoco hubo pronunciamiento respecto a los decretos de fs. 1093; en ese marco, a fin de garantizar el acceso a la justicia se concede al impetrante el plazo de 10 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil a su legal notificación, con el presente decreto a fin de dar cumplimiento lo precedentemente descrito, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento será aplicada la última parte del art. 333 del Código de Procedimiento Civil.”(sic.).

Por otro lado, cursa a fs. 1124 y vta. de obrados, Informe N° 087/2023 de 29 de mayo de 2023, emitido por Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, donde se advierte, que la parte actora no realizo la debida prosecución del proceso, habiendo transcurrido 9 meses sin que el actor hubiera presentando algún memorial, desde la presentación de la demanda y las observaciones e informe ut supra, pese a que a fs. 1122 cursa cargo de 18 de abril de 2023, de entrega de fotocopias simples del proceso, a solicitud verbal de la parte actora.

"...Teniendo en cuenta que la pretensión por los actores, tiene por finalidad dar inicio procesal de la demanda Contenciosa Administrativa, la cual para su admisibilidad debe contener los requisitos contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria conforme lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad establecida por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 y que en el caso de no cumplirse con dichos requisitos, dará lugar a la declaratoria de tenerse por no presentada la demanda por negligencia bajo responsabilidad atribuible a los impetrantes.

En el caso sujeto a análisis, los demandantes no cumplieron con las intimaciones realizadas mediante providencias cursantes a fs. 1070, 1093 y 1120 de obrados; en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte demandante a las observaciones señaladas supra, es razón fundada por la que corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, referido a la demanda defectuosa que señala: “Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada”, (negrillas añadidas).  Por lo expuesto, no habiendo cumplido la conminatoria efectuada, dado el accionar negligente de los actores, no pudiendo alegarse en ese sentido, vulneración al debido proceso o al derecho de acceso a la justicia previstos en los arts. 115.II y 120.I de la CPE..."

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, dispone se tenga POR NO PRESENTADA la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por la Empresa Agrícola Ganadera “ARASATUBA” S.R.L., debiendo en consecuencia archivar obrados; toda vez que, la parte actora no ha dado cumplimiento a la subsanación de las observaciones realizadas a la demanda.

DECLARACIÓN DE NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO

Cuando la parte actora, no obstante los plazos otorgados por la autoridad jurisdiccional para la subsanación de los defectos que adolece su demanda, incumple su responsabilidad procesal como parte actora, corresponde dar aplicación a las conminatorias efectuadas. (AID-S1-0012-2023)

"...En el caso sujeto a análisis, los demandantes no cumplieron con las intimaciones realizadas mediante providencias cursantes a fs. 1070, 1093 y 1120 de obrados; en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte demandante a las observaciones señaladas supra, es razón fundada por la que corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, referido a la demanda defectuosa que señala: “Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada”, (negrillas añadidas).  Por lo expuesto, no habiendo cumplido la conminatoria efectuada, dado el accionar negligente de los actores, no pudiendo alegarse en ese sentido, vulneración al debido proceso o al derecho de acceso a la justicia previstos en los arts. 115.II y 120.I de la CPE..."

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL /6. Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado/

DECLARACIÓN DE NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO

Cuando la parte actora, no obstante los plazos otorgados por la autoridad jurisdiccional para la subsanación de los defectos que adolece su demanda, incumple su responsabilidad procesal como parte actora, corresponde dar aplicación a las conminatorias efectuadas.