AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº
028/2023
Expediente: N° 4753-DCA-2022
Proceso:
Contencioso Administrativo
Demandantes:
Empresa Agrícola Ganadera “ARASATUBA” S.R.L., representada legalmente por Marco
Antonio Gutiérrez Núñez, Diego David Soliz Moreno, Daniela Vásquez Flores,
Nelson Yañez Castellanos y Javier Ignacio Llovet Arce
Demandado:
Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministerio de Desarrollo Rural
y Tierras
Distrito:
Beni
Predio:
Las Lomas
Lugar
y fecha: Sucre, 05 junio de 2023
Magistrado
Semanero: Dr. Gregorio Aro Rasguido
La demanda Contenciosa
Administrativa, cursante de fs. 1045 a 1065 y vta. de obrados, providencia de
07 de septiembre de 2022, cursante a fs. 1070 de obrados, providencia de 22 de
septiembre de 2022, cursante a fs. 1093 de obrados, providencia de 4 de
noviembre de 2022, cursante a fs. 1120 de obrados, Informe N° 087/2023 de 29 de
mayo, emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental,
cursantes a fs. 1124 y vta. de obrados.
ANTECEDENTES
De la revisión de obrados, se
advierte que la Empresa Agrícola Ganadera “ARASATUBA” S.R.L., legalmente
representada por Marco Antonio Gutiérrez Núñez, Diego David Soliz Moreno,
Daniela Vásquez Flores, Nelson Yañez Castellanos y Javier Ignacio Llovet Arce,
mediante memorial cursante de fs. 1045 a 1065 de obrados, interpuso demanda
Contenciosa Administrativa, en contra de la Resolución Suprema N° 19436 de 2
de septiembre de 2016; memorial que
mereció la providencia de 07 de septiembre de 2022, cursante a fs. 1070 de
obrados; “disponiendo que la parte actora adjunte el Testimonio Poder, conforme
establece el art. 835.I del Código Civil; toda vez, que el Testimonio de Poder
N° 395/20201 de 20 de agosto, cursante de fs. 992 a 997 de obrados, incumple la
norma descrita, concordante con el art. 327.5 del Código de Procedimiento
Civil, siendo que no se establece la cosa demandada en el precitado Testimonio
de Poder”, concediéndole el plazo de 15 días hábiles, bajo apercibimiento de
tenerse por no presentada la misma en caso de incumplimiento, en virtud al art.
333 del Código de Procedimiento Civil; constándose después en obrados; en ese
entendido, se identifica posteriormente la providencia de 22 de septiembre de
2022, cursante a fs. 1093 de obrados, que refiere: “Que el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, Eulogio Nuñez Aramayo, pone en conocimiento de esta Institución el
CITE: DN-C-EXT N° 2978/2022, cursante a fs. 1090, a través de la cual señala
que tomo conocimiento de la presentación de la demanda Contenciosa
Administrativa, signado con el N° 4753/2022, impugnando la Resolución Suprema
19436 de 2 de septiembre de 2016, misma que se hubiera promovido a raíz de una
irregular notificación efectuada el 29 de julio de 2022, por un servidor
público; razón por la cual, dicha entidad administrativa emitió el Auto de 17
de agosto de 2022, que deja sin efecto la notificación antes mencionada; al
efecto, adjunta el Auto de 17 de agosto de 2022 y la cédula de notificación
practicada a Guido Hernán Espoz Velarde, apoderado de la Sociedad Agrícola
Ganadera “ARASATUBA” S.R.L., que cursa a fs. 1087 a 1088 y a fs. 1090 de
obrados, previamente remitida vía Buzón Judicial, cursante de fs. 1085 a 1086
de obrados; al respecto, de la revisión de obrados se advierte que la demanda
fue interpuesta por la empresa AGRICOLA GANADERA “ARASATUBA” S.R.L., impugnando
la Resolución Suprema 19436 de 2 de septiembre de 2016; en ese entendido,
corresponde poner en conocimiento de la parte actora la documentación
presentada y adjuntada por el Director Nacional a.i. del INRA para su
pronunciamiento.”(sic). Asimismo, a fs. 1120 de obrados, cursa providencia
de 4 de noviembre de 2022, que refiere: “(…) Así también de la revisión de obrados se tiene el decreto de fs. 1070,
a través del cual fue observada la demanda, sin que hasta la fecha se haya
pronunciado la parte actora, así como tampoco hubo pronunciamiento respecto a
los decretos de fs. 1093; en ese marco, a fin de garantizar el acceso a la
justicia se concede al impetrante el plazo de 10 días hábiles computables a
partir del día siguiente hábil a su legal notificación, con el presente decreto
a fin de dar cumplimiento lo precedentemente descrito, bajo apercibimiento de
que en caso de incumplimiento será aplicada la última parte del art. 333 del
Código de Procedimiento Civil.”(sic.).
Por otro lado, cursa a fs. 1124 y
vta. de obrados, Informe N° 087/2023 de 29 de mayo de 2023, emitido por
Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, donde se advierte, que
la parte actora no realizo la debida prosecución del proceso, habiendo
transcurrido 9 meses sin que el actor hubiera presentando algún memorial, desde
la presentación de la demanda y las observaciones e informe ut supra, pese a
que a fs. 1122 cursa cargo de 18 de abril de 2023, de entrega de fotocopias
simples del proceso, a solicitud verbal de la parte actora.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Teniendo en cuenta que la pretensión
por los actores, tiene por finalidad dar inicio procesal de la demanda
Contenciosa Administrativa, la cual para su admisibilidad debe contener los
requisitos contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de
aplicación supletoria conforme lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y
la permisibilidad establecida por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439
y que en el caso de no cumplirse con dichos requisitos, dará lugar a la
declaratoria de tenerse por no presentada la demanda por negligencia bajo
responsabilidad atribuible a los impetrantes.
En el caso sujeto a análisis, los demandantes
no cumplieron con las intimaciones realizadas mediante providencias cursantes a
fs. 1070, 1093 y 1120 de obrados; en ese contexto, al no haber dado
cumplimiento la parte demandante a las observaciones señaladas supra, es razón
fundada por la que corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de
Procedimiento Civil, referido a la demanda defectuosa que señala: “Cuando la demanda no se ajuste a las reglas
establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro
del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren
se la tendrá por no presentada”,
(negrillas añadidas). Por lo expuesto,
no habiendo cumplido la conminatoria efectuada, dado el accionar negligente de
los actores, no pudiendo alegarse en ese sentido, vulneración al debido proceso
o al derecho de acceso a la justicia previstos en los arts. 115.II y 120.I de
la CPE.
POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal
Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36.5 de la Ley N°
1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil,
aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715 y
en concordancia con la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, dispone se
tenga POR NO PRESENTADA la demanda
Contenciosa Administrativa interpuesta por la Empresa Agrícola Ganadera
“ARASATUBA” S.R.L., representada legalmente por Marco Antonio Gutiérrez Núñez,
Diego David Soliz Moreno, Daniela Vásquez Flores, Nelson Yañez Castellanos y
Javier Ignacio Llovet Arce, mediante memorial cursante de fs. 1045 a 1065 de
obrados; debiendo en consecuencia archivar obrados.
Regístrese,
notifíquese y archívese.-
Fdo.
GREGORIO
ARO RASGUIDO MAGISTRADO
SALA PRIMERA
RUFO
NIVARDO VASQUEZ MERCADO MAGISTRADO
SALA PRIMERA