AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 052/2023

Expediente:  Nº 5069-RCN-2023

Proceso: Nulidad de Contrato y Cancelación de Anotación Preventiva.

Partes:  Juan Pedraza Barba, Reinaldo Pedraza Barba, Abelardo Pedraza Barba, Miriam Pedraza de Lino y Wilson Pedraza Barba, contra Roger Mario Justiniano Paz.

Recurrente: Roger Mario Justiniano Paz.

Resolución recurrida: Sentencia Agroambiental N° 004/2023 de 08 de marzo.

Distrito: Pailón

Asiento Judicial: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 05 de junio de 2023

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

El recurso de casación, cursante de fojas (fs.) 156 a 159 de obrados, interpuesto por Roger Mario Justiniano Paz, contra la Sentencia Agroambiental N° 04/2023 de 08 de marzo, cursante de fs. 149 a 154 y vta. de obrados, que resuelve declarar probada la demanda de Nulidad de Contrato de 03 de octubre de 2011 y Cancelación de Anotación Preventiva de la matrícula N° 7.05.2.01.0000076, más pago de daños y perjuicios ocasionados, con costas y costos, pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento judicial en Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de Nulidad de Contrato y Cancelación de Anotación Preventiva, instaurado por Juan Pedraza Barba, Reinaldo Pedraza Barba, Abelardo Pedraza Barba, Miriam Pedraza de Lino y Wilson Pedraza Barba, contra el ahora recurrente.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.

A través de la Sentencia Agroambiental N° 004/2023 de 08 de marzo, cursante de fs. 149 a 154 y vta. de obrados, la Juez Agroambiental con asiento judicial en Pailón – Santa Cruz, declara probada la demanda de Nulidad de Contrato de 03 de octubre de 2011 y Cancelación de Anotación Preventiva de la matricula N° 7.05.2.01.0000076, más pago de daños y perjuicios ocasionados, con costas y costos, asimismo, dispone que una vez que adquiera la presente resolución calidad de cosa juzgada, el demandado debe entregar la superficie objeto de la demanda a los demandantes, dentro del plazo 3 días de ejecutoriada la resolución, por otro lado, la parte actora deberá cancelar al demandado Roger Mario Justiniano Paz, el monto económico que recibió su Padre (fallecido) por la venta del predio y por el desmonte realizado a ser calculado en ejecución de Sentencia, bajo los siguientes argumentos jurídicos: 

1. La parte actora ha probado que el contrato de 03 de octubre de 2011, que corresponde una transferencia de una fracción de 5.4000 ha, de la superficie total  de 14.6651 ha, con relación al predio denominado “El Pitón”, clasificado como pequeña propiedad, fue realizado a pesar de que existe una prohibición legal de no realizar el fraccionamiento de la pequeña propiedad, dando lugar al incumplimiento de lo estipulado en el art. art. 41, 48 y 49 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, así como la limitación constitucional regulada por el art. 394.II y 400 de la Constitución Política del Estado (CPE).

2. Por otro lado, el demandante ha probado el hecho de que el formulario de reconocimiento de firmas, cursante a fs. 13, no tiene huella dactilar de ambas partes, falencia que tiene el documento suscrito ante Notario de Fe Pública.

3. Con relación a la anotación preventiva, refirió que el demandado, no ha convertido en inscripción ante Derechos Reales, en el plazo de dos años de haber registrado la anotación preventiva en conformidad a lo dispuesto en el art. 1553 del Código Civil, por el contrario, desde el 2016 hasta el 2023, han transcurrido unos 7 años aproximadamente, asimismo, dicha anotación preventiva fue emitida por una Autoridad incompetente, considerando que, al tratarse de un fundo rústico,  dicho trámite debió ser realizado por ante el Juzgado Agroambiental de Pailón, conforme dispone el art. 122 de la CPE y el art. 305 de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), aplicable a la materia por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715. 

I.2. Argumentos del recurso de casación.

El demandado, ahora recurrente Roger Mario Justiniano Paz, mediante memorial cursante de fs. 156 a 159 de obrados, interpone recurso de casación, contra la “Sentencia Agroambiental N° 004/2023 de 08 de marzo”, cursante de fs. 149 a 154 vta. de obrados, señalando que la misma es incongruente y además lesiva a sus derechos, por haber incurrido en error “in fraudem leges”, afectando su derecho a la legítima defensa, a la justicia que busca la paz y a la igualdad, por contener infracciones a la Constitución Política del Estado, garantías al debido proceso, transparente, sin dilaciones, igualdad de la partes con relación a los contratos, violentando los principios del proceso agrario como es el de dirección, publicidad, función social, en error in judicando, que afecta en la forma y en el fondo del proceso y al ideal de la justicia agraria. 

En ese entendido, de conformidad a la disposición contenida en el art. 87.I de la Ley N° 1715, señala que habiendo vulnerado “La Constitución Política del Estado, Código Civil, Código Procesal Civil, Ley N° 025, Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, por lo que amparado en el artículo 252 Núm.3, con relación al 270 fundada en la causal descrita en el artículo 271 parágrafo I, 272 parágrafo 1, 274 parágrafo I, 276, aplicables al caso de autos”, solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo como es la admisión de la demanda, bajo los siguientes argumentos:  Casación en el fondo.

I.2.1. Acusa que, la Sentencia Agroambiental N° 004/2023 de 08 de marzo, vulnera los Tratados Internacionales, como ser: “…Convención Americana sobre Derechos Humanos art. 8 y 25, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos. 14 y 15, las normas constitucionales art. 115, 116, 119 y 120 de la CPE., arts. 1 núm. 2, 4, 7, 12, 13, 15, 16; artículos 4 y 8, 144, 145, 201 del Código Procesal Civil; los artículos 3 numeral 2, 3, 12 y 13 y el artículo 132 numeral 2 y 8 de la Ley N° 025; artículos 76 principio de dirección, de servicio a la sociedad, de defensa y responsabilidad al Juez que dicta Sentencia o Autos contrario a la Constitución y las Leyes, la Ley 1715 modificada por Ley 3545…”.

I.2.2. Refiere que, la Juez de instancia no realizó la pericia solicitada en audiencia de 28 de julio de 2022, cursante a fs. 109 y vta. de obrados, (punto 2.2.), misma que también fue solicitada en el memorial de contestación de fs. 80 vta., asimismo, por Auto cursante a fs. 110 y vta. de obrados, se admite la prueba pericial, en ese entendido se solicitó se oficie al Colegio de Agrónomos de Santa Cruz a objeto de que envíe una terna de la cual se elegiría un profesional idóneo, que a fs. 136 se evidenciaría que el CINACRUZ dio respuesta el 18 de agosto de 2022, siendo que la Juez de instancia de forma autoritaria, sin consultar a las partes designó como perito (fs. 137), mediante Auto Interlocutorio Simple, de manera ilegal y unilateralmente, al Ing. Jorge Chávez Caye, sin que tengan conocimiento de dicho extremo.

I.2.3. Sostiene que, en ninguna de las audiencias que se llevó a cabo, se motivó para que su persona y sus abogados pudieran proponer a los testigos ofrecidos a través de fs. 80, ya que los mismos se encontraban fuera del Salón de Audiencia del Juzgado, por lo que vulneró el principio de dirección, justicia e igualdad, prescrito en la normativa supra señalada.

I.2.4. Manifiesta que, la Juez A quo, favoreció a los demandantes, ya que de manera alevosa suprimió el procedimiento establecido en los arts. 83 y 84 de la Ley N° 1715, puesto que emite la Sentencia Agroambiental N° 04/2023 de 08 de marzo, por un simple pedido a través de memorial cursante a fs. 145, en el plazo aproximado de un mes, como consta en el acta de audiencia cursante a fs. 149 de obrados.

I.2.5. Arguye que, la Sentencia Agroambiental N° 04/2023, no hace referencia a lo establecido en el art. 547.1 del Código Civil, ya que la misma refiere que al tercer día de ejecutoriada la Sentencia se entregue a los demandantes las hectáreas que fueron transferidas, sin que se le devuelva el dinero que canceló por la compra de las hectáreas, mismas que tuvo que adecuar para que estas sean productivas, peor aún que dicha Resolución no refiere que es el lucro cesante y daño emergente, en tal circunstancia, dicha Sentencia N° 04/2023 de fecha ilegal, es contradictoria a toda forma de derecho y atentatoria al marco jurídico vigente en nuestra legislación, por lo que, es nula de hecho y de derecho. 

Casación en la forma. –

Acusa que, se vulneró los arts. 82, 83 y 84 de la Ley N° 1715 y la modificación contenida en la Ley N° 3545.

I.2.6. Refiere que, el 25 de abril de 2022, se presentó una demanda la cual fue asignada con Exp. N° 28/2022, causando extrañeza qué, sin haber notificado la misma, se fijó audiencia conforme consta a fs. 28, para el día 26 de mayo de 2022, sin saber si se podría notificar al demandado, si se lo ubicaría o si se ubicaría su domicilio real, por otro lado, señala que dicha demanda con relación al domicilio de la parte demandada es genérica, asimismo, que en la citación de fs. 31, cuando se realiza la notificación al demandado firma Yeni Macoño Añez, en ningún momento se fijó la cédula de identidad del demandado o se pide certificación de su domicilio, notificación que se realiza el 06 de mayo de 2022,  es decir, 20 días antes de la audiencia señalada, cursante a fs. 28. 

I.2.7. Manifiesta que, de la revisión del Auto N° 95/2022 de 26 de mayo, no se cumplió lo previsto por el art. 82 de la Ley N° 1715, con relación al señalamiento de la primera audiencia a ser fijada dentro de los 15 días siguientes a la contestación, considerando que fue notificado para una audiencia a llevarse a cabo el 14 de junio de 2022, habiendo transcurrido diecinueve días; asimismo a través del referido Auto fija audiencia para el 20 de junio de 2022, esta vez concordante con lo que estipula el art. 84 de la Ley N° 1715, continuando con la ilegalidad puesto que ya había transcurrido veinticinco días, fuera de término.

Por otro lado, señala que por Acta de Audiencia cursante a fs. 96 y vta., se fija audiencia para el 30 de junio de 2022, misma que fue suspendida para el día 28 de julio de 2022, debido a que la Juez A quo tenía otras actividades, habiéndose olvidado completamente de la audiencia complementaria, el término y plazo, estipulado en los arts. 83 y 84 de la Ley N° 1715; concluye señalando que, el 18 de agosto de 2022, violentando todas las normas jurídicas, se llevó a cabo una audiencia, situación que es insostenible, vulnerando los principios jurídicos, como ser el de dirección, equidad, justicia e igualdad.    

I.3. Contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 174 a 178 de obrados, Juan Pedraza Barba, Reinaldo Pedraza Barba, Abelardo Pedraza Barba, Miriam Pedraza de Lino y Wilson Pedraza Barba, contestan al recurso de casación, solicitando se declare infundado el Recurso de Casación, interpuesto contra la Sentencia N° 004/2023 de 08 de marzo, asimismo, se condene con costas y costos a la parte demandada, conforme establece el art. 189.1 de la CPE, art. 4.1.2 de la Ley N° 025, art. 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, bajo los siguientes argumentos: I.3.1. Señalan que, la referida transferencia efectuada a Roger Mario Justiniano Paz, fue de forma irregular, ya que se evidenciaría por el formulario N° 9987840, de reconocimiento de firmas donde no existen las huellas dactilares 1 y 2, es decir, que adolece de consentimiento, además, de que el vendedor no estaba lúcido, ya que era un adulto mayor de 74 años y sin presencia de ningún testigo y/o hijos en dicha transferencia, al fraccionar la pequeña propiedad han infringido las limitaciones determinadas por el art. 394.II de la CPE, con relación a los arts. 41, 48 y 49 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545.

I.3.2. Con relación al punto I.2.6., refiere que, se señaló audiencia para medidas precautorias, por la necesidad establecida en el art. 311.II del Código Procesal Civil, habiéndose cumplido solo la norma, aún así el demandado no cumplió las órdenes judiciales, ya que introdujo siembra en perjuicio y frustración en el predio objeto de Litis.

I.3.3. Respecto al I.2.7., sostiene que, una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley, para impugnar el mismo (preclusión); es decir, que la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad ya subsanando con relación al art. 107 de la Ley N° 439.

I.3.4. Manifiesta que, con relación a la norma señalada en el recurso de casación y al amparo del art. 274, parágrafo I, núm. 3 de la Ley N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, dichos actos fueron pruebas producidas en audiencia de inspección ocular llevada a cabo el 14 de junio de 2022 y la parte demandada no ha demostrado lo que señala en su contestación, como es la construcción de la casa, posesión continuada en las 5.4. ha, observándose solamente barbecho que dejó de sembrar hace dos años para acceder a la Función Social, a tal efecto, cita textualmente como jurisprudencia el ANA S1a N° 10/2015, evidenciándose que el supuesto de violación no cumple con el presupuesto exigido por la jurisprudencia, es decir: 1. El demandado no ha señalado con precisión cual norma ha infringido por la Juez A quo; 2. No tiene nexo de causalidad y tampoco ha acreditado en prueba documental, pericial, testifical la medida de hecho.

En ese entendido, refiere que la Sentencia recurrida, valoró de forma adecuada los hechos y el derecho, que permitieron establecer presupuestos legales declarando probada la demanda, decisión asumida por la Juez bajo su sana crítica y prudente criterio, con análisis fáctico legal y decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, en estrecha relación a los hechos o de derecho o ambos, conforme lo manifestado y precitado en la demanda contenido en el art. 110 de la Ley N° 439.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

A fs. 179 de obrados, cursa el Auto N° 60/2023 de 10 de abril, mediante el cual el Juez Agroambiental con asiento Judicial en Santa Cruz de la Sierra (Capital), en suplencia legal, concedió el recurso de casación interpuesto por ante el Tribunal Agroambiental, disponiéndose su remisión correspondiente.

I.4.2. Decreto de autos para resolución. 

Remitido el expediente signado con el N° 5069-RCN-2023, referente al proceso de nulidad de contrato y cancelación de anotación preventiva, se dispuso Autos para Resolución mediante decreto de 18 de abril de 2023, cursante a fs. 183 de obrados. 

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 24 de abril de 2023, cursante a fs. 185 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 25 de abril de 2023, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 187 de obrados. 

Que, a fs. 188 cursa providencia de 10 de mayo de 2023, que dispuso que habiéndose dado a conocer el proyecto de resolución del presente expediente a la Mgda. Ángela Sánchez Panozo y al no contar con el consenso correspondiente para emitir Resolución se convocó al Dr. Rufo N. Vásquez Mercado, llamado por ley de acuerdo al rol de turnos establecido en el Libro de Convocatorias

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes del proceso de “Nulidad de Documento” y que posteriormente es denominado “Daños y Perjuicios en Ejecución de Sentencia” cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1. De fs. 74 a 80 vta. cursa, memorial de 23 de mayo de 2022, con suma “Contesta demanda de Nulidad de Contrato”, que, en su parte pertinente, señala: “…OTROSÍ SEPTIMO. - Solicitamos que su Autoridad oficie al colegio de agrónomos para que se nos designe un perito versado en el área y que realice la siguiente pericia: D) Valor real de la tierra en conflicto 5.4 Hectárea; E) Valor de desmonte de la tierra; F) Valor de preparación de terreno, fertilizantes y ocupación de maquinaria en cada época de siembra estacional, es decir campaña de verano y invierno, desde el año 2012 a la fecha mayo 2022; y G) Producción, comercialización de los granos cosechados en el mercado comercial en Pailón, desde el año 2012 a la fecha mayo 2022 y otros puntos de pericia que su Autoridad pueda sugerir, proponer, observar para mayores luces del presente proceso, es por ello que solicitamos a su Autoridad que nos dé fecha de audiencia pericial…”.  

I.5.2. A fs. 81 y vta. cursa, Auto N° 095/2022 de 26 de mayo, que dispone por contestada la demanda y señala audiencia de juicio oral agroambiental, para el 20 de junio de 2022; asimismo, con relación a la prueba pericial ofrecida mediante memorial de fs. 74 a 80 vta., señala: “Por ofrecida otra prueba pericial, al perito y los puntos de pericia…”.

I.5.3. De fs. 109 a 111 cursa, Acta de Audiencia de Juicio Oral de 28 de julio de 2022, en la cual se emite el Auto N° 140/2022 de 28 de julio, que señala en el punto “2.2.”, se admite la prueba de descargo, con relación a la prueba pericial, se dispone emitir oficio al Colegio de Ingenieros Agrónomos, a objeto de que remita una terna de peritos y realice las siguientes pericias: “…a) El valor comercial de la superficie objeto de la demanda para el año 2011 y el 2022; b) Análisis de imagen multitemporal del año 2011 al 2012, para identificar en que año se realizó el desmonte y la cantidad superficie desmontada por año, en el predio objeto de la demanda…”. Por otro lado, rechaza los siguientes puntos de pericia “B, C, E, F y G…”

I.5.4. A fs. 110 y vta. cursa, Auto N° 141/2022 de 28 de julio, que resuelve modificar el Auto N° 141/2022 de 28 de julio, únicamente con relación al punto “2.2.”, incorporando como punto de pericia: “…inc. c) Determinar el costo del desmonte en la superficie de 2.98 ha, conforme a las coordenadas del informe que cursa a fs. 98 de obrados…” (sic).

I.5.5. A fs. 113 cursa, Oficio con Cite: Of. JAP N° 181/2022 de 10 de agosto, dirigido al Colegio de Ingenieros Agrónomos de Santa Cruz, a través del cual solicita terna de peritos y respectivas hojas de vida.

I.5.6. A fs. 136 cursa, Nota con Cite: CNC/MMJ/OF06/22 de 18 de agosto, suscrito por el Ing. Agr. Mirko Mateff Justiniano, Presidente del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Santa Cruz (CINACRUZ), a través de la cual pone a conocimiento lista de profesionales Agrónomos, y remite adjuntando Hojas de Vida, en cumplimiento a Oficio cursante a fs. 113 de obrados.

I.5.7. A fs. 137 cursa, decreto de 09 de septiembre de 2022, que señala en su parte pertinente: “…Se designa como perito para el presente proceso al Ing. Jorge Chávez Caye, para tal efecto por Secretaria ofíciese. Una vez que este acepte el perito se haga conocer al Colegio de Ingenieros Agrónomos…”

I.5.8. A fs. 139 cursa Oficio con CITE: Of. JAP N° 262/2022 de 26 de septiembre, dirigido al Ing. Jorge Chávez Caye – Perito Técnico Evaluador, a objeto de que acepte ser perito en el presente proceso.

I.5.9.  A fs. 139 vta., cursa constancia de recepción a horas 13:30 del 29 de septiembre de 2022, suscrito por el abogado Víctor Alfonso Acebo Durán, con el correspondiente Oficio con CITE: Of. JAP N° 262/2022 de 26 de septiembre.

I.5.10.  A fs. 146 vta. de obrados, cursa decreto de 09 de febrero de 2023, que señala en su parte pertinente: “…Revisado el expediente se tiene que la parte demandada ha retardado en la producción de su prueba de descargo desde el 28 de julio de 2022 hasta la fecha, el último actuado diligenciado es el oficio dirigido al perito el 29 de septiembre de 2022, quien hasta la fecha no cumplió con los plazos ni el procedimiento para producir el peritaje, solicitado como prueba de descargo…en consecuencia se señala audiencia de lectura de sentencia para el miércoles 08 de marzo de 2023…”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, previo asumir una determinación respecto al recurso de casación interpuesto; ve pertinente abordar y desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo:

2. El Juez y su rol de director en el proceso; 3. La facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados; 4. Del Informe Pericial y su importancia en la actividad procesal; y, 5. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545.   

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza agroambiental, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. 

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación-adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo  La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

FJ.II.1.2. a). El recurso de casación en el fondo; procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).  

FJ.II.1.2. b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa. 

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”

FJ.II.2. El Juez y su rol de director en el proceso.

Es menester destacar que, más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1.4.8 y 24.3 de la Ley Nº 439.

Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales: 

“(…) FJ III.5.3 2…..Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: “Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia”; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (…)”.

En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

FJ.II.3. La facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados.

En virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, a fin de resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme disponen los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.

Al respecto, el Tribunal de casación al momento de asumir conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, tiene el deber impuesto por ley de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso como tal; en ese sentido, la nulidad procesal procede al evidenciarse vulneración a derechos y garantías fundamentales, conforme a los preceptos legales señalados en líneas precedentes, en resguardo de la legalidad y el debido proceso.

De manera específica, la Ley N° 025 en sus arts. 16.I y 17.III, establecen: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley" y "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos". Por su parte, el art. 106.I de la Ley N° 439, señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente"; sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, estableció que: “…en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley N° 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (Cita textual). 

Asimismo, la reiterada y uniforme jurisprudencia agroambiental también ha emitido criterio a través del AAP S1a 23/2019 de 10 de abril, señalando lo siguiente: "(...) al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada"; criterio que fue reiterado y complementado en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, que en su parte pertinente establece: "...el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio pronunciarse conforme manda el art. 106 - I de la L. N° 439 y el art. 17 - I de la L. N° 025." (sic); al respecto, en esa misma línea también se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero.

Por su parte y en ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional se pronunció mediante la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que estableció: "(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)". Asimismo, sobre el particular, a través de la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que con relación a los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. 

FJ.II.4.  Del Informe Pericial y su importancia en la actividad procesal.  En todo proceso con hechos controvertidos, las partes para poder lograr su pretensión ofrecen diferentes medios de prueba, contemplados en la ley y los códigos de procedimiento, como armas para conseguir convencer al juez del litigio; es decir, que en la indagación de los hechos controvertidos, la prueba es un aspecto esencial de la función jurisdiccional[1]; conforme lo establece el art. 111 del Código Procesal Civil, que señala que el demandante debe acompañar a la demanda la prueba de la que intentare valerse.

Dentro de los medios de prueba establecidos en el art. 144 de la norma adjetiva civil, para poder lograr una apreciación consistente y razonable de los hechos por parte del juez, es la inspección judicial y la prueba pericial, por ello, la jurisdicción agroambiental contempla la participación de profesionales o técnicos de apoyo en los juzgados agroambientales, que realizan los informes técnicos y/o los dictámenes periciales, aportando a establecer la verdad material de los hechos.

A través de la doctrina, se ha señalado que el peritaje es la actividad realizada por personas especialmente calificadas, distintas e independientes de las partes y del juez del proceso, por sus conocimientos técnicos o científicos, mediante el cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las del común de las partes. Es una prueba ilustrativa sobre alguna materia técnica, que escapa al conocimiento del juzgador[2]. Por lo que el perito es la persona calificada y técnicamente idónea llamada a dar su opinión y dictamen fundado en un proceso, acerca de la comprobación de hechos cuyo esclarecimiento requiere conocimientos especiales sobre determinada actividad o técnica, del cual es ajeno el juez.

La inspección judicial, se encuentra reglada en el art. 187 y siguientes del Código Procesal Civil, estableciéndose que la autoridad de oficio o a petición de partes podrá decretar la inspección para esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso, debiendo para ello, individualizar su objeto, disponiéndose entre otros, la concurrencia de un perito, quien deberá presentar un informe con las explicaciones técnicas del caso; asimismo, respecto a la prueba pericial el artículo 193 al 203 de la norma adjetiva, regula el objeto de este medio de prueba, el procedimiento y la forma en la que debe evacuarse el informe pericial. 

La etapa del dictamen implica la exteriorización de la actividad de perito a través de un informe escrito debidamente motivado. El Informe Pericial, puede dividirse en tres partes: 1) El encabezamiento (Fecha, título, nombre del perito, equipo pericial, datos de la causa y el objeto; 2) el Cuerpo del escrito (con detalle de la metodología empleada, análisis practicados, consideraciones generales, y las conclusiones; 3) El párrafo final (Con las recomendaciones y el cierre de estilo)[3]. Asimismo, si resultase conveniente, el perito puede adicionar párrafos aclaratorios y anexos que formarán parte del dictamen. Para cumplir con esta actividad, el perito debe organizar las tareas que llevará a cabo y los procedimientos técnicos que deberá realizar para cumplir las funciones encomendadas, de conformidad a las normas vigentes a los puntos de pericia requeridos. Es decir, que debe presentar toda la actividad realizada de una manera ordenada, utilizando una estructura adecuada para la especialidad y esclarecer todos los aspectos técnicos vinculados a la causa y ayudar a dilucidar los hechos controvertidos.

Asimismo, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 048/2021 de 02 de junio, refiere al respecto: “…De lo anterior, se colige que la juzgadora omitió considerar el Informe Pericial de 22 de febrero de 2021 cursante de fs. 592 a 601 de obrados, incorporado al proceso por la parte demandada, bajo el argumento de que las pruebas ofrecidas por las partes serían suficientes para emitir la sentencia correspondiente, no siendo necesaria la producción de nuevas pruebas en esa instancia, máxime cuando su autoridad no lo dispuso, criterio que no tiene sustento legal, toda vez que conforme se tiene expuesto ut supra el Informe Pericial referido revela en principio que existiría sobreposición del terreno en litigio con la parcela Nº 415 de la Junta Vecinal Tolata, aspecto que también es corroborado por el plano georeferenciado (fs. 397) elaborado por el Ing. Hugo Salguero, que no fue considerado por la juzgadora"

"(...) En ese contexto, se advierte que la juzgadora, a más de no haber garantizado la producción de la prueba consistente en el informe pericial en el marco del principio de verdad material (art. 180 de la CPE), en la fundamentación jurídica de la sentencia ahora impugnada, de manera inexplicable, no citó porqué omitió considerar tal prueba, máxime si consideramos que la valoración y motivación de los medios de prueba en sentencia constituye una labor jurisdiccional imprescindible, que como se señaló anteriormente, no fue cumplida y desarrollada a cabalidad por la Jueza, al prescindir de la apreciación probatoria, respecto al informe pericial mencionado, siendo que esta actuación procesal es trascendental a momento de dictar sentencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada, requisito que no fue cumplido en la sentencia recurrida."

"(...) De otra parte, se advierte que la Jueza de instancia durante la sustanciación del proceso, no consideró la prueba documental aportada por los demandados, soslayando así su responsabilidad como directora del proceso al haber rechazado el informe pericial presentado por la parte demandada, basándose únicamente en la prueba ofrecida por la parte actora, desconociendo el principio y la garantía del debido proceso en su componente de igualdad procesal de las partes que debe regir todo proceso conforme establece los arts. 115, 119-I y 180-I de la CPE, en relación a los arts. 1-13 y 4 de la Ley N° 439, además de eludir la juzgadora su responsabilidad en cuanto a la búsqueda de la verdad material de los hechos de conformidad a lo dispuesto por el art. 24-3 de la Ley Nº 439, referente a encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes, en relación al principio de verdad material establecido en el art. 1-16 de la norma precitada, que establece: "La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes", concordante con el art. 134 del mismo código, que determina que la autoridad judicial debe basar su decisión en la verdad material de los hechos, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los arts. 115-II y 119-II de la CPE, precepto legal que tiene relación también con el art. 180-I de la CPE, omisión que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva."

De lo descrito precedentemente, se tiene a bien señalar que la prueba pericial o toda prueba por informe, como otros medios de prueba, previstos por el art. 144.I de la Ley N° 439, deben ser apreciados y valorados integralmente por la autoridad judicial, garantizando de ésta manera el debido proceso, a la igualdad procesal y el derecho a la defensa, vinculados a los principios de dirección, seguridad jurídica, congruencia, certeza jurídica y tutela judicial efectiva, siendo las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia en caso de afectar derechos sustantivos constituyen motivo o vicios de nulidad conforme dispone el art. 17.I de la Ley N° 025, siendo por tanto, obligación de toda autoridad judicial la de encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, evitando lesionar derechos con el error procesal en cuanto a la falta de notificación con el informe sea a través de la prueba pericial o la prueba por informe previstos en los arts. 201 y 205 de la Ley N° 439, que vincula al deber de la autoridad judicial, en cuanto a su labor de director del proceso establecido en los arts. 76 de la Ley N° 1715, 1.4 y 2 de la Ley N° 439.

FJ.III. Análisis del caso concreto. 

Remitiéndonos a lo desarrollado en el (FJ.II.1) del presente fallo, este Tribunal en mérito a dicho deber y atribución, examinado el proceso Nulidad de Contrato y Cancelación de Anotación Preventiva y analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se pasa a resolver el mismo:

Al respecto, es preciso señalar que conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el (FJ.II.2.) de la presente resolución, el Juez como Director del proceso, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento de normas públicas que especifican el fin esencial del proceso y reencausar el mismo, conforme lo prevé el art. 76 de la Ley N° 1715, los arts. 1.4.8 y 24.3 de la Ley Nº 439, a efectos de no vulnerar el debido proceso en sus componentes de legalidad y seguridad jurídica establecidos en los arts. 115.II y 178.I de la CPE, a efectos de otorgar un adecuado servicio de justicia en materia agroambiental.

Bajo ese contexto, de lo desglosado en el (FJ.II.3.) del presente fallo, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, a más de verificar las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, también de cumplir con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público o que atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales en conformidad a lo dispuesto en los arts. 17.I de la Ley

N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, reencausar los mismos a efectos de velar el cumplimiento de normas públicas dentro del marco del debido proceso.

Es así que, conforme a lo desarrollado en el (FJ.II.2.) y de la amplia jurisprudencia desarrollada en este Tribunal, la Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia; es decir, como directora del proceso tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del debido proceso, encontrándose para tal efecto autorizada por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 24.3 de la Ley Nº 439, para cumplir con los mismos, en ese entendido, de la revisión de obrados, se advierte lo siguiente:

1.- Que, la Ley N° 439, en su art. 1.16, con respecto al principio de verdad material, señala: “La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes”; en esa misma línea, el art. 134 de la referida norma adjetiva, recoge al principio de Verdad Material como norma central que debe guiar la actividad probatoria, señalando lo siguiente: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, el art. 207.II de la Ley Nº 439, señala: “La autoridad judicial, concluida la audiencia, en forma excepcional podrá disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la formación de su criterio, disponiendo sobre la forma y el tiempo en que deberá ser recibida. En este caso, dejará constancia de las razones por las cuales no dispuso oportunamente su diligenciamiento durante el curso del proceso”.

A través del principio de verdad material, la carga de la prueba no incumbe únicamente a las partes intervinientes en el proceso, sino también, el Juez al margen de ser director del proceso, debe cumplir una función proactiva en la búsqueda de la verdad material de lo acontecido, porque es la autoridad jurisdiccional la obligada a impartir justicia, y en esa labor debe interesarle conocer la verdad real de los hechos, y para lograr ese propósito, se encuentra autorizada por el art. 207.II de la Ley N° 439, para hacer uso de las facultades de contar con todos los elementos de convicción que establezcan la verdad real de los hechos, y sobre esa base emitir una sentencia justa, equitativa y debidamente motivada; incluso por efecto de la aplicación del principio de verdad material, la prueba documental constituida en instrumentos públicos.

En ese entendido la Ley N° 1715, en el art. 83, refiere que en la audiencia se cumplirán las siguientes actividades procesales, específicamente en el numeral 5 señala: “…Fijación del objeto de la prueba admitiendo la pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente…”, es así que de la revisión del Acta de Audiencia de Juicio Oral de 28 de julio de 2022 (I.5.3.) refiere en el punto 1.: “…Fijar como objeto de prueba del presente proceso: Hechos a probar por la parte demandante: 1. Probar que el contrato de fecha 03 de octubre de 2011, suscrito entre los señores Avelardo Pedraza Justiniano (+) con el señor Roger Mario Justiniano Paz, es nulo por estar prohibida por Ley el fraccionamiento de la pequeña propiedad; 2. Probar los motivos por el cual se debe cancelar la anotación preventiva del predio denominado “Propiedad El Pitón” con matricula N° 7.05.2.01.0000076; Hechos a probar por la parte demandada: 1. Desvirtuar los hechos fijados al demandante…”

(sic).

Es así que al tratarse de un proceso de nulidad de contrato de acuerdo al art. 452 del Código Civil aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, refiere cuales son los requisitos para la formación de un contrato: “1) El consentimiento de las partes; 2) El objeto; 3) La causa y; 4) La forma, siempre que sea legalmente exigible…”, siendo este el fondo de un proceso de esta característica, que es identificar que el contrato observado por las partes en ese caso por los hijos del padre quien transfirió una fracción de terreno agrícola y a cambio recibió un monto de dinero, tenga vicios de nulidad de acuerdo a sus características conforme establece el art. 473 y siguientes del Código Civil referido; consecuentemente, la fijación del objeto de la prueba dentro del presente proceso, con relación a los hechos a probar por parte de los demandantes y del demandado, deben ser claros y precisos, según los problemas jurídicos planteados por las partes  y de acuerdo a la naturaleza del proceso. 

2.- Que a través del memorial de 23 de mayo de 2022 (I.5.1.), el demandado Roger Mario Justiniano Paz, solicita en el “OTROSI SÉPTIMO” oficiar al Colegio Departamental de Agrónomos de Santa Cruz, para la designación de un perito versado en el área, al referido memorial le corresponde el Auto N° 095/2022 de 26 de mayo (I.5.2.), que en su parte pertinente, señala “…Por ofrecida otra prueba pericial, al perito y los puntos de pericia, traslado a la otra parte procesal…”; asimismo, a través de Acta de Audiencia de Juicio Oral (I.5.3.), se emite Auto N° 140/2022 de 28 de julio, que providenciando dispone admitir la prueba de descargo con relación a la prueba pericial, debiendo a tal efecto, emitir oficio al Colegio de Ingenieros Agrónomos de Santa Cruz, a objeto de que remita una terna de peritos y realice las siguientes pericias: “…a) El valor comercial de la superficie objeto de la demanda para el año 2011 y el 2022; b) Análisis de imagen multitemporal del año 2011 al 2022, para identificar en qué año se realizó el desmonte y la cantidad superficie desmontada por año, en el predio objeto de la demanda…” y por Auto N° 141/2022 (I.5.5.) resuelve modificar el Auto N° 140/2022 de 28 de julio, únicamente con relación al punto “2.2.”, incorporando como punto de pericia: “…inc. c) Determinar el costo del desmonte en la superficie de 2.98 ha, conforme a las coordenadas del informe que cursa a fs. 98 de obrados…”, es así que, en cumplimiento a los Autos N° 140 y 141 de 2022, se emite oficio al Colegio de Ingenieros Agrónomos de Santa Cruz (I.5.5.), solicitando remita terna de peritos y sus respectivas hojas de vida; en respuesta a la referida solicitud a través de Nota con Cite: CNC/MMJ/OF06/22 de 18 de agosto (I.5.6.), el Ing. Agr. Mirko Mateff Justiniano, Presidente del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Santa Cruz (CINACRUZ), pone a conocimiento lista de profesionales Agrónomos (Ing. Jorge Chávez Caye, Ing. Genaro Castro Campos e Ing. Dionicio Sosa Vargas), y adjuntando sus respectivas Hojas de Vida; y en atención a ello, mediante decreto de 09 de septiembre de 2022 (I.5.7.), la Juez de instancia, procede a designar como perito, para el presente proceso, al Ing. Jorge Chávez Caye, a tal efecto, se emitió el Oficio con CITE: Of. JAP N° 262/2022 (I.5.8.), recibiendo dicha nota el Abogado de la parte demandada Víctor Alfonso Acebo Durán el 29 de septiembre de 2022 (I.5.9.), conforme consta a fs. 139 vta. de obrados, sin que curse constancia en obrados, respecto de la recepción y/o aceptación por parte del perito designado Ing. Jorge Chávez Caye, conforme señala el art. 196.I de la Ley N° 439 “…El perito aceptará el cargo ante el Secretario del Tribunal o Juzgado, dentro de los tres días de su notificación con el nombramiento, bajo juramento o promesa de dictaminar conforme a su leal saber y entender…”; empero, por decreto de 09 de febrero de 2023 (I.5.10.), la Jueza A quo, dispone: “…Revisado el expediente se tiene que la parte demandada ha retardado en la producción de su prueba de descargo desde el 28 de julio de 2022 hasta la fecha, el último actuado diligenciado es el oficio dirigido al perito el 29 de septiembre de 2022, quien hasta la fecha no cumplió con los plazos ni el procedimiento para producir el peritaje, solicitado como prueba de descargo…en consecuencia, se señala audiencia de lectura de sentencia para el miércoles 08 de marzo de 2023…”, de lo que se evidencia que la Juez Agroambiental de instancia incumplió lo establecido en el art. 196.II y III de la Ley N° 439, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, que indica: “…II. Si el perito dentro de los tres días siguientes a su designación no aceptare el cargo de oficio, sin más trámite, se nombrará otro en su reemplazo; III. Si el perito no concurriere a manifestar su aceptación sin causa justificada, su nombramiento quedara sin efecto y se nombrara otro en forma inmediata…”, sin considerar que el perito es la persona calificada y técnicamente idónea llamada a dar su opinión y dictamen fundado en un proceso, acerca de la comprobación de hechos cuyo esclarecimiento requiere conocimientos especiales sobre determinada actividad o técnica, del cual es ajeno el juez, asimismo, conforme lo glosado en el (FJ.II.4.) del presente fallo y de lo señalado precedentemente, al no haber existido constancia de la aceptación o de inhibirse del cargo de perito designado, dentro del plazo de tres días, debió conminar a la parte su cumplimiento o nombrar otro en su reemplazo, lo que no ocurrió en el presente caso; asimismo, de la revisión de obrados, no se advierte un informe sobre vencimiento de plazo que debió ser elaborado por la o el Secretario del Juzgado Agroambiental, conforme prevé el art. 94.14 de la Ley N° 025, que indica:“…Controlar e informar de oficio al tribunal y juzgado, sobre el vencimiento de los plazos para dictar resoluciones, bajo responsabilidad…”; no obstante lo expuesto, de la revisión de oficio, no podría ser considerado menos importante que, se advierte la actitud negligente del demandado, ahora recurrente, que pese a que el 29 de septiembre de 2022, el Abogado Víctor Alfonso Acebo Durán (I.5.9.), recogió el correspondiente Oficio con CITE: Of. JAP N° 262/2022 (I.5.8.), sin que exista constancia de que hubiese devuelto la copia de recepción, aceptación o de haberse inhibido del cargo de perito por parte del profesional agrónomo nombrado y menos aún tenerse el juramento de ley o promesa de dictaminar conforme a su leal saber y entender, provocando su propia indefensión; sin embargo de ello, es deber también del Juez de instancia, como director del proceso, hacer el correspondiente seguimiento, asegurando se desarrolle el normal procedimiento de la causa, conminar a las partes en caso de faltar alguna diligencia, previo a emitir sentencia.

En ese entendido, la inobservancia de estos aspectos, vulnera derechos y garantías constitucionales, los que constituyen motivo o vicios de nulidad conforme dispone el art. 17.I de la Ley N° 025, siendo por tanto, obligación de toda autoridad judicial, como director del proceso, la de encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, evitando lesionar derechos con el error procesal en cuanto al entendimiento erróneo en la que se incurrió en el caso de autos, sin considerar lo previsto por los arts. 196 de la Ley N° 439 y 94.14 de la Ley N° 025, que vincula al deber de la autoridad judicial, en cuanto a su labor de director del proceso establecido en los arts. 76 de la Ley N° 1715, 1.4.2 de la Ley N° 439.

En ese contexto, de lo relacionado precedentemente, esta instancia jurisdiccional conforme lo señalado en el art. 5 de la Ley N° 439 y la observancia prevista en el art. 105 de la misma norma procesal civil, en la forma y alcances establecidos en los arts. 86 y 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.III.1.c), que refiere: “Faltar alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”, al evidenciar que en el presente caso existe omisión de actuaciones procesales determina resolver en ese sentido.   

III. POR TANTO: 

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 12, 178, 186 y 189.1 de la CPE, arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, arts. 11, 12, 131.II y 144.I.1 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, esta última, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar al fondo de la causa, dispone:

1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 109 de obrados, es decir, hasta el Acta de Audiencia de Juicio Oral Agroambiental de 28 de julio de 2022, correspondiendo a la Jueza Agroambiental con asiento judicial en Pailón, del departamento de Santa Cruz, ejercer efectivamente su rol de directora del proceso, reencausar el mismo, contemplando los fundamentos establecidos en el presente fallo agroambiental, debiendo señalar audiencia conforme establece el art. 83 de la Ley N° 1715.

2. De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura. 

No suscribe la presente Resolución la Mgda. Angela Sánchez Panozo, por ser de Voto Disidente.

Regístrese notifíquese y devuélvase. –

Fdo.

ELVA TERCEROS CUELLAR                           MAGISTRADA SALA SEGUNDA

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO         MAGISTRADO SALA PRIMERA

 VOTO DISIDENTE

Sucre, junio 2023

Expediente: 5069/2023

Proceso: Casación (Nulidad de Contrato)

Partes: Juan Pedraza Barba, Reinaldo Pedraza Barva, Abelardo Pedraza Barba, Miriam Pedraza de Lino y Wilson Pedraza Barba, contra Roger Mario Justiniano Paz Roger Mario Justiniano Paz

Recurrentes: Roger Mario Justiniano Paz

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Pailón

Habiendo sido puesto a mi conocimiento el proyecto de Auto Agroambiental Plurinacional, que resuelve disponer la nulidad de obrados de oficio hasta fs. 139 de obrados, es decir, hasta el Oficio con Cite: Of. JAP N° 262/2022 de 26 de septiembre, principalmente con el argumento de que la Juez Agroambiental de Pailón, habría incumplido lo establecido en el art. 196. Il y III de la Ley N° 439; toda vez que, al no exitir constancia de la aceptación o rechazo del cargo de perito designado, dentro del plazo de tres días, debió conminar a la parte su cumplimiento o nombrar otro en su reemplazo; así como tampoco se advertiría un informe sobre el vencimiento de plazo, mismo que debió ser elaborado por la o el Secretario del Juzgado Agroambiental, conforme el art. 94.14 de la Ley N° 025; la suscrita Magistrada hace las siguientes observaciones y sugerencias:

1.    Conforme se tiene de la revisión de obrados, por decreto de 09 de septiembre de 2022, la Juez de instancia procedió a designar como perito, al IngJorge Chávez Caye, emitiendo el Oficio con CITE: Of. JAP N° 262/2022, nota que fue recogida por parte del Abogado del demandado, Victor Acebo Durán el 29 de septiembre de 2022, conforme consta a fs. 139 vta. de obrados, sin que curse constancia en obrados respecto de la recpeción y/o aceptación por parte del perito designado; emitiendo en este sentido, el decreto de 09 de febrero de 2023, por el cual dispuso: "Revisado el expediente se tiene que la parte demandada ha retardado en la producción de su prueba de descargo desde el 28 de julio de 2022 hasa la fecha, el último actuado diligenciado es el oficio dirigido al perito el 29 de septiembre de 2022, quien hasta la fecha no cumplió con los plazos ni el procedimiento para producir el peritaje, solicitado como prueba de descargo... en consecuencia se señala audiencia de lectura de sentencia para el miércoles 08 de marzo de 2023..."; de lo manifestadose tiene demostrada la actitud negligente del demandado amomento de diligenciar la prueba que ofreció, situación que no es atribuible a la Juez Agroambiental, toda vez que, conforme la norma procesal, la carga de la prueba es atribución exclusiva de las partes, más aún cuando fue el propio demandado quien propuso la misma.

2.    En este sentido, al no haber constancia de la entrega de la nota, no puede suponerse o no la aceptación del perito designado, motivo por el cual, la Autoridad de instancia, no podía aplicar de manera oficiosa el art. 196.II y III de la Ley N° 439 y menos aún el Secretario del Juzgado podia emitir un Informe respecto al vencimiento del plazo para la aceptación o no del cargo de perito, toda vez que, como ya se tiene mencionado, no existe constancia de la entrega del oficio, siendo un acto atribuible exclusivamente a la parte demandada.

3.    Conforme lo señalado, la suscrita Magistrada considera que dentro del presente caso, no corresponde anular obrados de oficio bajo los fundumentos expuestos en el proyecto de Auto Agroambiental Plurinacional, al no evidenciarse ninguna vulneración por parte de la Juez Agroambiental, por el contrario, existió una evidente negligencia por parte del demando, en el diligenciamiento de su prueba ofrecida, situación que de ninguna manera puede atribuirse a la Autoridad Judicial.

4.    Por otra parte, se tiene que la prueba pericial ofrecida, carece de trascendencia dentro de la resolución de la presente causa, si se toma en cuenta que es evidente la existencia de una causal de nulidad del documento, al existir vulneración a la norma Constitucional y Agraria, por fraccionamiento de la pequeña propiedad; en este sentido, se sugiere que en el presente caso se ingrese a resolver el fondo del proceso y se declare INFUNDADO el recurso de casación.

Consecuentemente, conforme lo señalado corresponderá ingresar a resolver el fondo del proceso y declarar INFUNDADO el mismo, por lo que, la suscrita Magistrada es de voto disidente.

Fdo.

ANGELA SANCHEZ PANOZO                MAGISTRADA SALA SEGUNDA

 

 

 

 

 



[1] Cappeletti, M y Garth, B. (1983). El acceso a la Justicia, ed. Col. Abog. La Plata, Buenos Aires, pág. 21

[2] Falcón, E. (2003). Tratado de la prueba, tomo 2. Astrea, Buenos Aires, pág.4.

[3] Martorelli, J. Pablo. La prueba pericial, consideraciones sobre la prueba pericial y su valoración en la decisión judicial, Año 2 N° 4, 2017, pág. 2