SAP-S2-0024-2023

Fecha de resolución: 01-06-2023
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Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesto por Juan Rodríguez Camacho y otros contra Ponciano Rojas Rosales y Eloy Rojas Rosales, impugnando el Título Ejecutorial SPP-NAL-041896 de 31 de diciembre de 2007, emitido en copropiedad a favor de Eloy Rojas Rosales y Ponciano Rojas Rosales, respecto al predio denominado “Cazorla”, clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, en la superficie de 3.0044 ha, emitido como resultado del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, cantón Mizque, provincia Mizque del departamento de Cochabamba.; el Tribunal identifica los siguientes problemas jurídicos:

1.- causales de nulidad por error esencial, simulación absoluta y violación de la ley aplicable, toda vez que, en el proceso de saneamiento del predio denominado “Cazorla”, se habrían incluido dos fracciones de terrenos, sin que los ahora demandados se encuentren en posesión legal y cumpliendo la Función Social.

2.- En cuanto a la ausencia de causa, debido a que se habría afectado el acceso al derecho de propiedad, pese haber demostrado el cumplimiento de la Función Social, conforme los expedientes de demanda interdictal.

“…FJ.II.3.1. Respecto a las causales de nulidad por error esencial, simulación absoluta y violación de la ley aplicable, toda vez que, en el proceso de saneamiento del predio denominado “Cazorla”, se incluyeron dos fracciones de terrenos, sin que los ahora demandados se encuentren en posesión legal y cumpliendo la Función Social. (...)

De las documentales descritas y detalladas como medios de prueba, que de acuerdo a la fecha de su emisión, los mismos, en algunos casos son coetáneos al proceso de saneamiento (compromiso de venta) y en otras no, empero, tiene una relación coherente de hechos, relatados a través de declaraciones voluntarias notariadas de sus anteriores propietarios o poseedores, así como por Informe emitido por la autoridades naturales de la Comunidad Cazorla y la central Campesina de Mizque, las mismas dan cuenta que los ahora demandados obtuvieron el Título Ejecutorial SPP-NAL-041896 de 31 de diciembre de 2007, con error esencial que destruyó la voluntad del ente administrativo, el cual conforme  doctrina se evidencia claramente el error de hecho y  el error de derecho, toda vez que, los ahora demandados hicieron una falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad), el cual no únicamente influyó en la voluntad del administrador, sino que, se vislumbró que ese error sea determinante y reconocible, que además es admitido y reconocido por los propios ahora demandados, aclarado y denunciado por Cristina Camacho Inturias (I.5.2.), en su condición de esposa de Eloy Rojas Rosales y Sabina Rosas Vda. de Rojas (I.5.5.), madre de los codemandados en cuanto a la posesión de los ahora demandantes, dentro de otro proceso como fueron los Interdictos de Retener la Posesión, tal como es reflejado ut supra y descrito en el punto I.5.3., de la presente resolución, evidenciándose la actuación con absoluta falta de lealtad procesal de parte de los ahora demandados, generando certeza y convicción a este Tribunal, por cuanto amerita la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado, el  cual se enmarca en lo previsto en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.

Asimismo, estos medios de prueba, también acreditan la causal de simulación absoluta, prevista en el art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715, toda vez que, los demandados crearon un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real e hicieron aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, lo que incidió a que la entidad administrativa a través del proceso social agrario emitiera el Título Ejecutorial bajo una apariencia que no refleja la verdad material de los hechos, lo que incidió a que el reconocimiento otorgado se encuentra afectado con un vicio manifiesto de nulidad, los que se encuentran comprobados por los medios de prueba de procesos orales agrarios y otros detallados precedentemente, lo que amerita la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado.

Así también, remitiéndonos a lo expuesto precedentemente se acredita la causal de violación de la Ley aplicable, prevista por el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, acusada por la parte actora, respecto a la finalidad del cumplimiento de la función social, en cuanto a dos fracciones, es decir, en parte de la totalidad del predio, desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715, de 18 de octubre de 1996, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente adquiridos, tal el caso de los documentos de compromiso de venta suscrito entre los ahora demandantes y demandados y su madre de estos últimos (I.5.1., I.5.2., I.5.3., I.5.5. y I.5.6.), toda vez que, el Título Ejecutorial emitido, ahora confutado, se contrapone a la norma imperativa alegada por la parte actora, lo que dio lugar a la existencia del Título Ejecutorial SPP-NAL-041896 de 31 de diciembre de 2007, emitido en copropiedad a favor de Eloy Rojas Rosales y Ponciano Rojas Rosales, incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), es decir, en contraposición a normas de orden público, el cual debió ser reconocido en dos fracciones a favor de otros (I.5.2., I.5.5. y I.5.6.), y parcialmente a favor de los coherederos de Casiano Rojas Heredia (I.6.2. y I.6.2.). (...)

}Del análisis de lo señalado precedentemente, estos medios de prueba también acreditan la causal de nulidad acusada, en razón a que el Título Ejecutorial fue otorgado por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, el cual se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que, en el caso presente, es evidente la causa que motivó la titulación, afectado en esencia con la nulidad de la misma.

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Juan Rodríguez Camacho y otros; en consecuencia, se declara NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-041896 de 31 de diciembre de 2007, emitido a favor de Eloy Rojas Rosales y Ponciano Rojas Rosales, respecto del predio denominado “Cazorla y se dispone anular obrados hasta la Carta de Citación de 13 de agosto de 2001, debiendo el INRA reencausar el proceso de saneamiento emitiendo las Resoluciones Administrativas correspondientes, considerando las transferencias de las dos fracciones, efectuadas por la madre de los demandados y por Eloy Rojas Rosales, y el respectivo saldo en la superficie no transferida, a efectos de regularizar el derecho propietario, conforme a la norma agraria; tal decisión es asumida conforme a los siguientes argumentos:

1.- Que, de los elementos probatorios consistentes en los dos documentos privados de compromisos de venta, suscritos el 14 de agosto de 1995 y el 21 de enero de 2000, los dos procesos de Interdictos de Retener la Posesión instaurados en el Juzgado Agroambiental de Aiquile, el Acuerdo de Conciliación de 25 de enero de 2018, el Informe de 20 de mayo de 2019, emitido por las autoridades de la Comunidad “Sindicato Agrario Cazorla”, el Acta de Declaración Voluntaria Notarial Nº 235/2019 de 6 de noviembre de 2019 emitido por la esposa de uno de los demandados, y la revisión de los actuados del procedimiento de saneamiento efectuado por los demandados; elementos que tienen una relación coherente de hechos, relatados a través de declaraciones voluntarias notariadas de sus anteriores propietarios o poseedores, así como por el Informe emitido por la autoridades naturales de la Comunidad Cazorla y la central Campesina de Mizque, mismos que dan cuenta que los ahora demandados obtuvieron el Título Ejecutorial SPP-NAL-041896 de 31 de diciembre de 2007, con error esencial que destruyó la voluntad del ente administrativo, pues se evidencia claramente el error de hecho y de derecho, toda vez que, los ahora demandados hicieron una falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad), lo cual no únicamente influyó en la voluntad del administrador, sino que, se vislumbró que ese error sea determinante y reconocible, que además es admitido y reconocido por los propios ahora demandados, aclarado y denunciado por Cristina Camacho Inturias, en su condición de esposa de Eloy Rojas Rosales y Sabina Rosas Vda. de Rojas, madre de los codemandados en cuanto a la posesión de los ahora demandantes, dentro de otro proceso como fueron los Interdictos de Retener la Posesión, evidenciándose la actuación con absoluta falta de lealtad procesal de parte de los ahora demandados, generando certeza y convicción a este Tribunal, por cuanto amerita la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado, el  cual se enmarca en lo previsto en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.

Asimismo, estos medios de prueba, también acreditan la causal de simulación absoluta, prevista en el art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715, toda vez que, los demandados crearon un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real e hicieron aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, lo que incidió a que la entidad administrativa a través del proceso social agrario emitiera el Título Ejecutorial bajo una apariencia que no refleja la verdad material de los hechos, lo que incidió a que el reconocimiento otorgado se encuentra afectado con un vicio manifiesto de nulidad, los que se encuentran comprobados por los medios de prueba de procesos orales agrarios y otros detallados precedentemente, lo que amerita la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado.

Así también, se acredita la causal de violación de la Ley aplicable, prevista por el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, acusada por la parte actora, respecto a la finalidad del cumplimiento de la función social, en cuanto a dos fracciones, es decir, en parte de la totalidad del predio, desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715, de 18 de octubre de 1996, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente adquiridos, tal el caso de los documentos de compromiso de venta suscrito entre los ahora demandantes y demandados, así como con la madre de estos últimos, toda vez que, el Título Ejecutorial emitido, ahora confutado, se contrapone a la norma imperativa alegada por la parte actora, lo que dio lugar a la existencia del Título Ejecutorial SPP-NAL-041896 de 31 de diciembre de 2007, emitido en copropiedad a favor de Eloy Rojas Rosales y Ponciano Rojas Rosales, incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), es decir, en contraposición a normas de orden público, el cual debió ser reconocido en dos fracciones a favor de otros, y parcialmente a favor de los coherederos de Casiano Rojas Heredia.

2.- En cuanto a la ausencia de causa, debido a que se habría afectado el acceso al derecho de propiedad, pese haber demostrado el cumplimiento de la Función Social, conforme los expedientes de demanda interdictal.

Del análisis del Informe de 26 de mayo de 2017, emitido por el Secretario Ejecutivo de la Central Sindical Única de Trabajadores campesinos Originarios de la Provincia Mizque, así como del Informe de 20 de mayo de 2019, emitido por autoridades naturales (dirigentes) en pleno de la Comunidad “Sindicato Agrario Cazorla”, y finalmente del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 30/2018 de 20 de junio, que resolvió declarar infundado el recurso de casación dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión; estos medios de prueba también acreditan la causal de nulidad acusada, en razón a que el Título Ejecutorial fue otorgado por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, el cual se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que, en el caso presente, es evidente la causa que motivó la titulación, afectado en esencia con la nulidad de la misma.


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