SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 024/2023

Expediente: N° 3880-NTE-2020

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandantes: Juan Rodríguez Camacho, Cresencia Aguayo Claure, Justino Rodríguez Camacho y Matilde López Pérez de Rodríguez

Demandados: Ponciano Rojas Rosales y Eloy Rojas Rosales

Predio: “Cazorla”

Distrito: Cochabamba

Fecha:  Sucre, 01 junio 2023

2da. Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar     

La demanda de nulidad del Título Ejecutorial cursante de fs. 261 a 269 y subsanada mediante memorial de fs. 274 y vta. de obrados, interpuesta por Juan Rodríguez Camacho, Cresencia Aguayo Claure, Justino Rodríguez Camacho y Matilde López Pérez de Rodríguez, impugnando el Título Ejecutorial SPP-NAL-041896 de 31 de diciembre de 2007, emitido en copropiedad a favor de Eloy Rojas Rosales y Ponciano Rojas Rosales, respecto al predio denominado “Cazorla”, clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, en la superficie de 3.0044 ha, emitido como resultado del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, y en virtud a la Resolución Administrativa RA-SS N° 0075/2004 de 14 de enero, ubicado en el cantón Mizque, Sección Primera, provincia Mizque del departamento de Cochabamba.

I. Argumentos de la demanda 

Los demandantes, mediante memorial cursante de fs. 261 a 269 y subsanada mediante memorial de fs. 274 y vta. de obrados, a manera de antecedentes señalan:  Por una parte, que, mediante documento privado de compromiso de venta de 21 de enero de 2000, Eloy Rojas Rosales (demandado), le habría transferido una parcela rural a riego, ubicado en la Comunidad de Cazorla s/n, del Municipio de Mizque, con una extensión superficial de media hectárea (según mensura de 5771,26 ha), parcela en la que se encontrarían en posesión hace más de 20 años de manera pacífica y continua, cumpliendo con la Función Social. Agregan señalando que, hace tres años plantearon una demanda de Interdicto de Retener la Posesión contra el demandado Ponciano Rojas Rosales y Teófila Huanca, por actos de perturbación de posesión, el mismo que habría concluido con la suscripción de un Acta de Conciliación Pública de 25 de enero de 2018, en el que Ponciano Rojas Rosales y Teófila Huanca, reconocen su posesión sobre una extensión superficial de 5771,26 ha, disponiéndose además el cese de las perturbaciones; prueba que sería suficiente para demandar la nulidad del Título Ejecutorial, habiendo Ponciano Rojas Rosales, reconocido la fracción de su terreno.

Citando de manera textual el contenido del Informe de 26 de mayo de 2017, emitido por Juan Blanco Zurita, Ejecutivo de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Originarios de la Provincia Mizque (C.S.U.T.C.O.P.M.), cuya prueba habría sido presentada en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, así como las certificaciones de 28 de mayo de 2019, suscrito por el dirigente de la Comunidad Cazorla, además del Acta de declaración voluntaria Notarial N° 235/2019, alegan que, dichos documentos se constituirían en pruebas que avalan su posesión sobre la fracción del predio objeto de la Litis.

Por otra parte, los demandantes, también refieren que, por documento privado de compromiso de venta de 14 de agosto de 1995, Sabina Rosas Vda. de Rojas, madre de Ponciano Rojas Rosales, les habría transferido una parcela ubicado en la Comunidad de Cazorla, Municipio de Mizque, con una superficie de media hectárea (según mensura de 6784,66 ha), área en la que se encuentran ejerciendo derecho posesorio, cumpliendo con la Función Social. 

Arguyen que, hace tres años platearon una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, contra Ponciano Rojas Rosales y Teófila Huanca, mismo que habría concluido con la emisión de la Sentencia de 23 de enero de 2018, que dispuso declarar probada la demanda y el cese de toda perturbación; sentencia que además habría sido objeto de recurso de casación y resuelto a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 30/2018 de 20 de junio, que declaró infundado el recurso interpuesto por Ponciano Rojas Rosales y Teófila Huanca, resolución que tendría la calidad de cosa juzgada, misma que sería la base para plantear la Nulidad del Título Ejecutorial. Añaden que, la prueba aportada en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, además de las certificaciones presentadas, así como las declaraciones testificales, se constataría que son poseedores del terreno hace más de 20 años.

Bajo el acápite de “Causales y Motivaciones que enervan la nulidad del Título Ejecutorial”, indican que, los demandados de manera ilegal afectaron su posesión en dos fracciones, logrando sanear el predio denominado “Cazorla”, con Título Ejecutorial SPP-NAL-041896 de 31 de diciembre de 2007, con una superficie de 3.0044 ha; habiendo incurrido en las siguientes causales de nulidad:

Con el rótulo de “Nulidad por error esencial que destruye la voluntad de la administración”, e invocando la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 132/2019, indican que, los codemandados durante el saneamiento del predio denominado “Cazorla”, incluyeron sus dos fracciones de las cuales son poseedores, incurriéndose de esa manera en error esencial, conforme lo prevé el art. 50.1.1.a) de la Ley Nº 1715, pues se habría afectado la naturaleza del reconocimiento del derecho propietario a favor del beneficiario en saneamiento, en razón a que, no se hizo conocer a los actores, colindantes y autoridades sindicales sobre el saneamiento de sus dos fracciones, sino que de manera contraria los demandados, procedieron a sanear una extensión total de 3.0044 ha, en la cual se encontraría sus dos (2) fracciones de terreno que fueron adquiridos el 15 de agosto de 1995 y el 21 de enero de 2000. Agregan señalando que, la voluntad de la administración (INRA), incurrió en error esencial, por realizar una falsa representación de la realidad y por haberse hecho pasar los demandados como si estuviesen cumpliendo la Función Social, sin que los mismos hayan estado en posesión en las dos fracciones de terreno con extensión superficial de 1.2555.92 ha, pues, en las dos demandas interdictales se habría verificado que su posesión sería anterior a la ejecución del proceso de saneamiento y hasta la fecha presente.  

Bajo el acápite de “Nulidad por Ausencia de Causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado” y citando la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 108/2019 de 8 de octubre, refieren que, el incumplimiento de la norma afecta la causa, motivo o finalidad que inspiró el otorgamiento del Título Ejecutorial, pues se habría afectado el acceso al derecho de propiedad sobre la tierra, pese a haber demostrado el cumplimiento de la Función Social, conforme se tiene en las copias legalizadas de los dos expedientes de demanda interdictal, es decir, al sanearse el predio denominado “Cazorla”, sobre sus dos fracciones de terreno, se estaría desconociendo su derecho a la propiedad individual en la cual ejercía y ejercen actualmente la posesión.

Con el título de “Nulidad por la Causal de Simulación Absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad”; nuevamente reiteran que, el hecho de sanearse a favor de los codemandados, sin que se haya acreditado el cumplimiento de la Función Social, implica la simulación absoluta y por ende el Título Ejecutorial obtenido, se encontraría afectado con vicios de nulidad, precisamente porque los demandados nunca tuvieron derecho posesorio, habiéndose vulnerado también el art. 2 de la Ley N° 1715 y el art. 397.II de la CPE. Con el apartado de “Nulidad por la Causal de Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento”, arguyen que, conforme a la prueba acompañada y el saneamiento del predio “Cazorla” a favor de los demandados, el cual incluiría sus dos fracciones, sin tener posesión alguna, demostraría la violación de la Ley, específicamente del art. 66° numeral 1 de la Ley Nº 1715, pues refieren que cumplirían con la Función Social desde el momento de haber adquirido las dos fracciones de terreno. 

Con esos argumentos, solicitan se declare probada la demanda y se anule la Resolución Administrativa No. RA-SS No 0075/2004 de 14 de enero de 2004, al haberse vulnerado el art. 50 de la Ley Nº 1715.

I.2. Contestación a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial  

I.2.1. Contestación del demandado Ponciano Rojas Rosales, en respuesta a la demanda, por memorial cursante de fs. 420 a 423 de obrados, señala que: La documentación adjuntada por los demandantes, que supuestamente acreditaría su derecho propietario, son solamente compromisos de venta no perfeccionados y en los cuales su persona no participó como vendedor, por lo que carecería de eficacia jurídica para acreditar su legitimidad e interponer demanda en su contra. Por otro lado, en lo concerniente al derecho posesorio, indica que, si bien la parte adversa consiguió se dicte sentencia dentro de una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, empero, ello no significa que esa posesión sea legítima y legal, mucho más si las sentencias adquiridas en la demanda interdictal, son únicamente formales y no materiales, por lo tanto, la sentencia no tendría valor de cosa juzgada material.

Refiere que, la posesión alegada por los demandantes sería del año 2000, sin embargo, la emisión del Título Ejecutorial sería del año 2007, es decir, que cuando se sustanció el proceso administrativo de saneamiento, los demandantes supuestamente estarían en posesión de los terrenos, extrañándose del porqué no se apersonaron ante las autoridades del INRA, para hacer valer sus derechos, tomando en cuenta que el saneamiento realizado cumplió con las exigencias de transparencia y publicidad, habiendo las brigadas del INRA, procedido a la mensura del lote, a la suscripción de Actas de Conformidad de Linderos y la Verificación de la Función Social; por tanto, el Título Ejecutorial obtenido, sería resultado de un correcto proceso de Saneamiento Simple a pedido de parte, no pudiéndose alegar fraude o indefensión.

Indica que, no consta en antecedentes, que los demandantes se hayan apersonado al proceso de saneamiento, ello por dos razones, la primera, porque los documentos que ostentan no estaban perfeccionados, pues, nunca le cancelaron en su condición de copropietario, por dichas transferencias sobre las dos fracciones, y la segunda, porque su posesión era inexistente. 

En cuanto a la causal de nulidad por error esencial, remitiéndose a la carpeta predial, manifiesta que, el Secretario General del “Sindicato Cazorla”, reconocería su posesión legal sobre el terreno objeto de la presente demanda, no siendo evidente que los demandantes no hayan conocido el saneamiento, pues se habría cumplido con los requisitos de publicidad, comunicación y transparencia. Aclara que la entidad llamada por ley para identificar la sobreposición de derechos en la fase de Relevamiento de Información en Campo, es el INRA, en el que no se ha establecido que exista conflicto de derechos de posesión y propiedad con otros predios, áreas clasificadas u otras áreas establecidas por norma legal, recalcando que el cumplimiento de la Función Social y la antigüedad de la posesión se verifica en el predio, prueba fundamental que no habría sido observada por la ahora parte demandante.

Trayendo a colación sobre la finalidad del error esencial, sostiene que, no podría existir error esencial en la voluntad del administrador, si el mismo basó su decisión, “correctamente”, en los elementos que cursan en antecedentes; es decir, al momento de emitirse la Resolución Final de Saneamiento, no ha existido elementos determinantes y reconocibles que permitan concluir que el INRA haya cometido un error basado en los antecedentes del proceso. Asimismo, citando la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 132/2019, arguye señalando que, la parte demandante no realizó un análisis jurídico de conexitud con la presente causa, pues los supuestos fácticos incursos en dicha jurisprudencia serían distintas, por tanto, la jurisprudencia sería impertinente.  

En cuanto a la violación de la ley aplicable, en el que se alega que las autoridades del Servicio Nacional de Reforma Agraria, habrían vulnerado el art. 66.1.1 de la Ley N° 1715, manifiesta que, los datos del proceso contradicen dicha versión, ya que el reconocimiento de su derecho propietario, se basaría en una posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 y por tanto, los demandantes no tendrían legitimidad como poseedores para apersonarse al proceso de saneamiento debido a que su posesión tiene su origen en documentos ilegales que no acreditan derecho de propiedad, y dicha posesión es posterior a la promulgación de la Ley N° 1715. Finalmente, cuestiona que la parte adversa, no explicaría cómo es que se incurrió en la causal de ausencia de causa al momento de la otorgación del Título Ejecutorial, así como también, en lo que respecta a la simulación absoluta, manifiesta que, no es evidente que no se cumpliría con la Función Social y que no se tenga posesión, aspecto que se advertiría en la carpeta predial, por lo cual los fundamentos de hecho contenidos en la presente demanda, no guardarían relación con las causales de nulidad de los Títulos Ejecutoriales invocadas por la parte actora y previstas por el art. 50 de la Ley N° 1715, no habiéndose demostrado que la voluntad de la administración haya resultado viciada por la concurrencia de errores de tal magnitud y trascendencia, cuya reparación sólo sea posible con la nulidad del acto jurídico o administrativo; tampoco han acreditado que la autoridad administrativa haya basado sus decisiones en actos aparentes que no corresponden a la realidad de los hechos; por lo que pide se declare improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, sea con costas, costos y daños y perjuicios.   

I.2.2. Contestación del codemandado Eloy Rojas Rosales, representado por el abogado Defensor de Oficio, en respuesta a la demanda, por memorial cursante de fs. 471 a 475 vta. de obrados, señala que:

Con relación al supuesto derecho propietario de Juan Rodríguez Camacho y Cresencia Aguayo Claure, refiere que, los indicados documentos, no tendrían ninguna relación con el predio de su defendido, en cuya consecuencia ninguno de los vicios de los actores se acomodarían al caso presente; considera además que, se debería considerar que se trata de un compromiso de venta, cuyos efectos legales se encuentran pendientes de cumplimiento, por tanto, dicho documento no probaría ningún derecho propietario de los demandantes y mucho menos la irregularidad alegada; asimismo, se extraña que habiéndose cumplido cada una de las etapas de saneamiento, las cuales fueron publicadas a través de medios legales, aparezcan los demandantes pretendiendo hacer ver que existiría algún vicio de nulidad para invalidar el Título Ejecutorial, sobre todo, cuando transcurrió más de quince años, cuando pudieron realizarlo en el proceso de saneamiento.

En cuanto a la posesión de hace más de 20 años y cumplimiento de la Función Social alegado, el representante legal del codemandado señala que, el mismo sería imposible, debido a que, en el desarrollo del saneamiento, no intervinieron los ahora demandantes y tampoco se los encontró poseyendo y cumpliendo la Función Social; al contrario, los procesos interdictales tramitados en la jurisdicción agroambiental, demostrarían que la posesión de los demandantes sería reciente y después al saneamiento, extremos que demostrarían que es falso lo señalado por los demandantes. En cuanto al Acuerdo Conciliatorio suscrito dentro de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, alega que solo se reconoce la posesión llana y simple, lo cual no significa que se haya reconocido una posesión anterior al saneamiento, sino que debe ser considerado dentro de los términos pactados, que no enerven la invalidez del Título Ejecutorial.

Con respecto al supuesto derecho propietario de Justino Rodríguez Camacho y Matilde López Pérez de Rodríguez, amparado en un documento privado de compromiso de venta de 14 de agosto de 1995, por el cual Sabina Rosas Vda. de Rojas, le hubiera transferido a su favor, sostiene que, según el art. 569 del Código Civil, nunca se habría perfeccionado la alegada transferencia, por tanto, los demandantes no podrían alegar ningún derecho, ni tampoco este podría ser considerado como un elemento para pedir la nulidad del Título Ejecutorial. Añade que los documentos no tendrían relación con el predio de su defendido y que dentro del saneamiento se hubiera operado alguna nulidad que vicie la efectividad del título ejecutorial. Extremo que demuestra que no existe relación alguna entre el documento sin valor legal, que fue adjuntado por Justino Rodríguez Camacho y

Matilde López Pérez de Rodríguez y el predio ahora denominado “Cazorla” de propiedad de los demandados, demostrándose que no son evidentes y menos ciertos los vicios de nulidad manifestados por los actores.

De igual manera, indica que, el proceso de saneamiento sería público y que sería extraño que después de más de quince años de concluido el saneamiento, aparezcan demandando la nulidad del Título Ejecutorial, cuando en realidad nunca participaron en el saneamiento y tampoco el INRA los encontró poseyendo y cumpliendo la Función Social, como falsamente aseveran los actores, de no ser así, se hubieran apersonado a demostrar su derecho propietario, lo cual no ocurrió. Afirma que, los procesos interdictales demostrarían que la posesión de los demandantes sería reciente y después al saneamiento, y que la sentencia y Auto Agroambiental dictados, solo protegerían la posesión, teniendo solo efectos de cosa juzgada formal y no así material; por lo que solicita se declare improbada la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial.

I.3. Argumentos de contestación de los terceros interesados

I.3.1. Mediante memorial cursante de fs. 336 a 341 vta. de obrados, se apersona el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en calidad de tercero interesado, señalando lo siguiente:

Con relación a los documentos privados de promesas de venta, las demandas interdictales y las causales de nulidad invocadas por los demandantes, donde se denuncia que se incurrió en las causales de error esencial, por incluir en la superficie titulada de 3.0044 ha, dos fracciones de superficies de 5771,26 ha y 6784,66 ha, respectivamente, que correspondería a los ahora demandantes, que se encontrarían en posesión; en violación de la ley aplicable, por incumplir los demandantes el art. 66 núm. 1 de la Ley N° 1715, al no encontrarse en posesión; y en simulación absoluta, por haber incluido dos fracciones de los demandados, en la extensión superficial de 3.0044 ha, sin que hayan acreditado el cumplimiento de la Función Social; al respecto, refiere que, el Título Ejecutorial cuestionado, fue emitido con base al resultado del proceso de saneamiento Simple a Pedido de Parte del predio denominado “Cazorla”; en cuyos antecedentes se puede advertir que el mismo fue de carácter público, habiendo participado los ahora demandados. Afirma que, en los formularios levantados en el proceso de saneamiento del predio “Cazorla”, se habría registrado la tenencia, clasificación, documentos presentados, actividad, posesión legal, verificación del cumplimiento de la Función Social, así como la conformidad de linderos sin observaciones respecto al proceso de saneamiento; agrega señalando que, el 27 de marzo de 2002, se emitió el Informe de Evaluación Técnica Jurídica (ETJ), que estableció que la posesión de los demandados es anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y que cumplen con la Función Social, recomendando que se proceda con la adjudicación a favor de los mismos, que además fue socializado; no habiéndose advertido observaciones ni errores u omisiones materiales, emitiéndose posteriormente la Resolución Final de Saneamiento, que no fue objeto de demanda contenciosa administrativa. 

En cuanto a la causal de Error esencial, citando la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP N° 043/01, la Resolución Instructoria RI N° 0080/01, el Edicto Agrario que difundió las Pericias de Campo desde el 20 de agosto de 2001, la Campaña Pública que garantiza la transparencia del trámite y asegura la participación de personas interesadas, así como las Cartas de Citación a los beneficiarios, las Actas de Conformidad de Linderos y la Ficha Catastral; sostiene que, el INRA dio la debida publicidad al proceso de saneamiento del predio “Cazorla”, teniendo la parte demandante, la oportunidad para apersonarse al proceso de saneamiento y hacer conocer la calidad de subadquirentes de las superficies transferidas, al no hacerlo, no podrían aducir que, la voluntad del INRA haya sido destruida, sino al contrario, se habría aplicado correctamente la normativa agraria con el cual se emitió el Título Ejecutorial objeto de Litis.

Con respecto a la causal de Violación de la ley aplicable y Ausencia de causa, en el cual se aduce que se habría vulnerado el art. 66 núm. 1 de la Ley N° 1715; alega que, el Título Ejecutorial cuestionado, fue emitido como resultado de la posesión legal y del cumplimiento de la Función Social, conforme se tiene en la Ficha Catastral y la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, no habiéndose incurrido en Violación de la Ley Aplicable, sino al contrario, se dio estricto cumplimiento a dicha disposición legal.

Finalmente, en cuanto refiere a la causal de Simulación absoluta, citando los arts. 41 de la Ley Nº 1715, 198, 231, 232, 234 del D.S. Nº 29215 y art. 166 de la anterior Constitución Política del Estado, alega que, el INRA ejecutó el proceso de saneamiento del predio denominado “Cazorla”, bajo dichas disposiciones legales, habiéndose identificado en el predio el cumplimiento de la Función Social de los demandados; por lo que con esos argumentos pide se declare improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.  

I.3.2. Por memorial cursante de fs. 374 a 379 vta., presentado inicialmente vía Buzón Judicial conforme cursa d fs. 368 a 373 de obrados, se apersona el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en calidad de tercero interesado, respondiendo la demanda con los mismos argumentos expuestos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

I. 4 Trámite procesal y actuados relevantes del proceso

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 19 de marzo de 2020, cursante a fs. 276 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial SPP-NAL-041896 de 31 de diciembre de 2007, del predio denominado “Cazorla”, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada y a los terceros interesados.

I.4.2. Réplica y Dúplica

Por memoriales cursantes de fs. 427 a 428 vta. y fs. 487 a 489 de obrados, la parte demandante ejerce su derecho a la réplica con respecto a los memoriales presentados por Ponciano Rojas Rosales y el abogado Defensor de Oficio de Eloy Rojas Rosales, señalando con relación a la primera contestación, que conforme a las líneas jurisprudenciales, como las contenidas a través de las SAP S1a N° 100/2019 de 17 de septiembre, S1a N° 110/2019 de 14 de octubre y S2a N° 015/2021 de 16 de abril, las pruebas acompañadas a la demanda deberán ser valoradas debido a que el INRA no las consideró, ello con el fin de buscar la verdad material, puesto que, a sabiendas de la existencia de compromisos de venta, se procedió con el saneamiento, brindando datos fuera de la realidad y consiguientemente omitiendo presentar dichos documentos que tienen valor legal; en cuanto al segundo memorial de contestación, manifiestan que, al ser los documentos suscritos en los años 1995 y 2000, estos serían documentos coetáneos que deben ser valorados, además que las colindancias reflejadas en las Actas de Conformidad de Linderos y los documentos de promesa de venta serían los mismos; información que habría ocultado al INRA, el cual se constituiría en duda razonable, puesto que se evidenciaría que no se actuó de buena fe durante el saneamiento. 

A través de los memoriales cursantes a fs. 449 y vta. y 494 y vta. de obrados, los demandados ejercen su derecho a la dúplica, coincidiendo en señalar en ambos memoriales que, los documentos nunca llegaron a perfeccionarse, toda vez que, los terrenos jamás fueron vendidos, no existiendo normativa que reconozca derechos de propiedad con base a compromisos de venta incumplidos.   

I.4.3. Decreto de autos para sentencia

Mediante providencia de 23 de febrero de 2023, cursante a fs. 149 de obrados, se decreta Autos para sentencia.

I.4.4. Sorteo de la causa

Por decreto de 28 de febrero de 2023, cursante a fs. 578 de obrados, se señala día y hora para el sorteo, mismo que fue efectuado el día 01 de marzo de 2023, conforme fs. 582 de obrados, pasando a despacho de la Magistrada Relatora.

I.5. Actos procesales relevantes en obrados

I.5.1. De fs. 2 a 3 de obrados, cursa Informe de 20 de mayo de 2019, emitido por dirigentes de la Comunidad “Sindicato Agrario Cazorla”, por el cual se informa que Juan Rodríguez Camacho y Cresencia Aguayo Claure, se encuentran cultivando productos agrícolas, en el terreno rural a riego, en una superficie de 5771,26 m2, en mérito al documento de compromiso de venta de 21 de enero de 2000; y por otra, que Justino Rodríguez Camacho y Matilde López de Rodríguez, se encuentran produciendo horticultura, sobre la extensión superficial de 6784,66 m2, por venta de 14 de agosto de 1995; quienes se encuentran en posesión pacífica, pública e ininterrumpida sobre sus terrenos, con conocimiento del Sindicato de Cazorla; asimismo, señalan que, habrían sido informados respecto a una demanda de reivindicación presentado por Ponciano Rojas Rosales, acusando que se ingresaron a  las parcelas mediante actos de despojo y violencia, hecho que sería totalmente falso, “…sino más al contrario, el Sr. Ponciano y Eloy Rojas Rosales, de manera clandestina, faltando a la verdad y de mala fe, hicieron sanear el terreno cuando ya estaba vendido a la familia Rodríguez…” (Sic).

I.5.2. A fs. 4 y vta. de obrados, cursa Acta de Declaración Voluntaria Notarial Nº 235/2019, de 6 de noviembre de 2019, en el que Cristina Camacho Inturias, en su condición de esposa de Eloy Rojas Rosales, declara que su esposo ha comprometido en venta un terreno agrícola a favor de Juan Rodríguez Camacho y Cresencia Aguayo Claure, y que además se canceló la suma adeudada, no quedando ninguna deuda pendiente.

I.5.3. De fs. 5 a 256 de obrados, cursan copias legalizadas de actuados de los procesos de Interdicto de Retener la Posesión, instaurados ante el Juzgado Agroambiental de Aiquile, cuyas piezas principales se describen a continuación: Documento de Compromiso de Venta, suscrito el 21 de enero de 2000, entre Eloy Rojas Rosales en favor de Juan Rodríguez Camacho y Cresencia Aguayo Claure, sobre una superficie de media hectárea, en el que queda un saldo de $us.-300; Informe de 26 de mayo de 2017, emitido por el Ejecutivo de la Central Única de Trabajadores, por el cual pide a la Juez Agroambiental de Mizque, anular el saneamiento del terreno de Eloy Rojas; documento de Compromiso de Venta de 14 de agosto de 1995, suscrito entre Sabina Rosas Vda. de Rojas en favor de Justino Rodríguez Camacho y Matilde López de Rodríguez, sobre una superficie de media hectárea, en el que queda un saldo de $us.-1250; Acta de Audiencia Pública de 25 de enero de 2018, en cuyo contenido, de fs. 109 a 110 de obrados, cursa Acuerdo de Conciliación de 25 de enero de 2018, el cual se encuentra HomologadaAprobada y se dispuso el archivo de obrados del proceso, por la Juez Agroambiental de Aiquile, en el cual se consignan las respectivas cédulas de identidad, nombre y apellidos de las partes y se encuentran suscrita en calidad de conformidad por Juan Rodríguez Camacho y Cresencia Aguayo Claure (demandantes), Ponciano Rojas Rosales y Teófila Huanca (demandados) y Susana Alvarado Gonzales en representación de Teófila Huanca, en mérito al Testimonio de Poder N° 192/2017 de 09 de noviembre de 2017 y los abogados de las partes, por el cual los codemandados del Interdicto de Retener la Posesión, en el punto 1 de la Cláusula Segunda del acuerdo conciliatorio, por acuerdo mutuo entre partes, acuerdan que “…a la fecha reconocen la posesión de Juan Rodríguez Camacho y Cresencia Aguayo Claure de la extensión superficial de 5771,26 ha (…), ubicado en la Comunidad Cazorla…”, en el punto 2, se señala: “…asimismo se dispone que en caso de persistir a partir de la fecha algún tipo de perturbación (…), en caso de incumplimiento a lo acordado en el presente acuerdo conciliatorio, se procederá a la respectiva sanción conforme a derecho.”; en el punto 3, se indica: “…se acuerda que ambas partes, tienen las vías llamadas por ley a objeto de hacer prevalecer, su derecho a futuro en cualquier tipo de proceso a objeto de  definir el derecho propietario sobre el terreno objeto de conflicto. Por último, se aclara a las partes que esta conciliación tiene calidad de cosa juzgada, es decir carácter de sentencia.” (Sic.)

I.5.4. De fs. 201 a 203, cursa Sentencia No. 01/2018 de 23 de enero de 2021, que resuelve declarar probada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de Aiquile, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesto por Justino Rodríguez Camacho y Matilde López Pérez de Rodríguez, contra Ponciano Rojas Rosales y Teófila Huanca, sobre una superficie de media hectárea (según mensura de 6784,66 ha). De fs. 235 a 239 cursa, Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 30/2018 de 20 de junio de 2018, que declara Infundado el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Ponciano Rojas Rosales y Susana Alvarado Gonzales en representación de Teófila Huanca, contra la Sentencia No. 01/2018 de 23 de enero de 2021, pronunciada por la Juez Agroambiental de Aiquile, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión.

I.5.5. De 504 a 505, cursa Declaración Jurada Voluntaria de 19 de abril de 2022 y Certificación de Firmas y Rúbrica de 20 de abril de 2022 (ante Notario de Fe Pública), suscrito por Sabina Mamani Rosa, en su numeral 2, se señala: “…en honor a la verdad los esposos JUSTINO RODRÍGUEZ CAMACHO Y MATILDE LÓPEZ DE RODRÍGUEZ, ingresaron en posesión del terreno antes mencionado en mérito al documento de compromiso de venta de 14 de agosto de 1995, aclarando que los mismos permanecen de manera pacífica, pública e ininterrumpida hace más de 26 años, tiempo en el cual producen cebolla, tomate, pimentón y otros.”, en el punto 3, se señala: “es de mi conocimiento que mis hijos PONCIANO ROJAS ROSALES Y ELOY ROJAS ROSALES, de manera clandestina, faltando a la verdad y de mala fe, hicieron sanear el terreno cuando ya se encontraba vendido a los esposos JUSTINO RODRÍGUEZ CAMACHO Y MATILDE LÓPEZ DE RODRÍGUEZ, por lo que ante los ojos de Dios y los principios que rigen mi conciencia, debo manifestar que los verdaderos dueños y poseedores desde el 14 de agosto de 1995, son los esposos…”

I.5.6. De fs. 506 a 508, cursan Minuta de Compra Venta y/o Ratificación de Documento de Compromiso de Venta de una Fracción de Parcela Rural y Certificación de Firmas y Rúbrica (ante Notario de Fe Pública), ambas de 20 de abril de 2022, suscrito entre Sabina Mamani Rosa (Vendedora), en favor de Justino Rodríguez Camacho y Matilde López de Rodríguez (Compradores), en segundo párrafo de la Cláusula Segunda, se transcribe: “…aclaro que la fracción transferida en favor de los esposos JUSTINO RODRÍGUEZ CAMACHO Y MATILDE LÓPEZ DE RODRÍGUEZ, así como también aclaro que también vendí otra fracción en favor de los esposos JUAN RODRÍGUEZ CAMACHO Y CRESENCIA AGUAYO CLAURE de una extensión aproximada de media hectárea en el mismo sector de la Comunidad de Cazorla, sin embargo, resulta que mis hijos que responde al nombre de PONCIANO ROJAS ROSALES Y ELOY ROJAS ROSALES, de manera clandestina habían hecho sanear todo el terreno a sus nombres, vale decir la fracción de MEDIA HECTÁREA, actualmente de la extensión superficial de 6784,66 Hectáreas vendidas a favor de JUSTINO RODRÍGUEZ CAMACHO Y MATILDE LÓPEZ DE RODRÍGUEZ, mediante documento de compromiso de venta de fecha 14 de agosto de 1995; así como incluyeron en el saneamiento la fracción de media hectárea, actualmente de 5771,26 Hectáreas, vendida por mi hijo ELOY ROJAS ROSALES, mediante documento de compromiso de venta de 21 de enero de 2000, en consecuencia, reitero mis nombrados hijos PONCIANO ROJAS ROSALES Y ELOY ROJAS ROSALES, resultaron saneando de manera arbitraria la totalidad del terreno (…), cuando parte de dicho terreno fue comprometido en venta , lo que equivale a una transferencia perfecta por haber recibido la totalidad del dinero pactado, además en el saneamiento mis hijos incluyeron una fracción de mis terrenos de aproximadamente de 2 hectáreas, es decir, se saneó una totalidad de 30044 hectáreas, aclarando que mis hijos PONCIANO ROJAS ROSALES Y ELOY ROJAS ROSALES, llevan apellido materno como ROSALES siendo lo correcto MAMANI, sin embargo, debido a problemas de mi certificado de nacimiento estaba en trámites mis hijos sacaron su cédula de identidad con el apellido materno de ROSALES, pero son mis hijos a quienes les he criado hasta que se valgan por sí mismo.”     

I.6. Actos procesales relevantes en sede administrativa

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), Expediente I-11159 ingresado el 14 de noviembre de 2000, correspondiente al predio denominado “Cazorla”, se tienen los siguientes actuados procesales: 

I.6.1. A fs. 2, cursa Certificado de 15 de octubre de 2000, por el cual el Secretario General del Sindicato Agrario Cazorla, certifica que Eloy Rojas Rosales, tiene una posesión que continua de su finado padre “Casiano Rojas”, desde hace 40 años y se realiza trabajos agrícolas. A fs. 3, cursa Certificado de Defunción de Casiano Rojas Heredia, con estado civil casado, fallecido el 02 de mayo de 1995; en observaciones consigna, hijos que deja: Ponciano de 38 años y Eloy de 30 años.

I.6.2. A fs. 7 y 14, cursa memorial de 14 de noviembre de 2000, presentado por Eloy Rojas Rosales, de solicitud de saneamiento simple a pedido de parte, ante la Dirección Departamental del INRA-Cochabamba, mismo que fue admitido por Auto de 28 de marzo de 2021, en razón de haberse cumplido con las exigencias técnicas y jurídicas establecidas en el art. 161.c) del Reglamento de la Ley Nº 1715; así como por la observación realizada mediante Informe Legal de 11 de enero de 2001, que señala: “De la documentación presentada por el solicitante se puede establecer la existencia de un coheredero, ratificado por el certificado de defunción que cursa en el expediente.” Informe que es aprobado por decreto de 11 de enero de 2001, otorgándose el plazo de 15 días a partir de su notificación a efectos de subsanar lo observado. En atención a lo observado, cursa Documento Privado de 28 de marzo de 2001 (fs. 11 a 12), por el cual Ponciano Rojas Rosales, como copropietario del inmueble de 3.0000 ha en la Comunidad Cazorla, de su libre y espontánea voluntad autoriza a Eloy Rojas Rosales a realizar todos los trámites necesarios ante el INRA en su nombre y en representación en todas sus instancias.

I.6.3. A fs. 21 a 27, cursa Resolución Instructoria R.I. No. 0080/1 de 13 de julio de 2001, que en su parte resolutiva determina intimar a propietarios, subadquirentes con expedientes agrarios, así como a poseedores, apersonarse y presentar la documentación ante los funcionarios públicos encargados del saneamiento, cuya ejecución de Pericias de Campo se efectuará a partir del día 20 de agosto de 2001, de acuerdo al cronograma presentado por la empresa CCCE (geodesia Satelital), habilitada para ejecutar el levantamiento catastral; Aviso Público de 18 de julio de 2001, que fue notificado personalmente a Eloy Rojas Rosales; Edicto Agrario, que fue publicado por la prensa Opinión, de julio de 2001, respecto a las actividades de Campaña Pública y el inicio de Pericias de Campo en el predio denominado Cazorla.   

I.6.4. De fs. 56 a 57 cursa, Carta de Citación de 13 de agosto de 2001, a Eloy Rojas Rosales, emitida mediante la Empresa Geodesia Digital CCCE, a objeto de llevar a cabo el saneamiento simple y presentarse en el lugar de la propiedad el día lunes 20 de agosto de 2001. 

I.6.5. De fs. 59 a 68, cursan Actas de Conformidad de Linderos, de 20 de agosto de 2001, del predio denominado “Cazorla”, que tiene como colindantes al Río Muchana (Norte), al Camino de Acceso (Sud) y el Canal Servidumbral (Este y Oeste).    

I.6.6. De fs. 70 a 71, cursa Ficha Catastral levantada el 20 de agosto de 2001, firmado por el beneficiario Eloy Rojas Rosales, en cuyo acápite VIII.45. “Producción y marca de ganado”, se identifica zanahoria y arveja, y en el acápite IX “Infraestructura y equipos”, se observa una casa. Asimismo, en el apartado VIII “Observaciones” señala: “…cabe señalar que el predio está delimitado por límites naturales, razón por la cual se contó con la colaboración de una autoridad agraria del lugar quien dio fiel testimonio de las colindancias y vértices (…) se desarrolla de manera continua la actividad agrícola modo por el cual se cumple la función social”.

I.6.7.  De fs. 85 a 91, cursa Registro de Mejoras en el que se identifica sembrado de zanahoria, arveja y área de pastoreo; Croquis y Registro de Mejoras. 

I.6.8. De fs. 110 a 114, cursa Informe de Evaluación de 27 de marzo de 2002, en cuyo acápite de “Relación de datos de campo”, señala: “La ficha catastral evidencia que la forma de adquisición de la propiedad es por herencia, el uso actual de la tierra es agrícola y se encuentra en calidad de propietario, el predio se encuentra cumpliendo la función social. No se registra carga alguna sobre el terreno ni pago de impuestos.”, más adelante señala que: “De la revisión de antecedentes se evidencia que, durante el término de la intimación, ninguna persona acreditó derecho propietario alguno, tampoco durante la realización de las pericias de campo.”    

I.6.9. A fs. 120, cursa diligencia de notificación de 21 de febrero de 2003, con el Aviso Público del INRA de 13 de enero de 2003 que cursa a fs. 118, que comunica el inicio de la ejecución de la Exposición Pública de Resultados. 

I.6.10. De fs. 126 a 128, cursan Resolución Administrativa RA-SS No. 0075/2004 de 14 de enero de 2004 y Plano Catastral, que dentro del procedimiento de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, resuelve adjudicar el predio denominado “Cazorla”, en favor de Eloy y Ponciano Rojas Rosales, clasificado como pequeña propiedad agrícola, en una superficie de 3.0106 ha, ubicado en el cantón Mizque, sección Primera, provincia Mizque del departamento de Cochabamba.

I.6.11. De fs. 139 a 141, cursan Resolución Administrativa RA-SS No. 303/2007 de 14 de enero de 2004 (Rectificatoria) y Plano Catastral, que resuelve rectificar y complementar los errores materiales de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa RA-SS No. 0075/2004 de 14 de enero de 2004, del predio denominado “Cazorla” en favor de Eloy Rojas Rosales y Ponciano Rojas Rosales, con código catastral 03130101000002, siendo la superficie correcta de 3.0044 ha.

II. Fundamentos Jurídicos

A objeto de resolver lo acusado por la parte actora, los argumentos de la contestación y de los terceros interesados, así como los antecedentes del proceso de saneamiento, se pasará a desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; 2) De las causales de nulidad establecidas en el art. 50.I.1.a) y c), y 2.b) y c) de la Ley N° 1715: 2.1. Error esencial; 2.2. Simulación absoluta; 2.3. Ausencia de causa; 2.4. Violación de la Ley aplicable; y, 3) Análisis del caso concreto. 

FJ.II.1. La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.  Que, de conformidad a los arts. 186 y 189.2 de la CPE y art. 36.2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la Ley N° 3545 y art. 144.2) de la Ley N° 025; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando este Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme se acusa en la demanda. 

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta de la Ley N° 1715.

En cuanto a la Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y su diferencia entre lo que constituye la demanda Contenciosa Administrativa y la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, corresponde hacer cita a la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, como la contenida en la sentencia SAP S1ª N° 53/2021 de 5 de noviembre, y específicamente la Sentencia Agroambiental Plurinacional SAP S1ª N° 011/2020 de 16 de julio, que entre otras, señaló: "Que, en las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, como se ha mencionado, implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra afectado o no por vicios de nulidad establecido en el art. 50 de la L. N° 1715, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá circunscribirse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada; por lo que, conviene aclarar que en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial se deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y relacionarlo con los hechos que se consideraron en el transcurso del proceso.”

FJ.II.2. De las causales de nulidad establecidas en el art. 50.I.1.a) y c), y 2.b) y c) de la Ley N° 1715.

A efectos de realizar el análisis correspondiente, se hace necesario definir lo concerniente a los vicios de nulidad (causales) invocados por la parte actora, cuales son:

FJ.II.2.1. Error Esencial, art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715

La disposición legal específica sobre el error esencial está prevista en el art. 50.I.1 inc. a) de la Ley N° 1715, que establece que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada, por error esencial que destruya su voluntad.

Asimismo, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 28/2020 de 15 de diciembre, al respecto estableció: “(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en “error de hecho” y “error de derecho”, debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que, no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador ha dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar en su momento y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir”. (las negrillas son nuestras).

FJ.II.2.2. Simulación Absoluta, art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715

Esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere: “...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la 'simulación' o 'apariencia de la realidad' señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico...”.

FJ.II.2.3. Ausencia de Causa, art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715

Referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o derechos invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.

Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 14 diciembre, señala: “Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715); referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término “causa” es “el propósito o razón” que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad”.

FJ.II.2.4. Violación de la Ley Aplicable, art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715

Violación de la Ley Aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, corresponderá determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de otro. 

FJ.III. Análisis del caso concreto.

Habiéndose precisado los argumentos esgrimidos tanto por la parte demandante como por la parte demandada, así como de los terceros interesados, se pasa a analizar y resolver los siguientes puntos cuestionados en las que se acusa haber incurrido en las causales de nulidad referentes al error esencial, violación de la ley aplicable, simulación absoluta y ausencia de causa.

FJ.II.3.1. Respecto a las causales de nulidad por error esencial, simulación absoluta y violación de la ley aplicable, toda vez que, en el proceso de saneamiento del predio denominado “Cazorla”, se incluyeron dos fracciones de terrenos, sin que los ahora demandados se encuentren en posesión legal y cumpliendo la Función Social.

La parte actora, amparándose en los dos documentos privados de compromisos de venta (punto I.5.3. de la presente Sentencia), suscritos el 14 de agosto de 1995 y el 21 de enero de 2000, manifiestan que los ahora demandados, de manera contradictoria sanearon el predio denominado “Cazorla” a su favor, es decir, que obtuvieron el Título Ejecutorial con una superficie de 3.0044 ha, sin haber considerado los documentos de compromisos de venta, habiendo procedido al saneamiento incluyendo las dos fracciones transferidas, sin que en el proceso saneamiento se haya hecho conocer a los colindantes y a las autoridades locales sobre sus dos fracciones, a más de no cumplir con la Función Social y tener posesión sobre las mismas. Este hecho, la parte actora, la vincula con las causales de error esencial, simulación absoluta y violación de la ley aplicable; es en ese sentido, se pasa a absolver las causales de nulidad acusadas, bajo los siguientes puntos: 

De la revisión de obrados y como prueba adjuntada a la demanda, de fs. 5 a 256 cursan copias legalizadas de dos procesos de Interdictos de Retener la Posesión, instaurados en el Juzgado Agroambiental de Aiquile, cuyas piezas principales se describen a continuación: Documento de Compromiso de Venta, suscrito el 21 de enero de 2000, entre Eloy Rojas Rosales-vendedor (ahora codemandado) en favor de Juan Rodríguez Camacho y Cresencia Aguayo Claure-compradores, sobre una superficie de media hectárea (superficie de 5771,26 m2); Informe de 26 de mayo de 2017, emitido por el Secretario Ejecutivo de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Originarios de la Provincia Mizque, por el cual pide a la Juez Agroambiental de Mizque, anular el saneamiento del terreno de Eloy Rojas Rosales; asimismo, cursa, documento de compromiso de Venta de 14 agosto de 1995, suscrito entre Sabina Rosales vda. de Rojas (vendedora y madre de los codemandados) a favor de Justino Rodríguez Camacho y Matilde López de Rodríguez (compradores), sobre una superficie de media hectárea (sobre la extensión superficial de 6784,66 m2); Acta de Audiencia Pública de 25 de enero de 2018, en cuyo contenido detalla un Acuerdo Conciliatorio, en el que se acordó que los entonces codemandados del Interdicto de Retener la Posesión, Ponciano Rojas Rosales y Teofila Huanca, reconocen la posición de Juan Rodríguez Camacho y Cresencia Aguayo Claure, en la superficie de 5771.26 ha; Por otra, cursa Sentencia N° 01/2018 de 23 de enero de 2018 (fs. 201 a 203 de obrados), en su parte resolutiva declara probada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de Aiquile, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesto por Justino Rodríguez Camacho y Matilde López Pérez de Rodríguez, contra Ponciano Rojas Rosales y Teófila Huanca, sobre una superficie de media hectárea (según mensura de 6784,66 ha). Finalmente, de fs. 235 a 239 cursa, Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 30/2018 de 20 de junio de 2018, que declara Infundado el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Ponciano Rojas Rosales y Susana Alvarado Gonzales, en representación de Teófila Huanca, contra la Sentencia No. 01/2018 de 23 de enero de 2021, pronunciada por la Juez Agroambiental de Aiquile, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión.

De los actuados citados, de fs. 109 a 110 de obrados, también cursa el Acuerdo de Conciliación de 25 de enero de 2018, descrito en el punto I.5.3. de la presente resolución, el cual se encuentra Homologada-Aprobada y a través del cual se dispuso el archivo de obrados del proceso, por la entonces Jueza Agroambiental de Aiquile, y que se encuentra suscrito por Juan Rodríguez Camacho, Cresencia Aguayo Claure (demandantes), Ponciano Rojas Rosales, Teófila Huanca (demandados), además de Susana Alvarado Gonzales en representación legal de Teófila Huanca (en mérito al Testimonio de Poder N° 192/2017 de 09 de noviembre de 2017) y los abogados de las partes, en el que se acordó que los entonces codemandados del Interdicto de Retener la Posesión (Ponciano Rojas Rosales y Teofila Huanca), textual: “…a la fecha reconocen la posición de Juan Rodríguez Camacho y Cresencia Aguayo Claure de la extensión superficial de 5771.26 hectáreas” (sic), del predio ubicado en la Comunidad de Cazorla, compresión del Municipio de Mizque, provincia Mizque del Departamento de Cochabamba, así como de comprometerse al cese de perturbaciones de ambas partes y que en caso de persistir algún tipo de perturbación o de incumplimiento a lo acordado en el referido acuerdo conciliatorio, se procederá a la respectiva sanción conforme a derecho; y en el en el punto 3 del citado acuerdo conciliatorio, de manera textual se indica que: “…se acuerda que ambas partes, tienen las vías llamadas por ley a objeto de hacer prevalecer, su derecho a futuro en cualquier tipo de proceso a objeto de  definir el derecho propietario sobre el terreno objeto de conflicto. Por último, se aclara a las partes que esta conciliación tiene calidad de cosa juzgada, es decir carácter de sentencia” (la negrilla es agregada).

Asimismo, en obrados, cursa el Informe de 20 de mayo de 2019, emitido por las autoridades naturales miembros de la Comunidad “Sindicato Agrario Cazorla” (I.5.1.), a través del cual se informa que Juan Rodríguez Camacho y su esposa Cresencia Aguayo Claure, se encuentran cultivando productos agrícolas, en el terreno rural a riego, en una superficie de 5771,26 m2, en mérito al documento de compromiso de venta de 21 de enero de 2000, con plena voluntad y consentimiento del vendedor  Eloy Rojas Rosales (hoy codemandado); y por otra, que Justino Rodríguez Camacho y su esposa Matilde López de Rodríguez, se encuentran produciendo horticultura, sobre la extensión superficial de 6784,66 m2, por venta de 14 de agosto de 1995, con plena voluntad, conocimiento y consentimiento de la vendedora Sabina Rosas Vda. de Rojas (madre de los codemandados); quienes se encuentran en posesión pacífica, pública e ininterrumpida sobre sus terrenos, ubicados en la Comunidad Cazorla, con conocimiento del Sindicato Agrario de Cazorla; asimismo, señalan que, habrían sido informados respecto a una demanda de reivindicación presentado e iniciado por Ponciano Rojas Rosales, indicando que hubiesen ingresado a las parcelas mediante actos de despojo y violencia, hecho que sería totalmente falso, por lo que aclaran que las familias Rodríguez, han ingresado a los terrenos pagando el precio pactado y que “…sino más al contrario, el Sr. Ponciano Rojas Rosales y Eloy Rojas Rosales, de manera clandestina, faltando a la verdad y de mala fe, hicieron sanear el terreno cuando ya estaba vendido a la familia Rodríguez…” (sic).

A fs. 4 y vta. de obrados, cursa Acta de Declaración Voluntaria Notarial Nº 235/2019, de 6 de noviembre de 2019 (I.5.2.), en el que Cristina Camacho Inturias, en su condición de esposa de Eloy Rojas Rosales, declara que su esposo y su suegra Sabina Rosas Vda. de Rojas, han comprometido en venta dos fracciones de terreno agrícola, por una parte, a favor de Juan Rodríguez Camacho y Cresencia Aguayo Claure, por compromiso de 21 de enero de 2001 y por otra, a favor de Justino Rodríguez Camacho y Matilde López Pérez de Rodríguez, por compromiso de venta de 14 de agosto de 1995, aclarando que los saldos de $us.-300 (compromiso de 21/01/2001), y de $us.-1000 (compromiso de 14/08/1995), también fueron cancelados en el término de seis y tres meses, respectivamente, que establecían los documentos, es decir, se canceló la suma adeudada, no quedando ninguna deuda pendiente, toda vez que han recibido (ambos esposos), al igual que su suegra, la totalidad de los dineros pactados, por lo que de acuerdo a usos y costumbres de su comunidad, la venta se ha perfeccionado en favor de los compradores; que si bien su persona no aparece en el documento y tampoco su firma, debido a que en esa oportunidad no contaba con cédula de identidad, y que incluso fue testigo que recibieron todo el dinero, por cuanto los compradores han ingresado en posesión de los terrenos de manera pública, pacífica y con consentimiento a título de compradores; aclarando “…en honor a la verdad que Dn. Eloy Rojas Rosales y su hermano Ponciano Rojas Rosales nunca trabajaron en el terreno, , por lo que no ha existido despojo, sino de manera voluntaria mi suegra ha vendido dicho terreno, ya que mi suegro Casiano Rojas se encontraba delicado de salud…” (Sic).

Así también, de la revisión minuciosa de los “Actuados procesales relevantes en sede administrativa”, descritos en el punto I.6., del presente fallo, se tiene que el procedimiento de saneamiento ejecutado en el predio denominado “Cazorla”, se desarrolló bajo la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, mediante la Empresa Geodesia Digital CCCE (I.6.3. y I.6.4.), habilitada para ejecutar el levantamiento catastral, en su etapa inicial (Pericias de Campo), a solicitud de Eloy Rojas Rosales, presentado mediante memorial de 14 de noviembre de 2000 y autorizado mediante documento privado por su hermano Ponciano Rojas Rosales (I.6.2.), para realizar todos los trámites necesarios ante el INRA en su nombre y en representación en todas sus instancias; de conformidad al Actas de Conformidad de Linderos (I.6.5.), y la Ficha Catastral (I.6.6.), todas levantada el 20 de agosto de 2001, el predio se encuentra delimitado por límites naturales, por lo que se tuvo que recurrir a un testigo a efecto de la firma de dichos documentos, que si bien cursa la diligencia de notificación de 21 de febrero de 2003 (I.6.9.), con el Aviso Público del INRA de 13 de enero de 2003 que cursa a fs. 118, que comunica el inicio de la ejecución de la Exposición Pública de Resultados, y en razón de haberse realizado la Pericias de Campo el día 20 de agosto de 2001, únicamente con respecto al predio denominado “Cazorla”, no se identifica que en el proceso de saneamiento se hubiesen involucrados otros actores de la comunidad, siendo además que la forma de adquisición de la propiedad fue por herencia, tal como es reflejado a través del Certificado de 15 de octubre de 2000 (I.6.1.), por el cual el Secretario General del Sindicato Agrario Cazorla, certifica que Eloy Rojas Rosales, tiene una posesión que continua de su finado padre “Casiano Rojas Heredia”, desde hace 40 años y se realiza trabajos agrícolas, reflejado además a través del memorial de 14 de noviembre de 2000 (I.6.2.), presentado por Eloy Rojas Rosales, al momento de solicitar el saneamiento simple a pedido de parte, las observaciones al mismo y subsanaciones posteriores.

De las documentales descritas y detalladas como medios de prueba, que de acuerdo a la fecha de su emisión, los mismos, en algunos casos son coetáneos al proceso de saneamiento (compromiso de venta) y en otras no, que empero, tiene una relación coherente de hechos, relatados a través de declaraciones voluntarias notariadas de sus anteriores propietarios o poseedores, así como por Informe emitido por la autoridades naturales de la Comunidad Cazorla y la central Campesina de Mizque, las mismas dan cuenta que los ahora demandados obtuvieron el Título Ejecutorial SPP-NAL-041896 de 31 de diciembre de 2007, con error esencial que destruyó la voluntad del ente administrativo, el cual conforme  doctrina se evidencia claramente el error de hecho y  el error de derecho, toda vez que, los ahora demandados hicieron una falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad), el cual no únicamente influyó en la voluntad del administrador, sino que, se vislumbró que ese error sea determinante y reconocible, que además es admitido y reconocido por los propios ahora demandados, aclarado y denunciado por Cristina Camacho Inturias (I.5.2.), en su condición de esposa de Eloy Rojas Rosales y Sabina Rosas Vda. de Rojas (I.5.5.), madre de los codemandados en cuanto a la posesión de los ahora demandantes, dentro de otro proceso como fueron los Interdictos de Retener la Posesión, tal como es reflejado ut supra y descrito en el punto I.5.3., de la presente resolución, evidenciándose la actuación con absoluta falta de lealtad procesal de parte de los ahora demandados, generando certeza y convicción a este Tribunal, por cuanto amerita la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado, el  cual se enmarca en lo previsto en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.

Asimismo, estos medios de prueba, también acreditan la causal de simulación absoluta, prevista en el art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715, toda vez que, los demandados crearon un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real e hicieron aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, lo que incidió a que la entidad administrativa a través del proceso social agrario emitiera el Título Ejecutorial bajo una apariencia que no refleja la verdad material de los hechos, lo que incidió a que el reconocimiento otorgado se encuentra afectado con un vicio manifiesto de nulidad, los que se encuentran comprobados por los medios de prueba de procesos orales agrarios y otros detallados precedentemente, lo que amerita la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado. Así también, remitiéndonos a lo expuesto precedentemente se acredita la causal de violación de la Ley aplicable, prevista por el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, acusada por la parte actora, respecto a la finalidad del cumplimiento de la función social, en cuanto a dos fracciones, es decir, en parte de la totalidad del predio, desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715, de 18 de octubre de 1996, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente adquiridos, tal el caso de los documentos de compromiso de venta suscrito entre los ahora demandantes y demandados y su madre de estos últimos (I.5.1., I.5.2., I.5.3., I.5.5. y I.5.6.), toda vez que, el Título Ejecutorial emitido, ahora confutado, se contrapone a la norma imperativa alegada por la parte actora, lo que dio lugar a la existencia del Título Ejecutorial SPP-NAL041896 de 31 de diciembre de 2007, emitido en copropiedad a favor de Eloy Rojas Rosales y Ponciano Rojas Rosales, incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), es decir, en contraposición a normas de orden público, el cual debió ser reconocido en dos fracciones a favor de otros (I.5.2., I.5.5. y I.5.6.), y parcialmente a favor de los coherederos de Casiano Rojas Heredia (I.6.2. y I.6.2.).

FJ.II.3.2. En cuanto a la ausencia de causa, debido a que se habría afectado el acceso al derecho de propiedad, pese haber demostrado el cumplimiento de la Función Social, conforme los expedientes de demanda interdictal.

La parte actora citando los documentos de fs. 25 a 26 de obrados, consistentes en el Informe de 26 de mayo de 2017, emitido por Juan Blanco Zurita, Secretario Ejecutivo de la Central Sindical Única de Trabajadores campesinos Originarios de la Provincia Mizque (C.S.U.T.C.O.P.M.) de Cochabamba, en la cual refiere, de manera textual que: “…el día de hoy viernes 26 de mayo de 2017, previa citación al Sr. Eloy Rojas con una semana de anticipación los representantes de la Central Campesina, y Sud Central, Colindantes, Afectados y no así el primer propietario o vendedor de los terrenos a horas 11:00 a.m. nos constituimos al terreno de Eloy Rojas anteriormente la propietario su madre Sabina Rosas Vda. de Rojas, mismos que son propietarios de un lote de terreno de una extensión superficial de 3.0106 hectáreas, del cual en un principio una parte del lote de terreno fue transferido mediante minuta de 14 de agosto de 1995 a favor de Justino Rodríguez Camacho y Matilde López de Rodríguez, con las siguientes colindancias al Norte Ponciano Rojas, al Sud: Río Uchama, al Este: Wilder Ortuño, Oeste: Jesús Gabello, con la extensión superficial de media hectárea, ubicada en la Comunidad de Cazorla, de igual manera se hizo una segunda venta a favor de Juan Rodríguez Camacho y Cresencia Aguayo Claure con las siguientes colindancias al Norte: con los terrenos de Sabina Rosas, al Sud: camino, al Este German Pereira, con la extensión superficial de media hectárea, ubicada en la comunidad de Cazorla ,contando los compradores ambos con certificaciones de sus dirigentes mismos que mencionan que los vendedores, son actuales poseedores de los inmuebles de los inmuebles descritos en línea arriba, de igual manera se hace notar que Eloy Rojas no se hizo presente a la Inspección programada pese a la debida citación por lo que indica su apoderado Abraham que el dueño del lote está impedido por motivos de salud, por lo que se pone en conocimiento ante su Autoridad, que Eloy Rojas, habría hecho sanear el lote en total con funcionarios del INRA sabiendo y teniendo pleno conocimiento de las ventas mencionada la primera por su madre y la segunda también y habiendo un segundo documento en la que Eloy Rojas estampa su firma y conformidad por lo que pedimos a su autoridad tome las acciones correspondientes para anular el saneamiento de este lote de terreno por no corresponder el total a Eloy Rojas ya que no es de conocimiento ni de los colindantes ni de las Organizaciones Sociales ni de los Dirigentes todo esto con la finalidad de hacer prevalecer el derecho de los compradores que estarían siendo gravemente perjudicados.”

Así también, como se ha señalado supra, de fs. 2 a 3 de obrados, cursa el Informe de 20 de mayo de 2019 (I.5.1.), emitido por autoridades naturales (dirigentes) en pleno de la Comunidad “Sindicato Agrario Cazorla”, por el cual se informa que Juan Rodríguez Camacho y Cresencia Aguayo Claure, se encuentran cultivando productos agrícolas, en el terreno rural a riego, en una superficie de 5771,26 m2, en mérito al documento de compromiso de venta de 21 de enero de 2000; y por otra, que Justino Rodríguez Camacho y Matilde López de Rodríguez, se encuentran produciendo horticultura, sobre la extensión superficial de 6784,66 m2, por venta de 14 de agosto de 1995; quienes se encuentran en posesión pacífica, pública e ininterrumpida sobre sus terrenos, con conocimiento del Sindicato de Cazorla; asimismo, señalan que, habrían sido informados respecto a una demanda de reivindicación presentado por Ponciano Rojas Rosales, acusando que ingresaron a  las parcelas mediante actos de despojo y violencia, hecho que sería totalmente falso, “…más al contrario, el Sr. Ponciano Rojas Rosales y Eloy Rojas Rosales, de manera clandestina, faltando a la verdad y de mala fe, hicieron sanear el terreno cuando ya estaba vendido a la familia Rodríguez…” (Sic). 

Ahora bien, al margen de las pruebas citadas, de fs. 235 a 239 de obrados, cursa el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 30/2018 de 20 de junio, que resolvió declarar infundado el recurso de casación dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión; dentro del cual se estableció que Justino Rodríguez Camacho y Matilde López Pérez de Rodríguez, en mérito al documento privado de venta de 14 de agosto de 1995, evidencia que se encuentra en posesión del predio, conforme lo resuelto mediante Sentencia N° 01/2018 del 23 de enero de 2018 ( fs. 80 a 82 de obrados).

Del análisis de lo señalado precedentemente, estos medios de prueba también acreditan la causal de nulidad acusada, en razón a que el Título Ejecutorial fue otorgado por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, el cual se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que, en el caso presente, es evidente la causa que motivó la titulación, afectado en esencia con la nulidad de la misma; por lo que, corresponde fallar en ese sentido.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia prevista en los arts. 7, 12, 178.I, 186 y 189.2 de la CPE, concordante con el art. 36.2 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, y art. 144.I.2 de la Ley N° 025 (del Órgano Judicial), declara:

1.  PROBADA la demanda de nulidad del Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-041896 de 31 de diciembre de 2007, interpuesta por Juan Rodríguez Camacho, Cresencia Aguayo Claure, Justino Rodríguez Camacho y Matilde López Pérez de Rodríguez, cursante de fs. 261 a 269 y subsanada mediante memorial a fs. 274 y vta. de obrados.

2.- NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-041896 de 31 de diciembre de 2007, emitido a favor de Eloy Rojas Rosales y Ponciano Rojas

Rosales, respecto del predio denominado “Cazorla”, clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, con una superficie de 3.0044 ha, emitido por efecto del proceso de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a Pedio de Parte, ubicado en el cantón Mizque, provincia Mizque, del departamento de Cochabamba, y se dispone anular obrados hasta el vicio más antiguo, hasta fs. 56 de la carpeta de saneamiento, es decir, hasta la Carta de Citación de 13 de agosto de 2001, debiendo el INRA reencausar el proceso de saneamiento emitiendo las Resoluciones Administrativas correspondientes, considerando las transferencias de las dos fracciones, efectuadas por la madre de los demandados y por Eloy Rojas Rosales, y el respectivo saldo en la superficie no transferida, a efectos de regularizar el derecho propietario, conforme a la norma agraria y los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente fallo .

3. De conformidad al art. 50.II de la Ley No 1715, SE DISPONE la cancelación de la partida en el registro de Derechos Reales de la matrícula N° 3.13.1.01.0001211, Asiento 1 del Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-041896 de 31 de diciembre de 2007, del predio “Cazorla” de 3.0044 ha, ubicado en el municipio Mizque, provincia Mizque del departamento de Cochabamba.

4. Notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.  

5. No firma la Magistrada Dra. Ángela Sánchez Panozo, por ser de voto disidente.

Suscribe el Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrado de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la convocatoria cursante a fs. 583 de obrados

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

ELVA TERCEROS CUELLAR                            MAGISTRADA SALA SEGUNDA

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO         MAGISTRADO SALA PRIMERA

 VOTO DISIDENTE

Expediente: N° 3880-NTE-2021

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandantes: Juan Rodríguez Camacho, Cresencia Aguayo Claure, Justino Rodríguez Camacho y Matilde López Pérez de Rodríguez

Demandados: Ponciano Rojas Rosales y Eloy Rojas Rosales

Predio: Cazorla

Distrito: Cochabamba

Fecha: Sucre, junio 2023

Magistrada Disidente: Ángela Sánchez Panozo

De acuerdo a con la determinación asumida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 24/2023 de 01 de junio, que resolvió declarar PROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, bajo el argumento de que los documentos presentados y aparejados a la demanda, serían coetáneos al proceso de saneamiento y corroborarían las declaraciones voluntarias notariadas de los anteriores propietarios y poseedores, así como el Informe emitido por la autoridad natural de la Comunidad Cazorla; documentos que no solo demostrarían la existencia de error esencial, sino la falta de lealtad procesal de los demandados. Del mismo modo, refiere que los medios de prueba adjuntos a la demanda, determinarían la existencia de simulación absoluta y la violación de la Ley aplicable, toda vez que, los demandados crearon un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, vulnerando el art. 66.I.1 de la Ley Nº 1715. Finalmente, estima que se incurrió en la causal de ausencia de causa, toda vez que, de acuerdo al Informe de 20 de mayo de 2019, emitido por las autoridades naturales, los demandantes demostraron tener posesión pacífica y que contarían con trabajos agrícolas. En ese sentido y conforme los argumentos vertidos, la suscrita Magistrada tiene a bien emitir criterio en el siguiente sentido:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

Conforme los memoriales cursantes de fs. 261 a 269 de obrados, la parte demandante a manera de antecedentes señaló:

Los co demandantes, Juan Rodríguez Camacho y Cresencia Aguayo Claure, manifiestan que, mediante documento privado de compromiso de venta de 21 de enero de 2000, Eloy Rojas Rosales (demandado), le habría transferido una parcela rural a riego ubicado en la comunidad de Cazorla s/n. del Municipio de Mizque, con una extensión superficial de media hectárea (según mensura de 5771,26 ha), parcela en la que se encontrarían en posesión hace más de 20 años de manera pacífica y continua, cumpliendo con la Función Social. Agrega, que hace tres años plantearon una demanda de Interdicto de Retener la Posesión contra el demandado Ponciano Rojas Rosales y Teófila Huanca, por actos de perturbación de posesión, el mismo que habría concluido con la suscripción de un acta de conciliación pública de 25 de enero de 2018, en el que Ponciano Rojas Rosales y Teófila Huanca, reconocen su posesión sobre una extensión superficial de 5771,26 ha, disponiéndose además el cese de las perturbaciones; prueba que sería suficiente para demandar la nulidad del Título Ejecutorial, habiendo Ponciano Rojas Rosales, reconocido la fracción de su terreno.

Citando de manera textual el contenido del informe de 26 de mayo de 2017, emitido por Juan Blanco Zurita, Ejecutivo C.S.U.T.C.O.P.M., cuya prueba habría sido presentada en la demanda Interdicta de Retener la Posesión, así como las certificaciones de 28 de mayo de 2019, suscrito por el dirigente de Cazorla, además del Acta de declaración voluntaria Notarial N° 235/2019, alegan que dichos documentos se constituirían en pruebas que avalan su posesión sobre la fracción del predio objeto de litis.

Los co demandantes Justino Rodríguez Camacho y Matilde López Pérez de Rodríguez, señalan que, por documento privado de compromiso de venta de 14 de agosto de 1995, Sabina Rosas Vda. de Rojas, madre del codemandado Ponciano Rojas Rosaels, les habría transferido una parcela ubicado en la comunidad de Cazorla del Municipio de Mizque, con una superficie de media hectárea (según mensura de 6784,66 ha), área en la que se encuentran ejerciendo derecho posesorio, cumpliendo con la Función Social.

Agrega que, que hace tres años platearon una demanda de Interdicto de Retener la Posesión contra Ponciano Rojas Rosales y Teófila Huanca, mismo que habría concluido con la emisión de la Sentencia de 23 de enero de 2018, que dispuso declarar probada la demanda y el cese de toda perturbación; sentencia que además ha sido objeto de recurso de casación y que fue resuelto por Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 30/2018 de 20 de junio, que declaró infundado el recurso interpuesto por Ponciano Rojas Rosales y otra, resolución que tendría la calidad de cosa juzgada u que sería base para plantear la nulidad del Título Ejecutorial. Añade, que la prueba aportada en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, además de las certificaciones presentadas, así como las declaraciones testificales, se constataría que son poseedores del terreno hace más de 20 años.

Bajo el acápite de “Causales y Motivaciones que enervan la nulidad del Título Ejecutorial”, indican que los demandados de manera ilegal afectaron su posesión en dos fracciones, logrando sanear el predio denominado Cazorla, con Título Ejecutorial SPP-NAL-041896 de 31 de diciembre de 2007, con una superficie de 3.0044 ha; habiendo incurrido en las siguientes causales de nulidad:

Con el título de “Nulidad por error esencial que destruye la voluntad de la administración”, e invocando la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 132/2019, indican que, los demandados durante el saneamiento del predio denominado “Cazorla”, incluyeron sus dos fracciones de las cuales son poseedores, incurriéndose de esa manera en error esencial, conforme lo prevé el art. 50.1.1.a) de la Ley Nº 1715, afectándose la naturaleza del reconocimiento del derecho propietario a favor del beneficiario en saneamiento, en razón a que, no se hizo conocer a los actores, colindantes y autoridades sindicales sobre el saneamiento de sus dos fracciones, sino que de manera contraria los demandados, procedieron a sanear una extensión total de 3.0044 ha, en la cual se encontraría sus dos fracciones de terreno que fueron adquiridos el 15 de agosto de 1995 y el 21 de enero de 2000. Agrega que, la voluntad del INRA, incurrió en error esencial, por realizar una falsa representación de la realidad y por haberse hecho pasar los demandados como si estuviesen cumpliendo la Función Social, sin que los mismos hayan estado en posesión en las dos fracciones de terreno con extensión superficial de 1.2555.92 ha, pues en las dos demandas interdictales se habría verificado que su posesión es antes del proceso de saneamiento y hasta la fecha presente. 

Con el apartado de “Nulidad por la Causal de Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento”, arguyen que, conforme a la prueba acompañada y el saneamiento del predio “Cazorla” a favor de los demandados, el cual incluiría sus dos fracciones, sin tener posesión alguna, demostraría la violación de la Ley, específicamente del art. 66° numeral 1) de la Ley Nº 1715, pues refieren que cumplirían con la Función Social desde el momento de haber adquirido las dos fracciones de terreno.

Bajo el acápite de “Nulidad por Ausencia de Causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado” y citando la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 108/2019 de 8 de octubre, refieren que, el incumplimiento de la norma afecta la causa, motivo o finalidad que inspiró el otorgamiento del Título Ejecutorial, pues se habría afectado el acceso al derecho de propiedad sobre la tierra, pese haber demostrado el cumplimiento de la Función Social, conforme se tiene en las copias legalizadas de los dos expedientes de demanda interdictal, es decir, al sanearse el predio Cazorla, sobre sus dos fracciones de terreno, se estaría desconociendo su derecho a la propiedad individual en la cual ejercen posesión.

Con el título de “Nulidad por la Causal de Simulación Absoluta”; nuevamente reitera que, el hecho de sanearse a favor de los demandados, sin que se haya acreditado el cumplimiento de la Función Social, implica la simulación absoluta y por ende el Título Ejecutorial obtenido se encontraría afectado con vicios de nulidad, precisamente porque los demandados nunca tuvieron derecho posesorio, habiéndose vulnerado también el art. 2 de la Ley N° 1715 y el art. 397-II de la CPE. Con esos argumentos, pide se declare probada la demanda y se anule la Resolución Administrativa No. RA-SS No0075/2004 de 14 de enero de 2004, al haberse vulnerado el art. 50- de la Ley Nº 1715.

I.2. Contestación a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

El demandado Ponciano Rojas Rosales, en respuesta a la demanda, por memorial cursante de fs. 420 a 423 de obrados, señala que:

La documentación adjuntada por los demandantes, que supuestamente acreditaría su derecho propietario, son solamente compromisos de venta no perfeccionados y en los cuales su persona no participó como vendedor, por lo que carecería de eficacia jurídica para acreditar su legitimidad e interponer demanda en su contra. Por otro lado, en lo concerniente al derecho posesorio, indica que, si bien la parte adversa consiguió se dicte sentencia dentro de una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, empero ello no significa que esa posesión sea legítima y legal, mucho más si las sentencias adquiridas son únicamente formales y no materiales, por lo tanto, la sentencia no tendría valor de cosa juzgada material.

Indica que la posesión alegada por los demandantes sería del año 2000, sin embargo la emisión del Título Ejecutorial sería del año 2007, es decir, que cuando se sustanció el proceso administrativo de saneamiento, los demandantes supuestamente estarían en posesión de los terrenos, extrañándose del porque no se apersonaron ante las autoridades del INRA, para hacer valer sus derechos, tomando en cuenta que el saneamiento realizado cumplió con las exigencias de transparencia y publicidad, habiendo las brigadas del INRA, procedido a la mensura del lote, a la suscripción de actas de conformidad de linderos y la verificación de la Función Social; por tanto el Título Ejecutorial obtenido sería resultado de un correcto proceso de Saneamiento Simple a pedido de parte, no pudiéndose alegar fraude o indefensión.

Agrega que, no consta en antecedentes, que los demandantes se hayan apersonado al proceso de saneamiento, ello por dos razones, la primera, porque los documentos que ostentan no estaban perfeccionados, pues nunca le cancelaron en su condición de copropietario por dichas transferencias sobre las dos fracciones, y la segunda porque su posesión era inexistente.

En cuanto a la causal de nulidad por error esencial, remitiéndose a la carpeta predial indica que, el Secretario General del “Sindicato Cazorla”, reconocería su posesión legal sobre el terreno objeto de la presente demanda, no siendo evidente que los demandantes no hayan conocido el saneamiento, pues se habría cumplido con los requisitos de publicidad, comunicación y transparencia. Aclara que la entidad llamada por ley para identificar la sobreposición de derechos en la fase de relevamiento de información en campo es el INRA, en el que no se ha establecido que exista conflicto de derechos de posesión y propiedad con otros predios, áreas clasificadas u otras áreas establecidas por norma legal, recalcando que el cumplimiento de la Función Social y la antigüedad de la posesión se verifica en el predio, prueba fundamental que no habría sido observada por la parte demandante.

Trayendo a colación sobre la finalidad del error esencial, indica que, no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, en los elementos que cursan en antecedentes; es decir al momento de emitirse la resolución final de saneamiento no ha existido elementos determinantes y reconocibles que permitan concluir que el INRA haya cometido un error basado en los antecedentes del proceso. Asimismo, citando la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a No. 132/2019, arguye que la parte demandante no realizó un análisis jurídico de conexitud, por tanto, la jurisprudencia sería impertinente. 

En cuanto a la violación de la ley aplicable, en el que se alega que las autoridades del Servicio Nacional de Reforma Agraria, habrían vulnerado el art. 66.1.1 de la Ley N° 1715, indica que, los datos del proceso contradicen dicha versión, ya que el reconocimiento de su derecho propietario, se basaría en una posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 y por tanto los demandantes no tendrían legitimidad como poseedores para apersonarse al proceso de saneamiento debido a que su posesión tiene su origen en documentos ilegales que no acreditan derecho de propiedad, y dicha posesión es posterior a la promulgación de la Ley N° 1715.

Finalmente señala, que la parte adversa, no explica cómo se incurrió en la causal de ausencia de causa al momento de la otorgación del Título Ejecutorial, así como también, en lo que respecta a la simulación absoluta, manifiesta que, no es evidente que no se cumpliría con la Función Social y que no se tenga posesión, aspecto que se advertiría en la carpeta predial, por lo cual los fundamentos de hecho contenidos en la presente demanda, no guardarían relación con las causales de nulidad de los Títulos Ejecutoriales invocadas por la parte actora y previstas por el art. 50 de la Ley N° 1715, no habiéndose demostrado que la voluntad de la administración haya resultado viciada por la concurrencia de errores de tal magnitud y trascendencia, cuya reparación sólo sea posible con la nulidad del acto jurídico o administrativo; tampoco han acreditado que la autoridad administrativa haya basado sus decisiones en actos aparentes que no corresponden a la realidad de los hechos; por lo que pide se declare improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial. 

Por otra parte, el co demandado Eloy Rojas Rosales, representado por el abogado Defensor de Oficio, en respuesta a la demanda, por memorial cursante de fs. 471 a 475 vta. de obrados, señala que:

Con relación al supuesto derecho propietario de los Juan Rodríguez Camacho y Cresencia Aguayo Claure, refiere que, los indicados documentos, no tendrían ninguna relación con el predio de su defendido, en cuya consecuencia ninguno de los vicios de los actores se acomodarían al caso presente; además, se debe considerar que se trata de un compromiso de venta, cuyos efectos legales se encuentran pendientes de cumplimiento, por tanto dicho documento no probaría ningún derecho propietario de los demandantes y muchos la irregularidad alegada; asimismo, se extraña que habiéndose cumplido cada una de las etapas de saneamiento, las cuales fueron publicadas a través de medios legales, aparezcan los demandantes pretendiendo hacer ver que existiría algún vicio de nulidad para invalidar el título ejecutorial, sobre todo cuando transcurrió más de quince años, cuando pudieron realizarlo en el proceso de saneamiento.

En cuanto a la posesión de hace más de 20 años y cumplimiento de la Función Social alegado, el co demandado señala que el mismo sería imposible, debido a que, en el desarrollo del saneamiento, no intervinieron los ahora demandantes y tampoco se los encontró poseyendo y cumpliendo la Función Social; al contrario los procesos interdictales tramitados en la jurisdicción agroambiental, demostrarían que la posesión de los demandantes sería reciente y después al saneamiento, extremos que demostrarían que es falso lo señalado por los demandantes. En cuanto al acuerdo conciliatorio suscrito dentro de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, alega que solo se reconoce la posesión llana y simple, lo cual no significa que se haya reconocido una posesión anterior al saneamiento, sino que debe ser considerado dentro de los términos pactados.

Respecto al supuesto derecho propietario de Justino Rodríguez Camacho y Matilde López Pérez de Rodríguez, amparado en un documento privado de compromiso de venta de 14 de agosto de 1995, por el cual Sabina Rosas Vda. de Rojas, le hubiera transferido a su favor, indica que, según el art. 569 del Código Civil, nunca se habría perfeccionado la alegada transferencia, por tanto los demandantes no podrían alegar ningún derecho, ni tampoco este podría ser considerado como un elemento para pedir la nulidad del Título Ejecutorial. Añade, que los documentos no tendrían relación con el predio de su defendido y que dentro del saneamiento se hubiera operado alguna nulidad que vicie la efectividad del título ejecutorial. Extremo que demuestra que no existe relación alguna entre el documento sin valor legal, que fue adjuntado por Justino Rodríguez Camacho y Matilde López Pérez de Rodríguez y el predio ahora denominado “Cazorla” de propiedad de los demandados, demostrándose que no son evidentes y menos ciertos vicios de nulidad manifestados por los actores.

De igual manera, sostiene que, el proceso de saneamiento sería público y que sería extraño que después de más de quince años de concluido el saneamiento, aparezcan demandando la nulidad del Título Ejecutorial, cuando en realidad nunca participaron en el saneamiento y tampoco el INRA los encontró poseyendo y cumpliendo la Función Social, como falsamente aseveran los actores, de no ser así, se hubieran apersonado a demostrar su derecho propietario, lo cual no ocurrió. Agrega que, los procesos interdictales demostrarían que la posesión de los demandantes sería reciente y después al saneamiento, y que la sentencia y Auto Agroambiental dictados, solo protegerían la posesión, teniendo solo efectos de cosa juzgada formal y no así material; por lo que solicita se declare inprobada la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial.

I.3. Argumentos del tercero interesado

Mediante memorial cursante de fs. 336 a 1341 vta. de obrados, se apersona el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en calidad de tercero interesado señalando lo siguiente:

Respecto a los documentos privados de promesas de venta, las demandas interdictales y las causales de nulidad invocadas por los demandantes, donde se denuncia que se incurrió en las causales de error esencial, por incluir en la superficie titulada de 3.0044 ha, dos fracciones de superficies de 5771,26 ha y 6784,66 ha de los ahora demandantes que se encontraría en posesión; en violación de la ley aplicable, por incumplir los demandantes el art. 66 numeral 1) de la Ley N° 1715, al no encontrarse en posesión; y en simulación absoluta, por haber incluido dos fracciones en la extensión superficial de 3.0044 ha de los demandados, sin que hayan acreditado el cumplimiento de la Función social. El Instituto Nacional de Reforma Agraria, señala que; el Título Ejecutorial cuestionado, fue emitido en base al resultado del proceso de saneamiento Simple a Pedido de Parte de la propiedad denominada “CAZORLA”; en cuyos antecedentes se puede advertir que el mismo fue de carácter público, habiendo participado los ahora demandados.

Agrega que, en los formularios levantados en el proceso de saneamiento del predio “CAZORLA”, se habría registrado la tenencia, clasificación, documentos presentados, actividad, posesión legal, verificación del cumplimiento de la Función Social, así como la conformidad de linderos sin observación respecto al proceso de saneamiento. Añade que, el 27 de marzo de 2002, se emitió el Informe de Evaluación, que estableció que la posesión de los demandados es anterior a la vigencia de la ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y que cumplen con la Función Social, recomendando que se proceda con la adjudicación a favor de los mismos, que además fue socializado; no habiéndose advertido observaciones ni errores u omisiones materiales, emitiéndose posteriormente la Resolución Final de Saneamiento que no fue objeto de demanda contenciosa administrativa.

En cuanto a la causal de error esencial, citando la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP N° 043/01, la Resolución Instructoria RI N° 0080/01, el Edicto agrario que difundió las Pericias de Campo desde el 20 de agosto de 2001; la Campaña Pública que garantiza la transparencia del trámite y asegura la participación de personas interesadas, así como las Cartas de Citación a los beneficiarios, las actas de conformidad de linderos y la Ficha Catastral; indica que, el INRA dio la debida publicidad al proceso de saneamiento del predio “CAZORLA”, teniendo la parte demandante, la oportunidad para apersonarse al proceso de saneamiento y hacer conocer la calidad de subadquientes de las superficies transferidas, al no hacerlo no podrían aducir que la voluntad del INRA haya sido destruida, sino al contrario, se habría aplicado correctamente la normativa agraria.

Respecto a la causal de violación de la Ley aplicable y ausencia de causa, en el cual se aduce que se vulneró el art. 66 numeral 1) de la Ley N° 1715; alega que, el Título Ejecutorial cuestionado, fue emitido como resultado de la posesión legal y del cumplimiento de la Función Social conforme se tiene en la Ficha Catastral y la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, no habiéndose incurrido en Violación de la Ley Aplicable, sino al contrario se dio estricto cumplimiento a dicha disposición legal.

En lo referente a la causal de simulación absoluta, citando los arts. 41 de la Ley Nº 1715, 198, 231, 232, 234 del D.S. Nº 29215 y art. 166 de la anterior Constitución Política del Estado, alega que, el INRA ejecutó el proceso de saneamiento del predio denominado “CAZORLA”, bajo dichas disposiciones legales, habiéndose identificado en el predio el cumplimiento de la Función Social de los demandados; por lo que con esos argumentos pide se declare improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial. 

Por memorial cursante de fs. 374 a 379 vta. de obrados, se apersona el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en calidad de tercero interesado, respondiendo la demanda con los mismos argumentos expuestos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

I. 4 Trámite procesal y actuados relevantes del proceso

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 19 de marzo de 2020, cursante a fs. 276 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial SPP-NAL-041896 de 31 de diciembre de 2007, del predio denominado “Cazorla”, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada y a los terceros interesados.

I.4.2. Réplica y Dúplica

Por memoriales cursantes de fs. 427 a 428 vta. y fs. 487 a 489 de obrados, la parte demandante ejerce su derecho a la réplica respecto a los memoriales presentados por Ponciano Rojas Rosales y el abogado Defensor de Oficio de Eloy Rojas Rosales, señalando con relación al primero, que conforme a las líneas jurisprudenciales SAP S1la N° 100/2019 de 17 de septiembre, SAP S1a N° 110/2019 de 14 de octubre y SAP S2a N° 015/2021 de 16 de abril, las pruebas acompañadas a la demanda deberán ser valoradas debido a que el INRA no las consideró, ello con el fin de buscar la verdad material, puesto que, a sabiendas de la existencia de compromisos de venta, se procedió con el saneamiento, brindando datos fuera de la realidad y consiguientemente omitiendo presentar dichos documentos que tienen valor legal; en cuanto al segundo, manifiestan que al ser los documentos suscritos en los años 1995 y 2000, estos serían documentos coetáneos que deben ser valorados, además que las colindancias reflejadas en las Actas de conformidad de linderos y los documentos de promesa de venta serían los mismos; información que habría ocultado al INRA, el cual se constituiría en duda razonable, puesto que se evidenciaría que no se actuó de buena fe durante el saneamiento.

A través de los memoriales cursantes a fs. 449 y vta. y fs. 494 y vta. de obrados, el demandado ejerce su derecho a la dúplica, señalando en ambos memoriales que los documentos nunca llegaron a perfeccionarse toda vez que los terrenos jamás fueron vendidos, no existiendo normativa que reconozca derechos de propiedad en base a compromisos de venta incumplidos.   

I.4.3. Sorteo

Por decreto de 28 de febrero de 2023, cursante a fs. 578 de obrados, se señala día y hora para el sorteo, mismo que fue efectuado el día 01 de marzo de 2022, conforme fs. 582 de obrados, pasando a despacho de la Magistrada Relatora.

I.5. Actos procesales cursantes en obrados

I.5.1. A fs. 4 y vta., cursa Acta de Declaración Voluntaria Notarial Nº 235/2019, de 6 de noviembre de 2019, en el que Cristina Camacho Inturias, en su condición de esposa de Eloy Rojas Rosales, declara que su esposo ha comprometido en venta un terreno agrícola a favor de Juan Rodríguez Camacho y Cresencia Aguayo Claure, y que además se canceló la suma adeudada, no quedando ninguna deuda pendiente, aclarando que tanto Eloy Rojas Rosales y Ponciano Rojas Rosales nunca trabajaron en el terreno.   

I.5.2. De fs. 5 a 256, cursan copias legalizadas de procesos de Interdicto de Retener la Posesión, instaurados en el Juzgado Agroambiental de Aiquile, cuyas piezas principales se describen a continuación: Documento de Compromiso de Venta, suscrito el 21 de enero de 2000, entre Eloy Rojas Rosales en favor de Juan Rodríguez Camacho y Cresencia Aguayo Claure, sobre una superficie de media hectárea, en el que queda un saldo de $us 300; Informe de 26 de mayo de 2017, emitido por el Ejecutivo de la Central Única de Trabajadores, por el cual pide a la Juez Agroambiental de Mizque, anular el saneamiento del terreno de Eloy Rojas; documento de Compromiso de Venta de 14 de agosto de 1995, suscrito entre Sabina Rosas Vda. de Rojas en favor de Justino Rodríguez Camacho y Matilde López de Rodríguez, sobre una superficie de media hectárea, en el que queda un saldo de $us. 1250; Acta de Audiencia Pública de 25 de enero de 2018, en cuyo contenido se detalla un Acuerdo Conciliatorio, en el que se acordó que Ponciano Rojas Rosales y Teófila Huanca, reconocen la posesión de Juan Rodríguez Camacho y Cresencia Aguayo Claure en la superficie de 5771.26 ha, así como el cese de perturbaciones de ambas partes; Sentencia No. 01/2018 de 23 de enero de 2018, que en su parte resolutiva declara probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión en favor de Justino Rodríguez Camacho y Matilde López Pérez de Rodríguez, sobre una superficie de media hectárea.   

I.5.3. A fs. 506 a 508, cursa Minuta de Ratificación de documento de Compromiso de Compra y Venta de 20 de abril de 2022, suscrito entre Savina Mamani Rosa en favor de Justino Rodríguez Camacho y Matilde López de Rodríguez, en el que se transcribe: “…aclaro que la fracción transferida en favor de los esposos Justino Rodríguez Camacho y Matilde López de Rodríguez, así como también aclaró que también vendí otra fracción en favor de los esposos Juan Rodríguez Camacho y Cresencia Aguayo Claure de una extensión aproximada de media hectárea en el mismo sector de la comunidad de Cazorla, sin embargo resulta que mis hijos que responde al nombre de Ponciano Rojas Rosales y Eloy Rojas Rosales, de manera clandestina habían hecho sanear todo el terreno a sus nombres…·     

I.6. Actos procesales relevantes en sede administrativa

I.6.1. A fs. 2, cursa Certificado de 15 de octubre de 2000, por el cual el Secretario General del Sindicato Agrario Cazorla, certifica que Eloy Rojas Rosales tiene una posesión de 40 años y que realiza trabajos agrícolas.    

I.6.2. A fs. 7 y 14, cursa memorial de solicitud de saneamiento simple a pedido de parte, presentado por Eloy Rojas Rosales ante la Dirección Departamental del INRA-Cochabamba, el 14 de noviembre de 2000, mismo que fue admitido por Auto de 28 de marzo de 2021, en razón de haberse cumplido con las exigencias técnicas y jurídicas establecidas en el art. 161.c) del Reglamento de la Ley Nº 1715.

I.6.3. A fs. 21 a 27, cursa Resolución Instructoria R.I. No. 0080/1 de 13 de julio de 2001, que en su parte resolutiva determina intimar a propietarios, subadquirentes con expedientes agrarios, así como a poseedores, apersonarse y presentar la documentación ante los funcionarios públicos encargados del saneamiento, cuya ejecución de Pericias de Campo es efectuado a partir del 20 de agosto de 2001; Aviso Público de 18 de julio de 2001, que fue notificado personalmente a Eloy Rojas Rosales; Edicto Agrario, que fue publicado por la prensa Opinión, en fecha julio de 2001, respecto a las actividades de Campaña Pública y el inicio de Pericias de Campo en el predio denominado Cazorla.   

I.6.4. De fs. 61 a 68, cursan Actas de Conformidad de Linderos, del predio denominado “Cazorla”, en el que no se advierte observaciones.    

I.6.5. De fs. 70 y vta., cursa Ficha Catastral de fecha 20 de agosto de 2001, firmado por el beneficiario Eloy Rojas Rosales, en cuyo acápite VIII.45. “Producción y marca de ganado”, se identifica zanahoria y arveja, y en el acápite IX “Infraestructura y equipos”, se observa una casa. Asimismo, en el apartado VIII “Observaciones” señala: “…cabe señalar que el predio está delimitado por límites naturales, razón por la cual se contó con la colaboración de una autoridad agraria del lugar quien dio fiel testimonio de las colindancias y vértices (…) se desarrolla de manera continua la actividad agrícola modo por el cual se cumple la función social”.

I.6.6.  A fs. 85 a 91, cursa Registro de Mejoras en el que se identifica sembrado de zanahoria, arveja y área de pastoreo; Croquis y Registro de Mejoras.

I.6.7. De fs. 110 a 114, cursa Informe de Evaluación de 27 de marzo de 2002, en cuyo acápite de “Relación de datos de campo” señala: “La ficha catastral evidencia que la forma de adquisición de la propiedad es por herencia, el uso actual de la tierra es agrícola y se encuentra en calidad de propietario, el predio se encuentra cumpliendo la función social. No se registra carga alguna sobre el terreno ni pago de impuestos.”, más adelante señala que: “De la revisión de antecedentes se evidencia que, durante el término de la intimación, ninguna persona acreditó derecho propietario alguno, tampoco durante la realización de las pericias de campo.”    

I.6.8. A fs. 120, cursa diligencia de notificación a los colindantes, con el Aviso Público de 13 de enero de 2003, que dispone la ejecución de la Exposición Pública de Resultados.

I.6.9. De fs. 126 a 127, cursa Resolución Administrativa RA-SS No. 0075/2004 de 14 de enero de 2004, que en su parte dispositiva resuelve adjudicar el predio denominado Cazorla en favor de Eloy y Ponciano Rojas Rosales, en una superficie de 3.0106 ha.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

El Tribunal Agroambiental, en esta demanda de nulidad de Título Ejecutorial, conforme los argumentos de la demanda, contestación, el apersonamiento de terceros interesados, así como de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, pasará a desarrollar los siguientes temas: II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y las causales de nulidad; y, II.2. Caso concreto, en el cual se resolverá los siguientes puntos cuestionados: 1) Respecto a las causales de nulidad por error esencial, violación de la ley aplicable y simulación absoluta, toda vez que en el proceso de saneamiento del predio Cazorla, se incluyeron sus dos fracciones de terreno, sin que los demandados se encuentren en posesión legal y cumpliendo la Función Social; 2) En cuanto a la causal de ausencia de causa, debido a que se habría afectado el acceso al derecho de propiedad, pese haber demostrado el cumplimiento de la Función Social, conforme los expedientes de demanda interdictal.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

La demanda de nulidad y anulabilidad de Título Ejecutoriales y de los procesos agrarios, es una acción de revisión judicial de los actos administrativos de los órganos del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Su finalidad consiste, en que los actos administrativos sean objeto de revisión por el órgano jurisdiccional, cuando estos hubieran incurrido en defectos formales y subsanables o ante la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto propiamente dicho, correspondiendo en ese caso la anulación del Título Ejecutorial y del proceso que sirvió de base para la emisión del Título.

Así este Tribunal Agroambiental, además de otras líneas jurisprudenciales existentes, en la SAP S1 N° 094/2019 de 21 de agosto, se pronunció de la siguiente manera: “(…) Que, por disposición de los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y art. 36-2 de la L. N° 1715, es competencia de este Tribunal Agroambiental conocer las causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex - Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que, en las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra o no afectado por vicios de nulidad; por ello, en aplicación del principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente, además circunscribirse a invocar las causales establecidas en el art. 50 de L. N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. “Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión.”, así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375-1) señala, que “la carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho”; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa.”

FJ.II.1.1. En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por “error esencial” que destruya la voluntad, de la administración

Con relación al error esencial, la SAN S2a N° 010/2020 de 18 de marzo, señala:

“…a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir"; en este marco, se aclara también que las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, dada su finalidad expresada precedentemente, tiene su particularidad, en que la diferencia del control de legalidad de las resoluciones administrativas, se dan a la conclusión del proceso de saneamiento, y que la revisión de los actos de los particulares en el mismo proceso, son propios e inherentes a la acción contenciosa administrativa; distinta a una acción de Nulidad de Título Ejecutorial, que principalmente está referida a la forma en la que la autoridad administrativa valoró la información integrada al proceso de saneamiento, cuyos actos u omisiones debieron ser reclamadas en la vía administrativa o en la vía jurisdiccional a través de una demanda contenciosa administrativa.”

“En ese contexto, se debe decir que el derecho propietario de Susana Parada de Cronenbol e Ignacio Eduardo Cronembol Chávez, no fue transferido al ahora demandante, dado que simplemente se suscribió un contrato, a través del cual se adquiere la exclusividad de la explotación de la madera proveniente del predio "Santa Mónica" para venta posterior; lo que implica que el actor no acreditó fehacientemente, que en la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, el INRA hubiera incurrido en error que haya destruya su voluntad, dado inclusive que el Informe en Conclusiones de fs. 204 a 208 de la carpeta predial, es claro al concluir sobre la adjudicación, la superficie y la clasificación como mediana propiedad agrícola el predio "Santa Mónica"; y la declaración como Tierra Fiscal el resto de la propiedad por incumplimiento de la FES; por lo tanto, al no existir subsunción de los argumentos con la causal invocada, más aún al no ser titular del predio demandado, este punto carece de sustento legal y fáctico.

FJ.II.1.2. En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por “violación de la ley aplicable” de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

La SAP S1a N° 117/2019 de 25 de octubre señala: “(…) De las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715, vigentes en su momento, hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas jurídicas aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las formalidades esenciales a observarse dentro del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agrícola en cuestión”.

FJ.II.1.3. En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por “ausencia de causa” por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado.

Al respecto la SAP S1a N° 23/2020 de 20 de 14 diciembre, señala: “Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715); referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término “causa” es “el propósito o razón” que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad”.

FJ.II.1.4. En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por “simulación absoluta” cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad”.

Con relación a la Simulación absoluta, la SAN S1a N° 109/2017 de 17 de noviembre, señala: “El art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado”.

FJ.II.2. Análisis del caso concreto.

Habiéndose precisado los argumentos esgrimidos tanto por la parte demandante como por la parte demandada, así como de los terceros interesados, se pasa a analizar y resolver los siguientes puntos cuestionados en las que se acusa haber incurrido en las causales de nulidad referentes al error esencial, violación de la ley aplicable, simulación absoluta y ausencia de causa.

FJ.II.3.1. Respecto a las causales de nulidad por error esencial, simulación absoluta y violación de la ley aplicable, toda vez que en el proceso de saneamiento del predio “Cazorla”, se incluyeron sus dos fracciones de terreno, sin que los demandados se encuentren en posesión legal y cumpliendo la Función Social.

La parte actora amparándose en dos documentos privados de compromisos de venta (punto I.5.2. de este voto disidente), suscritos el 14 de agosto de 1995 y el 21 de enero de 2000, manifiesta que los ahora demandados, de manera contradictoria sanearon el predio denominado “Cazorla” a su favor, es decir, que obtuvieron el Título Ejecutorial con superficie de 3.0044 ha, sin haber considerado los documentos de compromisos de venta, habiendo procedido con la inclusión de las dos fracciones transferidas, sin que en saneamiento se haya hecho conocer a los colindantes y autoridades locales sobre sus dos fracciones, a más de no cumplir con la Función Social y tener posesión sobre las mismas. Este hecho, la parte actora, la vincula con las causales de error esencial, simulación absoluta y violación de la ley aplicable; es en ese sentido, se pasa a absolver los señalados cuestionamientos, bajo los siguientes puntos:

1.- Conforme la jurisprudencia citada y desarrollada en el FJ.II.1.1. de este voto disidente, para acreditar que se incurrió en las causales de nulidad aducida, como es el error esencial y la simulación absoluta, la parte actora debe probar que dentro del proceso de saneamiento del predio denominado “Cazorla”, cuyos propietarios fueron beneficiados con el Título Ejecutorial SPP-NAL-041896, medio un acto aparente o una equivocada apreciación de la realidad, es decir, que, a tiempo de emitirse el acto administrativo, se hizo creer como verdadero, lo que en la realidad es falso, empero basado en todos aquellos elementos que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial, pues no podría aducirse que existe error o equivocación en la voluntad del administrador, cuando éste jamás tuvo conocimiento sobre los elementos que supuestamente viciarían un acto administrativo; tampoco podría suponerse que hubo simulación y error en la declaración del administrado, cuando este no es demostrable. En este caso, se dice que el error esencial radica en que los demandados incluyeron en el área saneada del predio “Cazorla”, las dos fracciones adquiridas por documentos de compromisos de venta, que además sería falso y simulado que los demandados cumplan la Función Social y tengan posesión en esos dos espacios. Al respecto, de la revisión de los antecedentes del predio denominado “Cazorla”, esta entidad de última instancia no evidencia, ninguna imprecisión o ambigüedad en el proceso de saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial cuestionado, tampoco advierte algún equivoco o error cometido por el ente administrativo que sustente la nulidad del acto; más al contrario, lo que se evidencia es el cumplimiento de la norma agraria, no siendo evidente que los demandados hayan creado un acto aparente en el cumplimiento de la Función Social y la posesión en el predio “Cazorla” o las dos fracciones que supuestamente habrían transferido, siendo esos hechos denunciados contrarios a los antecedentes descritos en los puntos I.6.5. y I.6.6. de este Voto Disidente.

Como se podrá apreciar en antecedentes, el cumplimiento de la Función Social ha sido demostrado en la totalidad del predio “Cazorla” por los beneficiarios ahora demandados, específicamente en la Ficha Catastral cursante de fs. 70 y vta., el Registro y fotografía de mejoras cursantes de fs. 89 a 91 de los antecedentes, donde claramente se puede observar el sembrado de zanahoria, arveja y la construcción de una casa, cuyas actividades desarrolladas se adecuan y concuerdan con lo establecido en los arts. 164 y 165.I.b) del D.S. N° 29215, pues las mismas no pueden ser desconocidas ni rebatidas con solo aseveraciones, cuando en realidad lo que se ve en los actuados de la carpeta predial, es la autenticidad de la documental e información levantada en campo, las mismas que no han sido observadas o cuestionadas durante el proceso de saneamiento, tampoco se evidencia que la Resolución Final de Saneamiento que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-041896 haya sido objeto de impugnación vía contencioso administrativa, lo cual prueba que las aseveraciones de la parte actora carezcan de veracidad, en razón a que no demostró que exista equivocación, error o falsedad en la decisión de la entidad administrativa al momento de determinar que los beneficiarios Ponciano y Eloy, ambos Rojas Rosales, cumplen con la Función Social en la totalidad del predio hoy cuestionado, el cual tiene una superficie de 3.0044 ha.

En lo referente a la acreditación de la posesión legal, también ese hecho es desestimado, en razón al Certificado de 15 de octubre de 2000, cursante a fs. 2 de los antecedentes, en cuyo documento, el Secretario General del Sindicato Agrario Cazorla, certifica que Eloy Rojas Rosales, tiene una posesión de 40 años y que realiza trabajos agrícolas en el predio “Cazorla”, datos que concuerdan con la información levantada en campo, cumpliéndose de esa manera con lo establecido en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y el art. 309.I. del D.S. N° 29215, disposiciones que regulan la acreditación de la posesión legal, cuando estas son anteriores a la creación de la Ley N° 1715, es decir anterior al año de 1996; circunstancia que no ha sido desvirtuado por los actores, ni calificado de ilegalidad por la entidad administrativa durante la ejecución del saneamiento, pues era su obligación corroborar que ese requisito o presupuesto sea cumplido y verificado in situ.

Ahora bien, cuando la parte actora alega que por el hecho de haber suscrito documentos de compromisos de venta de dos fracciones de terreno con Eloy Rojas Rosales (co demandado) y Sabina Rosas Vda. de Rojas, los demandados no podían haber acreditado la posesión ni el cumplimiento de la Función Social sobre las áreas que comprometieron en venta, pues al hacerlo, incurrieron en error esencial y simulación absoluta, desconociendo su posesión sobre dichas fracciones. Al respecto, y para mayor claridad es preciso que se considere dos situaciones: primero, conforme lo dispone la normativa agraria en sus arts. 64 de la Ley N° 1715 y 304 del D.S. N° 29215, cuando un predio agrario es objeto de regularización de derecho propietario, previo la acreditación de la publicidad de dicho acto, que es a través del Edicto agrario, los interesados o beneficiarios que aleguen tener derecho propietario respaldado en un Título Ejecutorial o antecedente agrario del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o el Instituto Nacional de Colonización, o sean estos poseedores, tienen la oportunidad de apersonarse durante la ejecución del Relevamiento de Información en Campo y probar el cumplimiento de la Función Social, así como la acreditación de su titularidad o posesión legal; hecho que no aconteció con relación a los demandantes, pues de acuerdo al legajo de los antecedentes, no se advierte que los ahora actores, se hayan apersonado durante la fase de Pericias de Campo o de Relevamiento de Información en Campo, a efectos de no solo, demostrar el  cumplimiento de la Función Social, sino además presentar o hacer conocer al INRA, la obtención de las fracciones de terrenos adquiridas, empero estas debidamente formalizadas, es decir, a través de la suscripción de contratos definitivos, considerando que los documentos con las cuales los actores alegan posesión legal, son únicamente compromisos de venta y datan del 14 de agosto de 1995 y el otro, de 21 de enero de 2000, siendo que las pericias de campo fue ejecutada el 28 de agosto de 2001 (punto I.6.5), habiendo trascurrido respecto a la primera, seis años y respecto a la segunda, un año y medio hasta antes de que el INRA ingrese a campo, no existiendo hasta esa fecha, incluso hasta la interposición de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, la presentación de documentos públicos que denoten la obtención de un derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales; no obstante a ello y aun obteniéndolo se deja constancia, que no es el único elemento probatorio que debe ser considerado, sino que además se debe demostrar el cumplimiento de la Función Social, que simplemente se refleja en el trabajo de la tierra, conforme lo dispone los art. 393 y 397.I. de la Constitución Política del Estado.

Segundo, los demandantes alegan que se desconoció su posesión y que se cometió el error de haber creado un acto aparente sobre las áreas que se comprometieron en venta, siendo imposible que en dichas áreas los demandados cumplan la Función Social y tengan posesión. Como se manifestó en líneas arriba, la posesión y el cumplimiento de la Función Social de los demandados ha sido acreditada en toda el área de saneamiento del predio “Cazorla”, asimismo, se advirtió que durante la recepción de documentos y recopilación de información en Pericias de Campo y todo el desarrollo de saneamiento, no se estableció el apersonamiento de los demandantes, por tanto, no podría aducirse que la entidad administrativa desconoció su posesión, mucho menos podría alegarse que los ahora demandados incumplen con la Función Social, cuando en realidad no se tiene prueba de esa acusación. Por otra parte, se debe tener en cuenta, que la documentación con la que dicen demostrar su posesión y que fue presentada recién con la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, son únicamente documentos privados de compromiso de venta (punto I.5.2.), que se encuentran condicionados a pagos y en el que solamente participó uno de los codemandados (Eloy Rojas Rosales), de los cuales, no se tiene certeza que hayan sido formalizados, es decir, transformados en documentos definitivos de venta, hecho que no se puede evidenciar ni en la carpeta de saneamiento, ni la documental acompañada por los actores en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, observándose simplemente un Acta de Declaración Voluntaria Notarial (punto I.5.1.), en el que la esposa de Eloy Rojas Rosales (demandado), declara que en lo que concierne al documento privado de compromiso de venta de 21 de enero de 2000, no se tiene ninguna deuda pendiente; circunstancia que no podría ser considerada en razón a lo establecido por el art. 1328 del Código Civil, que prohíbe las declaraciones, cuando estas se tratan de obligaciones, en este caso, pecuniarias. De igual manera, la documental cursante en obrados, cual es, la Minuta de Ratificación de documento privado de Compromiso de Compra y Venta de 20 de abril de 2022 (punto I.5.3.), suscrito entre Savina Mamani Rosa (madre de los demandados) en favor de Justino Rodríguez Camacho y Matilde López de Rodríguez, no es determinante para avalar la posesión y el cumplimiento de la Función Social de los demandantes, esto, debido a que el documento de ratificación no es coetáneo a la ejecución del proceso de saneamiento, habiendo sido suscrito después de haberse definido el derecho propietario de los demandados a través del Título Ejecutorial que ahora es cuestionado, documental que además representa únicamente la transmisión de posesión, no así de un derecho propietario, debiendo tenerse en cuenta, que tanto la posesión como la definición de derecho propietario de los demandados, fue determinada por la entidad administrativa dentro de un procedimiento administrativo de regularización de derecho propietario conforme lo establece el art. 64 de la Ley Nª 1715; por lo que mal podría aducirse que hubo error esencial, sustentándose en documentos que nunca fueron perfeccionados hasta antes de la emisión del Título Ejecutorial y que además no fueron de conocimiento del INRA, tampoco es cierto que se haya incurrido en simulación absoluta, al no probarse que los demandados incumplen con la Función Social y no tengan posesión legal.   

2.- Alegan que se incurrió en violación de la ley aplicable toda vez que se habría vulnerado el art. 66.1) de la Ley N° 1715, debido a que cumplirían con la Función Social desde el momento de haber adquirido las dos fracciones de terreno, siendo ilegal la posesión de los demandados en esas áreas; al respecto, la disposición citada por los demandantes el cual establece: “La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el artículo 2° de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación…”, es una de las finalidades que persigue el proceso de saneamiento, es decir, por medio del proceso de saneamiento lo que se quiere lograr es perfeccionar el derecho propietario de todos los predios agrarios a través de la otorgación de Títulos Ejecutoriales, empero siempre y cuando cumplan con la Función Social o Económico Social y amparen su tenencia en un trámite agrario o posesión que no afecte derechos legalmente adquiridos; entonces, lo que deben demostrar los demandantes, es el cumplimiento de la Función Social y la posesión legal en el predio en cuestión, y que ese hecho haya sido omitido o violentado por la entidad administrativa a tiempo de emitir el Título Ejecutorial objeto de Litis; circunstancia que no aconteció en el presente caso, debido a que en la carpeta predial, específicamente lo desarrollado en los puntos I.6.5. y I.6.6. de este Voto disidente, no se observa el apersonamiento, ni la demostración del cumplimiento de la Función Social, ni la acreditación de la posesión legal de los ahora actores, por cuanto la supuesta vulneración de la disposición antes descrita, carece de toda veracidad, así como el hecho que los demandados no tengan posesión legal, aspecto que ha sido desvirtuado en líneas precedentes.

FJ.II.3.2. En cuanto a la de ausencia de causa, debido a que se habría afectado el acceso al derecho de propiedad, pese haber demostrado el cumplimiento de la Función Social, conforme los expedientes de demanda interdictal.

La parte actora citando los documentos referentes al Informe de 26 de mayo de 2017, emitido por el dirigente Ejecutivo C.S.U.T.C.O.P.M., el Acta de Declaración Voluntaria Notarial N° 235/2019 y los antecedentes del proceso interdictal; alega encontrarse en posesión hace más de 20 años de manera pacífica y continua, cumpliendo con la Función Social. En lo referente a esta causal de nulidad, conforme lo desarrollado en el FJ.II.1.3. de este Voto DIsidente, la parte demandante, debe probar, que la causa u objeto que determinó o motivó el perfeccionamiento de derecho propietario del predio denominado “Cazorla”, a través del Título Ejecutorial, se basó en hechos y en un derecho inexistente o falso, en otras palabras, debe demostrar que todas las tareas o actividades ejecutadas por el INRA en el predio “Cazorla”, son falsos y no se encuentran conforme a derecho, o que el acto administrativo se ha emitido en contravención de las normas agrarias que regulan el proceso de saneamiento de los predios rurales, amparándose no solamente en aseveraciones, sino en pruebas fidedignas y eficaces.

En el presente punto en cuestión, además de que no existe conexitud entre el hecho denunciado y la causal invocada, tampoco se tiene evidencia que las actividades y actos administrativos emitidos por el INRA, se encuentren fundados en solo apariencias o hechos inexistentes, más al contrario, lo desarrollado en los puntos I.6.1. al I.6.9. de este Voto disidente, muestran que la entidad administrativa se basó en hechos reales, existentes y conforme la normativa agraria vigente en esa oportunidad, cual es, el D.S Nº 25763, no resultando cierto lo denunciado por la parte actora en lo que respecta a la supuesta causal de nulidad incurrida.

Ahora bien, equívocamente la parte actora vincula la causal de nulidad invocada (ausencia de causa) con el hecho de que se le negó el acceso al derecho de propiedad, pese haber demostrado el cumplimiento de la Función Social y tener posesión conforme se tendría en los antecedentes de la demanda interdictal presentada. Al respecto y no obstante a lo argüido, es preciso aclarar, que conforme lo dispone el art. 65 de la Ley Nª 1715, la única entidad encargada de sanear la propiedad agraria y proceder con la titulación es el INRA, por tanto, las actividades atinentes a la verificación de la Función Social o Económico Social, así como de la posesión legal, solamente pueden ser constatados por el ente administrativo nombrado, no pudiendo ser remplazada o sustituida dichas actividades con la interposición de acciones interdictales que solo defienden la posesión y cuya resolución adquirida es únicamente formal y no material. Dicho de otra manera, los actuados que se generaron a raíz de la interposición de los Interdictos de Retener la Posesión, incoados por los ahora demandantes, en los que se obtuvieron, Acuerdo Conciliatorio de 25 de enero de 2018 y por otro, Sentencia No. 01/2018 de 23 de enero de 2018 (punto I.5.2.), son resoluciones que no causan estado, ni tampoco definen derecho propietario, razón por la que no pueden remplazar las actividades ejecutadas por el INRA en el predio denominado “Cazorla”, tampoco podrían avalar y/o probar el efectivo cumplimiento de la Función Social y la tenencia de la posesión que aducen tener los demandantes, cuando en realidad dichas actividades no han sido demostradas por los actores durante las Pericias de Campo hoy denominado Relevamiento de Información en Campo, fase en el que los beneficiarios, de acuerdo a la normativa agraria consagrada en el art. 173 del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad), se encontraban con el deber de apersonarse ante el personal del INRA que se hallaba ejecutando el saneamiento; por tanto, pretender forzar que se tiene demostrado el cumplimiento de la Función Social y la posesión de hace más de 20 años, a través de acciones interdictales, en las cuales por un lado, se llegó a un Acuerdo Conciliatorio en la que Ponciano Rojas Rosales (co demandado) reconoce la posesión de Juan Rodríguez Camacho y Cresencia Aguayo Claure, así como la Sentencia No. 01/2018 de 23 de enero, que declara probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión en favor de Justino Rodríguez Camacho y Matilde López Pérez de Rodríguez, significaría desnaturalizar el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, cuanto más si sus presupuestos jurídicos son distintos a la del saneamiento de la propiedad agraria y cuyas decisiones asumidas, no adquieren el valor de cosa juzgada material, es decir, no es definitivo, sino formal, los cuales son susceptibles de ser modificados en otros procesos, más no dentro del mismo proceso.

En ese sentido, se tiene que las acciones interdictales promovidas por los demandantes, si bien protegen del derecho posesorio en medio de actos perturbatorios, empero ello no significa que a través de esa acción, se reconozca el cumplimiento de la Función Social y la posesión legal, cuyos presupuestos han sido constatados por la entidad administrativa in situ y en la fecha programada, en este caso el 20 de agosto de 2001, de cuyas diligencias realizadas y posterior evaluación emergió la Resolución Final de Saneamiento y consiguiente emisión del Título Ejecutorial, que no podría ser desconocida o anulada, sino solamente si median razones fundadas y probadas, lo cual no ocurrió en este caso, no siendo evidente por tanto, que a los actores se les haya negado o privado el acceso al derecho de propiedad.

Finalmente se denunció que las actividades ejecutadas en el desarrollo del proceso de saneamiento no fueron públicas, debido a que no se hizo conocer a los actores, colindantes y autoridades sindicales sobre el saneamiento; en lo concerniente e independientemente a que no se vincula con ninguna causal de nulidad, conforme lo transcrito en los puntos I.6.3. y I.6.4. de esta sentencia, se advierte que la entidad administrativa, en la ejecución del proceso de saneamiento del predio “Cazorla”, a través del Aviso Público y Edicto Agrario, garantizó la publicidad de la actividad a desarrollarse en el mismo, no resultando cierto lo acusado por la parte actora.

De los aspectos detallados supra, se concluye que la demanda no se encuentra fundada ni vinculada en ninguna de las causales de nulidad previstas por el art. 50-I.1-a), c) y 2. b) y c) de la Ley N° 1715, como tampoco se evidencia que la parte actora haya demostrado que los vicios supuestamente identificados durante la sustanciación de la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-041896 de 31 de diciembre de 2007, sean evidentes; estableciéndose de esta forma la legalidad de la misma, puesto que, el trabajo ejecutado por el INRA se encuentra dentro los parámetros legales que regulan el proceso de saneamiento; consecuentemente corresponde fallar en ese sentido.

Por lo anotado precedentemente, la suscrita Magistrada emite criterio en sentido de declarar IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesto por Juan Rodríguez Camacho, Cresencia Aguayo Claure, Justino Rodríguez Camacho y Matilde López Pérez de Rodríguez; en tal razón, manteniéndose FIRME y SUBSISTENTE el Título Ejecutorial SPP-NAL-041896 de 31 de diciembre de 2007, emitido a favor de Eloy Rojas Rosales y Ponciano Rojas Rosales.

Fdo.

ANGELA SANCHEZ PANOZO               MAGISTRADA SALA SEGUNDA