SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 024/2023
Expediente: N°
3880-NTE-2020
Proceso: Nulidad
de Título Ejecutorial
Demandantes: Juan
Rodríguez Camacho, Cresencia Aguayo Claure, Justino Rodríguez Camacho y Matilde
López Pérez de Rodríguez
Demandados: Ponciano
Rojas Rosales y Eloy Rojas Rosales
Predio: “Cazorla”
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 01 junio 2023
2da. Magistrada
Relatora: Elva Terceros Cuellar
La demanda de nulidad del Título Ejecutorial cursante de fs.
261 a 269 y subsanada mediante memorial de fs. 274 y vta. de obrados,
interpuesta por Juan Rodríguez Camacho, Cresencia Aguayo Claure, Justino
Rodríguez Camacho y Matilde López Pérez de Rodríguez, impugnando el Título
Ejecutorial SPP-NAL-041896 de 31 de diciembre de 2007, emitido en copropiedad a
favor de Eloy Rojas Rosales y Ponciano Rojas Rosales, respecto al predio
denominado “Cazorla”, clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola,
en la superficie de 3.0044 ha, emitido como resultado del proceso de
Saneamiento Simple a Pedido de Parte, y en virtud a la Resolución
Administrativa RA-SS N° 0075/2004 de 14 de enero, ubicado en el cantón Mizque,
Sección Primera, provincia Mizque del departamento de Cochabamba.
I. Argumentos de la
demanda
Los demandantes, mediante memorial cursante de fs. 261 a 269
y subsanada mediante memorial de fs. 274 y vta. de obrados, a manera de
antecedentes señalan: Por una parte,
que, mediante documento privado de compromiso de venta de 21 de enero de 2000,
Eloy Rojas Rosales (demandado), le habría transferido una parcela rural a
riego, ubicado en la Comunidad de Cazorla s/n, del Municipio de Mizque, con una
extensión superficial de media hectárea (según mensura de 5771,26 ha), parcela
en la que se encontrarían en posesión hace más de 20 años de manera pacífica y
continua, cumpliendo con la Función Social. Agregan señalando que, hace tres
años plantearon una demanda de Interdicto de Retener la Posesión contra el
demandado Ponciano Rojas Rosales y Teófila Huanca, por actos de perturbación de
posesión, el mismo que habría concluido con la suscripción de un Acta de
Conciliación Pública de 25 de enero de 2018, en el que Ponciano Rojas Rosales y
Teófila Huanca, reconocen su posesión sobre una extensión superficial de
5771,26 ha, disponiéndose además el cese de las perturbaciones; prueba que
sería suficiente para demandar la nulidad del Título Ejecutorial, habiendo
Ponciano Rojas Rosales, reconocido la fracción de su terreno.
Citando de manera textual el contenido del Informe de 26 de
mayo de 2017, emitido por Juan Blanco Zurita, Ejecutivo de la Central Sindical
Única de Trabajadores Campesinos Originarios de la Provincia Mizque
(C.S.U.T.C.O.P.M.), cuya prueba habría sido presentada en la demanda de
Interdicto de Retener la Posesión, así como las certificaciones de 28 de mayo
de 2019, suscrito por el dirigente de la Comunidad Cazorla, además del Acta de
declaración voluntaria Notarial N° 235/2019, alegan que, dichos documentos se
constituirían en pruebas que avalan su posesión sobre la fracción del predio
objeto de la Litis.
Por otra parte, los demandantes, también refieren que, por
documento privado de compromiso de venta de 14 de agosto de 1995, Sabina Rosas
Vda. de Rojas, madre de Ponciano Rojas Rosales, les habría transferido una
parcela ubicado en la Comunidad de Cazorla, Municipio de Mizque, con una
superficie de media hectárea (según mensura de 6784,66 ha), área en la que se
encuentran ejerciendo derecho posesorio, cumpliendo con la Función Social.
Arguyen que, hace tres años platearon una demanda de
Interdicto de Retener la Posesión, contra Ponciano Rojas Rosales y Teófila
Huanca, mismo que habría concluido con la emisión de la Sentencia de 23 de
enero de 2018, que dispuso declarar probada la demanda y el cese de toda
perturbación; sentencia que además habría sido objeto de recurso de casación y
resuelto a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N°
30/2018 de 20 de junio, que declaró infundado el recurso interpuesto por
Ponciano Rojas Rosales y Teófila Huanca, resolución que tendría la calidad de
cosa juzgada, misma que sería la base para plantear la Nulidad del Título
Ejecutorial. Añaden que, la prueba aportada en la demanda de Interdicto de
Retener la Posesión, además de las certificaciones presentadas, así como las
declaraciones testificales, se constataría que son poseedores del terreno hace
más de 20 años.
Bajo el acápite de “Causales y Motivaciones que enervan la
nulidad del Título Ejecutorial”, indican que, los demandados de manera ilegal
afectaron su posesión en dos fracciones, logrando sanear el predio denominado
“Cazorla”, con Título Ejecutorial SPP-NAL-041896 de 31 de diciembre de 2007,
con una superficie de 3.0044 ha; habiendo incurrido en las siguientes causales
de nulidad:
Con el rótulo de “Nulidad
por error esencial que destruye la voluntad de la administración”, e
invocando la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 132/2019,
indican que, los codemandados durante el saneamiento del predio denominado
“Cazorla”, incluyeron sus dos fracciones de las cuales son poseedores,
incurriéndose de esa manera en error esencial, conforme lo prevé el art.
50.1.1.a) de la Ley Nº 1715, pues se habría afectado la naturaleza del
reconocimiento del derecho propietario a favor del beneficiario en saneamiento,
en razón a que, no se hizo conocer a los actores, colindantes y autoridades
sindicales sobre el saneamiento de sus dos fracciones, sino que de manera
contraria los demandados, procedieron a sanear una extensión total de 3.0044
ha, en la cual se encontraría sus dos (2) fracciones de terreno que fueron
adquiridos el 15 de agosto de 1995 y el 21 de enero de 2000. Agregan señalando
que, la voluntad de la administración (INRA), incurrió en error esencial, por realizar
una falsa representación de la realidad y por haberse hecho pasar los
demandados como si estuviesen cumpliendo la Función Social, sin que los mismos
hayan estado en posesión en las dos fracciones de terreno con extensión
superficial de 1.2555.92 ha, pues, en las dos demandas interdictales se habría
verificado que su posesión sería anterior a la ejecución del proceso de
saneamiento y hasta la fecha presente.
Bajo el acápite de “Nulidad
por Ausencia de Causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho
invocado” y citando la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a
N° 108/2019 de 8 de octubre, refieren que, el incumplimiento de la norma afecta
la causa, motivo o finalidad que inspiró el otorgamiento del Título
Ejecutorial, pues se habría afectado el acceso al derecho de propiedad sobre la
tierra, pese a haber demostrado el cumplimiento de la Función Social, conforme
se tiene en las copias legalizadas de los dos expedientes de demanda
interdictal, es decir, al sanearse el predio denominado “Cazorla”, sobre sus
dos fracciones de terreno, se estaría desconociendo su derecho a la propiedad
individual en la cual ejercía y ejercen actualmente la posesión.
Con el título de “Nulidad
por la Causal de Simulación Absoluta,
cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y
se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad”;
nuevamente reiteran que, el hecho de sanearse a favor de los codemandados, sin
que se haya acreditado el cumplimiento de la Función Social, implica la
simulación absoluta y por ende el Título Ejecutorial obtenido, se encontraría
afectado con vicios de nulidad, precisamente porque los demandados nunca
tuvieron derecho posesorio, habiéndose vulnerado también el art. 2 de la Ley N°
1715 y el art. 397.II de la CPE. Con el apartado de “Nulidad por la Causal de Violación
de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró
su otorgamiento”, arguyen que, conforme a la prueba acompañada y el
saneamiento del predio “Cazorla” a favor de los demandados, el cual incluiría
sus dos fracciones, sin tener posesión alguna, demostraría la violación de la
Ley, específicamente del art. 66° numeral 1 de la Ley Nº 1715, pues refieren
que cumplirían con la Función Social desde el momento de haber adquirido las
dos fracciones de terreno.
Con esos argumentos, solicitan se declare probada la demanda
y se anule la Resolución Administrativa No. RA-SS No 0075/2004 de 14 de enero
de 2004, al haberse vulnerado el art. 50 de la Ley Nº 1715.
I.2. Contestación a
la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
I.2.1. Contestación del demandado Ponciano Rojas
Rosales, en respuesta a la demanda, por memorial cursante de fs. 420 a
423 de obrados, señala que: La documentación adjuntada por los demandantes, que
supuestamente acreditaría su derecho propietario, son solamente compromisos de
venta no perfeccionados y en los cuales su persona no participó como vendedor,
por lo que carecería de eficacia jurídica para acreditar su legitimidad e
interponer demanda en su contra. Por otro lado, en lo concerniente al derecho
posesorio, indica que, si bien la parte adversa consiguió se dicte sentencia
dentro de una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, empero, ello no significa
que esa posesión sea legítima y legal, mucho más si las sentencias adquiridas
en la demanda interdictal, son únicamente formales y no materiales, por lo
tanto, la sentencia no tendría valor de cosa juzgada material.
Refiere que, la posesión alegada por los demandantes sería
del año 2000, sin embargo, la emisión del Título Ejecutorial sería del año
2007, es decir, que cuando se sustanció el proceso administrativo de
saneamiento, los demandantes supuestamente estarían en posesión de los
terrenos, extrañándose del porqué no se apersonaron ante las autoridades del
INRA, para hacer valer sus derechos, tomando en cuenta que el saneamiento
realizado cumplió con las exigencias de transparencia y publicidad, habiendo
las brigadas del INRA, procedido a la mensura del lote, a la suscripción de
Actas de Conformidad de Linderos y la Verificación de la Función Social; por
tanto, el Título Ejecutorial obtenido, sería resultado de un correcto proceso
de Saneamiento Simple a pedido de parte, no pudiéndose alegar fraude o
indefensión.
Indica que, no consta en antecedentes, que los demandantes
se hayan apersonado al proceso de saneamiento, ello por dos razones, la
primera, porque los documentos que ostentan no estaban perfeccionados, pues,
nunca le cancelaron en su condición de copropietario, por dichas transferencias
sobre las dos fracciones, y la segunda, porque su posesión era
inexistente.
En cuanto a la causal de nulidad por error esencial,
remitiéndose a la carpeta predial, manifiesta que, el Secretario General del
“Sindicato Cazorla”, reconocería su posesión legal sobre el terreno objeto de
la presente demanda, no siendo evidente que los demandantes no hayan conocido
el saneamiento, pues se habría cumplido con los requisitos de publicidad, comunicación
y transparencia. Aclara que la entidad llamada por ley para identificar la
sobreposición de derechos en la fase de Relevamiento de Información en Campo,
es el INRA, en el que no se ha establecido que exista conflicto de derechos de
posesión y propiedad con otros predios, áreas clasificadas u otras áreas
establecidas por norma legal, recalcando que el cumplimiento de la Función
Social y la antigüedad de la posesión se verifica en el predio, prueba
fundamental que no habría sido observada por la ahora parte demandante.
Trayendo a colación sobre la finalidad del error esencial, sostiene que, no podría existir error esencial en la voluntad del administrador, si el mismo basó su decisión, “correctamente”, en los elementos que cursan en antecedentes; es decir, al momento de emitirse la Resolución Final de Saneamiento, no ha existido elementos determinantes y reconocibles que permitan concluir que el INRA haya cometido un error basado en los antecedentes del proceso. Asimismo, citando la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 132/2019, arguye señalando que, la parte demandante no realizó un análisis jurídico de conexitud con la presente causa, pues los supuestos fácticos incursos en dicha jurisprudencia serían distintas, por tanto, la jurisprudencia sería impertinente.
En cuanto a la violación de la ley aplicable, en el
que se alega que las autoridades del Servicio Nacional de Reforma Agraria,
habrían vulnerado el art. 66.1.1 de la Ley N° 1715, manifiesta que, los datos
del proceso contradicen dicha versión, ya que el reconocimiento de su derecho
propietario, se basaría en una posesión anterior a la promulgación de la Ley N°
1715 y por tanto, los demandantes no tendrían legitimidad como poseedores para
apersonarse al proceso de saneamiento debido a que su posesión tiene su origen
en documentos ilegales que no acreditan derecho de propiedad, y dicha posesión
es posterior a la promulgación de la Ley N° 1715. Finalmente, cuestiona que la
parte adversa, no explicaría cómo es que se incurrió en la causal de ausencia
de causa al momento de la otorgación del Título Ejecutorial, así como
también, en lo que respecta a la simulación absoluta, manifiesta que,
no es evidente que no se cumpliría con la Función Social y que no se tenga
posesión, aspecto que se advertiría en la carpeta predial, por lo cual los
fundamentos de hecho contenidos en la presente demanda, no guardarían relación
con las causales de nulidad de los Títulos Ejecutoriales invocadas por la parte
actora y previstas por el art. 50 de la Ley N° 1715, no habiéndose demostrado
que la voluntad de la administración haya resultado viciada por la concurrencia
de errores de tal magnitud y trascendencia, cuya reparación sólo sea posible
con la nulidad del acto jurídico o administrativo; tampoco han acreditado que
la autoridad administrativa haya basado sus decisiones en actos aparentes que
no corresponden a la realidad de los hechos; por lo que pide se declare
improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, sea con costas, costos y
daños y perjuicios.
I.2.2. Contestación del codemandado Eloy Rojas
Rosales, representado por el
abogado Defensor de Oficio, en respuesta a la demanda, por memorial cursante de
fs. 471 a 475 vta. de obrados, señala que:
Con relación al supuesto derecho propietario de Juan Rodríguez
Camacho y Cresencia Aguayo Claure, refiere que, los indicados documentos, no
tendrían ninguna relación con el predio de su defendido, en cuya consecuencia
ninguno de los vicios de los actores se acomodarían al caso presente; considera
además que, se debería considerar que se trata de un compromiso de venta, cuyos
efectos legales se encuentran pendientes de cumplimiento, por tanto, dicho
documento no probaría ningún derecho propietario de los demandantes y mucho
menos la irregularidad alegada; asimismo, se extraña que habiéndose cumplido
cada una de las etapas de saneamiento, las cuales fueron publicadas a través de
medios legales, aparezcan los demandantes pretendiendo hacer ver que existiría
algún vicio de nulidad para invalidar el Título Ejecutorial, sobre todo, cuando
transcurrió más de quince años, cuando pudieron realizarlo en el proceso de
saneamiento.
En cuanto a la posesión de hace más de 20 años y
cumplimiento de la Función Social alegado, el representante legal del
codemandado señala que, el mismo sería imposible, debido a que, en el
desarrollo del saneamiento, no intervinieron los ahora demandantes y tampoco se
los encontró poseyendo y cumpliendo la Función Social; al contrario, los
procesos interdictales tramitados en la jurisdicción agroambiental,
demostrarían que la posesión de los demandantes sería reciente y después al
saneamiento, extremos que demostrarían que es falso lo señalado por los
demandantes. En cuanto al Acuerdo Conciliatorio suscrito dentro de la demanda
de Interdicto de Retener la Posesión, alega que solo se reconoce la posesión
llana y simple, lo cual no significa que se haya reconocido una posesión
anterior al saneamiento, sino que debe ser considerado dentro de los términos
pactados, que no enerven la invalidez del Título Ejecutorial.
Con respecto al supuesto derecho propietario de Justino
Rodríguez Camacho y Matilde López Pérez de Rodríguez, amparado en un documento
privado de compromiso de venta de 14 de agosto de 1995, por el cual Sabina
Rosas Vda. de Rojas, le hubiera transferido a su favor, sostiene que, según el
art. 569 del Código Civil, nunca se habría perfeccionado la alegada
transferencia, por tanto, los demandantes no podrían alegar ningún derecho, ni
tampoco este podría ser considerado como un elemento para pedir la nulidad del
Título Ejecutorial. Añade que los documentos no tendrían relación con el predio
de su defendido y que dentro del saneamiento se hubiera operado alguna nulidad
que vicie la efectividad del título ejecutorial. Extremo que demuestra que no existe
relación alguna entre el documento sin valor legal, que fue adjuntado por
Justino Rodríguez Camacho y
Matilde López Pérez de Rodríguez y el predio ahora
denominado “Cazorla” de propiedad de los demandados, demostrándose que no son
evidentes y menos ciertos los vicios de nulidad manifestados por los actores.
De igual manera, indica que, el proceso de saneamiento sería
público y que sería extraño que después de más de quince años de concluido el
saneamiento, aparezcan demandando la nulidad del Título Ejecutorial, cuando en
realidad nunca participaron en el saneamiento y tampoco el INRA los encontró
poseyendo y cumpliendo la Función Social, como falsamente aseveran los actores,
de no ser así, se hubieran apersonado a demostrar su derecho propietario, lo
cual no ocurrió. Afirma que, los procesos interdictales demostrarían que la
posesión de los demandantes sería reciente y después al saneamiento, y que la
sentencia y Auto Agroambiental dictados, solo protegerían la posesión, teniendo
solo efectos de cosa juzgada formal y no así material; por lo que solicita se
declare improbada la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial.
I.3. Argumentos de
contestación de los terceros interesados
I.3.1. Mediante
memorial cursante de fs. 336 a 341 vta. de obrados, se apersona el Director
Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en calidad de tercero interesado, señalando lo siguiente:
Con relación a los documentos privados de promesas de venta,
las demandas interdictales y las causales de nulidad invocadas por los
demandantes, donde se denuncia que se incurrió en las causales de error
esencial, por incluir en la superficie titulada de 3.0044 ha, dos fracciones de
superficies de 5771,26 ha y 6784,66 ha, respectivamente, que correspondería a
los ahora demandantes, que se encontrarían en posesión; en violación de la ley aplicable,
por incumplir los demandantes el art. 66 núm. 1 de la Ley N° 1715, al no
encontrarse en posesión; y en simulación absoluta, por haber
incluido dos fracciones de los demandados, en la extensión superficial de
3.0044 ha, sin que hayan acreditado el cumplimiento de la Función Social; al
respecto, refiere que, el Título Ejecutorial cuestionado, fue emitido con base
al resultado del proceso de saneamiento Simple a Pedido de Parte del predio
denominado “Cazorla”; en cuyos antecedentes se puede advertir que el mismo fue
de carácter público, habiendo participado los ahora demandados. Afirma que, en
los formularios levantados en el proceso de saneamiento del predio “Cazorla”,
se habría registrado la tenencia, clasificación, documentos presentados,
actividad, posesión legal, verificación del cumplimiento de la Función Social,
así como la conformidad de linderos sin observaciones respecto al proceso de
saneamiento; agrega señalando que, el 27 de marzo de 2002, se emitió el Informe
de Evaluación Técnica Jurídica (ETJ), que estableció que la posesión de los
demandados es anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996
y que cumplen con la Función Social, recomendando que se proceda con la
adjudicación a favor de los mismos, que además fue socializado; no habiéndose
advertido observaciones ni errores u omisiones materiales, emitiéndose
posteriormente la Resolución Final de Saneamiento, que no fue objeto de demanda
contenciosa administrativa.
En cuanto a la causal de Error esencial, citando
la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte
RSSPP N° 043/01, la Resolución Instructoria RI N° 0080/01, el Edicto Agrario
que difundió las Pericias de Campo desde el 20 de agosto de 2001, la Campaña
Pública que garantiza la transparencia del trámite y asegura la participación
de personas interesadas, así como las Cartas de Citación a los beneficiarios,
las Actas de Conformidad de Linderos y la Ficha Catastral; sostiene que, el
INRA dio la debida publicidad al proceso de saneamiento del predio “Cazorla”,
teniendo la parte demandante, la oportunidad para apersonarse al proceso de
saneamiento y hacer conocer la calidad de subadquirentes de las superficies
transferidas, al no hacerlo, no podrían aducir que, la voluntad del INRA haya
sido destruida, sino al contrario, se habría aplicado correctamente la
normativa agraria con el cual se emitió el Título Ejecutorial objeto de Litis.
Con respecto a la causal de Violación de la ley aplicable y
Ausencia de causa, en el cual se aduce que se habría vulnerado el art.
66 núm. 1 de la Ley N° 1715; alega que, el Título Ejecutorial cuestionado, fue
emitido como resultado de la posesión legal y del cumplimiento de la Función
Social, conforme se tiene en la Ficha Catastral y la Declaración Jurada de
Posesión Pacifica del Predio, no habiéndose incurrido en Violación de la Ley
Aplicable, sino al contrario, se dio estricto cumplimiento a dicha disposición
legal.
Finalmente, en cuanto refiere a la causal de Simulación
absoluta, citando los arts. 41 de la Ley Nº 1715, 198, 231, 232, 234
del D.S. Nº 29215 y art. 166 de la anterior Constitución Política del Estado,
alega que, el INRA ejecutó el proceso de saneamiento del predio denominado
“Cazorla”, bajo dichas disposiciones legales, habiéndose identificado en el
predio el cumplimiento de la Función Social de los demandados; por lo que con
esos argumentos pide se declare improbada la demanda de nulidad de Título
Ejecutorial.
I.3.2. Por
memorial cursante de fs. 374 a 379 vta., presentado inicialmente vía Buzón
Judicial conforme cursa d fs. 368 a 373 de obrados, se apersona el Presidente del
Estado Plurinacional de Bolivia, en calidad de tercero interesado,
respondiendo la demanda con los mismos argumentos expuestos por el Instituto
Nacional de Reforma Agraria.
I. 4 Trámite procesal
y actuados relevantes del proceso
I.4.1. Auto de
Admisión
A través del Auto de 19 de marzo de 2020, cursante a fs. 276
y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
SPP-NAL-041896 de 31 de diciembre de 2007, del predio denominado “Cazorla”,
para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a
la parte demandada y a los terceros interesados.
I.4.2. Réplica y
Dúplica
Por memoriales cursantes de fs. 427 a 428 vta. y fs. 487 a
489 de obrados, la parte demandante ejerce su derecho a la réplica con respecto a
los memoriales presentados por Ponciano Rojas Rosales y el abogado Defensor de
Oficio de Eloy Rojas Rosales, señalando con relación a
la primera contestación, que conforme a las líneas
jurisprudenciales, como las contenidas a través de las SAP S1a N°
100/2019 de 17 de septiembre, S1a N° 110/2019 de 14 de octubre y S2a
N° 015/2021 de 16 de abril, las pruebas acompañadas a la demanda deberán ser
valoradas debido a que el INRA no las consideró, ello con el fin de buscar la
verdad material, puesto que, a sabiendas de la existencia de compromisos de
venta, se procedió con el saneamiento, brindando datos fuera de la realidad y
consiguientemente omitiendo presentar dichos documentos que tienen valor legal;
en cuanto al segundo memorial de contestación, manifiestan que, al ser los
documentos suscritos en los años 1995 y 2000, estos serían documentos coetáneos
que deben ser valorados, además que las colindancias reflejadas en las Actas de
Conformidad de Linderos y los documentos de promesa de venta serían los mismos;
información que habría ocultado al INRA, el cual se constituiría en duda
razonable, puesto que se evidenciaría que no se actuó de buena fe durante el
saneamiento.
A través de los memoriales cursantes a fs. 449 y vta. y 494
y vta. de obrados, los demandados ejercen su derecho a la dúplica, coincidiendo en
señalar en ambos memoriales que, los documentos nunca llegaron a
perfeccionarse, toda vez que, los terrenos jamás fueron vendidos, no existiendo
normativa que reconozca derechos de propiedad con base a compromisos de venta
incumplidos.
I.4.3. Decreto de
autos para sentencia
Mediante providencia de 23 de febrero de 2023, cursante a
fs. 149 de obrados, se decreta Autos para sentencia.
I.4.4. Sorteo de la
causa
Por decreto de 28 de febrero de 2023, cursante a fs. 578 de
obrados, se señala día y hora para el sorteo, mismo que fue efectuado el día 01
de marzo de 2023, conforme fs. 582 de obrados, pasando a despacho de la
Magistrada Relatora.
I.5. Actos procesales
relevantes en obrados
I.5.1. De fs. 2 a
3 de obrados, cursa Informe de 20 de mayo de 2019, emitido por dirigentes de la Comunidad
“Sindicato Agrario Cazorla”, por el cual se informa que Juan Rodríguez
Camacho y Cresencia Aguayo Claure, se encuentran cultivando productos
agrícolas, en el terreno rural a riego, en una superficie de 5771,26 m2,
en mérito al documento de compromiso de venta de 21 de enero de 2000; y por
otra, que Justino Rodríguez Camacho y Matilde López de Rodríguez, se encuentran
produciendo horticultura, sobre la extensión superficial de 6784,66 m2,
por venta de 14 de agosto de 1995; quienes se encuentran en posesión pacífica,
pública e ininterrumpida sobre sus terrenos, con conocimiento del Sindicato de
Cazorla; asimismo, señalan que, habrían sido informados respecto a una demanda
de reivindicación presentado por Ponciano Rojas Rosales, acusando que se
ingresaron a las parcelas mediante actos
de despojo y violencia, hecho que sería totalmente falso, “…sino más al contrario, el Sr. Ponciano y Eloy Rojas Rosales, de
manera clandestina, faltando a la verdad y de mala fe, hicieron sanear el
terreno cuando ya estaba vendido a la familia Rodríguez…” (Sic).
I.5.2. A fs. 4 y
vta. de obrados, cursa Acta de Declaración Voluntaria Notarial Nº
235/2019, de 6 de noviembre de 2019, en el que Cristina Camacho
Inturias, en su condición de esposa de Eloy Rojas Rosales, declara que su
esposo ha comprometido en venta un terreno agrícola a favor de Juan Rodríguez
Camacho y Cresencia Aguayo Claure, y que además se canceló la suma adeudada, no
quedando ninguna deuda pendiente.
I.5.3. De fs. 5 a
256 de obrados, cursan copias legalizadas de actuados de los procesos de
Interdicto de Retener la Posesión, instaurados ante el Juzgado
Agroambiental de Aiquile, cuyas piezas principales se describen a continuación:
Documento de Compromiso de Venta, suscrito el 21 de enero de 2000, entre Eloy
Rojas Rosales en favor de Juan Rodríguez Camacho y Cresencia Aguayo Claure,
sobre una superficie de media hectárea, en el que queda un saldo de $us.-300;
Informe de 26 de mayo de 2017, emitido por el Ejecutivo de la Central Única de
Trabajadores, por el cual pide a la Juez Agroambiental de Mizque, anular el
saneamiento del terreno de Eloy Rojas; documento de Compromiso de Venta de 14
de agosto de 1995, suscrito entre Sabina Rosas Vda. de Rojas en favor de
Justino Rodríguez Camacho y Matilde López de Rodríguez, sobre una superficie de
media hectárea, en el que queda un saldo de $us.-1250; Acta de Audiencia
Pública de 25 de enero de 2018, en cuyo contenido, de fs. 109 a 110 de obrados,
cursa Acuerdo de Conciliación de 25 de enero de 2018, el cual se encuentra
HomologadaAprobada y se dispuso el archivo de obrados del proceso, por la Juez
Agroambiental de Aiquile, en el cual se consignan las respectivas cédulas de
identidad, nombre y apellidos de las partes y se encuentran suscrita en calidad
de conformidad por Juan Rodríguez Camacho y Cresencia Aguayo Claure
(demandantes), Ponciano Rojas Rosales y Teófila Huanca (demandados) y Susana
Alvarado Gonzales en representación de Teófila Huanca, en mérito al Testimonio
de Poder N° 192/2017 de 09 de noviembre de 2017 y los abogados de las partes,
por el cual los codemandados del Interdicto de Retener la Posesión, en el punto
1 de la Cláusula Segunda del acuerdo conciliatorio, por acuerdo mutuo entre
partes, acuerdan que “…a la fecha
reconocen la posesión de Juan Rodríguez Camacho y Cresencia Aguayo Claure de la
extensión superficial de 5771,26 ha (…), ubicado en la Comunidad Cazorla…”,
en el punto 2, se señala: “…asimismo se
dispone que en caso de persistir a partir de la fecha algún tipo de
perturbación (…), en caso de incumplimiento a lo acordado en el presente
acuerdo conciliatorio, se procederá a la respectiva sanción conforme a
derecho.”; en el punto 3, se indica: “…se
acuerda que ambas partes, tienen las vías llamadas por ley a objeto de hacer
prevalecer, su derecho a futuro en cualquier tipo de proceso a objeto de definir el derecho propietario sobre el
terreno objeto de conflicto. Por último, se aclara a las partes que esta
conciliación tiene calidad de cosa juzgada, es decir carácter de sentencia.” (Sic.)
I.5.4. De fs. 201
a 203, cursa Sentencia No. 01/2018 de 23 de enero de 2021, que resuelve
declarar probada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de Aiquile,
dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesto por Justino Rodríguez Camacho y Matilde
López Pérez de Rodríguez, contra Ponciano Rojas Rosales y Teófila Huanca, sobre
una superficie de media hectárea (según mensura de 6784,66 ha). De fs. 235 a
239 cursa, Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 30/2018 de 20 de junio de
2018, que declara Infundado el recurso de casación en el fondo, interpuesto por
Ponciano Rojas Rosales y Susana Alvarado Gonzales en representación de Teófila
Huanca, contra la Sentencia No. 01/2018 de 23 de enero de 2021, pronunciada por
la Juez Agroambiental de Aiquile, dentro del proceso de Interdicto de Retener
la Posesión.
I.5.5. De 504 a 505, cursa Declaración Jurada Voluntaria de 19 de abril de 2022 y Certificación de Firmas y Rúbrica de 20 de abril de 2022 (ante Notario de Fe Pública), suscrito por Sabina Mamani Rosa, en su numeral 2, se señala: “…en honor a la verdad los esposos JUSTINO RODRÍGUEZ CAMACHO Y MATILDE LÓPEZ DE RODRÍGUEZ, ingresaron en posesión del terreno antes mencionado en mérito al documento de compromiso de venta de 14 de agosto de 1995, aclarando que los mismos permanecen de manera pacífica, pública e ininterrumpida hace más de 26 años, tiempo en el cual producen cebolla, tomate, pimentón y otros.”, en el punto 3, se señala: “es de mi conocimiento que mis hijos PONCIANO ROJAS ROSALES Y ELOY ROJAS ROSALES, de manera clandestina, faltando a la verdad y de mala fe, hicieron sanear el terreno cuando ya se encontraba vendido a los esposos JUSTINO RODRÍGUEZ CAMACHO Y MATILDE LÓPEZ DE RODRÍGUEZ, por lo que ante los ojos de Dios y los principios que rigen mi conciencia, debo manifestar que los verdaderos dueños y poseedores desde el 14 de agosto de 1995, son los esposos…”
I.5.6. De fs. 506
a 508, cursan Minuta de Compra Venta y/o Ratificación de Documento de Compromiso de
Venta de una Fracción de Parcela Rural y Certificación de Firmas y Rúbrica
(ante Notario de Fe Pública), ambas de 20 de abril de 2022,
suscrito entre Sabina Mamani Rosa (Vendedora), en favor de Justino Rodríguez
Camacho y Matilde López de Rodríguez (Compradores), en segundo párrafo de la
Cláusula Segunda, se transcribe: “…aclaro
que la fracción transferida en favor de los esposos JUSTINO RODRÍGUEZ CAMACHO Y MATILDE LÓPEZ DE RODRÍGUEZ, así como
también aclaro que también vendí otra fracción en favor de los esposos JUAN RODRÍGUEZ CAMACHO Y CRESENCIA AGUAYO
CLAURE de una extensión aproximada de media hectárea en el mismo sector de
la Comunidad de Cazorla, sin embargo, resulta que mis hijos que responde al
nombre de PONCIANO ROJAS ROSALES Y ELOY
ROJAS ROSALES, de manera clandestina habían hecho sanear todo el terreno a
sus nombres, vale decir la fracción de MEDIA HECTÁREA, actualmente de la
extensión superficial de 6784,66
Hectáreas vendidas a favor de JUSTINO
RODRÍGUEZ CAMACHO Y MATILDE LÓPEZ DE RODRÍGUEZ, mediante documento de
compromiso de venta de fecha 14 de agosto de 1995; así como incluyeron en el
saneamiento la fracción de media hectárea, actualmente de 5771,26 Hectáreas, vendida por mi hijo ELOY ROJAS ROSALES, mediante
documento de compromiso de venta de 21 de enero de 2000, en consecuencia,
reitero mis nombrados hijos PONCIANO
ROJAS ROSALES Y ELOY ROJAS ROSALES, resultaron saneando de manera
arbitraria la totalidad del terreno (…), cuando parte de dicho terreno fue
comprometido en venta , lo que equivale a una transferencia perfecta por haber
recibido la totalidad del dinero pactado, además en el saneamiento mis hijos
incluyeron una fracción de mis terrenos de aproximadamente de 2 hectáreas, es
decir, se saneó una totalidad de 30044 hectáreas, aclarando que mis hijos PONCIANO ROJAS ROSALES Y ELOY ROJAS ROSALES,
llevan apellido materno como ROSALES
siendo lo correcto MAMANI, sin
embargo, debido a problemas de mi certificado de nacimiento estaba en trámites
mis hijos sacaron su cédula de identidad con el apellido materno de ROSALES,
pero son mis hijos a quienes les he criado hasta que se valgan por sí mismo.”
I.6. Actos procesales
relevantes en sede administrativa
De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de
Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), Expediente I-11159 ingresado el
14 de noviembre de 2000, correspondiente al predio denominado “Cazorla”, se
tienen los siguientes actuados procesales:
I.6.1. A fs. 2,
cursa Certificado de 15 de octubre de 2000, por el cual el Secretario General
del Sindicato Agrario Cazorla, certifica que Eloy Rojas Rosales, tiene
una posesión que continua de su finado padre “Casiano Rojas”, desde hace 40
años y se realiza trabajos agrícolas. A fs. 3, cursa Certificado de Defunción
de Casiano Rojas Heredia, con estado civil casado, fallecido el 02 de mayo de
1995; en observaciones consigna, hijos que deja: Ponciano de 38 años y Eloy de
30 años.
I.6.2. A fs. 7 y
14, cursa memorial de 14 de noviembre de 2000, presentado por Eloy Rojas Rosales,
de solicitud de saneamiento simple a pedido de parte, ante la Dirección
Departamental del INRA-Cochabamba, mismo que fue admitido por Auto de 28 de
marzo de 2021, en razón de haberse cumplido con las exigencias técnicas y
jurídicas establecidas en el art. 161.c) del Reglamento de la Ley Nº 1715; así
como por la observación realizada mediante Informe Legal de 11 de enero de 2001,
que señala: “De la documentación
presentada por el solicitante se puede establecer la existencia de un
coheredero, ratificado por el certificado de defunción que cursa en el
expediente.” Informe que es aprobado por decreto de 11 de enero de 2001,
otorgándose el plazo de 15 días a partir de su notificación a efectos de
subsanar lo observado. En atención a lo observado, cursa Documento Privado de 28 de marzo
de 2001 (fs. 11 a 12), por el
cual Ponciano
Rojas Rosales, como copropietario del inmueble de 3.0000 ha en la
Comunidad Cazorla, de su libre y espontánea voluntad autoriza a Eloy Rojas Rosales a
realizar todos los trámites necesarios ante el INRA en su nombre y en
representación en todas sus instancias.
I.6.3. A fs. 21 a
27, cursa Resolución Instructoria R.I. No. 0080/1 de 13 de julio de 2001,
que en su parte resolutiva determina intimar a propietarios, subadquirentes con
expedientes agrarios, así como a poseedores, apersonarse y presentar la
documentación ante los funcionarios públicos encargados del saneamiento, cuya
ejecución de Pericias de Campo se efectuará a partir del día 20 de agosto de
2001, de acuerdo al cronograma presentado por la empresa CCCE (geodesia
Satelital), habilitada para ejecutar el levantamiento catastral; Aviso Público
de 18 de julio de 2001, que fue notificado personalmente a Eloy Rojas Rosales;
Edicto Agrario, que fue publicado por la prensa Opinión, de julio de 2001, respecto
a las actividades de Campaña Pública y el inicio de Pericias de Campo en el
predio denominado Cazorla.
I.6.4. De fs. 56
a 57 cursa, Carta de Citación de 13 de agosto de 2001, a Eloy Rojas Rosales, emitida mediante la Empresa Geodesia
Digital CCCE, a objeto de llevar a cabo el saneamiento simple y presentarse en
el lugar de la propiedad el día lunes 20 de agosto de 2001.
I.6.5. De fs. 59
a 68, cursan Actas de Conformidad de Linderos, de 20 de agosto de 2001, del
predio denominado “Cazorla”, que tiene como colindantes al Río Muchana (Norte),
al Camino de Acceso (Sud) y el Canal Servidumbral (Este y Oeste).
I.6.6. De fs. 70
a 71, cursa Ficha Catastral levantada el 20 de agosto de 2001, firmado por
el beneficiario Eloy Rojas Rosales, en cuyo acápite VIII.45. “Producción y marca de ganado”, se
identifica zanahoria y arveja, y en el acápite IX “Infraestructura y equipos”, se observa una casa. Asimismo, en el
apartado VIII “Observaciones” señala: “…cabe
señalar que el predio está delimitado por límites naturales, razón por la cual
se contó con la colaboración de una autoridad agraria del lugar quien dio fiel
testimonio de las colindancias y vértices (…) se desarrolla de manera continua
la actividad agrícola modo por el cual se cumple la función social”.
I.6.7. De fs. 85 a 91, cursa Registro de Mejoras en el
que se identifica sembrado de zanahoria, arveja y área de pastoreo; Croquis y
Registro de Mejoras.
I.6.8. De fs. 110
a 114, cursa Informe de Evaluación de 27 de marzo de 2002, en cuyo acápite
de “Relación de datos de campo”,
señala: “La ficha catastral evidencia que
la forma de adquisición de la propiedad es por herencia, el uso actual de la
tierra es agrícola y se encuentra en calidad de propietario, el predio se
encuentra cumpliendo la función social. No se registra carga alguna sobre el
terreno ni pago de impuestos.”, más adelante señala que: “De la revisión de antecedentes se evidencia
que, durante el término de la intimación, ninguna persona acreditó derecho
propietario alguno, tampoco durante la realización de las pericias de campo.”
I.6.9. A fs. 120,
cursa diligencia de notificación de 21 de febrero de 2003, con el
Aviso Público del INRA de 13 de enero de 2003 que cursa a fs. 118, que comunica
el inicio de la ejecución de la Exposición Pública de Resultados.
I.6.10. De fs.
126 a 128, cursan Resolución Administrativa RA-SS No. 0075/2004 de 14 de enero de 2004 y
Plano Catastral, que dentro del procedimiento de Saneamiento Simple a
Pedido de Parte, resuelve adjudicar el predio denominado “Cazorla”, en favor de
Eloy y Ponciano Rojas Rosales, clasificado como pequeña propiedad agrícola, en
una superficie de 3.0106 ha, ubicado en el cantón Mizque, sección Primera,
provincia Mizque del departamento de Cochabamba.
I.6.11. De fs.
139 a 141, cursan Resolución Administrativa RA-SS No. 303/2007 de 14 de enero de 2004
(Rectificatoria) y Plano Catastral,
que resuelve rectificar y complementar los errores materiales de la parte
resolutiva de la Resolución Administrativa RA-SS No. 0075/2004 de 14 de enero
de 2004, del predio denominado “Cazorla” en favor de Eloy Rojas Rosales y
Ponciano Rojas Rosales, con código catastral 03130101000002, siendo la
superficie correcta de 3.0044 ha.
II. Fundamentos
Jurídicos
A objeto de resolver lo acusado por la parte actora, los
argumentos de la contestación y de los terceros interesados, así como los
antecedentes del proceso de saneamiento, se pasará a desarrollar los siguientes
temas: 1) La naturaleza jurídica de
la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; 2) De las causales de nulidad establecidas en el art. 50.I.1.a) y
c), y 2.b) y c) de la Ley N° 1715: 2.1. Error esencial; 2.2. Simulación
absoluta; 2.3. Ausencia de causa; 2.4. Violación de la Ley aplicable; y, 3) Análisis del caso concreto.
FJ.II.1. La naturaleza
jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial. Que, de conformidad a los arts. 186 y 189.2
de la CPE y art. 36.2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma
Agraria, modificada por el art. 21 de la Ley N° 3545 y art. 144.2) de la Ley N°
025; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y
resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos
Ejecutoriales y de los procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión;
estando este Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa
cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para
determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de
nulidad o anulabilidad, conforme se acusa en la demanda.
Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en
esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad
administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo
de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan
principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de
legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas
establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de
crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las
contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta
de la Ley N° 1715.
En cuanto a la Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad
de Título Ejecutorial y su diferencia entre lo que constituye la demanda
Contenciosa Administrativa y la demanda de nulidad de Título Ejecutorial,
corresponde hacer cita a la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal,
como la contenida en la sentencia SAP S1ª N° 53/2021 de 5 de noviembre, y
específicamente la Sentencia Agroambiental Plurinacional SAP S1ª N° 011/2020 de
16 de julio, que entre otras, señaló: "Que,
en las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, como se ha mencionado,
implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra afectado
o no por vicios de nulidad establecido en el art. 50 de la L. N° 1715, no
obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino
que necesariamente deberá circunscribirse a las formas en las que la demanda se
encuentra planteada; por lo que, conviene aclarar que en toda demanda de
Nulidad de Título Ejecutorial se deberá precisar el vicio de nulidad absoluta
que se acusa y relacionarlo con los hechos que se consideraron en el transcurso
del proceso.”
FJ.II.2. De las
causales de nulidad establecidas en el art. 50.I.1.a) y c), y 2.b) y c) de la
Ley N° 1715.
A efectos de realizar el análisis correspondiente, se hace
necesario definir lo concerniente a los vicios de nulidad (causales) invocados
por la parte actora, cuales son:
FJ.II.2.1. Error
Esencial, art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715
La disposición legal específica sobre el error esencial está prevista en el art.
50.I.1 inc. a) de la Ley N° 1715, que establece que los títulos ejecutoriales
estarán viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración
resultare viciada, por error esencial que destruya su voluntad.
Asimismo, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N°
28/2020 de 15 de diciembre, al respecto estableció: “(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en “error
de hecho” y “error de derecho”, debiendo entenderse que aquel hace referencia a
la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa
apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto
jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de
la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que,
precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión,
correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo
podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse
las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en
sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el
mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos
esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir
que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe
ser: a) Determinante, de forma que
la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la
decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la
posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente
administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere
que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los
elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al
acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que, no podría existir error
esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión,
"correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en
este sentido, el administrador ha dado lugar a un acto ajustado a los hechos
que le correspondió analizar en su momento y al derecho que tuvo que aplicar,
es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear,
modificar o extinguir”. (las negrillas
son nuestras).
FJ.II.2.2. Simulación
Absoluta, art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715
Esta causal hace referencia a la creación de un acto
aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como
verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción
de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de
esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el
hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la
realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba
que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido
distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental
Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de
nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere: “...el Título Ejecutorial se encuentra
viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que
afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su
relevancia tal que de no existir la 'simulación' o 'apariencia de la realidad'
señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a
una persona en específico...”.
FJ.II.2.3. Ausencia
de Causa, art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715
Referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de
nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o
ser falsos los hechos o derechos invocados; se sustenta en que la causa para la
otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial
cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose
de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su
acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o
razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado
derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que
en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal
reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.
Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a
N° 23/2020 de 14 diciembre, señala: “Ausencia
de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715); referida a que los Títulos
Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar
ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho
invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho
propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y
en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su
otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término “causa”
es “el propósito o razón” que motiva a la autoridad administrativa a reconocer
un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título
Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la
titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la
nulidad”.
FJ.II.2.4. Violación
de la Ley Aplicable, art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715
Violación de la Ley Aplicable de las formas esenciales o de
la finalidad que inspiró su otorgamiento, corresponderá determinar si el acto
final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se
contrapone o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título
Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al
momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título
Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de
las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de
alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines
predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de
otro.
FJ.III. Análisis del
caso concreto.
Habiéndose precisado los argumentos esgrimidos tanto por la
parte demandante como por la parte demandada, así como de los terceros
interesados, se pasa a analizar y resolver los siguientes puntos cuestionados
en las que se acusa haber incurrido en las causales de nulidad referentes al
error esencial, violación de la ley aplicable, simulación absoluta y ausencia
de causa.
FJ.II.3.1. Respecto a
las causales de nulidad por error esencial, simulación absoluta y violación de
la ley aplicable, toda vez que, en el proceso de saneamiento del predio
denominado “Cazorla”, se incluyeron dos fracciones de terrenos, sin que los
ahora demandados se encuentren en posesión legal y cumpliendo la Función Social.
La parte actora, amparándose en los dos documentos privados
de compromisos de venta (punto I.5.3.
de la presente Sentencia), suscritos el 14 de agosto de 1995 y el 21 de enero
de 2000, manifiestan que los ahora demandados, de manera contradictoria
sanearon el predio denominado “Cazorla” a su favor, es decir, que obtuvieron el
Título Ejecutorial con una superficie de 3.0044 ha, sin haber considerado los
documentos de compromisos de venta, habiendo procedido al saneamiento
incluyendo las dos fracciones transferidas, sin que en el proceso saneamiento
se haya hecho conocer a los colindantes y a las autoridades locales sobre sus
dos fracciones, a más de no cumplir con la Función Social y tener posesión
sobre las mismas. Este hecho, la parte actora, la vincula con las causales de
error esencial, simulación absoluta y violación de la ley aplicable; es en ese
sentido, se pasa a absolver las causales de nulidad acusadas, bajo los
siguientes puntos:
De la revisión de obrados y como prueba adjuntada a la
demanda, de fs. 5 a 256 cursan copias legalizadas de dos procesos de
Interdictos de Retener la Posesión, instaurados en el Juzgado Agroambiental de
Aiquile, cuyas piezas principales se describen a continuación: Documento de
Compromiso de Venta, suscrito el 21 de enero de 2000, entre Eloy Rojas
Rosales-vendedor (ahora codemandado) en favor de Juan Rodríguez Camacho y
Cresencia Aguayo Claure-compradores, sobre una superficie de media hectárea (superficie de 5771,26 m2); Informe de 26 de mayo de
2017, emitido por el Secretario Ejecutivo de la Central Sindical Única de Trabajadores
Campesinos Originarios de la Provincia Mizque, por el cual pide a la Juez
Agroambiental de Mizque, anular el saneamiento del terreno de Eloy Rojas
Rosales; asimismo, cursa, documento de compromiso de Venta de 14 agosto de
1995, suscrito entre Sabina Rosales vda. de Rojas (vendedora y madre de los codemandados)
a favor de Justino Rodríguez Camacho y Matilde López de Rodríguez
(compradores), sobre una superficie de media hectárea (sobre la extensión
superficial de 6784,66 m2);
Acta de Audiencia Pública de 25 de enero de 2018, en cuyo contenido detalla un Acuerdo
Conciliatorio, en el que se acordó que los entonces codemandados del Interdicto
de Retener la Posesión, Ponciano Rojas Rosales y Teofila Huanca, reconocen la
posición de Juan Rodríguez Camacho y Cresencia Aguayo Claure, en la superficie
de 5771.26 ha; Por otra, cursa Sentencia N° 01/2018 de 23 de enero de 2018 (fs.
201 a 203 de obrados), en su parte resolutiva declara probada la demanda,
pronunciada por la Juez Agroambiental de Aiquile, dentro del proceso de
Interdicto de Retener la Posesión, interpuesto por Justino Rodríguez Camacho y
Matilde López Pérez de Rodríguez, contra Ponciano Rojas Rosales y Teófila
Huanca, sobre una superficie de media hectárea (según mensura de 6784,66 ha).
Finalmente, de fs. 235 a 239 cursa, Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N°
30/2018 de 20 de junio de 2018, que declara Infundado el recurso de casación en
el fondo, interpuesto por Ponciano Rojas Rosales y Susana Alvarado Gonzales, en
representación de Teófila Huanca, contra la Sentencia No. 01/2018 de 23 de
enero de 2021, pronunciada por la Juez Agroambiental de Aiquile, dentro del
proceso de Interdicto de Retener la Posesión.
De los actuados citados, de fs. 109 a 110 de obrados,
también cursa el Acuerdo de Conciliación de 25 de enero de 2018, descrito en el
punto I.5.3. de la presente
resolución, el cual se encuentra Homologada-Aprobada y a través del cual se
dispuso el archivo de obrados del proceso, por la entonces Jueza Agroambiental
de Aiquile, y que se encuentra suscrito por Juan Rodríguez Camacho, Cresencia
Aguayo Claure (demandantes), Ponciano Rojas Rosales, Teófila Huanca
(demandados), además de Susana Alvarado Gonzales en representación legal de
Teófila Huanca (en mérito al Testimonio de Poder N° 192/2017 de 09 de noviembre
de 2017) y los abogados de las partes, en el que se acordó que los entonces
codemandados del Interdicto de Retener la Posesión (Ponciano Rojas Rosales y
Teofila Huanca), textual: “…a la fecha
reconocen la posición de Juan Rodríguez Camacho y Cresencia Aguayo Claure de la
extensión superficial de 5771.26 hectáreas” (sic), del predio ubicado en la
Comunidad de Cazorla, compresión del Municipio de Mizque, provincia Mizque del
Departamento de Cochabamba, así como de comprometerse al cese de perturbaciones
de ambas partes y que en caso de persistir algún tipo de perturbación o de
incumplimiento a lo acordado en el referido acuerdo conciliatorio, se procederá
a la respectiva sanción conforme a derecho; y en el en el punto 3 del citado
acuerdo conciliatorio, de manera textual se indica que: “…se acuerda que ambas partes,
tienen las vías llamadas por ley a objeto de hacer prevalecer, su derecho a
futuro en cualquier tipo de proceso a objeto de
definir el derecho propietario sobre el terreno objeto de conflicto.
Por último, se aclara a las partes que esta conciliación tiene calidad de cosa
juzgada, es decir carácter de sentencia” (la negrilla es agregada).
Asimismo, en obrados, cursa el Informe de 20 de mayo de
2019, emitido por las autoridades naturales miembros de la Comunidad “Sindicato
Agrario Cazorla” (I.5.1.), a través
del cual se informa que Juan Rodríguez Camacho y su esposa Cresencia Aguayo
Claure, se encuentran cultivando productos agrícolas, en el terreno rural a
riego, en una superficie de 5771,26 m2,
en mérito al documento de compromiso de venta de 21 de enero de 2000, con plena
voluntad y consentimiento del vendedor
Eloy Rojas Rosales (hoy codemandado); y por otra, que Justino Rodríguez
Camacho y su esposa Matilde López de Rodríguez, se encuentran produciendo
horticultura, sobre la extensión superficial de 6784,66 m2, por venta de 14 de agosto de 1995, con
plena voluntad, conocimiento y consentimiento de la vendedora Sabina Rosas Vda.
de Rojas (madre de los codemandados); quienes se encuentran en posesión
pacífica, pública e ininterrumpida sobre sus terrenos, ubicados en la Comunidad
Cazorla, con conocimiento del Sindicato Agrario de Cazorla; asimismo, señalan
que, habrían sido informados respecto a una demanda de reivindicación
presentado e iniciado por Ponciano Rojas Rosales, indicando que hubiesen
ingresado a las parcelas mediante actos de despojo y violencia, hecho que sería
totalmente falso, por lo que aclaran que las familias Rodríguez, han ingresado
a los terrenos pagando el precio pactado y que “…sino más al contrario, el Sr. Ponciano Rojas Rosales y Eloy Rojas
Rosales, de manera clandestina, faltando a la verdad y de mala fe, hicieron
sanear el terreno cuando ya estaba vendido a la familia Rodríguez…” (sic).
A fs. 4 y vta. de obrados, cursa Acta de Declaración
Voluntaria Notarial Nº 235/2019, de 6 de noviembre de 2019 (I.5.2.), en el que Cristina Camacho Inturias, en su condición de
esposa de Eloy Rojas Rosales, declara que su esposo y su suegra Sabina Rosas
Vda. de Rojas, han comprometido en venta dos fracciones de terreno agrícola,
por una parte, a favor de Juan Rodríguez Camacho y Cresencia Aguayo Claure, por
compromiso de 21 de enero de 2001 y por otra, a favor de Justino Rodríguez
Camacho y Matilde López Pérez de Rodríguez, por compromiso de venta de 14 de
agosto de 1995, aclarando que los saldos de $us.-300 (compromiso de
21/01/2001), y de $us.-1000 (compromiso de 14/08/1995), también fueron
cancelados en el término de seis y tres meses, respectivamente, que establecían
los documentos, es decir, se canceló la suma adeudada, no quedando ninguna
deuda pendiente, toda vez que han recibido (ambos esposos), al igual que su
suegra, la totalidad de los dineros pactados, por lo que de acuerdo a usos y
costumbres de su comunidad, la venta se ha perfeccionado en favor de los
compradores; que si bien su persona no aparece en el documento y tampoco su
firma, debido a que en esa oportunidad no contaba con cédula de identidad, y
que incluso fue testigo que recibieron todo el dinero, por cuanto los compradores
han ingresado en posesión de los terrenos de manera pública, pacífica y con
consentimiento a título de compradores; aclarando “…en honor a la verdad que Dn. Eloy Rojas Rosales y su hermano Ponciano
Rojas Rosales nunca trabajaron en el terreno, , por lo que no ha existido
despojo, sino de manera voluntaria mi suegra ha vendido dicho terreno, ya que
mi suegro Casiano Rojas se encontraba delicado de salud…” (Sic).
Así también, de la revisión minuciosa de los “Actuados
procesales relevantes en sede administrativa”, descritos en el punto I.6., del presente fallo, se tiene que
el procedimiento de saneamiento ejecutado en el predio denominado “Cazorla”, se
desarrolló bajo la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, mediante
la Empresa Geodesia Digital CCCE (I.6.3.
y I.6.4.), habilitada para ejecutar el levantamiento catastral, en su etapa
inicial (Pericias de Campo), a solicitud de Eloy Rojas Rosales, presentado
mediante memorial de 14 de noviembre de 2000 y autorizado mediante documento
privado por su hermano Ponciano Rojas Rosales (I.6.2.), para realizar todos los trámites necesarios ante el INRA
en su nombre y en representación en todas sus instancias; de conformidad al
Actas de Conformidad de Linderos (I.6.5.),
y la Ficha Catastral (I.6.6.), todas
levantada el 20 de agosto de 2001, el predio se encuentra delimitado por
límites naturales, por lo que se tuvo que recurrir a un testigo a efecto de la
firma de dichos documentos, que si bien cursa la diligencia de notificación de
21 de febrero de 2003 (I.6.9.), con
el Aviso Público del INRA de 13 de enero de 2003 que cursa a fs. 118, que
comunica el inicio de la ejecución de la Exposición Pública de Resultados, y en
razón de haberse realizado la Pericias de Campo el día 20 de agosto de 2001,
únicamente con respecto al predio denominado “Cazorla”, no se identifica que en
el proceso de saneamiento se hubiesen involucrados otros actores de la
comunidad, siendo además que la forma de adquisición de la propiedad fue por
herencia, tal como es reflejado a través del Certificado de 15 de octubre de
2000 (I.6.1.), por el cual el
Secretario General del Sindicato Agrario Cazorla, certifica que Eloy Rojas
Rosales, tiene una posesión que continua de su finado padre “Casiano Rojas
Heredia”, desde hace 40 años y se realiza trabajos agrícolas, reflejado además
a través del memorial de 14 de noviembre de 2000 (I.6.2.), presentado por Eloy Rojas Rosales, al momento de
solicitar el saneamiento simple a pedido de parte, las observaciones al mismo y
subsanaciones posteriores.
De las documentales descritas y detalladas como medios de
prueba, que de acuerdo a la fecha de su emisión, los mismos, en algunos casos
son coetáneos al proceso de saneamiento (compromiso de venta) y en otras no,
que empero, tiene una relación coherente de hechos, relatados a través de
declaraciones voluntarias notariadas de sus anteriores propietarios o
poseedores, así como por Informe emitido por la autoridades naturales de la
Comunidad Cazorla y la central Campesina de Mizque, las mismas dan cuenta que los
ahora demandados obtuvieron el Título Ejecutorial SPP-NAL-041896 de 31 de
diciembre de 2007, con error esencial
que destruyó la voluntad del ente administrativo, el cual conforme doctrina se evidencia claramente el error de
hecho y el error de derecho, toda vez
que, los ahora demandados hicieron una falsa representación de los hechos o de
las circunstancias (falsa apreciación de la realidad), el cual no únicamente
influyó en la voluntad del administrador, sino que, se vislumbró que ese error
sea determinante y reconocible, que además es admitido y reconocido por los
propios ahora demandados, aclarado y denunciado por Cristina Camacho Inturias (I.5.2.), en su condición de esposa de
Eloy Rojas Rosales y Sabina Rosas Vda. de Rojas (I.5.5.), madre de los codemandados en cuanto a la posesión de los
ahora demandantes, dentro de otro proceso como fueron los Interdictos de
Retener la Posesión, tal como es reflejado ut
supra y descrito en el punto I.5.3.,
de la presente resolución, evidenciándose la actuación con absoluta falta de
lealtad procesal de parte de los ahora demandados, generando certeza y
convicción a este Tribunal, por cuanto amerita la nulidad del Título
Ejecutorial cuestionado, el cual se
enmarca en lo previsto en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.
Asimismo, estos medios de prueba, también acreditan la
causal de simulación absoluta,
prevista en el art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715, toda vez que, los demandados
crearon un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real e hicieron
aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, lo que
incidió a que la entidad administrativa a través del proceso social agrario
emitiera el Título Ejecutorial bajo una apariencia que no refleja la verdad
material de los hechos, lo que incidió a que el reconocimiento otorgado se
encuentra afectado con un vicio manifiesto de nulidad, los que se encuentran
comprobados por los medios de prueba de procesos orales agrarios y otros
detallados precedentemente, lo que amerita la nulidad del Título Ejecutorial
cuestionado. Así también, remitiéndonos a lo expuesto precedentemente se
acredita la causal de violación de la
Ley aplicable, prevista por el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, acusada por
la parte actora, respecto a la finalidad del cumplimiento de la función social,
en cuanto a dos fracciones, es decir, en parte de la totalidad del predio,
desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715, de 18 de octubre de 1996, siempre
y cuando no afecten derechos de terceros legalmente adquiridos, tal el caso de los
documentos de compromiso de venta suscrito entre los ahora demandantes y
demandados y su madre de estos últimos (I.5.1.,
I.5.2., I.5.3., I.5.5. y I.5.6.), toda vez que, el Título Ejecutorial
emitido, ahora confutado, se contrapone a la norma imperativa alegada por la
parte actora, lo que dio lugar a la existencia del Título Ejecutorial
SPP-NAL041896 de 31 de diciembre de 2007, emitido en copropiedad a favor de
Eloy Rojas Rosales y Ponciano Rojas Rosales, incompatible con determinado hecho
y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley
aplicable), es decir, en contraposición a normas de orden público, el cual
debió ser reconocido en dos fracciones a favor de otros (I.5.2., I.5.5. y I.5.6.), y parcialmente a favor de los coherederos
de Casiano Rojas Heredia (I.6.2. y
I.6.2.).
FJ.II.3.2. En cuanto
a la ausencia de causa, debido a que se habría afectado el acceso al derecho de
propiedad, pese haber demostrado el cumplimiento de la Función Social, conforme
los expedientes de demanda interdictal.
La parte actora citando los documentos de fs. 25 a 26 de
obrados, consistentes en el Informe de 26 de mayo de 2017, emitido por Juan
Blanco Zurita, Secretario Ejecutivo de la Central Sindical Única de
Trabajadores campesinos Originarios de la Provincia Mizque (C.S.U.T.C.O.P.M.)
de Cochabamba, en la cual refiere, de manera textual que: “…el día de hoy viernes 26 de mayo de 2017,
previa citación al Sr. Eloy Rojas con una semana de anticipación los
representantes de la Central Campesina, y Sud Central, Colindantes, Afectados y
no así el primer propietario o vendedor de los terrenos a horas 11:00 a.m. nos
constituimos al terreno de Eloy Rojas anteriormente la propietario su madre
Sabina Rosas Vda. de Rojas, mismos que son propietarios de un lote de terreno
de una extensión superficial de 3.0106 hectáreas, del cual en un principio una
parte del lote de terreno fue transferido mediante minuta de 14 de agosto de
1995 a favor de Justino Rodríguez Camacho y Matilde López de Rodríguez, con las
siguientes colindancias al Norte Ponciano Rojas, al Sud: Río Uchama, al Este:
Wilder Ortuño, Oeste: Jesús Gabello, con la extensión superficial de media
hectárea, ubicada en la Comunidad de Cazorla, de igual manera se hizo una
segunda venta a favor de Juan Rodríguez Camacho y Cresencia Aguayo Claure con
las siguientes colindancias al Norte: con los terrenos de Sabina Rosas, al Sud:
camino, al Este German Pereira, con la extensión superficial de media hectárea,
ubicada en la comunidad de Cazorla ,contando los compradores ambos con
certificaciones de sus dirigentes mismos que mencionan que los vendedores, son
actuales poseedores de los inmuebles de los inmuebles descritos en línea
arriba, de igual manera se hace notar que Eloy Rojas no se hizo presente a la
Inspección programada pese a la debida citación por lo que indica su apoderado
Abraham que el dueño del lote está impedido por motivos de salud, por lo que se
pone en conocimiento ante su Autoridad, que Eloy Rojas, habría hecho sanear el
lote en total con funcionarios del INRA sabiendo y teniendo pleno conocimiento
de las ventas mencionada la primera por su madre y la segunda también y
habiendo un segundo documento en la que Eloy Rojas estampa su firma y
conformidad por lo que pedimos a su autoridad tome las acciones correspondientes
para anular el saneamiento de este lote de terreno por no corresponder el total
a Eloy Rojas ya que no es de conocimiento ni de los colindantes ni de las
Organizaciones Sociales ni de los Dirigentes todo esto con la finalidad de
hacer prevalecer el derecho de los
compradores que estarían siendo gravemente perjudicados.”
Así también, como se ha señalado supra, de fs. 2 a 3 de
obrados, cursa el Informe de 20 de mayo de 2019 (I.5.1.), emitido por autoridades naturales (dirigentes) en pleno
de la Comunidad “Sindicato Agrario Cazorla”, por el cual se informa que Juan
Rodríguez Camacho y Cresencia Aguayo Claure, se encuentran cultivando productos
agrícolas, en el terreno rural a riego, en una superficie de 5771,26 m2,
en mérito al documento de compromiso de venta de 21 de enero de 2000; y por
otra, que Justino Rodríguez Camacho y Matilde López de Rodríguez, se encuentran
produciendo horticultura, sobre la extensión superficial de 6784,66 m2,
por venta de 14 de agosto de 1995; quienes se encuentran en posesión pacífica,
pública e ininterrumpida sobre sus terrenos, con conocimiento del Sindicato de
Cazorla; asimismo, señalan que, habrían sido informados respecto a una demanda
de reivindicación presentado por Ponciano Rojas Rosales, acusando que
ingresaron a las parcelas mediante actos
de despojo y violencia, hecho que sería totalmente falso, “…más al contrario, el Sr. Ponciano Rojas Rosales y Eloy Rojas Rosales,
de manera clandestina, faltando a la verdad y de mala fe, hicieron sanear el
terreno cuando ya estaba vendido a la familia Rodríguez…” (Sic).
Ahora bien, al margen de las pruebas citadas, de fs. 235 a
239 de obrados, cursa el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 30/2018 de 20
de junio, que resolvió declarar infundado el recurso de casación dentro del
proceso de Interdicto de Retener la Posesión; dentro del cual se estableció que
Justino Rodríguez Camacho y Matilde López Pérez de Rodríguez, en mérito al
documento privado de venta de 14 de agosto de 1995, evidencia que se encuentra
en posesión del predio, conforme lo resuelto mediante Sentencia N° 01/2018 del
23 de enero de 2018 ( fs. 80 a 82 de obrados).
Del análisis de lo señalado precedentemente, estos medios de
prueba también acreditan la causal de nulidad acusada, en razón a que el Título
Ejecutorial fue otorgado por mediar ausencia de causa, por no existir o ser
falsos los hechos o el derecho invocados, el cual se sustenta en que la causa
para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial
cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose
de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su
acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o
razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado
derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo
que, en el caso presente, es evidente la causa que motivó la titulación,
afectado en esencia con la nulidad de la misma; por lo que, corresponde fallar
en ese sentido.
III. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando
justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia prevista en los
arts. 7, 12, 178.I, 186 y 189.2 de la CPE, concordante con el art. 36.2 de la
Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, y art. 144.I.2 de la
Ley N° 025 (del Órgano Judicial), declara:
1. PROBADA la demanda de nulidad del Título
Ejecutorial Nº SPP-NAL-041896 de 31 de diciembre de 2007, interpuesta por Juan
Rodríguez Camacho, Cresencia Aguayo Claure, Justino Rodríguez Camacho y Matilde
López Pérez de Rodríguez, cursante de fs. 261 a 269 y subsanada mediante
memorial a fs. 274 y vta. de obrados.
2.- NULO y sin
valor legal el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-041896 de 31 de diciembre de 2007,
emitido a favor de Eloy Rojas Rosales y Ponciano Rojas
Rosales, respecto del predio denominado “Cazorla”,
clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, con una superficie
de 3.0044 ha, emitido por efecto del proceso de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a
Pedio de Parte, ubicado en el cantón Mizque, provincia Mizque, del departamento
de Cochabamba, y se dispone anular obrados hasta el vicio más antiguo, hasta
fs. 56 de la carpeta de saneamiento, es decir, hasta la Carta de Citación de 13
de agosto de 2001, debiendo el INRA reencausar el proceso de saneamiento
emitiendo las Resoluciones Administrativas correspondientes, considerando las
transferencias de las dos fracciones, efectuadas por la madre de los demandados
y por Eloy Rojas Rosales, y el respectivo saldo en la superficie no
transferida, a efectos de regularizar el derecho propietario, conforme a la
norma agraria y los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente
fallo .
3. De conformidad
al art. 50.II de la Ley No 1715, SE DISPONE la cancelación de la
partida en el registro de Derechos Reales de la matrícula N° 3.13.1.01.0001211,
Asiento 1 del Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-041896 de 31 de diciembre de 2007,
del predio “Cazorla” de 3.0044 ha, ubicado en el municipio Mizque, provincia
Mizque del departamento de Cochabamba.
4. Notificadas
las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso
de saneamiento remitidos por el INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo
quedar en su lugar copias en formato digital.
5. No firma la
Magistrada Dra. Ángela Sánchez Panozo, por ser de voto disidente.
Suscribe el Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrado de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la convocatoria cursante a fs. 583 de obrados
Regístrese,
comuníquese y archívese.-
Fdo.
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA SALA
SEGUNDA
RUFO NIVARDO VASQUEZ
MERCADO MAGISTRADO SALA PRIMERA
VOTO DISIDENTE
Expediente: N° 3880-NTE-2021
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Demandantes: Juan Rodríguez
Camacho, Cresencia Aguayo Claure, Justino Rodríguez Camacho y Matilde López
Pérez de Rodríguez
Demandados: Ponciano Rojas Rosales y Eloy Rojas Rosales
Predio: Cazorla
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, junio 2023
Magistrada
Disidente: Ángela Sánchez Panozo
De acuerdo a con
la determinación asumida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 24/2023
de 01 de junio, que resolvió declarar PROBADA la demanda de nulidad de Título
Ejecutorial, bajo el argumento de que los documentos presentados y aparejados a
la demanda, serían coetáneos al proceso de saneamiento y corroborarían las
declaraciones voluntarias notariadas de los anteriores propietarios y
poseedores, así como el Informe emitido por la autoridad natural de la
Comunidad Cazorla; documentos que no solo demostrarían la existencia de error
esencial, sino la falta de lealtad procesal de los demandados. Del mismo modo,
refiere que los medios de prueba adjuntos a la demanda, determinarían la
existencia de simulación absoluta y la violación de la Ley aplicable, toda vez
que, los demandados crearon un acto aparente que no corresponde a ninguna
operación real, haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra
contradicho con la realidad, vulnerando el art. 66.I.1 de la Ley Nº 1715.
Finalmente, estima que se incurrió en la causal de ausencia de causa, toda vez
que, de acuerdo al Informe de 20 de mayo de 2019, emitido por las autoridades
naturales, los demandantes demostraron tener posesión pacífica y que contarían con
trabajos agrícolas. En ese sentido y conforme los argumentos vertidos, la
suscrita Magistrada tiene a bien emitir criterio en el siguiente sentido:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda de nulidad de Título
Ejecutorial
Conforme los
memoriales cursantes de fs. 261 a 269 de obrados, la parte demandante a manera
de antecedentes señaló:
Los co
demandantes, Juan Rodríguez Camacho y Cresencia Aguayo Claure, manifiestan que,
mediante documento privado de compromiso de venta de 21 de enero de 2000, Eloy
Rojas Rosales (demandado), le habría transferido una parcela rural a riego
ubicado en la comunidad de Cazorla s/n. del Municipio de Mizque, con una
extensión superficial de media hectárea (según mensura de 5771,26 ha), parcela
en la que se encontrarían en posesión hace más de 20 años de manera pacífica y
continua, cumpliendo con la Función Social. Agrega, que hace tres años
plantearon una demanda de Interdicto de Retener la Posesión contra el demandado
Ponciano Rojas Rosales y Teófila Huanca, por actos de perturbación de posesión,
el mismo que habría concluido con la suscripción de un acta de conciliación
pública de 25 de enero de 2018, en el que Ponciano Rojas Rosales y Teófila
Huanca, reconocen su posesión sobre una extensión superficial de 5771,26 ha,
disponiéndose además el cese de las perturbaciones; prueba que sería suficiente
para demandar la nulidad del Título Ejecutorial, habiendo Ponciano Rojas
Rosales, reconocido la fracción de su terreno.
Citando de
manera textual el contenido del informe de 26 de mayo de 2017, emitido por Juan
Blanco Zurita, Ejecutivo C.S.U.T.C.O.P.M., cuya prueba habría sido presentada
en la demanda Interdicta de Retener la Posesión, así como las certificaciones
de 28 de mayo de 2019, suscrito por el dirigente de Cazorla, además del Acta de
declaración voluntaria Notarial N° 235/2019, alegan que dichos documentos se
constituirían en pruebas que avalan su posesión sobre la fracción del predio
objeto de litis.
Los co
demandantes Justino Rodríguez Camacho y Matilde López Pérez de Rodríguez,
señalan que, por documento privado de compromiso de venta de 14 de agosto de
1995, Sabina Rosas Vda. de Rojas, madre del codemandado Ponciano Rojas Rosaels,
les habría transferido una parcela ubicado en la comunidad de Cazorla del
Municipio de Mizque, con una superficie de media hectárea (según mensura de
6784,66 ha), área en la que se encuentran ejerciendo derecho posesorio,
cumpliendo con la Función Social.
Agrega que, que
hace tres años platearon una demanda de Interdicto de Retener la Posesión
contra Ponciano Rojas Rosales y Teófila Huanca, mismo que habría concluido con
la emisión de la Sentencia de 23 de enero de 2018, que dispuso declarar probada
la demanda y el cese de toda perturbación; sentencia que además ha sido objeto
de recurso de casación y que fue resuelto por Auto Agroambiental Plurinacional
S1a N° 30/2018 de 20 de junio, que declaró infundado el recurso interpuesto por
Ponciano Rojas Rosales y otra, resolución que tendría la calidad de cosa
juzgada u que sería base para plantear la nulidad del Título Ejecutorial.
Añade, que la prueba aportada en la demanda de Interdicto de Retener la
Posesión, además de las certificaciones presentadas, así como las declaraciones
testificales, se constataría que son poseedores del terreno hace más de 20
años.
Bajo el acápite
de “Causales y Motivaciones que enervan la nulidad del Título Ejecutorial”,
indican que los demandados de manera ilegal afectaron su posesión en dos
fracciones, logrando sanear el predio denominado Cazorla, con Título
Ejecutorial SPP-NAL-041896 de 31 de diciembre de 2007, con una superficie de
3.0044 ha; habiendo incurrido en las siguientes causales de nulidad:
Con el título de
“Nulidad por error esencial que destruye
la voluntad de la administración”, e invocando la Sentencia Agroambiental
Plurinacional S1a N° 132/2019, indican que, los demandados durante el
saneamiento del predio denominado “Cazorla”, incluyeron sus dos fracciones de
las cuales son poseedores, incurriéndose de esa manera en error esencial,
conforme lo prevé el art. 50.1.1.a) de la Ley Nº 1715, afectándose la
naturaleza del reconocimiento del derecho propietario a favor del beneficiario
en saneamiento, en razón a que, no se hizo conocer a los actores, colindantes y
autoridades sindicales sobre el saneamiento de sus dos fracciones, sino que de
manera contraria los demandados, procedieron a sanear una extensión total de
3.0044 ha, en la cual se encontraría sus dos fracciones de terreno que fueron
adquiridos el 15 de agosto de 1995 y el 21 de enero de 2000. Agrega que, la
voluntad del INRA, incurrió en error esencial, por realizar una falsa
representación de la realidad y por haberse hecho pasar los demandados como si
estuviesen cumpliendo la Función Social, sin que los mismos hayan estado en
posesión en las dos fracciones de terreno con extensión superficial de
1.2555.92 ha, pues en las dos demandas interdictales se habría verificado que
su posesión es antes del proceso de saneamiento y hasta la fecha presente.
Con el apartado
de “Nulidad por la Causal de Violación de
la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su
otorgamiento”, arguyen que, conforme a la prueba acompañada y el
saneamiento del predio “Cazorla” a favor de los demandados, el cual incluiría
sus dos fracciones, sin tener posesión alguna, demostraría la violación de la Ley,
específicamente del art. 66° numeral 1) de la Ley Nº 1715, pues refieren que
cumplirían con la Función Social desde el momento de haber adquirido las dos
fracciones de terreno.
Bajo el acápite
de “Nulidad por Ausencia de Causa por no
existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado” y citando la
Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 108/2019 de 8 de octubre, refieren
que, el incumplimiento de la norma afecta la causa, motivo o finalidad que
inspiró el otorgamiento del Título Ejecutorial, pues se habría afectado el
acceso al derecho de propiedad sobre la tierra, pese haber demostrado el
cumplimiento de la Función Social, conforme se tiene en las copias legalizadas
de los dos expedientes de demanda interdictal, es decir, al sanearse el predio Cazorla,
sobre sus dos fracciones de terreno, se estaría desconociendo su derecho a la
propiedad individual en la cual ejercen posesión.
Con el título de
“Nulidad por la Causal de Simulación
Absoluta”; nuevamente reitera que, el hecho de sanearse a favor de los
demandados, sin que se haya acreditado el cumplimiento de la Función Social,
implica la simulación absoluta y por ende el Título Ejecutorial obtenido se
encontraría afectado con vicios de nulidad, precisamente porque los demandados
nunca tuvieron derecho posesorio, habiéndose vulnerado también el art. 2 de la
Ley N° 1715 y el art. 397-II de la CPE. Con esos argumentos, pide se declare
probada la demanda y se anule la Resolución Administrativa No. RA-SS
No0075/2004 de 14 de enero de 2004, al haberse vulnerado el art. 50- de la Ley
Nº 1715.
I.2. Contestación a la demanda de Nulidad de Título
Ejecutorial
El demandado Ponciano Rojas Rosales, en
respuesta a la demanda, por memorial cursante de fs. 420 a 423 de obrados, señala
que:
La documentación adjuntada por los demandantes,
que supuestamente acreditaría su derecho propietario, son solamente compromisos
de venta no perfeccionados y en los cuales su persona no participó como
vendedor, por lo que carecería de eficacia jurídica para acreditar su legitimidad
e interponer demanda en su contra. Por otro lado, en lo concerniente al derecho
posesorio, indica que, si bien la parte adversa consiguió se dicte sentencia
dentro de una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, empero ello no
significa que esa posesión sea legítima y legal, mucho más si las sentencias
adquiridas son únicamente formales y no materiales, por lo tanto, la sentencia
no tendría valor de cosa juzgada material.
Indica que la posesión alegada por los
demandantes sería del año 2000, sin embargo la emisión del Título Ejecutorial
sería del año 2007, es decir, que cuando se sustanció el proceso administrativo
de saneamiento, los demandantes supuestamente estarían en posesión de los
terrenos, extrañándose del porque no se apersonaron ante las autoridades del
INRA, para hacer valer sus derechos, tomando en cuenta que el saneamiento
realizado cumplió con las exigencias de transparencia y publicidad, habiendo
las brigadas del INRA, procedido a la mensura del lote, a la suscripción de
actas de conformidad de linderos y la verificación de la Función Social; por
tanto el Título Ejecutorial obtenido sería resultado de un correcto proceso de
Saneamiento Simple a pedido de parte, no pudiéndose alegar fraude o
indefensión.
Agrega que, no consta en antecedentes, que los
demandantes se hayan apersonado al proceso de saneamiento, ello por dos
razones, la primera, porque los documentos que ostentan no estaban
perfeccionados, pues nunca le cancelaron en su condición de copropietario por
dichas transferencias sobre las dos fracciones, y la segunda porque su posesión
era inexistente.
En cuanto a la causal de nulidad por error
esencial, remitiéndose a la carpeta predial indica que, el Secretario General
del “Sindicato Cazorla”, reconocería su posesión legal sobre el terreno objeto
de la presente demanda, no siendo evidente que los demandantes no hayan
conocido el saneamiento, pues se habría cumplido con los requisitos de
publicidad, comunicación y transparencia. Aclara que la entidad llamada por ley
para identificar la sobreposición de derechos en la fase de relevamiento de
información en campo es el INRA, en el que no se ha establecido que exista
conflicto de derechos de posesión y propiedad con otros predios, áreas
clasificadas u otras áreas establecidas por norma legal, recalcando que el
cumplimiento de la Función Social y la antigüedad de la posesión se verifica en
el predio, prueba fundamental que no habría sido observada por la parte
demandante.
Trayendo a colación sobre la finalidad del error
esencial, indica que, no podría existir error esencial en la voluntad del
administrador si el mismo basó su decisión, en los elementos que cursan en
antecedentes; es decir al momento de emitirse la resolución final de
saneamiento no ha existido elementos determinantes y reconocibles que permitan
concluir que el INRA haya cometido un error basado en los antecedentes del
proceso. Asimismo, citando la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a No.
132/2019, arguye que la parte demandante no realizó un análisis jurídico de
conexitud, por tanto, la jurisprudencia sería impertinente.
En cuanto a la violación de la ley aplicable, en
el que se alega que las autoridades del Servicio Nacional de Reforma Agraria,
habrían vulnerado el art. 66.1.1 de la Ley N° 1715, indica que, los datos del
proceso contradicen dicha versión, ya que el reconocimiento de su derecho
propietario, se basaría en una posesión anterior a la promulgación de la Ley N°
1715 y por tanto los demandantes no tendrían legitimidad como poseedores para
apersonarse al proceso de saneamiento debido a que su posesión tiene su origen
en documentos ilegales que no acreditan derecho de propiedad, y dicha posesión
es posterior a la promulgación de la Ley N° 1715.
Finalmente señala, que la parte adversa, no
explica cómo se incurrió en la causal de ausencia de causa al momento de la
otorgación del Título Ejecutorial, así como también, en lo que respecta a la
simulación absoluta, manifiesta que, no es evidente que no se cumpliría con la
Función Social y que no se tenga posesión, aspecto que se advertiría en la
carpeta predial, por lo cual los fundamentos de hecho contenidos en la presente
demanda, no guardarían relación con las causales de nulidad de los Títulos
Ejecutoriales invocadas por la parte actora y previstas por el art. 50 de la
Ley N° 1715, no habiéndose demostrado que la voluntad de la administración haya
resultado viciada por la concurrencia de errores de tal magnitud y
trascendencia, cuya reparación sólo sea posible con la nulidad del acto
jurídico o administrativo; tampoco han acreditado que la autoridad
administrativa haya basado sus decisiones en actos aparentes que no
corresponden a la realidad de los hechos; por lo que pide se declare improbada
la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.
Por otra parte, el co demandado Eloy Rojas Rosales, representado
por el abogado Defensor de Oficio, en respuesta a la demanda, por memorial
cursante de fs. 471 a 475 vta. de obrados, señala que:
Con relación al supuesto derecho propietario de los Juan Rodríguez Camacho
y Cresencia Aguayo Claure, refiere que, los indicados documentos, no tendrían
ninguna relación con el predio de su defendido, en cuya consecuencia ninguno de
los vicios de los actores se acomodarían al caso presente; además, se debe
considerar que se trata de un compromiso de venta, cuyos efectos legales se
encuentran pendientes de cumplimiento, por tanto dicho documento no probaría
ningún derecho propietario de los demandantes y muchos la irregularidad
alegada; asimismo, se extraña que habiéndose cumplido cada una de las etapas de
saneamiento, las cuales fueron publicadas a través de medios legales, aparezcan
los demandantes pretendiendo hacer ver que existiría algún vicio de nulidad
para invalidar el título ejecutorial, sobre todo cuando transcurrió más de
quince años, cuando pudieron realizarlo en el proceso de saneamiento.
En cuanto a la posesión de hace más de 20 años y cumplimiento de la Función
Social alegado, el co demandado señala que el mismo sería imposible, debido a
que, en el desarrollo del saneamiento, no intervinieron los ahora demandantes y
tampoco se los encontró poseyendo y cumpliendo la Función Social; al contrario
los procesos interdictales tramitados en la jurisdicción agroambiental,
demostrarían que la posesión de los demandantes sería reciente y después al
saneamiento, extremos que demostrarían que es falso lo señalado por los
demandantes. En cuanto al acuerdo conciliatorio suscrito dentro de la demanda
de Interdicto de Retener la Posesión, alega que solo se reconoce la posesión
llana y simple, lo cual no significa que se haya reconocido una posesión
anterior al saneamiento, sino que debe ser considerado dentro de los términos
pactados.
Respecto al supuesto derecho propietario de Justino Rodríguez Camacho y Matilde López Pérez de Rodríguez, amparado en
un documento privado de compromiso
de venta de 14 de agosto de 1995, por el cual Sabina Rosas Vda.
de Rojas, le hubiera transferido a su favor, indica que, según el art. 569 del
Código Civil, nunca se habría perfeccionado la alegada transferencia, por tanto
los demandantes no podrían alegar ningún derecho, ni tampoco este podría ser
considerado como un elemento para pedir la nulidad del Título Ejecutorial.
Añade, que los documentos no tendrían relación con el predio de su defendido y
que dentro del saneamiento se hubiera operado alguna nulidad que vicie la
efectividad del título ejecutorial. Extremo que demuestra que no existe
relación alguna entre el documento sin valor legal, que fue adjuntado por
Justino Rodríguez Camacho y Matilde López Pérez de Rodríguez y el predio ahora
denominado “Cazorla” de propiedad de los demandados, demostrándose que no son
evidentes y menos ciertos vicios de nulidad manifestados por los actores.
De igual manera, sostiene que, el proceso de saneamiento
sería público y que sería extraño que después de más de quince años de
concluido el saneamiento, aparezcan demandando la nulidad del Título
Ejecutorial, cuando en realidad nunca participaron en el saneamiento y tampoco
el INRA los encontró poseyendo y cumpliendo la Función Social, como falsamente
aseveran los actores, de no ser así, se hubieran apersonado a demostrar su
derecho propietario, lo cual no ocurrió. Agrega que, los procesos interdictales
demostrarían que la posesión de los demandantes sería reciente y después al
saneamiento, y que la sentencia y Auto Agroambiental dictados, solo protegerían
la posesión, teniendo solo efectos de cosa juzgada formal y no así material;
por lo que solicita se declare inprobada la demanda de Nulidad del Título
Ejecutorial.
I.3.
Argumentos del tercero interesado
Mediante
memorial cursante de fs. 336 a 1341 vta. de obrados, se apersona el Director Nacional a.i. del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, en calidad de tercero interesado señalando lo siguiente:
Respecto a los
documentos privados de promesas de venta, las demandas interdictales y las
causales de nulidad invocadas por los demandantes, donde se denuncia que se
incurrió en las causales de error esencial, por incluir en la superficie
titulada de 3.0044 ha, dos fracciones de superficies de 5771,26 ha y 6784,66 ha
de los ahora demandantes que se encontraría en posesión; en violación de la ley
aplicable, por incumplir los demandantes el art. 66 numeral 1) de la Ley N°
1715, al no encontrarse en posesión; y en simulación absoluta, por haber
incluido dos fracciones en la extensión superficial de 3.0044 ha de los
demandados, sin que hayan acreditado el cumplimiento de la Función social. El
Instituto Nacional de Reforma Agraria, señala que; el Título Ejecutorial
cuestionado, fue emitido en base al resultado del proceso de saneamiento Simple
a Pedido de Parte de la propiedad denominada “CAZORLA”; en cuyos antecedentes
se puede advertir que el mismo fue de carácter público, habiendo participado
los ahora demandados.
Agrega que, en
los formularios levantados en el proceso de saneamiento del predio “CAZORLA”,
se habría registrado la tenencia, clasificación, documentos presentados,
actividad, posesión legal, verificación del cumplimiento de la Función Social,
así como la conformidad de linderos sin observación respecto al proceso de
saneamiento. Añade que, el 27 de marzo de 2002, se emitió el Informe de
Evaluación, que estableció que la posesión de los demandados es anterior a la
vigencia de la ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y que cumplen con la
Función Social, recomendando que se proceda con la adjudicación a favor de los
mismos, que además fue socializado; no habiéndose advertido observaciones ni
errores u omisiones materiales, emitiéndose posteriormente la Resolución Final
de Saneamiento que no fue objeto de demanda contenciosa administrativa.
En cuanto a la
causal de error esencial, citando la Resolución Determinativa de Área de
Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP N° 043/01, la Resolución
Instructoria RI N° 0080/01, el Edicto agrario que difundió las Pericias de
Campo desde el 20 de agosto de 2001; la Campaña Pública que garantiza la
transparencia del trámite y asegura la participación de personas interesadas,
así como las Cartas de Citación a los beneficiarios, las actas de conformidad
de linderos y la Ficha Catastral; indica que, el INRA dio la debida publicidad
al proceso de saneamiento del predio “CAZORLA”, teniendo la parte demandante,
la oportunidad para apersonarse al proceso de saneamiento y hacer conocer la
calidad de subadquientes de las superficies transferidas, al no hacerlo no
podrían aducir que la voluntad del INRA haya sido destruida, sino al contrario,
se habría aplicado correctamente la normativa agraria.
Respecto a la
causal de violación de la Ley aplicable y ausencia de causa, en el cual se
aduce que se vulneró el art. 66 numeral 1) de la Ley N° 1715; alega que, el
Título Ejecutorial cuestionado, fue emitido como resultado de la posesión legal
y del cumplimiento de la Función Social conforme se tiene en la Ficha Catastral
y la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, no habiéndose
incurrido en Violación de la Ley Aplicable, sino al contrario se dio estricto
cumplimiento a dicha disposición legal.
En lo referente
a la causal de simulación absoluta, citando los arts. 41 de la Ley Nº 1715,
198, 231, 232, 234 del D.S. Nº 29215 y art. 166 de la anterior Constitución
Política del Estado, alega que, el INRA ejecutó el proceso de saneamiento del
predio denominado “CAZORLA”, bajo dichas disposiciones legales, habiéndose
identificado en el predio el cumplimiento de la Función Social de los
demandados; por lo que con esos argumentos pide se declare improbada la demanda
de nulidad de Título Ejecutorial.
Por memorial
cursante de fs. 374 a 379 vta. de obrados, se
apersona el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en calidad de tercero interesado, respondiendo la
demanda con los mismos argumentos expuestos por el Instituto Nacional de
Reforma Agraria.
I. 4 Trámite procesal y actuados relevantes del
proceso
I.4.1. Auto de Admisión
A través del
Auto de 19 de marzo de 2020, cursante a fs. 276 y vta. de obrados, se admite la
demanda de Nulidad de Título Ejecutorial SPP-NAL-041896 de 31 de diciembre de 2007,
del predio denominado “Cazorla”, para su tramitación en la vía ordinaria de
puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada y a los terceros interesados.
I.4.2. Réplica y Dúplica
Por memoriales cursantes de fs. 427 a 428 vta. y
fs. 487 a 489 de obrados, la parte demandante ejerce su derecho a la réplica respecto a los memoriales
presentados por Ponciano Rojas Rosales y el abogado Defensor de Oficio de Eloy
Rojas Rosales, señalando con relación al primero, que conforme a las
líneas jurisprudenciales SAP S1la N° 100/2019 de 17 de septiembre, SAP S1a N°
110/2019 de 14 de octubre y SAP S2a N° 015/2021 de 16 de abril, las pruebas
acompañadas a la demanda deberán ser valoradas debido a que el INRA no las
consideró, ello con el fin de buscar la verdad material, puesto que, a
sabiendas de la existencia de compromisos de venta, se procedió con el saneamiento,
brindando datos fuera de la realidad y consiguientemente omitiendo presentar
dichos documentos que tienen valor legal; en cuanto al segundo, manifiestan
que al ser los documentos suscritos en los años 1995 y 2000, estos serían
documentos coetáneos que deben ser valorados, además que las colindancias
reflejadas en las Actas de conformidad de linderos y los documentos de promesa
de venta serían los mismos; información que habría ocultado al INRA, el cual se
constituiría en duda razonable, puesto que se evidenciaría que no se actuó de
buena fe durante el saneamiento.
A través de los memoriales cursantes a fs.
449 y vta. y fs. 494 y vta. de obrados, el demandado ejerce su derecho a la dúplica, señalando en ambos memoriales
que los documentos nunca llegaron a perfeccionarse toda vez que los terrenos
jamás fueron vendidos, no existiendo normativa que reconozca derechos de
propiedad en base a compromisos de venta incumplidos.
I.4.3. Sorteo
Por decreto de 28 de febrero de
2023, cursante a fs. 578 de obrados, se señala día y hora para el sorteo, mismo
que fue efectuado el día 01 de marzo de 2022, conforme fs. 582 de obrados,
pasando a despacho de la Magistrada Relatora.
I.5. Actos procesales cursantes en
obrados
I.5.1. A fs. 4 y vta., cursa Acta de Declaración Voluntaria
Notarial Nº 235/2019, de 6 de noviembre de 2019, en el que Cristina Camacho
Inturias, en su condición de esposa de Eloy Rojas Rosales, declara que su
esposo ha comprometido en venta un terreno agrícola a favor de Juan Rodríguez
Camacho y Cresencia Aguayo Claure, y que además se canceló la suma adeudada, no
quedando ninguna deuda pendiente, aclarando que tanto Eloy Rojas Rosales y
Ponciano Rojas Rosales nunca trabajaron en el terreno.
I.5.2. De fs. 5 a 256, cursan copias legalizadas de procesos
de Interdicto de Retener la Posesión, instaurados en el Juzgado Agroambiental
de Aiquile, cuyas piezas principales se describen a continuación: Documento de
Compromiso de Venta, suscrito el 21 de enero de 2000, entre Eloy Rojas Rosales
en favor de Juan Rodríguez Camacho y Cresencia Aguayo Claure, sobre una
superficie de media hectárea, en el que queda un saldo de $us 300; Informe de
26 de mayo de 2017, emitido por el Ejecutivo de la Central Única de
Trabajadores, por el cual pide a la Juez Agroambiental de Mizque, anular el
saneamiento del terreno de Eloy Rojas; documento de Compromiso de Venta de 14
de agosto de 1995, suscrito entre Sabina Rosas Vda. de Rojas en favor de
Justino Rodríguez Camacho y Matilde López de Rodríguez, sobre una superficie de
media hectárea, en el que queda un saldo de $us. 1250; Acta de Audiencia
Pública de 25 de enero de 2018, en cuyo contenido se detalla un Acuerdo
Conciliatorio, en el que se acordó que Ponciano Rojas Rosales y Teófila Huanca,
reconocen la posesión de Juan Rodríguez Camacho y Cresencia Aguayo Claure en la
superficie de 5771.26 ha, así como el cese de perturbaciones de ambas partes; Sentencia
No. 01/2018 de 23 de enero de 2018, que en su parte resolutiva declara probada
la demanda de Interdicto de Retener la Posesión en favor de Justino Rodríguez
Camacho y Matilde López Pérez de Rodríguez, sobre una superficie de media
hectárea.
I.5.3. A fs. 506 a 508, cursa Minuta de Ratificación de documento
de Compromiso de Compra y Venta de 20 de abril de 2022, suscrito entre Savina
Mamani Rosa en favor de Justino Rodríguez Camacho y Matilde López de Rodríguez,
en el que se transcribe: “…aclaro que la fracción
transferida en favor de los esposos Justino Rodríguez Camacho y Matilde López
de Rodríguez, así como también aclaró que también vendí otra fracción en favor
de los esposos Juan Rodríguez Camacho y Cresencia Aguayo Claure de una
extensión aproximada de media hectárea en el mismo sector de la comunidad de
Cazorla, sin embargo resulta que mis hijos que responde al nombre de Ponciano
Rojas Rosales y Eloy Rojas Rosales, de manera clandestina habían hecho sanear
todo el terreno a sus nombres…·
I.6. Actos procesales relevantes
en sede administrativa
I.6.1. A fs. 2,
cursa Certificado de 15 de octubre de 2000, por el cual el Secretario General
del Sindicato Agrario Cazorla, certifica que Eloy Rojas Rosales tiene una
posesión de 40 años y que realiza trabajos agrícolas.
I.6.2. A fs. 7
y 14, cursa memorial de solicitud de saneamiento simple a pedido de parte,
presentado por Eloy Rojas Rosales ante la Dirección Departamental del
INRA-Cochabamba, el 14 de noviembre de 2000, mismo que fue admitido por Auto de
28 de marzo de 2021, en razón de haberse cumplido con las exigencias técnicas y
jurídicas establecidas en el art. 161.c) del Reglamento de la Ley Nº 1715.
I.6.3. A fs. 21
a 27, cursa Resolución Instructoria R.I. No. 0080/1 de 13 de julio de 2001, que
en su parte resolutiva determina intimar a propietarios, subadquirentes con
expedientes agrarios, así como a poseedores, apersonarse y presentar la
documentación ante los funcionarios públicos encargados del saneamiento, cuya
ejecución de Pericias de Campo es efectuado a partir del 20 de agosto de 2001; Aviso
Público de 18 de julio de 2001, que fue notificado personalmente a Eloy Rojas
Rosales; Edicto Agrario, que fue publicado por la prensa Opinión, en fecha
julio de 2001, respecto a las actividades de Campaña Pública y el inicio de
Pericias de Campo en el predio denominado Cazorla.
I.6.4. De fs. 61
a 68, cursan Actas de Conformidad de Linderos, del predio denominado “Cazorla”,
en el que no se advierte observaciones.
I.6.5. De fs.
70 y vta., cursa Ficha Catastral de fecha 20 de agosto de 2001, firmado por el
beneficiario Eloy Rojas Rosales, en cuyo acápite VIII.45. “Producción y marca de ganado”, se identifica zanahoria y arveja, y
en el acápite IX “Infraestructura y
equipos”, se observa una casa. Asimismo, en el apartado VIII
“Observaciones” señala: “…cabe señalar
que el predio está delimitado por límites naturales, razón por la cual se contó
con la colaboración de una autoridad agraria del lugar quien dio fiel
testimonio de las colindancias y vértices (…) se desarrolla de manera continua
la actividad agrícola modo por el cual se cumple la función social”.
I.6.6. A fs. 85 a 91, cursa Registro de Mejoras en el
que se identifica sembrado de zanahoria, arveja y área de pastoreo; Croquis y
Registro de Mejoras.
I.6.7. De fs. 110
a 114, cursa Informe de Evaluación de 27 de marzo de 2002, en cuyo acápite de “Relación de datos de campo” señala: “La ficha catastral evidencia que la forma de
adquisición de la propiedad es por herencia, el uso actual de la tierra es
agrícola y se encuentra en calidad de propietario, el predio se encuentra
cumpliendo la función social. No se registra carga alguna sobre el terreno ni
pago de impuestos.”, más adelante señala que: “De la revisión de antecedentes se evidencia que, durante el término de
la intimación, ninguna persona acreditó derecho propietario alguno, tampoco
durante la realización de las pericias de campo.”
I.6.8. A fs.
120, cursa diligencia de notificación a los colindantes, con el Aviso Público
de 13 de enero de 2003, que dispone la ejecución de la Exposición Pública de
Resultados.
I.6.9. De fs. 126
a 127, cursa Resolución Administrativa RA-SS No. 0075/2004 de 14 de enero de
2004, que en su parte dispositiva resuelve adjudicar el predio denominado
Cazorla en favor de Eloy y Ponciano Rojas Rosales, en una superficie de 3.0106
ha.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
El Tribunal
Agroambiental, en esta demanda de nulidad de Título Ejecutorial, conforme los
argumentos de la demanda, contestación, el apersonamiento de terceros
interesados, así como de la revisión de los antecedentes del proceso de
saneamiento, pasará a desarrollar los siguientes temas: II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título
Ejecutorial y las causales de nulidad; y, II.2.
Caso concreto, en el cual se
resolverá los siguientes puntos cuestionados: 1) Respecto a las causales de nulidad por error esencial, violación
de la ley aplicable y simulación absoluta, toda vez que en el proceso de
saneamiento del predio Cazorla, se incluyeron sus dos fracciones de terreno,
sin que los demandados se encuentren en posesión legal y cumpliendo la Función Social;
2) En cuanto a la causal de ausencia
de causa, debido a que se habría afectado el acceso al derecho de propiedad,
pese haber demostrado el cumplimiento de la Función Social, conforme los
expedientes de demanda interdictal.
FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad
de Título Ejecutorial
La demanda de
nulidad y anulabilidad de Título Ejecutoriales y de los procesos agrarios, es
una acción de revisión judicial de los actos administrativos de los órganos del
ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, ex Instituto Nacional de Colonización y
el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Su finalidad consiste, en que los
actos administrativos sean objeto de revisión por el órgano jurisdiccional,
cuando estos hubieran incurrido en defectos formales y subsanables o ante la
carencia absoluta de elementos constitutivos del acto propiamente dicho,
correspondiendo en ese caso la anulación del Título Ejecutorial y del proceso
que sirvió de base para la emisión del Título.
Así este
Tribunal Agroambiental, además de otras líneas jurisprudenciales existentes, en
la SAP S1 N° 094/2019 de 21 de agosto, se pronunció de la siguiente manera: “(…) Que, por disposición de los arts. 186 y
189-2 de la C.P.E. y art. 36-2 de la L. N° 1715, es competencia de este
Tribunal Agroambiental conocer las causas de nulidad y anulabilidad de Títulos
Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la
emisión de los mismos, tramitados ante el Ex - Consejo Nacional de Reforma
Agraria, el Ex - Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de
Reforma Agraria.
Que, en las demandas de nulidad de Títulos
Ejecutoriales implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se
encuentra o no afectado por vicios de nulidad; por ello, en aplicación del
principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y
coherente, además circunscribirse a invocar las causales establecidas en el
art. 50 de L. N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el
art. 1283-I del Cód. Civ. “Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el
hecho o hechos que fundamentan su pretensión.”, así también el Cód. Pdto. Civ.
en su art. 375-1) señala, que “la carga de la prueba incumbe: al actor en
cuanto al hecho constitutivo de su derecho”; tomando en cuenta la naturaleza
del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso
de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia
administrativa.”
FJ.II.1.1. En relación a la causal de nulidad de
Título Ejecutorial por “error esencial” que destruya la voluntad, de la
administración
Con relación al
error esencial, la SAN S2a N° 010/2020 de 18 de marzo, señala:
“…a efectos de generar la nulidad del acto
administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa
apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no
habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la
posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente
administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere
que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los
elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al
acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error
esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión,
"correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en
este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos
que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un
acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o
extinguir"; en este marco, se aclara también que las demandas de Nulidad
de Títulos Ejecutoriales, dada su finalidad expresada precedentemente, tiene su
particularidad, en que la diferencia del control de legalidad de las
resoluciones administrativas, se dan a la conclusión del proceso de
saneamiento, y que la revisión de los actos de los particulares en el mismo
proceso, son propios e inherentes a la acción contenciosa administrativa;
distinta a una acción de Nulidad de Título Ejecutorial, que principalmente está
referida a la forma en la que la autoridad administrativa valoró la información
integrada al proceso de saneamiento, cuyos actos u omisiones debieron ser
reclamadas en la vía administrativa o en la vía jurisdiccional a través de una
demanda contenciosa administrativa.”
“En ese contexto, se debe decir que el derecho
propietario de Susana Parada de Cronenbol e Ignacio Eduardo Cronembol Chávez,
no fue transferido al ahora demandante, dado que simplemente se suscribió un
contrato, a través del cual se adquiere la exclusividad de la explotación de la
madera proveniente del predio "Santa Mónica" para venta posterior; lo
que implica que el actor no acreditó fehacientemente, que en la emisión del
Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, el INRA hubiera incurrido en error
que haya destruya su voluntad, dado inclusive que el Informe en Conclusiones de
fs. 204 a 208 de la carpeta predial, es claro al concluir sobre la
adjudicación, la superficie y la clasificación como mediana propiedad agrícola
el predio "Santa Mónica"; y la declaración como Tierra Fiscal el
resto de la propiedad por incumplimiento de la FES; por lo tanto, al no existir
subsunción de los argumentos con la causal invocada, más aún al no ser titular
del predio demandado, este punto carece de sustento legal y fáctico.
FJ.II.1.2. En relación a la causal de nulidad de
Título Ejecutorial por “violación de la ley aplicable” de las formas esenciales
o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.
La SAP S1a N°
117/2019 de 25 de octubre señala: “(…) De
las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la
Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996,
modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los
diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715, vigentes en su momento, hasta el
actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas jurídicas
aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de
distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y
regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto
de 2007 y la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las
formalidades esenciales a observarse dentro del proceso administrativo de
saneamiento de la propiedad agrícola en cuestión”.
FJ.II.1.3. En relación a la causal de nulidad de
Título Ejecutorial por “ausencia de causa” por no existir o ser falsos los
hechos o el derecho invocado.
Al respecto la
SAP S1a N° 23/2020 de 20 de 14 diciembre, señala: “Ausencia de Causa (art.
50.I.2.b de la Ley N° 1715); referida a que los Títulos Ejecutoriales están
viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por
no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que
la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título
Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso,
afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que
en su acepción jurídica el término “causa” es “el propósito o razón” que motiva
a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad
por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser
evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra
afectado en esencia con la nulidad”.
FJ.II.1.4. En relación a la causal de nulidad de
Título Ejecutorial por “simulación absoluta” cuando se
crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace
aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad”.
Con relación a la Simulación
absoluta, la SAN S1a N° 109/2017 de 17 de noviembre, señala: “El art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc.
c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de
entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a
la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación
real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la
realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales:
a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto
creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente
debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto
administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del
primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos,
aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea,
que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no
corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a
través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho
cuestionado ha sido distorsionado”.
FJ.II.2. Análisis del caso concreto.
Habiéndose
precisado los argumentos esgrimidos tanto por la parte demandante como por la
parte demandada, así como de los terceros interesados, se pasa a analizar y
resolver los siguientes puntos cuestionados en las que se acusa haber incurrido
en las causales de nulidad referentes al error esencial, violación de la ley
aplicable, simulación absoluta y ausencia de causa.
FJ.II.3.1. Respecto a las
causales de nulidad por error esencial, simulación absoluta y violación de la
ley aplicable, toda vez que en el proceso de saneamiento del predio “Cazorla”,
se incluyeron sus dos fracciones de terreno, sin que los demandados se encuentren
en posesión legal y cumpliendo la Función Social.
La parte actora
amparándose en dos documentos privados de compromisos de venta (punto I.5.2. de este voto disidente),
suscritos el 14 de agosto de 1995 y el 21 de enero de 2000, manifiesta que los ahora
demandados, de manera contradictoria sanearon el predio denominado “Cazorla” a
su favor, es decir, que obtuvieron el Título Ejecutorial con superficie de
3.0044 ha, sin haber considerado los documentos de compromisos de venta,
habiendo procedido con la inclusión de las dos fracciones transferidas, sin que
en saneamiento se haya hecho conocer a los colindantes y autoridades locales
sobre sus dos fracciones, a más de no cumplir con la Función Social y tener
posesión sobre las mismas. Este hecho, la parte actora, la vincula con las
causales de error esencial, simulación absoluta y violación de la ley aplicable;
es en ese sentido, se pasa a absolver los señalados cuestionamientos, bajo los
siguientes puntos:
1.- Conforme la jurisprudencia citada y desarrollada en el FJ.II.1.1. de este voto disidente, para
acreditar que se incurrió en las causales de nulidad aducida, como es el error
esencial y la simulación absoluta, la
parte actora debe probar que dentro
del proceso de saneamiento del predio denominado “Cazorla”, cuyos propietarios
fueron beneficiados con el Título Ejecutorial SPP-NAL-041896, medio
un acto aparente o una equivocada apreciación de la realidad, es decir, que, a
tiempo de emitirse el acto administrativo, se hizo creer como verdadero, lo que
en la realidad es falso, empero basado en todos aquellos elementos que sirvieron
de base para la emisión del Título Ejecutorial, pues no podría aducirse
que existe error o equivocación en la voluntad del administrador, cuando éste jamás
tuvo conocimiento sobre los elementos que supuestamente viciarían un acto
administrativo; tampoco podría suponerse que hubo simulación y error en la
declaración del administrado, cuando este no es demostrable. En este caso, se
dice que el error esencial radica en que los demandados incluyeron en el área
saneada del predio “Cazorla”, las dos fracciones adquiridas por documentos de
compromisos de venta, que además sería falso y simulado que los demandados
cumplan la Función Social y tengan posesión en esos dos espacios. Al respecto, de
la revisión de los antecedentes del predio denominado “Cazorla”, esta entidad
de última instancia no evidencia, ninguna imprecisión o ambigüedad en el
proceso de saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial cuestionado, tampoco
advierte algún equivoco o error cometido por el ente administrativo que sustente
la nulidad del acto; más al contrario, lo que se evidencia es el cumplimiento
de la norma agraria, no siendo evidente que los demandados hayan creado un acto
aparente en el cumplimiento de la Función Social y la posesión en el predio “Cazorla”
o las dos fracciones que supuestamente habrían transferido, siendo esos hechos denunciados
contrarios a los antecedentes descritos en los puntos I.6.5. y I.6.6. de este Voto Disidente.
Como se podrá
apreciar en antecedentes, el cumplimiento de la Función Social ha sido
demostrado en la totalidad del predio “Cazorla” por los beneficiarios ahora
demandados, específicamente en la Ficha Catastral cursante de fs. 70 y vta., el
Registro y fotografía de mejoras cursantes de fs. 89 a 91 de los antecedentes, donde
claramente se puede observar el sembrado de zanahoria, arveja y la construcción
de una casa, cuyas actividades desarrolladas se adecuan y concuerdan con lo
establecido en los arts. 164 y 165.I.b) del D.S. N° 29215, pues las mismas no
pueden ser desconocidas ni rebatidas con solo aseveraciones, cuando en realidad
lo que se ve en los actuados de la carpeta predial, es la autenticidad de la
documental e información levantada en campo, las mismas que no han sido observadas
o cuestionadas durante el proceso de saneamiento, tampoco se evidencia que la
Resolución Final de Saneamiento que dio lugar a la emisión del Título
Ejecutorial SPP-NAL-041896 haya sido objeto de impugnación vía contencioso
administrativa, lo cual prueba que las aseveraciones de la parte actora carezcan
de veracidad, en razón a que no demostró que exista equivocación, error o
falsedad en la decisión de la entidad administrativa al momento de determinar
que los beneficiarios Ponciano y Eloy, ambos Rojas Rosales, cumplen con la Función
Social en la totalidad del predio hoy cuestionado, el cual tiene una superficie
de 3.0044 ha.
En lo referente
a la acreditación de la posesión legal, también ese hecho es desestimado, en
razón al Certificado de 15 de octubre de 2000, cursante a fs. 2 de los
antecedentes, en cuyo documento, el
Secretario General del Sindicato Agrario Cazorla, certifica que Eloy Rojas
Rosales, tiene una posesión de 40 años y que realiza trabajos agrícolas en el
predio “Cazorla”, datos que concuerdan con la información levantada en campo, cumpliéndose
de esa manera con lo establecido en la Disposición Transitoria Octava de la Ley
N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y el art. 309.I. del D.S. N°
29215, disposiciones que regulan la acreditación de la posesión legal, cuando
estas son anteriores a la creación de la Ley N° 1715, es decir anterior al año
de 1996; circunstancia que no ha sido desvirtuado por los actores, ni calificado
de ilegalidad por la entidad administrativa durante la ejecución del
saneamiento, pues era su obligación corroborar que ese requisito o presupuesto
sea cumplido y verificado in situ.
Ahora bien, cuando la parte
actora alega que por el hecho de haber suscrito documentos de compromisos de
venta de dos fracciones de terreno con Eloy Rojas Rosales (co demandado) y
Sabina Rosas Vda. de Rojas, los demandados no podían haber acreditado la posesión
ni el cumplimiento de la Función Social sobre las áreas que comprometieron en
venta, pues al hacerlo, incurrieron en error esencial y simulación absoluta,
desconociendo su posesión sobre dichas fracciones. Al respecto, y para mayor
claridad es preciso que se considere dos situaciones: primero, conforme
lo dispone la normativa agraria en sus arts. 64 de la Ley N° 1715 y 304 del
D.S. N° 29215, cuando un predio agrario es objeto de regularización de derecho
propietario, previo la acreditación de la publicidad de dicho acto, que es a
través del Edicto agrario, los interesados o beneficiarios que aleguen tener
derecho propietario respaldado en un Título Ejecutorial o antecedente agrario del
ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o el Instituto Nacional de Colonización,
o sean estos poseedores, tienen la oportunidad de apersonarse durante la
ejecución del Relevamiento de Información en Campo y probar el cumplimiento de
la Función Social, así como la acreditación de su titularidad o posesión legal;
hecho que no aconteció con relación a los demandantes, pues de acuerdo al
legajo de los antecedentes, no se advierte que los ahora actores, se hayan
apersonado durante la fase de Pericias de Campo o de Relevamiento de
Información en Campo, a efectos de no solo, demostrar el cumplimiento de la Función Social, sino
además presentar o hacer conocer al INRA, la obtención de las fracciones de
terrenos adquiridas, empero estas debidamente formalizadas, es decir, a través
de la suscripción de contratos definitivos, considerando que los documentos con
las cuales los actores alegan posesión legal, son únicamente compromisos de
venta y datan del 14 de agosto de 1995 y el otro, de 21 de enero de 2000, siendo
que las pericias de campo fue ejecutada el 28 de agosto de 2001 (punto I.6.5),
habiendo trascurrido respecto a la primera, seis años y respecto a la segunda,
un año y medio hasta antes de que el INRA ingrese a campo, no existiendo hasta esa
fecha, incluso hasta la interposición de la demanda de nulidad de Título
Ejecutorial, la presentación de documentos públicos que denoten la obtención de
un derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales; no obstante a
ello y aun obteniéndolo se deja constancia, que no es el único elemento
probatorio que debe ser considerado, sino que además se debe demostrar el
cumplimiento de la Función Social, que simplemente se refleja en el trabajo de
la tierra, conforme lo dispone los art. 393 y 397.I. de la Constitución
Política del Estado.
Segundo, los
demandantes alegan que se desconoció su posesión y que se cometió el error de haber
creado un acto aparente sobre las áreas que se comprometieron en venta, siendo
imposible que en dichas áreas los demandados cumplan la Función Social y tengan
posesión. Como se manifestó en líneas arriba, la posesión y el cumplimiento de
la Función Social de los demandados ha sido acreditada en toda el área de
saneamiento del predio “Cazorla”, asimismo, se advirtió que durante la
recepción de documentos y recopilación de información en Pericias de Campo y
todo el desarrollo de saneamiento, no se estableció el apersonamiento de los
demandantes, por tanto, no podría aducirse que la entidad administrativa
desconoció su posesión, mucho menos podría alegarse que los ahora demandados
incumplen con la Función Social, cuando en realidad no se tiene prueba de esa
acusación. Por otra parte, se debe tener en cuenta, que la documentación con la
que dicen demostrar su posesión y que fue presentada recién con la demanda de
nulidad de Título Ejecutorial, son únicamente documentos privados de compromiso
de venta (punto I.5.2.), que se encuentran condicionados a pagos y en el
que solamente participó uno de los codemandados (Eloy Rojas Rosales), de los
cuales, no se tiene certeza que hayan sido formalizados, es decir,
transformados en documentos definitivos de venta, hecho que no se puede evidenciar
ni en la carpeta de saneamiento, ni la documental acompañada por los actores en
la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, observándose simplemente un Acta
de Declaración Voluntaria Notarial (punto I.5.1.), en el que la esposa
de Eloy Rojas Rosales (demandado), declara que en lo que concierne al documento
privado de compromiso de venta de 21 de enero de 2000, no se tiene ninguna
deuda pendiente; circunstancia que no podría ser considerada en razón a lo
establecido por el art. 1328 del Código Civil, que prohíbe las declaraciones,
cuando estas se tratan de obligaciones, en este caso, pecuniarias. De igual
manera, la documental cursante en obrados, cual es, la Minuta de Ratificación de
documento privado de Compromiso de Compra y Venta de 20 de abril de 2022 (punto I.5.3.), suscrito entre Savina
Mamani Rosa (madre de los demandados) en favor de Justino Rodríguez Camacho y
Matilde López de Rodríguez, no es determinante para avalar la posesión y el
cumplimiento de la Función Social de los demandantes, esto,
debido a que el documento de ratificación no es coetáneo a la ejecución del
proceso de saneamiento, habiendo sido suscrito después de haberse definido el
derecho propietario de los demandados a través del Título Ejecutorial que ahora
es cuestionado, documental que además representa únicamente la transmisión de
posesión, no así de un derecho propietario, debiendo tenerse en cuenta, que tanto
la posesión como la definición de derecho propietario de los demandados, fue
determinada por la entidad administrativa dentro de un procedimiento
administrativo de regularización de derecho propietario conforme lo establece
el art. 64 de la Ley Nª 1715; por lo que mal podría aducirse que hubo error
esencial, sustentándose en documentos que nunca fueron perfeccionados hasta
antes de la emisión del Título Ejecutorial y que además no fueron de
conocimiento del INRA, tampoco es cierto que se haya incurrido en simulación
absoluta, al no probarse que los demandados incumplen con la Función Social y no tengan posesión legal.
2.- Alegan que se incurrió en violación de la ley aplicable
toda vez que se habría vulnerado el art. 66.1) de la Ley N° 1715, debido a que
cumplirían con la Función Social desde el momento de haber
adquirido las dos fracciones de terreno, siendo ilegal la posesión de los
demandados en esas áreas; al respecto, la disposición citada por los
demandantes el cual establece: “La
titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico
social o función social definidas en el artículo 2° de esta ley, por lo menos
dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios
que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos
por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación…”,
es una de las finalidades que persigue el proceso de saneamiento, es decir, por
medio del proceso de saneamiento lo que se quiere lograr es perfeccionar el
derecho propietario de todos los predios agrarios a través de la otorgación de
Títulos Ejecutoriales, empero siempre y cuando cumplan con la Función Social o Económico Social y amparen
su tenencia en un trámite agrario o posesión que no afecte derechos legalmente
adquiridos; entonces, lo que deben demostrar los demandantes, es el
cumplimiento de la Función Social y la posesión legal en el predio en cuestión,
y que ese hecho haya sido omitido o violentado por la entidad administrativa a
tiempo de emitir el Título Ejecutorial objeto de Litis; circunstancia que no aconteció
en el presente caso, debido a que en la carpeta predial, específicamente lo
desarrollado en los puntos I.6.5. y I.6.6. de este Voto
disidente, no se observa el apersonamiento, ni la demostración del cumplimiento de
la Función Social, ni la acreditación de la posesión legal de los ahora
actores, por cuanto la supuesta vulneración de la disposición antes descrita, carece
de toda veracidad, así como el hecho que los demandados no tengan posesión
legal, aspecto que ha sido desvirtuado en líneas precedentes.
FJ.II.3.2. En cuanto a la de ausencia de causa, debido
a que se habría afectado el acceso al derecho de propiedad, pese haber
demostrado el cumplimiento de la Función Social, conforme los expedientes de
demanda interdictal.
La parte actora citando
los documentos referentes al Informe de 26 de mayo de 2017, emitido por el
dirigente Ejecutivo C.S.U.T.C.O.P.M., el Acta de Declaración Voluntaria
Notarial N° 235/2019 y los antecedentes del proceso interdictal; alega
encontrarse en posesión hace más de 20 años de manera pacífica y continua,
cumpliendo con la Función Social. En lo referente a esta
causal de nulidad, conforme lo desarrollado en el FJ.II.1.3. de este Voto DIsidente, la parte demandante, debe probar, que la causa u objeto que
determinó o motivó el perfeccionamiento de derecho propietario del predio
denominado “Cazorla”, a través del Título Ejecutorial, se basó en hechos y en un derecho inexistente o falso, en otras
palabras, debe demostrar que todas las tareas o actividades ejecutadas por el
INRA en el predio “Cazorla”, son falsos y no se encuentran conforme a derecho,
o que el acto administrativo se ha emitido en contravención de las normas
agrarias que regulan el proceso de saneamiento de los predios rurales, amparándose
no solamente en aseveraciones, sino en pruebas fidedignas y eficaces.
En el presente
punto en cuestión, además de que no existe conexitud entre el hecho denunciado
y la causal invocada, tampoco se tiene evidencia que las actividades y actos
administrativos emitidos por el INRA, se encuentren fundados en solo
apariencias o hechos inexistentes, más al contrario, lo desarrollado en los puntos I.6.1. al I.6.9. de este Voto disidente, muestran
que la entidad administrativa se basó en hechos reales, existentes y conforme
la normativa agraria vigente en esa oportunidad, cual es, el D.S Nº 25763, no
resultando cierto lo denunciado por la parte actora en lo que respecta a la
supuesta causal de nulidad incurrida.
Ahora bien, equívocamente la
parte actora vincula la causal de nulidad invocada (ausencia de causa) con el
hecho de que se le negó el acceso al derecho de propiedad, pese haber
demostrado el cumplimiento de la Función Social y tener posesión conforme se
tendría en los antecedentes de la demanda interdictal presentada. Al respecto y
no obstante a lo argüido, es preciso aclarar, que conforme lo dispone el art.
65 de la Ley Nª 1715, la única entidad encargada de sanear la propiedad agraria
y proceder con la titulación es el INRA, por tanto, las actividades atinentes a
la verificación de la Función Social o Económico Social, así como de la
posesión legal, solamente pueden ser constatados por el ente administrativo
nombrado, no pudiendo ser remplazada o sustituida dichas actividades con la
interposición de acciones interdictales que solo defienden la posesión y cuya
resolución adquirida es únicamente formal y no material. Dicho de otra manera,
los actuados que se generaron a raíz de la interposición de los Interdictos de
Retener la Posesión, incoados por los ahora demandantes, en los que se
obtuvieron, Acuerdo
Conciliatorio de 25 de enero de 2018 y por otro, Sentencia No. 01/2018 de 23 de
enero de 2018 (punto I.5.2.), son
resoluciones que no causan estado, ni tampoco definen derecho propietario,
razón por la que no pueden remplazar las actividades ejecutadas por el INRA en
el predio denominado “Cazorla”, tampoco podrían avalar y/o probar el efectivo cumplimiento
de la Función Social y la tenencia de la posesión
que aducen tener los demandantes, cuando en realidad dichas actividades no han
sido demostradas por los actores durante las Pericias de Campo hoy denominado
Relevamiento de Información en Campo, fase en el que los beneficiarios, de
acuerdo a la normativa agraria consagrada en el art. 173 del D.S. N° 25763
(vigente en su oportunidad), se encontraban con el deber de apersonarse ante el
personal del INRA que se hallaba ejecutando el saneamiento; por tanto, pretender
forzar que se tiene demostrado el cumplimiento de la Función Social y la posesión de hace más de 20 años, a través de acciones
interdictales, en las cuales por un lado, se llegó a un Acuerdo Conciliatorio
en la que Ponciano Rojas Rosales (co demandado) reconoce la posesión de Juan
Rodríguez Camacho y Cresencia Aguayo Claure, así como la Sentencia No. 01/2018
de 23 de enero, que declara probada la demanda de Interdicto de Retener la
Posesión en favor de Justino Rodríguez Camacho y Matilde López Pérez de
Rodríguez, significaría desnaturalizar el proceso de saneamiento de la
propiedad agraria, cuanto más si sus presupuestos jurídicos son distintos a la
del saneamiento de la propiedad agraria y cuyas decisiones asumidas, no adquieren
el valor de cosa juzgada material, es decir, no es definitivo, sino formal, los
cuales son susceptibles de ser modificados en otros procesos, más no dentro del
mismo proceso.
En ese sentido,
se tiene que las acciones interdictales promovidas por los demandantes, si bien
protegen del derecho posesorio en medio de actos perturbatorios, empero ello no
significa que a través de esa acción, se reconozca el cumplimiento de la Función Social y la posesión legal, cuyos
presupuestos han sido constatados por la entidad administrativa in situ y en la
fecha programada, en este caso el 20 de agosto de 2001, de cuyas diligencias realizadas
y posterior evaluación emergió la Resolución Final de Saneamiento y
consiguiente emisión del Título Ejecutorial, que no podría ser desconocida o
anulada, sino solamente si median razones fundadas y probadas, lo cual no
ocurrió en este caso, no siendo evidente por tanto, que a los actores se les
haya negado o privado el acceso al derecho de propiedad.
Finalmente se
denunció que las actividades ejecutadas en el desarrollo del proceso de
saneamiento no fueron públicas, debido a que no se hizo conocer a los actores,
colindantes y autoridades sindicales sobre el saneamiento; en lo concerniente e
independientemente a que no se vincula con ninguna causal de nulidad, conforme lo
transcrito en los puntos I.6.3. y I.6.4. de esta
sentencia, se advierte que la entidad administrativa, en la ejecución del proceso de
saneamiento del predio “Cazorla”, a través del Aviso Público y Edicto Agrario, garantizó
la publicidad de la actividad a desarrollarse en el mismo, no resultando cierto
lo acusado por la parte actora.
De los aspectos
detallados supra, se concluye que la demanda no se encuentra fundada ni
vinculada en ninguna de las causales de nulidad previstas por el art. 50-I.1-a),
c) y 2. b) y c) de la Ley N° 1715, como tampoco se evidencia que la parte actora
haya demostrado que los vicios supuestamente identificados durante la
sustanciación de la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-041896 de 31 de
diciembre de 2007, sean evidentes; estableciéndose de esta forma la legalidad
de la misma, puesto que, el trabajo ejecutado por el INRA se encuentra dentro
los parámetros legales que regulan el proceso de saneamiento; consecuentemente
corresponde fallar en ese sentido.
Por lo anotado
precedentemente, la suscrita Magistrada emite criterio en sentido de declarar IMPROBADA la demanda de Nulidad de
Título Ejecutorial interpuesto por Juan Rodríguez Camacho, Cresencia Aguayo Claure, Justino Rodríguez Camacho
y Matilde López Pérez de Rodríguez; en tal razón, manteniéndose FIRME y SUBSISTENTE el Título
Ejecutorial SPP-NAL-041896 de 31 de diciembre de 2007, emitido a favor de Eloy
Rojas Rosales y Ponciano Rojas Rosales.
Fdo.
ANGELA SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA
SALA SEGUNDA