SAP-S1-0017-2023

Fecha de resolución: 29-05-2023
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesto por Alfredo Velasco Espinoza contra la Comunidad Pampa San Miguel, impugnando el Título Ejecutorial PCM-NAL-00225 de 28 de septiembre de 2012 (Comunidad Pampa San Miguel); demanda interpuesta bajo los siguientes argumentos:

Que Alex Salguero en representación de la comunidad solicitó el saneamiento de la “Comunidad Pampa San Miguel” en fecha 14 de mayo de 1999, proceso acumulado al predio “La Tamborada” y “Fracción Forestal”.

También refiere que Raúl Alberto Rodríguez Méndez, Rector de la Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba, el 20 de noviembre de 1998, también solicitó saneamiento del predio denominado “Estación Experimental de la Tamborada”, con una superficie de 1629 ha. ubicada en la zona de la Tamborada.

Por resolución Instructoria R.I. N° 017/99 de 4 de enero de 1999, se intimó a los beneficiarios y propietarios a apersonarse, y durante el trámite de saneamiento, se apersonaron Alex Salguero Saravia, Juan Laime Velasco, Amelia Chileno Salguero, Marcelo Fidel Chileno, Julián Augusto Argandoña Yáñez, Trifón Velasco Aquino y Cristóbal Mamani Chileno, en representación del Sindicato Agrario “San Miguel Pampa”, por su parte, Enrique Pérez Chileno y Josefina Alvares Pérez en representación del Sindicato Kara Kara; Pedro Aguayo Salguero, María Salguero, Hugo Escalera Layme y Lucio Velasco Valle en presentación del Sindicato San Miguel Pampa; e Isaías Saravia, Efraín Mamani Chileno en representación del Sindicato Arrumani; Juan Laime Velasco, Calixto García, Alejandro Laime, Paola Espinosa Mamani todos en representación de la Asociación Agropecuaria del Ex Fundo la Tamborada Fracción Forestal; Isaías Saravia Orellana en representación de la propiedad Arruni; Freddy Torrico Veizaga, Mauricio Quiroga León, Gustavo Ledesma Beltrán como apoderados del señor Jaime Iriarte Angulo concesionario de los intereses mineros Vera Cruz y Uspha Uspha; Wilma Eliana Quiroga de Andrade por la parcela 132; y el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios por el predio “La Tamborada” “El Forestal”.

Hace referencias a los diferentes actos administrativos como ser a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, a la Resolución Instructiva, a la Resolución Administrativa que dispone la acumulación del proceso de saneamiento, al Auto que rechaza el recurso revocatorio, al Auto que dispone la ampliación de las Pericias de Campo, a la Resolución Administrativa que determina área de trabajo por polígonos; también menciona que según Informe de Evaluación Técnico Jurídico, el predio denominado “Fracción Forestal”, se encuentra afectado con vicios de nulidad relativa por lo que se sugeriría se emita Resolución Suprema con alcances de 1) Anulatoria de 11 Títulos Ejecutoriales y vía concesión 19 nuevos Títulos Ejecutoriales y de adjudicación para 10 parcelas que cuenten con superficie excedente; 2) también se dispondría la anulatoria de 1 Titulo Ejecutorial por incumplimiento de la Función Social; 3) adjudicación simple de 29 parcelas en posesión legal; 4) dotación de 2 parcelas en posesión legal y 5) transferencia gratuita de 1 parcela a favor de la H. Alcaldía Municipal de Cochabamba.

Que se ejecutó la etapa de Exposición Pública de Resultados conforme al Informe en Conclusiones; de igual manera hace referencia que mediante Resolución Administrativa RA N° 011/2006 se dispuso la homologación en todas sus partes los acuerdos conciliatorios.

Que, por Resolución Administrativa RA N° 0049/2006 se dispondría la ratificación de la medida de prohibición de innovar en el predio objeto de saneamiento.

Que por Resolución Administrativa N° 110/2007 se rechaza el recurso jerárquico interpuesto por Juan Laime Velasco contra la Resolución Administrativa RA N° 0049/2006 de 27 de julio del 2006, confirmando la misma.

Que, por Auto de 25 de mayo de 2007 se aceptaría el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de la Ley N° 2868 y por Auto Constitucional 310/20074 se rechazaría dicho recurso.

Que por Informe de Adecuación y decreto de aprobación se procedería a la adecuación.

Así en líneas generales el demandante efectúa una relación de varios actuados.

Que a partir del año 1995, la comunidad Pampa San Miguel, ya se encontraba en posesión y con viviendas loteadas y parceladas en su totalidad, también menciona que a fs. 5032 de antecedentes, cursa Ficha Catastral donde se consigna los datos de la propiedad “Comunidad Pampa San Miguel”, misma que estaría firmada por Alex Salguero, quien señala que la “Comunidad Pampa San Miguel” y “Kara Kara”, son los que cumplen la Función Social en el predio, con la siembra de maíz y otros productos y la otra parte del terreno sería destinado al pastoreo; también el actor señala que la propiedad no es agrícola sino urbana ya que existe viviendas con calles asfaltadas, por ello los demandantes señalan que según  el art. 160 de la Ley N° 3545 cuando exista denuncias o indicios de fraude en el cumplimiento de la Función Social, se realizará una investigación de oficio.

En cuanto a las vulneraciones señala:

1.- Señala que a momento de realizar las pericias de campo, el representante de la “Comunidad Pampa San Miguel”, Alex Salguero, habrían señalado que la “Comunidad Pampa San Miguel”, cumple la Función Social con la siembra de maíz y otros, sin señalar en que extensión superficial; de igual forma sostendrían que es un predio de pastoreo, pero no indica que clase de ganado, por lo que habrían hecho ingresar en un error a la Dirección Departamental del INRA; sin embargo, a decir del actor, el predio en litis ya sería consolidado como urbano, en ese entendido hacen referencia al art. 11 de la Ley N° 3545 que señala que el proceso de saneamiento se ejecutará solo en predio rurales, bajo sanción de nulidad, por ello el demandante reitera que el INRA no debió realizar las Pericias de Campo y lo que correspondía era que suspendan el proceso de saneamiento.

También manifiestan que el art. 50-1-c) de la Ley N° 1715, establece que el Titulo Ejecutorial estaría emitido generando simulación absoluta, ya que en el Informe en Conclusiones en el punto de OTRAS CONSIDERACIONES, los funcionarios del INRA de manera “mentirosa”, crean una falsa apreciación del trabajo de Campo, cuando en la Ficha Catastral (fs. 5032) no se registra nada sobre la ausencia del ganado, ya que en esta actividad se anotaría la marca de ganado, por lo que el INRA habría hecho aparecer como verdadero lo que se contradice con la realidad, constituyendo en una simulación dolosa del parte del INRA, lo que se encontraría enmarcado en el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715.

2.- De igual manera acusa que se habría incurrido en la causal del art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, ya que el Titulo Ejecutorial objetado estaría viciado de nulidad por haberse otorgado mediando violación de la Ley aplicable, de la forma esencial y de la finalidad que inspiró su otorgamiento, sin que exista argumento en este punto.

"...mediante Resolución Administrativa N° 0038/03 de 17 de abril del 2003 cursante a fs. 363 de antecedentes, se dispone la acumulación de las solicitudes de saneamiento de la Universidad Mayor de San Simón del predio la “Tamborada”, y de la “Comunidad Pampa San Miguel”, así como de “Kara Kara”, debido a que en el área declara como saneamiento Simple de Oficio en la superficie de 2055.3125 ha. según el Informe Técnico de 10 de abril del 2003, se encuentran sobrepuestas, por ello se emite la Resolución Instructoria R.I. N° 41/03 de 21 de abril de 2003 cursante de fs. 368 a 369 de antecedentes, disponiendo se intime a los propietarios, sub adquirentes, beneficiarios y poseedores, apersonarse ante el INRA presentando la documentación correspondiente a los fines del saneamiento; a este fin se procede a la publicación el Edicto mediante un periódico de circulación nacional como es “Opinión” de la ciudad de Cochabamba, tal cual consta de la publicación que cursa a fs. 371 de obrados, en ese orden de cosas, en fecha 22 de octubre del 2003 se lleva adelante las Pericias de Campo del predio comunal denominado “Pampa San Miguel”, representado por Alex Salguero Saravia, conforme consta de la Ficha Catastral que cursa a fs. 3063 y vta. de antecedentes; de igual forma, cursa a fs. 3342 y vta. del legajo de saneamiento, Ficha Catastral del predio número 090 a nombre Alfredo Velasco Espinoza, siendo 44 beneficiarios. Al respecto, el actor en su memorial de demanda que cursa de fs. 6264 a 6278 de obrados, textualmente manifiestan: “(…) a momento de realizar las pericias de campo, el representante de la Comunidad Pampa San Miguel, el señor Alex Salguero señala que los Comunarios cumplirían la Función Social tal cual señala en la Ficha Catastral, señalando que en el predio existiría sembradíos de maíz y otros, pero no señala en que extensión superficial estaría los supuestos maizales y en que estado se encontrarían los mismos y de que se tratarían los otros, que señala en la Ficha Catastral, de la misma manera señala que sería un predio de pastoreo, pero no indica que clase de ganado pastan en el lugar, no señalan que cantidad de ganado existe, si es vacuno, bovino o que otro tipo de animal pastan en el lugar, por lo que no se evidencia la existencia de los mismos, por lo que hicieron entrar en error a la Dirección Departamental del INRA, mintiendo toda vez que al momento de realizar las Pericias de Campo, todo el predio se encontraba con vivienda ya consolidada y con características urbanas, con calles consolidadas…”(las negrillas y subrayados son nuestras)

Al respecto, cabe resaltar que las irregularidades denunciadas por el actor en este punto, no pueden ser demandados como causales en una demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, toda vez que los datos y mejoras insertos incorrectamente en la Ficha Catastral, así como otras irregularidades identificadas durante el desarrollo del proceso de saneamiento, deben ser objetados y reclamados oportunamente, primeramente en la Exposición Pública de Resultados tal como establece el art. 213 del D.S. N° 25763, o también denominado Informe de Cierre establecido en el art. 305 del D.S. N° 29215; luego, en caso de que no se hubiere objetado en dicha instancia, entonces corresponde objetar en un proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental, tal como prevé el art. 68 de la Ley N° 1715, lo que no ocurrió en el presente caso; sin embargo, únicamente a los fines aclaratorios, corresponde señalar que lo manifestado por el actor no es evidente, toda vez que en la Ficha Catastral cuestionada que cursa a fs. 3063 vta. del antecedente, en ningún momento se advierte las contradicciones o carencia de datos, ya que claramente se consigna que el predio es propiedad comunitaria, por lo que estaría ocupada ancestralmente y tradicionalmente por personas de la misma comunidad que tienen una relación cultural espiritual; consecuentemente, no correspondería exigir que demuestren que clase de animales pastan en predio, mucho menos mejoras en la misma, puesto que al ser un área comunal todos los integrantes de esa Comunidad tiene derecho a hacer uso de dicha propiedad según sus usos y costumbres; en cuanto al predio en litis que tendría características urbanas, tal aspecto tampoco resulta ser evidente, debido a que en la Ficha Catastral, en el acápite de Observaciones se consigna que en el predio se encuentra construida una vivienda; sin embargo, ello no significa que tenga características urbanas; además en ningún momento se acreditó que el predio seria urbano, de ser evidente, tendría que haber sido demostrado con una resolución Municipal de ampliación de mancha urbana, homologada por Resolución Suprema; además dicho trámite tendría que haber sido realizado antes del proceso de saneamiento, correspondiendo recordar al demandante que quienes verifican y constatan las mejoras o realizas el trabajo de Campo, son las brigadas o funcionarios del INRA juntamente el propietario, el Control Social, colindantes y todos los interesados de la comunidad al ser un acto público; consecuentemente, no se puede aducir tal como manifiesta el actor que los representantes de la “Comunidad Pampa San Miguel” habrían hecho incurrir en  error al INRA departamental.

(…)

el demandante Alfredo Velasco Espinoza, participó activamente durante el desarrollo del proceso de saneamiento, habiendo sido beneficiario junto a 44 persona del predio signado con el Numero 90, tal cual se demuestra de la Resolución Suprema N° 228655 de 17 de abril del 2008 cursante de fs. 4634 a 4648 de antecedentes, que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial PCM-NAL-002255 de 28 de septiembre de 2012; por lo tanto, no se puede aducir que hubo error esencial o simulación absoluta que se hubiera dado durante el proceso administrativo (…)

el actor aduce cumplir con la observación de demanda; empero, ello resulta no ser evidente, ya que no efectúa la fundamentación o demostración del nexo de causalidad que debe existir entre el hecho y el derecho invocado, puesto que éste aspecto es uno de los requisitos constitutivos que debe darse entre la lesión del bien jurídico protegido o el daño con la conducta activa u omisiva desplegada por el agente causante del daño, lo que no se advierte en el presente caso, ya que el demandante efectúa simples referencias en lo que consiste la violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; si bien hace mención que se habría incumplido lo dispuesto en los arts. 266 y 304 del D.S. N° 29215; sin embargo, no acusa de qué manera dichas normas habrían sido vulnerada en relación a esta causal o cual es el prejuicio ocasionado en su contra; además, los artículos mencionados, corresponden al Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento, y al contenido del Informe en Conclusiones no explicándose la relación con la mencionada causal referida con la Violación de la Ley Aplicable de las Formas Esenciales o de la Finalidad que Inspiro su Otorgamiento; por consiguiente lo acusado por el actor resulta carente de argumento para que este Tribunal pueda ingresar a un análisis de fondo.

Sin embargo, corresponde dejar claramente establecido, cuando se acusa la violación de la Ley Aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, se debe demostrar que el Título Ejecutorial otorgado se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir que por ley se encuentren al margen de estos procedimientos (Violación de la Ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley (Violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (Violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento), en el caso que nos ocupa, como ya se dijo ut supra, el actor simplemente señala que la dotación en favor de la “Comunidad Pampa San Miguel”, no habría sido otorgado conforme a las normas, y al no precisar como habrían sido vulnerados los artículos 266 y 304 del D.S. N° 29215, relacionado a la violación de la Ley Aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento, no se tiene demostrado la causal de nulidad del Título Ejecutorial demandada…”

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Alfredo Velasco Espinoza; en consecuencia, se declara firme y subsistente, con todos sus efectos legales, el Título Ejecutorial Individual N° PCM-NAL-002255 de 28 de septiembre de 2012, emitido a favor de la “Comunidad Pampa San Miguel”; tal decisión es asumida conforme al siguiente argumento:

Que, no fue demostrado en el presente caso por el actor; toda vez que el proceso de saneamiento, fue desarrollado conforme a la norma establecido para el caso, es decir vía Saneamiento de Oficio, sin que se haya demostrado que se hubiere error o malicia de parte de los demandados; además cabe agregar que el demandante Alfredo Velasco Espinoza, participó activamente durante el desarrollo del proceso de saneamiento, habiendo sido beneficiario junto a 44 persona del predio signado con el Numero 90, tal cual se demuestra de la Resolución Suprema N° 228655 de 17 de abril del 2008 cursante de fs. 4634 a 4648 de antecedentes, que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial PCM-NAL-002255 de 28 de septiembre de 2012; por lo tanto, no se puede aducir que hubo error esencial o simulación absoluta que se hubiera dado durante el proceso administrativo


TEMATICAS RESOLUCIÓN